Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 163/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 218/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 48020370052026100092
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:539
Núm. Roj: SAP BI 539:2026
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
D.ª Ana García Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 24 de marzo del 2026.
La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 107/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, instados por D. Aureliano, parte apelada-demandante, representado por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por la letrada D.ª Ainhize Pérez Pérez; frente a INMO CRITERIA ARRENDAMIENTO, S.L.U., parte apelante-demandada, representada por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte y defendida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 20/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en fecha 18 de enero de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
a)Error en la valoración de la prueba: consideración de que la cláusula supera los controles de inclusión y transparencia.
b)Incorrecta valoración jurídica respecto de la abusividad de la cláusula de gastos generales y comunes.
c)Impugnación de la condena en costas.
La parte apelada interpuso demanda de juicio ordinario frente a Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., solicitando la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 14 de febrero de 2022, al considerar que imponía al arrendatario, de manera indiscriminada, la totalidad de los gastos generales y comunes, servicios, tributos e impuestos, mediante una provisión mensual de fondos de 106 euros. Alegaba que la estipulación había sido incorporada sin negociación previa en un contrato de adhesión, que no superaba los controles de inclusión y transparencia, y que generaba un desequilibrio importante, reclamando asimismo la restitución de las cantidades indebidamente cobradas y la imposición de costas a la parte demandada.
La demandada, por su parte, formuló oposición negando el carácter abusivo de la cláusula. Sostuvo que el arrendatario conocía y aceptó expresamente el alcance económico del contrato, con firma en todos los folios; que la redacción de la estipulación era clara, legible y destacada, superando los controles de incorporación y transparencia; y que la repercusión de gastos encontraba pleno amparo en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de un pacto válido y permitido. Añadió que la cuantía mensual estaba perfectamente identificada y que la cláusula ofrecía una información suficiente y completa para un consumidor medio, sin generar perjuicio alguno. Interesó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Celebrada la audiencia previa, y practicada únicamente prueba documental, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, condenó a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y a su actualización con intereses, e impuso las costas procesales a la demandada.
Frente a esta resolución se alza en apelación Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., articulando como motivos principales:
1. Error en la valoración de la prueba, afirmando que la cláusula supera los controles de inclusión y transparencia y que el juzgador aplicó un parámetro subjetivo, y no el objetivo propio del consumidor medio.
2. Incorrecta valoración jurídica respecto de la abusividad, sosteniendo que la estipulación responde a un pacto válido conforme al art. 20 LAU, que no persigue desequilibrio alguno y que la sentencia incurre en una interpretación errónea de los criterios legales y jurisprudenciales.
3. Impugnación de la imposición de costas, por considerar que no concurren los presupuestos del art. 394 LEC y que existían dudas jurídicas relevantes.
Por su parte, la parte apelada se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Sus motivos de oposición pueden sintetizarse así:
a) Acertada valoración de la prueba realizada en la instancia, pues, según sostiene, quedó acreditado que la cláusula no fue negociada, no fue explicada, no se facilitó información precontractual y el arrendatario desconocía su contenido real al momento de la firma, lo que evidencia la falta de transparencia en su incorporación.
b) Corrección de la calificación de abusiva, en tanto la cláusula atribuye al consumidor la totalidad de gastos que legalmente corresponden al propietario, sin desglose previo, sin claridad sobre conceptos y cuantías y con una fórmula que generaba incertidumbre y desequilibrio económico relevante, vulnerando la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial aplicable.
c) Adecuación de las costas impuestas, al haberse estimado íntegramente la demanda sin apreciarse dudas de hecho o derecho, concurriendo los requisitos del art. 394.1 LEC.
Corresponde a esta Sala el análisis y resolución conjunta de los motivos invocados por la parte recurrente y de los argumentos de oposición formulados por la parte apelada.
La cláusula que es objeto de controversia, en el apartado cuya nulidad se solicita indica lo siguiente:
Para el análisis de las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia hemos de partir de la perspectiva general del Derecho de contratos, los cuales existen
1. el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) , que regula las cláusulas abusivas en contratos celebrados entre empresarios y consumidores, y
2. la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU), cuyo art. 6 declara nulas las cláusulas que contravengan las normas del Título II relativas al arrendamiento de vivienda ( art 6 a 28).
Ambos sistemas constituyen mecanismos de control legal de la autonomía privada, con fines, configuración y alcance distintos, pero plenamente acumulables. Parten de una misma premisa: la existencia de una desigualdad negociadora entre las partes, en la que el legislador impide que la parte en posición dominante imponga condiciones perjudiciales para la parte más débil -el arrendatario de vivienda, siempre consumidor cuando el destino es residencial-. De ahí que, para valorar la validez de una cláusula contractual, resulte imprescindible examinarla tanto desde la perspectiva del art. 6 LAU como desde la óptica del control de abusividad previsto en el TRLGDCU. La aplicación de la primera (LAU) determina la nulidad por ser contrario a la ley y la segunda (TRLGDCU) la nulidad por abusividad de la cláusula.
