Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1101242M20170000211. Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 1 Asunto origen: ORD 289/2017
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 636/2025. Negociado: EC
Materia:Derecho mercantil
De: Inocencio
Abogado/a: ALEJANDRO CAÑADAS ALONSO DE LA SIERRA
Procurador/a:SERGIO DOMINGUEZ MARIN
Contra: DIRECCION000 y SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA (STEN)
Abogado/a:VICTOR MANUEL DOMINGUEZ MARIN y IBAN ABALDE SESTELO
Procurador/a:FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER
Presidente:Don Ángel Luis Sanabria Pareja
Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Asunto 289/2017
Rollo de apelación 636/2025
SENTENCIA Nº76/2026
En Cádiz, a 6 de febrero de 2026
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad número 289/2017del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz , en virtud del recurso interpuesto por el codemandado DON Inocencio, representado por el Procurador don Sergio Domínguez Marín y asistido por el Abogado don Alejandro Cañadas Alonso de la Sierra, y en el que es parte apelada la demandante STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.,representada por la Procuradora doña María del Carmen Sánchez Ferrer, y asistida de la Abogada Sra. Rodríguez Bardal.
PRIMERO. -El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 26 de abril de 2021, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS SA) representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra la mercantil DIRECCION000, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez, y contra DON Inocencio, en su condición de administrador único, representado por Procurador Don Sergio Domínguez Marín, debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil DIRECCION000 a abonar a la actora la cantidad de siete mil seiscientos diecinueve euros y cuatro céntimos (7.619,4 €), y a DON Inocencio a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil veintiún euros y ocho céntimos (18.021,8 €), con los intereses recogidos en el fundamento jurídico séptimo, sin costas.
SEGUNDO. -Contra dicha resolución, la representación procesal DON Inocencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se presentó por la representación de STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado a la apelante, quien se opuso a la misma, y seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO. -Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO. -En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por STEN en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de facturas derivadas de un contrato de arrendamiento de materiales de construcción concertado con la entidad codemandada el día de 17 de febrero de 2014. Se ejercita de forma acumulada acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la LSC y acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC frente a don Inocencio, en su condición de administrador único de la sociedad.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Condena a DIRECCION000. al pago de 7.619,40 €; y al citado administrador de forma solidaria junto con dicha sociedad al pago de 18.021,80 €, más los intereses legales, al acoger la acción de responsabilidad objetiva del administrador del artículo 367 de la LSC. Asimismo, desestima la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC. No impone costas.
El administrador don Inocencio interpone recurso de apelación. Argumenta que la sentencia vulnera varios artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), específicamente los artículos 253, 363 y 367, al considerar que la sociedad estaba en causa de disolución en momentos en los que, según el apelante, no lo estaba. Se sostiene que la responsabilidad del administrador sólo puede derivarse de obligaciones contraídas después de que se haya producido la causa de disolución, y se argumenta que, tanto en el momento de la celebración del contrato como en el de la ejecución de las obligaciones, la sociedad no se encontraba en tal situación. Además, se menciona que el administrador no podía conocer la situación patrimonial de la empresa hasta que se formularan las cuentas anuales, lo que se podía hacer hasta tres meses después del cierre del ejercicio. Asimismo, sostiene que ha presentado pruebas que demuestran que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que en todo caso excluye la responsabilidad del administrador.
La demandante STEN se opone al recurso de apelación interpuesto por el citado codemandado, Inocencio e interesa su desestimación argumentando que éste conocía la situación patrimonial de la empresa y que no tomó las medidas necesarias para evitar la causa de disolución por pérdidas. Asimismo, formula impugnación de la sentencia apelada en relación con el importe de la deuda reclamada a la mercantil DIRECCION000., que ascendería a 22.366,37 €, derivada de impagos por arrendamientos de material de encofrado y la no devolución de materiales - 5.399 € - que considera indebidamente minorados por la sentencia, ya que no se ha impugnado la documentación presentada que acredita la entrega de materiales no devueltos. Además, solicita que la condena a la sociedad y al administrador por intereses de demora lo sea desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades, conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. En tercer lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interesa que la condena al administrador se extienda al abono de los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales. Y de forma subsidiaria, de acogerse el recurso de apelación del codemandado, interesa que se acoja la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la LSC, al entender que el administrador no cumplió con su deber de diligencia y que su conducta ha causado un daño directo a los acreedores.
En el trámite conferido, el apelante alega la inadmisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo, cuya finalidad, como se ha expuesto, es que se condene a la sociedad al pago de la cantidad que ha sido excluida por la sentencia recurrida y al pago de los intereses de demora comercial, pues considera que sólo la sociedad, que fue la parte en la relación contractual, puede ser condenada a dicho pago. Dicha entidad no ha recurrido y la parte demandante tampoco, por lo que no puede utilizar con tal finalidad el trámite del recurso interpuesto por el administrador único, en perjuicio de la sociedad. Afirma, además, que "La posible condena a D. Inocencio que se produciría como consecuencia de la derivación de responsabilidad sólo se puede producir en la medida en que dicha sociedad sea condenada al pago de las cantidades. Es decir, la condena al administrador, único codemandado que es apelante, se basa necesariamente en que se declare la responsabilidad del obligado principal, la sociedad que es codemandada, pero no ha apelado la Sentencia.
