Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 583/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 472/2025 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 583/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100563
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2412
Núm. Roj: SAP IB 2412:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MDC
Recurrente: Mariana
Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ
Abogado: ALFONSO JOSE MAS DE OLIVES
Recurrido: Sixto
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado: CARLOS SALGADO SABORIDO
Ilmos . Sres.
PRESI DENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 9 de octubre de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó-Mahón, bajo el n.º 36/24, rollo de Sala n.º 472/25, entre partes, como demandada y apelante, Doña Mariana, representada por la Procuradora Doña María Rosa de Blas Pérez y asistida por el Letrado Don Alfonso Mas de Olives, y como demandante y apelado, Don Sixto, representado por la Procuradora Doña Julia de la Cámara Maneiro y asistido por el Letrado Don Carlos Salgado Saborido.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el demandante Sr. Sixto y la demandada Sra. Mariana iniciaron en 2016 una relación sentimental y decidieron en octubre de 2018 ir a convivir en el piso del que él era titular en Mahón, DIRECCION000. Relataba el demandante que la demandada convino en contribuir al mantenimiento de la vivienda con cantidades que oscilaron entre 360 € y 500 € mensuales, además de asumir el coste de los suministros de electricidad y agua; si bien, al querer poner a su nombre los suministros, las compañías le exigieron la presentación de un contrato de arrendamiento, motivo por el que se confeccionó uno haciendo constar determinada renta y duración. Seguía relatando el demandante que una vez la pareja rompió su relación, él se traslado a la casa de su madre y permitió que ella permaneciera temporalmente en el que había sido domicilio familiar. No obstante, negándose ella a devolver la posesión, y aun tratándose de una situación de precario, remitió burofax con la antelación legalmente prevista a fin de poner fin en todo caso al contrato. Así las cosas, solicitaba el demandante con carácter principal que se acordase el desahucio por precario de la demandada, pues esta no pagaba como tal una renta sino que contribuía a las cargas de la pareja, y desde la ruptura, lo que hubo fue una tolerancia sin título. Con carácter subsidiario, interesaba que se declarase extinguido el contrato por la finalización de su plazo de duración.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones. Ante todo, sostuvo que era falso que en 2018 decidieran convivir juntos. Más bien, ella se habría mudado con sus hijas a la vivienda del demandante, y en ese momento no se realizó contrato, sino que ella vivía en precario, pagándole cantidades en mano. Fue en junio de 2019 cuando él se mudó a la vivienda con ella y se realizó finalmente un contrato. Después, en mayo de 2021, se realizó una novación extintiva del contrato, por la que la renta pasó de 500 € a 360 € mensuales. Y cuando la relación finalizó en 2023, el demandante abandonó la vivienda al ser consciente de que existía ese nuevo contrato. Alegaba por tanto la demandada que no existía una situación de precario, sino un inicial contrato de arrendamiento que se inició en junio de 2019, por lo que en el momento de interponerse la demanda no habría transcurrido su plazo de duración, además de que ese contrato se novó en mayo de 2021, con lo que el arriendo finalizaría en mayo de 2026.
En el acto de la vista, se admitió la aportación por el demandante de copia, firmada por las partes, del contrato de arrendamiento fechado en 2018.
