Sentencia Civil 55/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 342/2024 de 29 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 150 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100100

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:414

Núm. Roj: SAP CA 414:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López

Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz

Asunto Sección 6 (Calificación) Procedimiento concursal 34.06/2021

Rollo de apelación núm 342/2024

SENTENCIA Nº 55/2026

En Cádiz, a 29 de enero de 2026

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación la sección 6ª del procedimiento concursal número 34/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en virtud del recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Fausto, y en el que es parte apelada DON Fausto, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Manuel Osborne García-Raez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz dictó sentencia el 31 de enero de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

"Califico como FORTUITO el presente concurso de D. Fausto. Sin pronunciamiento condenatorio en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

La administración concursal (AC en lo sucesivo), se alza frente a la sentencia que califica como fortuito el concurso de don Fausto.

En primer lugar, alega que concurrían los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), relativos al alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores o disposiciones fraudulentas en los dos años anteriores a la declaración de concurso, toda vez que el concursado habría realizado actos dispositivos en sus cuentas bancarias por importe de 497.914,48 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, careciendo de justificación los mismos. En concreto, indica que desde finales de octubre de 2020 (días después de que se le notifiquen las liquidaciones por parte de la AEAT de comprobación de las declaraciones de IRPF e IVA correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018) hasta la declaración de concurso, habría dispuesto de 152.000 euros en la cuenta abierta en la entidad BANKINTER, de 81.130 euros en la cuenta abierta en la entidad SANTANDER, y de 50.000 euros en la cuenta en RENTA 4, tratándose de disposiciones por importe muy superior a los que venía realizando con anterioridad.

En segundo lugar, sostiene que concurría también la causa prevista en el apartado 3º y en el 5ª del artículo 443 del TRLC (simulación de situación patrimonial ficticia e irregularidades contables). Argumenta que el concursado vino tributando el IVA en el régimen simplificado durante los años 2015 a 2018, en lugar de en el régimen ordinario, lo que conllevó que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de dichas declaraciones, que culminaron con acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria. Ello constituye, a su juicio, un supuesto de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia.

En tercer lugar, considera que el concursado había incurrido en el supuesto previsto en el apartado primero del artículo 444 del TRLC, en la medida en que la situación de insolvencia se produjo el 31 de diciembre de 2016 (fecha en la que se habían devengado tanto el IVA de 2016 como el IRPF de 2015, y no se habían presentado de forma correcta las declaraciones tributarias correspondientes a los mismos). Entiende que las liquidaciones posteriores de la AEAT no son más que una certeza de unas actuaciones dolosas o culposas por acción u omisión del concursado, de forma que la situación de insolvencia se había producido antes de los procedimientos de comprobación, el 31 de diciembre de 2016 con la presentación de declaraciones tributarias incorrectas. Por ello, concluye que al haber solicitado el concurso mucho después, en febrero de 2021, el concursado incurrió en la causa de culpabilidad del apartado primero del artículo 444 del TRLC.

En último lugar, estima que concurre la causa de culpabilidad del apartado 2 del artículo 444 del TRLC, al haber incumplido el concursado con el deber de colaboración y de información con la administración concursal, no habiéndole facilitado (o en su caso, haberlo hecho parcialmente) la documentación requerida durante el procedimiento sobre su situación patrimonial.

Por ello, la AC solicita que se estime el recurso, que se declare culpable el concurso, que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

El concursado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Indica que las disposiciones realizadas las justificó documentalmente ante los requerimientos de la AC, y que en todo caso, se trataba de disposiciones similares a las realizadas en los años anteriores. Argumenta que, el hecho de que declarara a la AEAT los rendimientos de su actividad mediante el régimen simplificado, en el caso del IVA, y por estimación objetiva, en el caso del IRPF, y que la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT realizase una comprobación, no equivale en modo alguno a que el concursado realizase un acto jurídico para simular una situación patrimonial ficticia ni tampoco es causa de una irregularidad contable relevante. Tampoco considera que haya incurrido en retraso en la presentación del concurso, toda vez que la situación de insolvencia fue conocida en enero de 2021, cuando se le denegó la solicitud de aplazamiento de las deudas con la AEAT. También alega que ha dado cumplimiento y ha atendido a los requerimientos que le ha realizado la AC. Y en último lugar, se opone a la solicitud de la AC de que se le condene a reintegrar el importe de todos los créditos concursales en una cuantía que considera errónea porque es la incluida en los textos definitivos sin tener en cuenta las operaciones de liquidación efectuadas con posterioridad. Además, señala que si bien no se impugnó la calificación de los créditos concursales realizada por la AC, no puede obviarse que los créditos de la AEAT (que suponen el 73% de los créditos) eran créditos litigiosos, al estar recurridos ante el TSJA.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos: i) no concurren los motivos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC, al no existir pruebas claras y determinantes de las conductas referidas en tales apartados; ii) tampoco concurre la causa del artículo 443.3 del TRLC en la medida en que no ha habido simulación patrimonial, sino una actuación de la AEAT requiriendo al concursado cambiar el régimen por el que pagaba sus impuestos; iii) no aprecia que la solicitud de concurso se presentase de forma tardía, ya que la situación de insolvencia se produce en el año 2020, que es cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT; iv) no existe prueba de que el concursado se haya negado a colaborar con la AC, sino que cuando fue requerido para dar información se hallaba convaleciente de una intervención quirúrgica.

SEGUNDO.- De las causas de culpabilidad del concurso

El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), al igual que la anterior Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, distingue entre el concurso culpable y el concurso fortuito ( artículo 441 TRLC) .

El artículo 442 del TRLC (con una redacción similar a la del anterior artículo 164.1 de la Ley Concursal), califica como culpable el concurso cuando "en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Por tanto, para que el concurso sea declarado culpable con arreglo a dicho precepto es necesario la concurrencia de i) una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor (o del administrador de la persona jurídica) y ii) que dicha conducta haya generado la situación de insolvencia, o en caso de que la misma ya existiera, la hubiese agravado.

A continuación, el artículo 443 del TRLC contempla una serie de supuestos en los que el concurso se calificará como culpable en todo caso. Se trata de una serie de presunciones de culpabilidad iure et de iure, de manera que la concurrencia de cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto, determina la calificación del concurso como culpable, sin necesidad de acreditar o probar que la conducta correspondiente haya originado o agravado la situación de insolvencia, ni tampoco que el deudor o administrador social haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa.

En relación con ello, cabe citar la STS, Civil, sección 1, de 24 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3752/2017), que refiriéndose al artículo 164.2 de la Ley Concursal de 2003 -cuya redacción es similar al actual 443 del TRLC-, indicaba " 1.- El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril ). ".

Así, el artículo 443 del TRLC dispone:

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.".

Finalmente, el artículo 444 del TRLC regula "presunciones de culpabilidad", estableciendo una serie de supuestos en los que se presume, salvo prueba en contrario, que el concurso es culpable. A saber, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del nuevo convenio.

3.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Estas presunciones comprenden, no solamente el dolo o culpa grave del deudor, sino también la generación o agravación de la situación de insolvencia, de forma que, acreditada la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias previstas en el citado apartado, se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor incurrió en dolo o culpa grave con incidencia causal en la generación o agravación de insolvencia. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS 122/2014, de 1 de abril (ROJ: STS 1368/2014), STS 275/2015, de 7 de mayo (rec. 1563/2013) o en la STS 656/2017, de 1 de diciembre (ROJ: STS 4267/2017).

TERCERO.- De las causas de culpabilidad alegadas

La sentencia de instancia declara fortuito el concurso al entender que el deudor no incurrió en ninguno de los supuestos de culpabilidad alegados por la AC. El Ministerio Fiscal, que en un primer momento consideró que el deudor había incurrido en el supuesto del artículo 444.2 del TRLC, en el trámite de oposición al recurso de apelación, ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 443 ni del artículo 444 del TRLC.

Procede, por tanto, analizar de forma separada las diferentes causas de culpabilidad alegadas por la AC en su recurso.

1.- Alzamiento de bienes y enajenaciones fraudulentas ( artículo 443.1 y 2 del TRLC) .

La AC sostiene en su recurso que el concursado habría incurrido en las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC (indica que ambos supuestos están estrechamente relacionados), toda vez que habría retirado de sus cuentas bancarias unos 500.000 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, y de forma concreta, 283.130 euros desde finales de octubre de 2020, esto es, desde que tuvo conocimiento de las liquidaciones practicadas por la AEAT en relación con las declaraciones del IRPF y del IVA correspondientes a ejercicios anteriores.

La sentencia de instancia de instancia no aprecia que concurran los supuestos de culpabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC argumentando que "no se determina acto jurídico u operación mercantil de la que se desprende ocultación de bienes o dificultación de ejecuciones o embargo; por el contrario, en el ámbito de su actuación profesional y personal, no se advierte modificación de las actuaciones del Sr. Fausto en la gestión de sus ingresos ni bienes en los ejercicios precedentes a la declaración de insolvencia que sigue de la Resolución administrativa, ni cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto que permitan entender concurrente la responsabilidad que resulta de la calificación del concurso como culpable".

En la misma línea, el apelado sostiene que aportó a la AC la justificación correspondiente a las disposiciones realizadas mediante diferentes correos electrónicos (que aportó junto con su escrito de oposición al informe de calificación de la AC), y que, en todo caso, se trata de disposiciones de efectivo similares a las realizadas en ejercicios anteriores para el pago de los gastos de la actividad que desarrollaba. Aduce que las disposiciones eran la forma usual de pago de los gastos de su actividad, no generando una reducción de su patrimonio, y que no se realizaron para perjudicar a los acreedores o para distraer bienes de la futura masa del concurso, ya que cuando se realizaron no existía una situación de insolvencia actual o inminente.

En relación con estos supuestos de culpabilidad del concurso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 63/2025, de 20 de enero ( ROJ: SAP GC 4/2025) ha señalado "2. Según la jurisprudencia de la Sala 1ª el alzamiento:

i) se asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( STS nº 174/2014, de 27 de marzo)

ii) desviación del patrimonio de la concursada hacía otra persona (declarada cómplice) y la falta de contraprestación económica a favor de la concursada ( STS nº 5/2016 de 27 de enero)

iii) la diferencia con la salida fraudulenta se ciñe esencialmente a dos elementos que definen el alzamiento: la clandestinidad o ausencia de título en la salida de bienes ( STS 174/2014, de 27 de marzo, y 269/2016, de 22 de abril); y la ausencia de limitación temporal, es decir puede ser antes de la declaración o después (sin embargo la salida fraudulenta sólo existe en los 2 años anteriores a la declaración de concurso). ( SsTS nº 213/2020 de 20 de mayo o nº 5/2016 de 27 de enero)

3. Por tanto, la exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso (de forma clandestina o sin título), sin contraprestación económica, antes o después de la declaración de concurso, y siendo cómplice quien ha facilitado la salida o distracción de los bienes.".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 72/2025, de 22 de enero (ROJ: SAP S 333/2025) ha señalado "24. La doctrina viene entendiendo que el alzamiento de bienes, a efectos concursales, supone una ocultación o desaparición fraudulenta de bienes, una sustracción de bienes o derechos de la masa del concurso realizada clandestinamente o sin título alguno que lo justifique. La STS 614/2011 de 17 de noviembre en este sentido asoció el alzamiento con la distracción clandestina. Pero quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, englobados en otro supuesto legal (de menor gravedad dada su limitación temporal y la ausencia de paralelismo con una tipificación penal como la que el código penal ofrece en su artículo 257 respecto del supuesto concursal del alzamiento del art 443.1º TRLC) , refiriéndose el del alzamiento a las enajenaciones ayunas de justificación y los negocios simulados.

25. Como indica la SAP Barcelona secc. 15ª nº 920/2021 de 20 de mayo el alzamiento "comprende tanto aquellos supuestos en los que el deudor oculta sus bienes para mantenerlos a salvo de sus responsabilidades pero a su real disposición, como cuando desparece junto con sus bienes (...) Esa ocultación a la que nos referimos puede ser tanto física como jurídica, por ejemplo simulando una transmisión que no se ha producido, lo esencial es que el deudor haya tratado de sustraer sus bienes al cumplimiento de sus responsabilidades, ocultado o haciendo desaparecer su patrimonio",mientras que la salida fraudulenta "comprende aquellos supuestos en los que se han enajenado bienes en fraude de los derechos de los acreedores, ya sea con el fin de favorecer a alguno o algunos de ellos, o bien de obtener algún provecho, propio o ajeno. Se trataría de los actos rescindibles (...) en el que (...) además el deudor haya sido consciente de estar perjudicando a sus acreedores con la enajenación".

