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06/04/2026
Sentencia Civil 576/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 375/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100575
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4256
Núm. Roj: SAP O 4256:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE OTIN Nº 3
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. UCI
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SARA PICAZO TALAVERA
Recurrido: Alexis, Adela
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ, RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: SAUL ALVAREZ GARCIA, SAUL ALVAREZ GARCIA
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de Doña Adela y Don Alexis, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de:
- la Estipulación Segunda que establece la institución del anatocismo y se condena a la entidad demandada a eliminarla y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, eliminando las consecuencias de dicho anatocismo.
- la Estipulación Financiera Cuarta-A) "Comisión de apertura" y condeno a la demandada a la restitución de 1.680 euros, con los intereses legales desde que tuvo lugar cada pago.
- la Estipulación Financiera Cuarta- D) "Comisión de reclamación de posiciones deudoras", y condeno a la entidad financiera demandada al reintegro de las cantidades que se hubieran cobrado en su aplicación con el interés legal desde que tuvo lugar cada pago.
- la Estipulación Quinta de imputación de gastos al prestatario y condeno a la demandada a la restitución de 788,54 euros a los demandante, con los intereses legales desde que tuvo lugar cada pago.
- la Estipulación sexta referida al interés de demora, y condeno a la entidad financiera demandada al reintegro a los demandantes de las cantidades que se hubieran cobrado en su aplicación con el interés legal desde que tuvo lugar cada pago.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "
Fundamentos
- estipulación segunda que establece la institución del anatocismo y se condena a la entidad demandada a eliminarla y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, eliminando sus consecuencias.
-estipulación financiera cuarta A) comisión de apertura y condena a la restitución de 1.680 euros, con los intereses legales desde cada pago.
- estipulación financiera cuarta D) comisión de reclamación de posiciones deudoras: 39 euros.
-estipulación quinta de imputación de gastos al prestatario y la restitución de 788,54 euros, con los intereses legales desde cada pago.
- la estipulación sexta referida al interés de demora.
Con imposición de costas a la demandada.
Es interpuesto recurso de apelación por la parte demandada siendo los pronunciamientos impugnados: la comisión de apertura cuya validez sostiene, vulnerando la resolución de instancia la jurisprudencia del TS y del TJUE. Existencia de oferta vinculante. La comisión no es abusiva y además es transparente.
Validez de la cláusula de amortización contenida en la cláusula 2ª mediante fracciones temporales.
Validez del pacto de anatocismo.
Fruto de esa consulta es la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que declara: "
Sentencia que ha sido analizada y estudiada en la STS de 29 de mayo de 2023 en donde establece: En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii)Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii)Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv)Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: (i)ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii)De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
El Tribunal Supremo en la citada resolución, compila los requisitos de transparencia de la comisión de apertura establecidos inicialmente en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, luego sustituido en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y finalmente en el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Es así que la primera de dichas normas indicaba los siguientes requisitos:
El artículo 5 de la Ley 2/2009 dispuso que:
Y por fin el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario expuso que:
Destaca la precitada sentencia del TS de 29 de mayo de 2023 que ese concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
Lo que reitera el apartado 59: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».
La cláusula cuarta A) del presente contrato es del siguiente tenor literal:
Con tales mimbres el Tribunal Supremo da por reproducida la doctrina del TJUE sobre lo innecesario de que el empresario haya detallado de forma individualizada los servicios prestados como contrapartida al devengo de la comisión de apertura en la información precontractual o incluso en la propia escritura, pues basta que estos puedan deducirse razonablemente del conjunto del contrato, cuanto más que, como ya se ha dicho, en nuestro derecho interno la comisión de apertura tiene expreso reconocimiento legal y las normas que la regulan indican su contenido precisando que aquella responde a los gastos de estudio y tramitación o concesión.
Es así, que en el presente al igual que en el caso examinado por el TS, la cláusula aquí controvertida figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado en una cantidad, y además, los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha.
Por lo que con ello, el control de transparencia en este caso, se entiende superado.
Siendo transparente, procede analizar si la misma es o no abusiva.
Dice la sentencia del TJUE:
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera, dice la resolución del Alto tribunal:
(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Finalmente el TS concluye que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
A la vista de tal resolución en el Pleno no jurisdiccional de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2023, se ha alcanzado por unanimidad el siguiente Acuerdo:
Por último, en las STS de 17 de junio de 2025 se señalan en cuanto a la proporcionalidad, que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje.
Por lo que esta sala, a la vista de las últimas resoluciones del TS que remiten para la validez de una comisión de apertura transparente como en este caso, únicamente a la consideración de un porcentaje entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, atendiendo a la citada horquilla de porcentaje admisible, en este supuesto el porcentaje excede claramente del admitido por el TS como admisible en contrapartida suficiente a los servicios de estudio y tramitación del préstamo, por cuanto siendo el importe del préstamo de 84.000 euros, el importe de la comisión se cifra en 1.680 euros, que supone un porcentaje del 2% del capital.
AMORTIZACION DEL PRESTAMO. La parte prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de 160 cuotas de peoridicidad mensual, en 4 fracciones temporales, y de acuerdo con las condiciones fijadas en la escritura.
Procede por ello analizar con detenimiento el propio contenido de la cláusula litigiosa. En dicha cláusula se establecen tal y como es de ver en el documento adjuntado a los autos, cuatro fracciones temporales para la devolución del capital. En las tres primeras fracciones, cuya duración global era de 36 meses (12+12+12). En la cuarta fracción, que comprendería las 324 cuotas restantes, el importe de las cuotas se calcularía así: A partir de la cuota mensual número 37 y para cada periodo, el importe de la cuota mensual se volverá a calcular de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según lo establecido en la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo pactado.