Respecto del tercer motivo de impugnación, afirma que no existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al haberse incluido las cantidades reclamadas por el procedimiento cambiario dentro de la cuantía total reclamada a la sociedad mercantil, conforme a lo alegado en la audiencia previa. En concreto, se aportó Decreto de 16 de enero de 2018, por el que se aprobó la tasación de costas del procedimiento Cambiario 761/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz, por importe de 1.293,03€.
Y en cuanto al cuarto, niega la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción individual de responsabilidad.
En la medida de que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales reguladas en los arts. 241 y 367 y concordantes de la LSC es sabido que se configura, legal y jurisprudencialmente, como una garantía legal frente a los acreedores, se debe aplicar el principio de accesoriedad que es característico general de las garantías de deuda ajena, de tal suerte que el administrador codemandado sólo responde hasta donde alcance la deuda de la sociedad. En este sentido, citamos la STS 3/2026, de 8 de enero Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que recuerda cómo la jurisprudencia, contenida entre otras en las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre , 586/2023, de 21 de abril , y 1512/2023, de 31 de octubre , para explicar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, ha entendido que «cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago».
Por tanto, debemos resolver en primer lugar sobre los motivos de impugnación primero y segundo formulados por STEN frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO -. Admisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo formulados por la demandante STEN en el trámite de oposición al recurso de apelación.
Compartimos los argumentos sobre la inadmisibilidad de los motivos referidos que se exponen por la defensa del único apelante principal, don Inocencio, en términos que el TS ha reiterado en resoluciones posteriores a la que cita - STS 257/2017, de 26 de abril -. Así, la STS 1488/2023, de 24 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4415, en la que se afirma:
La impugnación, a que se refiere el art. 461 de la LEC , implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses ( STS 459/2020, de 28 de julio ).
En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala: "En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".
De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , enseña que: "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".
En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).
Ahora bien, como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación según los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 ; 127/2014, de 6 de marzo y 459/2020, de 28 de julio , entre otras.
Como es sabido, en este trámite los motivos de inadmisión lo son de desestimación.
TERCERO -. Doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del administrador social en las sociedades de capital en caso de pérdidas cualificadas. Contratos de tracto sucesivo.
3.1.El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (precepto que se corresponde con el artículo 262.5 del ya derogado TRLSA, y con el igualmente derogado en la actualidad artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) establece lo siguiente:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.".
Como razonaba la STS, Sala Primera, número 818/12, de 11 de enero 31 .Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.".En la misma resolución el Tribunal Supremo aclara que se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo al tenor literal de la norma aplicable al caso de autos, para que nazca la responsabilidad de los administradores por deuda societaria en el caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, dentro del plazo fijado por la norma, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
-Que exista la deuda social que se reclama.
-Que el demandado sea administrador de la sociedad deudora.
-Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 Ley de Sociedades de Capital.
- Que el administrador haya desatendido su obligación bien de convocar en el plazo de dos meses la junta general de la entidad para que se proceda a su disolución o bien de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde la fecha de la celebración de la junta si no se constituyó o desde el mismo día si se celebró la junta y el acuerdo fue contrario a la disolución.
- Que la deuda naciera con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum, que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
3.2.En relación con la prueba de la fecha de surgimiento de la causa de disolución, la STS 1513/2025, de 29 de octubre - ES:TS:2025:4685 - valora la presunción legal referida, los principios de facilidad y disponibilidad probatorias y el deber legal de llevanza de las cuentas sociales que imponen al administrador el Código de comercio y la legislación especial mercantil y tributaria, en términos que nos relevan de ulteriores consideraciones:
Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución ( art. 367.1 LSC ), la finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación es de fecha anterior.
Y puesto que dicho ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, la determinación de dicho ámbito objetivo (y la presunción iuris tantum de su concurrencia) consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social. Y ello a fin de determinar que esta última (la del nacimiento de la obligación social) es posterior a aquélla (la del acaecimiento de la causa de disolución).
En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [ art. 363.1.e) LSC ]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC (sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de la causa de disolución) pivota sobre la fecha en que acaeció la pérdida patrimonial grave. Ello se explica en atención al deber legalde «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones» ( art. 25.1 CCom ). Como indica nuestra mejor doctrina, el deber público de contabilidad en las sociedades mercantiles recae sobre la persona jurídica y sobre sus administradores. A este respecto, conviene recordar que el art. 37.1.3.º CCom impone a los administradores el deber de firmar las cuentas anuales, de cuya veracidad responden.
Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC , los administradores sociales han de desvirtuar la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC , referida a la posterioridad de la obligación social cuyo pago se reclama respecto de la fecha del acaecimiento de la situación de pérdidas cualificadas. Esto comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no estaba incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Y ello, como ya se ha indicado, por mor de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217.7 LEC .
A este respecto, esta sala ha indicado en la sentencia n.º 212/2020, de 29 de mayo , en un supuesto en el que al cierre del ejercicio el patrimonio neto era negativo:
«en ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC ».
Por tanto, la sentencia presume que la obligación social fue posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que los administradores responden solidariamente del cumplimiento de las mismas.
3.3.En cuanto a la fecha a tomar en consideración para el nacimiento de la deuda social, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, es decir, de un contrato de tracto sucesivo. Sobre éstos expone la Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19 de diciembre , entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
4. No obstante, en el caso de deudas sociales correspondientes a las rentas de un contrato de arrendamiento, que tiene la consideración de contrato de tracto sucesivo, en la sentencia 225/2019, de 10 de abril , concluimos lo siguiente: "cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC ".
