Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 67/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 378/2025 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 117 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100116
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:640
Núm. Roj: SAP IB 640:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: CGO
Recurrente: Edemiro
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: FRANCISCO JAVIER VALLS FLORES
Recurrido: TGSS TGSS, AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador: , ,
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Antonio Lechón Hernández
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en segunda instancia, los presentes autos de incidente concursal núm. 1 del concurso de acreedores sub nasa seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, bajo el número 193/2024
Manifiesta el parecer de la sala como ponente, don Víctor Heredia del Real.
1) Por auto de 16 de octubre de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 37 bis del RDL 1/2020, 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante , TRLC), al constatarse la carencia de bienes y derechos embargables del deudor, se declaró el concurso voluntario sin masa de don Edemiro. Asimismo, se ordenó la publicación en el BOE y RPC, el llamamiento a acreedores a los efectos oportunos y se advirtió de que si ningún acreedor solicitaba el nombramiento de administrador en el plazo, el deudor podía solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y plazos legalmente previstos.
1) Por parte del deudor se presentó solicitud de exoneración en tiempo y forma. La ATIB presentó alegaciones, abriéndose incidente en atención a la demanda incidental interpuesta por la AEAT y la TGSS.
1) La sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca estima la demanda incidental de la TGSS y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho. El juzgado considera que no concurre el requisito legal de la buena fe al apreciar la excepción prevista en el artículo 487.2 del TRLC por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración.
1) Don Edemiro alega los siguientes motivos en el recurso de apelación:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por haberse dictado una sentencia contradictoria con la recaída en el incidente de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho recaída en los autos de concurso sin masa núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma. Se aduce que resulta contradictorio y causa indefensión material que en aquel primer concurso se desestime la oposición formulada por la TGSS y en esta segunda solicitud se estime.
1) Infracción del artículo 487.1.2º del TRLC y de la realización del test de proporcionalidad derivado de la Directiva 2019/2023 y de la jurisprudencia del TJUE para dejar sin efecto el artículo 487.1.2º del TRLC. Se aduce que la resolución confunde los planos: la derivación administrativa por sucesión empresarial del artículo 44 ET y la legislación de la Seguridad Social no equivale, por sí misma, a la existencia de una conducta dolosa o negligente del deudor que determine la inexistencia de buena fe en su conducta a efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) La TGSS en el trámite de oposición al recurso de apelación alegó la corrección de la resolución al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC por existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria contra el deudor dictado por el Subdirector Provincial de procedimientos especiales de las Illes Balears, notificado el 23 de febrero de 2016 que devino firme, fundado en sucesión empresarial ( arts. 44 ET; 18, 33 y 142 LGSS; 7, 12, 13 RGRSS; 5 y 22 RD 2064/1995).
1) Asimismo, la TGSS impugnó la sentencia. Alegó la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC) al haberse omitido el pronunciamiento relativo a la primera causa de oposición, con relación a la improcedencia de haber admitido a trámite el concurso de acreedores cuando en ese momento existía otro concurso de acreedores sin masa en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca con el núm. 978/2023. Se alega la procedencia de revocar la sentencia y que se dicte una nueva sentencia "por la que se acuerde la improcedencia de reconocer al concursado la exoneración solicitada al no haber transcurrido 5 años desde la conclusión del concurso sin masa tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 4 de Palma de Mallorca "
1) La TGSS, aun sin invocar expresamente la nulidad de actuaciones, alega la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento con relación a la improcedencia de que el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 conozca de un concurso de acreedores sin masa del mismo deudor cuando existe otro concurso en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Las partes no aportan copia de todo lo actuado en el Jugado de lo Mercantil núm. 4. No obstante, en atención a los documentos aportado por la TGSS al realizar las primeras alegaciones a la solicitud de exoneración (acontecimiento núm. 65), contamos con copia del auto de declaración de concurso núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca (5/2/2024), la sentencia denegatoria de la exoneración del pasivo insatisfecho (22/5/2024) y el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) (acontecimientos núm. 66, 67 y 68).
1) En atención a las alegaciones de la TGSS, por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 se dictó providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77). El juez expone, en esencia, que la que la sentencia que denegó la exoneración en el otro concurso (22/05/2024) quedó firme al no haberse recurrido en tiempo y forma, de modo que la tardanza del Juzgado Mercantil núm. 4 en dictar el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) no es imputable al deudor y no puede limitar su derecho a solicitar un nuevo concurso, ya que el art. 502 TRLC solo exige esperar a la firmeza de la resolución para concluir el procedimiento, y esa firmeza se produjo mucho antes. Además, razona, que la ley no obliga a acudir a la reapertura, ni prohíbe iniciar un nuevo concurso en estas circunstancias, y un retraso procesal ajeno al solicitante no puede perjudicarle.
1) La TGSS, que reiteró este extremo al oponerse con posterioridad a la solicitud de exoneración, alega en el recurso de apelación la incongruencia de la sentencia al resolver el incidente por omisión de pronunciamiento ( artículo 218 LEC) al no haberse pronunciado al respecto.
1) La Sala no tiene constancia de la resolución del recurso de reposición que consta en las actuaciones interpuesto contra la providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77), si bien, debe tenerse presente que la existencia de litispendencia no se hizo valer recurriendo en forma el auto de fecha 16 de octubre de 2024 por el que se declaró el presente concurso de acreedores seguido con el núm. 193/2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, cuando se sabía que seguía en trámite el concurso de acreedores seguido con el núm. 978/2023 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Aunque compartamos la extrañeza sobre la existencia de dos concursos de acreedores del mismo deudor tramitados de forma simultánea por dos juzgados, concordamos con la opinión del juez de instancia respecto de que el texto refundido de la Ley Concursal no exige, -como sostiene la TGSS-, que transcurran cinco años para poder solicitar de nuevo la exoneración del pasivo insatisfecho si se hubiera declarado un concurso de acreedores del deudor con posterioridad. La previsión que impide pedir una nueva exoneración durante cinco años que se contempla en el artículo 493 TRC únicamente se prevé en los supuestos en los que la exoneración ha sido concedida, no cuando ha sido rechazada. De modo que, siempre y cuando concurran los presupuestos para la declaración de un concurso posterior, el deudor, en los términos y trámites previstos legalmente podrá solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) Es cierto que, aunque cuando se realiza la segunda solicitud en este concurso ya había adquirido en el otro concurso firmeza la sentencia que desestimaba la previa solicitud de exoneración, se da la anomalía que existían dos concursos en trámite. No obstante, centrándonos en la cuestión, debe indicarse que la sentencia que deniega la exoneración no produce cosa juzgada material ni impide nuevas solicitudes. Como se ha indicado, el texto refundido solo contempla efecto negativo en el artículo 493 por cinco años cuando ha sido concedida la exoneración, no cuando ha sido rechazada; por ello, en cada nuevo concurso el juez debe examinar si concurren o no los presupuestos o requisitos legales previstos para la concesión del derecho,
1) No obstante, no procede realizar mayores razonamientos. Al margen que la cuestión revista interés por su conexión con el resto de los motivos de la apelación, debe recordase que, aunque la segunda instancia permita una revisión plena de lo resuelto en primera instancia ( artículo 456 LEC) , la revisión debe ceñirse a lo impugnado por el recurrente
1) Por estas razones debe desestimarse la impugnación de la sentencia realizada por la TGSS.
1) En atención a lo anteriormente razonado procede rechazar el primer motivo alegado por el recurrente, don Edemiro. Sostiene el recurrente que se infringe el principio de seguridad jurídica puesto que existe una discordancia entre lo resuelto en la sentencia núm. 52/2024, de 22 de mayo, recaída en el concurso núm. 978/2023 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 y la recaída en este incidente.
