Sentencia Civil 218/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 599/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100193

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:560

Núm. Roj: SAP Z 560:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000218/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 6 de marzo del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000280/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000599/2024,en los que aparece, como parte apelante, 578 LIVE REFORMS ZGZ S.L., Dña. Belen, CUARTE CONSULTING S.L. y Dña. Otilia, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistidos por el Letrado D. ALBERTO PERULÁN BARBOD; y, como parte apelada, COCINAS GRAHER, S.L.representada por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de mayo del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil COCINAS GRAHER, SL, representada por el procurador Sr. Pozo Paradis contra las mercantiles, 578 LIVE REFORMS ZARAGOZA, SL y CUARTE CONSULTING, SL y sus administradoras Belen y Otilia, representadas por la procuradora Sra. Morellón Usón condeno solidariamente a 578 LIVE REFORMS ZARAGOZA, SL, CUARTE CONSULTING, SL, Belen y Otilia a abonar la suma de 16.013,08, más intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y costas.".

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de 578 LIVE REFORMS ZGZ S.L., Dña. Belen, CUARTE CONSULTING S.L. y Dña. Otilia se interpuso contra la mismo recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La actora, proveedor de muebles de cocina, ejercitó la acción de reclamación de cantidad por el importe debido de sus suministros frente a dos entidades, Cuarte Consulting S.L. (en adelante CC) y 578 Live Reform Zaragoza S.L. (en adelante 578LRZ) alegando que existía confusión patrimonial entre ellas y abuso de personalidad por lo que estimó a ambas responsables. También ejercitó la acción de responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas contra sus respectivas administradoras de derecho y, también contra Doña Otilia a la que estima administradora de hecho de la entidad 578LRF.

La demandada CC alegó que la responsabilidad era de 578LRZ; que era quien realizó las contrataciones, que no había abuso de personalidad y que existía buena fe por parte de la Sra. Otilia, que la Sra. Belen, hija de la anterior, no intervino en la gestión social y que todos los daños ocasionados a la actora, y que la Sra. Belen ha intentado evitar, corresponden a la actuación de un tercero no demandado, verdadero administrador de hecho de las entidades.

La sentencia de la instancia estimó la responsabilidad solidaria de las entidades y la acción de responsabilidad por deudas frente a ambas administradoras demandadas.

La parte demandada interpone recurso con el siguiente fundamento:

Error en la valoración de la prueba.

Los testigos que depusieron a instancia de la actora, Sra. Sagrario y Sr. Carlos Antonio, manifiestan que no conocen a las demandadas Sra. Belen y Sra. Belen firmó el contrato y que fueron atendidos por un empleado de 578 LRZ, D. Primitivo.

Por tanto, ninguna de las dos personas físicas demandadas intervino, ni directa, ni indirectamente, con los clientes. Era el Sr. Primitivo el verdadero administrador de hecho

En segundo lugar, estima que la realización de pagos por parte de miembros de la familia Belen Otilia de la que formaba parte la madre, administradora de derecho de CC, y la hija, administradora de derecho de 578LRZ, no acredita la confusión patrimonial ni la unidad de caja invocadas, sino un deseo de saldar las deudas.

Error en la calificación jurídica realizada respecto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

No existe la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica invocada.

No concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva o por deudas ejercitada.

"Dicha responsabilidad objetiva se trata de una responsabilidad civil que surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta general para que adopte el acuerdo de disolución, al aparecer las causas del art. 367 TRLSC 2010, o del subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado".

...

"En cuanto a la responsabilidad objetiva, existen variadas y abundantes sentencias donde se establece que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es causa legal de disolución de la sociedad, ni constituye prueba directa de la concurrencia de una causa legal de disolución".

"Según alega la parte actora, y lo recoge la Sentencia en su Fundamento de Derecho PRIMERO, existe una responsabilidad objetiva de Otilia y Belen, por la falta de presentación de las cuentas anuales contenidas en el artículo 367 con relación al artículo 363 del RDL 1/2020, de dos de julio".

"Ante tales afirmaciones, por ambas partes, tenemos que manifestar, también, nuestro más completo desacuerdo. El incumplimiento de la obligación de depositar dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista".

"La falta de depósito de las cuentas anuales no determina por sí sola la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales. ( STS 28 de mayo de 2020)".

"Simplemente, la sociedad "578 LIVE REFOR, fue vendida a un tercera persona que libremente aceptó una propuesta de compra-venta, y que en modo alguno actuó en nombre ni de Doña Otilia ni de Doña Belen para eludir responsabilidades personales, dado que, la sociedad 578 LIVE REFORMS ZARAGOZA S.L., es la verdadera y única responsable de la deuda principal a favor de COCINAS GRAHER S.L., y el acreedor ejerció acciones previas a la compra venta, motivo por el cual esta no le privó de su derecho de actuar contra la anterior administradora".

