Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO ARRENDATICIO URBANO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1778/2025.
SENTENCIA NÚM. 255/2026.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 24 de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre desahucio arrendaticio urbano por impago de renta, seguidos a instancia de Doña Emma contra Don Marcos y Doña Encarna; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2025 en el juicio verbal arrendaticio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda instada por Dª Emma representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Farré Bustamante frente a D. Marcos y Dª Encarna, representados por el Procurador Sr. Ortigosa Cárdenas, y en consecuencia :
1) SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020.
2) HA LUGAR al desahucio de la parte demandada respecto del inmueble objeto del mismo, sito en DIRECCION000 ) de Vélez-Málaga.
3) SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271,92 € .
4) CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de marzo de 2026.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes, ordenase la referida revocación íntegra de la sentencia apelada o, subsidiariamente, corrigiese las rentas adeudadas por esta parte fijando las mismas en 1.301'92 euros; con expresa condena en costas a la parte apelada. Alegó, en primer lugar, incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista. Esta parte en su contestación a la demanda expuso que en el contrato de arrendamiento que sirve de base al presente procedimiento se establecía una cantidad de renta diferente a la que la parte demandante reclamaba. Así, en la cláusula 13 de dicho contrato se establecía expresamente lo que mantiene esta parte. Esta cláusula es clara en su tenor literal, el importe pasa a ser de 500 euros hasta saldar la deuda contraída. Una vez saldada la deuda contraída la cantidad debe necesariamente pasar a 50 euros menos. En la sentencia recurrida no se cita ni se da respuesta a nuestra alegación, sin que se resuelva este conflicto que resultaba ser el elemento crucial del procedimiento. Es contenido propio de la tutela judicial efectiva el cumplimiento del requisito de motivación establecido en el art. 218.2 LEC. Esta obligación entendemos que no se cumple en la sentencia recurrida, que se limita a dar por aceptada la cantidad de 500 euros como renta sin mencionar siquiera la cláusula nº 13 del contrato cuyo tenor literal esta parte argumentaba de contrario. Del mismo modo, esta parte expuso que los pagos realizados, con anterioridad a la recepción de la demanda, deberían ser considerados enervación aportando igualmente jurisprudencia en este sentido. La sentencia recurrida no entra a valorar esta petición, con independencia de la fijación de la cuantía de la renta entendemos que debía ser valorado este argumento jurídico (aunque se alcanzase el juicio por la juzgadora de que igualmente eran insuficientes los pagos realizados) a efectos de permitir a esta parte apelar sobre este motivo. En segundo lugar alegó la indebida valoración probatoria. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero razona de forma totalmente errónea y contraria a la prueba practicada en el acto de la vista . El codemandado D. Marcos sí acudió a la vista y se practicó su interrogatorio. Interrogatorio en el que expresamente contestó y manifestó conforme a las alegaciones recogidas en la contestación a la demanda manifestando que, si bien existían pagos desordenados por la relación de confianza que existía entre las partes, la renta que se acordó fue 450 euros y conforme a tal se ha pagado en el tiempo incluso en exceso. Así, dicha sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba manifiesto ya que no valora la prueba practicada ignorando incluso que se practicó y da por confeso al demandado, siendo justo lo contrario que se practicó. También incurre en error en la valoración de la prueba (error en la cuantía adeudada). Esta parte aportó en la contestación a ia demanda todos los pagos que se habían realizado desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la fecha de contestación a la demanda. Posteriormente, en el acto de la vista aportó los pagos que se habían realizado con posterioridad a la contestación a la demanda hasta la fecha de la vista (junio de 2025). Igualmente, se aportó cuadro de pagos actualizado a la fecha de la vista donde consta que hasta la fecha de la vista los demandados habían abonado la cantidad de 27.698'08 euros. Estos pagos y justificantes no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que no son un hecho controvertido. Dado que la cantidad de 27.698'08 euros pagada no es un hecho controvertido, la condena por renta impagada debe ser 29.000 euros menos 27.698'08 euros, adeudándose conforme a la renta aceptada en sentencia la cantidad de 1.307'92 euros. Sin embargo, la sentencia recurrida establece la condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros, desconociendo esta parte de dónde deriva ese exceso de cantidad. Por ello entendemos que existe un error en la valoración de la prueba (pagos aportados por esta parte) o en la cuantificación de las rentas devengadas, siendo incoherente con el propio contenido del fallo en cuanto a la cantidad de renta mensual.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la tramitación legal oportuna y desestimando el recurso de apelación planteado, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que mostraba su disconformidad con la alegación primera de la parte recurrente que denomina de "Incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista", y ello porque en la sentencia efectivamente se ha dado respuesta al motivo planteado en cuanto a si el importe de la renta pactada es 450 euros como alega la parte demandada aquí recurrente, o es 500 euros como consta en el contrato de arrendamiento en su condición cuarta, como alegó esta parte demandante en su momento. La condición 4ª del contrato de arrendamiento (Doc. nº 2 de la demanda) no da lugar a duda alguna, de forma clara y precisa se estipula que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales a mes anticipado. Insiste la parte recurrente en mantener su interpretación unilateral sobre el anexo recogido en el punto 13 del contrato donde en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como renta estipulada, lo que sí deja bien claro el anexo es que al momento de la firma del contrato, de fecha 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida y que se llevara a cabo a razón de 50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada (500+50: 550 euros), y abonada que sea la totalidad de la deuda (650 euros) la renta pasará a ser de 500 euros, transcurridos 12 meses de alquiler. Para el supuesto planteado se hace necesario acudir a lo establecido en los arts. 1281, 1282 y 1285 del CC en cuando a la interpretación de los contratos se refiere. Entiende esta parte demandante, hoy recurrida, que la condición 4ª del contrato es absolutamente clara en su contenido. Si las partes contratantes hubiesen pactado que el precio del arrendamiento se estableciera en 450 euros debería haber sido corregida esta condición con anterioridad a su firma. En ningún momento la parte arrendataria había manifestado su discrepancia con el contenido de la condición 4ª del contrato, hasta el momento concreto de proceder a contestar la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. En todo caso y conforme al art. 1282 CC, son de ver los resguardos de ingresos bancarios efectuados por los arrendatarios, hoy recurrentes, durante el periodo comprendido de febrero a noviembre de 2022, donde se puede comprobar en cada uno de los abonos efectuados que en concepto figura Alquiler del mes correspondiente y la cantidad abonada 500 euros. Y así otros. La conclusión de estos ingresos efectuados por los arrendatarios como actos coetáneos y posteriores a lo largo de la vigencia del contrato nos llevan a una clara conclusión como es que el precio de la renta pactada se corresponde con la condición 4ª del contrato, sin dar lugar a duda alguna, la renta se fija en 500 euros mensuales. Es de significar que es a partir del momento