Sentencia Civil 352/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 352/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 223/2021 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100317

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1653

Núm. Roj: SAP CA 1653:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:5100141120200001160. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Ceuta Asunto origen: ORD 193/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 223/2021. Negociado: MB

Materia:Contratos en general

De:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Abogado/a: JOSE CARLOS GARCIA SOLANO

Procurador/a:LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Contra: Torcuato

Abogado/a:MIGUEL ANGEL MAS ORTIZ

Procurador/a:MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

SENTENCIA NÚMERO 352/2025

Presidente:D.ª Isabel María Nicasio Jaramillo

Ponente:ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO

Magistrados:D. Ramon Romero Navarro y D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Cádiz a 5 de junio de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación núm. 193/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ceuta, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA SORAYA TORO VILCHEZ y bajo la dirección letrada de D. JOSE CARLOS GARCÍA SOLANO, siendo parte apelada DON Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA INGRID HERRERO JIMÉNEZ y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL ÁNGEL MAS ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de noviembre de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"QUE ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Torcuato representado por la Procuradora Sra. Herrero y asistido del letrado Sr. Mas Ortiz contra la entidad BBVA SA representada por la procuradora Sra. Toro y asistida del Letrado Sr. García Solano Y EN SU VIRTUD DECLARO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE RENUNCIA A LA NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DEL CONTRATO Y DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 24/07/1997, y que se halla en la cláusula novena.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estima la nulidad de la cláusula sobre renuncia a la notificación de la cesión del crédito contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de abril de 1999 suscrito entre las partes por su carácter abusivo, se alza la parte demandada en el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia por tres motivos: en primer lugar, por haber sido desestimada la excepción de cosa juzgada en relación con el principio de preclusión del artículo 400 del CC, al haber interpuesto el mismo demandante con anterioridad un procedimiento reclamando la nulidad los intereses de demora, demanda que dio lugar a los autos 57/20 del Jugado número tres del mismo partido judicial. Sostiene la recurrente que concurre uso abusivo del proceso pues ambas pretensiones pudieron haberse formulado en la misma demanda. Como segundo motivo de impugnación de la sentencia se incide en que la cláusula es transparente y comprensible y no es abusiva, pues no genera perjuicio en el consumidor. Por último, y atendida la duplicidad de procedimientos y la falta de interés económico real del promovido en último lugar, solicita que se revoque el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la sentencia recurrida.

La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Inexistencia de preclusión del artículo 400 CC y de cosa juzgada.

Según es criterio reiterado de esta Sección procede confirmar la desestimación la excepción de cosa juzgada que realiza el juzgador de instancia en el acto de la Audiencia Previa, al apreciarse que en ambos pleitos no se ejercitan pretensiones que nazcan de la misma causa o relación jurídica, por lo que no es de aplicación la doctrina sobre la preclusión de acciones del artículo 400 invocado. En efecto, hemos señalado, por ejemplo en nuestra sentencia del 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 1017/2024): "Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias (entre otras muchas las de fechas 3 de Octubre de 2.017 , 22 de Julio de 2.019 y 21 de Septiembre de 2.021 ), en las que se indicaba "El Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Junio de 2009 , 10 de Marzo y 30 de Marzo de 2011 , 9 de Enero y 5 de Diciembre de 2.013 , 8 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.014 , 2 de Diciembre de 2.015 y 21 de Julio de 2.016 ) considera que el artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil no impide al demandante formular una nueva demanda si en ella se ejercita una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, por lo que relega la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en ambas demandas. Por lo tanto no cabe iniciar un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia firme). Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21 de Julio de 2016 afirma "que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", precisando que se establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. De conformidad con dicho razonamiento e interpretación del artículo 400 una cosa es que deban entenderse implícitamente juzgados todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que sirvan de base a la pretensión ejercitada, o a su refutación, y otra bien distinta que el citado precepto obligue además a reunir en el proceso original otras pretensiones diferentes, por mucho que pudieran haberse acumulado todas ellas en el mismo. No cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desconectándolo del primero porque tal proceder sería contrario a su propia literalidad conforme a la cual el segundo párrafo complementa al primero; así, uno establece la obligación de hacer valer cuanto pueda conducir al éxito de la pretensión o de la oposición, y el otro determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de ese deber, pero no por ello debe entenderse que cierra la posibilidad a ejercitar posteriormente pretensiones autónomas de la anterior. Aplicando a este supuesto la doctrina precedente, no puede compartirse la estimación que hace el apelante de esta excepción de cosa juzgada, pues una interpretación del principio de preclusión, establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la óptica del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a distinguir entre hechos y fundamentos jurídicos y pretensiones, entendiendo que la prohibición de reiteración alcanza a los primeros y no a estas últimas en supuestos, como el de autos. Obviamente podía haber acumulado dichas pretensiones que se han formulado separadamente en un solo proceso, pero es obvio nadie puede obligarle a hacerlo a menos que se acuerde la acumulación. Por lo expuesto, al encontrarnos con nuevas pretensiones que tienen distinta "causa petendi" no podemos estimar la concurrencia del instituto de la cosa juzgada en el supuesto sometido a revisión, por cuanto ciertamente nos encontramos ante objetos diversos existiendo la falta de identidad requerida por la jurisprudencia, por todo lo cual procede la estimación del motivo para entrar, a continuación, en el examen de las cuestiones planteadas en la demanda inicial de las actuaciones".