En los escritos rectores y en los del recurso de apelación, las partes insisten en la condición de consumidora de la arrendataria y empresaria de la arrendadora, en la naturaleza predispuesta y no negociada del contrato, y en la eventual falta de transparencia y abusividad de determinadas cláusulas. Todas estas cuestiones se relacionan directamente con el art. 20 LAU, que regula la posible imputación al arrendatario de los gastos generales y tributos, precepto incluido en el citado Título II y, por tanto, sometido a la previsión imperativa del art. 6 LAU, que declara nulas las estipulaciones que lo contradigan.
El fundamento de esta especial protección no es solo estriba en la condición de consumidor del arrendatario, sino también en la garantía del derecho constitucional a una vivienda digna ( art. 47 CE) y la situación de inferioridad del arrendatario en la relación contractual justifica que el legislador estableciera un régimen imperativo en el Título II de la LAU (arts. 4.2 y 6), que limita la libertad de pactos y fija un contenido mínimo irrenunciable.
A esta protección específica de la LAU se añade la del TRLGDCU, plenamente aplicable por concurrir los presupuestos subjetivos (arrendatario persona física y arrendadora mercantil que actúa empresarialmente). Concurre también el presupuesto objetivo y por ello resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad previsto en los arts. 82 y ss. TRLGDCU, que desarrolla la Directiva 93/13/CEE. Así, el art. 82 define como abusivas todas aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, ocasionen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Y atribuye al profesional la carga de probar que una cláusula fue negociada individualmente.
De este marco normativo (TRLGDCU y LCGC) cabe extraer varias conclusiones:
a) La protección frente a cláusulas abusivas se dirige específicamente al adherente consumidor cuando el contrato se basa en cláusulas no negociadas individualmente. b) Las condiciones generales incorporadas a contratos con adherentes no consumidores quedan sometidas únicamente a los límites generales del art. 1255 CC y normas imperativas, conforme al art. 8.1 de la LCGC. c) Las cláusulas negociadas individualmente quedan fuera del régimen de cláusulas abusivas, debiendo analizarse primero si la cláusula tiene tal carácter, conforme a la definición de condición general como cláusula predispuesta destinada a incorporarse a múltiples contratos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 18 junio 2012; 9 mayo 2013; 11 marzo 2014; 7 abril 2014; 22 abril 2015, entre otras) insiste en que estamos ante contratos de adhesión, con cláusulas prerredactadas por el empresario e impuestas sin negociación real. Y la STS 41/2017, de 20 de enero, recuerda que el control de transparencia impide el uso de cláusulas que, aun siendo claras gramaticalmente, puedan alterar inesperadamente el equilibrio económico del contrato en términos que pasen inadvertidos al consumidor. Esa sentencia distingue entre:
- control de inclusión: claridad formal, legibilidad y comprensión gramatical; y - control de transparencia material: reservado exclusivamente a contratos con consumidores, conforme a la Directiva 93/13/CEE y la LCGC.
La transparencia material conecta directamente con el juicio de abusividad, como resalta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) y puede conllevar un desequilibrio sustancial al impedir que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato y comparar ofertas.
Sentados estos términos generales procede analizar la validez de la cláusula predispuesta -la trascrita en el anterior fundamento- que impone al arrendatario una provisión mensual por gastos generales y comunes, tributos, cargas y responsabilidades, sin determinación del importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato y con remisión a liquidaciones futuras e incluso con facultades unilaterales de la arrendadora para modular servicios y conceptos.
El examen de la cláusula exige conjugar, por una parte, el control de incorporación y de transparencia material ( arts. 5 y 7 LCGC, arts. 80 y 82 TRLGDCU) conforme a la jurisprudencia de TJUE y TS y por otra, el régimen imperativo de la LAU ya que el art. 20.1 permite pactar la repercusión de gastos solo si (i) consta por escrito y (ii) se determina el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato; lo contrario aboca a la nulidad del art. 6 LAU ("son nulas y se tendrán por no puestas...").
Por lo que hace al control de incorporación formal es superado por la cláusula controvertida en la medida en que resulta clara, legible, destacada y ubicada tras la cláusula de renta.
Cuestión distinta y objeto de apelación es el relativo al pronunciamiento de declaración de nulidad por falta de transparencia material o comprensibilidad real de las consecuencias económicas.
Esta Sala comparte el análisis que de la cláusula realiza la Magistrada de instancia en cuanto al control de transparencia material, pues no basta con la mera claridad gramatical y legibilidad del texto; es preciso que el consumidor disponga de medios y posibilidades reales de conocer el alcance y las consecuencias económicas que la cláusula comporta para sus obligaciones. En este concreto caso, ello incluye el importe que está obligado a abonar no solo durante el primer año de vigencia, sino también en los sucesivos, tratándose de un arrendamiento de vivienda de tracto continuado. Se trata, en definitiva, de comprobar si el consumidor entiende y conoce la carga económica que la cláusula inserta en el contrato de adhesión conlleva y, por tanto, si está en condiciones de valorar su coste y el reparto de riesgos; solo así puede, en caso de no resultar transparente, abrirse el subsiguiente control de abusividad.
