Sentencia Civil 87/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1816/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100037

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:371

Núm. Roj: SAP MA 371:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1816/2024.

SENTENCIA NÚM. 87/2026.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª Consuelo Fuentes García

En Málaga, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre acción reivindicatoria de dominio, seguidos a instancia de Don Isidro contra el Ayuntamiento de Álora; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada Corporación contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor López Soto en nombre y representación de don Isidro, sobre acción declarativa de dominio, frente al Ayuntamiento de Álora, debo declarar y DECLARO el dominio del actor sobre el camino que discurre por la finca a que se contrae la demanda, -finca registral Nº NUM000 del Registro de Álora-, y en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del Ayuntamiento demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de julio de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del presente recurso, desestimase la demanda con expresa condena en costas a la actora. Alegó que recurría el pronunciamiento estimatorio de la demanda, así como el condenatorio en costas. La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que la titularidad de la finca propiedad de la actora se presume libre de cargas, resolución que se recurre pues entiende esta parte que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en una aplicación indebida de los artículos 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, en los que se fundamenta, entre otros. Los argumentos del Juzgado para estimar la demanda, entre otros, son los siguientes: Que sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del camino por la mera tolerancia del actor, nada consta sobre la existencia de servidumbre privada. Que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. Que no se ha expropiado el camino ni se ha declarado la utilidad pública. Que no se ha declarado la necesidad de establecimiento de servidumbre de paso en atención a la ubicación de las distintas fincas existentes en la zona. Que, aunque reiterada jurisprudencia establece que es una cuestión de hecho la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado, el inventario municipal es un mero registro administrativo y la inclusión del camino en el inventario no prejuzga la titularidad del mismo. Que si el camino es de uso público debería haberse definido con exactitud la utilidad pública que justificara su consideración de tal. Y que no hay camino asfaltado, el camino es catastralmente una subparcerla y que no consta justificado el uso o la necesidad del camino. Tras manifestar la sentencia que el Registro de la Propiedad no protege la descripción, extensión o cabida de los bienes inmuebles, ni de que dichos bienes existan, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989, afirma que "la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído" y concluye que, justificada la propiedad del camino por la actora, que en el Catastro está considerado como subparcela, no ha sido desvirtuada por la demandada la citada presunción. Por otro lado, el Juzgado afirma que las parcelas por las que discurre el camino debieron formar parte de la finca matriz, a pesar de que no existe ninguna prueba que acredite esa afirmación ni ha habido el más mínimo esfuerzo por la parte demandante para probar ese extremo: examinada la documentación aportada por la actora no consta la descripción de la inscripción primera por lo que la anterior afirmación del Juzgado no tiene soporte probatorio. Así mismo, entendemos procedente recordar que la finca no está coordinada con el Catastro, tal y como se indica en la certificación del Registro de la Propiedad aportada por la misma demandante, por lo que el Juzgado no puede considerar que el camino tenga entidad en el Catastro como subparcela, según afirma, a pesar de que resulta sorprendente que el mismo Juzgado reconozca que los límites del camino, según el Catastro, no coinciden con los reales. Por otro lado, es intrascendente que en la escritura de la demandante no aparezca mencionada la existencia del camino por ser una circunstancia de hecho, lo que es entendible pues es una mera descripción que le vincularía y su omisión estaría justificada por ese motivo y, por otra parte, la documentación aportada por la demandante indica que la adquisición de la finca es muy posterior a la existencia del camino lo que explicaría que, de manera interesada, en las escrituras no se haga mención a su existencia. De cualquier modo, resaltamos un hecho importante como es el que el Juzgado admite la existencia del camino, si bien le atribuye su propiedad a la demandante, hecho con el que debemos mostrar nuestra total disconformidad pues de la prueba documental practicada no sólo queda demostrada la existencia del camino que atraviesa la finca de la actora, sino también su uso público. De la prueba documental a la que nos referimos destacamos el informe del arquitecto municipal por el que se acredita que, al menos desde el año 1956, existe un camino que discurre por diversas fincas, entre ellas la de la demandante. Por otra parte, con las citadas certificaciones catastrales y el informe del arquitecto municipal queda demostrado que el camino objeto de litigio, de acceso público, enlaza a su vez con dos caminos públicos y, como se indica por el arquitecto municipal, por el camino discurre el trazado de tuberías de abastecimiento de agua, ratificando su carácter público. En definitiva, la presunción de libertad de cargas de la propiedad privada admite prueba en contrario y entendemos que ha sido objeto de cumplida prueba por parte del Ayuntamiento tanto la existencia del camino como su uso público. Tampoco estamos de acuerdo con el Juzgado cuando, para descartar el carácter público del camino, afirma en la sentencia que parece tratarse de un camino terrizo y que no consta que esté asfaltado, como si esta última característica fuera un indicio de la naturaleza pública del camino. Respecto al argumento sobre la falta de expropiación y de declaración de utilidad pública, el Juzgado olvida que la declaración de utilidad pública es uno más de los requisitos de la expropiación forzosa, y que la expropiación forzosa no es la única forma de adquisición de la propiedad que tiene la Administración Pública. Se refirió luego a la declaración de Dña. Nuria, destacando que su testimonio no puede ser tenido en cuenta dado que, en primer lugar, resulta ser interesada en el procedimiento pues tenía inscrito a su favor un derecho de opción de compra de la finca objeto de litigio según figura en la certificación registral aportada por la demandante. Además, la Sra. Nuria es la solicitante de la certificación aportada por la actora, tal y como se constata en la solicitud aportada con la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado, y con imposición de las costas a la parte apelante, añadiendo que la resolución es ajustada a derecho y conlleva los pronunciamientos dictados. Se mostró disconforme de plano respecto a lo expuesto e interpretado de contrario, no existe en modo alguno error en la valoración de la prueba practicada, y tampoco existe, como independiente o derivado de ello, vulneración de los artículos 348 del CC, y 38 de la Ley Hipotecaria. Cabe subrayar como capital que, la resolución que se impugna de contrario está sumamente fundamentada y contiene una valoración lógica que deviene en el fallo dictado. Y todo ello no solo en base a la prueba existente, e interpretada libremente por la Juez, sino por la certeza y la existencia de prueba aportada de archivos públicos, en mayor forma por esta parte, que constata la realidad y asevera las pretensiones de esta, y no solo como se pretende simplificar de contrario en cuanto a la que la propiedad se adquiere "libre de cargas", que también; Pues el plenario fue mucho más complejo que ello. Prima por tanto la seguridad jurídica, frente a la vía de hecho del Ayuntamiento de Álora, que procedió "motu proprio" a incorporar dicho camino-carril como público. Esta parte comparte los argumentos, fundados y valorados con coherencia por la resolución que se recurre, que son esencialmente los argumentos aportados y probados por esta parte, entre otros que indica la sentencia. La argumentación esgrimida de contrario, indicando poco más o menos que el camino "no existe" o no existe dentro de la parcela de referencia, es absolutamente temeraria, puesto que es el propio Ayuntamiento quien admite la existencia del mismo, otorga licencia, y posteriormente va poniendo impedimentos para el apeo (traslado) de dicho carril a otra zona menos gravosa de la finca, requiriendo la autorización de DPH (Dominio Público Hidráulico) por lo que indicaba como cauce público, que resultó no ser, para posteriormente en ese ínterin y pandemia de Covid de por medio, incluir dicho carril de tierra en el inventario de caminos públicos, sin que a priori la parte contraria pudiese presentar alegaciones en pleno confinamiento, sin título ni procedimiento que lo justificara, en base a la vía de hecho, o hechos consumados. Reiteramos, pero es fundamental decir, que es el mismo Arquitecto municipal el que otorgó la licencia por entender privado el camino y luego se desdice, intentando justificar una naturaleza pública que no tiene. La existencia del carril-camino como subparcela privada es además contrastada con la documental del catastro, que otorga ese carácter de privado, en toda la extensión, que no es poca, y en todas las fincas catastrales colindantes; otra evidencia más de la naturaleza privada del camino, no solo de su existencia. En el presente supuesto no se discute la existencia o no de servidumbre privada de paso, puesto que el objeto de debate es otro, pero no hace falta indicar al Tribunal, las formas de adquisición de las servidumbres y su acreditación, puesto que ha de constar en documento público o registro con título, y nada de ello acontece. Menos aún y lo que sí es objeto, la titularidad pública, que no puede basarse, con buen criterio expresado en la resolución recurrida de contrario, en el inventario puesto que este es una consecuencia de la titularidad y no hace prueba de la misma como se pretendía de contrario; remitiéndonos para no sobrecargar este escrito, a la Jurisprudencia expuesta en la sentencia dictada ( STS 9-6-1978 entre otras). Otra nota a tener en cuenta, es que la finca es titularidad de la familia Nuria, y no existe una verdadera transmisión o adquisición frente a terceros. No se puede insinuar gratuitamente que la descripción de la finca ha sido interesada hace más de 35 años porque se preveía en que 2018-19 se iba a solicitar una licencia, que iba a ser concedida, luego revocada, por cauce público que resultó ser privado y que la parte sabía en aquellas fechas que el Ayuntamiento de Álora iba a inventariarlo como suyo, por primera vez en el reciente año 2020. El Ayuntamiento ha reconocido que viene poseyendo incluso dicho carril, por una supuesta red de aguas de la que no se aporta absolutamente nada ni de su comienzo ni de su fin ni de su existencia, y lo defiende como público por actos propios pero sin exhibir legitimación o título sobre éste; por tanto, negar la existencia del mismo dentro de la finca en base a no georreferenciación u otras cuestiones, es una contradicción a los actos propios realizados de contrario, que ahora pretende introducir en el recurso. Alegando ello, y seguidamente todo lo contrario, esto es, la existencia y titularidad dominical del Ayuntamiento, lo cual no es solo no ajustado a una valoración libre de la prueba, sino que resulta contradictorio, todo ello obviamente para tratar de defender sus pretensiones. Y a mayor abundamiento, la prueba del carril-camino y su determinación, así como su existencia es más que reiterada, a saber: Certificaciones Catastrales; Informes de los Peritos; Licencia Municipal Otorgada; Ortofotos; Testigo etc., pero todas, todas, tendentes a la realidad, es decir, y lo que ha quedado probado, la naturaleza privada