26. La AP Madrid, secc. 28ª, en sentencia nº 392/2020 de 24 de julio, recuerda el matiz de clandestinidad propio del alzamiento frente a la salida fraudulenta que "implica la realización de actos de disposición sobre bienes o derechos que alteren de manera injustificada la situación patrimonial del deudor con la conciencia de que con ello se ocasiona un perjuicio a sus acreedores sociales que se conocía que se iba producir o que, cuando menos, debiera haberse conocido. No precisa que concurra la circunstancia de la clandestinidad de la actuación que sería propia del tipo del alzamiento de bienes",y en la sentencia nº 380/2020 de 17 de julio validó la consideración de un traslado de cobro de rentas y transferencias de dinero como alzamiento "puesto que no se simula fraudulentamente un acto de enajenación, sino que simplemente se extrae el dinero de la sociedad, sin más".".

Sobre la base de lo anterior, y valorando la documental obrante en autos (en concreto, los extractos bancarios del apelado y los documentos relativos a la notificación al mismo de las liquidaciones efectuadas por la AEAT), esta Sala considera que el apelado dispuso de forma fraudulenta de sus bienes (cantidades de dinero) en los tres meses anteriores a la declaración del concurso, incurriendo en la causa de culpabilidad prevista en el apartado 2 del TRLC.

Así, consta acreditado documentalmente que el concursado tenía una cuenta corriente en BANKINTER, otra en el Banco Santander, y otra en Renta4. Del examen de los extractos aportados se aprecia, como así indica el apelado, que en don Fausto realizaba disposiciones de efectivo de forma habitual, como medio de pago de su actividad. Tanto en el extracto aportado por el apelado (correspondiente a la cuenta de Bankinter en los años 2017 a 2019) como en los aportados por la AC (que se corresponden con los movimientos de los dos años anteriores a la declaración del concurso) se aprecia como de forma habitual se realizaban disposiciones de efectivo por cantidades que oscilaban entre los 1.000, 1.500, 2.000, 3.000 o incluso 4.000 euros. En concreto, hasta octubre de 2020 no se aprecia un cambio significativo en los movimientos y disposiciones realizadas por el señor Fausto, pudiendo considerarse que las mismas eran su forma habitual de actuar. Sin embargo, sí que resulta relevante y llamativo que a partir del 27 de octubre de 2020, se producen una serie de retiradas de efectivo y disposiciones en cuantías muy superiores a las que venían produciéndose con anterioridad y que determinan que, meses después cuando se solicita la declaración de concurso en febrero de 2021, el saldo existente en las cuentas corrientes era ínfimo, y muy inferior al que había venido manteniendo el concursado en las mismas cuentas durante los dos años anteriores. Lo anterior ha de ponerse en relación con la circunstancia, acreditada también documentalmente, de que el concursado recibe la primera notificación de liquidación efectuada por la AEAT en los procedimientos de comprobación iniciados respecto de ejercicios anteriores, el 22 de octubre de 2020 (el propio concursado así lo indica en su escrito de oposición al recurso, en el folio 10, en el que incluye un cuadro con las fechas de notificación de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, produciéndose tres el 22 de octubre de 2020, otra en noviembre de 2020, y las restantes en agosto de 2021). De ello cabe colegir que, una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, que son las que determinan su situación de insolvencia (resulta cierto que hasta ese momento había atendido con sus obligaciones), y con carácter previo a presentar la solicitud de concurso, realiza una serie de disposiciones con la finalidad de vaciar casi al completo sus cuentas bancarias.

De forma específica, en cada una se las cuentas se observa lo siguiente:

1.- Cuenta Santander One:

- Desde febrero de 2019 hasta abril de 2020, la misma presenta un saldo que va aumentando de forma progresiva, con algunas oscilaciones, comenzando con 32.924,34 euros y alcanzando unos 49.000 euros en abril de 2020. En dicha fecha se produce una transferencia a favor del concursado de 30.000 euros, que hace que el saldo de la cuenta se reduzca a 19.116,85 euros, comenzando de nuevo a aumentar el saldo en los meses posteriores, llegando a alcanzar la cuenta un saldo de 71.348,77 euros en fecha 23 de octubre de 2020 (el 24 de septiembre se recibió el préstamo ICO de 40.000 euros).

- A partir del 29 de octubre de 2020 (pocos días después de las notificaciones de las liquidaciones por la AEAT), el deudor realizó disposiciones por importes considerables -de 15.000 euros (el 29 de octubre), 12.000 euros (el 4 de noviembre), 1.000 euros (el 5 de noviembre), 8.000 euros (el 5 de noviembre), 1.000 euros (el 9 de noviembre), 10.000 euros (el 11 de noviembre), 7.000 euros el 12 de noviembre, 5.000 euros el 16 de noviembre, o 8.000 euros el 17 de noviembre-, de forma que a fecha de 25 de noviembre (un mes después de recibir las notificaciones de la AEAT), el saldo en la cuenta era de 1.403,26 euros, y en el momento de presentación de la solicitud de concurso ascendía a 1.032,34 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 29 de octubre hasta la solicitud de concurso ascendió a 81.130 euros.

2.- Cuenta Bankinter:

- Desde septiembre de 2019 hasta octubre de 2020, la misma presentaba un saldo, que con pequeñas variaciones, iba en aumento. Así, a fecha de 9 de septiembre de 2019 el saldo ascendía a 104.218 euros, en noviembre de 2019 a 124.457,14 euros, en abril de 2020 a 132.366,26 euros, en septiembre de 2020 a 135.587,33 euros, y a fecha 20 de octubre de 2020 ascendía a 145.505 euros. Al igual que en la cuenta Santander One, durante dicho período se observa que el deudor realizaba disposiciones en efectivo de forma habitual, si bien por importes inferiores y en cantidades totales muy inferiores a las que realiza a partir del 28 de octubre de 2020 (poco después de las notificaciones de la AEAT). Como indica la AC, desde el 28 de octubre de 2020 el deudor realizó disposiciones de efectivo por importes considerables de los que cabe destacar, entre otros, los siguientes: 30.000 euros el 28 de octubre, 15.000 euros el 29 de octubre, 3.000 euros el 30 de octubre, 12.000 euros el 3 de noviembre, 25.000 euros el 4 de noviembre, 22.000 euros el 6 de noviembre, 13.000 euros el 13 de noviembre o 8.000 euros el 17 de noviembre. Como consecuencia de dichas disposiciones, el saldo de la cuenta -que hasta el 20 de octubre de 2020 superaba los 140.000 euros- pasa a ser de 3.638 euros a fecha de 15 de diciembre de 2020 y en el momento de solicitud de concurso, su saldo era de 1.314,77 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 28 de octubre hasta la solicitud de concurso, y que comparándolas con las de los períodos anteriores excedían de las habituales del deudor, ascendió a 152.000 euros.

3.- Cuenta Renta4:

- El deudor disponía de 50.039,70 euros a comienzos del año 2020 (recibe dos transferencias del propio deudor en abril de 2020 por importes de 20.039,70 euros y de 30.000 euros -esta última coincide con la transferencia efectuada desde la cuenta de Santander-), no realizándose disposición alguna en la misma hasta el 27 de octubre de 2020, cuando transfiere a DIRECCION000. la cantidad de 50.000 euros, de forma que el saldo de la cuenta al tiempo de la solicitud del concurso era de 18,66 euros.

- El importe de las disposiciones realizadas es de 50.000 euros.

De lo anterior extraemos que, si bien hasta octubre de 2020, venía siendo práctica habitual del deudor el realizar disposiciones de efectivo, las que se producen a partir del 27 de octubre de 2020 tenían como finalidad sacar de su patrimonio el dinero existente en sus cuentas, siendo consciente del perjuicio que ello iba a suponer para sus acreedores (de forma particular para la AEAT), en la medida en que dichas disposiciones se producen pocos días después de recibir las notificaciones de las liquidaciones de la AEAT, en importes superiores a los que venía realizando de forma habitual el deudor, y provocando que el saldo de sus cuentas corrientes -que se había venido aumentando de forma progresiva en los dos últimos años- disminuye de forma notoria y relevante, para poco tiempo después, solicitar la declaración de concurso.

Frente a lo señalado por el apelado, no consideramos que haya acreditado ni justificado documentalmente las citadas disposiciones. Pese a referir que envió la documentación justificativa por medio de emails remitidos a la AC (documentos 6, 7 y 13 acompañados al escrito de oposición inicial), lo cierto es que la documentación supuestamente remitida en esos emails no ha sido aportada al presente procedimiento, ni tampoco la documentación que, según se manifestaba en esos correos, estaba pendiente de escanear el concursado. Por tanto, en el presente procedimiento no ha aportado ni un solo documento, ni ninguna otra prueba, acreditativa de que las disposiciones realizadas a partir del 27 de octubre de 2020 estuviesen justificadas.

Tampoco resulta admisible la alegación de que esas disposiciones eran similares a las que el concursado venía realizando en los ejercicios anteriores. Basta comparar las cantidades dispuestas en el mismo período del año anterior para comprobar que ello no era así. En la cuenta Santander One las disposiciones realizadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 21 de febrero de 2020 ascendieron a 3.700 euros, cantidad muy inferior a los 81.130 euros de los que dispuso en el mismo período del año anterior. Y, en la cuenta Bankinter, el importe de las disposiciones realizadas en el mismo período del año 2019 ascendieron a 65.508,90 euros aproximadamente (salvo error u omisión en que pueda haber incurrido este tribunal al realizar las operaciones aritméticas), incluyendo dentro de dicho importe todas las disposiciones de efectivo. Sin embargo, las cantidades dispuestas el mismo período de 2020, esto es, en los tres meses antes a la declaración de concurso, ascenderían a 152.000 euros (que realmente serían 175.648,86 euros aproximadamente, si computásemos también las disposiciones de menor importe, que sí cabe entender que respondían a la práctica habitual del deudor). De esta comparación resulta evidente que las disposiciones realizadas una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones de la AEAT no se corresponden con las que venía realizando de forma habitual en los meses y años anteriores.

Además, como ya hemos señalado, lo especialmente relevante a nuestro juicio es el hecho de que el concursado, con esas disposiciones, provocó que el saldo existente en sus cuentas corrientes fuese prácticamente insignificante en el momento de la solicitud del concurso, cuando durante los dos años anteriores, había mantenido un saldo considerable y en aumento progresivo en ambas cuentas.

Por todo ello, esta Sala considera que don Fausto incurrió en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, lo que determina la estimación del primer motivo del recurso de apelación con la consecuencia de que el concurso deba ser considerado como culpable.

2.- Simulación de una situación patrimonial ficticia e irregularidades contables ( artículo 443.3 y 5 TRLC) .

En segundo lugar, alega la AC en su recurso de apelación que "los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria impuesta al concursado relativos al Impuesto del Valor Añadido e IRPF correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, es uno de los supuestos de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia".

El Tribunal Supremo en su sentencia 574/2017, de 24 de octubre, en relación con el anterior artículo 164.2.6º de la Ley Concursal (del mismo contenido que el actual 443.3 del TRLC) ha manifestado " La sentencia de esta sala 669/2012, de 14 de noviembre , se refirió a esta conducta en los siguientes términos: «[l]a norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma». ". Y añade "Cuando dicho precepto habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: « Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica». ".

Compartiendo los argumentos recogidos en el informe del Ministerio Fiscal presentado en el trámite de oposición a la calificación del concurso, entendemos que no concurre la circunstancia del artículo 443.3 y 5 del TRLC, ya que no ha resultado acreditado que el deudor generase una situación patrimonial ficticia ni incurriera en una irregularidad contable relevante. El hecho de que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de ejercicios anteriores al entender que el concursado no había declarado el IRPF y el IVA en el régimen correcto, no equivale sin más a simular una situación patrimonial ficticia, máxime si tenemos en cuenta, como razona la sentencia de instancia, que en los acuerdos de la AEAT se indica que en el deudor se aprecia culpabilidad, si bien a título de "simple negligencia". Lo mismo cabe señalar respecto de la irregularidad contable denunciada por la AC. Para que determine la culpabilidad del concurso debemos estar ante irregularidades contables relevantes, y en el presente caso, tal y como recogió la propia AC en los textos definitivos (folios 29 y 30) el deudor, al ser persona física, no venía obligado a presentar cuentas anuales, libros de actas ni libros contables. De los procedimientos de comprobación de la AEAT no se coligió en ningún momento que el deudor hubiese simulado su situación patrimonial o que hubiese incurrido en irregularidad contable relevante, sino que tributó el IRPF y el IVA conforme a un régimen que la AEAT consideraba incorrecto, entendiendo que la conducta del deudor era, en su caso, de simple negligencia, sin apreciar que fuese dolosa.