A la luz del acervo jurisprudencial sobre estos controles, debemos indicar que la cláusula controvertida no se ha incorporado de forma transparente al contrato. Ello es así porque: (i) la parte arrendataria no sabe ni puede saber qué conceptos concretos se le repercuten; (ii) se establece una provisión a cuenta por un importe carente de apoyo en datos reales del inmueble -datos que la mercantil arrendadora estaba en condiciones de facilitar-; (iii) se difiere la concreción del coste a una liquidación final anual; y (iv) lo que es muy relevante, se faculta a la arrendadora para modificar los servicios y gastos que repercute al arrendatario, acompañándolo, además, de una mención genérica a
Tampoco podemos compartir lo afirmado por el apelante sobre la existencia de una cifra mensual desglosada, porque no se trata de un desglose real sino de la imposición de una cantidad con carácter provisional, sujeta a liquidación; además, los conceptos que pueden integrar esos gastos pueden ser modificados unilateralmente por la entidad arrendadora, y, en lo que concierne a las "responsabilidades", la redacción resulta excesivamente genérica y abierta para derivar responsabilidad de la propiedad en el inquilino.
En cuanto al control de abusividad, constatado que no se supera el control de comprensibilidad material, la cláusula deviene abusiva por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y contrario a la buena fe, en la medida en que traslada de forma global gastos propios de la propiedad mediante una provisión a cuenta que exige concreción al finalizar el año y sin base real acreditada, a lo que se añade la posible modificación unilateral por el arrendador de los conceptos repercutidos.
Por último, tampoco la invocación del art. 20 LAU que efectúa la parte arrendadora impide declarar la falta de transparencia. Una cosa es que la LAU permita la repercusión de gastos al arrendatario, y otra distinta es el contenido de ese pacto, que en el presente caso infringe el tenor del propio art. 20.1 LAU, pues dicho precepto solo considera lícito el pacto de repercusión si
Sobre esta cuestión la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2025
A
" La finalidad de la
En la misma medida, acontece con la previsión de actualización de los gastos que no contempla la limitación legal del artículo 20 LAU
Por lo indicado, y al tratarse de norma imperativa del Título II (vivienda), el art. 6 LAU impone una nulidad radical: la cláusula debe tenerse por no puesta, sin necesidad de acreditar un desequilibrio añadido, bastando la contravención legal.
En conclusión, se supera el control de incorporación (legibilidad, cognoscibilidad y firma), pero no el control de transparencia material: el arrendatario no puede prever ex ante el impacto económico real de los "gastos generales y comunes" por la indeterminación de los conceptos y la ausencia de datos objetivos (importe anual). La cláusula deviene abusiva por trasladar globalmente gastos estructurales, establecer una provisión a cuenta sin base real y reservar a la arrendadora la modificación unilateral de los conceptos imputables. Además, la cláusula es nula de pleno derecho por contravenir el art. 20.1 LAU, que exige determinar el importe anual de los gastos repercutidos a la fecha del contrato. En consecuencia, los efectos de la nulidad son los propios de la restitución de todas las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula nula, con los intereses correspondientes.
Conforme al artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U., se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en dicha alzada.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U. conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I.
II.
III.
Notifíquese esta resolución a las partes, con los efectos legales oportunos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a)Error en la valoración de la prueba: consideración de que la cláusula supera los controles de inclusión y transparencia.
b)Incorrecta valoración jurídica respecto de la abusividad de la cláusula de gastos generales y comunes.
c)Impugnación de la condena en costas.
La parte apelada interpuso demanda de juicio ordinario frente a Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., solicitando la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 14 de febrero de 2022, al considerar que imponía al arrendatario, de manera indiscriminada, la totalidad de los gastos generales y comunes, servicios, tributos e impuestos, mediante una provisión mensual de fondos de 106 euros. Alegaba que la estipulación había sido incorporada sin negociación previa en un contrato de adhesión, que no superaba los controles de inclusión y transparencia, y que generaba un desequilibrio importante, reclamando asimismo la restitución de las cantidades indebidamente cobradas y la imposición de costas a la parte demandada.
La demandada, por su parte, formuló oposición negando el carácter abusivo de la cláusula. Sostuvo que el arrendatario conocía y aceptó expresamente el alcance económico del contrato, con firma en todos los folios; que la redacción de la estipulación era clara, legible y destacada, superando los controles de incorporación y transparencia; y que la repercusión de gastos encontraba pleno amparo en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de un pacto válido y permitido. Añadió que la cuantía mensual estaba perfectamente identificada y que la cláusula ofrecía una información suficiente y completa para un consumidor medio, sin generar perjuicio alguno. Interesó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Celebrada la audiencia previa, y practicada únicamente prueba documental, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, condenó a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y a su actualización con intereses, e impuso las costas procesales a la demandada.