de dicho camino. Sin entrar en debatir lo ya expuesto en el plenario, lo que se expone de contrario en cuanto al vallado, es evidente que si existe una explotación agraria, para evitar expolios, así como que el ganado asociado a esa finca como explotación ganadera, para que no se pudieran escapar o perder de la finca se hace necesario esa delimitación interior que en modo alguno es el objeto del debate. De las fotografías aéreas también se evidencia que el vallado no está en toda la finca. El canil quedó acreditado de esta parte, que el uso es meramente consentido, y es para una serie de propiedades privadas, dos o tres pares de fincas más al norte, de carácter de bienes inmuebles rústicos, fincas que se tuvieron que segregar de la matriz, de ahí la existencia de dicho carril, como otra nota acreditativa más de la naturaleza privada del carril. La carretera de DIRECCION000 linda con la finca del actor, que es propiedad privada. Por tanto, el carril de marras, no sirve para ningún uso público puesto que ni se hace necesario para llegar al pueblo, ni comunica con ninguna población, ni es una vía secundaria para llegar al pueblo u otra zona pública, y es únicamente, sin entrar en la tenencia o no de título de paso que sería privado en su caso pues no es objeto de debate del presente proceso, para algunas fincas privadas más al norte de la finca del actor, por mero uso tolerado. Indicando nuevamente y en base a documento público como es la nota simple y certificación registral, que la finca linda en varios de sus vértices, allí donde va a parar el carril (más al norte) con resto de finca matriz de donde se segregó y que está libre de cargas a excepción de la opción de compra inscrita. Esto es un hecho acreditado en el procedimiento. El lindero si es una garantía registral, "lindar con resto de la matriz" que no desvirtúa el Ayuntamiento, argumento y prueba de las pretensiones de esta parte. El informe de contrario se basa en un dibujo cartográfico para determinar exclusivamente con este nada más y menos la pretendida cualidad de público; sin embargo, niega las certificaciones catastrales de todas las fincas colindantes como válidas, pues va en contra de su informe, por cuanto estas certificaciones otorgan la naturaleza privada a dicho carril-camino (sub parcelas dentro de la parcela, y de titularidad privada). En base a esos datos, el informe del Ingeniero Superior Agrónomo de esta parte concluye que el camino-carril ha de ser privado, puesto que el catastro lo tiene como tal, pero no en una sola parcela catastral sino en todas la de dicho carril; viene a informar no solo sobre el cauce que discurre por la finca (y afecta al carril), sino además asevera que la información catastral "está completa", o sea aunque no esté coordinado con catastro, según su informe de la finca, que visita, catastro y realidad es coincidente, esto es, el carril-camino que expone en su informe el inicio y fin, y su conclusión. Que, además, el cauce que trascurre en parte del camino es privado, ratificado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como consta en el procedimiento, en definitiva, cauce privado sobre camino privado, lo cual es coincidente con la prueba y lógico. Nosotros incluimos además lo depuesto en juicio por la único testigo, parte como dijo interesada en el procedimiento, pero que libremente indicó que en los 35 años que pertenece la finca a la familia Nuria, siempre se ha considerado dicho carril como privado, nunca ha sido del interés del Ayuntamiento hasta que se solicitó licencia de traslado del mismo, que fue otorgada por el mismo Arquitecto municipal que ahora cambia su versión, lo cual es capital indicar de nuevo a este Tribunal. Además, depuso que la familia Nuria no ha tenido la intención de cortar dicho carril, sino trasladarlo por la zona menos perjudicial. Que dentro de las fincas privadas aparezca parte hormigonada, cuestión que no fue objeto de prueba, no puede suponer cuestión suficiente para enervar toda la prueba capital contraria a la naturaleza real del camino como privado. No olvidemos indicar al Tribunal, que no existe procedimiento expropiatorio alguno, ni procedimiento de ocupación de los terrenos, ni ningún título habilitante o circunstancia notoria o excepcional de interés y utilidad pública de dicho camino, y menos que haya tan siquiera intentado acreditarse de contrario. La seguridad jurídica ha primado en este caso, y no existiendo carga en la finca, y que ello concuerde con catastro como subparcela privada indicada en dicho carril cartografiado, pese a la no georreferenciación (cuestión que es absolutamente muy moderna y que no se obligaba ni existía cuando se adquiere por la familia Nuria la finca), puede servir un mero informe del Arquitecto municipal, dependiente de dicha Administración demandada, que otorgó licencia al entender la naturaleza privada del camino, para luego desdecirse en base a un dibujo de un plano hecho por una administración central, que no es un título sino más bien una referencia geográfica, como lo es el inventario de caminos municipal, esto es, no es un título habilitante sino una consecuencia administrativa de dicho título, en este caso, valga la redundancia, inexistente. En cuanto a la Declaración de la Sra. Nuria, ponerse en tela de juicio a la testigo es lo que se pretende, pero todo lo aducido queda rebatido por la documentación probatoria aportada. La Sra. Nuria que reconoce que tiene interés en el procedimiento, señala que el Ayuntamiento vino a poseer de manera expresa el camino a raíz de su solicitud, y de hecho existen denuncias y fotografías que atestiguan dicho extremo. Y que la finca la posee la familia desde hace muchos años, entendiendo dicho carril como privado de la finca, no negando que lo usan otros propietarios más al norte, de donde se dividió dicha finca pero que no le costa que sea servidumbre sino un uso meramente tolerado. De otro lado, El Arquitecto municipal a preguntas de esta parte tampoco consultó la nota simple o escritura (podría haberla requerido o visto en la solicitud de licencia) si existía referencia al camino que primero indicó como privado y luego como público, pero es que tampoco se hace una labor de prueba en cuanto a las notas de las propiedades colindantes para determinar o defender la postura de la existencia del camino público como carga de alguna de las fincas, no lo hizo y podemos concluir que no existe. Podemos decir que respecto a la actora no existe carga (a salvo la opción de compra). No se ha acreditado la existencia del camino anterior al año 1956 (en este año incluso la Juez lo determina como dudoso), de hecho, ya en el año 1956, parece más una vereda que un camino, no se hace necesario para ir al municipio, ni comunica con otra localidad, y es solo para acceso a unas pocas propiedades privadas, segregadas. Por lo que el uso público es inexistente y no queda justificado, menos aún acreditado. En definitiva, entendemos con la resolución de instancia, según el estudio pormenorizado del caso, con una valoración de la prueba acorde con lo practicado, y de conformidad a la legislación aplicable, ha de primar la seguridad jurídica frente a la indefinición, y no acreditación, cuando la Administración cuenta con todos los medios a su alcance, la cual no ha desvirtuado esa presunción de libertad de cargas, y tampoco acredita la vinculación pública de manera suficiente, ni clara, del carril, ni procedimiento fundado de interés público, como tampoco aporta título ni procedimiento expropiatorio o certificación ni tan si quiera administrativa. Es por todo lo expuesto, que interesamos la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la presente litis se plantea como consecuencia de la pretensión del actor, basada en la titularidad dominical de la finca nº NUM000 de Álora, adquirida libre de cargas y gravámenes a salvo opción de compra que se describe. Es así que con ocasión de la misma se solicitó licencia al Ayuntamiento para modificar el trazado de un carril que existe en su interior; se pretendía mover carril privado de finca de uso agrario consiguiendo con ello mejor acceso y con menos recorrido el paso entre las fincas, según expresaba la citada solicitud, ofreciendo la descripción del trazado actual y del nuevo a realizar. Ante ello, y no obstante ser concedida, se encontró la actora con la continuada objeción del demandado, hasta el punto de erigir el citado carril como camino de dominio público, sin título ni trámite administrativo alguno, y siendo que la actora lo adquirió y poseyó siempre como privado. Es por lo expuesto que solicita se declare que el mismo es de su titularidad dominical y se condene al demandado a estar y pasar por la citada declaración, entregando su posesión de manera libre y pacífica, con expresa imposición de costas. Añade el Juez que el Organismo demandado manifestó oposición, ante la consideración de camino público de la porción de terreno objeto de litis. Si bien no ofrece cuestión al dominio de la citada finca, siendo que la misma no estaba coordinada gráficamente con el Catastro. Sostiene que la actora no acredita la titularidad privada del camino en cuestión. La finca posee un camino que conecta entre sí varias parcelas, que existe desde al menos 1911, según estudio de perito del Ayuntamiento que se aportó por vía del correspondiente informe, y del que se extrae que por ese mismo trazado, que arranca en otro camino rural, discurren tuberías de abastecimiento. Cuestiona la valoración que realiza el perito de su contraria calificando el mismo como privado. Se refiere luego el Juez al derecho de propiedad, definido en el artículo 348 del Código civil y consagrado constitucionalmente, y expone que, en el presente caso, se ejercita en realidad una acción declarativa de propiedad sobre bien inmueble (calificación que no afecta a la consideración de lo solicitado, según llegó a concretarse en la vista), concretamente sobre un camino que discurre por la finca registral nº NUM000, en tanto que el Organismo demandado lo califica de dominio público, impidiendo que la actora pueda disponer de él, alterando su trazado. Se trata del camino que se ha inventariado como " DIRECCION000. Y s patente que la actora es titular dominical de la finca donde se integra el citado camino, y que la titularidad de tal derecho real lo es sin cargas o gravámenes. Así se documenta, y así se adquirió, inscribiéndose la propiedad, de tal forma. Lo que conduce al juzgador a valorar el principio de legitimación registral, consagrado a través del artículo 38 de la LH. Ante ello es de compartir que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. No consta la existencia de servidumbre privada que grave la finca, a que parece aludir el Organismo demandado en sus reproches a la demanda deducida de contrario, sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del mismo por la mera tolerancia del actor. En cualquier caso, nada consta. A partir de aquí se apunta por el Consistorio demandado a que el camino de marras es público y no privado, siendo por ello integrado en el inventario de caminos de uso público, tan pronto se ha advertido su existencia, lo que fue formalmente en septiembre de 2020, siendo que, salvado ello, no se ofrece ciertamente título alguno por el Organismo demandado, ni se ha procedido a su expropiación, para hacer valer la titularidad ahora defendida, ni se ha declarado su utilidad pública con precisión del uso o fines que así permitan definirlo, o la necesidad de servidumbre administrativa, si se quiere, sobre tal camino. De hecho, hay que acudir al pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2020 para encontrar acuerdo por el que se identifican dos nuevos caminos municipales que han de ser integrados en Inventario Municipal de Caminos de Uso Público de Álora, siendo uno de ellos el aquí discutido " DIRECCION000. Se dice a través del escrito de contestación que el camino conecta varias parcelas catastrales. Sin duda, parcelas del mismo lugar, que debieron formar parte de la misma finca matriz, pues nada más se ha expuesto o justificado, y así parece intuirse a través del informe aportado por la demandada, y fotos que en el mismo se integran. De hecho, se desconoce acerca de la