1) Esto en realidad no es exacto. Es cierto que en la sentencia 52/2024, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 podría apreciarse una cierta omisión de pronunciamiento (el fallo deniega la exoneración atendiendo exclusivamente a la estimación de la oposición formulada por la AEAT, cuando también se produjo oposición de la TGSS). Sin embargo, la resolución sí razona sobre esta última. En su fundamento jurídico tercero se afirma que la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria, dentro del plazo de diez años previsto en el art. 487.1.2º TRLC, constituye por sí sola causa bastante para denegar la exoneración. Se reconoce, además, que dicha derivación no tiene naturaleza sancionadora y que aunque el precepto puede producir efectos desproporcionados o discutibles a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023, concluye que el tenor literal del artículo impone que cualquier derivación firme, con independencia del origen o gravedad de la deuda, bloquea automáticamente la apreciación de la buena fe. Y, aunque sería deseable una mayor precisión por parte de la TGSS sobre el concepto exacto de la deuda derivada, tal falta de detalle no neutraliza el efecto excluyente inherente a la derivación.
1) Dicho esto, en coherencia a lo expuesto anteriormente la cuestión carece de transcendencia. Al igual que tampoco vincula en otro proceso una previa denegación de exoneración, una omisión de pronunciamiento no determinaría que el juez del concurso, en un posterior incidente, no deba examinar y pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos y los requisitos o impedimentos legales que deben concurrir para conceder la exoneración solicitada.
1) En el presente incidente, aunque inicialmente también hubo oposición de la AEAT, a la vista de las alegaciones realizadas por el concursado con relación al pago posterior de los créditos por sanciones que habían motivado la denegación de la anterior solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, no se pronuncia al respecto. La sentencia recurrida, núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2, en el fundamento de Derecho primero expresamente indica que
1) La exoneración, por tanto, se deniega exclusivamente por la oposición de la TGSS cuya impugnación determina el alcance de la segunda instancia.
1) El juzgado deniega la exoneración por la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC ante la existencia de una resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad solidaria dictada por la TGSS y notificada en 2016, basada en sucesión y grupo empresarial, que la parte deudora no negó ni acreditó haber recurrido o pagado.
1) El recurrente alega la infracción de la exigencia de proporcionalidad que impone la directiva (UE) 2019/1023 en la aplicación de las limitaciones o impedimentos al acceso a la segunda oportunidad que impongan los ordenamientos nacionales, en este caso el artículo 487.1.2º TRLC. Se reprocha que existe una aplicación errónea y automática del art. 487.1.2º TRLC al equiparar la derivación administrativa de responsabilidad por sucesión empresarial ( art. 44 ET y normativa de Seguridad Social) con la existencia de mala fe del deudor, cuando dichas derivaciones no tienen naturaleza sancionadora ni implican dolo o negligencia. Se sostiene, en definitiva, que la resolución ignora el test de proporcionalidad exigido por la Directiva 2019/1023 y por la jurisprudencia del TJUE, que obliga a conciliar la protección del crédito público con el derecho a la segunda oportunidad del deudor honesto, evitando interpretaciones que hagan inaccesible o ilusorio el mecanismo de exoneración.
1) Concordamos en que la buena fe del deudor y el principio de proporcionalidad en cualquier limitación o excepción del derecho a la segunda oportunidad en el Derecho nacional, deben analizarse a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de conformidad con la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las sentencias de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22,
1) No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia del TJUE no ha declarado la contrariedad
1) El artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir determinadas categorías de deudas de la exoneración, o limitar su acceso, siempre que tales restricciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional y respeten el principio de proporcionalidad. Los considerandos 78 y 81 adelantan que la segunda oportunidad es la regla, pero que la Directiva admite excepciones justificadas cuando lo exija la protección de intereses públicos legítimos. Afirmación que se recoge en la doctrina del TJUE al confirmar el carácter no exhaustivo de las categorías del artículo 23.4 y la exigencia de motivación suficiente.
1) En la sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22,
1) En la sentencia de 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23,
1) En la sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23,
1) Finalmente, el auto del TJUE de 28 de abril de 2025 (asunto C-46/24), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid, consolida su doctrina con remisión a las SSTJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22) y de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23). El Tribunal reitera que la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir ciertos créditos, incluidos los de derecho público, de la exoneración, siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada y respete el principio de proporcionalidad. Asimismo, atribuye al juez nacional la función de valorar si la norma interna y su aplicación al caso cumplen efectivamente con dicha exigencia de justificación. En particular, destaca que los motivos de la excepción deben desprenderse del procedimiento legislativo o del propio Derecho nacional y perseguir un interés público que se repute legítimo, siendo además idóneo y necesario en relación con la finalidad.
10. La Sala, como nos hemos pronunciado de forma reiterada, considera que la previsión legal no interfiere por sí en los objetivos de la directiva, pero se hace preciso constatar, caso por caso, que la aplicación resulta idónea, necesaria y proporcionada.
11. Con relación a la limitación de la exoneración del crédito público existe una justificación expresa del legislador. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 hace referencia a la especial relevancia de la satisfacción del crédito público para conseguir una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, debiéndose conciliar el derecho a la segunda oportunidad del deudor con el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE). Objetivo que las sentencias del TJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22, ECLI:EU:C:2024:287) y 8 de mayo de 2024 ( C-20/23, ECLI:EU:C:2024:389) admiten como legítimo para justificar un régimen más estricto en la exoneración del crédito público. Ahora bien, la mera invocación de tales fines no exime del examen judicial de proporcionalidad en el supuesto en concreto. Además, esta justificación nacional se complementa con la previsión del legislador al contemplar en el artículo 489.1.5º TRLC, que configura un régimen de exoneración parcial y no absoluto para los créditos públicos que titulen la AEAT y Seguridad Social.
12. Consideramos que, en el plano del Derecho nacional, la limitación de la exoneración del crédito público respeta el principio de proporcionalidad; se encuentra justificada y no es absoluta sino parcial, pues alcanza hasta 10.000 euros por deudor, (con exoneración íntegra de los primeros 5.000 euros y del 50 % del siguiente tramo de 5.000 euros), de tal suerte que el sacrificio patrimonial no sólo recae sobre los acreedores privados, sino que el crédito público también lo soporta aun en menor medida. La sentencia de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23, ECLI: EU:C:2024:934) exigió que esta opción legislativa esté "debidamente" justificada y se aplique respetando el principio de proporcionalidad, sin afirmar que la exclusión limitada del artículo 489.1.5.º TRLC sea en sí misma contraria a la Directiva. A su vez, como manifestación de la existencia de un juicio de proporcionalidad legislativa, el artículo 489.3 TRLC prevé que esta exoneración parcial del crédito público solo proceda con la primera exoneración que obtenga el mismo deudor.
13. En cuanto a las exclusiones de acceso del artículo 487.1.2.º TRLC, debe precisarse que su aplicación no puede ser automática por la sola concurrencia de una sanción muy grave o grave cuando la sanción supere el 50 % del umbral previsto en el segundo párrafo del propio artículo 487.1.2.º TRLC, ni de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, sino que queda condicionada a una valoración judicial individualizada de proporcionalidad, conforme a la doctrina de los asuntos C-289/23 y C-305/23 y al Auto C-46/24. El juez nacional deberá comprobar que existe una justificación suficiente por parte del legislador y que concurren circunstancias concretas y bien definidas que justifiquen el impedimento al acceso a la segunda oportunidad. En particular, uno de los aspectos que deberá controlar en el filtro temporal que impone el TJUE es si el interés público invocado justifica que el hecho de la excepción haya acaecido dentro de los diez años anteriores a la solicitud y si, además, procede no tener en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación.