Esto es, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
3.4.En cuanto al alcance de la responsabilidad del administrador, y más allá de su condición de garante legal, en orden a la extensión a los intereses de demora y a las costas ocasionadas en un anterior proceso judicial seguido con la sociedad mercantil deudora y deficientemente gestionada por el demandado, y por no ser reiterativos, citamos la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025 en la que, asumiendo la instancia, la condena acordada por el TS se extiende a los referidos conceptos, en definitiva, causalmente vinculados a la conducta del administrador social, sin que quepa hablar de condena a cantidad ilíquida en la medida de que su liquidación contradictoria está perfectamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la tasación de las costas - arts. 241 y ss - como la liquidación de intereses - arts. 912 y ss. -. En el mismo sentido se pronuncia la anteriormente citada STS 3/2026, de 8 de enero.
CUARTO -. Decisión del caso.
4.1.Como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, las deudas sociales que nos ocupan surgen con la firma de las confirmaciones de pedido los días 10 y 22 de septiembre de 2015 y se documentan con las 13 facturas expedidas entre los días 30/9/2015 y 31/3/2016, conforme a lo convenido en las cláusulas 6 ª y 7 ª del contrato de 17 de febrero de 2014. No cabe aceptar, por tanto, el argumento del recurrente que acude a la fecha del contrato mismo.
4.2.Respecto del surgimiento y conocimiento de la situación de pérdidas patrimoniales cualificadas o desbalance a que se refiere el art. 367 de la LSC tantas veces citado, no podemos aceptar la tesis del recurrente que pretende posponer la efectividad de la norma a su propio conocimiento, vinculado además al día 31 de marzo del ejercicio siguiente como fecha límite para la formulación de las cuentas anuales. Los deberes de gestión diaria y de control contable que se explicitan en el art. 28 del Código de comercial - balances trimestrales de comprobación y libro diario - permiten concluir que en las fechas de nacimiento de las deudas sociales reclamadas existía ya una situación de pérdidas patrimoniales que justifican que a 31 de diciembre de 2015 se refleje un patrimonio negativo de 43.636,57 €, situación que no podía ni debía ser desconocida por el codemandado empleando una mínima diligencia.
4.3.Se alega por el recurrente que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que excluye la responsabilidad del administrador. A estos efectos, decir en primer lugar que dicha actuación posterior no opera como excusa absolutoria respecto de las deudas contraídas en situación de pérdidas cualificadas. Nos remitimos a las consideraciones que se contienen en la STS 16 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4233/2022 citada por la apelada, y recogida igualmente en la SAP Almería sección 1 del 16 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AL 687/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:687 ).
Mas en todo caso, la realidad y alcance de tales aportaciones fue cuestionada por la parte demandante y apelada en términos que permiten dudar razonablemente de las mismas, sin que pese al requerimiento efectuado en periodo de prueba exista rastro documental bancario ni tributario de un movimiento de capital cifrado en la nada desdeñable suma de 199. 471,43 €.
4.4.En relación con la determinación del alcance de la responsabilidad del administrador, se extiende a los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales, como se desprende de la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025, anteriormente citada y de las resoluciones que cita la apelada al impugnar en este extremo la sentencia de instancia. A estos efectos, el hecho de que en la audiencia previa se adicionara a la cantidad inicialmente reclamada en la demanda la suma de 1.293,03 €, correspondiente a la tasación de costas aprobada por Decreto de 16 de enero de 2018 no excluye la reclamación de intereses de demora y eventuales sobrecostas de ejecución. Por tanto, debemos acoger este motivo de impugnación de la sentencia apelada.
4.5.Las consideraciones anteriores determinan, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el administrador codemandado y, por otro, la estimación de uno de los motivos de impugnación articulados por la demandante STEN, siendo innecesario el estudio y decisión del motivo relativo a la acción de responsabilidad del art. 241 del TRLSC, en la medida de que se formulaba de manera subsidiaria y para el caso de que se acogiese el recurso de apelación que se desestima.
QUINTO -. Costas.
Al desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas al apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas de la impugnación formulada por STEN, que se estima en parte, no se hace expresa imposición de las costas.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 289/2017 , ESTIMAMOS EN PARTEla impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A. y REVOCAMOSla misma en el único sentido de condenar asimismo a DON Inocencio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DIRECCION000 en el Procedimiento 761/2015-M ante el Juzgado de Primera Instancia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Cádiz y su posterior ETJ".
En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se imponen a DON Inocencio las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito consignado para apelar.
No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 26 de abril de 2021, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS SA) representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra la mercantil DIRECCION000, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez, y contra DON Inocencio, en su condición de administrador único, representado por Procurador Don Sergio Domínguez Marín, debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil DIRECCION000 a abonar a la actora la cantidad de siete mil seiscientos diecinueve euros y cuatro céntimos (7.619,4 €), y a DON Inocencio a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil veintiún euros y ocho céntimos (18.021,8 €), con los intereses recogidos en el fundamento jurídico séptimo, sin costas.
SEGUNDO. -Contra dicha resolución, la representación procesal DON Inocencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se presentó por la representación de STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado a la apelante, quien se opuso a la misma, y seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO. -Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO. -En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por STEN en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de facturas derivadas de un contrato de arrendamiento de materiales de construcción concertado con la entidad codemandada el día de 17 de febrero de 2014. Se ejercita de forma acumulada acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la LSC y acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC frente a don Inocencio, en su condición de administrador único de la sociedad.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Condena a DIRECCION000. al pago de 7.619,40 €; y al citado administrador de forma solidaria junto con dicha sociedad al pago de 18.021,80 €, más los intereses legales, al acoger la acción de responsabilidad objetiva del administrador del artículo 367 de la LSC. Asimismo, desestima la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC. No impone costas.