disposición de caminos o vías alternativas que permitan el acceso a las distintas fincas existentes, y que de no existir habrían determinado la necesidad de correspondientes servidumbres de paso, de las que, como ya se dijo, no consta su existencia. Se expuso por el perito del Consistorio que el camino se constata desde al menos 1911, según ortofoto del lugar, aunque ya puede intuirse el inicio de su trazado por foto aérea de 1956, y que se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, se expuso que conecta o desemboca en otro camino rural incluido en el inventario (lo que parece ser definido por el Organismo demandado), y que por el camino de marras discurre tubería de abastecimiento de agua, desconociendo su recorrido, pues nada se justificó; nada hay que permita así valorarlo por el juzgador. Es así que, en definitiva, estamos ante un camino que existe en el interior de una finca de dominio privado, y que, aunque la demandada ha decidido recientemente integrar el camino en el repetido inventarío, el mismo no es sino un registro administrativo que no hace prueba de dominio alguno, y si se trata de destacar que es de uso público, es de compartir que debería definirse con exactitud la utilidad pública a que están afectos el uso o destino que justifica su tal consideración, para evitar la inseguridad del justiciable, y sobre todo, asegurar la protección merecida por el derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente. Es así que la integración del camino en el citado inventario lleva a valorar el conjunto de los datos de que disponemos. Es patente que la inclusión del citado camino en el inventario del Ayuntamiento, que lo incluye como camino municipal de uso público, es reciente, del año 2020. Se justifica su reciente inclusión en la omisión del mismo en la documentación catastral, y que tan pronto se ha advertido su existencia se ha procedido a su inclusión. Reiterada jurisprudencia establece que la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado es una cuestión de hecho, determinable por el uso inmemorial del mismo, por la afectación de un servicio público o por la inclusión en un inventario, siendo que en relación con esto último es igualmente constante la que señala que el inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación. Debe compartirse que la inclusión en el inventario municipal en ningún caso prejuzga la titularidad del mismo, y con ello debe compartirse que su no inclusión tampoco privaría de su posible consideración como público; sucede que en nuestro caso no consta que haya camino asfaltado, parece tratarse de un camino terrizo que, según explica el informe pericial de la actora (que parece más bien destinado a justificar la viabilidad de los actos pretendidos por las licencias municipales solicitadas, lo que es ajeno a esta Jurisdicción), es camino con entidad en catastro como subparcela, concretamente la denominada c, si bien sus límites no coinciden con los reales; ni consta justificado su uso público o necesidad al efecto que el mismo colme, y menos aún su uso inmemorial. Justificada así la propiedad del camino por la actora y no desvirtuada por la demandada ( artículo 217 de la LEC), procede la estimación de la demanda. En materia de costas, procede su imposición a la demandada ( artículo 394.1 de la LEC) . En definitiva, estima el Juez la demanda formulada sobre acción declarativa de dominio, declara el dominio del actor sobre el camino que discurre por la finca a que se contrae la demanda - finca registral nº NUM000 del Registro de Álora -; y, en consecuencia, condena a la Corporación demandada a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se deduce de lo expuesto, el juzgador entiende endebles y sin corroboración objetiva alguna los argumentos de la parte demandada, desestimando la argumentación técnica de su perito - arquitecto municipal -, en cuanto, como se desprende de los documentos, del Registro de la Propiedad y del Catastro, tal camino pertenece a la finca del actor y está situado desde hace mucho tiempo dentro de la misma. Por ello la sentencia afirma que ningún dato permite sostener que el terreno - camino o carril - es o ha sido público ni de propiedad municipal. Y, aunque es cierto que los vecinos de las fincas situadas más allá de la del demandante pasan por la zona por mera tolerancia, ello no permite concluir que estemos ante un camino público y ni siquiera ante una servidumbre de paso. Y, a mayor abundamiento, la denominación, cabida y linderos, tampoco permiten presuponer que se trate de propiedad pública, lo que solo se refleja en lo anotado por el Ayuntamiento - que es parte en el proceso - pero no en los otros organismos públicos e imparciales. Argumentos todos ellos que conducen a una estimación íntegra de la demanda, como se matiza por el juzgador al referirse a que estamos ante una acción declarativa del dominio, al no quedar acreditado que la franja de terreno controvertida hubiera sido originariamente municipal, o cedida luego voluntariamente, o expropiada por causa de utilidad pública y de conformidad con la normativa sobre la materia. Se trata de lo que jurídicamente, en el norte de España, se conoce como "serventía", es decir, un camino de paso por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los caminos públicos. Y nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de julio de 1985 y de 14 de mayo de 1993, resalta que es figura distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la serventía, que sólo se refiere al camino privado, sin requerir la existencia del predio dominante y sirviente consustanciales a la servidumbre y se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes y éstos tienen el derecho de usar y disfrutar en común, a los efectos del paso no pudiendo hablarse de propiedad en las mismas.

De ahí que, como señala la parte actora, se trata de un paso por su finca en virtud de su tolerancia, sin perjuicio de la existencia en parte del terreno de una tubería, y sin acreditación de expediente alguno administrativo, lo que hace que estemos en una situación de competencia exclusiva del orden civil, de acuerdo con el artículo 9º de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Y, en tal sentido, si el juzgador civil entiende, por las pruebas aportadas - documental, pericial y testifical - que no hay más que una finca y el camino - privado - está enclavado en su interior, puede obviar la oposición municipal de existencia de camino público. En suma, es lo que afirma la sentencia recurrida al dar por más fundada la explicación que del paso se permitía por la familia del demandante, o sea, un paso de tolerancia, cuando los datos obrantes en autos desmienten la versión del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, la argumentación judicial es lógica y técnicamente rigurosa, frente a las alegaciones que realizan la Corporación demandada y su arquitecto, por lo que las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Álora contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 470/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor López Soto en nombre y representación de don Isidro, sobre acción declarativa de dominio, frente al Ayuntamiento de Álora, debo declarar y DECLARO el dominio del actor sobre el camino que discurre por la finca a que se contrae la demanda, -finca registral Nº NUM000 del Registro de Álora-, y en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del Ayuntamiento demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de julio de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del presente recurso, desestimase la demanda con expresa condena en costas a la actora. Alegó que recurría el pronunciamiento estimatorio de la demanda, así como el condenatorio en costas. La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que la titularidad de la finca propiedad de la actora se presume libre de cargas, resolución que se recurre pues entiende esta parte que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en una aplicación indebida de los artículos 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, en los que se fundamenta, entre otros. Los argumentos del Juzgado para estimar la demanda, entre otros, son los siguientes: Que sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del camino por la mera tolerancia del actor, nada consta sobre la existencia de servidumbre privada. Que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. Que no se ha expropiado el camino ni se ha declarado la utilidad pública. Que no se ha declarado la necesidad de establecimiento de servidumbre de paso en atención a la ubicación de las distintas fincas existentes en la zona. Que, aunque reiterada jurisprudencia establece que es una cuestión de hecho la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado, el inventario municipal es un mero registro administrativo y la inclusión del camino en el inventario no prejuzga la titularidad del mismo. Que si el camino es de uso público debería haberse definido con exactitud la utilidad pública que justificara su consideración de tal. Y que no hay camino asfaltado, el camino es catastralmente una subparcerla y que no consta justificado el uso o la necesidad del camino. Tras manifestar la sentencia que el Registro de la Propiedad no protege la descripción, extensión o cabida de los bienes inmuebles, ni de que dichos bienes existan, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989, afirma que "la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído" y concluye que, justificada la propiedad del camino por la actora, que en el Catastro está considerado como subparcela, no ha sido desvirtuada por la demandada la citada presunción. Por otro lado, el Juzgado afirma que las parcelas por las que discurre el camino debieron formar parte de la finca matriz, a pesar de que no existe ninguna prueba que acredite esa afirmación ni ha habido el más mínimo esfuerzo por la parte demandante para probar ese extremo: examinada la documentación aportada por la actora no consta la descripción de la inscripción primera por lo que la anterior afirmación del Juzgado no tiene soporte probatorio. Así mismo, entendemos procedente recordar que la finca no está coordinada con el Catastro, tal y como se indica en la certificación del Registro de la Propiedad aportada por la misma demandante, por lo que el Juzgado no puede considerar que el camino tenga entidad en el Catastro como subparcela, según afirma, a pesar de que resulta sorprendente que el mismo Juzgado reconozca que los límites del camino, según el Catastro, no coinciden con los reales. Por otro lado, es intrascendente que en la escritura de la demandante no aparezca mencionada la existencia del camino por ser una circunstancia de hecho, lo que es entendible pues es una mera descripción que le vincularía y su omisión estaría justificada por ese motivo y, por otra parte, la documentación aportada por la demandante indica que la adquisición de la finca es muy posterior a la existencia del camino lo que explicaría que, de manera interesada, en las escrituras no se haga mención a su existencia. De cualquier modo, resaltamos un hecho importante como es el que el Juzgado admite la existencia del camino, si bien le atribuye su propiedad a la demandante, hecho con el que debemos mostrar nuestra total disconformidad pues de la prueba documental practicada no sólo queda demostrada la existencia del camino que atraviesa la finca de la actora, sino también su uso público. De la prueba documental a la que nos referimos destacamos el informe del arquitecto municipal por el que se acredita que, al menos desde el año 1956, existe un camino que discurre por diversas fincas, entre ellas la de la demandante. Por otra parte, con las citadas certificaciones catastrales y el informe del arquitecto municipal queda demostrado que el camino objeto de litigio, de acceso público, enlaza a su vez con dos caminos públicos y, como se indica por el arquitecto municipal, por el camino discurre el trazado de tuberías de abastecimiento de agua, ratificando su carácter público. En definitiva, la presunción de libertad de cargas de la propiedad privada admite prueba en contrario y entendemos que ha sido objeto de cumplida