14. Es decir, la restricción no puede operar automáticamente por la sola concurrencia formal de la sanción o de la derivación, sino que, además de la justificación legislativa suficiente de por la que esa circunstancia, en abstracto, puede restringir el acceso, se precisa una valoración judicial concreta y motivada de proporcionalidad. En dicha valoración, el órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, puede ponderar la cuantía y antigüedad de la deuda, la capacidad económica actual y previsible del deudor, la entidad subjetiva del reproche (culpa o dolo) deducible del expediente sancionador o de la derivación, y el efecto práctico que la denegación de acceso producirá en la persona. Asimismo, para evitar que la restricción se comporte como una carga desmedida, deberá tenerse presente a existencia de medidas alternativas menos gravosas como la exoneración parcial del crédito público prevista por el legislador, el esfuerzo del deudor, etc...
15. Con este esquema, el diseño legal español solo será compatible con la finalidad del mecanismo de segunda oportunidad si el control judicial de proporcionalidad se ejerce de forma efectiva y caso por caso, evitando que el tratamiento dispar del crédito público con relación al privado se convierta en un impedimento estructural para el acceso, y, en concreto, cuando se constate que el sacrificio exigido resulte objetivamente desproporcionado y comprometa el propósito de conseguir una auténtica segunda oportunidad económica y social del deudor de buena fe.
16. En consecuencia, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023, de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 y de la jurisprudencia citada, el marco legal español en materia de exoneración del crédito público puede aplicarse sin menoscabo del Derecho de la Unión únicamente cuando el órgano jurisdiccional practique un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en el caso en concreto, descartando así aplicaciones automáticas y asegurando que la restricción persiguen un fin legítimo y no impone al deudor una barrera injustificada o desorbitada en atención a las circunstancias, de modo que frustre el objetivo de la Directiva de asegurar un verdadero derecho a una segunda oportunidad.
1) En el caso en concreto, consideramos que la aplicación de la excepción del artículo 487.1.2º TRLC está debidamente justificada y es idónea, necesaria y proporcionada conforme a la finalidad de especial protección del crédito público expuesta por el legislador y a las circunstancias concurrentes.
2. Consta acuerdo firme de derivación de responsabilidad en atención a la resolución de la TGSS de 16 de febrero de 2016 por la que se deriva responsabilidad solidaria al apreciarse sucesión empresarial y funcionamiento unitario de un grupo familiar, sobre la base de hechos objetivos acreditados en el expediente. En particular, se constata la continuidad real de la actividad económica pese a los cambios formales de titularidad, el trasvase reiterado de trabajadores entre las distintas sociedades, la coincidencia de domicilios y medios organizativos, así como la dirección y control efectivo común ejercicio por miembros de un mismo núcleo familiar, apreciándose que algunas entidades carecen de autonomía real y actúan de forma instrumental.
3. La resolución se funda en la normativa de la Seguridad sobre Sucesión y Responsabilidad, en particular los preceptos del texto refundido de la LGSS y del Reglamento General de Recaudación, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial consolidada que impone la prevalencia de la realidad económica sobre la forma jurídica, habilitando el levantamiento del velo cuando la separación formal entre sociedades y el respeto de su personalidad jurídica no refleja una autonomía real.
4. Es cierto, como sostiene el recurrente, que estamos ante una institución de garantía del crédito público, de naturaleza objetiva, que no precisa para la derivación que se acredite dolo, culpa o negligencia de los implicados, bastando la constatación de hechos reveladores de continuidad, confusión organizativa o control común. No obstante, la resolución, aun no siendo necesario para la derivación de responsabilidad, a modo de argumento confirmatorio alude a la utilización instrumental de las sociedades y menciona la finalidad defraudatoria para eludir responsabilidades.
1) Se trata, por tanto, de un crédito de Derecho público que integra la excepción al acceso al derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho ( artículo 487.1.2.º TRLC) , sin que, en el caso concreto, la Sala aprecie conforme al apartado 51 de la STJUE que haya habido un retraso significativo atribuible a la Administración en la adopción del acuerdo de derivación.
1) La cuantía derivada excede el límite legal de la exoneración parcial previsto en el art. 489.1.5º del TRLC para deudas de Seguridad Social (10.000 euros) y no consta satisfacción íntegra de la responsabilidad, -que es la única vía que el legislador, poniendo de manifestó otra nota de la proporcionalidad de la medida, prevé como medio para evitar que opere la excepción ( art. 487.1.2º TRLC) -. Tampoco consta una voluntad de pago real, siquiera parcial, apreciándose que se ha pagado el resto de crédito publico de la AEAT que obstaculizaba el acceso al derecho sin que de forma deliberada se atienda al correspondiente al crédito derivado de Seguridad Social.
1) Practicado el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, la restricción resulta proporcionada. Es idónea por tutelar el interés público reforzado en la recaudación de crédito público. Es necesario ante la ausencia de pago y el exceso sobre el umbral exonerable. Y, en sentido estricto es proporcionada porque la denegación de acceso impide que, por la vía de la exoneración, se neutralice el interés legítimo en la recaudación y la exigencia de responsabilidad íntegra en supuestos de derivación de responsabilidad de singular relevancia por la forma en que se produce.
1) En definitiva, con arreglo a los artículos 487.1.2.º y 489.1.5.º TRLC, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 y de la jurisprudencia citada, la aplicación de la excepción de acceso es proporcionada en este supuesto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
1) Aunque conforme al principio del vencimiento objetivo conforme artículo 398 LEC resultaría procedente la imposición de costas, se excepciona en atención a las serias dudas de Derecho que se aprecian. La existencia de continuos planteamientos de cuestiones prejudiciales sobre la materia y pronunciamientos dispares en juzgados de lo mercantil justifica la excepción de la regla general.
1) En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, recaída en el incidente concursal núm. 3/2025, del concurso de acreedores sin masa seguido bajo el núm. 193/2024 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
2. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1) Por auto de 16 de octubre de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 37 bis del RDL 1/2020, 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante , TRLC), al constatarse la carencia de bienes y derechos embargables del deudor, se declaró el concurso voluntario sin masa de don Edemiro. Asimismo, se ordenó la publicación en el BOE y RPC, el llamamiento a acreedores a los efectos oportunos y se advirtió de que si ningún acreedor solicitaba el nombramiento de administrador en el plazo, el deudor podía solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y plazos legalmente previstos.
1) Por parte del deudor se presentó solicitud de exoneración en tiempo y forma. La ATIB presentó alegaciones, abriéndose incidente en atención a la demanda incidental interpuesta por la AEAT y la TGSS.
1) La sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca estima la demanda incidental de la TGSS y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho. El juzgado considera que no concurre el requisito legal de la buena fe al apreciar la excepción prevista en el artículo 487.2 del TRLC por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración.
1) Don Edemiro alega los siguientes motivos en el recurso de apelación:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por haberse dictado una sentencia contradictoria con la recaída en el incidente de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho recaída en los autos de concurso sin masa núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma. Se aduce que resulta contradictorio y causa indefensión material que en aquel primer concurso se desestime la oposición formulada por la TGSS y en esta segunda solicitud se estime.
1) Infracción del artículo 487.1.2º del TRLC y de la realización del test de proporcionalidad derivado de la Directiva 2019/2023 y de la jurisprudencia del TJUE para dejar sin efecto el artículo 487.1.2º del TRLC. Se aduce que la resolución confunde los planos: la derivación administrativa por sucesión empresarial del artículo 44 ET y la legislación de la Seguridad Social no equivale, por sí misma, a la existencia de una conducta dolosa o negligente del deudor que determine la inexistencia de buena fe en su conducta a efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) La TGSS en el trámite de oposición al recurso de apelación alegó la corrección de la resolución al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC por existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria contra el deudor dictado por el Subdirector Provincial de procedimientos especiales de las Illes Balears, notificado el 23 de febrero de 2016 que devino firme, fundado en sucesión empresarial ( arts. 44 ET; 18, 33 y 142 LGSS; 7, 12, 13 RGRSS; 5 y 22 RD 2064/1995).