En las tres primeras fracciones temporales, que abarcaban, como ya se ha indicado, los tres primeros años de vida del préstamo, la cláusula segunda, apartados a), b) y c) estableció que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable y del importe de la cuota fija se acumularían al capital pendiente de amortización "entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio".
Pues bien, sobre idéntica clausula a la ahora enjuiciada, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sus sentencias de 2 de octubre de 2023, rollo 149/23 y en la de 24 de septiembre de 2024, rollo 423/2024 donde dijimos lo siguiente:
Y, como ya se señala en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, no cabe concluir que se satisfagan las exigencias de transparencia, de modo que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que representaba para él el anatocismo incluido en la cláusula segunda. Examinados los autos, ni en l oferta vinculante que se aporta (documento 5 de la contestación), ni la solicitud de préstamo (documento 2 de la contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo, que es el que se impugna y aquí nos ocupa. Por otra parte, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma.
De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia.
Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses.
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esa misma sala de 17 de noviembre de 2022 en el sentido siguiente:
La misma línea argumental la siguen el resto de las secciones de nuestra Audiencia pudiendo citarse a modo de ejemplo otra de la sección 1 donde en su sentencia de 1 de marzo de 2024, vino a manifestar que:
Al respecto la sentencia de esta misma Sala de fecha 9 enero 2024 expresó "
En idéntica forma se pronuncia la sección 4 en su sentencia del 25 de mayo de 2023 y 17 de abril de 2024, o la sección quinta donde en su sentencia de 12 de abril de 2024, reiteró que:
Conclusión similar a la mantenida la encontramos en otras secciones de las distintas Audiencias Provinciales del territorio, pudiendo citarse a modo de ejemplo las de Cádiz, Sec. 5ª, de 4 de marzo de 2021; Zaragoza, Sec. 5ª, de 11 de enero de 2021; Málaga, Secc. 6ª, de 10 de septiembre de 2020; Alicante, Sec. 8ª, de 17 de julio de 2020; y Madrid, Sec. 28ª, de 5 de junio de 2020.
Al igual que, en fin, lo hacía la citada en la de la Sec. 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2017. Resumido el sentir mayoritario sobre el particular y descendiendo al caso analizado, las razones que expone la recurrente no permiten llegar a otra conclusión distinta de la alcanzada tanto en la instancia como en las sentencias reseñadas sobre la naturaleza abusiva de aquellas previsiones, porque:
(i)Aunque afirme que las mismas son fruto de la negociación de las partes, y, con ello, parezca negarles la consideración de condiciones generales del contrato, ninguna prueba tiene aportada (y le corresponde la carga de hacerlo ex art. 82.2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que acredite su asunción como resultado de cualquier proceso de esa naturaleza. Y, en todo caso, la reiteración de supuestos que se aprecia en las resoluciones citadas evidencia con claridad que se trata de cláusulas predispuestas destinadas a incluirse de manera generalizada en operaciones similares.
(ii) Al igual que apreciamos en las sentencias dictadas con anterioridad por la Sala, el sistema de amortización es peculiar por su complejidad, sin que la advertencia sobre los efectos que puede producir se destaquen de cualquier modo a pesar de su trascendencia. Y, con independencia de las dificultades de comprensión gramatical para quienes es de suponer que carecen de mayores conocimientos y experiencia en operaciones similares, tampoco aquí puede sostenerse que el prestatario haya tenido ocasión real de conocer la carga económica, y trascendencia jurídica, que tenían, ni, por tanto, que estén dotadas de la transparencia exigible.
(iii) Se ha dicho repetidamente, en efecto, que en la apreciación de esa transparencia juega un papel fundamental la información previa a la celebración del contrato. Y aquí la información aportada por la apelante en realidad en nada sirve para explicar aquel sistema de amortización, pues, por lo que se refiere al folleto informativo, nada contiene sobre ese procedimiento siendo su objeto únicamente el relativo a las comisiones que se devengarían con el préstamo, apertura, subrogación, modificación etc.; en la oferta vinculante simplemente se reproduce el contenido que después tuvo la escritura, e incluso se hace de manera más limitada pues no contiene una referencia detallada al anatocismo que recogió el documento público. Lo que se califica como simulación no aporta ningún elemento de relevancia más que el de identificar la cuota que podría corresponder al periodo de interés variable y la expresión añadida del capital pendiente al inicio de cada periodo. En definitiva, al igual que apreciamos en las resoluciones antes citadas, tanto en la información precontractual como en el propio contrato está ausente una información suficiente con la que el prestatario pudiera hacerse una idea cabal de la carestía real del préstamo, y, en particular, de la exposición del capital llamado a amortizarse a un incremento con los intereses no cubiertos con las cuotas, con la consiguiente repercusión en el importe total que finalmente estaba obligado a abonar.
(iv) En fin, en nada apoyan la tesis de la recurrente las resoluciones que tiene citadas y que sientan la validez del pacto de anatocismo, pues, con independencia de que no examinan unas cláusulas como las enjuiciadas, no puede dejar de significarse que cuando en el contrato de autos se prevé la acumulación de los intereses no satisfechos al capital lo es, no como efecto del incumplimiento de la obligación de los prestatarios de abonarlos, sino simplemente como consecuencia de que su importe no está cubierto por las cuotas previstas, lo que, como se ve, poco tiene que ver con aquella acumulación de intereses a la que se refieren las resoluciones mencionadas.
En consecuencia, se confirma la naturaleza abusiva de aquellas previsiones, como también la consecuencia que la resolución recurrida asoció a ella.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 170/2024 de los que dimana el presente recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
