Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 599/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100193
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:560
Núm. Roj: SAP Z 560:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 6 de marzo del 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000280/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La actora, proveedor de muebles de cocina, ejercitó la acción de reclamación de cantidad por el importe debido de sus suministros frente a dos entidades, Cuarte Consulting S.L. (en adelante CC) y 578 Live Reform Zaragoza S.L. (en adelante 578LRZ) alegando que existía confusión patrimonial entre ellas y abuso de personalidad por lo que estimó a ambas responsables. También ejercitó la acción de responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas contra sus respectivas administradoras de derecho y, también contra Doña Otilia a la que estima administradora de hecho de la entidad 578LRF.
La demandada CC alegó que la responsabilidad era de 578LRZ; que era quien realizó las contrataciones, que no había abuso de personalidad y que existía buena fe por parte de la Sra. Otilia, que la Sra. Belen, hija de la anterior, no intervino en la gestión social y que todos los daños ocasionados a la actora, y que la Sra. Belen ha intentado evitar, corresponden a la actuación de un tercero no demandado, verdadero administrador de hecho de las entidades.
La sentencia de la instancia estimó la responsabilidad solidaria de las entidades y la acción de responsabilidad por deudas frente a ambas administradoras demandadas.
La parte demandada interpone recurso con el siguiente fundamento:
Los testigos que depusieron a instancia de la actora, Sra. Sagrario y Sr. Carlos Antonio, manifiestan que no conocen a las demandadas Sra. Belen y Sra. Belen firmó el contrato y que fueron atendidos por un empleado de 578 LRZ, D. Primitivo.
Por tanto, ninguna de las dos personas físicas demandadas intervino, ni directa, ni indirectamente, con los clientes. Era el Sr. Primitivo el verdadero administrador de hecho
En segundo lugar, estima que la realización de pagos por parte de miembros de la familia Belen Otilia de la que formaba parte la madre, administradora de derecho de CC, y la hija, administradora de derecho de 578LRZ, no acredita la confusión patrimonial ni la unidad de caja invocadas, sino un deseo de saldar las deudas.
No existe la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica invocada.
"Dicha responsabilidad objetiva se trata de una responsabilidad civil que surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta general para que adopte el acuerdo de disolución, al aparecer las causas del art. 367 TRLSC 2010, o del subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado".
...
"En cuanto a la responsabilidad objetiva, existen variadas y abundantes sentencias donde se establece que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es causa legal de disolución de la sociedad, ni constituye prueba directa de la concurrencia de una causa legal de disolución".
"Según alega la parte actora, y lo recoge la Sentencia en su Fundamento de Derecho PRIMERO, existe una responsabilidad objetiva de Otilia y Belen, por la falta de presentación de las cuentas anuales contenidas en el artículo 367 con relación al artículo 363 del RDL 1/2020, de dos de julio".
"Ante tales afirmaciones, por ambas partes, tenemos que manifestar, también, nuestro más completo desacuerdo. El incumplimiento de la obligación de depositar dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista".
"La falta de depósito de las cuentas anuales no determina por sí sola la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales. ( STS 28 de mayo de 2020)".
"Simplemente, la sociedad "578 LIVE REFOR, fue vendida a un tercera persona que libremente aceptó una propuesta de compra-venta, y que en modo alguno actuó en nombre ni de Doña Otilia ni de Doña Belen para eludir responsabilidades personales, dado que, la sociedad 578 LIVE REFORMS ZARAGOZA S.L., es la verdadera y única responsable de la deuda principal a favor de COCINAS GRAHER S.L., y el acreedor ejerció acciones previas a la compra venta, motivo por el cual esta no le privó de su derecho de actuar contra la anterior administradora".
"El testaferro tiene como objetivo actuar encubriendo al verdadero administrador, con la creación ficticia de entidades mercantiles. Entendemos que no se ajusta a derecho que una lícita y real compraventa de unas participaciones sociales, adveradas por escritura pública, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil, tenga la calificación de fraudulenta , teniendo en cuenta que las reclamaciones anteriores ya habían sido ejercidas, y no existían futuras, y en todo caso deberían ser objeto de valoración y prueba de los potenciales acreedores en caso que los hubiere, y que entendemos que no es la finalidad de esta demanda".
"Este es el caso del impago de diferentes facturas a favor de COCINAS GRAHER S.L., que evidentemente causa un perjuicio a la sociedad, pero este perjuicio no es directamente atribuible a los administradores quienes no pueden responsabilizarse del impago de las deudas de sociedad sin que exista una conducta concreta que establezca su negligente actuación con un nexo causal directo a dicho impago".