El administrador don Inocencio interpone recurso de apelación. Argumenta que la sentencia vulnera varios artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), específicamente los artículos 253, 363 y 367, al considerar que la sociedad estaba en causa de disolución en momentos en los que, según el apelante, no lo estaba. Se sostiene que la responsabilidad del administrador sólo puede derivarse de obligaciones contraídas después de que se haya producido la causa de disolución, y se argumenta que, tanto en el momento de la celebración del contrato como en el de la ejecución de las obligaciones, la sociedad no se encontraba en tal situación. Además, se menciona que el administrador no podía conocer la situación patrimonial de la empresa hasta que se formularan las cuentas anuales, lo que se podía hacer hasta tres meses después del cierre del ejercicio. Asimismo, sostiene que ha presentado pruebas que demuestran que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que en todo caso excluye la responsabilidad del administrador.
La demandante STEN se opone al recurso de apelación interpuesto por el citado codemandado, Inocencio e interesa su desestimación argumentando que éste conocía la situación patrimonial de la empresa y que no tomó las medidas necesarias para evitar la causa de disolución por pérdidas. Asimismo, formula impugnación de la sentencia apelada en relación con el importe de la deuda reclamada a la mercantil DIRECCION000., que ascendería a 22.366,37 €, derivada de impagos por arrendamientos de material de encofrado y la no devolución de materiales - 5.399 € - que considera indebidamente minorados por la sentencia, ya que no se ha impugnado la documentación presentada que acredita la entrega de materiales no devueltos. Además, solicita que la condena a la sociedad y al administrador por intereses de demora lo sea desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades, conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. En tercer lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interesa que la condena al administrador se extienda al abono de los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales. Y de forma subsidiaria, de acogerse el recurso de apelación del codemandado, interesa que se acoja la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la LSC, al entender que el administrador no cumplió con su deber de diligencia y que su conducta ha causado un daño directo a los acreedores.
En el trámite conferido, el apelante alega la inadmisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo, cuya finalidad, como se ha expuesto, es que se condene a la sociedad al pago de la cantidad que ha sido excluida por la sentencia recurrida y al pago de los intereses de demora comercial, pues considera que sólo la sociedad, que fue la parte en la relación contractual, puede ser condenada a dicho pago. Dicha entidad no ha recurrido y la parte demandante tampoco, por lo que no puede utilizar con tal finalidad el trámite del recurso interpuesto por el administrador único, en perjuicio de la sociedad. Afirma, además, que "La posible condena a D. Inocencio que se produciría como consecuencia de la derivación de responsabilidad sólo se puede producir en la medida en que dicha sociedad sea condenada al pago de las cantidades. Es decir, la condena al administrador, único codemandado que es apelante, se basa necesariamente en que se declare la responsabilidad del obligado principal, la sociedad que es codemandada, pero no ha apelado la Sentencia.
Respecto del tercer motivo de impugnación, afirma que no existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al haberse incluido las cantidades reclamadas por el procedimiento cambiario dentro de la cuantía total reclamada a la sociedad mercantil, conforme a lo alegado en la audiencia previa. En concreto, se aportó Decreto de 16 de enero de 2018, por el que se aprobó la tasación de costas del procedimiento Cambiario 761/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz, por importe de 1.293,03€.
Y en cuanto al cuarto, niega la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción individual de responsabilidad.
En la medida de que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales reguladas en los arts. 241 y 367 y concordantes de la LSC es sabido que se configura, legal y jurisprudencialmente, como una garantía legal frente a los acreedores, se debe aplicar el principio de accesoriedad que es característico general de las garantías de deuda ajena, de tal suerte que el administrador codemandado sólo responde hasta donde alcance la deuda de la sociedad. En este sentido, citamos la STS 3/2026, de 8 de enero Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que recuerda cómo la jurisprudencia, contenida entre otras en las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre , 586/2023, de 21 de abril , y 1512/2023, de 31 de octubre , para explicar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, ha entendido que «cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago».
Por tanto, debemos resolver en primer lugar sobre los motivos de impugnación primero y segundo formulados por STEN frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO -. Admisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo formulados por la demandante STEN en el trámite de oposición al recurso de apelación.
Compartimos los argumentos sobre la inadmisibilidad de los motivos referidos que se exponen por la defensa del único apelante principal, don Inocencio, en términos que el TS ha reiterado en resoluciones posteriores a la que cita - STS 257/2017, de 26 de abril -. Así, la STS 1488/2023, de 24 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4415, en la que se afirma:
La impugnación, a que se refiere el art. 461 de la LEC , implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses ( STS 459/2020, de 28 de julio ).
En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala: "En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".
De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , enseña que: "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".
En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).
Ahora bien, como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación según los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 ; 127/2014, de 6 de marzo y 459/2020, de 28 de julio , entre otras.
Como es sabido, en este trámite los motivos de inadmisión lo son de desestimación.
TERCERO -. Doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del administrador social en las sociedades de capital en caso de pérdidas cualificadas. Contratos de tracto sucesivo.
3.1.El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (precepto que se corresponde con el artículo 262.5 del ya derogado TRLSA, y con el igualmente derogado en la actualidad artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) establece lo siguiente:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.".