1) Asimismo, la TGSS impugnó la sentencia. Alegó la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC) al haberse omitido el pronunciamiento relativo a la primera causa de oposición, con relación a la improcedencia de haber admitido a trámite el concurso de acreedores cuando en ese momento existía otro concurso de acreedores sin masa en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca con el núm. 978/2023. Se alega la procedencia de revocar la sentencia y que se dicte una nueva sentencia "por la que se acuerde la improcedencia de reconocer al concursado la exoneración solicitada al no haber transcurrido 5 años desde la conclusión del concurso sin masa tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 4 de Palma de Mallorca "
1) La TGSS, aun sin invocar expresamente la nulidad de actuaciones, alega la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento con relación a la improcedencia de que el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 conozca de un concurso de acreedores sin masa del mismo deudor cuando existe otro concurso en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Las partes no aportan copia de todo lo actuado en el Jugado de lo Mercantil núm. 4. No obstante, en atención a los documentos aportado por la TGSS al realizar las primeras alegaciones a la solicitud de exoneración (acontecimiento núm. 65), contamos con copia del auto de declaración de concurso núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca (5/2/2024), la sentencia denegatoria de la exoneración del pasivo insatisfecho (22/5/2024) y el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) (acontecimientos núm. 66, 67 y 68).
1) En atención a las alegaciones de la TGSS, por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 se dictó providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77). El juez expone, en esencia, que la que la sentencia que denegó la exoneración en el otro concurso (22/05/2024) quedó firme al no haberse recurrido en tiempo y forma, de modo que la tardanza del Juzgado Mercantil núm. 4 en dictar el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) no es imputable al deudor y no puede limitar su derecho a solicitar un nuevo concurso, ya que el art. 502 TRLC solo exige esperar a la firmeza de la resolución para concluir el procedimiento, y esa firmeza se produjo mucho antes. Además, razona, que la ley no obliga a acudir a la reapertura, ni prohíbe iniciar un nuevo concurso en estas circunstancias, y un retraso procesal ajeno al solicitante no puede perjudicarle.
1) La TGSS, que reiteró este extremo al oponerse con posterioridad a la solicitud de exoneración, alega en el recurso de apelación la incongruencia de la sentencia al resolver el incidente por omisión de pronunciamiento ( artículo 218 LEC) al no haberse pronunciado al respecto.
1) La Sala no tiene constancia de la resolución del recurso de reposición que consta en las actuaciones interpuesto contra la providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77), si bien, debe tenerse presente que la existencia de litispendencia no se hizo valer recurriendo en forma el auto de fecha 16 de octubre de 2024 por el que se declaró el presente concurso de acreedores seguido con el núm. 193/2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, cuando se sabía que seguía en trámite el concurso de acreedores seguido con el núm. 978/2023 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Aunque compartamos la extrañeza sobre la existencia de dos concursos de acreedores del mismo deudor tramitados de forma simultánea por dos juzgados, concordamos con la opinión del juez de instancia respecto de que el texto refundido de la Ley Concursal no exige, -como sostiene la TGSS-, que transcurran cinco años para poder solicitar de nuevo la exoneración del pasivo insatisfecho si se hubiera declarado un concurso de acreedores del deudor con posterioridad. La previsión que impide pedir una nueva exoneración durante cinco años que se contempla en el artículo 493 TRC únicamente se prevé en los supuestos en los que la exoneración ha sido concedida, no cuando ha sido rechazada. De modo que, siempre y cuando concurran los presupuestos para la declaración de un concurso posterior, el deudor, en los términos y trámites previstos legalmente podrá solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) Es cierto que, aunque cuando se realiza la segunda solicitud en este concurso ya había adquirido en el otro concurso firmeza la sentencia que desestimaba la previa solicitud de exoneración, se da la anomalía que existían dos concursos en trámite. No obstante, centrándonos en la cuestión, debe indicarse que la sentencia que deniega la exoneración no produce cosa juzgada material ni impide nuevas solicitudes. Como se ha indicado, el texto refundido solo contempla efecto negativo en el artículo 493 por cinco años cuando ha sido concedida la exoneración, no cuando ha sido rechazada; por ello, en cada nuevo concurso el juez debe examinar si concurren o no los presupuestos o requisitos legales previstos para la concesión del derecho,
1) No obstante, no procede realizar mayores razonamientos. Al margen que la cuestión revista interés por su conexión con el resto de los motivos de la apelación, debe recordase que, aunque la segunda instancia permita una revisión plena de lo resuelto en primera instancia ( artículo 456 LEC) , la revisión debe ceñirse a lo impugnado por el recurrente
1) Por estas razones debe desestimarse la impugnación de la sentencia realizada por la TGSS.
1) En atención a lo anteriormente razonado procede rechazar el primer motivo alegado por el recurrente, don Edemiro. Sostiene el recurrente que se infringe el principio de seguridad jurídica puesto que existe una discordancia entre lo resuelto en la sentencia núm. 52/2024, de 22 de mayo, recaída en el concurso núm. 978/2023 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 y la recaída en este incidente.
1) Esto en realidad no es exacto. Es cierto que en la sentencia 52/2024, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 podría apreciarse una cierta omisión de pronunciamiento (el fallo deniega la exoneración atendiendo exclusivamente a la estimación de la oposición formulada por la AEAT, cuando también se produjo oposición de la TGSS). Sin embargo, la resolución sí razona sobre esta última. En su fundamento jurídico tercero se afirma que la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria, dentro del plazo de diez años previsto en el art. 487.1.2º TRLC, constituye por sí sola causa bastante para denegar la exoneración. Se reconoce, además, que dicha derivación no tiene naturaleza sancionadora y que aunque el precepto puede producir efectos desproporcionados o discutibles a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023, concluye que el tenor literal del artículo impone que cualquier derivación firme, con independencia del origen o gravedad de la deuda, bloquea automáticamente la apreciación de la buena fe. Y, aunque sería deseable una mayor precisión por parte de la TGSS sobre el concepto exacto de la deuda derivada, tal falta de detalle no neutraliza el efecto excluyente inherente a la derivación.
1) Dicho esto, en coherencia a lo expuesto anteriormente la cuestión carece de transcendencia. Al igual que tampoco vincula en otro proceso una previa denegación de exoneración, una omisión de pronunciamiento no determinaría que el juez del concurso, en un posterior incidente, no deba examinar y pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos y los requisitos o impedimentos legales que deben concurrir para conceder la exoneración solicitada.
1) En el presente incidente, aunque inicialmente también hubo oposición de la AEAT, a la vista de las alegaciones realizadas por el concursado con relación al pago posterior de los créditos por sanciones que habían motivado la denegación de la anterior solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, no se pronuncia al respecto. La sentencia recurrida, núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2, en el fundamento de Derecho primero expresamente indica que
1) La exoneración, por tanto, se deniega exclusivamente por la oposición de la TGSS cuya impugnación determina el alcance de la segunda instancia.
1) El juzgado deniega la exoneración por la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC ante la existencia de una resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad solidaria dictada por la TGSS y notificada en 2016, basada en sucesión y grupo empresarial, que la parte deudora no negó ni acreditó haber recurrido o pagado.
1) El recurrente alega la infracción de la exigencia de proporcionalidad que impone la directiva (UE) 2019/1023 en la aplicación de las limitaciones o impedimentos al acceso a la segunda oportunidad que impongan los ordenamientos nacionales, en este caso el artículo 487.1.2º TRLC. Se reprocha que existe una aplicación errónea y automática del art. 487.1.2º TRLC al equiparar la derivación administrativa de responsabilidad por sucesión empresarial ( art. 44 ET y normativa de Seguridad Social) con la existencia de mala fe del deudor, cuando dichas derivaciones no tienen naturaleza sancionadora ni implican dolo o negligencia. Se sostiene, en definitiva, que la resolución ignora el test de proporcionalidad exigido por la Directiva 2019/1023 y por la jurisprudencia del TJUE, que obliga a conciliar la protección del crédito público con el derecho a la segunda oportunidad del deudor honesto, evitando interpretaciones que hagan inaccesible o ilusorio el mecanismo de exoneración.