Frente a esta resolución se alza en apelación Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., articulando como motivos principales:
1. Error en la valoración de la prueba, afirmando que la cláusula supera los controles de inclusión y transparencia y que el juzgador aplicó un parámetro subjetivo, y no el objetivo propio del consumidor medio.
2. Incorrecta valoración jurídica respecto de la abusividad, sosteniendo que la estipulación responde a un pacto válido conforme al art. 20 LAU, que no persigue desequilibrio alguno y que la sentencia incurre en una interpretación errónea de los criterios legales y jurisprudenciales.
3. Impugnación de la imposición de costas, por considerar que no concurren los presupuestos del art. 394 LEC y que existían dudas jurídicas relevantes.
Por su parte, la parte apelada se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Sus motivos de oposición pueden sintetizarse así:
a) Acertada valoración de la prueba realizada en la instancia, pues, según sostiene, quedó acreditado que la cláusula no fue negociada, no fue explicada, no se facilitó información precontractual y el arrendatario desconocía su contenido real al momento de la firma, lo que evidencia la falta de transparencia en su incorporación.
b) Corrección de la calificación de abusiva, en tanto la cláusula atribuye al consumidor la totalidad de gastos que legalmente corresponden al propietario, sin desglose previo, sin claridad sobre conceptos y cuantías y con una fórmula que generaba incertidumbre y desequilibrio económico relevante, vulnerando la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial aplicable.
c) Adecuación de las costas impuestas, al haberse estimado íntegramente la demanda sin apreciarse dudas de hecho o derecho, concurriendo los requisitos del art. 394.1 LEC.
Corresponde a esta Sala el análisis y resolución conjunta de los motivos invocados por la parte recurrente y de los argumentos de oposición formulados por la parte apelada.
La cláusula que es objeto de controversia, en el apartado cuya nulidad se solicita indica lo siguiente:
Para el análisis de las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia hemos de partir de la perspectiva general del Derecho de contratos, los cuales existen
1. el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) , que regula las cláusulas abusivas en contratos celebrados entre empresarios y consumidores, y
2. la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU), cuyo art. 6 declara nulas las cláusulas que contravengan las normas del Título II relativas al arrendamiento de vivienda ( art 6 a 28).
Ambos sistemas constituyen mecanismos de control legal de la autonomía privada, con fines, configuración y alcance distintos, pero plenamente acumulables. Parten de una misma premisa: la existencia de una desigualdad negociadora entre las partes, en la que el legislador impide que la parte en posición dominante imponga condiciones perjudiciales para la parte más débil -el arrendatario de vivienda, siempre consumidor cuando el destino es residencial-. De ahí que, para valorar la validez de una cláusula contractual, resulte imprescindible examinarla tanto desde la perspectiva del art. 6 LAU como desde la óptica del control de abusividad previsto en el TRLGDCU. La aplicación de la primera (LAU) determina la nulidad por ser contrario a la ley y la segunda (TRLGDCU) la nulidad por abusividad de la cláusula.
En los escritos rectores y en los del recurso de apelación, las partes insisten en la condición de consumidora de la arrendataria y empresaria de la arrendadora, en la naturaleza predispuesta y no negociada del contrato, y en la eventual falta de transparencia y abusividad de determinadas cláusulas. Todas estas cuestiones se relacionan directamente con el art. 20 LAU, que regula la posible imputación al arrendatario de los gastos generales y tributos, precepto incluido en el citado Título II y, por tanto, sometido a la previsión imperativa del art. 6 LAU, que declara nulas las estipulaciones que lo contradigan.
El fundamento de esta especial protección no es solo estriba en la condición de consumidor del arrendatario, sino también en la garantía del derecho constitucional a una vivienda digna ( art. 47 CE) y la situación de inferioridad del arrendatario en la relación contractual justifica que el legislador estableciera un régimen imperativo en el Título II de la LAU (arts. 4.2 y 6), que limita la libertad de pactos y fija un contenido mínimo irrenunciable.
A esta protección específica de la LAU se añade la del TRLGDCU, plenamente aplicable por concurrir los presupuestos subjetivos (arrendatario persona física y arrendadora mercantil que actúa empresarialmente). Concurre también el presupuesto objetivo y por ello resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad previsto en los arts. 82 y ss. TRLGDCU, que desarrolla la Directiva 93/13/CEE. Así, el art. 82 define como abusivas todas aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, ocasionen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Y atribuye al profesional la carga de probar que una cláusula fue negociada individualmente.