Como razonaba la STS, Sala Primera, número 818/12, de 11 de enero 31 .Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.".En la misma resolución el Tribunal Supremo aclara que se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo al tenor literal de la norma aplicable al caso de autos, para que nazca la responsabilidad de los administradores por deuda societaria en el caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, dentro del plazo fijado por la norma, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
-Que exista la deuda social que se reclama.
-Que el demandado sea administrador de la sociedad deudora.
-Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 Ley de Sociedades de Capital.
- Que el administrador haya desatendido su obligación bien de convocar en el plazo de dos meses la junta general de la entidad para que se proceda a su disolución o bien de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde la fecha de la celebración de la junta si no se constituyó o desde el mismo día si se celebró la junta y el acuerdo fue contrario a la disolución.
- Que la deuda naciera con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum, que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
3.2.En relación con la prueba de la fecha de surgimiento de la causa de disolución, la STS 1513/2025, de 29 de octubre - ES:TS:2025:4685 - valora la presunción legal referida, los principios de facilidad y disponibilidad probatorias y el deber legal de llevanza de las cuentas sociales que imponen al administrador el Código de comercio y la legislación especial mercantil y tributaria, en términos que nos relevan de ulteriores consideraciones:
Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución ( art. 367.1 LSC ), la finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación es de fecha anterior.
Y puesto que dicho ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, la determinación de dicho ámbito objetivo (y la presunción iuris tantum de su concurrencia) consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social. Y ello a fin de determinar que esta última (la del nacimiento de la obligación social) es posterior a aquélla (la del acaecimiento de la causa de disolución).
En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [ art. 363.1.e) LSC ]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC (sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de la causa de disolución) pivota sobre la fecha en que acaeció la pérdida patrimonial grave. Ello se explica en atención al deber legalde «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones» ( art. 25.1 CCom ). Como indica nuestra mejor doctrina, el deber público de contabilidad en las sociedades mercantiles recae sobre la persona jurídica y sobre sus administradores. A este respecto, conviene recordar que el art. 37.1.3.º CCom impone a los administradores el deber de firmar las cuentas anuales, de cuya veracidad responden.
Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC , los administradores sociales han de desvirtuar la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC , referida a la posterioridad de la obligación social cuyo pago se reclama respecto de la fecha del acaecimiento de la situación de pérdidas cualificadas. Esto comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no estaba incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Y ello, como ya se ha indicado, por mor de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217.7 LEC .
A este respecto, esta sala ha indicado en la sentencia n.º 212/2020, de 29 de mayo , en un supuesto en el que al cierre del ejercicio el patrimonio neto era negativo:
«en ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC ».
Por tanto, la sentencia presume que la obligación social fue posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que los administradores responden solidariamente del cumplimiento de las mismas.
3.3.En cuanto a la fecha a tomar en consideración para el nacimiento de la deuda social, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, es decir, de un contrato de tracto sucesivo. Sobre éstos expone la Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19 de diciembre , entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
4. No obstante, en el caso de deudas sociales correspondientes a las rentas de un contrato de arrendamiento, que tiene la consideración de contrato de tracto sucesivo, en la sentencia 225/2019, de 10 de abril , concluimos lo siguiente: "cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC ".
Esto es, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
3.4.En cuanto al alcance de la responsabilidad del administrador, y más allá de su condición de garante legal, en orden a la extensión a los intereses de demora y a las costas ocasionadas en un anterior proceso judicial seguido con la sociedad mercantil deudora y deficientemente gestionada por el demandado, y por no ser reiterativos, citamos la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025 en la que, asumiendo la instancia, la condena acordada por el TS se extiende a los referidos conceptos, en definitiva, causalmente vinculados a la conducta del administrador social, sin que quepa hablar de condena a cantidad ilíquida en la medida de que su liquidación contradictoria está perfectamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la tasación de las costas - arts. 241 y ss - como la liquidación de intereses - arts. 912 y ss. -. En el mismo sentido se pronuncia la anteriormente citada STS 3/2026, de 8 de enero.
CUARTO -. Decisión del caso.
4.1.Como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, las deudas sociales que nos ocupan surgen con la firma de las confirmaciones de pedido los días 10 y 22 de septiembre de 2015 y se documentan con las 13 facturas expedidas entre los días 30/9/2015 y 31/3/2016, conforme a lo convenido en las cláusulas 6 ª y 7 ª del contrato de 17 de febrero de 2014. No cabe aceptar, por tanto, el argumento del recurrente que acude a la fecha del contrato mismo.
4.2.Respecto del surgimiento y conocimiento de la situación de pérdidas patrimoniales cualificadas o desbalance a que se refiere el art. 367 de la LSC tantas veces citado, no podemos aceptar la tesis del recurrente que pretende posponer la efectividad de la norma a su propio conocimiento, vinculado además al día 31 de marzo del ejercicio siguiente como fecha límite para la formulación de las cuentas anuales. Los deberes de gestión diaria y de control contable que se explicitan en el art. 28 del Código de comercial - balances trimestrales de comprobación y libro diario - permiten concluir que en las fechas de nacimiento de las deudas sociales reclamadas existía ya una situación de pérdidas patrimoniales que justifican que a 31 de diciembre de 2015 se refleje un patrimonio negativo de 43.636,57 €, situación que no podía ni debía ser desconocida por el codemandado empleando una mínima diligencia.