que la parte demanda contesta a la demanda cuando, de forma sorpresiva, comienzan a efectuar los abonos de renta por meses completos y consecutivos a razón de 450 euros desde el mes de abril de 2024 hasta la celebración de la vista el día 9 de junio de 2025; así queda acreditado con el documento nº 11 aportado por esta parte en el acto de la vista y con igual contenido el documento señalado con el nº 2 de la parte demandada aportado igualmente en el acto de la vista. Se muestra también esta parte recurrida disconforme con las alegaciones vertidas en este segundo apartado y ello por entender que la Juez, al poner de manifiesto que "la parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar (305 LEC) ", es un claro error de transcripción y que la parte recurrente podría haber solicitado su aclaración o subsanación conforme al art. 214 LEC. Ese error de transcripción no impide que la juzgadora realice un examen de las pruebas practicadas. La juzgadora llega a la conclusión que la renta pactada es de 500 euros mensuales, y con la aportación como documental de todos y cada uno de los ingresos efectuados por los demandados desde la celebración del contrato hasta la celebración de la vista tiene como resultado evidente la existencia de rentas adeudadas a la fecha de celebración de la vista de 2.271'92 euros. Muestra esta parte su disconformidad con lo alegado de contrario en su tercer motivo de apelación y ello por entender que la parte apelante se limita a reproducir de nuevo sus alegaciones. Las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato el 1 de septiembre de 2020 hasta la celebración de la vista el 9 de junio de 2025 son un total de 58 mensualidades que, multiplicado por la renta de 500 euros, dan un resultado de 29.000 euros, a los que evidentemente hay que sumar los 650 euros que manifiestan adeudar a la parte arrendadora, lo que daría un resultado total de 29.650 euros y no 29.000 euros como se afirma de contrario. En todo caso el resultado al deducir las cantidades entregadas y abonadas por los arrendatarios durante el periodo de vigencia del contrato nos llevaría a la conclusión recogida en la sentencia ya que al momento de la celebración de vista los demandados recurrentes adeudaban rentas pendientes, y por lo tanto procede declarar resuelto el contrato y proceder al desahucio. Por todo ello entendemos que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Considerando que, como expone el Juez "a quo", la parte actora ejercita acción acumulada de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a la parte demandada, aportando con la demanda contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de septiembre de 2020 respecto de la vivienda sita en DIRECCION000) de Vélez-Málaga, señalando que en la condición nº 4 de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros teniendo que abonarse dicha renta de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. En el acto de la vista fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Añade el Juez que la parte demandada formuló oposición ratificando su contestación conforme ha de verse en los antecedentes de hecho de esta resolución y alegando en primer lugar la vulnerabilidad económica y la falta de alternativa habitacional; sobre el fondo alega que la renta finalmente se pacta en 450 euros mensuales y que no se debe cantidad alguna a fecha de recepción de demanda, solicitando la desestimación de la demanda. La prueba ha consistido en documental de ambas partes e interrogatorio del codemandado D. Marcos. La parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar ( art. 305 LEC) . Con cita del art. 27 de la LAU, señala el juzgador que la parte actora, con la documental aportada, ha probado plenamente los elementos integrantes de la pretensión principal, así hay que entender, en primer lugar, que dicha parte actora se encuentra legitimada activamente para entablar la correspondiente acción. En este sentido, se aporta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por otro lado, las alegaciones relativas a tratarse de contrato de vivienda habitual o de pago de las rentas y demás conceptos a lo que venía siendo obligado, la acción ejercitada obedece a la falta de pago de la renta, siendo la obligación fundamental del arrendatario el pago de la renta, cuyo incumplimiento faculta al arrendador a la resolución del contrato. El precio, por otro lado, fue el que libremente pactaron las partes. En consecuencia, la falta de pago por parte de los arrendatarios es clara, no acreditándose que se hubiera abonado la cantidad reclamada, por lo que procede estimar la demanda dando lugar al desahucio interesado, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento, puesto que esta es la consecuencia que produce la falta de pago, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada, más las devengadas tras la interposición de la demanda, según el art. 220.2 LEC. Una de las consecuencias de la resolución de los contratos de arrendamiento es la restitución de la vivienda arrendada al arrendador por el arrendatario. Dicha restitución puede deducirse en nuestro derecho sustantivo del artículo 1123 CC, párrafo primero. Dispone, además, la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, de su Sala Primera, que el efecto primordial de la resolución es la restitución de las prestaciones objeto del contrato. Por tanto, el demandado queda obligado, una vez resuelto el contrato, a la entrega al demandante de la vivienda arrendada. Por otro lado, el artículo 22.4 LEC prevé la posibilidad de enervar el desahucio si el demandado pone a disposición del Tribunal o del Notario las cantidades debidas al ser requerido por el Letrado de la Administración de Justicia. No queda constancia de este pago enervador del desahucio, por lo que, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendatario queda obligado a restituir al arrendador la vivienda arrendada bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso. Por otro lado, ejercitándose en la demanda acumuladamente la acción de desahucio con la de reclamación de las rentas adeudadas y cantidades asimiladas, tal como permite el supuesto 3º del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resultando acreditada la realidad de la existencia de la deuda origen de la reclamación de rentas debidas, en virtud de lo declarado anteriormente, dado que la parte arrendataria se comprometió a pagar en el contrato la cantidad de 500 euros mensuales. Los contratos válidamente firmados tienen fuerza de ley para las partes ( art. 1091 CC) , por lo que las rentas atrasadas constituyen una obligación de pago por parte del arrendatario que puede ser exigida por el arrendador ( art. 1096 CC) . El artículo 217 LEC impone a cada parte la prueba de los hechos constitutivos o extintivos respectivamente de sus pretensiones conforme a criterios de racionalidad. Por tanto, incumbe al demandante la prueba de las obligaciones que reclama y al demandado la extinción de las obligaciones a las que se opone. Esto es, corresponde al actor probar la vigencia del contrato de arrendamiento del que deriva la obligación de pago de la renta; y el arrendatario debe acreditar la extinción de la obligación mediante el pago de la renta, aportando los recibos justificativos de dicho pago. Si se le exigiera al arrendador que probase el impago de las rentas debidas, se invertiría la carga de la prueba indebidamente, que derivaría en prueba diabólica. En el presente caso, el demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, la legitimación activa y pasiva, y el precio del contrato. En cambio, el demandado no acredita el pago de las rentas debidas, siendo este el hecho extintivo de las pretensiones del actor, mediante documentos justificativos de dicho pago. En definitiva, procede condenar a la parte demandada al pago de las rentas debidas, reclamadas a fecha de juicio, que son 2.271'92 euros, más todas aquellas que se vayan devengando hasta la completa entrega del inmueble. En cuanto a la suspensión interesada por la parte demandada sobre el desahucio y/o lanzamiento por vulnerabilidad, ya recayó resolución judicial en el incidente abierto bajo el nº 795.01/23 de fecha 25/03/2025, donde se resolvía negativamente la petición de la suspensión por los hechos y fundamentos que constan en la meritada resolución. En el acto de la vista los demandados ratifican la petición sin aportar ningún tipo de material probatorio que justifique un cambio en su situación familiar y/o económica de los mismos; y en consecuencia lo que resulta más bien de los datos económicos que se consignan en el informe de asuntos sociales es que no encuentran otro piso de alquiler, pero dos de los miembros de la unidad familiar se encuentran percibiendo ingresos regulares, sin abonar, supuestamente, por contra, las rentas de forma regular desde el año 2023 a la demandante, lo que no es de recibo por el mero hecho de tener bajos ingresos, sin que, además, se haya presentado la documentación consignada en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 11/2020. En consecuencia, no procede estimar la solicitud de suspensión por vulnerabilidad. El artículo 394.1 LEC dispone: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En virtud del principio de vencimiento objetivo procede imponer las costas al demandado. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020. En consecuencia, ordena el desahucio de la parte demandada respecto del inmueble objeto del mismo, sito en DIRECCION000) de Vélez-Málaga. Y condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros. Con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que nos encontramos en un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas, en donde lo que se argumenta por la parte demandada es cuestionar el importe de la mensualidad de la renta y acudir luego a la vía de protección prevista para personas naturales en situación de vulnerabilidad. Esto motivó por tanto un reconocimiento de la situación de arrendamiento que no se discute y que ahora tratamos. No es discutido, por tanto, ni la situación de arrendatarios de los demandados ni el impago, que es reconocido tal y como podemos ver igualmente en la oposición cuando se discute el importe mensual de la renta. Se reconoce incluso el contrato y no se discute la legitimación de la propietaria y arrendadora. Todas las partes coinciden, al menos, en que el arrendamiento se desarrolló con normalidad durante los primeros años, y que el impago de rentas llegó a constituir una elevada cantidad, siendo luego que a la celebración de la vista las rentas adeudadas ascienden a 2.271'92 euros. Los arrendatarios admiten haber dejado de abonar las mensualidades, justificándolo en un supuesto de vulnerabilidad y alegando, como se ha dicho, que la renta no ascendía a los 500 euros que figuran en el contrato, sino a 450 que luego se pactó. De conformidad con lo acreditado en autos, resulta indubitado que la titularidad dominical del inmueble corresponde a la actora. Y, requiriendo ésta el abono de la renta, corresponde a los demandados su abono o la prueba fehaciente de que se está al corriente en dicha obligación, que es la fundamental del arrendatario. En consecuencia, se desplaza a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, si entendía que la renta era menor, no bastaba la palabra de uno contra la del otro, cuando el contrato expresa por escrito una determinada cantidad, y si alega su pago al día debe acreditarlo con los recibos o apuntes bancarios pertinentes; y si alega vulnerabilidad, también debe probarla, con independencia de que es jurisprudencia constante que esta situación puede hacerse valer al tiempo del desalojo, pero que no influye al resolver sobre la resolución contractual. Por otro lado, procede interpretar el contrato controvertido a la luz de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, atendiendo a la literalidad de sus cláusulas y a la intención evidente de las partes. Partimos, pues, de un contrato cuya existencia y eficacia no han sido negadas, si bien en el mismo figura una cantidad de renta y modo de pago - el precio del arrendamiento - que pone en cuestión, sin prueba alguna, la parte demandada. Dicho extremo fue debidamente explicado en la demanda y durante la vista y tenido por claro en la sentencia. Y es que en la cláusula 4ª de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros debiendo abonarse dicha renta por los arrendatarios de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Siendo que en el acto de la vista se fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Y la referida condición 4ª del contrato de arrendamiento tampoco a esta Sala le ofrece duda alguna, pues de forma clara y precisa se estipula en ella que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales que habrán de abonarse por meses anticipados. Frente a la interpretación de parte recurrente respecto del anexo obrante al punto 13 del contrato, entiende correctamente el juzgador que en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como - nueva - renta estipulada, sino que recuerda que, al momento de la firma del contrato, es decir, el 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros, y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida, haciéndolo a razón de "...50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada, o sea, 500 euros más 50 euros, que hacen un total de 550 euros durante unos meses hasta saldar esa deuda; y abonada que sea la totalidad de la misma - los 650 euros - la renta pasaría a ser de nuevo 500 euros, transcurridos los doce meses de alquiler en los que estaba en vigor el recargo. Debe concluirse, por tanto que, en el presente caso, la demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, su legitimación activa y la pasiva de los demandados, así como el precio del contrato. En cambio, los demandados no acreditan el pago de las rentas debidas, siendo solo este el hecho extintivo de las pretensiones de la actora, que podría justificarse mediante los documentos justificativos de dicho pago. Y lo cierto es que tal prueba no se produce. En el último motivo del recurso se insiste en la suspensión del procedimiento por situación de vulnerabilidad. El Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero no es de aplicación como tampoco lo es el 1/2024, de 14 mayo, dado que este regula medidas para deudores hipotecarios y el presente procedimiento es de desahucio arrendaticio. Sería de aplicación el Real Decreto Ley 1/2020 y en dicha disposición legal se establece con carácter potestativo para el Juez la suspensión del lanzamiento en el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020 de 31 de marzo, siempre que la persona ocupante de la vivienda este en situación de vulnerabilidad del art. 5º.1 de dicho Real Decreto Ley. Debemos concluir que dicha normativa no regula la suspensión del juicio de desahucio en sí, sino la del lanzamiento acordado en ejecución de sentencia y previa acreditación de la situación de vulnerabilidad económica o social; dicha suspensión deberá plantearse en ejecución de sentencia a la vista del informe que los servicios sociales puedan emitir. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida. Por todo lo expuesto, procede mantener la estimación íntegra de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación esencial de pago y, en consecuencia, acordando el desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, con los efectos legales inherentes a dicha resolución, además de confirmar la condena de los demandados a abonar la renta debida y la que vaya venciendo hasta el efectivo desalojo de la vivienda. Todo ello manteniendo también lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos y Doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 795/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2025 en el juicio verbal arrendaticio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda instada por Dª Emma representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Farré Bustamante frente a D. Marcos y Dª Encarna, representados por el Procurador Sr. Ortigosa Cárdenas, y en consecuencia :
1) SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020.
2) HA LUGAR al desahucio de la parte demandada respecto del inmueble objeto del mismo, sito en DIRECCION000 ) de Vélez-Málaga.
3) SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271,92 € .
4) CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de marzo de 2026.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes, ordenase la referida revocación íntegra de la sentencia apelada o, subsidiariamente, corrigiese las rentas adeudadas por esta parte fijando las mismas en 1.301'92 euros; con expresa condena en costas a la parte apelada. Alegó, en primer lugar, incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista. Esta parte en su contestación a la demanda expuso que en el contrato de arrendamiento que sirve de base al presente procedimiento se establecía una cantidad de renta diferente a la que la parte demandante reclamaba. Así, en la cláusula 13 de dicho contrato se establecía expresamente lo que mantiene esta parte. Esta cláusula es clara en su tenor literal, el importe pasa a ser de 500 euros hasta saldar la deuda contraída. Una vez saldada la deuda contraída la cantidad debe necesariamente pasar a 50 euros menos. En la sentencia recurrida no se cita ni se da respuesta a nuestra alegación, sin que se resuelva este conflicto que resultaba ser el elemento crucial del procedimiento. Es contenido propio de la tutela judicial efectiva el cumplimiento del requisito de motivación establecido en el art. 218.2 LEC. Esta obligación entendemos que no se cumple en la sentencia recurrida, que se limita a dar por aceptada la cantidad de 500 euros como renta sin mencionar siquiera la cláusula nº 13 del contrato cuyo tenor literal esta parte argumentaba de contrario. Del mismo modo, esta parte expuso que los pagos realizados, con anterioridad a la recepción de la demanda, deberían ser considerados enervación aportando igualmente jurisprudencia en este sentido. La sentencia recurrida no entra a valorar esta petición, con independencia de la fijación de la cuantía de la renta entendemos que debía ser valorado este argumento jurídico (aunque se alcanzase el juicio por la juzgadora de que igualmente eran insuficientes los pagos realizados) a efectos de permitir a esta parte apelar sobre este motivo. En segundo lugar alegó la indebida valoración probatoria. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero razona de forma totalmente errónea y contraria a la prueba practicada en el acto de la vista . El codemandado D. Marcos sí acudió a la vista y se practicó su interrogatorio. Interrogatorio en el que expresamente contestó y manifestó conforme a las alegaciones recogidas en la contestación a la demanda manifestando que, si bien existían pagos desordenados por la relación de confianza que existía entre las partes, la renta que se acordó fue 450 euros y conforme a tal se ha pagado en el tiempo incluso en exceso. Así, dicha sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba manifiesto ya que no valora la prueba practicada ignorando incluso que se practicó y da por confeso al demandado, siendo justo lo contrario que se practicó. También incurre en error en la valoración de la prueba (error en la cuantía adeudada). Esta parte aportó en la contestación a ia demanda todos los pagos que se habían realizado desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la fecha de contestación a la demanda. Posteriormente, en el acto de la vista aportó los pagos que se habían realizado con posterioridad a la contestación a la demanda hasta la fecha de la vista (junio de 2025). Igualmente, se aportó cuadro de pagos actualizado a la fecha de la vista donde consta que hasta la fecha de la vista los demandados habían abonado la cantidad de 27.698'08 euros. Estos pagos y justificantes no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que no son un hecho controvertido. Dado que la cantidad de 27.698'08 euros pagada no es un hecho controvertido, la condena por renta impagada debe ser 29.000 euros menos 27.698'08 euros, adeudándose conforme a la renta aceptada en sentencia la cantidad de 1.307'92 euros. Sin embargo, la sentencia recurrida establece la condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros, desconociendo esta parte de dónde deriva ese exceso de cantidad. Por ello entendemos que existe un error en la valoración de la prueba (pagos aportados por esta parte) o en la cuantificación de las rentas devengadas, siendo incoherente con el propio contenido del fallo en cuanto a la cantidad de renta mensual.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la tramitación legal oportuna y desestimando el recurso de apelación planteado, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que mostraba su disconformidad con la alegación primera de la parte recurrente que denomina de "Incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista", y ello porque en la sentencia efectivamente se ha dado respuesta al motivo planteado en cuanto a si el importe de la renta pactada es 450 euros como alega la parte demandada aquí recurrente, o es 500 euros como consta en el contrato de arrendamiento en su condición cuarta, como alegó esta parte demandante en su momento. La condición 4ª del contrato de arrendamiento (Doc. nº 2 de la demanda) no da lugar a duda alguna, de forma clara y precisa se estipula que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales a mes anticipado. Insiste la parte recurrente en mantener su interpretación unilateral sobre el anexo recogido en el punto 13 del contrato donde en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como renta estipulada, lo que sí deja bien claro el anexo es que al momento de la firma del contrato, de fecha 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida y que se llevara a cabo a razón de 50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada (500+50: 550 euros), y abonada que sea la totalidad de la deuda (650 euros) la renta pasará a ser de 500 euros, transcurridos 12 meses de alquiler. Para el supuesto planteado se hace necesario acudir a lo establecido en los arts. 1281, 1282 y 1285 del CC en cuando a la interpretación de los contratos se refiere. Entiende esta parte demandante, hoy recurrida, que la condición 4ª del contrato es absolutamente clara en su contenido. Si las partes contratantes hubiesen pactado que el precio del arrendamiento se estableciera en 450 euros debería haber sido corregida esta condición con anterioridad a su firma. En ningún momento la parte arrendataria había manifestado su discrepancia con el contenido de la condición 4ª del contrato, hasta el momento concreto de proceder a contestar la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. En todo caso y conforme al art. 1282 CC, son de ver los resguardos de ingresos bancarios efectuados por los arrendatarios, hoy recurrentes, durante el periodo comprendido de febrero a noviembre de 2022, donde se puede comprobar en cada uno de los abonos efectuados que en concepto figura Alquiler del mes correspondiente y la cantidad abonada 500 euros. Y así otros. La conclusión de estos ingresos efectuados por los arrendatarios como actos coetáneos y posteriores a lo largo de la vigencia del contrato nos llevan a una clara conclusión como es que el precio de la renta pactada se corresponde con la condición 4ª del contrato, sin dar lugar a duda alguna, la renta se fija en 500 euros mensuales. Es de significar que es a partir del momento que la parte demanda contesta a la demanda cuando, de forma sorpresiva, comienzan a efectuar los abonos de renta por meses completos y consecutivos a razón de 450 euros desde el mes de abril de 2024 hasta la celebración de la vista el día 9 de junio de 2025; así queda acreditado con el documento nº 11 aportado por esta parte en el acto de la vista y con igual contenido el documento señalado con el nº 2 de la parte demandada aportado igualmente en el acto de la vista. Se muestra también esta parte recurrida disconforme con las alegaciones vertidas en este segundo apartado y ello por entender que la Juez, al poner de manifiesto que "la parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar (305 LEC) ", es un claro error de transcripción y que la parte recurrente podría haber solicitado su aclaración o subsanación conforme al art. 214 LEC. Ese error de transcripción no impide que la juzgadora realice un examen de las pruebas practicadas. La juzgadora llega a la conclusión que la renta pactada es de 500 euros mensuales, y con la aportación como documental de todos y cada uno de los ingresos efectuados por los demandados desde la celebración del contrato hasta la celebración de la vista tiene como resultado evidente la existencia de rentas adeudadas a la fecha de celebración de la vista de 2.271'92 euros. Muestra esta parte su disconformidad con lo alegado de contrario en su tercer motivo de apelación y ello por entender que la parte apelante se limita a reproducir de nuevo sus alegaciones. Las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato el 1 de septiembre de 2020 hasta la celebración de la vista el 9 de junio de 2025 son un total de 58 mensualidades que, multiplicado por la renta de 500 euros, dan un resultado de 29.000 euros, a los que evidentemente hay que sumar los 650 euros que manifiestan adeudar a la parte arrendadora, lo que daría un resultado total de 29.650 euros y no 29.000 euros como se afirma de contrario. En todo caso el resultado al deducir las cantidades entregadas y abonadas por los arrendatarios durante el periodo