El criterio se acoge por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, así en 21 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5001/2023) en que el Alto Tribunal argumenta concluye: "en relación con la cosa juzgada, en acciones por cláusulas abusivas formuladas por consumidores, nos hemos pronunciado en las sentencias 895/2023 de 6 de junio 583/2023, de 21 de abril y 376/203 de 16 de marzo ,estimando el recurso formulado contra la sentencia que había apreciado cosa juzgada. Como señalamos en la primera de las sentencias citadas:

«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril ,y 777/2022, de 10 de noviembre ).

»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE ,de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ),en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ,no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.»

2.-Por tanto, debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando la nulidad de la cláusula suelo, no era presupuesto de la acción que nos ocupa, ni estamos ante la misma pretensión, ni se basa en los mismos hechos invocados en el pleito precedente, y además, al interponerse los procedimientos, aunque no existía incertidumbre en cuanto a la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, no concurría la misma situación respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, ya que ni siquiera se habían dictado las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2019, 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 ,ni zanjado definitivamente tal problemática, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio , 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero .

Por tanto, sin necesidad de analizar el recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida."

En consecuencia debemos confirmar el pronunciamiento recurrido de la sentencia de instancia, pues entre las cláusulas cuestionadas ante el juzgado número 3 de Ceuta, la cláusula sobre interés de demora y, y la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito que se discute en este procedimiento, no existe identidad de causa de pedir, ni puede hablarse de identidad de pretensión, sin que la norma procesal pueda impedir, por oponerse a ello el principio de efectividad derivado de la Directiva 93/13/CE el ejercicio por el consumidor de una acción que tienda a declarar la nulidad de una cláusula por su carácter abusivo.

No apreciamos tampoco que el procedimiento sea ficticiamente elaborado y carezca de interés real para el consumidor por su carácter declarativo. La cláusula se encuentra inserta en un contrato que aún está vigente, pues su vencimiento se produce el a los 28 años desde la escritura inicial del préstamo de 1997. Y aun cuando pueda no haberse aplicado hasta la fecha, nada impediría que, de producirse el supuesto de hecho de dicha cláusula, y dado que se reconoce como derecho del banco, se aplicara la cláusula cuestionada.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina anteriormente contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. En la STS de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023), se analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.

Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva un desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.Razona la sentencia que nos encontramos ante una renuncia en perjuicio de tercero que carece de toda validez, de acuerdo con el artículo 6.2 CC.

En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC: "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC )."Sin que la renuncia que contempla el artículo 242 RH pueda prevalecer frente a la normativa tuitiva de consumidores.

La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor: "Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023 , no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso."Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la estimación del recurso, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula cuestionada.

CUARTO. -La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda. Sin embargo, estimamos la existencia de dudas de derecho, conforme al contenido del artículo 394.1 LEC, que excluyen en este caso la aplicación de la doctrina del vencimiento anticipado en materia de costas, dudas de derecho que resulta de la sentencia que hemos analizado del propio Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 aclarando su doctrina anterior. Por ello no imponemos las costas de la primera instancia.

Dada la estimación del recurso, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC no se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por BBVA SAcontra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Ceuta que se REVOCA,

En su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por DON Torcuato contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.

No se imponen las costas de la apelación a ninguna de las partes, con devolución al apelante del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Jueza que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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