prueba por parte del Ayuntamiento tanto la existencia del camino como su uso público. Tampoco estamos de acuerdo con el Juzgado cuando, para descartar el carácter público del camino, afirma en la sentencia que parece tratarse de un camino terrizo y que no consta que esté asfaltado, como si esta última característica fuera un indicio de la naturaleza pública del camino. Respecto al argumento sobre la falta de expropiación y de declaración de utilidad pública, el Juzgado olvida que la declaración de utilidad pública es uno más de los requisitos de la expropiación forzosa, y que la expropiación forzosa no es la única forma de adquisición de la propiedad que tiene la Administración Pública. Se refirió luego a la declaración de Dña. Nuria, destacando que su testimonio no puede ser tenido en cuenta dado que, en primer lugar, resulta ser interesada en el procedimiento pues tenía inscrito a su favor un derecho de opción de compra de la finca objeto de litigio según figura en la certificación registral aportada por la demandante. Además, la Sra. Nuria es la solicitante de la certificación aportada por la actora, tal y como se constata en la solicitud aportada con la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado, y con imposición de las costas a la parte apelante, añadiendo que la resolución es ajustada a derecho y conlleva los pronunciamientos dictados. Se mostró disconforme de plano respecto a lo expuesto e interpretado de contrario, no existe en modo alguno error en la valoración de la prueba practicada, y tampoco existe, como independiente o derivado de ello, vulneración de los artículos 348 del CC, y 38 de la Ley Hipotecaria. Cabe subrayar como capital que, la resolución que se impugna de contrario está sumamente fundamentada y contiene una valoración lógica que deviene en el fallo dictado. Y todo ello no solo en base a la prueba existente, e interpretada libremente por la Juez, sino por la certeza y la existencia de prueba aportada de archivos públicos, en mayor forma por esta parte, que constata la realidad y asevera las pretensiones de esta, y no solo como se pretende simplificar de contrario en cuanto a la que la propiedad se adquiere "libre de cargas", que también; Pues el plenario fue mucho más complejo que ello. Prima por tanto la seguridad jurídica, frente a la vía de hecho del Ayuntamiento de Álora, que procedió "motu proprio" a incorporar dicho camino-carril como público. Esta parte comparte los argumentos, fundados y valorados con coherencia por la resolución que se recurre, que son esencialmente los argumentos aportados y probados por esta parte, entre otros que indica la sentencia. La argumentación esgrimida de contrario, indicando poco más o menos que el camino "no existe" o no existe dentro de la parcela de referencia, es absolutamente temeraria, puesto que es el propio Ayuntamiento quien admite la existencia del mismo, otorga licencia, y posteriormente va poniendo impedimentos para el apeo (traslado) de dicho carril a otra zona menos gravosa de la finca, requiriendo la autorización de DPH (Dominio Público Hidráulico) por lo que indicaba como cauce público, que resultó no ser, para posteriormente en ese ínterin y pandemia de Covid de por medio, incluir dicho carril de tierra en el inventario de caminos públicos, sin que a priori la parte contraria pudiese presentar alegaciones en pleno confinamiento, sin título ni procedimiento que lo justificara, en base a la vía de hecho, o hechos consumados. Reiteramos, pero es fundamental decir, que es el mismo Arquitecto municipal el que otorgó la licencia por entender privado el camino y luego se desdice, intentando justificar una naturaleza pública que no tiene. La existencia del carril-camino como subparcela privada es además contrastada con la documental del catastro, que otorga ese carácter de privado, en toda la extensión, que no es poca, y en todas las fincas catastrales colindantes; otra evidencia más de la naturaleza privada del camino, no solo de su existencia. En el presente supuesto no se discute la existencia o no de servidumbre privada de paso, puesto que el objeto de debate es otro, pero no hace falta indicar al Tribunal, las formas de adquisición de las servidumbres y su acreditación, puesto que ha de constar en documento público o registro con título, y nada de ello acontece. Menos aún y lo que sí es objeto, la titularidad pública, que no puede basarse, con buen criterio expresado en la resolución recurrida de contrario, en el inventario puesto que este es una consecuencia de la titularidad y no hace prueba de la misma como se pretendía de contrario; remitiéndonos para no sobrecargar este escrito, a la Jurisprudencia expuesta en la sentencia dictada ( STS 9-6-1978 entre otras). Otra nota a tener en cuenta, es que la finca es titularidad de la familia Nuria, y no existe una verdadera transmisión o adquisición frente a terceros. No se puede insinuar gratuitamente que la descripción de la finca ha sido interesada hace más de 35 años porque se preveía en que 2018-19 se iba a solicitar una licencia, que iba a ser concedida, luego revocada, por cauce público que resultó ser privado y que la parte sabía en aquellas fechas que el Ayuntamiento de Álora iba a inventariarlo como suyo, por primera vez en el reciente año 2020. El Ayuntamiento ha reconocido que viene poseyendo incluso dicho carril, por una supuesta red de aguas de la que no se aporta absolutamente nada ni de su comienzo ni de su fin ni de su existencia, y lo defiende como público por actos propios pero sin exhibir legitimación o título sobre éste; por tanto, negar la existencia del mismo dentro de la finca en base a no georreferenciación u otras cuestiones, es una contradicción a los actos propios realizados de contrario, que ahora pretende introducir en el recurso. Alegando ello, y seguidamente todo lo contrario, esto es, la existencia y titularidad dominical del Ayuntamiento, lo cual no es solo no ajustado a una valoración libre de la prueba, sino que resulta contradictorio, todo ello obviamente para tratar de defender sus pretensiones. Y a mayor abundamiento, la prueba del carril-camino y su determinación, así como su existencia es más que reiterada, a saber: Certificaciones Catastrales; Informes de los Peritos; Licencia Municipal Otorgada; Ortofotos; Testigo etc., pero todas, todas, tendentes a la realidad, es decir, y lo que ha quedado probado, la naturaleza privada de dicho camino. Sin entrar en debatir lo ya expuesto en el plenario, lo que se expone de contrario en cuanto al vallado, es evidente que si existe una explotación agraria, para evitar expolios, así como que el ganado asociado a esa finca como explotación ganadera, para que no se pudieran escapar o perder de la finca se hace necesario esa delimitación interior que en modo alguno es el objeto del debate. De las fotografías aéreas también se evidencia que el vallado no está en toda la finca. El canil quedó acreditado de esta parte, que el uso es meramente consentido, y es para una serie de propiedades privadas, dos o tres pares de fincas más al norte, de carácter de bienes inmuebles rústicos, fincas que se tuvieron que segregar de la matriz, de ahí la existencia de dicho carril, como otra nota acreditativa más de la naturaleza privada del carril. La carretera de DIRECCION000 linda con la finca del actor, que es propiedad privada. Por tanto, el carril de marras, no sirve para ningún uso público puesto que ni se hace necesario para llegar al pueblo, ni comunica con ninguna población, ni es una vía secundaria para llegar al pueblo u otra zona pública, y es únicamente, sin entrar en la tenencia o no de título de paso que sería privado en su caso pues no es objeto de debate del presente proceso, para algunas fincas privadas más al norte de la finca del actor, por mero uso tolerado. Indicando nuevamente y en base a documento público como es la nota simple y certificación registral, que la finca linda en varios de sus vértices, allí donde va a parar el carril (más al norte) con resto de finca matriz de donde se segregó y que está libre de cargas a excepción de la opción de compra inscrita. Esto es un hecho acreditado en el procedimiento. El lindero si es una garantía registral, "lindar con resto de la matriz" que no desvirtúa el Ayuntamiento, argumento y prueba de las pretensiones de esta parte. El informe de contrario se basa en un dibujo cartográfico para determinar exclusivamente con este nada más y menos la pretendida cualidad de público; sin embargo, niega las certificaciones catastrales de todas las fincas colindantes como válidas, pues va en contra de su informe, por cuanto estas certificaciones otorgan la naturaleza privada a dicho carril-camino (sub parcelas dentro de la parcela, y de titularidad privada). En base a esos datos, el informe del Ingeniero Superior Agrónomo de esta parte concluye que el camino-carril ha de ser privado, puesto que el catastro lo tiene como tal, pero no en una sola parcela catastral sino en todas la de dicho carril; viene a informar no solo sobre el cauce que discurre por la finca (y afecta al carril), sino además asevera que la información catastral "está completa", o sea aunque no esté coordinado con catastro, según su informe de la finca, que visita, catastro y realidad es coincidente, esto es, el carril-camino que expone en su informe el inicio y fin, y su conclusión. Que, además, el cauce que trascurre en parte del camino es privado, ratificado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como consta en el procedimiento, en definitiva, cauce privado sobre camino privado, lo cual es coincidente con la prueba y lógico. Nosotros incluimos además lo depuesto en juicio por la único testigo, parte como dijo interesada en el procedimiento, pero que libremente indicó que en los 35 años que pertenece la finca a la familia Nuria, siempre se ha considerado dicho carril como privado, nunca ha sido del interés del Ayuntamiento hasta que se solicitó licencia de traslado del mismo, que fue otorgada por el mismo Arquitecto municipal que ahora cambia su versión, lo cual es capital indicar de nuevo a este Tribunal. Además, depuso que la familia Nuria no ha tenido la intención de cortar dicho carril, sino trasladarlo por la zona menos perjudicial. Que dentro de las fincas privadas aparezca parte hormigonada, cuestión que no fue objeto de prueba, no puede suponer cuestión suficiente para enervar toda la prueba capital contraria a la naturaleza real del camino como privado. No olvidemos indicar al Tribunal, que no existe procedimiento expropiatorio alguno, ni procedimiento de ocupación de los terrenos, ni ningún título habilitante o circunstancia notoria o excepcional de interés y utilidad pública de dicho camino, y menos que haya tan siquiera intentado acreditarse de contrario. La seguridad jurídica ha primado en este caso, y no existiendo carga en la finca, y que ello concuerde con catastro como subparcela privada indicada en dicho carril cartografiado, pese a la no georreferenciación (cuestión que es absolutamente muy moderna y que no se obligaba ni existía cuando se adquiere por la familia Nuria la finca), puede servir un mero informe del Arquitecto municipal, dependiente de dicha Administración demandada, que otorgó licencia al entender la naturaleza privada del camino, para luego desdecirse en base a un dibujo de un plano hecho por una administración central, que no es un título sino más bien una referencia geográfica, como lo es el inventario de caminos municipal, esto es, no es un título habilitante sino una consecuencia administrativa de dicho título, en este caso, valga la redundancia, inexistente. En cuanto a la Declaración de la Sra. Nuria, ponerse en tela de juicio a la testigo es lo que se pretende, pero todo lo aducido queda rebatido por la documentación probatoria aportada. La Sra. Nuria que reconoce que tiene interés en el procedimiento, señala que el Ayuntamiento vino a poseer de manera expresa el camino a raíz de su solicitud, y de hecho existen denuncias y fotografías que atestiguan dicho extremo. Y que la finca la posee la familia desde hace muchos años, entendiendo dicho carril como privado de la finca, no negando que lo usan otros propietarios más al norte, de donde se