La sentencia estima la demanda, acogiendo la acción ejercitada con carácter principal, al no considerar justificada la existencia de un arrendamiento, sino que, atendida la relación de pareja entre las partes, los pagos periódicos efectuados por la demandada, mediante transferencias en las que no se hace constar como concepto el de renta,
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando en síntesis: que fue indebida la admisión en la vista de la aportación de la copia firmada del contrato, por infringir el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"); que el contrato se inició en junio de 2019, y si en los pagos por transferencia no se menciona el concepto de renta, es porque el demandante no quería declarar que recibía esos ingresos, siendo lo cierto que se realizaron abonos mensuales a cambio del uso y disfrute de la vivienda; que en la sentencia no se realiza mención de la novación del contrato al pasar a ser la renta de 360 € mensuales, existiendo falta de motivación en este punto; que hay error en la valoración de la prueba al no reconocerse la existencia del contrato de arrendamiento; y que la sentencia tampoco entra a pronunciarse acerca de la cuantía de la demanda, pese a que se formuló oposición al respecto y se acordó que se resolvería en sentencia.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
El artículo 218.2 LEC establece que
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el supuesto de autos, el examen de la resolución apelada da lugar a constatar que en ella se exteriorizan de manera adecuada, clara y suficientemente detallada las razones en que tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico se basa el fallo. El reproche que en particular efectúa la recurrente, en el sentido de no pronunciarse la sentencia sobre la alegada novación del contrato, entendemos que no puede obtener favorable acogida, toda vez que la sentencia concluye razonadamente que no existió en ningún momento un contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que devenía ya por razones de lógica jurídica innecesario entrar a dilucidar la existencia o no de esa alegada novación posterior, así como eventualmente su naturaleza.
El recurso se desestima en este punto.
Respecto a la cuantía, lo que se alega en el recurso es que la sentencia omite pronunciarse al respecto, pese a que en el acto de la vista así se acordó que se llevaría a cabo.
Ahora bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que una vez notificada la sentencia, por la ahora apelante no se solicitó su complemento conforme al artículo 215 LEC, a fin de que se subsanase la omisión que en este momento viene a poner de manifiesto. Siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que viene reiterando que ello supone que tienen vedado las partes el planteamiento de la incongruencia omisiva de la resolución en vía de recurso devolutivo (entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo 351/2023, de 6 de marzo, 1357/2023, de 3 de octubre, 1747/2023, de 18 de diciembre, 980/2024, de 10 de julio y 1063/2024, de 22 de julio).
Y por otro lado, cabe recordar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1.213/2023, de 25 de julio:
Podrá en consecuencia, en la medida en que ello sea relevante de cara a una eventual tasación de las costas causadas, discutirse en ese momento procesal cuál debe ser en definitiva considerada como cuantía del proceso.
El recurso se desestima en este punto.
Considera la apelante-demandada que no debió ser admitida en el acto de la vista la documental aportada por la parte contraria, consistente en la copia firmada del contrato de arrendamiento que habrían suscrito las partes con fecha 1 de octubre de 2018. Hay que tener en cuenta que junto con el escrito de demanda se había presentado por el demandante una copia sin firmar del contrato (documento n.º 3), que en el referido escrito se indicaba que
Ha de tenerse en cuenta que dados los términos en que se plantea el litigio, la copia del contrato es uno de los documentos esenciales en que se fundan las pretensiones del demandante. Su aportación, por consiguiente, debió verificarse junto con el escrito de demanda, conforme a la regla general del artículo 265.1.1.º LEC, y la consecuencia de su falta de aportación es la imposibilidad de presentar el documento en un momento posterior del proceso, según lo sanciona el artículo 269.1 LEC. Las salvedades a tal regla son las que contiene el artículo 270.1 LEC, y en este caso, la presentación del documento entendemos que no halla cabida en ninguno de los supuestos que el precepto enumera. En particular, el número 3.º se refiere al caso de
El recurso, por tanto, se estima en este punto, lo que comporta que no hayamos de tomar en consideración la copia del contrato aportada en la vista de cara a la resolver la discusión planteada acerca de la existencia o no, y en su caso de la fecha de inicio, de la relación contractual entre las partes.
Según explica con cita de otras anteriores la Sentencia del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de septiembre,
Por consiguiente, como expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 502/2021, de 7 de julio,
En el presente caso, no discutiéndose que el actor disfruta como propietario de la posesión real de la finca a que se refiere la demanda, ni tampoco que la apelante-demandada se encuentra ocupando la misma, la controversia se ciñe a la existencia del título que invoca la apelante-demandada para justificar su posesión.