De este marco normativo (TRLGDCU y LCGC) cabe extraer varias conclusiones:
a) La protección frente a cláusulas abusivas se dirige específicamente al adherente consumidor cuando el contrato se basa en cláusulas no negociadas individualmente. b) Las condiciones generales incorporadas a contratos con adherentes no consumidores quedan sometidas únicamente a los límites generales del art. 1255 CC y normas imperativas, conforme al art. 8.1 de la LCGC. c) Las cláusulas negociadas individualmente quedan fuera del régimen de cláusulas abusivas, debiendo analizarse primero si la cláusula tiene tal carácter, conforme a la definición de condición general como cláusula predispuesta destinada a incorporarse a múltiples contratos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 18 junio 2012; 9 mayo 2013; 11 marzo 2014; 7 abril 2014; 22 abril 2015, entre otras) insiste en que estamos ante contratos de adhesión, con cláusulas prerredactadas por el empresario e impuestas sin negociación real. Y la STS 41/2017, de 20 de enero, recuerda que el control de transparencia impide el uso de cláusulas que, aun siendo claras gramaticalmente, puedan alterar inesperadamente el equilibrio económico del contrato en términos que pasen inadvertidos al consumidor. Esa sentencia distingue entre:
- control de inclusión: claridad formal, legibilidad y comprensión gramatical; y - control de transparencia material: reservado exclusivamente a contratos con consumidores, conforme a la Directiva 93/13/CEE y la LCGC.
La transparencia material conecta directamente con el juicio de abusividad, como resalta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) y puede conllevar un desequilibrio sustancial al impedir que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato y comparar ofertas.
Sentados estos términos generales procede analizar la validez de la cláusula predispuesta -la trascrita en el anterior fundamento- que impone al arrendatario una provisión mensual por gastos generales y comunes, tributos, cargas y responsabilidades, sin determinación del importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato y con remisión a liquidaciones futuras e incluso con facultades unilaterales de la arrendadora para modular servicios y conceptos.
El examen de la cláusula exige conjugar, por una parte, el control de incorporación y de transparencia material ( arts. 5 y 7 LCGC, arts. 80 y 82 TRLGDCU) conforme a la jurisprudencia de TJUE y TS y por otra, el régimen imperativo de la LAU ya que el art. 20.1 permite pactar la repercusión de gastos solo si (i) consta por escrito y (ii) se determina el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato; lo contrario aboca a la nulidad del art. 6 LAU ("son nulas y se tendrán por no puestas...").
Por lo que hace al control de incorporación formal es superado por la cláusula controvertida en la medida en que resulta clara, legible, destacada y ubicada tras la cláusula de renta.
Cuestión distinta y objeto de apelación es el relativo al pronunciamiento de declaración de nulidad por falta de transparencia material o comprensibilidad real de las consecuencias económicas.
Esta Sala comparte el análisis que de la cláusula realiza la Magistrada de instancia en cuanto al control de transparencia material, pues no basta con la mera claridad gramatical y legibilidad del texto; es preciso que el consumidor disponga de medios y posibilidades reales de conocer el alcance y las consecuencias económicas que la cláusula comporta para sus obligaciones. En este concreto caso, ello incluye el importe que está obligado a abonar no solo durante el primer año de vigencia, sino también en los sucesivos, tratándose de un arrendamiento de vivienda de tracto continuado. Se trata, en definitiva, de comprobar si el consumidor entiende y conoce la carga económica que la cláusula inserta en el contrato de adhesión conlleva y, por tanto, si está en condiciones de valorar su coste y el reparto de riesgos; solo así puede, en caso de no resultar transparente, abrirse el subsiguiente control de abusividad.
A la luz del acervo jurisprudencial sobre estos controles, debemos indicar que la cláusula controvertida no se ha incorporado de forma transparente al contrato. Ello es así porque: (i) la parte arrendataria no sabe ni puede saber qué conceptos concretos se le repercuten; (ii) se establece una provisión a cuenta por un importe carente de apoyo en datos reales del inmueble -datos que la mercantil arrendadora estaba en condiciones de facilitar-; (iii) se difiere la concreción del coste a una liquidación final anual; y (iv) lo que es muy relevante, se faculta a la arrendadora para modificar los servicios y gastos que repercute al arrendatario, acompañándolo, además, de una mención genérica a
Tampoco podemos compartir lo afirmado por el apelante sobre la existencia de una cifra mensual desglosada, porque no se trata de un desglose real sino de la imposición de una cantidad con carácter provisional, sujeta a liquidación; además, los conceptos que pueden integrar esos gastos pueden ser modificados unilateralmente por la entidad arrendadora, y, en lo que concierne a las "responsabilidades", la redacción resulta excesivamente genérica y abierta para derivar responsabilidad de la propiedad en el inquilino.
En cuanto al control de abusividad, constatado que no se supera el control de comprensibilidad material, la cláusula deviene abusiva por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y contrario a la buena fe, en la medida en que traslada de forma global gastos propios de la propiedad mediante una provisión a cuenta que exige concreción al finalizar el año y sin base real acreditada, a lo que se añade la posible modificación unilateral por el arrendador de los conceptos repercutidos.