Además, no podemos obviar el hecho de que el deudor recurrió los acuerdos de la AEAT, constando en el expediente digital que ha recaído sentencia en algunos de dichos procedimientos, habiendo resultado estimados los recursos del deudor.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

3.- Retraso en la presentación del concurso ( artículo 444.1 TRLC) .

Insiste la AC en su recurso en que el estado de insolvencia del deudor existía desde el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que el concursado "sabía o debía haber sabido que estaba en situación de insolvencia actual", al presentarse de forma incorrecta la declaración tributaria del IRPF y del IVA correspondientes al año 2015.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. La situación de insolvencia del deudor deviene en el momento en que la AEAT inicia los procedimientos de comprobación de las declaraciones del IVA y del IRPF de ejercicios anteriores y notifica al deudor liquidaciones provisionales de las mismas (finales del año 2020). Es en ese momento, y no antes, cuando las cantidades liquidadas y reclamadas por la AEAT determinan la situación de insolvencia del deudor, al no poder hacer frente al pago de las mismas. Carece de toda lógica retrotraer la situación de insolvencia a los años anteriores a los que se refieren las comprobaciones de la AEAT, ya que en dicho momento no existía la deuda que determina la insolvencia, sino que la misma surge cuando la AEAT realiza los procedimientos de comprobación, y reclama al deudor las cantidades determinadas como consecuencia de las nuevas liquidaciones. Por ello, el concurso fue solicitado dentro del plazo del artículo 5 del TRLC.

4.- Incumplimiento del deber de colaboración e información ( artículo 444.2 TRLC) .

Alega la AC que la falta de colaboración del concursado ha sido manifiesta desde el primer momento, al no haber atendido a los requerimientos efectuados para que aportase documentación e información patrimonial.

El motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, la propia AC en sus textos definitivos señaló lo siguiente (folios 9 y 10) "En cuanto a la respuesta y actitud del concursado y sus representantes, esta Administración Concursal debe manifestar la documentación aportada junto con la solicitud de concurso voluntario presentada era suficiente para la elaboración del presente Informe. El concursado ha cumplido formalmente con los requerimientos de esta Administración Concursal y han facilitado toda la documentación solicitada para la elaboración del presente Informe. ". Por tanto, atendiendo a las propias manifestaciones que la AC plasmó en sus textos definitivos, no cabe apreciar que el deudor incumpliese el deber de colaboración "desde el primer momento" tal y como afirma en el recurso.

En segundo lugar, en cuanto a los requerimientos de información patrimonial que la AC alega no fueron atendidos, compartimos lo razonado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. No apreciamos que el deudor haya incumplido el deber de colaboración e información. De los correos electrónicos intercambiados entre las partes podemos observar que la relación entre la AC y el deudor, si bien no ha sido muy cordial, la misma no ha resultado inexistente, contestando en todo caso el deudor a los requerimientos de la AC. Cuestión distinta es que la AC no considerarse suficiente la documentación para justificar las disposiciones o movimientos de las cuentas corrientes, pero lo cierto es que, de la documental aportada por el concursado, se extrae que el deudor remitió las explicaciones correspondientes a la información que le requería la AC, junto con determinados documentos (que si bien no han sido aportados al procedimiento, pero que se incorporaban como datos adjuntos en los correos electrónicos), y le solicitaba de forma reiterada la "necesidad de reunión para aclarar con detalle y concreción la información necesaria o conveniente que pueda necesitar", petición que sí que fue desatendida por parte de la AC.

En consecuencia, a la vista de la documentación aportada por el concursado, no cabe estimar que el mismo incumpliera con el deber de colaboración e información.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de culpabilidad del concurso

El artículo 455 del TRLC dispone:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.".

De conformidad con lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, la estimación parcial del recurso presentado por la AC determina que el concurso haya de ser calificado como culpable al concurrir el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, declarando como persona afecta por la calificación a don Fausto, la cual perderá cualquier crédito que pudiera alegar como concursal o de la masa en este concurso.

La AC solicita que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

Respecto del período de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, consideramos que el período solicitado por la AC de quince años (el máximo previsto) no resulta justificado ni proporcionado a las circunstancias de caso concreto. A efectos de fijar el período de inhabilitación debemos atender a la gravedad de los hechos y al perjuicio para la masa activa. En este caso, el importe de las cantidades fraudulentamente dispuestas es de 283.130 euros (152.000 euros de la cuenta de Bankinter, 81.130 euros en la cuenta de Santander One y 50.000 euros en la cuenta de Renta4) y, según los textos definitivos, la diferencia entre la masa activa y la pasiva era de -227.155,42 euros, de forma que de no haberse producido las disposiciones fraudulentas la masa pasiva no hubiese sido superior a la activa, y no hubiese existido un desequilibrio entre la masa activa y la pasiva. Por ello, y ponderando igualmente el resultado de algunos de los recursos interpuestos por el deudor frente a los acuerdos de la AEAT (cuyos créditos constituían el importe principal del pasivo), y que -según consta en el expediente digital- han sido estimados, consideramos adecuado fijar un período de inhabilitación de TRES AÑOS.

No resulta procedente acceder a lo solicitado por la AC (condena al deudor a reintegrar los créditos concursales y contra la masa), al tratarse de una consecuencia no prevista en el artículo 455 del TRLC (en su caso, podría condenarse a la cobertura total o parcial del déficit concursal conforme al artículo 456 del TRLC, lo que no ha sido solicitado por la AC). Además, tal y como señala el concursado, la AC solicita la condena por el importe que los créditos concursales en la cuantía que tenían en el momento inicial, sin tener en cuenta ni valorar las operaciones de liquidación efectuadas por la AC que, necesariamente, han tenido que reducir el importe de los créditos concursales.

Lo que sí que procedería, conforme al artículo 455.2.4 del TRLC sería condenar a don Fausto a devolver los bienes que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, esto es, a reintegrar a la masa activa la cantidad de 283.130 euros, que es de la que dispuso de forma fraudulenta. Entendemos que esta es la cantidad de la que don Fausto dispuso de forma fraudulenta, conforme hemos argumentado en la presente resolución, en la medida en que en el presente procedimiento no ha aportado prueba alguna acreditativa de que algunas de las disposiciones que determinan dicha cantidad, estuviese justificada.

Ahora bien, habida cuenta de que el concurso se declaró concluso por sentencia de 2 de abril de 2025, y desconociendo esta Sala el importe de los créditos contra la masa y concursales pendientes de liquidar (en concreto, desconocemos si ha recaído sentencia en todos los procedimientos contencioso administrativos interpuestos por el deudor frente a las liquidaciones provisionales de la AEAT, así como si las mismas son estimatorias o desestimatorias -en la oposición a la conclusión del concurso el deudor aportó algunas de ellas, estimatorias de sus recursos), consideramos que condenar al deudor a reintegrar de forma inmediata el importe distraído podría dar lugar a una situación anómala e injusta, en la que el deudor podría verse obligado a reintegrar una cantidad muy superior a la del pasivo existente (sobre todo si los créditos de la AEAT disminuyen como consecuencia de la estimación de alguno de los recursos interpuestos por el deudor, lo que, a la vista de las resoluciones aportadas por el deudor al oponerse a la conclusión del concurso ha ocurrido, o incluso si llegan a desaparecer en el caso de estimarse todos los recursos).

Por ello, entendemos procedente condenar al concursado a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina, conforme al artículo 398 de la LEC, que no proceda imponer las costas de esta alzada, debiendo mantenerse el pronunciamiento de costas de primera instancia (no recurrido por la AC), en tanto el informe de calificación de la AC no ha sido estimado totalmente.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Fausto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada resolución, y acordamos en su lugar:

1.- Declaramos culpable el concurso de don Fausto.

2.- Declaramos persona afectada por la calificación a don Fausto.

3.- Declaramos la inhabilitación de don Fausto por un período de TRES AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

4.- Condenamos a don Fausto a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Con devolución al apelante del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz dictó sentencia el 31 de enero de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

"Califico como FORTUITO el presente concurso de D. Fausto. Sin pronunciamiento condenatorio en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

La administración concursal (AC en lo sucesivo), se alza frente a la sentencia que califica como fortuito el concurso de don Fausto.

En primer lugar, alega que concurrían los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), relativos al alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores o disposiciones fraudulentas en los dos años anteriores a la declaración de concurso, toda vez que el concursado habría realizado actos dispositivos en sus cuentas bancarias por importe de 497.914,48 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, careciendo de justificación los mismos. En concreto, indica que desde finales de octubre de 2020 (días después de que se le notifiquen las liquidaciones por parte de la AEAT de comprobación de las declaraciones de IRPF e IVA correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018) hasta la declaración de concurso, habría dispuesto de 152.000 euros en la cuenta abierta en la entidad BANKINTER, de 81.130 euros en la cuenta abierta en la entidad SANTANDER, y de 50.000 euros en la cuenta en RENTA 4, tratándose de disposiciones por importe muy superior a los que venía realizando con anterioridad.

En segundo lugar, sostiene que concurría también la causa prevista en el apartado 3º y en el 5ª del artículo 443 del TRLC (simulación de situación patrimonial ficticia e irregularidades contables). Argumenta que el concursado vino tributando el IVA en el régimen simplificado durante los años 2015 a 2018, en lugar de en el régimen ordinario, lo que conllevó que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de dichas declaraciones, que culminaron con acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria. Ello constituye, a su juicio, un supuesto de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia.

En tercer lugar, considera que el concursado había incurrido en el supuesto previsto en el apartado primero del artículo 444 del TRLC, en la medida en que la situación de insolvencia se produjo el 31 de diciembre de 2016 (fecha en la que se habían devengado tanto el IVA de 2016 como el IRPF de 2015, y no se habían presentado de forma correcta las declaraciones tributarias correspondientes a los mismos). Entiende que las liquidaciones posteriores de la AEAT no son más que una certeza de unas actuaciones dolosas o culposas por acción u omisión del concursado, de forma que la situación de insolvencia se había producido antes de los procedimientos de comprobación, el 31 de diciembre de 2016 con la presentación de declaraciones tributarias incorrectas. Por ello, concluye que al haber solicitado el concurso mucho después, en febrero de 2021, el concursado incurrió en la causa de culpabilidad del apartado primero del artículo 444 del TRLC.

En último lugar, estima que concurre la causa de culpabilidad del apartado 2 del artículo 444 del TRLC, al haber incumplido el concursado con el deber de colaboración y de información con la administración concursal, no habiéndole facilitado (o en su caso, haberlo hecho parcialmente) la documentación requerida durante el procedimiento sobre su situación patrimonial.

Por ello, la AC solicita que se estime el recurso, que se declare culpable el concurso, que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

El concursado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Indica que las disposiciones realizadas las justificó documentalmente ante los requerimientos de la AC, y que en todo caso, se trataba de disposiciones similares a las realizadas en los años anteriores. Argumenta que, el hecho de que declarara a la AEAT los rendimientos de su actividad mediante el régimen simplificado, en el caso del IVA, y por estimación objetiva, en el caso del IRPF, y que la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT realizase una comprobación, no equivale en modo alguno a que el concursado realizase un acto jurídico para simular una situación patrimonial ficticia ni tampoco es causa de una irregularidad contable relevante. Tampoco considera que haya incurrido en retraso en la presentación del concurso, toda vez que la situación de insolvencia fue conocida en enero de 2021, cuando se le denegó la solicitud de aplazamiento de las deudas con la AEAT. También alega que ha dado cumplimiento y ha atendido a los requerimientos que le ha realizado la AC. Y en último lugar, se opone a la solicitud de la AC de que se le condene a reintegrar el importe de todos los créditos concursales en una cuantía que considera errónea porque es la incluida en los textos definitivos sin tener en cuenta las operaciones de liquidación efectuadas con posterioridad. Además, señala que si bien no se impugnó la calificación de los créditos concursales realizada por la AC, no puede obviarse que los créditos de la AEAT (que suponen el 73% de los créditos) eran créditos litigiosos, al estar recurridos ante el TSJA.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos: i) no concurren los motivos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC, al no existir pruebas claras y determinantes de las conductas referidas en tales apartados; ii) tampoco concurre la causa del artículo 443.3 del TRLC en la medida en que no ha habido simulación patrimonial, sino una actuación de la AEAT requiriendo al concursado cambiar el régimen por el que pagaba sus impuestos; iii) no aprecia que la solicitud de concurso se presentase de forma tardía, ya que la situación de insolvencia se produce en el año 2020, que es cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT; iv) no existe prueba de que el concursado se haya negado a colaborar con la AC, sino que cuando fue requerido para dar información se hallaba convaleciente de una intervención quirúrgica.