de vigencia del contrato nos llevaría a la conclusión recogida en la sentencia ya que al momento de la celebración de vista los demandados recurrentes adeudaban rentas pendientes, y por lo tanto procede declarar resuelto el contrato y proceder al desahucio. Por todo ello entendemos que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Considerando que, como expone el Juez "a quo", la parte actora ejercita acción acumulada de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a la parte demandada, aportando con la demanda contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de septiembre de 2020 respecto de la vivienda sita en DIRECCION000) de Vélez-Málaga, señalando que en la condición nº 4 de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros teniendo que abonarse dicha renta de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. En el acto de la vista fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Añade el Juez que la parte demandada formuló oposición ratificando su contestación conforme ha de verse en los antecedentes de hecho de esta resolución y alegando en primer lugar la vulnerabilidad económica y la falta de alternativa habitacional; sobre el fondo alega que la renta finalmente se pacta en 450 euros mensuales y que no se debe cantidad alguna a fecha de recepción de demanda, solicitando la desestimación de la demanda. La prueba ha consistido en documental de ambas partes e interrogatorio del codemandado D. Marcos. La parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar ( art. 305 LEC) . Con cita del art. 27 de la LAU, señala el juzgador que la parte actora, con la documental aportada, ha probado plenamente los elementos integrantes de la pretensión principal, así hay que entender, en primer lugar, que dicha parte actora se encuentra legitimada activamente para entablar la correspondiente acción. En este sentido, se aporta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por otro lado, las alegaciones relativas a tratarse de contrato de vivienda habitual o de pago de las rentas y demás conceptos a lo que venía siendo obligado, la acción ejercitada obedece a la falta de pago de la renta, siendo la obligación fundamental del arrendatario el pago de la renta, cuyo incumplimiento faculta al arrendador a la resolución del contrato. El precio, por otro lado, fue el que libremente pactaron las partes. En consecuencia, la falta de pago por parte de los arrendatarios es clara, no acreditándose que se hubiera abonado la cantidad reclamada, por lo que procede estimar la demanda dando lugar al desahucio interesado, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento, puesto que esta es la consecuencia que produce la falta de pago, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada, más las devengadas tras la interposición de la demanda, según el art. 220.2 LEC. Una de las consecuencias de la resolución de los contratos de arrendamiento es la restitución de la vivienda arrendada al arrendador por el arrendatario. Dicha restitución puede deducirse en nuestro derecho sustantivo del artículo 1123 CC, párrafo primero. Dispone, además, la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, de su Sala Primera, que el efecto primordial de la resolución es la restitución de las prestaciones objeto del contrato. Por tanto, el demandado queda obligado, una vez resuelto el contrato, a la entrega al demandante de la vivienda arrendada. Por otro lado, el artículo 22.4 LEC prevé la posibilidad de enervar el desahucio si el demandado pone a disposición del Tribunal o del Notario las cantidades debidas al ser requerido por el Letrado de la Administración de Justicia. No queda constancia de este pago enervador del desahucio, por lo que, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendatario queda obligado a restituir al arrendador la vivienda arrendada bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso. Por otro lado, ejercitándose en la demanda acumuladamente la acción de desahucio con la de reclamación de las rentas adeudadas y cantidades asimiladas, tal como permite el supuesto 3º del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resultando acreditada la realidad de la existencia de la deuda origen de la reclamación de rentas debidas, en virtud de lo declarado anteriormente, dado que la parte arrendataria se comprometió a pagar en el contrato la cantidad de 500 euros mensuales. Los contratos válidamente firmados tienen fuerza de ley para las partes ( art. 1091 CC) , por lo que las rentas atrasadas constituyen una obligación de pago por parte del arrendatario que puede ser exigida por el arrendador ( art. 1096 CC) . El artículo 217 LEC impone a cada parte la prueba de los hechos constitutivos o extintivos respectivamente de sus pretensiones conforme a criterios de racionalidad. Por tanto, incumbe al demandante la prueba de las obligaciones que reclama y al demandado la extinción de las obligaciones a las que se opone. Esto es, corresponde al actor probar la vigencia del contrato de arrendamiento del que deriva la obligación de pago de la renta; y el arrendatario debe acreditar la extinción de la obligación mediante el pago de la renta, aportando los recibos justificativos de dicho pago. Si se le exigiera al arrendador que probase el impago de las rentas debidas, se invertiría la carga de la prueba indebidamente, que derivaría en prueba diabólica. En el presente caso, el demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, la legitimación activa y pasiva, y el precio del contrato. En cambio, el demandado no acredita el pago de las rentas debidas, siendo este el hecho extintivo de las pretensiones del actor, mediante documentos justificativos de dicho pago. En definitiva, procede condenar a la parte demandada al pago de las rentas debidas, reclamadas a fecha de juicio, que son 2.271'92 euros, más todas aquellas que se vayan devengando hasta la completa entrega del inmueble. En cuanto a la suspensión interesada por la parte demandada sobre el desahucio y/o lanzamiento por vulnerabilidad, ya recayó resolución judicial en el incidente abierto bajo el nº 795.01/23 de fecha 25/03/2025, donde se resolvía negativamente la petición de la suspensión por los hechos y fundamentos que constan en la meritada resolución. En el acto de la vista los demandados ratifican la petición sin aportar ningún tipo de material probatorio que justifique un cambio en su situación familiar y/o económica de los mismos; y en consecuencia lo que resulta más bien de los datos económicos que se consignan en el informe de asuntos sociales es que no encuentran otro piso de alquiler, pero dos de los miembros de la unidad familiar se encuentran percibiendo ingresos regulares, sin abonar, supuestamente, por contra, las rentas de forma regular desde el año 2023 a la demandante, lo que no es de recibo por el mero hecho de tener bajos ingresos, sin que, además, se haya presentado la documentación consignada en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 11/2020. En consecuencia, no procede estimar la solicitud de suspensión por vulnerabilidad. El artículo 394.1 LEC dispone: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En virtud del principio de vencimiento objetivo procede imponer las costas al demandado. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020. En consecuencia, ordena el desahucio de la parte demandada respecto del inmueble objeto del mismo, sito en DIRECCION000) de Vélez-Málaga. Y condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros. Con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que nos encontramos en un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas, en donde lo que se argumenta por la parte demandada es cuestionar el importe de la mensualidad de la renta y acudir luego a la vía de protección prevista para personas naturales en situación de vulnerabilidad. Esto motivó por tanto un reconocimiento de la situación de arrendamiento que no se discute y que ahora tratamos. No es discutido, por tanto, ni la situación de arrendatarios de los demandados ni el impago, que es reconocido tal y como podemos ver igualmente en la oposición cuando se discute el importe mensual de la renta. Se reconoce incluso el contrato y no se discute la legitimación de la propietaria y arrendadora. Todas las partes coinciden, al menos, en que el arrendamiento se desarrolló con normalidad durante los primeros años, y que el impago de rentas llegó a constituir una elevada cantidad, siendo luego que a la celebración de la vista las rentas adeudadas ascienden a 2.271'92 euros. Los arrendatarios admiten haber dejado de abonar las mensualidades, justificándolo en un supuesto de vulnerabilidad y alegando, como se ha dicho, que la renta no ascendía a los 500 euros que figuran en el contrato, sino a 450 que luego se pactó. De conformidad con lo acreditado en autos, resulta indubitado que la titularidad dominical del inmueble corresponde a la actora. Y, requiriendo ésta el abono de la renta, corresponde a los demandados su abono o la prueba fehaciente de que se está al corriente en dicha obligación, que es la fundamental del arrendatario. En consecuencia, se desplaza a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, si entendía que la renta era menor, no bastaba la palabra de uno