"El testaferro tiene como objetivo actuar encubriendo al verdadero administrador, con la creación ficticia de entidades mercantiles. Entendemos que no se ajusta a derecho que una lícita y real compraventa de unas participaciones sociales, adveradas por escritura pública, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil, tenga la calificación de fraudulenta , teniendo en cuenta que las reclamaciones anteriores ya habían sido ejercidas, y no existían futuras, y en todo caso deberían ser objeto de valoración y prueba de los potenciales acreedores en caso que los hubiere, y que entendemos que no es la finalidad de esta demanda".

Tampoco surge la denominada responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva.

"Este es el caso del impago de diferentes facturas a favor de COCINAS GRAHER S.L., que evidentemente causa un perjuicio a la sociedad, pero este perjuicio no es directamente atribuible a los administradores quienes no pueden responsabilizarse del impago de las deudas de sociedad sin que exista una conducta concreta que establezca su negligente actuación con un nexo causal directo a dicho impago".

La demandada se opuso al recurso en los siguientes términos:

Existe un abuso de la personalidad jurídica en la creación de 578 LRZ.

"La Creación ficticia de entidades mercantiles constituye un fraude de Ley, cuando del levantamiento del velo de su apariencia real se descubre su inconsistencia como persona jurídica, lo que entendemos como meros testaferros, llevando consigo la falta de eficacia de sus actos contrarios a la realidad".

"Por si no quedara claro, tenemos el documento 15 de la demanda, chat entre Arsenio, representante de Cocinas Grahe, y Otilia, donde se ve clarísimo que es ella quien negocia los pagos, y que contrasta con el documento 19, chat con Primitivo en el que se habla de cuestiones de instalación y en el que él remite a Otilia para temas de pagos y transferencias".

"La sentencia declara acreditado que la creación de 578 Live Reforms S.L. poniendo en ella a una hija que reconoce expresamente que está como mera pantalla por favor a su madre, que se utiliza para desviar problemas y deudas (se contrata las reformas con Cuarte Consulting SL, tal y como reconoce la Sra. Sagrario y como declaran los trabajadores y sin embargo se generan las deudas en 578 Live Reforms S.L.) es una actuación fraudulenta que da lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo".

"Obsérvese que la empresa 578 Live Reforms SL no es adquirida por la familia Belen Otilia hasta el 18 de julio de 2022, fecha en que, según se publica en el BORME de 26 de julio (documento de la demanda, acontecimiento 4) adquieren el total de participaciones, se nombra administradora a Belen y se cambia el domicilio social a la calle lince".

"Queda evidenciado por tanto que a mi cliente le contrata Cuarte Consulting, S.L. y que después adquieren la sociedad 578 Live Reforms SL y ponen en la misma como mera pantalla a la hija Belen y le piden a Cocinas Grahe que cambie presupuestos y facturas a la nueva empresa".

"Y lo que en realidad hacen es que por un lado Cuarte Consulting ingresa las facturas de clientes, como la Sra. Sagrario y por otro 578 Live Reforms no paga a los instaladores".

Existe la responsabilidad por deudas declarada en la sentencia recurrida.

Ninguna presenta cuentas en los años 2021 y 2022 (las aportadas en la audiencia no estaban presentadas al registro, tal y como esta parte acreditó documentalmente) y finalmente Cuarte Consulting queda como sociedad inactiva y 578 es vendida a un testaferro.

Hay un único administrador de hecho Otilia y dos de derecho, ella misma y su hija. Hay unidad de dirección, negocio y caja, dando lugar a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo 4297/2019, de 21 de noviembre, ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica"

"La propia existencia de esta sociedad, cuando ya existía Cuarte Consulting SL que era la sociedad que contrataba las reformas con los clientes carece de sentido, como no sea el acreditado de evitar pagar a terceros".

Además, existe acreditada la responsabilidad subjetiva de las administradoras por infracción de su deber de diligencia.

"En el presente caso ha quedado acreditada una conducta específica y propia de las administradoras que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de la demandante, contravención del deber de diligencia del art. 225 LSC, que, permite apreciar la responsabilidad directa del administrador, art. 241 LSC. Se provechan de la confusión entre sociedades, que es buscada, para eludir sus responsabilidades".

SEGUNDO. - Hechos probados

La prueba practicada ha sido la documental, interrogatorio de parte y testifical.