1) Concordamos en que la buena fe del deudor y el principio de proporcionalidad en cualquier limitación o excepción del derecho a la segunda oportunidad en el Derecho nacional, deben analizarse a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de conformidad con la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las sentencias de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22,
1) No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia del TJUE no ha declarado la contrariedad
1) El artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir determinadas categorías de deudas de la exoneración, o limitar su acceso, siempre que tales restricciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional y respeten el principio de proporcionalidad. Los considerandos 78 y 81 adelantan que la segunda oportunidad es la regla, pero que la Directiva admite excepciones justificadas cuando lo exija la protección de intereses públicos legítimos. Afirmación que se recoge en la doctrina del TJUE al confirmar el carácter no exhaustivo de las categorías del artículo 23.4 y la exigencia de motivación suficiente.
1) En la sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22,
1) En la sentencia de 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23,
1) En la sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23,
1) Finalmente, el auto del TJUE de 28 de abril de 2025 (asunto C-46/24), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid, consolida su doctrina con remisión a las SSTJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22) y de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23). El Tribunal reitera que la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir ciertos créditos, incluidos los de derecho público, de la exoneración, siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada y respete el principio de proporcionalidad. Asimismo, atribuye al juez nacional la función de valorar si la norma interna y su aplicación al caso cumplen efectivamente con dicha exigencia de justificación. En particular, destaca que los motivos de la excepción deben desprenderse del procedimiento legislativo o del propio Derecho nacional y perseguir un interés público que se repute legítimo, siendo además idóneo y necesario en relación con la finalidad.
10. La Sala, como nos hemos pronunciado de forma reiterada, considera que la previsión legal no interfiere por sí en los objetivos de la directiva, pero se hace preciso constatar, caso por caso, que la aplicación resulta idónea, necesaria y proporcionada.
11. Con relación a la limitación de la exoneración del crédito público existe una justificación expresa del legislador. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 hace referencia a la especial relevancia de la satisfacción del crédito público para conseguir una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, debiéndose conciliar el derecho a la segunda oportunidad del deudor con el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE). Objetivo que las sentencias del TJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22, ECLI:EU:C:2024:287) y 8 de mayo de 2024 ( C-20/23, ECLI:EU:C:2024:389) admiten como legítimo para justificar un régimen más estricto en la exoneración del crédito público. Ahora bien, la mera invocación de tales fines no exime del examen judicial de proporcionalidad en el supuesto en concreto. Además, esta justificación nacional se complementa con la previsión del legislador al contemplar en el artículo 489.1.5º TRLC, que configura un régimen de exoneración parcial y no absoluto para los créditos públicos que titulen la AEAT y Seguridad Social.
12. Consideramos que, en el plano del Derecho nacional, la limitación de la exoneración del crédito público respeta el principio de proporcionalidad; se encuentra justificada y no es absoluta sino parcial, pues alcanza hasta 10.000 euros por deudor, (con exoneración íntegra de los primeros 5.000 euros y del 50 % del siguiente tramo de 5.000 euros), de tal suerte que el sacrificio patrimonial no sólo recae sobre los acreedores privados, sino que el crédito público también lo soporta aun en menor medida. La sentencia de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23, ECLI: EU:C:2024:934) exigió que esta opción legislativa esté "debidamente" justificada y se aplique respetando el principio de proporcionalidad, sin afirmar que la exclusión limitada del artículo 489.1.5.º TRLC sea en sí misma contraria a la Directiva. A su vez, como manifestación de la existencia de un juicio de proporcionalidad legislativa, el artículo 489.3 TRLC prevé que esta exoneración parcial del crédito público solo proceda con la primera exoneración que obtenga el mismo deudor.
13. En cuanto a las exclusiones de acceso del artículo 487.1.2.º TRLC, debe precisarse que su aplicación no puede ser automática por la sola concurrencia de una sanción muy grave o grave cuando la sanción supere el 50 % del umbral previsto en el segundo párrafo del propio artículo 487.1.2.º TRLC, ni de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, sino que queda condicionada a una valoración judicial individualizada de proporcionalidad, conforme a la doctrina de los asuntos C-289/23 y C-305/23 y al Auto C-46/24. El juez nacional deberá comprobar que existe una justificación suficiente por parte del legislador y que concurren circunstancias concretas y bien definidas que justifiquen el impedimento al acceso a la segunda oportunidad. En particular, uno de los aspectos que deberá controlar en el filtro temporal que impone el TJUE es si el interés público invocado justifica que el hecho de la excepción haya acaecido dentro de los diez años anteriores a la solicitud y si, además, procede no tener en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación.
14. Es decir, la restricción no puede operar automáticamente por la sola concurrencia formal de la sanción o de la derivación, sino que, además de la justificación legislativa suficiente de por la que esa circunstancia, en abstracto, puede restringir el acceso, se precisa una valoración judicial concreta y motivada de proporcionalidad. En dicha valoración, el órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, puede ponderar la cuantía y antigüedad de la deuda, la capacidad económica actual y previsible del deudor, la entidad subjetiva del reproche (culpa o dolo) deducible del expediente sancionador o de la derivación, y el efecto práctico que la denegación de acceso producirá en la persona. Asimismo, para evitar que la restricción se comporte como una carga desmedida, deberá tenerse presente a existencia de medidas alternativas menos gravosas como la exoneración parcial del crédito público prevista por el legislador, el esfuerzo del deudor, etc...
15. Con este esquema, el diseño legal español solo será compatible con la finalidad del mecanismo de segunda oportunidad si el control judicial de proporcionalidad se ejerce de forma efectiva y caso por caso, evitando que el tratamiento dispar del crédito público con relación al privado se convierta en un impedimento estructural para el acceso, y, en concreto, cuando se constate que el sacrificio exigido resulte objetivamente desproporcionado y comprometa el propósito de conseguir una auténtica segunda oportunidad económica y social del deudor de buena fe.
16. En consecuencia, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023, de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 y de la jurisprudencia citada, el marco legal español en materia de exoneración del crédito público puede aplicarse sin menoscabo del Derecho de la Unión únicamente cuando el órgano jurisdiccional practique un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en el caso en concreto, descartando así aplicaciones automáticas y asegurando que la restricción persiguen un fin legítimo y no impone al deudor una barrera injustificada o desorbitada en atención a las circunstancias, de modo que frustre el objetivo de la Directiva de asegurar un verdadero derecho a una segunda oportunidad.
1) En el caso en concreto, consideramos que la aplicación de la excepción del artículo 487.1.2º TRLC está debidamente justificada y es idónea, necesaria y proporcionada conforme a la finalidad de especial protección del crédito público expuesta por el legislador y a las circunstancias concurrentes.
2. Consta acuerdo firme de derivación de responsabilidad en atención a la resolución de la TGSS de 16 de febrero de 2016 por la que se deriva responsabilidad solidaria al apreciarse sucesión empresarial y funcionamiento unitario de un grupo familiar, sobre la base de hechos objetivos acreditados en el expediente. En particular, se constata la continuidad real de la actividad económica pese a los cambios formales de titularidad, el trasvase reiterado de trabajadores entre las distintas sociedades, la coincidencia de domicilios y medios organizativos, así como la dirección y control efectivo común ejercicio por miembros de un mismo núcleo familiar, apreciándose que algunas entidades carecen de autonomía real y actúan de forma instrumental.
3. La resolución se funda en la normativa de la Seguridad sobre Sucesión y Responsabilidad, en particular los preceptos del texto refundido de la LGSS y del Reglamento General de Recaudación, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial consolidada que impone la prevalencia de la realidad económica sobre la forma jurídica, habilitando el levantamiento del velo cuando la separación formal entre sociedades y el respeto de su personalidad jurídica no refleja una autonomía real.