dividió dicha finca pero que no le costa que sea servidumbre sino un uso meramente tolerado. De otro lado, El Arquitecto municipal a preguntas de esta parte tampoco consultó la nota simple o escritura (podría haberla requerido o visto en la solicitud de licencia) si existía referencia al camino que primero indicó como privado y luego como público, pero es que tampoco se hace una labor de prueba en cuanto a las notas de las propiedades colindantes para determinar o defender la postura de la existencia del camino público como carga de alguna de las fincas, no lo hizo y podemos concluir que no existe. Podemos decir que respecto a la actora no existe carga (a salvo la opción de compra). No se ha acreditado la existencia del camino anterior al año 1956 (en este año incluso la Juez lo determina como dudoso), de hecho, ya en el año 1956, parece más una vereda que un camino, no se hace necesario para ir al municipio, ni comunica con otra localidad, y es solo para acceso a unas pocas propiedades privadas, segregadas. Por lo que el uso público es inexistente y no queda justificado, menos aún acreditado. En definitiva, entendemos con la resolución de instancia, según el estudio pormenorizado del caso, con una valoración de la prueba acorde con lo practicado, y de conformidad a la legislación aplicable, ha de primar la seguridad jurídica frente a la indefinición, y no acreditación, cuando la Administración cuenta con todos los medios a su alcance, la cual no ha desvirtuado esa presunción de libertad de cargas, y tampoco acredita la vinculación pública de manera suficiente, ni clara, del carril, ni procedimiento fundado de interés público, como tampoco aporta título ni procedimiento expropiatorio o certificación ni tan si quiera administrativa. Es por todo lo expuesto, que interesamos la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la presente litis se plantea como consecuencia de la pretensión del actor, basada en la titularidad dominical de la finca nº NUM000 de Álora, adquirida libre de cargas y gravámenes a salvo opción de compra que se describe. Es así que con ocasión de la misma se solicitó licencia al Ayuntamiento para modificar el trazado de un carril que existe en su interior; se pretendía mover carril privado de finca de uso agrario consiguiendo con ello mejor acceso y con menos recorrido el paso entre las fincas, según expresaba la citada solicitud, ofreciendo la descripción del trazado actual y del nuevo a realizar. Ante ello, y no obstante ser concedida, se encontró la actora con la continuada objeción del demandado, hasta el punto de erigir el citado carril como camino de dominio público, sin título ni trámite administrativo alguno, y siendo que la actora lo adquirió y poseyó siempre como privado. Es por lo expuesto que solicita se declare que el mismo es de su titularidad dominical y se condene al demandado a estar y pasar por la citada declaración, entregando su posesión de manera libre y pacífica, con expresa imposición de costas. Añade el Juez que el Organismo demandado manifestó oposición, ante la consideración de camino público de la porción de terreno objeto de litis. Si bien no ofrece cuestión al dominio de la citada finca, siendo que la misma no estaba coordinada gráficamente con el Catastro. Sostiene que la actora no acredita la titularidad privada del camino en cuestión. La finca posee un camino que conecta entre sí varias parcelas, que existe desde al menos 1911, según estudio de perito del Ayuntamiento que se aportó por vía del correspondiente informe, y del que se extrae que por ese mismo trazado, que arranca en otro camino rural, discurren tuberías de abastecimiento. Cuestiona la valoración que realiza el perito de su contraria calificando el mismo como privado. Se refiere luego el Juez al derecho de propiedad, definido en el artículo 348 del Código civil y consagrado constitucionalmente, y expone que, en el presente caso, se ejercita en realidad una acción declarativa de propiedad sobre bien inmueble (calificación que no afecta a la consideración de lo solicitado, según llegó a concretarse en la vista), concretamente sobre un camino que discurre por la finca registral nº NUM000, en tanto que el Organismo demandado lo califica de dominio público, impidiendo que la actora pueda disponer de él, alterando su trazado. Se trata del camino que se ha inventariado como " DIRECCION000. Y s patente que la actora es titular dominical de la finca donde se integra el citado camino, y que la titularidad de tal derecho real lo es sin cargas o gravámenes. Así se documenta, y así se adquirió, inscribiéndose la propiedad, de tal forma. Lo que conduce al juzgador a valorar el principio de legitimación registral, consagrado a través del artículo 38 de la LH. Ante ello es de compartir que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. No consta la existencia de servidumbre privada que grave la finca, a que parece aludir el Organismo demandado en sus reproches a la demanda deducida de contrario, sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del mismo por la mera tolerancia del actor. En cualquier caso, nada consta. A partir de aquí se apunta por el Consistorio demandado a que el camino de marras es público y no privado, siendo por ello integrado en el inventario de caminos de uso público, tan pronto se ha advertido su existencia, lo que fue formalmente en septiembre de 2020, siendo que, salvado ello, no se ofrece ciertamente título alguno por el Organismo demandado, ni se ha procedido a su expropiación, para hacer valer la titularidad ahora defendida, ni se ha declarado su utilidad pública con precisión del uso o fines que así permitan definirlo, o la necesidad de servidumbre administrativa, si se quiere, sobre tal camino. De hecho, hay que acudir al pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2020 para encontrar acuerdo por el que se identifican dos nuevos caminos municipales que han de ser integrados en Inventario Municipal de Caminos de Uso Público de Álora, siendo uno de ellos el aquí discutido " DIRECCION000. Se dice a través del escrito de contestación que el camino conecta varias parcelas catastrales. Sin duda, parcelas del mismo lugar, que debieron formar parte de la misma finca matriz, pues nada más se ha expuesto o justificado, y así parece intuirse a través del informe aportado por la demandada, y fotos que en el mismo se integran. De hecho, se desconoce acerca de la disposición de caminos o vías alternativas que permitan el acceso a las distintas fincas existentes, y que de no existir habrían determinado la necesidad de correspondientes servidumbres de paso, de las que, como ya se dijo, no consta su existencia. Se expuso por el perito del Consistorio que el camino se constata desde al menos 1911, según ortofoto del lugar, aunque ya puede intuirse el inicio de su trazado por foto aérea de 1956, y que se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, se expuso que conecta o desemboca en otro camino rural incluido en el inventario (lo que parece ser definido por el Organismo demandado), y que por el camino de marras discurre tubería de abastecimiento de agua, desconociendo su recorrido, pues nada se justificó; nada hay que permita así valorarlo por el juzgador. Es así que, en definitiva, estamos ante un camino que existe en el interior de una finca de dominio privado, y que, aunque la demandada ha decidido recientemente integrar el camino en el repetido inventarío, el mismo no es sino un registro administrativo que no hace prueba de dominio alguno, y si se trata de destacar que es de uso público, es de compartir que debería definirse con exactitud la utilidad pública a que están afectos el uso o destino que justifica su tal consideración, para evitar la inseguridad del justiciable, y sobre todo, asegurar la protección merecida por el derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente. Es así que la integración del camino en el citado inventario lleva a valorar el conjunto de los datos de que disponemos. Es patente que la inclusión del citado camino en el inventario del Ayuntamiento, que lo incluye como camino municipal de uso público, es reciente, del año 2020. Se justifica su reciente inclusión en la omisión del mismo en la documentación catastral, y que tan pronto se ha advertido su existencia se ha procedido a su inclusión. Reiterada jurisprudencia establece que la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado es una cuestión de hecho, determinable por el uso inmemorial del mismo, por la afectación de un servicio público o por la inclusión en un inventario, siendo que en relación con esto último es igualmente constante la que señala que el inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación. Debe compartirse que la inclusión en el inventario municipal en ningún caso prejuzga la titularidad del mismo, y con ello debe compartirse que su no inclusión tampoco privaría de su posible consideración como público; sucede que en nuestro caso no consta que haya camino asfaltado, parece tratarse de un camino terrizo que, según explica el informe pericial de la actora (que parece más bien destinado a justificar la viabilidad de los actos pretendidos por las licencias municipales solicitadas, lo que es ajeno a esta Jurisdicción), es camino con entidad en catastro como subparcela, concretamente la denominada c, si bien sus límites no coinciden con los reales; ni consta justificado su uso público o necesidad al efecto que el mismo colme, y menos aún su uso inmemorial. Justificada así la propiedad del camino por la actora y no desvirtuada por la demandada ( artículo 217 de la LEC), procede la estimación de la demanda. En materia de costas, procede su imposición a la demandada ( artículo 394.1 de la LEC) . En definitiva, estima el Juez la demanda formulada sobre acción declarativa de dominio, declara el dominio del actor sobre el camino que discurre por la finca a que se contrae la demanda - finca registral nº NUM000 del Registro de Álora -; y, en consecuencia, condena a la Corporación demandada a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se deduce de lo expuesto, el juzgador entiende endebles y sin corroboración objetiva alguna los argumentos de la parte demandada, desestimando la argumentación técnica de su perito - arquitecto municipal -, en cuanto, como se desprende de los documentos, del Registro de la Propiedad y del Catastro, tal camino pertenece a la finca del actor y está situado desde hace mucho tiempo dentro de la misma. Por ello la sentencia afirma que ningún dato permite sostener que el terreno - camino o carril - es o ha sido público ni de propiedad municipal. Y, aunque es cierto que los vecinos de las fincas situadas más allá de la del demandante pasan por la zona por mera tolerancia, ello no permite concluir que estemos ante un camino público y ni siquiera ante una servidumbre de paso. Y, a mayor abundamiento, la denominación, cabida y linderos, tampoco permiten presuponer que se trate de propiedad pública, lo que solo se refleja en lo anotado por el Ayuntamiento - que es parte en el proceso - pero no en los otros organismos públicos e imparciales. Argumentos todos ellos que conducen a una estimación íntegra de la demanda, como se matiza por el juzgador al referirse a que estamos ante una acción declarativa del dominio, al no quedar acreditado que la franja de terreno controvertida hubiera sido originariamente municipal, o cedida luego voluntariamente, o expropiada por causa de utilidad pública y de conformidad con la normativa sobre la materia. Se trata de lo que jurídicamente, en el norte de España, se conoce como "serventía", es decir, un camino de paso por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los caminos públicos. Y nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de julio de 1985 y de 14 de mayo de 1993, resalta que es figura distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la serventía, que sólo se refiere al camino privado, sin requerir la existencia del predio dominante y sirviente consustanciales a la servidumbre y se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes y éstos tienen el derecho de usar y disfrutar en común, a los efectos del paso no pudiendo hablarse de propiedad en las mismas.