La entidad Cuarte Consulting SL es una sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios a empresas, particulares o a entidades de contabilidad, auditoría interna, auditoría fiscal, y otros servicios en materia mercantil, laboral y contable. También realiza servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial. De la misma es administradora única por doña Otilia.

La sociedad, pese a confeccionar las cuentas anuales de los años 2021 y 2022 en los que su patrimonio neto era negativo, no las presentó en el Registro mercantil.

De otra parte, la entidad 578 Live Reform Zaragoza S.L, constituida el 20 de diciembre de 2021, es una sociedad cuya socia única y administradora social lo era Doña Belen desde el 27 de junio de 2022, fecha en la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la misma y se nombra administradora. Su objeto social es la compra, venta, intermediación, permuta, construcción, promoción, rehabilitación, transformación, urbanización, arrendamiento no financiero y explotación de toda clase de inmuebles rústicos o urbanos, comprendiendo la construcción bajo cualquier fórmula de edificios.

La totalidad de las participaciones de 578LRZ fueron trasmitidas a un tercero el 17 de mayo de 2023, cesando la Sra. Belen en su cargo de administradora social.

Las cuentas anuales de 578LRZ del año 2022 fueron presentadas al Registro mercantil. Las mismas reflejaban un patrimonio neto de 61.490,12 euros, con unas pérdidas en el ejercicio de 64.490,12 euros. Su cifra de negocio en el ejercicio había sido de 96.440,19 euros.

La codemandada Doña Otilia contrató con la ahora actora la instalación de tres cocinas en otras tantas viviendas objeto de reforma.

No consta a nombre de que sociedad realizó el negocio, si bien indicó a la demandada que toda la documentación mercantil, presupuestos y facturas, se dirigieran a 578LRZ y figurara esta entidad como contratante.

Desde el 21 de junio de 2022, fecha en la que se emite a 578LRZ el presupuesto NUM000, hasta el presupuesto NUM001 de 30 de septiembre de 2022 por importe de 146 euros, en la totalidad de la documentación mercantil figuraba como solicitante de los bienes y obligado al pago 578LRZ.

Se produjeron pagos parciales de distintas facturas por cuenta de 578LRZ También realizó un pago el 2º de julio de 2022 por importe de 2.240,80 euros D. Luis Andrés, hermano e hijo de las demandadas y, a su vez, apoderado de CC.

La demandada Doña Otilia fue la persona física que negoció los pagos de la deuda social con los representantes de la sociedad actora.

A la fecha de la demanda la cantidad debida a la actora era la de 16.013,08 euros.

TERCERO. - Sociedades deudoras

La actora con fundamento en la doctrina sobre el denominado grupo patológico de empresas propio del Derecho laboral interesa que las deudas contraídas con ella se declaren de la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.

En el presente supuesto, no considera la Sala que deba examinarse dicha construcción doctrinal. En el ámbito del Derecho mercantil, el grupo de sociedades, con fundamento en los arts. 42 del C de C y 18 LSC y caracterizado por el elemento del control de unas sociedades sobre otras, no existe en el presente supuesto.

Los testigos propuestos, cliente final a quien se le instaló una de las cocinas adquiridas a la actora y un empleado de esta, mantienen que ellos contrataron con CC, sin que acrediten el concreto contrato suscrito ni acrediten la persona jurídica con quien lo celebraron. Ambos están de acuerdo, aunque la cliente final no lo aporta, en que el contrato lo suscribió la Sra. Belen.

La demanda caracteriza a la misma como administradora de derecho de CC y administradora de hecho de 578 LRZ.

Por parte de la actora, en la totalidad de la documentación emitida y aportada a autos los presupuesto y facturas están dirigidos a 578LRZ.

Asimismo, el objeto social de la referida demandada, 578LRZ es la construcción o reforma de viviendas.

No puede alegar la ahora actora que no sabía con quién contrataba cuando accedió a emitir presupuestos y facturas a la entidad a quien la Sra. Belen le indica. Por ello, de las deudas contraídas era la única deudora 578LRZ.

Parece objetar la actora como elementos que elevan la confusión sobre la verdadera deudora que la Sra. Belen no adquiere la totalidad de las participaciones de 578LRZ hasta el 27 de junio de 2022 y que la propia 578LRZ mantiene en correo de 18 de enero de 2023 que la misma se subrogóen los contratos de CC. La contestación, aunque de la realiza 578LRZ -el correo es de CC pues en el correo consta entre otros extremos que la política de protección de datos es la de CC.