La demandada se opuso al recurso en los siguientes términos:
"La Creación ficticia de entidades mercantiles constituye un fraude de Ley, cuando del levantamiento del velo de su apariencia real se descubre su inconsistencia como persona jurídica, lo que entendemos como meros testaferros, llevando consigo la falta de eficacia de sus actos contrarios a la realidad".
"Por si no quedara claro, tenemos el documento 15 de la demanda, chat entre Arsenio, representante de Cocinas Grahe, y Otilia, donde se ve clarísimo que es ella quien negocia los pagos, y que contrasta con el documento 19, chat con Primitivo en el que se habla de cuestiones de instalación y en el que él remite a Otilia para temas de pagos y transferencias".
"La sentencia declara acreditado que la creación de 578 Live Reforms S.L. poniendo en ella a una hija que reconoce expresamente que está como mera pantalla por favor a su madre, que se utiliza para desviar problemas y deudas (se contrata las reformas con Cuarte Consulting SL, tal y como reconoce la Sra. Sagrario y como declaran los trabajadores y sin embargo se generan las deudas en 578 Live Reforms S.L.) es una actuación fraudulenta que da lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo".
"Obsérvese que la empresa 578 Live Reforms SL no es adquirida por la familia Belen Otilia hasta el 18 de julio de 2022, fecha en que, según se publica en el BORME de 26 de julio (documento de la demanda, acontecimiento 4) adquieren el total de participaciones, se nombra administradora a Belen y se cambia el domicilio social a la calle lince".
"Queda evidenciado por tanto que a mi cliente le contrata Cuarte Consulting, S.L. y que después adquieren la sociedad 578 Live Reforms SL y ponen en la misma como mera pantalla a la hija Belen y le piden a Cocinas Grahe que cambie presupuestos y facturas a la nueva empresa".
"Y lo que en realidad hacen es que por un lado Cuarte Consulting ingresa las facturas de clientes, como la Sra. Sagrario y por otro 578 Live Reforms no paga a los instaladores".
Ninguna presenta cuentas en los años 2021 y 2022 (las aportadas en la audiencia no estaban presentadas al registro, tal y como esta parte acreditó documentalmente) y finalmente Cuarte Consulting queda como sociedad inactiva y 578 es vendida a un testaferro.
Hay un único administrador de hecho Otilia y dos de derecho, ella misma y su hija. Hay unidad de dirección, negocio y caja, dando lugar a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo 4297/2019, de 21 de noviembre, ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica"
"La propia existencia de esta sociedad, cuando ya existía Cuarte Consulting SL que era la sociedad que contrataba las reformas con los clientes carece de sentido, como no sea el acreditado de evitar pagar a terceros".
"En el presente caso ha quedado acreditada una conducta específica y propia de las administradoras que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de la demandante, contravención del deber de diligencia del art. 225 LSC, que, permite apreciar la responsabilidad directa del administrador, art. 241 LSC. Se provechan de la confusión entre sociedades, que es buscada, para eludir sus responsabilidades".
La prueba practicada ha sido la documental, interrogatorio de parte y testifical.
La entidad Cuarte Consulting SL es una sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios a empresas, particulares o a entidades de contabilidad, auditoría interna, auditoría fiscal, y otros servicios en materia mercantil, laboral y contable. También realiza servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial. De la misma es administradora única por doña Otilia.
La sociedad, pese a confeccionar las cuentas anuales de los años 2021 y 2022 en los que su patrimonio neto era negativo, no las presentó en el Registro mercantil.
De otra parte, la entidad 578 Live Reform Zaragoza S.L, constituida el 20 de diciembre de 2021, es una sociedad cuya socia única y administradora social lo era Doña Belen desde el 27 de junio de 2022, fecha en la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la misma y se nombra administradora. Su objeto social es la compra, venta, intermediación, permuta, construcción, promoción, rehabilitación, transformación, urbanización, arrendamiento no financiero y explotación de toda clase de inmuebles rústicos o urbanos, comprendiendo la construcción bajo cualquier fórmula de edificios.
La totalidad de las participaciones de 578LRZ fueron trasmitidas a un tercero el 17 de mayo de 2023, cesando la Sra. Belen en su cargo de administradora social.
Las cuentas anuales de 578LRZ del año 2022 fueron presentadas al Registro mercantil. Las mismas reflejaban un patrimonio neto de 61.490,12 euros, con unas pérdidas en el ejercicio de 64.490,12 euros. Su cifra de negocio en el ejercicio había sido de 96.440,19 euros.