Por último, tampoco la invocación del art. 20 LAU que efectúa la parte arrendadora impide declarar la falta de transparencia. Una cosa es que la LAU permita la repercusión de gastos al arrendatario, y otra distinta es el contenido de ese pacto, que en el presente caso infringe el tenor del propio art. 20.1 LAU, pues dicho precepto solo considera lícito el pacto de repercusión si
Sobre esta cuestión la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2025
A
" La finalidad de la
En la misma medida, acontece con la previsión de actualización de los gastos que no contempla la limitación legal del artículo 20 LAU
Por lo indicado, y al tratarse de norma imperativa del Título II (vivienda), el art. 6 LAU impone una nulidad radical: la cláusula debe tenerse por no puesta, sin necesidad de acreditar un desequilibrio añadido, bastando la contravención legal.
En conclusión, se supera el control de incorporación (legibilidad, cognoscibilidad y firma), pero no el control de transparencia material: el arrendatario no puede prever ex ante el impacto económico real de los "gastos generales y comunes" por la indeterminación de los conceptos y la ausencia de datos objetivos (importe anual). La cláusula deviene abusiva por trasladar globalmente gastos estructurales, establecer una provisión a cuenta sin base real y reservar a la arrendadora la modificación unilateral de los conceptos imputables. Además, la cláusula es nula de pleno derecho por contravenir el art. 20.1 LAU, que exige determinar el importe anual de los gastos repercutidos a la fecha del contrato. En consecuencia, los efectos de la nulidad son los propios de la restitución de todas las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula nula, con los intereses correspondientes.
Conforme al artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U., se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en dicha alzada.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U. conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I.
II.
III.
Notifíquese esta resolución a las partes, con los efectos legales oportunos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte apelada interpuso demanda de juicio ordinario frente a Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., solicitando la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 14 de febrero de 2022, al considerar que imponía al arrendatario, de manera indiscriminada, la totalidad de los gastos generales y comunes, servicios, tributos e impuestos, mediante una provisión mensual de fondos de 106 euros. Alegaba que la estipulación había sido incorporada sin negociación previa en un contrato de adhesión, que no superaba los controles de inclusión y transparencia, y que generaba un desequilibrio importante, reclamando asimismo la restitución de las cantidades indebidamente cobradas y la imposición de costas a la parte demandada.
La demandada, por su parte, formuló oposición negando el carácter abusivo de la cláusula. Sostuvo que el arrendatario conocía y aceptó expresamente el alcance económico del contrato, con firma en todos los folios; que la redacción de la estipulación era clara, legible y destacada, superando los controles de incorporación y transparencia; y que la repercusión de gastos encontraba pleno amparo en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de un pacto válido y permitido. Añadió que la cuantía mensual estaba perfectamente identificada y que la cláusula ofrecía una información suficiente y completa para un consumidor medio, sin generar perjuicio alguno. Interesó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Celebrada la audiencia previa, y practicada únicamente prueba documental, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta, apartado I, condenó a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y a su actualización con intereses, e impuso las costas procesales a la demandada.
Frente a esta resolución se alza en apelación Inmo Criteria Arrendamiento, S.L.U., articulando como motivos principales:
1. Error en la valoración de la prueba, afirmando que la cláusula supera los controles de inclusión y transparencia y que el juzgador aplicó un parámetro subjetivo, y no el objetivo propio del consumidor medio.
2. Incorrecta valoración jurídica respecto de la abusividad, sosteniendo que la estipulación responde a un pacto válido conforme al art. 20 LAU, que no persigue desequilibrio alguno y que la sentencia incurre en una interpretación errónea de los criterios legales y jurisprudenciales.
3. Impugnación de la imposición de costas, por considerar que no concurren los presupuestos del art. 394 LEC y que existían dudas jurídicas relevantes.
Por su parte, la parte apelada se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Sus motivos de oposición pueden sintetizarse así:
a) Acertada valoración de la prueba realizada en la instancia, pues, según sostiene, quedó acreditado que la cláusula no fue negociada, no fue explicada, no se facilitó información precontractual y el arrendatario desconocía su contenido real al momento de la firma, lo que evidencia la falta de transparencia en su incorporación.
b) Corrección de la calificación de abusiva, en tanto la cláusula atribuye al consumidor la totalidad de gastos que legalmente corresponden al propietario, sin desglose previo, sin claridad sobre conceptos y cuantías y con una fórmula que generaba incertidumbre y desequilibrio económico relevante, vulnerando la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial aplicable.
c) Adecuación de las costas impuestas, al haberse estimado íntegramente la demanda sin apreciarse dudas de hecho o derecho, concurriendo los requisitos del art. 394.1 LEC.
Corresponde a esta Sala el análisis y resolución conjunta de los motivos invocados por la parte recurrente y de los argumentos de oposición formulados por la parte apelada.