4. Es cierto, como sostiene el recurrente, que estamos ante una institución de garantía del crédito público, de naturaleza objetiva, que no precisa para la derivación que se acredite dolo, culpa o negligencia de los implicados, bastando la constatación de hechos reveladores de continuidad, confusión organizativa o control común. No obstante, la resolución, aun no siendo necesario para la derivación de responsabilidad, a modo de argumento confirmatorio alude a la utilización instrumental de las sociedades y menciona la finalidad defraudatoria para eludir responsabilidades.
1) Se trata, por tanto, de un crédito de Derecho público que integra la excepción al acceso al derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho ( artículo 487.1.2.º TRLC) , sin que, en el caso concreto, la Sala aprecie conforme al apartado 51 de la STJUE que haya habido un retraso significativo atribuible a la Administración en la adopción del acuerdo de derivación.
1) La cuantía derivada excede el límite legal de la exoneración parcial previsto en el art. 489.1.5º del TRLC para deudas de Seguridad Social (10.000 euros) y no consta satisfacción íntegra de la responsabilidad, -que es la única vía que el legislador, poniendo de manifestó otra nota de la proporcionalidad de la medida, prevé como medio para evitar que opere la excepción ( art. 487.1.2º TRLC) -. Tampoco consta una voluntad de pago real, siquiera parcial, apreciándose que se ha pagado el resto de crédito publico de la AEAT que obstaculizaba el acceso al derecho sin que de forma deliberada se atienda al correspondiente al crédito derivado de Seguridad Social.
1) Practicado el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, la restricción resulta proporcionada. Es idónea por tutelar el interés público reforzado en la recaudación de crédito público. Es necesario ante la ausencia de pago y el exceso sobre el umbral exonerable. Y, en sentido estricto es proporcionada porque la denegación de acceso impide que, por la vía de la exoneración, se neutralice el interés legítimo en la recaudación y la exigencia de responsabilidad íntegra en supuestos de derivación de responsabilidad de singular relevancia por la forma en que se produce.
1) En definitiva, con arreglo a los artículos 487.1.2.º y 489.1.5.º TRLC, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 y de la jurisprudencia citada, la aplicación de la excepción de acceso es proporcionada en este supuesto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
1) Aunque conforme al principio del vencimiento objetivo conforme artículo 398 LEC resultaría procedente la imposición de costas, se excepciona en atención a las serias dudas de Derecho que se aprecian. La existencia de continuos planteamientos de cuestiones prejudiciales sobre la materia y pronunciamientos dispares en juzgados de lo mercantil justifica la excepción de la regla general.
1) En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, recaída en el incidente concursal núm. 3/2025, del concurso de acreedores sin masa seguido bajo el núm. 193/2024 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
2. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1) Por auto de 16 de octubre de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 37 bis del RDL 1/2020, 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante , TRLC), al constatarse la carencia de bienes y derechos embargables del deudor, se declaró el concurso voluntario sin masa de don Edemiro. Asimismo, se ordenó la publicación en el BOE y RPC, el llamamiento a acreedores a los efectos oportunos y se advirtió de que si ningún acreedor solicitaba el nombramiento de administrador en el plazo, el deudor podía solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y plazos legalmente previstos.
1) Por parte del deudor se presentó solicitud de exoneración en tiempo y forma. La ATIB presentó alegaciones, abriéndose incidente en atención a la demanda incidental interpuesta por la AEAT y la TGSS.
1) La sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca estima la demanda incidental de la TGSS y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho. El juzgado considera que no concurre el requisito legal de la buena fe al apreciar la excepción prevista en el artículo 487.2 del TRLC por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración.
1) Don Edemiro alega los siguientes motivos en el recurso de apelación:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por haberse dictado una sentencia contradictoria con la recaída en el incidente de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho recaída en los autos de concurso sin masa núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma. Se aduce que resulta contradictorio y causa indefensión material que en aquel primer concurso se desestime la oposición formulada por la TGSS y en esta segunda solicitud se estime.
1) Infracción del artículo 487.1.2º del TRLC y de la realización del test de proporcionalidad derivado de la Directiva 2019/2023 y de la jurisprudencia del TJUE para dejar sin efecto el artículo 487.1.2º del TRLC. Se aduce que la resolución confunde los planos: la derivación administrativa por sucesión empresarial del artículo 44 ET y la legislación de la Seguridad Social no equivale, por sí misma, a la existencia de una conducta dolosa o negligente del deudor que determine la inexistencia de buena fe en su conducta a efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) La TGSS en el trámite de oposición al recurso de apelación alegó la corrección de la resolución al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC por existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria contra el deudor dictado por el Subdirector Provincial de procedimientos especiales de las Illes Balears, notificado el 23 de febrero de 2016 que devino firme, fundado en sucesión empresarial ( arts. 44 ET; 18, 33 y 142 LGSS; 7, 12, 13 RGRSS; 5 y 22 RD 2064/1995).
1) Asimismo, la TGSS impugnó la sentencia. Alegó la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC) al haberse omitido el pronunciamiento relativo a la primera causa de oposición, con relación a la improcedencia de haber admitido a trámite el concurso de acreedores cuando en ese momento existía otro concurso de acreedores sin masa en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca con el núm. 978/2023. Se alega la procedencia de revocar la sentencia y que se dicte una nueva sentencia "por la que se acuerde la improcedencia de reconocer al concursado la exoneración solicitada al no haber transcurrido 5 años desde la conclusión del concurso sin masa tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 4 de Palma de Mallorca "
1) La TGSS, aun sin invocar expresamente la nulidad de actuaciones, alega la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento con relación a la improcedencia de que el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 conozca de un concurso de acreedores sin masa del mismo deudor cuando existe otro concurso en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Las partes no aportan copia de todo lo actuado en el Jugado de lo Mercantil núm. 4. No obstante, en atención a los documentos aportado por la TGSS al realizar las primeras alegaciones a la solicitud de exoneración (acontecimiento núm. 65), contamos con copia del auto de declaración de concurso núm. 978/23 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Palma de Mallorca (5/2/2024), la sentencia denegatoria de la exoneración del pasivo insatisfecho (22/5/2024) y el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) (acontecimientos núm. 66, 67 y 68).
1) En atención a las alegaciones de la TGSS, por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 se dictó providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77). El juez expone, en esencia, que la que la sentencia que denegó la exoneración en el otro concurso (22/05/2024) quedó firme al no haberse recurrido en tiempo y forma, de modo que la tardanza del Juzgado Mercantil núm. 4 en dictar el auto de conclusión del concurso (22/11/2024) no es imputable al deudor y no puede limitar su derecho a solicitar un nuevo concurso, ya que el art. 502 TRLC solo exige esperar a la firmeza de la resolución para concluir el procedimiento, y esa firmeza se produjo mucho antes. Además, razona, que la ley no obliga a acudir a la reapertura, ni prohíbe iniciar un nuevo concurso en estas circunstancias, y un retraso procesal ajeno al solicitante no puede perjudicarle.
1) La TGSS, que reiteró este extremo al oponerse con posterioridad a la solicitud de exoneración, alega en el recurso de apelación la incongruencia de la sentencia al resolver el incidente por omisión de pronunciamiento ( artículo 218 LEC) al no haberse pronunciado al respecto.
1) La Sala no tiene constancia de la resolución del recurso de reposición que consta en las actuaciones interpuesto contra la providencia de 11 de diciembre de 2024 (acontecimiento núm. 77), si bien, debe tenerse presente que la existencia de litispendencia no se hizo valer recurriendo en forma el auto de fecha 16 de octubre de 2024 por el que se declaró el presente concurso de acreedores seguido con el núm. 193/2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, cuando se sabía que seguía en trámite el concurso de acreedores seguido con el núm. 978/2023 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4.