contra la del otro, cuando el contrato expresa por escrito una determinada cantidad, y si alega su pago al día debe acreditarlo con los recibos o apuntes bancarios pertinentes; y si alega vulnerabilidad, también debe probarla, con independencia de que es jurisprudencia constante que esta situación puede hacerse valer al tiempo del desalojo, pero que no influye al resolver sobre la resolución contractual. Por otro lado, procede interpretar el contrato controvertido a la luz de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, atendiendo a la literalidad de sus cláusulas y a la intención evidente de las partes. Partimos, pues, de un contrato cuya existencia y eficacia no han sido negadas, si bien en el mismo figura una cantidad de renta y modo de pago - el precio del arrendamiento - que pone en cuestión, sin prueba alguna, la parte demandada. Dicho extremo fue debidamente explicado en la demanda y durante la vista y tenido por claro en la sentencia. Y es que en la cláusula 4ª de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros debiendo abonarse dicha renta por los arrendatarios de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Siendo que en el acto de la vista se fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Y la referida condición 4ª del contrato de arrendamiento tampoco a esta Sala le ofrece duda alguna, pues de forma clara y precisa se estipula en ella que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales que habrán de abonarse por meses anticipados. Frente a la interpretación de parte recurrente respecto del anexo obrante al punto 13 del contrato, entiende correctamente el juzgador que en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como - nueva - renta estipulada, sino que recuerda que, al momento de la firma del contrato, es decir, el 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros, y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida, haciéndolo a razón de "...50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada, o sea, 500 euros más 50 euros, que hacen un total de 550 euros durante unos meses hasta saldar esa deuda; y abonada que sea la totalidad de la misma - los 650 euros - la renta pasaría a ser de nuevo 500 euros, transcurridos los doce meses de alquiler en los que estaba en vigor el recargo. Debe concluirse, por tanto que, en el presente caso, la demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, su legitimación activa y la pasiva de los demandados, así como el precio del contrato. En cambio, los demandados no acreditan el pago de las rentas debidas, siendo solo este el hecho extintivo de las pretensiones de la actora, que podría justificarse mediante los documentos justificativos de dicho pago. Y lo cierto es que tal prueba no se produce. En el último motivo del recurso se insiste en la suspensión del procedimiento por situación de vulnerabilidad. El Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero no es de aplicación como tampoco lo es el 1/2024, de 14 mayo, dado que este regula medidas para deudores hipotecarios y el presente procedimiento es de desahucio arrendaticio. Sería de aplicación el Real Decreto Ley 1/2020 y en dicha disposición legal se establece con carácter potestativo para el Juez la suspensión del lanzamiento en el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020 de 31 de marzo, siempre que la persona ocupante de la vivienda este en situación de vulnerabilidad del art. 5º.1 de dicho Real Decreto Ley. Debemos concluir que dicha normativa no regula la suspensión del juicio de desahucio en sí, sino la del lanzamiento acordado en ejecución de sentencia y previa acreditación de la situación de vulnerabilidad económica o social; dicha suspensión deberá plantearse en ejecución de sentencia a la vista del informe que los servicios sociales puedan emitir. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida. Por todo lo expuesto, procede mantener la estimación íntegra de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación esencial de pago y, en consecuencia, acordando el desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, con los efectos legales inherentes a dicha resolución, además de confirmar la condena de los demandados a abonar la renta debida y la que vaya venciendo hasta el efectivo desalojo de la vivienda. Todo ello manteniendo también lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos y Doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 795/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes, ordenase la referida revocación íntegra de la sentencia apelada o, subsidiariamente, corrigiese las rentas adeudadas por esta parte fijando las mismas en 1.301'92 euros; con expresa condena en costas a la parte apelada. Alegó, en primer lugar, incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista. Esta parte en su contestación a la demanda expuso que en el contrato de arrendamiento que sirve de base al presente procedimiento se establecía una cantidad de renta diferente a la que la parte demandante reclamaba. Así, en la cláusula 13 de dicho contrato se establecía expresamente lo que mantiene esta parte. Esta cláusula es clara en su tenor literal, el importe pasa a ser de 500 euros hasta saldar la deuda contraída. Una vez saldada la deuda contraída la cantidad debe necesariamente pasar a 50 euros menos. En la sentencia recurrida no se cita ni se da respuesta a nuestra alegación, sin que se resuelva este conflicto que resultaba ser el elemento crucial del procedimiento. Es contenido propio de la tutela judicial efectiva el cumplimiento del requisito de motivación establecido en el art. 218.2 LEC. Esta obligación entendemos que no se cumple en la sentencia recurrida, que se limita a dar por aceptada la cantidad de 500 euros como renta sin mencionar siquiera la cláusula nº 13 del contrato cuyo tenor literal esta parte argumentaba de contrario. Del mismo modo, esta parte expuso que los pagos realizados, con anterioridad a la recepción de la demanda, deberían ser considerados enervación aportando igualmente jurisprudencia en este sentido. La sentencia recurrida no entra a valorar esta petición, con independencia de la fijación de la cuantía de la renta entendemos que debía ser valorado este argumento jurídico (aunque se alcanzase el juicio por la juzgadora de que igualmente eran insuficientes los pagos realizados) a efectos de permitir a esta parte apelar sobre este motivo. En segundo lugar alegó la indebida valoración probatoria. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero razona de forma totalmente errónea y contraria a la prueba practicada en el acto de la vista . El codemandado D. Marcos sí acudió a la vista y se practicó su interrogatorio. Interrogatorio en el que expresamente contestó y manifestó conforme a las alegaciones recogidas en la contestación a la demanda manifestando que, si bien existían pagos desordenados por la relación de confianza que existía entre las partes, la renta que se acordó fue 450 euros y conforme a tal se ha pagado en el tiempo incluso en exceso. Así, dicha sentencia adolece de un error en la valoración de la prueba manifiesto ya que no valora la prueba practicada ignorando incluso que se practicó y da por confeso al demandado, siendo justo lo contrario que se practicó. También incurre en error en la valoración de la prueba (error en la cuantía adeudada). Esta parte aportó en la contestación a ia demanda todos los pagos que se habían realizado desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la fecha de contestación a la demanda. Posteriormente, en el acto de la vista aportó los pagos que se habían realizado con posterioridad a la contestación a la demanda hasta la fecha de la vista (junio de 2025). Igualmente, se aportó cuadro de pagos actualizado a la fecha de la vista donde consta que hasta la fecha de la vista los demandados habían abonado la cantidad de 27.698'08 euros. Estos pagos y justificantes no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que no son un hecho controvertido. Dado que la cantidad de 27.698'08 euros pagada no es un hecho controvertido, la condena por renta impagada debe ser 29.000 euros menos 27.698'08 euros, adeudándose conforme a la renta aceptada en sentencia la cantidad de 1.307'92 euros. Sin embargo, la sentencia recurrida establece la condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros, desconociendo esta parte de dónde deriva ese exceso de cantidad. Por ello entendemos que existe un error en la valoración de la prueba (pagos aportados por esta parte) o en la cuantificación de las rentas devengadas, siendo incoherente con el propio contenido del fallo en cuanto a la cantidad de renta mensual.