SEGUNDO.- De las causas de culpabilidad del concurso

El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), al igual que la anterior Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, distingue entre el concurso culpable y el concurso fortuito ( artículo 441 TRLC) .

El artículo 442 del TRLC (con una redacción similar a la del anterior artículo 164.1 de la Ley Concursal), califica como culpable el concurso cuando "en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Por tanto, para que el concurso sea declarado culpable con arreglo a dicho precepto es necesario la concurrencia de i) una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor (o del administrador de la persona jurídica) y ii) que dicha conducta haya generado la situación de insolvencia, o en caso de que la misma ya existiera, la hubiese agravado.

A continuación, el artículo 443 del TRLC contempla una serie de supuestos en los que el concurso se calificará como culpable en todo caso. Se trata de una serie de presunciones de culpabilidad iure et de iure, de manera que la concurrencia de cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto, determina la calificación del concurso como culpable, sin necesidad de acreditar o probar que la conducta correspondiente haya originado o agravado la situación de insolvencia, ni tampoco que el deudor o administrador social haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa.

En relación con ello, cabe citar la STS, Civil, sección 1, de 24 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3752/2017), que refiriéndose al artículo 164.2 de la Ley Concursal de 2003 -cuya redacción es similar al actual 443 del TRLC-, indicaba " 1.- El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril ). ".

Así, el artículo 443 del TRLC dispone:

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.".

Finalmente, el artículo 444 del TRLC regula "presunciones de culpabilidad", estableciendo una serie de supuestos en los que se presume, salvo prueba en contrario, que el concurso es culpable. A saber, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del nuevo convenio.

3.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Estas presunciones comprenden, no solamente el dolo o culpa grave del deudor, sino también la generación o agravación de la situación de insolvencia, de forma que, acreditada la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias previstas en el citado apartado, se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor incurrió en dolo o culpa grave con incidencia causal en la generación o agravación de insolvencia. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS 122/2014, de 1 de abril (ROJ: STS 1368/2014), STS 275/2015, de 7 de mayo (rec. 1563/2013) o en la STS 656/2017, de 1 de diciembre (ROJ: STS 4267/2017).

TERCERO.- De las causas de culpabilidad alegadas

La sentencia de instancia declara fortuito el concurso al entender que el deudor no incurrió en ninguno de los supuestos de culpabilidad alegados por la AC. El Ministerio Fiscal, que en un primer momento consideró que el deudor había incurrido en el supuesto del artículo 444.2 del TRLC, en el trámite de oposición al recurso de apelación, ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 443 ni del artículo 444 del TRLC.

Procede, por tanto, analizar de forma separada las diferentes causas de culpabilidad alegadas por la AC en su recurso.

1.- Alzamiento de bienes y enajenaciones fraudulentas ( artículo 443.1 y 2 del TRLC) .

La AC sostiene en su recurso que el concursado habría incurrido en las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC (indica que ambos supuestos están estrechamente relacionados), toda vez que habría retirado de sus cuentas bancarias unos 500.000 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, y de forma concreta, 283.130 euros desde finales de octubre de 2020, esto es, desde que tuvo conocimiento de las liquidaciones practicadas por la AEAT en relación con las declaraciones del IRPF y del IVA correspondientes a ejercicios anteriores.

La sentencia de instancia de instancia no aprecia que concurran los supuestos de culpabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC argumentando que "no se determina acto jurídico u operación mercantil de la que se desprende ocultación de bienes o dificultación de ejecuciones o embargo; por el contrario, en el ámbito de su actuación profesional y personal, no se advierte modificación de las actuaciones del Sr. Fausto en la gestión de sus ingresos ni bienes en los ejercicios precedentes a la declaración de insolvencia que sigue de la Resolución administrativa, ni cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto que permitan entender concurrente la responsabilidad que resulta de la calificación del concurso como culpable".

En la misma línea, el apelado sostiene que aportó a la AC la justificación correspondiente a las disposiciones realizadas mediante diferentes correos electrónicos (que aportó junto con su escrito de oposición al informe de calificación de la AC), y que, en todo caso, se trata de disposiciones de efectivo similares a las realizadas en ejercicios anteriores para el pago de los gastos de la actividad que desarrollaba. Aduce que las disposiciones eran la forma usual de pago de los gastos de su actividad, no generando una reducción de su patrimonio, y que no se realizaron para perjudicar a los acreedores o para distraer bienes de la futura masa del concurso, ya que cuando se realizaron no existía una situación de insolvencia actual o inminente.

En relación con estos supuestos de culpabilidad del concurso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 63/2025, de 20 de enero ( ROJ: SAP GC 4/2025) ha señalado "2. Según la jurisprudencia de la Sala 1ª el alzamiento:

i) se asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( STS nº 174/2014, de 27 de marzo)

ii) desviación del patrimonio de la concursada hacía otra persona (declarada cómplice) y la falta de contraprestación económica a favor de la concursada ( STS nº 5/2016 de 27 de enero)

iii) la diferencia con la salida fraudulenta se ciñe esencialmente a dos elementos que definen el alzamiento: la clandestinidad o ausencia de título en la salida de bienes ( STS 174/2014, de 27 de marzo, y 269/2016, de 22 de abril); y la ausencia de limitación temporal, es decir puede ser antes de la declaración o después (sin embargo la salida fraudulenta sólo existe en los 2 años anteriores a la declaración de concurso). ( SsTS nº 213/2020 de 20 de mayo o nº 5/2016 de 27 de enero)

3. Por tanto, la exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso (de forma clandestina o sin título), sin contraprestación económica, antes o después de la declaración de concurso, y siendo cómplice quien ha facilitado la salida o distracción de los bienes.".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 72/2025, de 22 de enero (ROJ: SAP S 333/2025) ha señalado "24. La doctrina viene entendiendo que el alzamiento de bienes, a efectos concursales, supone una ocultación o desaparición fraudulenta de bienes, una sustracción de bienes o derechos de la masa del concurso realizada clandestinamente o sin título alguno que lo justifique. La STS 614/2011 de 17 de noviembre en este sentido asoció el alzamiento con la distracción clandestina. Pero quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, englobados en otro supuesto legal (de menor gravedad dada su limitación temporal y la ausencia de paralelismo con una tipificación penal como la que el código penal ofrece en su artículo 257 respecto del supuesto concursal del alzamiento del art 443.1º TRLC) , refiriéndose el del alzamiento a las enajenaciones ayunas de justificación y los negocios simulados.

25. Como indica la SAP Barcelona secc. 15ª nº 920/2021 de 20 de mayo el alzamiento "comprende tanto aquellos supuestos en los que el deudor oculta sus bienes para mantenerlos a salvo de sus responsabilidades pero a su real disposición, como cuando desparece junto con sus bienes (...) Esa ocultación a la que nos referimos puede ser tanto física como jurídica, por ejemplo simulando una transmisión que no se ha producido, lo esencial es que el deudor haya tratado de sustraer sus bienes al cumplimiento de sus responsabilidades, ocultado o haciendo desaparecer su patrimonio",mientras que la salida fraudulenta "comprende aquellos supuestos en los que se han enajenado bienes en fraude de los derechos de los acreedores, ya sea con el fin de favorecer a alguno o algunos de ellos, o bien de obtener algún provecho, propio o ajeno. Se trataría de los actos rescindibles (...) en el que (...) además el deudor haya sido consciente de estar perjudicando a sus acreedores con la enajenación".

26. La AP Madrid, secc. 28ª, en sentencia nº 392/2020 de 24 de julio, recuerda el matiz de clandestinidad propio del alzamiento frente a la salida fraudulenta que "implica la realización de actos de disposición sobre bienes o derechos que alteren de manera injustificada la situación patrimonial del deudor con la conciencia de que con ello se ocasiona un perjuicio a sus acreedores sociales que se conocía que se iba producir o que, cuando menos, debiera haberse conocido. No precisa que concurra la circunstancia de la clandestinidad de la actuación que sería propia del tipo del alzamiento de bienes",y en la sentencia nº 380/2020 de 17 de julio validó la consideración de un traslado de cobro de rentas y transferencias de dinero como alzamiento "puesto que no se simula fraudulentamente un acto de enajenación, sino que simplemente se extrae el dinero de la sociedad, sin más".".

Sobre la base de lo anterior, y valorando la documental obrante en autos (en concreto, los extractos bancarios del apelado y los documentos relativos a la notificación al mismo de las liquidaciones efectuadas por la AEAT), esta Sala considera que el apelado dispuso de forma fraudulenta de sus bienes (cantidades de dinero) en los tres meses anteriores a la declaración del concurso, incurriendo en la causa de culpabilidad prevista en el apartado 2 del TRLC.

Así, consta acreditado documentalmente que el concursado tenía una cuenta corriente en BANKINTER, otra en el Banco Santander, y otra en Renta4. Del examen de los extractos aportados se aprecia, como así indica el apelado, que en don Fausto realizaba disposiciones de efectivo de forma habitual, como medio de pago de su actividad. Tanto en el extracto aportado por el apelado (correspondiente a la cuenta de Bankinter en los años 2017 a 2019) como en los aportados por la AC (que se corresponden con los movimientos de los dos años anteriores a la declaración del concurso) se aprecia como de forma habitual se realizaban disposiciones de efectivo por cantidades que oscilaban entre los 1.000, 1.500, 2.000, 3.000 o incluso 4.000 euros. En concreto, hasta octubre de 2020 no se aprecia un cambio significativo en los movimientos y disposiciones realizadas por el señor Fausto, pudiendo considerarse que las mismas eran su forma habitual de actuar. Sin embargo, sí que resulta relevante y llamativo que a partir del 27 de octubre de 2020, se producen una serie de retiradas de efectivo y disposiciones en cuantías muy superiores a las que venían produciéndose con anterioridad y que determinan que, meses después cuando se solicita la declaración de concurso en febrero de 2021, el saldo existente en las cuentas corrientes era ínfimo, y muy inferior al que había venido manteniendo el concursado en las mismas cuentas durante los dos años anteriores. Lo anterior ha de ponerse en relación con la circunstancia, acreditada también documentalmente, de que el concursado recibe la primera notificación de liquidación efectuada por la AEAT en los procedimientos de comprobación iniciados respecto de ejercicios anteriores, el 22 de octubre de 2020 (el propio concursado así lo indica en su escrito de oposición al recurso, en el folio 10, en el que incluye un cuadro con las fechas de notificación de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, produciéndose tres el 22 de octubre de 2020, otra en noviembre de 2020, y las restantes en agosto de 2021). De ello cabe colegir que, una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, que son las que determinan su situación de insolvencia (resulta cierto que hasta ese momento había atendido con sus obligaciones), y con carácter previo a presentar la solicitud de concurso, realiza una serie de disposiciones con la finalidad de vaciar casi al completo sus cuentas bancarias.

De forma específica, en cada una se las cuentas se observa lo siguiente:

1.- Cuenta Santander One:

- Desde febrero de 2019 hasta abril de 2020, la misma presenta un saldo que va aumentando de forma progresiva, con algunas oscilaciones, comenzando con 32.924,34 euros y alcanzando unos 49.000 euros en abril de 2020. En dicha fecha se produce una transferencia a favor del concursado de 30.000 euros, que hace que el saldo de la cuenta se reduzca a 19.116,85 euros, comenzando de nuevo a aumentar el saldo en los meses posteriores, llegando a alcanzar la cuenta un saldo de 71.348,77 euros en fecha 23 de octubre de 2020 (el 24 de septiembre se recibió el préstamo ICO de 40.000 euros).

