Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 13/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1336/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100007
Núm. Ecli: ES:APA:2025:38
Núm. Roj: SAP A 38:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2023-0001252
Procurador: CONSUELO FERNANDEZ VERDU
Abogado: RAFAEL AGUILAR PEIDRO
Procurador: BEGOÑA DEL ROSARIO PEREZ CAMPANARIO
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal n.º de Desahucio por Precario nº. 418/2023-B seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Abilio y DÑA. Rosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Consuelo Fernández Verdú y dirigida por el letrado D. Rafael Aguilar Peidró, siendo apelada la parte demandada D. Isidoro representada por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Campanario y con la dirección de la letrada Dña. María Teresa Martínez Agudo.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda Lorite Chicharro.
Fundamentos
1.- D. Abilio y Dña Rosa como titulares de la herencia yacente de D. Jorge, interpusieron demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario frente a D. Isidoro, respecto del local comercial sito en la Avda. Novo Hamburgo ( en su día C/ Rey San Fernando) nº 10, local 35 bajo de Elda, en cuya posesión permanece el demandado como consecuencia de la liberalidad de la propiedad tras resolverse el 27/04/2017 de mutuo acuerdo en contrato de arrendamiento existente.
2.- La sentencia de instancia, desestima las pretensiones promovidas en la demanda e impone las costas a la parte actora.
3.- D. Abilio y Dña. Rosa interponen recurso de apelación que fundan en los siguientes motivos:
3.1.- La existencia de error en la calificación jurídica del procedimiento de precario y la determinación de su objeto y causa. Al efectuar el juzgador de instancia una interpretación restrictiva del artículo 250.1.2 de la LEC, al considerar que solo concurre en los supuestos en los que la posesión se detenta de forma irregular o ilegítima (sin título obviando el contenido del artículo 1750 del CC relativo a los supuestos en los que se extinguió el título y no llegó a restituirse la posesión del inmueble. La interpretación efectuada genera indefensión a los actores conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, ya que el único cauce legal y procesal para recuperar la posesión en el supuesto de hecho que nos ocupa, es el juicio verbal de desahucio por precario.
3.2.- Invoca error en la valoración calificación e interpretación de la condición de titular del derecho a poseer por el demandado. En los supuestos en los que el título quedó extinguido por acuerdo de las partes debe presumirse que no se entregó la posesión cuando se insta la demanda de desahucio por precario, ante la falta de capacidad del actor para acreditar el modo o la forma en la que se acordó que tuviera lugar la restitución de la posesión que no se produjo. No existiendo la obligación de acreditar probatoriamente la ocupación. Ya que se trata de un hecho desconocido por la propiedad habiendo planteado exclusivamente la falta de actividad conocida en el local. La sentencia contraviene el artículo 217 de la LEC así como el artículo 385 y 386 del mismo texto legal. La sentencia dictada les obliga a acudir a la vía de hecho con consecuencias que pueden ser negativas para ellos.
4.- La parte demandada D. Isidoro solicita la confirmación de la sentencia dictada.
Niega que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni que se haya vulnerado normativa alguna. El apelante no ha desplegado actividad probatoria alguna, tal y como le atribuye el artículo 217 de la LEC. La ocupación se produjo con justo título por lo que no procede la declaración de desahucio por precario al existir un contrato de arrendamiento. De manera que el procedimiento que, en su caso, debería haber entablado el recurrente sería por falta de pago de las rentas u otras causas específicas establecidas en la LAU. El demandado fue arrendatario del local en base a un contrato de arrendamiento que se resolvió el 27/04/2017. El local se encuentra desocupado y abandonado por lo que no procede la acción ejercitada. Incumbiéndole al actor la carga de acreditar que el local se encuentra ocupado, no siendo suficientes la mera creencia.
El precario exige acreditar la titularidad respecto del inmueble objeto del desahucio y la posesión por los ocupantes sin título que les habilite para ello, sin que se haya acreditado la legitimación pasiva del demandado, máxime cuando los recurrentes invocan que el local se encuentra desocupado y abandonado desde el año 2017.
La STS de 21 de diciembre de 2020 en relación al precario establece que:
Así lo reiteran otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo, como las SSTS 502, 719 y 783/2021, de 7 de julio, 25 de octubre y 15 de noviembre de 2019, respectivamente.
La propia sala primera del Tribunal Supremo tiene declarado que es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la LEC, la de que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, no pueden vincular, con efectos de cosa juzgada, al órgano judicial que pueda conocer del declarativo posterior en que, por ejemplo, pueda ventilarse el dominio, siendo razón para ello que, mientras que en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho; y que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario ( STS de 10 de junio de 2008).