4.3.Se alega por el recurrente que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que excluye la responsabilidad del administrador. A estos efectos, decir en primer lugar que dicha actuación posterior no opera como excusa absolutoria respecto de las deudas contraídas en situación de pérdidas cualificadas. Nos remitimos a las consideraciones que se contienen en la STS 16 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4233/2022 citada por la apelada, y recogida igualmente en la SAP Almería sección 1 del 16 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AL 687/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:687 ).
Mas en todo caso, la realidad y alcance de tales aportaciones fue cuestionada por la parte demandante y apelada en términos que permiten dudar razonablemente de las mismas, sin que pese al requerimiento efectuado en periodo de prueba exista rastro documental bancario ni tributario de un movimiento de capital cifrado en la nada desdeñable suma de 199. 471,43 €.
4.4.En relación con la determinación del alcance de la responsabilidad del administrador, se extiende a los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales, como se desprende de la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025, anteriormente citada y de las resoluciones que cita la apelada al impugnar en este extremo la sentencia de instancia. A estos efectos, el hecho de que en la audiencia previa se adicionara a la cantidad inicialmente reclamada en la demanda la suma de 1.293,03 €, correspondiente a la tasación de costas aprobada por Decreto de 16 de enero de 2018 no excluye la reclamación de intereses de demora y eventuales sobrecostas de ejecución. Por tanto, debemos acoger este motivo de impugnación de la sentencia apelada.
4.5.Las consideraciones anteriores determinan, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el administrador codemandado y, por otro, la estimación de uno de los motivos de impugnación articulados por la demandante STEN, siendo innecesario el estudio y decisión del motivo relativo a la acción de responsabilidad del art. 241 del TRLSC, en la medida de que se formulaba de manera subsidiaria y para el caso de que se acogiese el recurso de apelación que se desestima.
QUINTO -. Costas.
Al desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas al apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas de la impugnación formulada por STEN, que se estima en parte, no se hace expresa imposición de las costas.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 289/2017 , ESTIMAMOS EN PARTEla impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A. y REVOCAMOSla misma en el único sentido de condenar asimismo a DON Inocencio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DIRECCION000 en el Procedimiento 761/2015-M ante el Juzgado de Primera Instancia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Cádiz y su posterior ETJ".
En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se imponen a DON Inocencio las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito consignado para apelar.
No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por STEN en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de facturas derivadas de un contrato de arrendamiento de materiales de construcción concertado con la entidad codemandada el día de 17 de febrero de 2014. Se ejercita de forma acumulada acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la LSC y acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC frente a don Inocencio, en su condición de administrador único de la sociedad.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Condena a DIRECCION000. al pago de 7.619,40 €; y al citado administrador de forma solidaria junto con dicha sociedad al pago de 18.021,80 €, más los intereses legales, al acoger la acción de responsabilidad objetiva del administrador del artículo 367 de la LSC. Asimismo, desestima la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC. No impone costas.
El administrador don Inocencio interpone recurso de apelación. Argumenta que la sentencia vulnera varios artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), específicamente los artículos 253, 363 y 367, al considerar que la sociedad estaba en causa de disolución en momentos en los que, según el apelante, no lo estaba. Se sostiene que la responsabilidad del administrador sólo puede derivarse de obligaciones contraídas después de que se haya producido la causa de disolución, y se argumenta que, tanto en el momento de la celebración del contrato como en el de la ejecución de las obligaciones, la sociedad no se encontraba en tal situación. Además, se menciona que el administrador no podía conocer la situación patrimonial de la empresa hasta que se formularan las cuentas anuales, lo que se podía hacer hasta tres meses después del cierre del ejercicio. Asimismo, sostiene que ha presentado pruebas que demuestran que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que en todo caso excluye la responsabilidad del administrador.
La demandante STEN se opone al recurso de apelación interpuesto por el citado codemandado, Inocencio e interesa su desestimación argumentando que éste conocía la situación patrimonial de la empresa y que no tomó las medidas necesarias para evitar la causa de disolución por pérdidas. Asimismo, formula impugnación de la sentencia apelada en relación con el importe de la deuda reclamada a la mercantil DIRECCION000., que ascendería a 22.366,37 €, derivada de impagos por arrendamientos de material de encofrado y la no devolución de materiales - 5.399 € - que considera indebidamente minorados por la sentencia, ya que no se ha impugnado la documentación presentada que acredita la entrega de materiales no devueltos. Además, solicita que la condena a la sociedad y al administrador por intereses de demora lo sea desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades, conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. En tercer lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interesa que la condena al administrador se extienda al abono de los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales. Y de forma subsidiaria, de acogerse el recurso de apelación del codemandado, interesa que se acoja la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la LSC, al entender que el administrador no cumplió con su deber de diligencia y que su conducta ha causado un daño directo a los acreedores.
En el trámite conferido, el apelante alega la inadmisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo, cuya finalidad, como se ha expuesto, es que se condene a la sociedad al pago de la cantidad que ha sido excluida por la sentencia recurrida y al pago de los intereses de demora comercial, pues considera que sólo la sociedad, que fue la parte en la relación contractual, puede ser condenada a dicho pago. Dicha entidad no ha recurrido y la parte demandante tampoco, por lo que no puede utilizar con tal finalidad el trámite del recurso interpuesto por el administrador único, en perjuicio de la sociedad. Afirma, además, que "La posible condena a D. Inocencio que se produciría como consecuencia de la derivación de responsabilidad sólo se puede producir en la medida en que dicha sociedad sea condenada al pago de las cantidades. Es decir, la condena al administrador, único codemandado que es apelante, se basa necesariamente en que se declare la responsabilidad del obligado principal, la sociedad que es codemandada, pero no ha apelado la Sentencia.