Acerca del título que habilita al demandado para poseer, es al propio demandado que incumbe la carga de la prueba, según resulta de la aplicación de las reglas generales contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 217 LEC, así como de la norma sobre disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mismo precepto. Según explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 3.ª), de 20 de marzo de 2009,
Y así lo recoge la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 502/2021, de 7 de julio, al señalar que
Pues bien, un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce, con criterio diverso al de la resolución apelada, a concluir que en el supuesto de autos debe considerarse acreditado que la apelante-demandada se halla en la posesión de la vivienda a que se refiere la acción ejercitada, no en razón de la mera tolerancia de su propietario, sino por haber en su momento convenido con este un contrato de arrendamiento sobre el inmueble.
Ante todo, tenemos en cuenta que por ambas partes se manifiesta que se suscribió un contrato de arrendamiento. El demandante sostiene que ello tuvo lugar en octubre de 2018, y la demandada que fue en junio de 2019; pero ambos coinciden en que el contrato se otorgó.
Lo que por el demandante se vino a alegar es que ese aparente contrato de arrendamiento era en realidad simulado, puesto que cuando por la Sra. Mariana quiso poner a su nombre los suministros del inmueble, las compañías suministradoras exigieron para ello la presentación de un contrato. De manera que lo abonado cada mes por la Sra. Mariana no habría sido una renta sino
Planteado el debate en tales términos, ha de partirse de que la carga de acreditar la existencia de esa alegada simulación contractual incumbía al demandante, conforme a las reglas generales de los apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC. Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo 316/2016, de 13 de mayo,
La sala considera que en este caso tal carga probatoria no habría resultado adecuadamente alzada.
En primer lugar, porque el propio demandante, a través de su letrado, remitió a la demandada burofax previamente a la interposición de la demanda, en el que le comunicaba
En segundo lugar, porque la explicación facilitada en la demanda, acerca de la exigencia de las compañías suministradoras, no nos parece que resulte especialmente convincente en orden a dar razón del hecho de que se suscribiera el contrato, no habiéndose desvirtuado lo que por la parte contraria se pone de manifiesto, en el sentido de que si la intención de las partes era únicamente que la Sra. Mariana asumiera el pago de los suministros, bastaba con haber hecho constar una cuenta de su titularidad para que se efectuaran en la misma los correspondientes cargos por las compañías, sin necesidad de modificar la identidad del titular del contrato.
En tercer lugar, porque aun cuando al efectuarse los sucesivos pagos no se hiciera constar de manera expresa el concepto de renta como señala la sentencia, sino otros ciertamente un tanto ambiguos como
En cuarto lugar, porque las explicaciones que acerca de este punto facilitó al ser interrogado en la vista el Sr. Sixto, en el sentido de que ella aportaba una cantidad u otra según que él viviera o no en la casa, no se ven corroboradas por el contenido del extracto bancario, que como acaba de indicarse permite comprobar más bien que lo abonado por la Sra. Mariana era todos los meses la misma cantidad.
Y en quinto lugar, porque del mismo extracto cabe constatar que los pagos, con posterioridad al momento en que se indica que tiene lugar la ruptura de la relación de pareja entre las partes, abril de 2023 (hecho 2.º de la demanda), continúan realizándose con la misma periodicidad y por el mismo importe, pese a que ya en ese periodo difícilmente podían tratarse de una contribución por la Sra. Mariana al sostenimiento de las cargas de la pareja, como en la demanda se alegaba.
En consecuencia, la acción de desahucio por precario ejercitada con carácter principal no puede prosperar, lo que comporta el acogimiento del recurso en este punto.
Partiendo según lo razonado de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, debemos entrar a examinar la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, esto es, la dirigida a que se declare la finalización del contrato por la expiración del plazo de duración del mismo.
La discusión se refiere, en cuanto a esta pretensión, a dos puntos esenciales. El primero, si el contrato se otorgó en octubre de 2018 o bien en junio de 2019. El segundo, si en mayo de 2021 tuvo lugar una novación extintiva, de manera que ahora las partes estarían vinculadas por un nuevo contrato que finalizaría en mayo de 2026.