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la tramitación legal oportuna y desestimando el recurso de apelación planteado, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que mostraba su disconformidad con la alegación primera de la parte recurrente que denomina de "Incongruencia omisiva respecto de los hechos alegados por esta parte en la contestación a la demanda y probados en el acto de la vista", y ello porque en la sentencia efectivamente se ha dado respuesta al motivo planteado en cuanto a si el importe de la renta pactada es 450 euros como alega la parte demandada aquí recurrente, o es 500 euros como consta en el contrato de arrendamiento en su condición cuarta, como alegó esta parte demandante en su momento. La condición 4ª del contrato de arrendamiento (Doc. nº 2 de la demanda) no da lugar a duda alguna, de forma clara y precisa se estipula que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales a mes anticipado. Insiste la parte recurrente en mantener su interpretación unilateral sobre el anexo recogido en el punto 13 del contrato donde en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como renta estipulada, lo que sí deja bien claro el anexo es que al momento de la firma del contrato, de fecha 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida y que se llevara a cabo a razón de 50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada (500+50: 550 euros), y abonada que sea la totalidad de la deuda (650 euros) la renta pasará a ser de 500 euros, transcurridos 12 meses de alquiler. Para el supuesto planteado se hace necesario acudir a lo establecido en los arts. 1281, 1282 y 1285 del CC en cuando a la interpretación de los contratos se refiere. Entiende esta parte demandante, hoy recurrida, que la condición 4ª del contrato es absolutamente clara en su contenido. Si las partes contratantes hubiesen pactado que el precio del arrendamiento se estableciera en 450 euros debería haber sido corregida esta condición con anterioridad a su firma. En ningún momento la parte arrendataria había manifestado su discrepancia con el contenido de la condición 4ª del contrato, hasta el momento concreto de proceder a contestar la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. En todo caso y conforme al art. 1282 CC, son de ver los resguardos de ingresos bancarios efectuados por los arrendatarios, hoy recurrentes, durante el periodo comprendido de febrero a noviembre de 2022, donde se puede comprobar en cada uno de los abonos efectuados que en concepto figura Alquiler del mes correspondiente y la cantidad abonada 500 euros. Y así otros. La conclusión de estos ingresos efectuados por los arrendatarios como actos coetáneos y posteriores a lo largo de la vigencia del contrato nos llevan a una clara conclusión como es que el precio de la renta pactada se corresponde con la condición 4ª del contrato, sin dar lugar a duda alguna, la renta se fija en 500 euros mensuales. Es de significar que es a partir del momento que la parte demanda contesta a la demanda cuando, de forma sorpresiva, comienzan a efectuar los abonos de renta por meses completos y consecutivos a razón de 450 euros desde el mes de abril de 2024 hasta la celebración de la vista el día 9 de junio de 2025; así queda acreditado con el documento nº 11 aportado por esta parte en el acto de la vista y con igual contenido el documento señalado con el nº 2 de la parte demandada aportado igualmente en el acto de la vista. Se muestra también esta parte recurrida disconforme con las alegaciones vertidas en este segundo apartado y ello por entender que la Juez, al poner de manifiesto que "la parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar (305 LEC) ", es un claro error de transcripción y que la parte recurrente podría haber solicitado su aclaración o subsanación conforme al art. 214 LEC. Ese error de transcripción no impide que la juzgadora realice un examen de las pruebas practicadas. La juzgadora llega a la conclusión que la renta pactada es de 500 euros mensuales, y con la aportación como documental de todos y cada uno de los ingresos efectuados por los demandados desde la celebración del contrato hasta la celebración de la vista tiene como resultado evidente la existencia de rentas adeudadas a la fecha de celebración de la vista de 2.271'92 euros. Muestra esta parte su disconformidad con lo alegado de contrario en su tercer motivo de apelación y ello por entender que la parte apelante se limita a reproducir de nuevo sus alegaciones. Las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato el 1 de septiembre de 2020 hasta la celebración de la vista el 9 de junio de 2025 son un total de 58 mensualidades que, multiplicado por la renta de 500 euros, dan un resultado de 29.000 euros, a los que evidentemente hay que sumar los 650 euros que manifiestan adeudar a la parte arrendadora, lo que daría un resultado total de 29.650 euros y no 29.000 euros como se afirma de contrario. En todo caso el resultado al deducir las cantidades entregadas y abonadas por los arrendatarios durante el periodo de vigencia del contrato nos llevaría a la conclusión recogida en la sentencia ya que al momento de la celebración de vista los demandados recurrentes adeudaban rentas pendientes, y por lo tanto procede declarar resuelto el contrato y proceder al desahucio. Por todo ello entendemos que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Considerando que, como expone el Juez "a quo", la parte actora ejercita acción acumulada de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a la parte demandada, aportando con la demanda contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de septiembre de 2020 respecto de la vivienda sita en DIRECCION000) de Vélez-Málaga, señalando que en la condición nº 4 de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros teniendo que abonarse dicha renta de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. En el acto de la vista fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Añade el Juez que la parte demandada formuló oposición ratificando su contestación conforme ha de verse en los antecedentes de hecho de esta resolución y alegando en primer lugar la vulnerabilidad económica y la falta de alternativa habitacional; sobre el fondo alega que la renta finalmente se pacta en 450 euros mensuales y que no se debe cantidad alguna a fecha de recepción de demanda, solicitando la desestimación de la demanda. La prueba ha consistido en documental de ambas partes e interrogatorio del codemandado D. Marcos. La parte demandada no comparece al acto de la vista y el actor solicita se le tenga por confeso en cuanto le pudiera perjudicar ( art. 305 LEC) . Con cita del art. 27 de la LAU, señala el juzgador que la parte actora, con la documental aportada, ha probado plenamente los elementos integrantes de la pretensión principal, así hay que entender, en primer lugar, que dicha parte actora se encuentra legitimada activamente para entablar la correspondiente acción. En este sentido, se aporta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por otro lado, las alegaciones relativas a tratarse de contrato de vivienda habitual o de pago de las rentas y demás conceptos a lo que venía siendo obligado, la acción ejercitada obedece a la falta de pago de la renta, siendo la obligación fundamental del arrendatario el pago de la renta, cuyo incumplimiento faculta al arrendador a la resolución del contrato. El precio, por otro lado, fue el que libremente pactaron las partes. En consecuencia, la falta de pago por parte de los arrendatarios es clara, no acreditándose que se hubiera abonado la cantidad reclamada, por lo que procede estimar la demanda dando lugar al desahucio interesado, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento, puesto que esta es la consecuencia que produce la falta de pago, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada, más las devengadas tras la interposición de la demanda, según el art. 220.2 LEC. Una de las consecuencias de la resolución de los contratos de arrendamiento es la restitución de la vivienda arrendada al arrendador por el arrendatario. Dicha restitución puede deducirse en nuestro derecho sustantivo del artículo 1123 CC, párrafo primero. Dispone, además, la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, de su Sala Primera, que el efecto primordial de la resolución es la restitución de las prestaciones objeto del contrato. Por tanto, el demandado queda obligado, una vez resuelto el contrato, a la entrega al demandante de la vivienda arrendada. Por otro lado, el artículo 22.4 LEC prevé la posibilidad de enervar el desahucio si el demandado pone a disposición del Tribunal o del Notario las cantidades debidas al ser requerido por el Letrado de la Administración de Justicia. No queda constancia de este pago enervador del desahucio, por lo que, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendatario queda obligado a restituir al arrendador la vivienda arrendada bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso. Por otro lado, ejercitándose en la demanda acumuladamente la acción de desahucio con la de reclamación de las rentas adeudadas y cantidades asimiladas, tal como permite el supuesto 3º del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resultando acreditada la realidad de la existencia de la deuda origen de la reclamación de rentas debidas, en virtud de lo declarado anteriormente, dado que la parte arrendataria se comprometió a pagar en el contrato la cantidad de 500 euros mensuales. Los contratos válidamente firmados tienen fuerza de ley para las partes ( art. 1091 CC) , por lo que las rentas atrasadas constituyen una obligación de pago por parte del arrendatario que puede ser exigida por el arrendador ( art. 1096 CC) . El artículo 217 LEC impone a cada parte la prueba de los hechos constitutivos o extintivos respectivamente de sus pretensiones