Respecto del tercer motivo de impugnación, afirma que no existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al haberse incluido las cantidades reclamadas por el procedimiento cambiario dentro de la cuantía total reclamada a la sociedad mercantil, conforme a lo alegado en la audiencia previa. En concreto, se aportó Decreto de 16 de enero de 2018, por el que se aprobó la tasación de costas del procedimiento Cambiario 761/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz, por importe de 1.293,03€.
Y en cuanto al cuarto, niega la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción individual de responsabilidad.
En la medida de que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales reguladas en los arts. 241 y 367 y concordantes de la LSC es sabido que se configura, legal y jurisprudencialmente, como una garantía legal frente a los acreedores, se debe aplicar el principio de accesoriedad que es característico general de las garantías de deuda ajena, de tal suerte que el administrador codemandado sólo responde hasta donde alcance la deuda de la sociedad. En este sentido, citamos la STS 3/2026, de 8 de enero Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que recuerda cómo la jurisprudencia, contenida entre otras en las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre , 586/2023, de 21 de abril , y 1512/2023, de 31 de octubre , para explicar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, ha entendido que «cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago».
Por tanto, debemos resolver en primer lugar sobre los motivos de impugnación primero y segundo formulados por STEN frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO -. Admisibilidad de los motivos de impugnación primero y segundo formulados por la demandante STEN en el trámite de oposición al recurso de apelación.
Compartimos los argumentos sobre la inadmisibilidad de los motivos referidos que se exponen por la defensa del único apelante principal, don Inocencio, en términos que el TS ha reiterado en resoluciones posteriores a la que cita - STS 257/2017, de 26 de abril -. Así, la STS 1488/2023, de 24 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4415, en la que se afirma:
La impugnación, a que se refiere el art. 461 de la LEC , implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses ( STS 459/2020, de 28 de julio ).
En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala: "En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".
De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , enseña que: "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".
En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).
Ahora bien, como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación según los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 ; 127/2014, de 6 de marzo y 459/2020, de 28 de julio , entre otras.
Como es sabido, en este trámite los motivos de inadmisión lo son de desestimación.
TERCERO -. Doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del administrador social en las sociedades de capital en caso de pérdidas cualificadas. Contratos de tracto sucesivo.
3.1.El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (precepto que se corresponde con el artículo 262.5 del ya derogado TRLSA, y con el igualmente derogado en la actualidad artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) establece lo siguiente:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.".
Como razonaba la STS, Sala Primera, número 818/12, de 11 de enero 31 .Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.".En la misma resolución el Tribunal Supremo aclara que se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo al tenor literal de la norma aplicable al caso de autos, para que nazca la responsabilidad de los administradores por deuda societaria en el caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, dentro del plazo fijado por la norma, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
-Que exista la deuda social que se reclama.
-Que el demandado sea administrador de la sociedad deudora.
-Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 Ley de Sociedades de Capital.
- Que el administrador haya desatendido su obligación bien de convocar en el plazo de dos meses la junta general de la entidad para que se proceda a su disolución o bien de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde la fecha de la celebración de la junta si no se constituyó o desde el mismo día si se celebró la junta y el acuerdo fue contrario a la disolución.
- Que la deuda naciera con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum, que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
3.2.En relación con la prueba de la fecha de surgimiento de la causa de disolución, la STS 1513/2025, de 29 de octubre - ES:TS:2025:4685 - valora la presunción legal referida, los principios de facilidad y disponibilidad probatorias y el deber legal de llevanza de las cuentas sociales que imponen al administrador el Código de comercio y la legislación especial mercantil y tributaria, en términos que nos relevan de ulteriores consideraciones:
Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución ( art. 367.1 LSC ), la finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación es de fecha anterior.
Y puesto que dicho ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, la determinación de dicho ámbito objetivo (y la presunción iuris tantum de su concurrencia) consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social. Y ello a fin de determinar que esta última (la del nacimiento de la obligación social) es posterior a aquélla (la del acaecimiento de la causa de disolución).
En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [ art. 363.1.e) LSC ]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC (sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de la causa de disolución) pivota sobre la fecha en que acaeció la pérdida patrimonial grave. Ello se explica en atención al deber legalde «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones» ( art. 25.1 CCom ). Como indica nuestra mejor doctrina, el deber público de contabilidad en las sociedades mercantiles recae sobre la persona jurídica y sobre sus administradores. A este respecto, conviene recordar que el art. 37.1.3.º CCom impone a los administradores el deber de firmar las cuentas anuales, de cuya veracidad responden.
Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC , los administradores sociales han de desvirtuar la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC , referida a la posterioridad de la obligación social cuyo pago se reclama respecto de la fecha del acaecimiento de la situación de pérdidas cualificadas. Esto comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no estaba incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Y ello, como ya se ha indicado, por mor de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217.7 LEC .
A este respecto, esta sala ha indicado en la sentencia n.º 212/2020, de 29 de mayo , en un supuesto en el que al cierre del ejercicio el patrimonio neto era negativo:
«en ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC ».
Por tanto, la sentencia presume que la obligación social fue posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que los administradores responden solidariamente del cumplimiento de las mismas.