Pues bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación contractual, por el demandante se presenta una copia sin firmar del documento contractual, fechada el 1 de octubre de 2018. Frente a ello, la demandada sostiene que el contrato se firmó en junio de 2019, pero no aporta copia alguna del mismo. Pretende sin embargo justificar lo que alega, señalando que así se desprende del certificado de convivencia del Ayuntamiento que aportaba como documento n.º 1 de la contestación.
Sin embargo, viene generalmente entendiéndose que la eficacia probatoria que cabe reconocer a los certificados municipales de empadronamiento, en orden a justificar el domicilio real de las personas, es limitada, no pudiendo considerarse los mismos como justificación plena y bastante del hecho de haber estado habitando determinado inmueble, especialmente cuando viene contradicho por otros elementos de juicio (así, en el ámbito de esta Audiencia Provincial, la Sentencia de la Sec. 4.ª de 20 de octubre de 2022, que señala que
En este caso, en el propio escrito de contestación se reconoce que la Sra. Mariana, antes de junio de 2019,
En función de todo ello, a falta de mayor justificación, y en especial habida cuenta de que el único ejemplar del documento contractual que figura aportado a los autos es el que consta fechado el 1 de octubre de 2018, aun cuando el mismo no se halle firmado, entendemos que se habría justificado que fue en tal fecha cuando tuvo lugar el inicio de la relación contractual.
Por lo que respecta a la alegada novación extintiva, lo que consta justificado como antes se expuso es que hasta marzo de 2021 la demandada vino pagando 500 € al mes, y a partir de abril de 2021, pasó a pagar 360 € al mes. No se ha aportado, por la apelante-demandada, ese nuevo contrato que alega que fue suscrito en mayo de 2021.
Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2020, de 8 de junio, a la que se refiere la posterior Sentencia 939/2025, de 12 de junio:
Y examinando el supuesto de elevación a público de un contrato privado en el que se había modificado el precio inicialmente previsto, concluye con cita de la Sentencia 686/2011, de 19 de octubre, que
Aplicando al supuesto de autos la doctrina expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que la eventual novación contractual, de haberse producido, sería de carácter modificativo en lugar de extintivo, por no constar otra cosa que la modificación a la baja de la renta arrendaticia, pero no una alteración de cualesquiera otras condiciones del contrato (en particular, el plazo de duración), ni una voluntad de las partes de poner fin al vínculo anterior y dar comienzo a un nuevo arriendo, ni existir una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones.
En consecuencia, rechazando en este punto las alegaciones de la apelante-demandada, concluimos que el contrato de arrendamiento entre las partes fue otorgado el 1 de octubre de 2018, por un plazo de un año según se hace constar en el documento contractual (cláusula 2.ª), y que no se produjo una posterior novación extintiva del mismo. Habiendo transcurrido en octubre de 2021 el plazo mínimo de tres años legalmente fijado de duración del arriendo conforme al artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción aplicable a la fecha de celebración del contrato, y no discutiéndose que por el arrendador se manifestó en fecha 24 de agosto de 2023, mediante comunicación oportunamente dirigida a la vivienda arrendada, su voluntad de que una vez llegado el mes de octubre siguiente no se volviera a prorrogar el plazo de duración del contrato (documentos n.º 4 y 5 de la demanda), requerimiento que excluye su aquiescencia a una nueva tácita reconducción, no cabe sino entender que a la fecha de interposición de la demanda en enero de 2024, había finalizado el referido plazo, por lo que la acción de desahucio ejercitada debe ser acogida conforme a los artículos 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.566, 1.569.1.º y concordantes del Código Civil.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, desestimarse la acción de desahucio por precario ejercitada con carácter principal, pero estimarse la acción de desahucio por expiración del plazo de duración del contrato ejercitada con carácter subsidiario, lo que supone que se acuerde la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada a abandonar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC) ; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó-Mahón en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Sixto contra Dña. Mariana, declarando extinguido el arrendamiento de la vivienda sita en Mahón, DIRECCION000, y condenando a Dña. Mariana a desocuparla y dejarla a la libre disposición de D. Sixto, apercibiéndole de que de no verificarlo se procederá a efectuar a su costa el lanzamiento.
Condenamos a Dña. Mariana al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