conforme a criterios de racionalidad. Por tanto, incumbe al demandante la prueba de las obligaciones que reclama y al demandado la extinción de las obligaciones a las que se opone. Esto es, corresponde al actor probar la vigencia del contrato de arrendamiento del que deriva la obligación de pago de la renta; y el arrendatario debe acreditar la extinción de la obligación mediante el pago de la renta, aportando los recibos justificativos de dicho pago. Si se le exigiera al arrendador que probase el impago de las rentas debidas, se invertiría la carga de la prueba indebidamente, que derivaría en prueba diabólica. En el presente caso, el demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, la legitimación activa y pasiva, y el precio del contrato. En cambio, el demandado no acredita el pago de las rentas debidas, siendo este el hecho extintivo de las pretensiones del actor, mediante documentos justificativos de dicho pago. En definitiva, procede condenar a la parte demandada al pago de las rentas debidas, reclamadas a fecha de juicio, que son 2.271'92 euros, más todas aquellas que se vayan devengando hasta la completa entrega del inmueble. En cuanto a la suspensión interesada por la parte demandada sobre el desahucio y/o lanzamiento por vulnerabilidad, ya recayó resolución judicial en el incidente abierto bajo el nº 795.01/23 de fecha 25/03/2025, donde se resolvía negativamente la petición de la suspensión por los hechos y fundamentos que constan en la meritada resolución. En el acto de la vista los demandados ratifican la petición sin aportar ningún tipo de material probatorio que justifique un cambio en su situación familiar y/o económica de los mismos; y en consecuencia lo que resulta más bien de los datos económicos que se consignan en el informe de asuntos sociales es que no encuentran otro piso de alquiler, pero dos de los miembros de la unidad familiar se encuentran percibiendo ingresos regulares, sin abonar, supuestamente, por contra, las rentas de forma regular desde el año 2023 a la demandante, lo que no es de recibo por el mero hecho de tener bajos ingresos, sin que, además, se haya presentado la documentación consignada en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 11/2020. En consecuencia, no procede estimar la solicitud de suspensión por vulnerabilidad. El artículo 394.1 LEC dispone: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En virtud del principio de vencimiento objetivo procede imponer las costas al demandado. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020. En consecuencia, ordena el desahucio de la parte demandada respecto del inmueble objeto del mismo, sito en DIRECCION000) de Vélez-Málaga. Y condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.271'92 euros. Con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que nos encontramos en un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas, en donde lo que se argumenta por la parte demandada es cuestionar el importe de la mensualidad de la renta y acudir luego a la vía de protección prevista para personas naturales en situación de vulnerabilidad. Esto motivó por tanto un reconocimiento de la situación de arrendamiento que no se discute y que ahora tratamos. No es discutido, por tanto, ni la situación de arrendatarios de los demandados ni el impago, que es reconocido tal y como podemos ver igualmente en la oposición cuando se discute el importe mensual de la renta. Se reconoce incluso el contrato y no se discute la legitimación de la propietaria y arrendadora. Todas las partes coinciden, al menos, en que el arrendamiento se desarrolló con normalidad durante los primeros años, y que el impago de rentas llegó a constituir una elevada cantidad, siendo luego que a la celebración de la vista las rentas adeudadas ascienden a 2.271'92 euros. Los arrendatarios admiten haber dejado de abonar las mensualidades, justificándolo en un supuesto de vulnerabilidad y alegando, como se ha dicho, que la renta no ascendía a los 500 euros que figuran en el contrato, sino a 450 que luego se pactó. De conformidad con lo acreditado en autos, resulta indubitado que la titularidad dominical del inmueble corresponde a la actora. Y, requiriendo ésta el abono de la renta, corresponde a los demandados su abono o la prueba fehaciente de que se está al corriente en dicha obligación, que es la fundamental del arrendatario. En consecuencia, se desplaza a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, si entendía que la renta era menor, no bastaba la palabra de uno contra la del otro, cuando el contrato expresa por escrito una determinada cantidad, y si alega su pago al día debe acreditarlo con los recibos o apuntes bancarios pertinentes; y si alega vulnerabilidad, también debe probarla, con independencia de que es jurisprudencia constante que esta situación puede hacerse valer al tiempo del desalojo, pero que no influye al resolver sobre la resolución contractual. Por otro lado, procede interpretar el contrato controvertido a la luz de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, atendiendo a la literalidad de sus cláusulas y a la intención evidente de las partes. Partimos, pues, de un contrato cuya existencia y eficacia no han sido negadas, si bien en el mismo figura una cantidad de renta y modo de pago - el precio del arrendamiento - que pone en cuestión, sin prueba alguna, la parte demandada. Dicho extremo fue debidamente explicado en la demanda y durante la vista y tenido por claro en la sentencia. Y es que en la cláusula 4ª de dicho contrato se pactó una renta mensual de 500 euros debiendo abonarse dicha renta por los arrendatarios de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Siendo que en el acto de la vista se fija la cantidad adeudada por rentas debidas en 2.271'92 euros. Y la referida condición 4ª del contrato de arrendamiento tampoco a esta Sala le ofrece duda alguna, pues de forma clara y precisa se estipula en ella que el precio del arrendamiento será 500 euros mensuales que habrán de abonarse por meses anticipados. Frente a la interpretación de parte recurrente respecto del anexo obrante al punto 13 del contrato, entiende correctamente el juzgador que en ningún caso figura la cantidad de 450 euros como - nueva - renta estipulada, sino que recuerda que, al momento de la firma del contrato, es decir, el 1 de septiembre de 2020, la parte arrendataria adeudaba a la arrendadora una cantidad concreta de 650 euros, y en el citado anexo lo que expresamente se recoge es el compromiso de la parte arrendataria de abonar esa deuda vencida, haciéndolo a razón de "...50 euros adicionales y mensuales a sumar a la renta ya pactada, o sea, 500 euros más 50 euros, que hacen un total de 550 euros durante unos meses hasta saldar esa deuda; y abonada que sea la totalidad de la misma - los 650 euros - la renta pasaría a ser de nuevo 500 euros, transcurridos los doce meses de alquiler en los que estaba en vigor el recargo. Debe concluirse, por tanto que, en el presente caso, la demandante ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, su legitimación activa y la pasiva de los demandados, así como el precio del contrato. En cambio, los demandados no acreditan el pago de las rentas debidas, siendo solo este el hecho extintivo de las pretensiones de la actora, que podría justificarse mediante los documentos justificativos de dicho pago. Y lo cierto es que tal prueba no se produce. En el último motivo del recurso se insiste en la suspensión del procedimiento por situación de vulnerabilidad. El Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero no es de aplicación como tampoco lo es el 1/2024, de 14 mayo, dado que este regula medidas para deudores hipotecarios y el presente procedimiento es de desahucio arrendaticio. Sería de aplicación el Real Decreto Ley 1/2020 y en dicha disposición legal se establece con carácter potestativo para el Juez la suspensión del lanzamiento en el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020 de 31 de marzo, siempre que la persona ocupante de la vivienda este en situación de vulnerabilidad del art. 5º.1 de dicho Real Decreto Ley. Debemos concluir que dicha normativa no regula la suspensión del juicio de desahucio en sí, sino la del lanzamiento acordado en ejecución de sentencia y previa acreditación de la situación de vulnerabilidad económica o social; dicha suspensión deberá plantearse en ejecución de sentencia a la vista del informe que los servicios sociales puedan emitir. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida. Por todo lo expuesto, procede mantener la estimación íntegra de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación esencial de pago y, en consecuencia, acordando el desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, con los efectos legales inherentes a dicha resolución, además de confirmar la condena de los demandados a abonar la renta debida y la que vaya venciendo hasta el efectivo desalojo de la vivienda. Todo ello manteniendo también lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos y Doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 795/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos y Doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 795/2023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.