La codemandada Doña Otilia contrató con la ahora actora la instalación de tres cocinas en otras tantas viviendas objeto de reforma.
No consta a nombre de que sociedad realizó el negocio, si bien indicó a la demandada que toda la documentación mercantil, presupuestos y facturas, se dirigieran a 578LRZ y figurara esta entidad como contratante.
Desde el 21 de junio de 2022, fecha en la que se emite a 578LRZ el presupuesto NUM000, hasta el presupuesto NUM001 de 30 de septiembre de 2022 por importe de 146 euros, en la totalidad de la documentación mercantil figuraba como solicitante de los bienes y obligado al pago 578LRZ.
Se produjeron pagos parciales de distintas facturas por cuenta de 578LRZ También realizó un pago el 2º de julio de 2022 por importe de 2.240,80 euros D. Luis Andrés, hermano e hijo de las demandadas y, a su vez, apoderado de CC.
La demandada Doña Otilia fue la persona física que negoció los pagos de la deuda social con los representantes de la sociedad actora.
A la fecha de la demanda la cantidad debida a la actora era la de 16.013,08 euros.
La actora con fundamento en la doctrina sobre el denominado grupo patológico de empresas propio del Derecho laboral interesa que las deudas contraídas con ella se declaren de la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.
En el presente supuesto, no considera la Sala que deba examinarse dicha construcción doctrinal. En el ámbito del Derecho mercantil, el grupo de sociedades, con fundamento en los arts. 42 del C de C y 18 LSC y caracterizado por el elemento del control de unas sociedades sobre otras, no existe en el presente supuesto.
Los testigos propuestos, cliente final a quien se le instaló una de las cocinas adquiridas a la actora y un empleado de esta, mantienen que ellos contrataron con CC, sin que acrediten el concreto contrato suscrito ni acrediten la persona jurídica con quien lo celebraron. Ambos están de acuerdo, aunque la cliente final no lo aporta, en que el contrato lo suscribió la Sra. Belen.
La demanda caracteriza a la misma como administradora de derecho de CC y administradora de hecho de 578 LRZ.
Por parte de la actora, en la totalidad de la documentación emitida y aportada a autos los presupuesto y facturas están dirigidos a 578LRZ.
Asimismo, el objeto social de la referida demandada, 578LRZ es la construcción o reforma de viviendas.
No puede alegar la ahora actora que no sabía con quién contrataba cuando accedió a emitir presupuestos y facturas a la entidad a quien la Sra. Belen le indica. Por ello, de las deudas contraídas era la única deudora 578LRZ.
Parece objetar la actora como elementos que elevan la confusión sobre la verdadera deudora que la Sra. Belen no adquiere la totalidad de las participaciones de 578LRZ hasta el 27 de junio de 2022 y que la propia 578LRZ mantiene en correo de 18 de enero de 2023 que la misma se
Estima la Sala que estas circunstancias no impiden considerar que, a la vista de la documentación mercantil de la actora, de la falta de aportación de la documentación por los clientes de las demandadas y el objeto social de una y otra sociedad, que la entidad que contrataba con la actora desde el inicial presupuesto de 9 de junio en adelante era la demandada 578LRZ, pues la LSC no impide ( art. 36 LSC) la celebración de actos y contratos antes de su constitución en nombre de la sociedad, y los arts. 37 y 38 de la LSC regulan la responsabilidad social sobre los mismos. Estimamos que tales normas son aplicables por analogía y aun con mayor facilidad a aquellos contratos celebrados por las futuras adquirentes de las participaciones que son posteriormente asumidos expresamente por la sociedad ya constituida y en funcionamiento a la fecha de los contratos.
En el presente caso, la sociedad realizó los pagos que constan salvo el de 20 de julio de 2022 realizado por D. Luis Andrés, que puede ser explicado en términos de pago por tercero, art. 1.158 CC, dado el parentesco con la administradora de derecho y, como veremos, de la de hecho.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo y debe absolverse a CC de la acción de reclamación de deudas entablada.
Mantiene la recurrente que la administradora de derecho de 578LRZ no intervino en su administración y que se limitó a aceptar la titularidad de las participaciones y el cargo de administrador único a petición de su madre.
No puede ser discutido que el administrador social por el hecho de serlo esta obligada al cumplimiento del deber de diligencia conforme al art. 225 LSC.