- A partir del 29 de octubre de 2020 (pocos días después de las notificaciones de las liquidaciones por la AEAT), el deudor realizó disposiciones por importes considerables -de 15.000 euros (el 29 de octubre), 12.000 euros (el 4 de noviembre), 1.000 euros (el 5 de noviembre), 8.000 euros (el 5 de noviembre), 1.000 euros (el 9 de noviembre), 10.000 euros (el 11 de noviembre), 7.000 euros el 12 de noviembre, 5.000 euros el 16 de noviembre, o 8.000 euros el 17 de noviembre-, de forma que a fecha de 25 de noviembre (un mes después de recibir las notificaciones de la AEAT), el saldo en la cuenta era de 1.403,26 euros, y en el momento de presentación de la solicitud de concurso ascendía a 1.032,34 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 29 de octubre hasta la solicitud de concurso ascendió a 81.130 euros.

2.- Cuenta Bankinter:

- Desde septiembre de 2019 hasta octubre de 2020, la misma presentaba un saldo, que con pequeñas variaciones, iba en aumento. Así, a fecha de 9 de septiembre de 2019 el saldo ascendía a 104.218 euros, en noviembre de 2019 a 124.457,14 euros, en abril de 2020 a 132.366,26 euros, en septiembre de 2020 a 135.587,33 euros, y a fecha 20 de octubre de 2020 ascendía a 145.505 euros. Al igual que en la cuenta Santander One, durante dicho período se observa que el deudor realizaba disposiciones en efectivo de forma habitual, si bien por importes inferiores y en cantidades totales muy inferiores a las que realiza a partir del 28 de octubre de 2020 (poco después de las notificaciones de la AEAT). Como indica la AC, desde el 28 de octubre de 2020 el deudor realizó disposiciones de efectivo por importes considerables de los que cabe destacar, entre otros, los siguientes: 30.000 euros el 28 de octubre, 15.000 euros el 29 de octubre, 3.000 euros el 30 de octubre, 12.000 euros el 3 de noviembre, 25.000 euros el 4 de noviembre, 22.000 euros el 6 de noviembre, 13.000 euros el 13 de noviembre o 8.000 euros el 17 de noviembre. Como consecuencia de dichas disposiciones, el saldo de la cuenta -que hasta el 20 de octubre de 2020 superaba los 140.000 euros- pasa a ser de 3.638 euros a fecha de 15 de diciembre de 2020 y en el momento de solicitud de concurso, su saldo era de 1.314,77 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 28 de octubre hasta la solicitud de concurso, y que comparándolas con las de los períodos anteriores excedían de las habituales del deudor, ascendió a 152.000 euros.

3.- Cuenta Renta4:

- El deudor disponía de 50.039,70 euros a comienzos del año 2020 (recibe dos transferencias del propio deudor en abril de 2020 por importes de 20.039,70 euros y de 30.000 euros -esta última coincide con la transferencia efectuada desde la cuenta de Santander-), no realizándose disposición alguna en la misma hasta el 27 de octubre de 2020, cuando transfiere a DIRECCION000. la cantidad de 50.000 euros, de forma que el saldo de la cuenta al tiempo de la solicitud del concurso era de 18,66 euros.

- El importe de las disposiciones realizadas es de 50.000 euros.

De lo anterior extraemos que, si bien hasta octubre de 2020, venía siendo práctica habitual del deudor el realizar disposiciones de efectivo, las que se producen a partir del 27 de octubre de 2020 tenían como finalidad sacar de su patrimonio el dinero existente en sus cuentas, siendo consciente del perjuicio que ello iba a suponer para sus acreedores (de forma particular para la AEAT), en la medida en que dichas disposiciones se producen pocos días después de recibir las notificaciones de las liquidaciones de la AEAT, en importes superiores a los que venía realizando de forma habitual el deudor, y provocando que el saldo de sus cuentas corrientes -que se había venido aumentando de forma progresiva en los dos últimos años- disminuye de forma notoria y relevante, para poco tiempo después, solicitar la declaración de concurso.

Frente a lo señalado por el apelado, no consideramos que haya acreditado ni justificado documentalmente las citadas disposiciones. Pese a referir que envió la documentación justificativa por medio de emails remitidos a la AC (documentos 6, 7 y 13 acompañados al escrito de oposición inicial), lo cierto es que la documentación supuestamente remitida en esos emails no ha sido aportada al presente procedimiento, ni tampoco la documentación que, según se manifestaba en esos correos, estaba pendiente de escanear el concursado. Por tanto, en el presente procedimiento no ha aportado ni un solo documento, ni ninguna otra prueba, acreditativa de que las disposiciones realizadas a partir del 27 de octubre de 2020 estuviesen justificadas.

Tampoco resulta admisible la alegación de que esas disposiciones eran similares a las que el concursado venía realizando en los ejercicios anteriores. Basta comparar las cantidades dispuestas en el mismo período del año anterior para comprobar que ello no era así. En la cuenta Santander One las disposiciones realizadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 21 de febrero de 2020 ascendieron a 3.700 euros, cantidad muy inferior a los 81.130 euros de los que dispuso en el mismo período del año anterior. Y, en la cuenta Bankinter, el importe de las disposiciones realizadas en el mismo período del año 2019 ascendieron a 65.508,90 euros aproximadamente (salvo error u omisión en que pueda haber incurrido este tribunal al realizar las operaciones aritméticas), incluyendo dentro de dicho importe todas las disposiciones de efectivo. Sin embargo, las cantidades dispuestas el mismo período de 2020, esto es, en los tres meses antes a la declaración de concurso, ascenderían a 152.000 euros (que realmente serían 175.648,86 euros aproximadamente, si computásemos también las disposiciones de menor importe, que sí cabe entender que respondían a la práctica habitual del deudor). De esta comparación resulta evidente que las disposiciones realizadas una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones de la AEAT no se corresponden con las que venía realizando de forma habitual en los meses y años anteriores.

Además, como ya hemos señalado, lo especialmente relevante a nuestro juicio es el hecho de que el concursado, con esas disposiciones, provocó que el saldo existente en sus cuentas corrientes fuese prácticamente insignificante en el momento de la solicitud del concurso, cuando durante los dos años anteriores, había mantenido un saldo considerable y en aumento progresivo en ambas cuentas.

Por todo ello, esta Sala considera que don Fausto incurrió en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, lo que determina la estimación del primer motivo del recurso de apelación con la consecuencia de que el concurso deba ser considerado como culpable.

2.- Simulación de una situación patrimonial ficticia e irregularidades contables ( artículo 443.3 y 5 TRLC) .

En segundo lugar, alega la AC en su recurso de apelación que "los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria impuesta al concursado relativos al Impuesto del Valor Añadido e IRPF correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, es uno de los supuestos de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia".

El Tribunal Supremo en su sentencia 574/2017, de 24 de octubre, en relación con el anterior artículo 164.2.6º de la Ley Concursal (del mismo contenido que el actual 443.3 del TRLC) ha manifestado " La sentencia de esta sala 669/2012, de 14 de noviembre , se refirió a esta conducta en los siguientes términos: «[l]a norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma». ". Y añade "Cuando dicho precepto habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: « Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica». ".

Compartiendo los argumentos recogidos en el informe del Ministerio Fiscal presentado en el trámite de oposición a la calificación del concurso, entendemos que no concurre la circunstancia del artículo 443.3 y 5 del TRLC, ya que no ha resultado acreditado que el deudor generase una situación patrimonial ficticia ni incurriera en una irregularidad contable relevante. El hecho de que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de ejercicios anteriores al entender que el concursado no había declarado el IRPF y el IVA en el régimen correcto, no equivale sin más a simular una situación patrimonial ficticia, máxime si tenemos en cuenta, como razona la sentencia de instancia, que en los acuerdos de la AEAT se indica que en el deudor se aprecia culpabilidad, si bien a título de "simple negligencia". Lo mismo cabe señalar respecto de la irregularidad contable denunciada por la AC. Para que determine la culpabilidad del concurso debemos estar ante irregularidades contables relevantes, y en el presente caso, tal y como recogió la propia AC en los textos definitivos (folios 29 y 30) el deudor, al ser persona física, no venía obligado a presentar cuentas anuales, libros de actas ni libros contables. De los procedimientos de comprobación de la AEAT no se coligió en ningún momento que el deudor hubiese simulado su situación patrimonial o que hubiese incurrido en irregularidad contable relevante, sino que tributó el IRPF y el IVA conforme a un régimen que la AEAT consideraba incorrecto, entendiendo que la conducta del deudor era, en su caso, de simple negligencia, sin apreciar que fuese dolosa.

Además, no podemos obviar el hecho de que el deudor recurrió los acuerdos de la AEAT, constando en el expediente digital que ha recaído sentencia en algunos de dichos procedimientos, habiendo resultado estimados los recursos del deudor.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

3.- Retraso en la presentación del concurso ( artículo 444.1 TRLC) .

Insiste la AC en su recurso en que el estado de insolvencia del deudor existía desde el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que el concursado "sabía o debía haber sabido que estaba en situación de insolvencia actual", al presentarse de forma incorrecta la declaración tributaria del IRPF y del IVA correspondientes al año 2015.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. La situación de insolvencia del deudor deviene en el momento en que la AEAT inicia los procedimientos de comprobación de las declaraciones del IVA y del IRPF de ejercicios anteriores y notifica al deudor liquidaciones provisionales de las mismas (finales del año 2020). Es en ese momento, y no antes, cuando las cantidades liquidadas y reclamadas por la AEAT determinan la situación de insolvencia del deudor, al no poder hacer frente al pago de las mismas. Carece de toda lógica retrotraer la situación de insolvencia a los años anteriores a los que se refieren las comprobaciones de la AEAT, ya que en dicho momento no existía la deuda que determina la insolvencia, sino que la misma surge cuando la AEAT realiza los procedimientos de comprobación, y reclama al deudor las cantidades determinadas como consecuencia de las nuevas liquidaciones. Por ello, el concurso fue solicitado dentro del plazo del artículo 5 del TRLC.

4.- Incumplimiento del deber de colaboración e información ( artículo 444.2 TRLC) .

Alega la AC que la falta de colaboración del concursado ha sido manifiesta desde el primer momento, al no haber atendido a los requerimientos efectuados para que aportase documentación e información patrimonial.

El motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, la propia AC en sus textos definitivos señaló lo siguiente (folios 9 y 10) "En cuanto a la respuesta y actitud del concursado y sus representantes, esta Administración Concursal debe manifestar la documentación aportada junto con la solicitud de concurso voluntario presentada era suficiente para la elaboración del presente Informe. El concursado ha cumplido formalmente con los requerimientos de esta Administración Concursal y han facilitado toda la documentación solicitada para la elaboración del presente Informe. ". Por tanto, atendiendo a las propias manifestaciones que la AC plasmó en sus textos definitivos, no cabe apreciar que el deudor incumpliese el deber de colaboración "desde el primer momento" tal y como afirma en el recurso.

En segundo lugar, en cuanto a los requerimientos de información patrimonial que la AC alega no fueron atendidos, compartimos lo razonado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. No apreciamos que el deudor haya incumplido el deber de colaboración e información. De los correos electrónicos intercambiados entre las partes podemos observar que la relación entre la AC y el deudor, si bien no ha sido muy cordial, la misma no ha resultado inexistente, contestando en todo caso el deudor a los requerimientos de la AC. Cuestión distinta es que la AC no considerarse suficiente la documentación para justificar las disposiciones o movimientos de las cuentas corrientes, pero lo cierto es que, de la documental aportada por el concursado, se extrae que el deudor remitió las explicaciones correspondientes a la información que le requería la AC, junto con determinados documentos (que si bien no han sido aportados al procedimiento, pero que se incorporaban como datos adjuntos en los correos electrónicos), y le solicitaba de forma reiterada la "necesidad de reunión para aclarar con detalle y concreción la información necesaria o conveniente que pueda necesitar", petición que sí que fue desatendida por parte de la AC.

En consecuencia, a la vista de la documentación aportada por el concursado, no cabe estimar que el mismo incumpliera con el deber de colaboración e información.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de culpabilidad del concurso

El artículo 455 del TRLC dispone:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.".

De conformidad con lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, la estimación parcial del recurso presentado por la AC determina que el concurso haya de ser calificado como culpable al concurrir el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, declarando como persona afecta por la calificación a don Fausto, la cual perderá cualquier crédito que pudiera alegar como concursal o de la masa en este concurso.