3.3.En cuanto a la fecha a tomar en consideración para el nacimiento de la deuda social, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, es decir, de un contrato de tracto sucesivo. Sobre éstos expone la Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19 de diciembre , entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
4. No obstante, en el caso de deudas sociales correspondientes a las rentas de un contrato de arrendamiento, que tiene la consideración de contrato de tracto sucesivo, en la sentencia 225/2019, de 10 de abril , concluimos lo siguiente: "cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC ".
Esto es, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
3.4.En cuanto al alcance de la responsabilidad del administrador, y más allá de su condición de garante legal, en orden a la extensión a los intereses de demora y a las costas ocasionadas en un anterior proceso judicial seguido con la sociedad mercantil deudora y deficientemente gestionada por el demandado, y por no ser reiterativos, citamos la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025 en la que, asumiendo la instancia, la condena acordada por el TS se extiende a los referidos conceptos, en definitiva, causalmente vinculados a la conducta del administrador social, sin que quepa hablar de condena a cantidad ilíquida en la medida de que su liquidación contradictoria está perfectamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la tasación de las costas - arts. 241 y ss - como la liquidación de intereses - arts. 912 y ss. -. En el mismo sentido se pronuncia la anteriormente citada STS 3/2026, de 8 de enero.
CUARTO -. Decisión del caso.
4.1.Como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, las deudas sociales que nos ocupan surgen con la firma de las confirmaciones de pedido los días 10 y 22 de septiembre de 2015 y se documentan con las 13 facturas expedidas entre los días 30/9/2015 y 31/3/2016, conforme a lo convenido en las cláusulas 6 ª y 7 ª del contrato de 17 de febrero de 2014. No cabe aceptar, por tanto, el argumento del recurrente que acude a la fecha del contrato mismo.
4.2.Respecto del surgimiento y conocimiento de la situación de pérdidas patrimoniales cualificadas o desbalance a que se refiere el art. 367 de la LSC tantas veces citado, no podemos aceptar la tesis del recurrente que pretende posponer la efectividad de la norma a su propio conocimiento, vinculado además al día 31 de marzo del ejercicio siguiente como fecha límite para la formulación de las cuentas anuales. Los deberes de gestión diaria y de control contable que se explicitan en el art. 28 del Código de comercial - balances trimestrales de comprobación y libro diario - permiten concluir que en las fechas de nacimiento de las deudas sociales reclamadas existía ya una situación de pérdidas patrimoniales que justifican que a 31 de diciembre de 2015 se refleje un patrimonio negativo de 43.636,57 €, situación que no podía ni debía ser desconocida por el codemandado empleando una mínima diligencia.
4.3.Se alega por el recurrente que la situación de insolvencia fue corregida en ejercicios posteriores mediante aportaciones de los socios, lo que excluye la responsabilidad del administrador. A estos efectos, decir en primer lugar que dicha actuación posterior no opera como excusa absolutoria respecto de las deudas contraídas en situación de pérdidas cualificadas. Nos remitimos a las consideraciones que se contienen en la STS 16 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4233/2022 citada por la apelada, y recogida igualmente en la SAP Almería sección 1 del 16 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AL 687/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:687 ).
Mas en todo caso, la realidad y alcance de tales aportaciones fue cuestionada por la parte demandante y apelada en términos que permiten dudar razonablemente de las mismas, sin que pese al requerimiento efectuado en periodo de prueba exista rastro documental bancario ni tributario de un movimiento de capital cifrado en la nada desdeñable suma de 199. 471,43 €.
4.4.En relación con la determinación del alcance de la responsabilidad del administrador, se extiende a los intereses y costas del procedimiento juicio cambiario 761/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cádiz y su posterior ejecución de títulos judiciales, como se desprende de la STS 1821/2025, 11 de diciembre de 2025, anteriormente citada y de las resoluciones que cita la apelada al impugnar en este extremo la sentencia de instancia. A estos efectos, el hecho de que en la audiencia previa se adicionara a la cantidad inicialmente reclamada en la demanda la suma de 1.293,03 €, correspondiente a la tasación de costas aprobada por Decreto de 16 de enero de 2018 no excluye la reclamación de intereses de demora y eventuales sobrecostas de ejecución. Por tanto, debemos acoger este motivo de impugnación de la sentencia apelada.
4.5.Las consideraciones anteriores determinan, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el administrador codemandado y, por otro, la estimación de uno de los motivos de impugnación articulados por la demandante STEN, siendo innecesario el estudio y decisión del motivo relativo a la acción de responsabilidad del art. 241 del TRLSC, en la medida de que se formulaba de manera subsidiaria y para el caso de que se acogiese el recurso de apelación que se desestima.
QUINTO -. Costas.
Al desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas al apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Respecto de las costas de la impugnación formulada por STEN, que se estima en parte, no se hace expresa imposición de las costas.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 289/2017 , ESTIMAMOS EN PARTEla impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A. y REVOCAMOSla misma en el único sentido de condenar asimismo a DON Inocencio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DIRECCION000 en el Procedimiento 761/2015-M ante el Juzgado de Primera Instancia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Cádiz y su posterior ETJ".
En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se imponen a DON Inocencio las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito consignado para apelar.
No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 289/2017 , ESTIMAMOS EN PARTEla impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A. y REVOCAMOSla misma en el único sentido de condenar asimismo a DON Inocencio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DIRECCION000 en el Procedimiento 761/2015-M ante el Juzgado de Primera Instancia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Cádiz y su posterior ETJ".
En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se imponen a DON Inocencio las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito consignado para apelar.
No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación formulada por STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.