Estima la Sala que estas circunstancias no impiden considerar que, a la vista de la documentación mercantil de la actora, de la falta de aportación de la documentación por los clientes de las demandadas y el objeto social de una y otra sociedad, que la entidad que contrataba con la actora desde el inicial presupuesto de 9 de junio en adelante era la demandada 578LRZ, pues la LSC no impide ( art. 36 LSC) la celebración de actos y contratos antes de su constitución en nombre de la sociedad, y los arts. 37 y 38 de la LSC regulan la responsabilidad social sobre los mismos. Estimamos que tales normas son aplicables por analogía y aun con mayor facilidad a aquellos contratos celebrados por las futuras adquirentes de las participaciones que son posteriormente asumidos expresamente por la sociedad ya constituida y en funcionamiento a la fecha de los contratos.

En el presente caso, la sociedad realizó los pagos que constan salvo el de 20 de julio de 2022 realizado por D. Luis Andrés, que puede ser explicado en términos de pago por tercero, art. 1.158 CC, dado el parentesco con la administradora de derecho y, como veremos, de la de hecho.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo y debe absolverse a CC de la acción de reclamación de deudas entablada.

CUARTO. - Responsabilidad por deudas

Mantiene la recurrente que la administradora de derecho de 578LRZ no intervino en su administración y que se limitó a aceptar la titularidad de las participaciones y el cargo de administrador único a petición de su madre.

No puede ser discutido que el administrador social por el hecho de serlo esta obligada al cumplimiento del deber de diligencia conforme al art. 225 LSC.

La misma no puede escudarse ni en su ignorancia, ni en su carácter de administrador de conveniencia, para incumplir sus deberes legales. Uno de ellos es confeccionar y someter a las juntas las cuentas sociales, llevar la contabilidad y, en su caso, promover, si se da una de las causas previstas, la disolución social.

La actora mantiene que la Sra. Belen era también administradora de hecho de la sociedad 578LRZ, en cuanto era la que realizaba los encargos y negociaba los pagos, desconocimiento la actora y los testigos aportados a la administradora de derecho, atribuyendo a la codemandada la actuación propia de un administrador.

La responsabilidad del administrador de hecho se equipará al de derecho conforme a la redacción dada al art. 236.3 por la Ley 31/2014.

El TS y esta Sala han configurado al administrador de hecho en los siguientes términos:

En este sentido, ha de hacerse mención a la sentencia del TS 421/2015, de 22 de julio , la cual declara respecto al administrador de hecho que también puede ser un administrador oculto al razonar que:

"El recurrente razona que formular la solicitud de concurso no estaba al alcance del administrador de hecho, sino del legal. Del mismo modo, la llevanza de la contabilidad corresponde al administrador de derecho. Entiende, el recurso, que la sentencia recurrida responsabiliza al recurrente por la omisión de obligaciones que no sólo no le podían ser exigidas, sino que estaría imposibilitado para cumplirlas.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de la Sala sobre el administrador de hecho se contiene en la invocada Sentencia 721/2012, de 4 de diciembre :

"esta Sala ha declarado que lo son "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ; 79/2009, de 4 de febrero ; 240/2009, de 14 de abril ; y 261/2007, de 14 de marzo ). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general".

Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador , con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

No se exigía que el administrador de hecho actuara de forma directa o en primera persona, por lo tanto, de modo aparente y notorio, por lo que se admitía que el administrador de hecho pudiera ser oculto, como se ha reconocido expresamente por el art. 236.3 LSC , tras la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo".

Especialmente para el cumplimiento de los deberes legales inherentes a la condición de administrador de hecho como es el caso, declaró al efecto:

Por otra parte, la concurrencia de responsabilidades ofrece menos dudas en el caso del incumplimiento de un deber legal, como es el que impone al administrador de la sociedad el art. 3.1 LC , en relación con el art. 5 LC , de pedir el concurso en caso de insolvencia actual. Obviamente, el único legitimado para realizar la solicitud es el órgano de administración (los administradores legales), pero esto no impide que el administrador de hecho pueda ser responsable si el administrador legal es un mero testaferro, en cuanto la omisión se puede imputar a quien tomaba las decisiones de la compañía. Y esto no obsta que la responsabilidad pueda ser también del administrador legal, que ha dejado de cumplir con un deber legal grave. Para eximirse de responsabilidad, no puede escudarse en la existencia de un administrador de hecho que de facto administraba la compañía, salvo que demuestre que intentó cumplir con aquel deber legal y que el administrador de hecho lo impidió.

En cualquier caso, como el administrador legal no ha recurrido, no cabe replantearse su exclusión de responsabilidad. Sólo ha recurrido el administrador de hecho, y está justificado, a la vista de los hechos probados, que pueda imputársele la responsabilidad de no haberse pedido el concurso de acreedores a tiempo, en los dos meses siguientes a la aparición de la causa de insolvencia.