De ahí que, como señala la parte actora, se trata de un paso por su finca en virtud de su tolerancia, sin perjuicio de la existencia en parte del terreno de una tubería, y sin acreditación de expediente alguno administrativo, lo que hace que estemos en una situación de competencia exclusiva del orden civil, de acuerdo con el artículo 9º de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Y, en tal sentido, si el juzgador civil entiende, por las pruebas aportadas - documental, pericial y testifical - que no hay más que una finca y el camino - privado - está enclavado en su interior, puede obviar la oposición municipal de existencia de camino público. En suma, es lo que afirma la sentencia recurrida al dar por más fundada la explicación que del paso se permitía por la familia del demandante, o sea, un paso de tolerancia, cuando los datos obrantes en autos desmienten la versión del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, la argumentación judicial es lógica y técnicamente rigurosa, frente a las alegaciones que realizan la Corporación demandada y su arquitecto, por lo que las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Álora contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 470/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del presente recurso, desestimase la demanda con expresa condena en costas a la actora. Alegó que recurría el pronunciamiento estimatorio de la demanda, así como el condenatorio en costas. La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que la titularidad de la finca propiedad de la actora se presume libre de cargas, resolución que se recurre pues entiende esta parte que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en una aplicación indebida de los artículos 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, en los que se fundamenta, entre otros. Los argumentos del Juzgado para estimar la demanda, entre otros, son los siguientes: Que sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del camino por la mera tolerancia del actor, nada consta sobre la existencia de servidumbre privada. Que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. Que no se ha expropiado el camino ni se ha declarado la utilidad pública. Que no se ha declarado la necesidad de establecimiento de servidumbre de paso en atención a la ubicación de las distintas fincas existentes en la zona. Que, aunque reiterada jurisprudencia establece que es una cuestión de hecho la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado, el inventario municipal es un mero registro administrativo y la inclusión del camino en el inventario no prejuzga la titularidad del mismo. Que si el camino es de uso público debería haberse definido con exactitud la utilidad pública que justificara su consideración de tal. Y que no hay camino asfaltado, el camino es catastralmente una subparcerla y que no consta justificado el uso o la necesidad del camino. Tras manifestar la sentencia que el Registro de la Propiedad no protege la descripción, extensión o cabida de los bienes inmuebles, ni de que dichos bienes existan, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989, afirma que "la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído" y concluye que, justificada la propiedad del camino por la actora, que en el Catastro está considerado como subparcela, no ha sido desvirtuada por la demandada la citada presunción. Por otro lado, el Juzgado afirma que las parcelas por las que discurre el camino debieron formar parte de la finca matriz, a pesar de que no existe ninguna prueba que acredite esa afirmación ni ha habido el más mínimo esfuerzo por la parte demandante para probar ese extremo: examinada la documentación aportada por la actora no consta la descripción de la inscripción primera por lo que la anterior afirmación del Juzgado no tiene soporte probatorio. Así mismo, entendemos procedente recordar que la finca no está coordinada con el Catastro, tal y como se indica en la certificación del Registro de la Propiedad aportada por la misma demandante, por lo que el Juzgado no puede considerar que el camino tenga entidad en el Catastro como subparcela, según afirma, a pesar de que resulta sorprendente que el mismo Juzgado reconozca que los límites del camino, según el Catastro, no coinciden con los reales. Por otro lado, es intrascendente que en la escritura de la demandante no aparezca mencionada la existencia del camino por ser una circunstancia de hecho, lo que es entendible pues es una mera descripción que le vincularía y su omisión estaría justificada por ese motivo y, por otra parte, la documentación aportada por la demandante indica que la adquisición de la finca es muy posterior a la existencia del camino lo que explicaría que, de manera interesada, en las escrituras no se haga mención a su existencia. De cualquier modo, resaltamos un hecho importante como es el que el Juzgado admite la existencia del camino, si bien le atribuye su propiedad a la demandante, hecho con el que debemos mostrar nuestra total disconformidad pues de la prueba documental practicada no sólo queda demostrada la existencia del camino que atraviesa la finca de la actora, sino también su uso público. De la prueba documental a la que nos referimos destacamos el informe del arquitecto municipal por el que se acredita que, al menos desde el año 1956, existe un camino que discurre por diversas fincas, entre ellas la de la demandante. Por otra parte, con las citadas certificaciones catastrales y el informe del arquitecto municipal queda demostrado que el camino objeto de litigio, de acceso público, enlaza a su vez con dos caminos públicos y, como se indica por el arquitecto municipal, por el camino discurre el trazado de tuberías de abastecimiento de agua, ratificando su carácter público. En definitiva, la presunción de libertad de cargas de la propiedad privada admite prueba en contrario y entendemos que ha sido objeto de cumplida prueba por parte del Ayuntamiento tanto la existencia del camino como su uso público. Tampoco estamos de acuerdo con el Juzgado cuando, para descartar el carácter público del camino, afirma en la sentencia que parece tratarse de un camino terrizo y que no consta que esté asfaltado, como si esta última característica fuera un indicio de la naturaleza pública del camino. Respecto al argumento sobre la falta de expropiación y de declaración de utilidad pública, el Juzgado olvida que la declaración de utilidad pública es uno más de los requisitos de la expropiación forzosa, y que la expropiación forzosa no es la única forma de adquisición de la propiedad que tiene la Administración Pública. Se refirió luego a la declaración de Dña. Nuria, destacando que su testimonio no puede ser tenido en cuenta dado que, en primer lugar, resulta ser interesada en el procedimiento pues tenía inscrito a su favor un derecho de opción de compra de la finca objeto de litigio según figura en la certificación registral aportada por la demandante. Además, la Sra. Nuria es la solicitante de la certificación aportada por la actora, tal y como se constata en la solicitud aportada con la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado, y con imposición de las costas a la parte apelante, añadiendo que la resolución es ajustada a derecho y conlleva los pronunciamientos dictados. Se mostró disconforme de plano respecto a lo expuesto e interpretado de contrario, no existe en modo alguno error en la valoración de la prueba practicada, y tampoco existe, como independiente o derivado de ello, vulneración de los artículos 348 del CC, y 38 de la Ley Hipotecaria. Cabe subrayar como capital que, la resolución que se impugna de contrario está sumamente fundamentada y contiene una valoración lógica que deviene en el fallo dictado. Y todo ello no solo en base a la prueba existente, e interpretada libremente por la Juez, sino por la certeza y la existencia de prueba aportada de archivos públicos, en mayor forma por esta parte, que constata la realidad y asevera las pretensiones de esta, y no solo como se pretende simplificar de contrario en cuanto a la que la propiedad se adquiere "libre de cargas", que también; Pues el plenario fue mucho más complejo que ello. Prima por tanto la seguridad jurídica, frente a la vía de hecho del Ayuntamiento de Álora, que procedió "motu proprio" a incorporar dicho camino-carril como público. Esta parte comparte los argumentos, fundados y valorados con coherencia por la resolución que se recurre, que son esencialmente los argumentos aportados y probados por esta parte, entre otros que indica la sentencia. La argumentación esgrimida de contrario, indicando poco más o menos que el camino "no existe" o no existe dentro de la parcela de referencia, es absolutamente temeraria, puesto que es el propio Ayuntamiento quien admite la existencia del mismo, otorga licencia, y posteriormente va poniendo impedimentos para el apeo (traslado) de dicho carril a otra zona menos gravosa de la finca, requiriendo la autorización de DPH (Dominio Público Hidráulico) por lo que indicaba como cauce público, que resultó no ser, para posteriormente en ese ínterin y pandemia de Covid de por medio, incluir dicho carril de tierra en el inventario de caminos públicos, sin que a priori la parte contraria pudiese presentar alegaciones en pleno confinamiento, sin título ni procedimiento que lo justificara, en base a la vía de hecho, o hechos consumados. Reiteramos, pero es fundamental decir, que es el mismo Arquitecto municipal el que otorgó la licencia por entender privado el camino y luego se desdice, intentando justificar una naturaleza pública que no tiene. La existencia del carril-camino como subparcela privada es además contrastada con la documental del catastro, que otorga ese carácter de privado, en toda la extensión, que no es poca, y en todas las fincas catastrales colindantes; otra evidencia más de la naturaleza privada del camino, no solo de su existencia. En el presente supuesto no se discute la existencia o no de servidumbre privada de paso, puesto que el objeto de debate es otro, pero no hace falta indicar al Tribunal, las formas de adquisición de las servidumbres y su acreditación, puesto que ha de constar en documento público o registro con título, y nada de ello acontece. Menos aún y lo que sí es objeto, la titularidad pública, que no puede basarse, con buen criterio expresado en la resolución recurrida de contrario, en el inventario puesto que este es una consecuencia de la titularidad y no hace prueba de la misma como se pretendía de contrario; remitiéndonos para no sobrecargar este escrito, a la Jurisprudencia expuesta en la sentencia