1) Aunque compartamos la extrañeza sobre la existencia de dos concursos de acreedores del mismo deudor tramitados de forma simultánea por dos juzgados, concordamos con la opinión del juez de instancia respecto de que el texto refundido de la Ley Concursal no exige, -como sostiene la TGSS-, que transcurran cinco años para poder solicitar de nuevo la exoneración del pasivo insatisfecho si se hubiera declarado un concurso de acreedores del deudor con posterioridad. La previsión que impide pedir una nueva exoneración durante cinco años que se contempla en el artículo 493 TRC únicamente se prevé en los supuestos en los que la exoneración ha sido concedida, no cuando ha sido rechazada. De modo que, siempre y cuando concurran los presupuestos para la declaración de un concurso posterior, el deudor, en los términos y trámites previstos legalmente podrá solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
1) Es cierto que, aunque cuando se realiza la segunda solicitud en este concurso ya había adquirido en el otro concurso firmeza la sentencia que desestimaba la previa solicitud de exoneración, se da la anomalía que existían dos concursos en trámite. No obstante, centrándonos en la cuestión, debe indicarse que la sentencia que deniega la exoneración no produce cosa juzgada material ni impide nuevas solicitudes. Como se ha indicado, el texto refundido solo contempla efecto negativo en el artículo 493 por cinco años cuando ha sido concedida la exoneración, no cuando ha sido rechazada; por ello, en cada nuevo concurso el juez debe examinar si concurren o no los presupuestos o requisitos legales previstos para la concesión del derecho,
1) No obstante, no procede realizar mayores razonamientos. Al margen que la cuestión revista interés por su conexión con el resto de los motivos de la apelación, debe recordase que, aunque la segunda instancia permita una revisión plena de lo resuelto en primera instancia ( artículo 456 LEC) , la revisión debe ceñirse a lo impugnado por el recurrente
1) Por estas razones debe desestimarse la impugnación de la sentencia realizada por la TGSS.
1) En atención a lo anteriormente razonado procede rechazar el primer motivo alegado por el recurrente, don Edemiro. Sostiene el recurrente que se infringe el principio de seguridad jurídica puesto que existe una discordancia entre lo resuelto en la sentencia núm. 52/2024, de 22 de mayo, recaída en el concurso núm. 978/2023 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 y la recaída en este incidente.
1) Esto en realidad no es exacto. Es cierto que en la sentencia 52/2024, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 podría apreciarse una cierta omisión de pronunciamiento (el fallo deniega la exoneración atendiendo exclusivamente a la estimación de la oposición formulada por la AEAT, cuando también se produjo oposición de la TGSS). Sin embargo, la resolución sí razona sobre esta última. En su fundamento jurídico tercero se afirma que la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria, dentro del plazo de diez años previsto en el art. 487.1.2º TRLC, constituye por sí sola causa bastante para denegar la exoneración. Se reconoce, además, que dicha derivación no tiene naturaleza sancionadora y que aunque el precepto puede producir efectos desproporcionados o discutibles a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023, concluye que el tenor literal del artículo impone que cualquier derivación firme, con independencia del origen o gravedad de la deuda, bloquea automáticamente la apreciación de la buena fe. Y, aunque sería deseable una mayor precisión por parte de la TGSS sobre el concepto exacto de la deuda derivada, tal falta de detalle no neutraliza el efecto excluyente inherente a la derivación.
1) Dicho esto, en coherencia a lo expuesto anteriormente la cuestión carece de transcendencia. Al igual que tampoco vincula en otro proceso una previa denegación de exoneración, una omisión de pronunciamiento no determinaría que el juez del concurso, en un posterior incidente, no deba examinar y pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos y los requisitos o impedimentos legales que deben concurrir para conceder la exoneración solicitada.
1) En el presente incidente, aunque inicialmente también hubo oposición de la AEAT, a la vista de las alegaciones realizadas por el concursado con relación al pago posterior de los créditos por sanciones que habían motivado la denegación de la anterior solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, no se pronuncia al respecto. La sentencia recurrida, núm. 8/2025, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2, en el fundamento de Derecho primero expresamente indica que
1) La exoneración, por tanto, se deniega exclusivamente por la oposición de la TGSS cuya impugnación determina el alcance de la segunda instancia.
1) El juzgado deniega la exoneración por la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC ante la existencia de una resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad solidaria dictada por la TGSS y notificada en 2016, basada en sucesión y grupo empresarial, que la parte deudora no negó ni acreditó haber recurrido o pagado.
1) El recurrente alega la infracción de la exigencia de proporcionalidad que impone la directiva (UE) 2019/1023 en la aplicación de las limitaciones o impedimentos al acceso a la segunda oportunidad que impongan los ordenamientos nacionales, en este caso el artículo 487.1.2º TRLC. Se reprocha que existe una aplicación errónea y automática del art. 487.1.2º TRLC al equiparar la derivación administrativa de responsabilidad por sucesión empresarial ( art. 44 ET y normativa de Seguridad Social) con la existencia de mala fe del deudor, cuando dichas derivaciones no tienen naturaleza sancionadora ni implican dolo o negligencia. Se sostiene, en definitiva, que la resolución ignora el test de proporcionalidad exigido por la Directiva 2019/1023 y por la jurisprudencia del TJUE, que obliga a conciliar la protección del crédito público con el derecho a la segunda oportunidad del deudor honesto, evitando interpretaciones que hagan inaccesible o ilusorio el mecanismo de exoneración.
1) Concordamos en que la buena fe del deudor y el principio de proporcionalidad en cualquier limitación o excepción del derecho a la segunda oportunidad en el Derecho nacional, deben analizarse a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de conformidad con la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las sentencias de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22,
1) No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia del TJUE no ha declarado la contrariedad
1) El artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir determinadas categorías de deudas de la exoneración, o limitar su acceso, siempre que tales restricciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional y respeten el principio de proporcionalidad. Los considerandos 78 y 81 adelantan que la segunda oportunidad es la regla, pero que la Directiva admite excepciones justificadas cuando lo exija la protección de intereses públicos legítimos. Afirmación que se recoge en la doctrina del TJUE al confirmar el carácter no exhaustivo de las categorías del artículo 23.4 y la exigencia de motivación suficiente.
1) En la sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22,
1) En la sentencia de 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23,
1) En la sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23,
1) Finalmente, el auto del TJUE de 28 de abril de 2025 (asunto C-46/24), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid, consolida su doctrina con remisión a las SSTJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22) y de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23). El Tribunal reitera que la Directiva (UE) 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir ciertos créditos, incluidos los de derecho público, de la exoneración, siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada y respete el principio de proporcionalidad. Asimismo, atribuye al juez nacional la función de valorar si la norma interna y su aplicación al caso cumplen efectivamente con dicha exigencia de justificación. En particular, destaca que los motivos de la excepción deben desprenderse del procedimiento legislativo o del propio Derecho nacional y perseguir un interés público que se repute legítimo, siendo además idóneo y necesario en relación con la finalidad.
10. La Sala, como nos hemos pronunciado de forma reiterada, considera que la previsión legal no interfiere por sí en los objetivos de la directiva, pero se hace preciso constatar, caso por caso, que la aplicación resulta idónea, necesaria y proporcionada.
11. Con relación a la limitación de la exoneración del crédito público existe una justificación expresa del legislador. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 hace referencia a la especial relevancia de la satisfacción del crédito público para conseguir una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, debiéndose conciliar el derecho a la segunda oportunidad del deudor con el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE). Objetivo que las sentencias del TJUE de 11 de abril de 2024 (C-687/22, ECLI:EU:C:2024:287) y 8 de mayo de 2024 ( C-20/23, ECLI:EU:C:2024:389) admiten como legítimo para justificar un régimen más estricto en la exoneración del crédito público. Ahora bien, la mera invocación de tales fines no exime del examen judicial de proporcionalidad en el supuesto en concreto. Además, esta justificación nacional se complementa con la previsión del legislador al contemplar en el artículo 489.1.5º TRLC, que configura un régimen de exoneración parcial y no absoluto para los créditos públicos que titulen la AEAT y Seguridad Social.