En similar sentido podemos citar las SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 103/2016, de 2 de marzo; 60/2023, de 6 de febrero, y 267/2024, de 27 de marzo.

En este caso, nos encontramos ante el denominado administrador oculto o en la sombra, que realiza la administración social a través de otro, el administrador de derecho. Estima la Sala que la actuación de la Sra. Belen reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia (detentar un poder de control de forma sistemática y con gran intensidad)

Sentado lo anterior, ha de examinarse si su actuación es subsumible, hasta la venta de las participaciones y cese en el cargo -17 de mayo de 2023-, en lo previsto en el art. 367 LSC.

No parece discutible que la entidad a 31 de diciembre de 2022 estaba en situación de pérdidas, patrimonio negativo de 64.000 euros, con una cifra de negocio para ese de 96.440,19 euros.

Tampoco que entre el 9 junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, fechas de los presupuestos aceptados, contrajo las deudas cuyo parcial impago se reclama.

No puede argumentar la demandada que las pérdidas no lo son del ejercicio ni que no incurrió en pérdidas.

La presunción legal del art. 367.2 LSC es que la deuda es anterior a la causa de disolución y en el presente caso, pese a que acredita las pérdidas a 31 de diciembre, debía haber acreditado la situación de la sociedad a 1 de junio de 2022 y que esta no determinaba la existencia de una causa de disolución social, lo que era fácilmente accesible a través de la exhibición de los balances trimestrales de comprobación (art. 28 C de C), singularmente el correspondiente a junio de 2022. El mismo era per se,y al margen de la causa de disolución que se examina, relevante en cuanto la sociedad había sido adquirida en fecha 27 de junio de 2022 y era importante para que la adquirente de las participaciones conociese la verdadera situación patrimonial de la sociedad, su patrimonio y las deudas contraídas.

Estimamos que dicha obligación lo era de ambas administradoras. De la administradora de derecho, quien es la inmediatamente obligada a la llevanza de la contabilidad (art. 25.2 C de C). Establece el precepto que será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos.

De igual manera, el administrador de hecho, que es el que tiene el efectivo poder de dirección, en este caso manifestado como poder de disposición sobre las decisiones sociales de contraer, pagar o negociar su pago parcial las deudas sociales. En tal misión, debía haber ordenado al administrador de derecho a quien sometía no contraer deudas o proceder a la disolución social.

Por tanto, al margen de alegaciones no acreditadas como la existencia de un tercero con efectivo poder de dirección, hecho no acreditado más allá de prestar sus servicios para alguna de las sociedades demandadas, la responsabilidad por deudas ha de concretarse en las personas indicadas, la Sra. Belen y la Sra. Belen. Estas debían ser conscientes de la existencia de causa de disolución de la sociedad por pérdidas sobrevenidas ( art. 363.1 e) LSC) y de que debían proceder a convocar junta para acordar la disolución social o la corrección de las pérdidas observadas y restablecer el equilibrio en los fondos propios de la sociedad.

Es reiterada la jurisprudencia que establece que, ante la concurrencia de estos requisitos, causa de disolución, vigencia del cargo de administrador y falta de convocatoria de la junta para subsanar, corregir o hacer desaparecer la causa de disolución, el administrador social responde de las deudas posteriores a la concurrencia de dicha causa de disolución. Entre otras, pueden citarse las STS 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio.

Ha declarado el TS, entre otras, en sentencia nº 650/2017, de 29 de noviembre que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Abundando en este extremo declara la STS 586/2023, de 21 de abril, que:

Al aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta especialmente relevante reparar en que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca, en vía de principios, todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual ( art. 1.089 CC ). Como resulta de la reseñada jurisprudencia, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

QUINTO. - Costas procesales

La desestimación de la acción frente a uno de los demandados no permite imponer a la actora las costas procesales ocasionadas a la misma, dadas las dudas de hecho que la cuestión litigiosa planteaba que llevaron, incluso a resoluciones contradictorias en ambas instancias.

Las costas del recurso se rigen por el art. 398 de la LEC. Dada la estimación del mismo, no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CUARTE CONSULTING S.L., 578 LIVE REFORMAS ZGZA S.L., Doña Otilia y DOÑA Belen contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 280/2023, que revocamos en el único sentido de absolver a CUARTE CONSULTING S.L.de la acción ejercitada, sin especial declaración de las costas a ella ocasionadas en la instancia y confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

No se hace especial declaración de las costas procesales ocasionadas en el recurso de apelación.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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