Tal y como tiene establecida esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, entre otras Sentencia nº 373/2023 Rollo nº 975/2023 de 07 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 2011/2023 - ECLI:ES:APA:2023:2011 ),
La SAP, de Barcelona Sección 17ª del 29 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 6458/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6458 ) establece que "siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión. Es doctrina reiterada que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y, por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otra parte, en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25 de febrero de 2010 , cuando indica que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario".
De tal suerte, únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.
En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda."
La SAP de la Sección 11ª de Madrid de 25 de noviembre de 2021, ( ROJ: SAP M 14275/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14275) establece que "el comodato es esencialmente temporal, como así se infiere del artículo 1.740 CC, por lo que, en el caso de que se hubiera pretendido la existencia de un pacto de comodato sin tiempo de duración y sin uso concreto, el mismo resultaría incompatible con la naturaleza temporal del contrato en cuestión, de manera que de estimarse una duración 'vitalicia' sería tanto como no fijar un plazo determinado o no pactar tiempo de duración concreto, y en tal caso, habría de concluirse que en realidad no estamos ante un comodato o préstamo de uso propiamente dicho, sino ante el instituto del precario de posesión concedida en virtud de un título de comodato que, si bien legitima al precarista en su posesión, se extingue al producirse la revocación del concedente al igual que previene el art. 1750 CC , precepto con arreglo al cual, si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por el uso de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, recogiendo decisiones anteriores, recopila la doctrina de la Sala 1ª en cuanto a la distinción entre precario y comodato en los siguientes términos: "La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado,
Como señala también la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.015:
En resumen, cuando la entrega o cesión gratuita tenga por objeto un bien inmueble, se estará ante un supuesto de comodato cuando se pacte que su utilización lo sea por un tiempo cierto, bien porque directamente las partes señalaron un plazo, bien porque indirectamente aquel resulta del propio uso convenido, de suerte que el comodante no tiene derecho a recuperar la finca, ni el comodatario obligación de restituirla, mientras aquel tiempo cierto no se haya completado. Por el contrario, dicha cesión responderá a una situación de precario cuando el uso que se venga haciendo de la cosa responda a la mera tolerancia o graciosa concesión de su dueño, sin mayor especificación acerca del tiempo o del uso que deba dársele, de modo que su dueño puede recuperar la cosa en cualquier momento.
Tal y como establece la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de noviembre de 2015
La SAP, de Gerona Sección 2ª del 08 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1244/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:1244 ) establece que Incumbe a cada parte la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, conforme al art. 217 LEC
Extremos que expone acertadamente, la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de recurso.
Del contenido de los documentos aportados junto a la demanda, resulta acreditada la legitimación activa que ostentan los actores para instar la acción de desahucio al haber acreditado en virtud de la escritura de herencia otorgada el 3/03/2017 ante la Notario de Elda Sra. López Esteve, que se legó a D. Jorge la legítima estricta que se abonó con el local de planta baja sito en Elda, Avda. Novo Hamburgo Finca Registral nº 27873. Extremo que se acredita con la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Elda.
Se aporta el testamento abierto otorgado por D. Jorge de 16/04/2018, del que se infiere que legó a su cónyuge Dña. Rosa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, instituyendo heredero a su hijo D. Abilio, adjuntando como documento nº 2 el certificado de últimas voluntades del que se infiere que D. Jorge falleció el 10/10/2018 habiendo otorgado testamento abierto en fecha 16/04/2018. Por tanto, resulta acreditada la titularidad que ostentan los actores respecto del local objeto del presente procedimiento.
Correspondía a la parte actora acreditar la posesión del inmueble por el demandado máxime cuando ha existido una resolución contractual de mutuo acuerdo.
En el presente caso no consta, que se haya desplegado actividad probatoria para acreditar este extremo. No consta que se hayan efectuado actuaciones extrajudiciales de investigación de la ocupación que permitan inferir que el demandado contra el cual se dirige el presente procedimiento, D. Rosa, esté ocupando el local. No se acredita que existan signos de forzamiento, cambio de cerradura por imposibilidad de abrir con las llaves genuinas, nombres de personas en el buzón u otro tipo de indicio de eventuales ocupantes del inmueble.
La ausencia de restitución de la posesión del inmueble una vez que concluye el contrato de arrendamiento no puede ser un elemento determinante, al no existir certeza que en la actualidad sea el demandado quien esté ocupando el inmueble, lo que determina que no puedan aplicarse las presunciones del artículo 386 de la LEC. De ahí que los argumentos jurídicos en los que se funda el recurso no puedan tener una favorable acogida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo previsto en el apartado 9º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede declarar su pérdida dando el destino legal al depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1336/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