La AC solicita que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

Respecto del período de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, consideramos que el período solicitado por la AC de quince años (el máximo previsto) no resulta justificado ni proporcionado a las circunstancias de caso concreto. A efectos de fijar el período de inhabilitación debemos atender a la gravedad de los hechos y al perjuicio para la masa activa. En este caso, el importe de las cantidades fraudulentamente dispuestas es de 283.130 euros (152.000 euros de la cuenta de Bankinter, 81.130 euros en la cuenta de Santander One y 50.000 euros en la cuenta de Renta4) y, según los textos definitivos, la diferencia entre la masa activa y la pasiva era de -227.155,42 euros, de forma que de no haberse producido las disposiciones fraudulentas la masa pasiva no hubiese sido superior a la activa, y no hubiese existido un desequilibrio entre la masa activa y la pasiva. Por ello, y ponderando igualmente el resultado de algunos de los recursos interpuestos por el deudor frente a los acuerdos de la AEAT (cuyos créditos constituían el importe principal del pasivo), y que -según consta en el expediente digital- han sido estimados, consideramos adecuado fijar un período de inhabilitación de TRES AÑOS.

No resulta procedente acceder a lo solicitado por la AC (condena al deudor a reintegrar los créditos concursales y contra la masa), al tratarse de una consecuencia no prevista en el artículo 455 del TRLC (en su caso, podría condenarse a la cobertura total o parcial del déficit concursal conforme al artículo 456 del TRLC, lo que no ha sido solicitado por la AC). Además, tal y como señala el concursado, la AC solicita la condena por el importe que los créditos concursales en la cuantía que tenían en el momento inicial, sin tener en cuenta ni valorar las operaciones de liquidación efectuadas por la AC que, necesariamente, han tenido que reducir el importe de los créditos concursales.

Lo que sí que procedería, conforme al artículo 455.2.4 del TRLC sería condenar a don Fausto a devolver los bienes que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, esto es, a reintegrar a la masa activa la cantidad de 283.130 euros, que es de la que dispuso de forma fraudulenta. Entendemos que esta es la cantidad de la que don Fausto dispuso de forma fraudulenta, conforme hemos argumentado en la presente resolución, en la medida en que en el presente procedimiento no ha aportado prueba alguna acreditativa de que algunas de las disposiciones que determinan dicha cantidad, estuviese justificada.

Ahora bien, habida cuenta de que el concurso se declaró concluso por sentencia de 2 de abril de 2025, y desconociendo esta Sala el importe de los créditos contra la masa y concursales pendientes de liquidar (en concreto, desconocemos si ha recaído sentencia en todos los procedimientos contencioso administrativos interpuestos por el deudor frente a las liquidaciones provisionales de la AEAT, así como si las mismas son estimatorias o desestimatorias -en la oposición a la conclusión del concurso el deudor aportó algunas de ellas, estimatorias de sus recursos), consideramos que condenar al deudor a reintegrar de forma inmediata el importe distraído podría dar lugar a una situación anómala e injusta, en la que el deudor podría verse obligado a reintegrar una cantidad muy superior a la del pasivo existente (sobre todo si los créditos de la AEAT disminuyen como consecuencia de la estimación de alguno de los recursos interpuestos por el deudor, lo que, a la vista de las resoluciones aportadas por el deudor al oponerse a la conclusión del concurso ha ocurrido, o incluso si llegan a desaparecer en el caso de estimarse todos los recursos).

Por ello, entendemos procedente condenar al concursado a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina, conforme al artículo 398 de la LEC, que no proceda imponer las costas de esta alzada, debiendo mantenerse el pronunciamiento de costas de primera instancia (no recurrido por la AC), en tanto el informe de calificación de la AC no ha sido estimado totalmente.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Fausto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada resolución, y acordamos en su lugar:

1.- Declaramos culpable el concurso de don Fausto.

2.- Declaramos persona afectada por la calificación a don Fausto.

3.- Declaramos la inhabilitación de don Fausto por un período de TRES AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

4.- Condenamos a don Fausto a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Con devolución al apelante del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

La administración concursal (AC en lo sucesivo), se alza frente a la sentencia que califica como fortuito el concurso de don Fausto.

En primer lugar, alega que concurrían los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), relativos al alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores o disposiciones fraudulentas en los dos años anteriores a la declaración de concurso, toda vez que el concursado habría realizado actos dispositivos en sus cuentas bancarias por importe de 497.914,48 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, careciendo de justificación los mismos. En concreto, indica que desde finales de octubre de 2020 (días después de que se le notifiquen las liquidaciones por parte de la AEAT de comprobación de las declaraciones de IRPF e IVA correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018) hasta la declaración de concurso, habría dispuesto de 152.000 euros en la cuenta abierta en la entidad BANKINTER, de 81.130 euros en la cuenta abierta en la entidad SANTANDER, y de 50.000 euros en la cuenta en RENTA 4, tratándose de disposiciones por importe muy superior a los que venía realizando con anterioridad.

En segundo lugar, sostiene que concurría también la causa prevista en el apartado 3º y en el 5ª del artículo 443 del TRLC (simulación de situación patrimonial ficticia e irregularidades contables). Argumenta que el concursado vino tributando el IVA en el régimen simplificado durante los años 2015 a 2018, en lugar de en el régimen ordinario, lo que conllevó que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de dichas declaraciones, que culminaron con acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria. Ello constituye, a su juicio, un supuesto de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia.

En tercer lugar, considera que el concursado había incurrido en el supuesto previsto en el apartado primero del artículo 444 del TRLC, en la medida en que la situación de insolvencia se produjo el 31 de diciembre de 2016 (fecha en la que se habían devengado tanto el IVA de 2016 como el IRPF de 2015, y no se habían presentado de forma correcta las declaraciones tributarias correspondientes a los mismos). Entiende que las liquidaciones posteriores de la AEAT no son más que una certeza de unas actuaciones dolosas o culposas por acción u omisión del concursado, de forma que la situación de insolvencia se había producido antes de los procedimientos de comprobación, el 31 de diciembre de 2016 con la presentación de declaraciones tributarias incorrectas. Por ello, concluye que al haber solicitado el concurso mucho después, en febrero de 2021, el concursado incurrió en la causa de culpabilidad del apartado primero del artículo 444 del TRLC.

En último lugar, estima que concurre la causa de culpabilidad del apartado 2 del artículo 444 del TRLC, al haber incumplido el concursado con el deber de colaboración y de información con la administración concursal, no habiéndole facilitado (o en su caso, haberlo hecho parcialmente) la documentación requerida durante el procedimiento sobre su situación patrimonial.

Por ello, la AC solicita que se estime el recurso, que se declare culpable el concurso, que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

El concursado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Indica que las disposiciones realizadas las justificó documentalmente ante los requerimientos de la AC, y que en todo caso, se trataba de disposiciones similares a las realizadas en los años anteriores. Argumenta que, el hecho de que declarara a la AEAT los rendimientos de su actividad mediante el régimen simplificado, en el caso del IVA, y por estimación objetiva, en el caso del IRPF, y que la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT realizase una comprobación, no equivale en modo alguno a que el concursado realizase un acto jurídico para simular una situación patrimonial ficticia ni tampoco es causa de una irregularidad contable relevante. Tampoco considera que haya incurrido en retraso en la presentación del concurso, toda vez que la situación de insolvencia fue conocida en enero de 2021, cuando se le denegó la solicitud de aplazamiento de las deudas con la AEAT. También alega que ha dado cumplimiento y ha atendido a los requerimientos que le ha realizado la AC. Y en último lugar, se opone a la solicitud de la AC de que se le condene a reintegrar el importe de todos los créditos concursales en una cuantía que considera errónea porque es la incluida en los textos definitivos sin tener en cuenta las operaciones de liquidación efectuadas con posterioridad. Además, señala que si bien no se impugnó la calificación de los créditos concursales realizada por la AC, no puede obviarse que los créditos de la AEAT (que suponen el 73% de los créditos) eran créditos litigiosos, al estar recurridos ante el TSJA.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos: i) no concurren los motivos de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC, al no existir pruebas claras y determinantes de las conductas referidas en tales apartados; ii) tampoco concurre la causa del artículo 443.3 del TRLC en la medida en que no ha habido simulación patrimonial, sino una actuación de la AEAT requiriendo al concursado cambiar el régimen por el que pagaba sus impuestos; iii) no aprecia que la solicitud de concurso se presentase de forma tardía, ya que la situación de insolvencia se produce en el año 2020, que es cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT; iv) no existe prueba de que el concursado se haya negado a colaborar con la AC, sino que cuando fue requerido para dar información se hallaba convaleciente de una intervención quirúrgica.

SEGUNDO.- De las causas de culpabilidad del concurso

El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), al igual que la anterior Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, distingue entre el concurso culpable y el concurso fortuito ( artículo 441 TRLC) .

El artículo 442 del TRLC (con una redacción similar a la del anterior artículo 164.1 de la Ley Concursal), califica como culpable el concurso cuando "en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Por tanto, para que el concurso sea declarado culpable con arreglo a dicho precepto es necesario la concurrencia de i) una conducta dolosa o gravemente culposa del deudor (o del administrador de la persona jurídica) y ii) que dicha conducta haya generado la situación de insolvencia, o en caso de que la misma ya existiera, la hubiese agravado.

A continuación, el artículo 443 del TRLC contempla una serie de supuestos en los que el concurso se calificará como culpable en todo caso. Se trata de una serie de presunciones de culpabilidad iure et de iure, de manera que la concurrencia de cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto, determina la calificación del concurso como culpable, sin necesidad de acreditar o probar que la conducta correspondiente haya originado o agravado la situación de insolvencia, ni tampoco que el deudor o administrador social haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa.

En relación con ello, cabe citar la STS, Civil, sección 1, de 24 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3752/2017), que refiriéndose al artículo 164.2 de la Ley Concursal de 2003 -cuya redacción es similar al actual 443 del TRLC-, indicaba " 1.- El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril ). ".

Así, el artículo 443 del TRLC dispone:

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.".

Finalmente, el artículo 444 del TRLC regula "presunciones de culpabilidad", estableciendo una serie de supuestos en los que se presume, salvo prueba en contrario, que el concurso es culpable. A saber, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del nuevo convenio.

3.- Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Estas presunciones comprenden, no solamente el dolo o culpa grave del deudor, sino también la generación o agravación de la situación de insolvencia, de forma que, acreditada la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias previstas en el citado apartado, se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor incurrió en dolo o culpa grave con incidencia causal en la generación o agravación de insolvencia. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS 122/2014, de 1 de abril (ROJ: STS 1368/2014), STS 275/2015, de 7 de mayo (rec. 1563/2013) o en la STS 656/2017, de 1 de diciembre (ROJ: STS 4267/2017).

TERCERO.- De las causas de culpabilidad alegadas

La sentencia de instancia declara fortuito el concurso al entender que el deudor no incurrió en ninguno de los supuestos de culpabilidad alegados por la AC. El Ministerio Fiscal, que en un primer momento consideró que el deudor había incurrido en el supuesto del artículo 444.2 del TRLC, en el trámite de oposición al recurso de apelación, ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 443 ni del artículo 444 del TRLC.

Procede, por tanto, analizar de forma separada las diferentes causas de culpabilidad alegadas por la AC en su recurso.

1.- Alzamiento de bienes y enajenaciones fraudulentas ( artículo 443.1 y 2 del TRLC) .

La AC sostiene en su recurso que el concursado habría incurrido en las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC (indica que ambos supuestos están estrechamente relacionados), toda vez que habría retirado de sus cuentas bancarias unos 500.000 euros en los dos años anteriores a la declaración de concurso, y de forma concreta, 283.130 euros desde finales de octubre de 2020, esto es, desde que tuvo conocimiento de las liquidaciones practicadas por la AEAT en relación con las declaraciones del IRPF y del IVA correspondientes a ejercicios anteriores.

La sentencia de instancia de instancia no aprecia que concurran los supuestos de culpabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 443 del TRLC argumentando que "no se determina acto jurídico u operación mercantil de la que se desprende ocultación de bienes o dificultación de ejecuciones o embargo; por el contrario, en el ámbito de su actuación profesional y personal, no se advierte modificación de las actuaciones del Sr. Fausto en la gestión de sus ingresos ni bienes en los ejercicios precedentes a la declaración de insolvencia que sigue de la Resolución administrativa, ni cualquiera de los supuestos regulados en dicho precepto que permitan entender concurrente la responsabilidad que resulta de la calificación del concurso como culpable".