La cláusula que es objeto de controversia, en el apartado cuya nulidad se solicita indica lo siguiente:
Para el análisis de las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia hemos de partir de la perspectiva general del Derecho de contratos, los cuales existen
1. el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) , que regula las cláusulas abusivas en contratos celebrados entre empresarios y consumidores, y
2. la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU), cuyo art. 6 declara nulas las cláusulas que contravengan las normas del Título II relativas al arrendamiento de vivienda ( art 6 a 28).
Ambos sistemas constituyen mecanismos de control legal de la autonomía privada, con fines, configuración y alcance distintos, pero plenamente acumulables. Parten de una misma premisa: la existencia de una desigualdad negociadora entre las partes, en la que el legislador impide que la parte en posición dominante imponga condiciones perjudiciales para la parte más débil -el arrendatario de vivienda, siempre consumidor cuando el destino es residencial-. De ahí que, para valorar la validez de una cláusula contractual, resulte imprescindible examinarla tanto desde la perspectiva del art. 6 LAU como desde la óptica del control de abusividad previsto en el TRLGDCU. La aplicación de la primera (LAU) determina la nulidad por ser contrario a la ley y la segunda (TRLGDCU) la nulidad por abusividad de la cláusula.
En los escritos rectores y en los del recurso de apelación, las partes insisten en la condición de consumidora de la arrendataria y empresaria de la arrendadora, en la naturaleza predispuesta y no negociada del contrato, y en la eventual falta de transparencia y abusividad de determinadas cláusulas. Todas estas cuestiones se relacionan directamente con el art. 20 LAU, que regula la posible imputación al arrendatario de los gastos generales y tributos, precepto incluido en el citado Título II y, por tanto, sometido a la previsión imperativa del art. 6 LAU, que declara nulas las estipulaciones que lo contradigan.
El fundamento de esta especial protección no es solo estriba en la condición de consumidor del arrendatario, sino también en la garantía del derecho constitucional a una vivienda digna ( art. 47 CE) y la situación de inferioridad del arrendatario en la relación contractual justifica que el legislador estableciera un régimen imperativo en el Título II de la LAU (arts. 4.2 y 6), que limita la libertad de pactos y fija un contenido mínimo irrenunciable.
A esta protección específica de la LAU se añade la del TRLGDCU, plenamente aplicable por concurrir los presupuestos subjetivos (arrendatario persona física y arrendadora mercantil que actúa empresarialmente). Concurre también el presupuesto objetivo y por ello resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad previsto en los arts. 82 y ss. TRLGDCU, que desarrolla la Directiva 93/13/CEE. Así, el art. 82 define como abusivas todas aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, ocasionen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Y atribuye al profesional la carga de probar que una cláusula fue negociada individualmente.
De este marco normativo (TRLGDCU y LCGC) cabe extraer varias conclusiones:
a) La protección frente a cláusulas abusivas se dirige específicamente al adherente consumidor cuando el contrato se basa en cláusulas no negociadas individualmente. b) Las condiciones generales incorporadas a contratos con adherentes no consumidores quedan sometidas únicamente a los límites generales del art. 1255 CC y normas imperativas, conforme al art. 8.1 de la LCGC. c) Las cláusulas negociadas individualmente quedan fuera del régimen de cláusulas abusivas, debiendo analizarse primero si la cláusula tiene tal carácter, conforme a la definición de condición general como cláusula predispuesta destinada a incorporarse a múltiples contratos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 18 junio 2012; 9 mayo 2013; 11 marzo 2014; 7 abril 2014; 22 abril 2015, entre otras) insiste en que estamos ante contratos de adhesión, con cláusulas prerredactadas por el empresario e impuestas sin negociación real. Y la STS 41/2017, de 20 de enero, recuerda que el control de transparencia impide el uso de cláusulas que, aun siendo claras gramaticalmente, puedan alterar inesperadamente el equilibrio económico del contrato en términos que pasen inadvertidos al consumidor. Esa sentencia distingue entre:
- control de inclusión: claridad formal, legibilidad y comprensión gramatical; y - control de transparencia material: reservado exclusivamente a contratos con consumidores, conforme a la Directiva 93/13/CEE y la LCGC.
La transparencia material conecta directamente con el juicio de abusividad, como resalta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) y puede conllevar un desequilibrio sustancial al impedir que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato y comparar ofertas.
Sentados estos términos generales procede analizar la validez de la cláusula predispuesta -la trascrita en el anterior fundamento- que impone al arrendatario una provisión mensual por gastos generales y comunes, tributos, cargas y responsabilidades, sin determinación del importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato y con remisión a liquidaciones futuras e incluso con facultades unilaterales de la arrendadora para modular servicios y conceptos.