dictada ( STS 9-6-1978 entre otras). Otra nota a tener en cuenta, es que la finca es titularidad de la familia Nuria, y no existe una verdadera transmisión o adquisición frente a terceros. No se puede insinuar gratuitamente que la descripción de la finca ha sido interesada hace más de 35 años porque se preveía en que 2018-19 se iba a solicitar una licencia, que iba a ser concedida, luego revocada, por cauce público que resultó ser privado y que la parte sabía en aquellas fechas que el Ayuntamiento de Álora iba a inventariarlo como suyo, por primera vez en el reciente año 2020. El Ayuntamiento ha reconocido que viene poseyendo incluso dicho carril, por una supuesta red de aguas de la que no se aporta absolutamente nada ni de su comienzo ni de su fin ni de su existencia, y lo defiende como público por actos propios pero sin exhibir legitimación o título sobre éste; por tanto, negar la existencia del mismo dentro de la finca en base a no georreferenciación u otras cuestiones, es una contradicción a los actos propios realizados de contrario, que ahora pretende introducir en el recurso. Alegando ello, y seguidamente todo lo contrario, esto es, la existencia y titularidad dominical del Ayuntamiento, lo cual no es solo no ajustado a una valoración libre de la prueba, sino que resulta contradictorio, todo ello obviamente para tratar de defender sus pretensiones. Y a mayor abundamiento, la prueba del carril-camino y su determinación, así como su existencia es más que reiterada, a saber: Certificaciones Catastrales; Informes de los Peritos; Licencia Municipal Otorgada; Ortofotos; Testigo etc., pero todas, todas, tendentes a la realidad, es decir, y lo que ha quedado probado, la naturaleza privada de dicho camino. Sin entrar en debatir lo ya expuesto en el plenario, lo que se expone de contrario en cuanto al vallado, es evidente que si existe una explotación agraria, para evitar expolios, así como que el ganado asociado a esa finca como explotación ganadera, para que no se pudieran escapar o perder de la finca se hace necesario esa delimitación interior que en modo alguno es el objeto del debate. De las fotografías aéreas también se evidencia que el vallado no está en toda la finca. El canil quedó acreditado de esta parte, que el uso es meramente consentido, y es para una serie de propiedades privadas, dos o tres pares de fincas más al norte, de carácter de bienes inmuebles rústicos, fincas que se tuvieron que segregar de la matriz, de ahí la existencia de dicho carril, como otra nota acreditativa más de la naturaleza privada del carril. La carretera de DIRECCION000 linda con la finca del actor, que es propiedad privada. Por tanto, el carril de marras, no sirve para ningún uso público puesto que ni se hace necesario para llegar al pueblo, ni comunica con ninguna población, ni es una vía secundaria para llegar al pueblo u otra zona pública, y es únicamente, sin entrar en la tenencia o no de título de paso que sería privado en su caso pues no es objeto de debate del presente proceso, para algunas fincas privadas más al norte de la finca del actor, por mero uso tolerado. Indicando nuevamente y en base a documento público como es la nota simple y certificación registral, que la finca linda en varios de sus vértices, allí donde va a parar el carril (más al norte) con resto de finca matriz de donde se segregó y que está libre de cargas a excepción de la opción de compra inscrita. Esto es un hecho acreditado en el procedimiento. El lindero si es una garantía registral, "lindar con resto de la matriz" que no desvirtúa el Ayuntamiento, argumento y prueba de las pretensiones de esta parte. El informe de contrario se basa en un dibujo cartográfico para determinar exclusivamente con este nada más y menos la pretendida cualidad de público; sin embargo, niega las certificaciones catastrales de todas las fincas colindantes como válidas, pues va en contra de su informe, por cuanto estas certificaciones otorgan la naturaleza privada a dicho carril-camino (sub parcelas dentro de la parcela, y de titularidad privada). En base a esos datos, el informe del Ingeniero Superior Agrónomo de esta parte concluye que el camino-carril ha de ser privado, puesto que el catastro lo tiene como tal, pero no en una sola parcela catastral sino en todas la de dicho carril; viene a informar no solo sobre el cauce que discurre por la finca (y afecta al carril), sino además asevera que la información catastral "está completa", o sea aunque no esté coordinado con catastro, según su informe de la finca, que visita, catastro y realidad es coincidente, esto es, el carril-camino que expone en su informe el inicio y fin, y su conclusión. Que, además, el cauce que trascurre en parte del camino es privado, ratificado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como consta en el procedimiento, en definitiva, cauce privado sobre camino privado, lo cual es coincidente con la prueba y lógico. Nosotros incluimos además lo depuesto en juicio por la único testigo, parte como dijo interesada en el procedimiento, pero que libremente indicó que en los 35 años que pertenece la finca a la familia Nuria, siempre se ha considerado dicho carril como privado, nunca ha sido del interés del Ayuntamiento hasta que se solicitó licencia de traslado del mismo, que fue otorgada por el mismo Arquitecto municipal que ahora cambia su versión, lo cual es capital indicar de nuevo a este Tribunal. Además, depuso que la familia Nuria no ha tenido la intención de cortar dicho carril, sino trasladarlo por la zona menos perjudicial. Que dentro de las fincas privadas aparezca parte hormigonada, cuestión que no fue objeto de prueba, no puede suponer cuestión suficiente para enervar toda la prueba capital contraria a la naturaleza real del camino como privado. No olvidemos indicar al Tribunal, que no existe procedimiento expropiatorio alguno, ni procedimiento de ocupación de los terrenos, ni ningún título habilitante o circunstancia notoria o excepcional de interés y utilidad pública de dicho camino, y menos que haya tan siquiera intentado acreditarse de contrario. La seguridad jurídica ha primado en este caso, y no existiendo carga en la finca, y que ello concuerde con catastro como subparcela privada indicada en dicho carril cartografiado, pese a la no georreferenciación (cuestión que es absolutamente muy moderna y que no se obligaba ni existía cuando se adquiere por la familia Nuria la finca), puede servir un mero informe del Arquitecto municipal, dependiente de dicha Administración demandada, que otorgó licencia al entender la naturaleza privada del camino, para luego desdecirse en base a un dibujo de un plano hecho por una administración central, que no es un título sino más bien una referencia geográfica, como lo es el inventario de caminos municipal, esto es, no es un título habilitante sino una consecuencia administrativa de dicho título, en este caso, valga la redundancia, inexistente. En cuanto a la Declaración de la Sra. Nuria, ponerse en tela de juicio a la testigo es lo que se pretende, pero todo lo aducido queda rebatido por la documentación probatoria aportada. La Sra. Nuria que reconoce que tiene interés en el procedimiento, señala que el Ayuntamiento vino a poseer de manera expresa el camino a raíz de su solicitud, y de hecho existen denuncias y fotografías que atestiguan dicho extremo. Y que la finca la posee la familia desde hace muchos años, entendiendo dicho carril como privado de la finca, no negando que lo usan otros propietarios más al norte, de donde se dividió dicha finca pero que no le costa que sea servidumbre sino un uso meramente tolerado. De otro lado, El Arquitecto municipal a preguntas de esta parte tampoco consultó la nota simple o escritura (podría haberla requerido o visto en la solicitud de licencia) si existía referencia al camino que primero indicó como privado y luego como público, pero es que tampoco se hace una labor de prueba en cuanto a las notas de las propiedades colindantes para determinar o defender la postura de la existencia del camino público como carga de alguna de las fincas, no lo hizo y podemos concluir que no existe. Podemos decir que respecto a la actora no existe carga (a salvo la opción de compra). No se ha acreditado la existencia del camino anterior al año 1956 (en este año incluso la Juez lo determina como dudoso), de hecho, ya en el año 1956, parece más una vereda que un camino, no se hace necesario para ir al municipio, ni comunica con otra localidad, y es solo para acceso a unas pocas propiedades privadas, segregadas. Por lo que el uso público es inexistente y no queda justificado, menos aún acreditado. En definitiva, entendemos con la resolución de instancia, según el estudio pormenorizado del caso, con una valoración de la prueba acorde con lo practicado, y de conformidad a la legislación aplicable, ha de primar la seguridad jurídica frente a la indefinición, y no acreditación, cuando la Administración cuenta con todos los medios a su alcance, la cual no ha desvirtuado esa presunción de libertad de cargas, y tampoco acredita la vinculación pública de manera suficiente, ni clara, del carril, ni procedimiento fundado de interés público, como tampoco aporta título ni procedimiento expropiatorio o certificación ni tan si quiera administrativa. Es por todo lo expuesto, que interesamos la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la presente litis se plantea como consecuencia de la pretensión del actor, basada en la titularidad dominical de la finca nº NUM000 de Álora, adquirida libre de cargas y gravámenes a salvo opción de compra que se describe. Es así que con ocasión de la misma se solicitó licencia al Ayuntamiento para modificar el trazado de un carril que existe en su interior; se pretendía mover carril privado de finca de uso agrario consiguiendo con ello mejor acceso y con menos recorrido el paso entre las fincas, según expresaba la citada solicitud, ofreciendo la descripción del trazado actual y del nuevo a realizar. Ante ello, y no obstante ser concedida, se encontró la actora con la continuada objeción del demandado, hasta el punto de erigir el citado carril como camino de dominio público, sin título ni trámite administrativo alguno, y siendo que la actora lo adquirió y poseyó siempre como privado. Es por lo expuesto que solicita se declare que el mismo es de su titularidad dominical y se condene al demandado a estar y pasar por la citada declaración, entregando su posesión de manera libre y pacífica, con expresa imposición de costas. Añade el Juez que el Organismo demandado manifestó oposición, ante la consideración de camino público de la