12. Consideramos que, en el plano del Derecho nacional, la limitación de la exoneración del crédito público respeta el principio de proporcionalidad; se encuentra justificada y no es absoluta sino parcial, pues alcanza hasta 10.000 euros por deudor, (con exoneración íntegra de los primeros 5.000 euros y del 50 % del siguiente tramo de 5.000 euros), de tal suerte que el sacrificio patrimonial no sólo recae sobre los acreedores privados, sino que el crédito público también lo soporta aun en menor medida. La sentencia de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23, ECLI: EU:C:2024:934) exigió que esta opción legislativa esté "debidamente" justificada y se aplique respetando el principio de proporcionalidad, sin afirmar que la exclusión limitada del artículo 489.1.5.º TRLC sea en sí misma contraria a la Directiva. A su vez, como manifestación de la existencia de un juicio de proporcionalidad legislativa, el artículo 489.3 TRLC prevé que esta exoneración parcial del crédito público solo proceda con la primera exoneración que obtenga el mismo deudor.
13. En cuanto a las exclusiones de acceso del artículo 487.1.2.º TRLC, debe precisarse que su aplicación no puede ser automática por la sola concurrencia de una sanción muy grave o grave cuando la sanción supere el 50 % del umbral previsto en el segundo párrafo del propio artículo 487.1.2.º TRLC, ni de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, sino que queda condicionada a una valoración judicial individualizada de proporcionalidad, conforme a la doctrina de los asuntos C-289/23 y C-305/23 y al Auto C-46/24. El juez nacional deberá comprobar que existe una justificación suficiente por parte del legislador y que concurren circunstancias concretas y bien definidas que justifiquen el impedimento al acceso a la segunda oportunidad. En particular, uno de los aspectos que deberá controlar en el filtro temporal que impone el TJUE es si el interés público invocado justifica que el hecho de la excepción haya acaecido dentro de los diez años anteriores a la solicitud y si, además, procede no tener en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación.
14. Es decir, la restricción no puede operar automáticamente por la sola concurrencia formal de la sanción o de la derivación, sino que, además de la justificación legislativa suficiente de por la que esa circunstancia, en abstracto, puede restringir el acceso, se precisa una valoración judicial concreta y motivada de proporcionalidad. En dicha valoración, el órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, puede ponderar la cuantía y antigüedad de la deuda, la capacidad económica actual y previsible del deudor, la entidad subjetiva del reproche (culpa o dolo) deducible del expediente sancionador o de la derivación, y el efecto práctico que la denegación de acceso producirá en la persona. Asimismo, para evitar que la restricción se comporte como una carga desmedida, deberá tenerse presente a existencia de medidas alternativas menos gravosas como la exoneración parcial del crédito público prevista por el legislador, el esfuerzo del deudor, etc...
15. Con este esquema, el diseño legal español solo será compatible con la finalidad del mecanismo de segunda oportunidad si el control judicial de proporcionalidad se ejerce de forma efectiva y caso por caso, evitando que el tratamiento dispar del crédito público con relación al privado se convierta en un impedimento estructural para el acceso, y, en concreto, cuando se constate que el sacrificio exigido resulte objetivamente desproporcionado y comprometa el propósito de conseguir una auténtica segunda oportunidad económica y social del deudor de buena fe.
16. En consecuencia, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023, de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 y de la jurisprudencia citada, el marco legal español en materia de exoneración del crédito público puede aplicarse sin menoscabo del Derecho de la Unión únicamente cuando el órgano jurisdiccional practique un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en el caso en concreto, descartando así aplicaciones automáticas y asegurando que la restricción persiguen un fin legítimo y no impone al deudor una barrera injustificada o desorbitada en atención a las circunstancias, de modo que frustre el objetivo de la Directiva de asegurar un verdadero derecho a una segunda oportunidad.
1) En el caso en concreto, consideramos que la aplicación de la excepción del artículo 487.1.2º TRLC está debidamente justificada y es idónea, necesaria y proporcionada conforme a la finalidad de especial protección del crédito público expuesta por el legislador y a las circunstancias concurrentes.
2. Consta acuerdo firme de derivación de responsabilidad en atención a la resolución de la TGSS de 16 de febrero de 2016 por la que se deriva responsabilidad solidaria al apreciarse sucesión empresarial y funcionamiento unitario de un grupo familiar, sobre la base de hechos objetivos acreditados en el expediente. En particular, se constata la continuidad real de la actividad económica pese a los cambios formales de titularidad, el trasvase reiterado de trabajadores entre las distintas sociedades, la coincidencia de domicilios y medios organizativos, así como la dirección y control efectivo común ejercicio por miembros de un mismo núcleo familiar, apreciándose que algunas entidades carecen de autonomía real y actúan de forma instrumental.
3. La resolución se funda en la normativa de la Seguridad sobre Sucesión y Responsabilidad, en particular los preceptos del texto refundido de la LGSS y del Reglamento General de Recaudación, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial consolidada que impone la prevalencia de la realidad económica sobre la forma jurídica, habilitando el levantamiento del velo cuando la separación formal entre sociedades y el respeto de su personalidad jurídica no refleja una autonomía real.
4. Es cierto, como sostiene el recurrente, que estamos ante una institución de garantía del crédito público, de naturaleza objetiva, que no precisa para la derivación que se acredite dolo, culpa o negligencia de los implicados, bastando la constatación de hechos reveladores de continuidad, confusión organizativa o control común. No obstante, la resolución, aun no siendo necesario para la derivación de responsabilidad, a modo de argumento confirmatorio alude a la utilización instrumental de las sociedades y menciona la finalidad defraudatoria para eludir responsabilidades.
1) Se trata, por tanto, de un crédito de Derecho público que integra la excepción al acceso al derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho ( artículo 487.1.2.º TRLC) , sin que, en el caso concreto, la Sala aprecie conforme al apartado 51 de la STJUE que haya habido un retraso significativo atribuible a la Administración en la adopción del acuerdo de derivación.
1) La cuantía derivada excede el límite legal de la exoneración parcial previsto en el art. 489.1.5º del TRLC para deudas de Seguridad Social (10.000 euros) y no consta satisfacción íntegra de la responsabilidad, -que es la única vía que el legislador, poniendo de manifestó otra nota de la proporcionalidad de la medida, prevé como medio para evitar que opere la excepción ( art. 487.1.2º TRLC) -. Tampoco consta una voluntad de pago real, siquiera parcial, apreciándose que se ha pagado el resto de crédito publico de la AEAT que obstaculizaba el acceso al derecho sin que de forma deliberada se atienda al correspondiente al crédito derivado de Seguridad Social.
1) Practicado el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, la restricción resulta proporcionada. Es idónea por tutelar el interés público reforzado en la recaudación de crédito público. Es necesario ante la ausencia de pago y el exceso sobre el umbral exonerable. Y, en sentido estricto es proporcionada porque la denegación de acceso impide que, por la vía de la exoneración, se neutralice el interés legítimo en la recaudación y la exigencia de responsabilidad íntegra en supuestos de derivación de responsabilidad de singular relevancia por la forma en que se produce.
1) En definitiva, con arreglo a los artículos 487.1.2.º y 489.1.5.º TRLC, y a la luz de los artículos 1, 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 y de la jurisprudencia citada, la aplicación de la excepción de acceso es proporcionada en este supuesto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
1) Aunque conforme al principio del vencimiento objetivo conforme artículo 398 LEC resultaría procedente la imposición de costas, se excepciona en atención a las serias dudas de Derecho que se aprecian. La existencia de continuos planteamientos de cuestiones prejudiciales sobre la materia y pronunciamientos dispares en juzgados de lo mercantil justifica la excepción de la regla general.
1) En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, recaída en el incidente concursal núm. 3/2025, del concurso de acreedores sin masa seguido bajo el núm. 193/2024 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
2. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia núm. 8/2025, de 24 de febrero, recaída en el incidente concursal núm. 3/2025, del concurso de acreedores sin masa seguido bajo el núm. 193/2024 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
2. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