En la misma línea, el apelado sostiene que aportó a la AC la justificación correspondiente a las disposiciones realizadas mediante diferentes correos electrónicos (que aportó junto con su escrito de oposición al informe de calificación de la AC), y que, en todo caso, se trata de disposiciones de efectivo similares a las realizadas en ejercicios anteriores para el pago de los gastos de la actividad que desarrollaba. Aduce que las disposiciones eran la forma usual de pago de los gastos de su actividad, no generando una reducción de su patrimonio, y que no se realizaron para perjudicar a los acreedores o para distraer bienes de la futura masa del concurso, ya que cuando se realizaron no existía una situación de insolvencia actual o inminente.

En relación con estos supuestos de culpabilidad del concurso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 63/2025, de 20 de enero ( ROJ: SAP GC 4/2025) ha señalado "2. Según la jurisprudencia de la Sala 1ª el alzamiento:

i) se asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( STS nº 174/2014, de 27 de marzo)

ii) desviación del patrimonio de la concursada hacía otra persona (declarada cómplice) y la falta de contraprestación económica a favor de la concursada ( STS nº 5/2016 de 27 de enero)

iii) la diferencia con la salida fraudulenta se ciñe esencialmente a dos elementos que definen el alzamiento: la clandestinidad o ausencia de título en la salida de bienes ( STS 174/2014, de 27 de marzo, y 269/2016, de 22 de abril); y la ausencia de limitación temporal, es decir puede ser antes de la declaración o después (sin embargo la salida fraudulenta sólo existe en los 2 años anteriores a la declaración de concurso). ( SsTS nº 213/2020 de 20 de mayo o nº 5/2016 de 27 de enero)

3. Por tanto, la exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso (de forma clandestina o sin título), sin contraprestación económica, antes o después de la declaración de concurso, y siendo cómplice quien ha facilitado la salida o distracción de los bienes.".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 72/2025, de 22 de enero (ROJ: SAP S 333/2025) ha señalado "24. La doctrina viene entendiendo que el alzamiento de bienes, a efectos concursales, supone una ocultación o desaparición fraudulenta de bienes, una sustracción de bienes o derechos de la masa del concurso realizada clandestinamente o sin título alguno que lo justifique. La STS 614/2011 de 17 de noviembre en este sentido asoció el alzamiento con la distracción clandestina. Pero quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, englobados en otro supuesto legal (de menor gravedad dada su limitación temporal y la ausencia de paralelismo con una tipificación penal como la que el código penal ofrece en su artículo 257 respecto del supuesto concursal del alzamiento del art 443.1º TRLC) , refiriéndose el del alzamiento a las enajenaciones ayunas de justificación y los negocios simulados.

25. Como indica la SAP Barcelona secc. 15ª nº 920/2021 de 20 de mayo el alzamiento "comprende tanto aquellos supuestos en los que el deudor oculta sus bienes para mantenerlos a salvo de sus responsabilidades pero a su real disposición, como cuando desparece junto con sus bienes (...) Esa ocultación a la que nos referimos puede ser tanto física como jurídica, por ejemplo simulando una transmisión que no se ha producido, lo esencial es que el deudor haya tratado de sustraer sus bienes al cumplimiento de sus responsabilidades, ocultado o haciendo desaparecer su patrimonio",mientras que la salida fraudulenta "comprende aquellos supuestos en los que se han enajenado bienes en fraude de los derechos de los acreedores, ya sea con el fin de favorecer a alguno o algunos de ellos, o bien de obtener algún provecho, propio o ajeno. Se trataría de los actos rescindibles (...) en el que (...) además el deudor haya sido consciente de estar perjudicando a sus acreedores con la enajenación".

26. La AP Madrid, secc. 28ª, en sentencia nº 392/2020 de 24 de julio, recuerda el matiz de clandestinidad propio del alzamiento frente a la salida fraudulenta que "implica la realización de actos de disposición sobre bienes o derechos que alteren de manera injustificada la situación patrimonial del deudor con la conciencia de que con ello se ocasiona un perjuicio a sus acreedores sociales que se conocía que se iba producir o que, cuando menos, debiera haberse conocido. No precisa que concurra la circunstancia de la clandestinidad de la actuación que sería propia del tipo del alzamiento de bienes",y en la sentencia nº 380/2020 de 17 de julio validó la consideración de un traslado de cobro de rentas y transferencias de dinero como alzamiento "puesto que no se simula fraudulentamente un acto de enajenación, sino que simplemente se extrae el dinero de la sociedad, sin más".".

Sobre la base de lo anterior, y valorando la documental obrante en autos (en concreto, los extractos bancarios del apelado y los documentos relativos a la notificación al mismo de las liquidaciones efectuadas por la AEAT), esta Sala considera que el apelado dispuso de forma fraudulenta de sus bienes (cantidades de dinero) en los tres meses anteriores a la declaración del concurso, incurriendo en la causa de culpabilidad prevista en el apartado 2 del TRLC.

Así, consta acreditado documentalmente que el concursado tenía una cuenta corriente en BANKINTER, otra en el Banco Santander, y otra en Renta4. Del examen de los extractos aportados se aprecia, como así indica el apelado, que en don Fausto realizaba disposiciones de efectivo de forma habitual, como medio de pago de su actividad. Tanto en el extracto aportado por el apelado (correspondiente a la cuenta de Bankinter en los años 2017 a 2019) como en los aportados por la AC (que se corresponden con los movimientos de los dos años anteriores a la declaración del concurso) se aprecia como de forma habitual se realizaban disposiciones de efectivo por cantidades que oscilaban entre los 1.000, 1.500, 2.000, 3.000 o incluso 4.000 euros. En concreto, hasta octubre de 2020 no se aprecia un cambio significativo en los movimientos y disposiciones realizadas por el señor Fausto, pudiendo considerarse que las mismas eran su forma habitual de actuar. Sin embargo, sí que resulta relevante y llamativo que a partir del 27 de octubre de 2020, se producen una serie de retiradas de efectivo y disposiciones en cuantías muy superiores a las que venían produciéndose con anterioridad y que determinan que, meses después cuando se solicita la declaración de concurso en febrero de 2021, el saldo existente en las cuentas corrientes era ínfimo, y muy inferior al que había venido manteniendo el concursado en las mismas cuentas durante los dos años anteriores. Lo anterior ha de ponerse en relación con la circunstancia, acreditada también documentalmente, de que el concursado recibe la primera notificación de liquidación efectuada por la AEAT en los procedimientos de comprobación iniciados respecto de ejercicios anteriores, el 22 de octubre de 2020 (el propio concursado así lo indica en su escrito de oposición al recurso, en el folio 10, en el que incluye un cuadro con las fechas de notificación de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, produciéndose tres el 22 de octubre de 2020, otra en noviembre de 2020, y las restantes en agosto de 2021). De ello cabe colegir que, una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones efectuadas por la AEAT, que son las que determinan su situación de insolvencia (resulta cierto que hasta ese momento había atendido con sus obligaciones), y con carácter previo a presentar la solicitud de concurso, realiza una serie de disposiciones con la finalidad de vaciar casi al completo sus cuentas bancarias.

De forma específica, en cada una se las cuentas se observa lo siguiente:

1.- Cuenta Santander One:

- Desde febrero de 2019 hasta abril de 2020, la misma presenta un saldo que va aumentando de forma progresiva, con algunas oscilaciones, comenzando con 32.924,34 euros y alcanzando unos 49.000 euros en abril de 2020. En dicha fecha se produce una transferencia a favor del concursado de 30.000 euros, que hace que el saldo de la cuenta se reduzca a 19.116,85 euros, comenzando de nuevo a aumentar el saldo en los meses posteriores, llegando a alcanzar la cuenta un saldo de 71.348,77 euros en fecha 23 de octubre de 2020 (el 24 de septiembre se recibió el préstamo ICO de 40.000 euros).

- A partir del 29 de octubre de 2020 (pocos días después de las notificaciones de las liquidaciones por la AEAT), el deudor realizó disposiciones por importes considerables -de 15.000 euros (el 29 de octubre), 12.000 euros (el 4 de noviembre), 1.000 euros (el 5 de noviembre), 8.000 euros (el 5 de noviembre), 1.000 euros (el 9 de noviembre), 10.000 euros (el 11 de noviembre), 7.000 euros el 12 de noviembre, 5.000 euros el 16 de noviembre, o 8.000 euros el 17 de noviembre-, de forma que a fecha de 25 de noviembre (un mes después de recibir las notificaciones de la AEAT), el saldo en la cuenta era de 1.403,26 euros, y en el momento de presentación de la solicitud de concurso ascendía a 1.032,34 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 29 de octubre hasta la solicitud de concurso ascendió a 81.130 euros.

2.- Cuenta Bankinter:

- Desde septiembre de 2019 hasta octubre de 2020, la misma presentaba un saldo, que con pequeñas variaciones, iba en aumento. Así, a fecha de 9 de septiembre de 2019 el saldo ascendía a 104.218 euros, en noviembre de 2019 a 124.457,14 euros, en abril de 2020 a 132.366,26 euros, en septiembre de 2020 a 135.587,33 euros, y a fecha 20 de octubre de 2020 ascendía a 145.505 euros. Al igual que en la cuenta Santander One, durante dicho período se observa que el deudor realizaba disposiciones en efectivo de forma habitual, si bien por importes inferiores y en cantidades totales muy inferiores a las que realiza a partir del 28 de octubre de 2020 (poco después de las notificaciones de la AEAT). Como indica la AC, desde el 28 de octubre de 2020 el deudor realizó disposiciones de efectivo por importes considerables de los que cabe destacar, entre otros, los siguientes: 30.000 euros el 28 de octubre, 15.000 euros el 29 de octubre, 3.000 euros el 30 de octubre, 12.000 euros el 3 de noviembre, 25.000 euros el 4 de noviembre, 22.000 euros el 6 de noviembre, 13.000 euros el 13 de noviembre o 8.000 euros el 17 de noviembre. Como consecuencia de dichas disposiciones, el saldo de la cuenta -que hasta el 20 de octubre de 2020 superaba los 140.000 euros- pasa a ser de 3.638 euros a fecha de 15 de diciembre de 2020 y en el momento de solicitud de concurso, su saldo era de 1.314,77 euros.

- El importe total de las disposiciones realizadas desde el 28 de octubre hasta la solicitud de concurso, y que comparándolas con las de los períodos anteriores excedían de las habituales del deudor, ascendió a 152.000 euros.

3.- Cuenta Renta4:

- El deudor disponía de 50.039,70 euros a comienzos del año 2020 (recibe dos transferencias del propio deudor en abril de 2020 por importes de 20.039,70 euros y de 30.000 euros -esta última coincide con la transferencia efectuada desde la cuenta de Santander-), no realizándose disposición alguna en la misma hasta el 27 de octubre de 2020, cuando transfiere a DIRECCION000. la cantidad de 50.000 euros, de forma que el saldo de la cuenta al tiempo de la solicitud del concurso era de 18,66 euros.

- El importe de las disposiciones realizadas es de 50.000 euros.

De lo anterior extraemos que, si bien hasta octubre de 2020, venía siendo práctica habitual del deudor el realizar disposiciones de efectivo, las que se producen a partir del 27 de octubre de 2020 tenían como finalidad sacar de su patrimonio el dinero existente en sus cuentas, siendo consciente del perjuicio que ello iba a suponer para sus acreedores (de forma particular para la AEAT), en la medida en que dichas disposiciones se producen pocos días después de recibir las notificaciones de las liquidaciones de la AEAT, en importes superiores a los que venía realizando de forma habitual el deudor, y provocando que el saldo de sus cuentas corrientes -que se había venido aumentando de forma progresiva en los dos últimos años- disminuye de forma notoria y relevante, para poco tiempo después, solicitar la declaración de concurso.

Frente a lo señalado por el apelado, no consideramos que haya acreditado ni justificado documentalmente las citadas disposiciones. Pese a referir que envió la documentación justificativa por medio de emails remitidos a la AC (documentos 6, 7 y 13 acompañados al escrito de oposición inicial), lo cierto es que la documentación supuestamente remitida en esos emails no ha sido aportada al presente procedimiento, ni tampoco la documentación que, según se manifestaba en esos correos, estaba pendiente de escanear el concursado. Por tanto, en el presente procedimiento no ha aportado ni un solo documento, ni ninguna otra prueba, acreditativa de que las disposiciones realizadas a partir del 27 de octubre de 2020 estuviesen justificadas.