porción de terreno objeto de litis. Si bien no ofrece cuestión al dominio de la citada finca, siendo que la misma no estaba coordinada gráficamente con el Catastro. Sostiene que la actora no acredita la titularidad privada del camino en cuestión. La finca posee un camino que conecta entre sí varias parcelas, que existe desde al menos 1911, según estudio de perito del Ayuntamiento que se aportó por vía del correspondiente informe, y del que se extrae que por ese mismo trazado, que arranca en otro camino rural, discurren tuberías de abastecimiento. Cuestiona la valoración que realiza el perito de su contraria calificando el mismo como privado. Se refiere luego el Juez al derecho de propiedad, definido en el artículo 348 del Código civil y consagrado constitucionalmente, y expone que, en el presente caso, se ejercita en realidad una acción declarativa de propiedad sobre bien inmueble (calificación que no afecta a la consideración de lo solicitado, según llegó a concretarse en la vista), concretamente sobre un camino que discurre por la finca registral nº NUM000, en tanto que el Organismo demandado lo califica de dominio público, impidiendo que la actora pueda disponer de él, alterando su trazado. Se trata del camino que se ha inventariado como " DIRECCION000. Y s patente que la actora es titular dominical de la finca donde se integra el citado camino, y que la titularidad de tal derecho real lo es sin cargas o gravámenes. Así se documenta, y así se adquirió, inscribiéndose la propiedad, de tal forma. Lo que conduce al juzgador a valorar el principio de legitimación registral, consagrado a través del artículo 38 de la LH. Ante ello es de compartir que la titularidad dominical de la finca se presume libre de cargas y así se ha poseído. No consta la existencia de servidumbre privada que grave la finca, a que parece aludir el Organismo demandado en sus reproches a la demanda deducida de contrario, sin perjuicio del posible paso de vecinos a través del mismo por la mera tolerancia del actor. En cualquier caso, nada consta. A partir de aquí se apunta por el Consistorio demandado a que el camino de marras es público y no privado, siendo por ello integrado en el inventario de caminos de uso público, tan pronto se ha advertido su existencia, lo que fue formalmente en septiembre de 2020, siendo que, salvado ello, no se ofrece ciertamente título alguno por el Organismo demandado, ni se ha procedido a su expropiación, para hacer valer la titularidad ahora defendida, ni se ha declarado su utilidad pública con precisión del uso o fines que así permitan definirlo, o la necesidad de servidumbre administrativa, si se quiere, sobre tal camino. De hecho, hay que acudir al pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2020 para encontrar acuerdo por el que se identifican dos nuevos caminos municipales que han de ser integrados en Inventario Municipal de Caminos de Uso Público de Álora, siendo uno de ellos el aquí discutido " DIRECCION000. Se dice a través del escrito de contestación que el camino conecta varias parcelas catastrales. Sin duda, parcelas del mismo lugar, que debieron formar parte de la misma finca matriz, pues nada más se ha expuesto o justificado, y así parece intuirse a través del informe aportado por la demandada, y fotos que en el mismo se integran. De hecho, se desconoce acerca de la disposición de caminos o vías alternativas que permitan el acceso a las distintas fincas existentes, y que de no existir habrían determinado la necesidad de correspondientes servidumbres de paso, de las que, como ya se dijo, no consta su existencia. Se expuso por el perito del Consistorio que el camino se constata desde al menos 1911, según ortofoto del lugar, aunque ya puede intuirse el inicio de su trazado por foto aérea de 1956, y que se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, se expuso que conecta o desemboca en otro camino rural incluido en el inventario (lo que parece ser definido por el Organismo demandado), y que por el camino de marras discurre tubería de abastecimiento de agua, desconociendo su recorrido, pues nada se justificó; nada hay que permita así valorarlo por el juzgador. Es así que, en definitiva, estamos ante un camino que existe en el interior de una finca de dominio privado, y que, aunque la demandada ha decidido recientemente integrar el camino en el repetido inventarío, el mismo no es sino un registro administrativo que no hace prueba de dominio alguno, y si se trata de destacar que es de uso público, es de compartir que debería definirse con exactitud la utilidad pública a que están afectos el uso o destino que justifica su tal consideración, para evitar la inseguridad del justiciable, y sobre todo, asegurar la protección merecida por el derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente. Es así que la integración del camino en el citado inventario lleva a valorar el conjunto de los datos de que disponemos. Es patente que la inclusión del citado camino en el inventario del Ayuntamiento, que lo incluye como camino municipal de uso público, es reciente, del año 2020. Se justifica su reciente inclusión en la omisión del mismo en la documentación catastral, y que tan pronto se ha advertido su existencia se ha procedido a su inclusión. Reiterada jurisprudencia establece que la determinación de si el lugar litigioso es vía de uso público o privado es una cuestión de hecho, determinable por el uso inmemorial del mismo, por la afectación de un servicio público o por la inclusión en un inventario, siendo que en relación con esto último es igualmente constante la que señala que el inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación. Debe compartirse que la inclusión en el inventario municipal en ningún caso prejuzga la titularidad del mismo, y con ello debe compartirse que su no inclusión tampoco privaría de su posible consideración como público; sucede que en nuestro caso no consta que haya camino asfaltado, parece tratarse de un camino terrizo que, según explica el informe pericial de la actora (que parece más bien destinado a justificar la viabilidad de los actos pretendidos por las licencias municipales solicitadas, lo que es ajeno a esta Jurisdicción), es camino con entidad en catastro como subparcela, concretamente la denominada c, si bien sus límites no coinciden con los reales; ni consta justificado su uso público o necesidad al efecto que el mismo colme, y menos aún su uso inmemorial. Justificada así la propiedad del camino por la actora y no desvirtuada por la demandada ( artículo 217 de la LEC), procede la estimación de la demanda. En materia de costas, procede su imposición a la demandada ( artículo 394.1 de la LEC) . En definitiva, estima el Juez la demanda formulada sobre acción declarativa de dominio, declara el dominio del actor sobre el camino que discurre por la finca a que se contrae la demanda - finca registral nº NUM000 del Registro de Álora -; y, en consecuencia, condena a la Corporación demandada a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Considerando que, como se deduce de lo expuesto, el juzgador entiende endebles y sin corroboración objetiva alguna los argumentos de la parte demandada, desestimando la argumentación técnica de su perito - arquitecto municipal -, en cuanto, como se desprende de los documentos, del Registro de la Propiedad y del Catastro, tal camino pertenece a la finca del actor y está situado desde hace mucho tiempo dentro de la misma. Por ello la sentencia afirma que ningún dato permite sostener que el terreno - camino o carril - es o ha sido público ni de propiedad municipal. Y, aunque es cierto que los vecinos de las fincas situadas más allá de la del demandante pasan por la zona por mera tolerancia, ello no permite concluir que estemos ante un camino público y ni siquiera ante una servidumbre de paso. Y, a mayor abundamiento, la denominación, cabida y linderos, tampoco permiten presuponer que se trate de propiedad pública, lo que solo se refleja en lo anotado por el Ayuntamiento - que es parte en el proceso - pero no en los otros organismos públicos e imparciales. Argumentos todos ellos que conducen a una estimación íntegra de la demanda, como se matiza por el juzgador al referirse a que estamos ante una acción declarativa del dominio, al no quedar acreditado que la franja de terreno controvertida hubiera sido originariamente municipal, o cedida luego voluntariamente, o expropiada por causa de utilidad pública y de conformidad con la normativa sobre la materia. Se trata de lo que jurídicamente, en el norte de España, se conoce como "serventía", es decir, un camino de paso por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los caminos públicos. Y nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de julio de 1985 y de 14 de mayo de 1993, resalta que es figura distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la serventía, que sólo se refiere al camino privado, sin requerir la existencia del predio dominante y sirviente consustanciales a la servidumbre y se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes y éstos tienen el derecho de usar y disfrutar en común, a los efectos del paso no pudiendo hablarse de propiedad en las mismas.

De ahí que, como señala la parte actora, se trata de un paso por su finca en virtud de su tolerancia, sin perjuicio de la existencia en parte del terreno de una tubería, y sin acreditación de expediente alguno administrativo, lo que hace que estemos en una situación de competencia exclusiva del orden civil, de acuerdo con el artículo 9º de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Y, en tal sentido, si el juzgador civil entiende, por las pruebas aportadas - documental, pericial y testifical - que no hay más que una finca y el camino - privado - está enclavado en su interior, puede obviar la oposición municipal de existencia de camino público. En suma, es lo que afirma la sentencia recurrida al dar por más fundada la explicación que del paso se permitía por la familia del demandante, o sea, un paso de tolerancia, cuando los datos obrantes en autos desmienten la versión del Ayuntamiento demandado. Ciertamente, la argumentación judicial es lógica y técnicamente rigurosa, frente a las alegaciones que realizan la Corporación demandada y su arquitecto, por lo que las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Álora contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 470/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Álora contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 470/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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