La misma no puede escudarse ni en su ignorancia, ni en su carácter de administrador de conveniencia, para incumplir sus deberes legales. Uno de ellos es confeccionar y someter a las juntas las cuentas sociales, llevar la contabilidad y, en su caso, promover, si se da una de las causas previstas, la disolución social.
La actora mantiene que la Sra. Belen era también administradora de hecho de la sociedad 578LRZ, en cuanto era la que realizaba los encargos y negociaba los pagos, desconocimiento la actora y los testigos aportados a la administradora de derecho, atribuyendo a la codemandada la actuación propia de un administrador.
La responsabilidad del administrador de hecho se equipará al de derecho conforme a la redacción dada al art. 236.3 por la Ley 31/2014.
El TS y esta Sala han configurado al administrador de hecho en los siguientes términos:
Especialmente para el cumplimiento de los deberes legales inherentes a la condición de administrador de hecho como es el caso, declaró al efecto:
En similar sentido podemos citar las SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 103/2016, de 2 de marzo; 60/2023, de 6 de febrero, y 267/2024, de 27 de marzo.
En este caso, nos encontramos ante el denominado administrador oculto o en la sombra, que realiza la administración social a través de otro, el administrador de derecho. Estima la Sala que la actuación de la Sra. Belen reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia (detentar un poder de control de forma sistemática y con gran intensidad)
Sentado lo anterior, ha de examinarse si su actuación es subsumible, hasta la venta de las participaciones y cese en el cargo -17 de mayo de 2023-, en lo previsto en el art. 367 LSC.
No parece discutible que la entidad a 31 de diciembre de 2022 estaba en situación de pérdidas, patrimonio negativo de 64.000 euros, con una cifra de negocio para ese de 96.440,19 euros.
Tampoco que entre el 9 junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, fechas de los presupuestos aceptados, contrajo las deudas cuyo parcial impago se reclama.
No puede argumentar la demandada que las pérdidas no lo son del ejercicio ni que no incurrió en pérdidas.
La presunción legal del art. 367.2 LSC es que la deuda es anterior a la causa de disolución y en el presente caso, pese a que acredita las pérdidas a 31 de diciembre, debía haber acreditado la situación de la sociedad a 1 de junio de 2022 y que esta no determinaba la existencia de una causa de disolución social, lo que era fácilmente accesible a través de la exhibición de los balances trimestrales de comprobación (art. 28 C de C), singularmente el correspondiente a junio de 2022. El mismo era
Estimamos que dicha obligación lo era de ambas administradoras. De la administradora de derecho, quien es la inmediatamente obligada a la llevanza de la contabilidad (art. 25.2 C de C). Establece el precepto que
De igual manera, el administrador de hecho, que es el que tiene el efectivo poder de dirección, en este caso manifestado como poder de disposición sobre las decisiones sociales de contraer, pagar o negociar su pago parcial las deudas sociales. En tal misión, debía haber ordenado al administrador de derecho a quien sometía no contraer deudas o proceder a la disolución social.
Por tanto, al margen de alegaciones no acreditadas como la existencia de un tercero con efectivo poder de dirección, hecho no acreditado más allá de prestar sus servicios para alguna de las sociedades demandadas, la responsabilidad por deudas ha de concretarse en las personas indicadas, la Sra. Belen y la Sra. Belen. Estas debían ser conscientes de la existencia de causa de disolución de la sociedad por pérdidas sobrevenidas ( art. 363.1 e) LSC) y de que debían proceder a convocar junta para acordar la disolución social o la corrección de las pérdidas observadas y restablecer el equilibrio en los fondos propios de la sociedad.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que, ante la concurrencia de estos requisitos, causa de disolución, vigencia del cargo de administrador y falta de convocatoria de la junta para subsanar, corregir o hacer desaparecer la causa de disolución, el administrador social responde de las deudas posteriores a la concurrencia de dicha causa de disolución. Entre otras, pueden citarse las STS 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio.
Ha declarado el TS, entre otras, en sentencia nº 650/2017, de 29 de noviembre que
Abundando en este extremo declara la STS 586/2023, de 21 de abril, que:
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
La desestimación de la acción frente a uno de los demandados no permite imponer a la actora las costas procesales ocasionadas a la misma, dadas las dudas de hecho que la cuestión litigiosa planteaba que llevaron, incluso a resoluciones contradictorias en ambas instancias.
Las costas del recurso se rigen por el art. 398 de la LEC. Dada la estimación del mismo, no se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por
No se hace especial declaración de las costas procesales ocasionadas en el recurso de apelación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