Tampoco resulta admisible la alegación de que esas disposiciones eran similares a las que el concursado venía realizando en los ejercicios anteriores. Basta comparar las cantidades dispuestas en el mismo período del año anterior para comprobar que ello no era así. En la cuenta Santander One las disposiciones realizadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 21 de febrero de 2020 ascendieron a 3.700 euros, cantidad muy inferior a los 81.130 euros de los que dispuso en el mismo período del año anterior. Y, en la cuenta Bankinter, el importe de las disposiciones realizadas en el mismo período del año 2019 ascendieron a 65.508,90 euros aproximadamente (salvo error u omisión en que pueda haber incurrido este tribunal al realizar las operaciones aritméticas), incluyendo dentro de dicho importe todas las disposiciones de efectivo. Sin embargo, las cantidades dispuestas el mismo período de 2020, esto es, en los tres meses antes a la declaración de concurso, ascenderían a 152.000 euros (que realmente serían 175.648,86 euros aproximadamente, si computásemos también las disposiciones de menor importe, que sí cabe entender que respondían a la práctica habitual del deudor). De esta comparación resulta evidente que las disposiciones realizadas una vez que el deudor tuvo conocimiento de las liquidaciones de la AEAT no se corresponden con las que venía realizando de forma habitual en los meses y años anteriores.

Además, como ya hemos señalado, lo especialmente relevante a nuestro juicio es el hecho de que el concursado, con esas disposiciones, provocó que el saldo existente en sus cuentas corrientes fuese prácticamente insignificante en el momento de la solicitud del concurso, cuando durante los dos años anteriores, había mantenido un saldo considerable y en aumento progresivo en ambas cuentas.

Por todo ello, esta Sala considera que don Fausto incurrió en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, lo que determina la estimación del primer motivo del recurso de apelación con la consecuencia de que el concurso deba ser considerado como culpable.

2.- Simulación de una situación patrimonial ficticia e irregularidades contables ( artículo 443.3 y 5 TRLC) .

En segundo lugar, alega la AC en su recurso de apelación que "los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria impuesta al concursado relativos al Impuesto del Valor Añadido e IRPF correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, es uno de los supuestos de irregularidad contable y situación patrimonial ficticia".

El Tribunal Supremo en su sentencia 574/2017, de 24 de octubre, en relación con el anterior artículo 164.2.6º de la Ley Concursal (del mismo contenido que el actual 443.3 del TRLC) ha manifestado " La sentencia de esta sala 669/2012, de 14 de noviembre , se refirió a esta conducta en los siguientes términos: «[l]a norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma». ". Y añade "Cuando dicho precepto habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: « Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica». ".

Compartiendo los argumentos recogidos en el informe del Ministerio Fiscal presentado en el trámite de oposición a la calificación del concurso, entendemos que no concurre la circunstancia del artículo 443.3 y 5 del TRLC, ya que no ha resultado acreditado que el deudor generase una situación patrimonial ficticia ni incurriera en una irregularidad contable relevante. El hecho de que la AEAT iniciase procedimientos de comprobación de ejercicios anteriores al entender que el concursado no había declarado el IRPF y el IVA en el régimen correcto, no equivale sin más a simular una situación patrimonial ficticia, máxime si tenemos en cuenta, como razona la sentencia de instancia, que en los acuerdos de la AEAT se indica que en el deudor se aprecia culpabilidad, si bien a título de "simple negligencia". Lo mismo cabe señalar respecto de la irregularidad contable denunciada por la AC. Para que determine la culpabilidad del concurso debemos estar ante irregularidades contables relevantes, y en el presente caso, tal y como recogió la propia AC en los textos definitivos (folios 29 y 30) el deudor, al ser persona física, no venía obligado a presentar cuentas anuales, libros de actas ni libros contables. De los procedimientos de comprobación de la AEAT no se coligió en ningún momento que el deudor hubiese simulado su situación patrimonial o que hubiese incurrido en irregularidad contable relevante, sino que tributó el IRPF y el IVA conforme a un régimen que la AEAT consideraba incorrecto, entendiendo que la conducta del deudor era, en su caso, de simple negligencia, sin apreciar que fuese dolosa.

Además, no podemos obviar el hecho de que el deudor recurrió los acuerdos de la AEAT, constando en el expediente digital que ha recaído sentencia en algunos de dichos procedimientos, habiendo resultado estimados los recursos del deudor.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

3.- Retraso en la presentación del concurso ( artículo 444.1 TRLC) .

Insiste la AC en su recurso en que el estado de insolvencia del deudor existía desde el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que el concursado "sabía o debía haber sabido que estaba en situación de insolvencia actual", al presentarse de forma incorrecta la declaración tributaria del IRPF y del IVA correspondientes al año 2015.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. La situación de insolvencia del deudor deviene en el momento en que la AEAT inicia los procedimientos de comprobación de las declaraciones del IVA y del IRPF de ejercicios anteriores y notifica al deudor liquidaciones provisionales de las mismas (finales del año 2020). Es en ese momento, y no antes, cuando las cantidades liquidadas y reclamadas por la AEAT determinan la situación de insolvencia del deudor, al no poder hacer frente al pago de las mismas. Carece de toda lógica retrotraer la situación de insolvencia a los años anteriores a los que se refieren las comprobaciones de la AEAT, ya que en dicho momento no existía la deuda que determina la insolvencia, sino que la misma surge cuando la AEAT realiza los procedimientos de comprobación, y reclama al deudor las cantidades determinadas como consecuencia de las nuevas liquidaciones. Por ello, el concurso fue solicitado dentro del plazo del artículo 5 del TRLC.

4.- Incumplimiento del deber de colaboración e información ( artículo 444.2 TRLC) .

Alega la AC que la falta de colaboración del concursado ha sido manifiesta desde el primer momento, al no haber atendido a los requerimientos efectuados para que aportase documentación e información patrimonial.

El motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, la propia AC en sus textos definitivos señaló lo siguiente (folios 9 y 10) "En cuanto a la respuesta y actitud del concursado y sus representantes, esta Administración Concursal debe manifestar la documentación aportada junto con la solicitud de concurso voluntario presentada era suficiente para la elaboración del presente Informe. El concursado ha cumplido formalmente con los requerimientos de esta Administración Concursal y han facilitado toda la documentación solicitada para la elaboración del presente Informe. ". Por tanto, atendiendo a las propias manifestaciones que la AC plasmó en sus textos definitivos, no cabe apreciar que el deudor incumpliese el deber de colaboración "desde el primer momento" tal y como afirma en el recurso.

En segundo lugar, en cuanto a los requerimientos de información patrimonial que la AC alega no fueron atendidos, compartimos lo razonado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. No apreciamos que el deudor haya incumplido el deber de colaboración e información. De los correos electrónicos intercambiados entre las partes podemos observar que la relación entre la AC y el deudor, si bien no ha sido muy cordial, la misma no ha resultado inexistente, contestando en todo caso el deudor a los requerimientos de la AC. Cuestión distinta es que la AC no considerarse suficiente la documentación para justificar las disposiciones o movimientos de las cuentas corrientes, pero lo cierto es que, de la documental aportada por el concursado, se extrae que el deudor remitió las explicaciones correspondientes a la información que le requería la AC, junto con determinados documentos (que si bien no han sido aportados al procedimiento, pero que se incorporaban como datos adjuntos en los correos electrónicos), y le solicitaba de forma reiterada la "necesidad de reunión para aclarar con detalle y concreción la información necesaria o conveniente que pueda necesitar", petición que sí que fue desatendida por parte de la AC.

En consecuencia, a la vista de la documentación aportada por el concursado, no cabe estimar que el mismo incumpliera con el deber de colaboración e información.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de culpabilidad del concurso

El artículo 455 del TRLC dispone:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.".

De conformidad con lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, la estimación parcial del recurso presentado por la AC determina que el concurso haya de ser calificado como culpable al concurrir el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 443 del TRLC, declarando como persona afecta por la calificación a don Fausto, la cual perderá cualquier crédito que pudiera alegar como concursal o de la masa en este concurso.

La AC solicita que se condene al concursado a reintegrar a la masa los créditos concursales cuantificados en 547.980,29 euros, y los créditos contra la masa devengados y que se devenguen, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período mínimo de quince años.

Respecto del período de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, consideramos que el período solicitado por la AC de quince años (el máximo previsto) no resulta justificado ni proporcionado a las circunstancias de caso concreto. A efectos de fijar el período de inhabilitación debemos atender a la gravedad de los hechos y al perjuicio para la masa activa. En este caso, el importe de las cantidades fraudulentamente dispuestas es de 283.130 euros (152.000 euros de la cuenta de Bankinter, 81.130 euros en la cuenta de Santander One y 50.000 euros en la cuenta de Renta4) y, según los textos definitivos, la diferencia entre la masa activa y la pasiva era de -227.155,42 euros, de forma que de no haberse producido las disposiciones fraudulentas la masa pasiva no hubiese sido superior a la activa, y no hubiese existido un desequilibrio entre la masa activa y la pasiva. Por ello, y ponderando igualmente el resultado de algunos de los recursos interpuestos por el deudor frente a los acuerdos de la AEAT (cuyos créditos constituían el importe principal del pasivo), y que -según consta en el expediente digital- han sido estimados, consideramos adecuado fijar un período de inhabilitación de TRES AÑOS.

No resulta procedente acceder a lo solicitado por la AC (condena al deudor a reintegrar los créditos concursales y contra la masa), al tratarse de una consecuencia no prevista en el artículo 455 del TRLC (en su caso, podría condenarse a la cobertura total o parcial del déficit concursal conforme al artículo 456 del TRLC, lo que no ha sido solicitado por la AC). Además, tal y como señala el concursado, la AC solicita la condena por el importe que los créditos concursales en la cuantía que tenían en el momento inicial, sin tener en cuenta ni valorar las operaciones de liquidación efectuadas por la AC que, necesariamente, han tenido que reducir el importe de los créditos concursales.

Lo que sí que procedería, conforme al artículo 455.2.4 del TRLC sería condenar a don Fausto a devolver los bienes que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, esto es, a reintegrar a la masa activa la cantidad de 283.130 euros, que es de la que dispuso de forma fraudulenta. Entendemos que esta es la cantidad de la que don Fausto dispuso de forma fraudulenta, conforme hemos argumentado en la presente resolución, en la medida en que en el presente procedimiento no ha aportado prueba alguna acreditativa de que algunas de las disposiciones que determinan dicha cantidad, estuviese justificada.

Ahora bien, habida cuenta de que el concurso se declaró concluso por sentencia de 2 de abril de 2025, y desconociendo esta Sala el importe de los créditos contra la masa y concursales pendientes de liquidar (en concreto, desconocemos si ha recaído sentencia en todos los procedimientos contencioso administrativos interpuestos por el deudor frente a las liquidaciones provisionales de la AEAT, así como si las mismas son estimatorias o desestimatorias -en la oposición a la conclusión del concurso el deudor aportó algunas de ellas, estimatorias de sus recursos), consideramos que condenar al deudor a reintegrar de forma inmediata el importe distraído podría dar lugar a una situación anómala e injusta, en la que el deudor podría verse obligado a reintegrar una cantidad muy superior a la del pasivo existente (sobre todo si los créditos de la AEAT disminuyen como consecuencia de la estimación de alguno de los recursos interpuestos por el deudor, lo que, a la vista de las resoluciones aportadas por el deudor al oponerse a la conclusión del concurso ha ocurrido, o incluso si llegan a desaparecer en el caso de estimarse todos los recursos).

Por ello, entendemos procedente condenar al concursado a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina, conforme al artículo 398 de la LEC, que no proceda imponer las costas de esta alzada, debiendo mantenerse el pronunciamiento de costas de primera instancia (no recurrido por la AC), en tanto el informe de calificación de la AC no ha sido estimado totalmente.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Fausto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada resolución, y acordamos en su lugar:

1.- Declaramos culpable el concurso de don Fausto.

2.- Declaramos persona afectada por la calificación a don Fausto.

3.- Declaramos la inhabilitación de don Fausto por un período de TRES AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

4.- Condenamos a don Fausto a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Con devolución al apelante del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DON Fausto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada resolución, y acordamos en su lugar:

1.- Declaramos culpable el concurso de don Fausto.

2.- Declaramos persona afectada por la calificación a don Fausto.

3.- Declaramos la inhabilitación de don Fausto por un período de TRES AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria.

4.- Condenamos a don Fausto a reintegrar a la masa activa el importe de los créditos concursales y contra la masa que queden pendientes, con un límite máximo de 283.130 euros. La determinación de la cantidad concreta a reintegrar por el deudor, dentro de dicho límite máximo, se realizará por el juez del concurso a la vista del importe actualizado de los créditos concursales y contra la masa pendientes de pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Con devolución al apelante del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.