El examen de la cláusula exige conjugar, por una parte, el control de incorporación y de transparencia material ( arts. 5 y 7 LCGC, arts. 80 y 82 TRLGDCU) conforme a la jurisprudencia de TJUE y TS y por otra, el régimen imperativo de la LAU ya que el art. 20.1 permite pactar la repercusión de gastos solo si (i) consta por escrito y (ii) se determina el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato; lo contrario aboca a la nulidad del art. 6 LAU ("son nulas y se tendrán por no puestas...").
Por lo que hace al control de incorporación formal es superado por la cláusula controvertida en la medida en que resulta clara, legible, destacada y ubicada tras la cláusula de renta.
Cuestión distinta y objeto de apelación es el relativo al pronunciamiento de declaración de nulidad por falta de transparencia material o comprensibilidad real de las consecuencias económicas.
Esta Sala comparte el análisis que de la cláusula realiza la Magistrada de instancia en cuanto al control de transparencia material, pues no basta con la mera claridad gramatical y legibilidad del texto; es preciso que el consumidor disponga de medios y posibilidades reales de conocer el alcance y las consecuencias económicas que la cláusula comporta para sus obligaciones. En este concreto caso, ello incluye el importe que está obligado a abonar no solo durante el primer año de vigencia, sino también en los sucesivos, tratándose de un arrendamiento de vivienda de tracto continuado. Se trata, en definitiva, de comprobar si el consumidor entiende y conoce la carga económica que la cláusula inserta en el contrato de adhesión conlleva y, por tanto, si está en condiciones de valorar su coste y el reparto de riesgos; solo así puede, en caso de no resultar transparente, abrirse el subsiguiente control de abusividad.
A la luz del acervo jurisprudencial sobre estos controles, debemos indicar que la cláusula controvertida no se ha incorporado de forma transparente al contrato. Ello es así porque: (i) la parte arrendataria no sabe ni puede saber qué conceptos concretos se le repercuten; (ii) se establece una provisión a cuenta por un importe carente de apoyo en datos reales del inmueble -datos que la mercantil arrendadora estaba en condiciones de facilitar-; (iii) se difiere la concreción del coste a una liquidación final anual; y (iv) lo que es muy relevante, se faculta a la arrendadora para modificar los servicios y gastos que repercute al arrendatario, acompañándolo, además, de una mención genérica a
Tampoco podemos compartir lo afirmado por el apelante sobre la existencia de una cifra mensual desglosada, porque no se trata de un desglose real sino de la imposición de una cantidad con carácter provisional, sujeta a liquidación; además, los conceptos que pueden integrar esos gastos pueden ser modificados unilateralmente por la entidad arrendadora, y, en lo que concierne a las "responsabilidades", la redacción resulta excesivamente genérica y abierta para derivar responsabilidad de la propiedad en el inquilino.
En cuanto al control de abusividad, constatado que no se supera el control de comprensibilidad material, la cláusula deviene abusiva por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y contrario a la buena fe, en la medida en que traslada de forma global gastos propios de la propiedad mediante una provisión a cuenta que exige concreción al finalizar el año y sin base real acreditada, a lo que se añade la posible modificación unilateral por el arrendador de los conceptos repercutidos.
Por último, tampoco la invocación del art. 20 LAU que efectúa la parte arrendadora impide declarar la falta de transparencia. Una cosa es que la LAU permita la repercusión de gastos al arrendatario, y otra distinta es el contenido de ese pacto, que en el presente caso infringe el tenor del propio art. 20.1 LAU, pues dicho precepto solo considera lícito el pacto de repercusión si
Sobre esta cuestión la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2025
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" La finalidad de la
En la misma medida, acontece con la previsión de actualización de los gastos que no contempla la limitación legal del artículo 20 LAU
Por lo indicado, y al tratarse de norma imperativa del Título II (vivienda), el art. 6 LAU impone una nulidad radical: la cláusula debe tenerse por no puesta, sin necesidad de acreditar un desequilibrio añadido, bastando la contravención legal.
En conclusión, se supera el control de incorporación (legibilidad, cognoscibilidad y firma), pero no el control de transparencia material: el arrendatario no puede prever ex ante el impacto económico real de los "gastos generales y comunes" por la indeterminación de los conceptos y la ausencia de datos objetivos (importe anual). La cláusula deviene abusiva por trasladar globalmente gastos estructurales, establecer una provisión a cuenta sin base real y reservar a la arrendadora la modificación unilateral de los conceptos imputables. Además, la cláusula es nula de pleno derecho por contravenir el art. 20.1 LAU, que exige determinar el importe anual de los gastos repercutidos a la fecha del contrato. En consecuencia, los efectos de la nulidad son los propios de la restitución de todas las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula nula, con los intereses correspondientes.
Conforme al artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U., se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en dicha alzada.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Inmo Criteria Arrendamiento S.L.U. conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I.
II.
III.
Notifíquese esta resolución a las partes, con los efectos legales oportunos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I.
II.
III.
Notifíquese esta resolución a las partes, con los efectos legales oportunos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

