Sentencia Civil 576/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 576/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 375/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100575

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4256

Núm. Roj: SAP O 4256:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00576/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE OTIN Nº 3

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33066 41 1 2024 0000592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2025

Juzgado de procedencia:PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de SIERO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000170 /2024

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. UCI

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SARA PICAZO TALAVERA

Recurrido: Alexis, Adela

Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ, RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ

Abogado: SAUL ALVAREZ GARCIA, SAUL ALVAREZ GARCIA

RECURSO DE APELACION 375/25

En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 375/25,dimanante de los autos de juicio civil ordinario contratación que con el número 170/24 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de SIERO, siendo apelante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.,demandada en primera instancia representada por la procuradora DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendida por la letrada Dª SARA PICAZO TALAVERA; como parte apelada DÑA Adela y Don Alexis, demandantes en primera instancia, presentados por el procurador DON RAFAEL SERRANO MARTÍNEZ y defendidos por el letrado DON SAÚL ÁLVAREZ GARCÍA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 1 de SIERO, dictó Sentencia en fecha 21-02-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de Doña Adela y Don Alexis, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de:

- la Estipulación Segunda que establece la institución del anatocismo y se condena a la entidad demandada a eliminarla y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, eliminando las consecuencias de dicho anatocismo.

- la Estipulación Financiera Cuarta-A) "Comisión de apertura" y condeno a la demandada a la restitución de 1.680 euros, con los intereses legales desde que tuvo lugar cada pago.

- la Estipulación Financiera Cuarta- D) "Comisión de reclamación de posiciones deudoras", y condeno a la entidad financiera demandada al reintegro de las cantidades que se hubieran cobrado en su aplicación con el interés legal desde que tuvo lugar cada pago.

- la Estipulación Quinta de imputación de gastos al prestatario y condeno a la demandada a la restitución de 788,54 euros a los demandante, con los intereses legales desde que tuvo lugar cada pago.

- la Estipulación sexta referida al interés de demora, y condeno a la entidad financiera demandada al reintegro a los demandantes de las cantidades que se hubieran cobrado en su aplicación con el interés legal desde que tuvo lugar cada pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01-12-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en relación a la petición de acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de junio de 2003 sucrita entre D. Alexis Y DÑA. Adela con la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de las siguientes cláusulas:

- estipulación segunda que establece la institución del anatocismo y se condena a la entidad demandada a eliminarla y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, eliminando sus consecuencias.

-estipulación financiera cuarta A) comisión de apertura y condena a la restitución de 1.680 euros, con los intereses legales desde cada pago.

- estipulación financiera cuarta D) comisión de reclamación de posiciones deudoras: 39 euros.

-estipulación quinta de imputación de gastos al prestatario y la restitución de 788,54 euros, con los intereses legales desde cada pago.

- la estipulación sexta referida al interés de demora.

Con imposición de costas a la demandada.

Es interpuesto recurso de apelación por la parte demandada siendo los pronunciamientos impugnados: la comisión de apertura cuya validez sostiene, vulnerando la resolución de instancia la jurisprudencia del TS y del TJUE. Existencia de oferta vinculante. La comisión no es abusiva y además es transparente.

Validez de la cláusula de amortización contenida en la cláusula 2ª mediante fracciones temporales.

Validez del pacto de anatocismo.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso, debemos partir que la validez de la comisión de apertura tuvo variadas vicisitudes en los tribunales, hasta el punto que el propio Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE.

Fruto de esa consulta es la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que declara: " El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"

Sentencia que ha sido analizada y estudiada en la STS de 29 de mayo de 2023 en donde establece: En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii)Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii)Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv)Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: (i)ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii)De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

El Tribunal Supremo en la citada resolución, compila los requisitos de transparencia de la comisión de apertura establecidos inicialmente en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, luego sustituido en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y finalmente en el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Es así que la primera de dichas normas indicaba los siguientes requisitos: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

El artículo 5 de la Ley 2/2009 dispuso que: En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior: »b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

»Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito». (Énfasis añadido)

Y por fin el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario expuso que: "Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".

Destaca la precitada sentencia del TS de 29 de mayo de 2023 que ese concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».

Lo que reitera el apartado 59: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».

La cláusula cuarta A) del presente contrato es del siguiente tenor literal: "El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura, un importe de 1.680 euros. El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto otorgando U.C.I a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma".

Con tales mimbres el Tribunal Supremo da por reproducida la doctrina del TJUE sobre lo innecesario de que el empresario haya detallado de forma individualizada los servicios prestados como contrapartida al devengo de la comisión de apertura en la información precontractual o incluso en la propia escritura, pues basta que estos puedan deducirse razonablemente del conjunto del contrato, cuanto más que, como ya se ha dicho, en nuestro derecho interno la comisión de apertura tiene expreso reconocimiento legal y las normas que la regulan indican su contenido precisando que aquella responde a los gastos de estudio y tramitación o concesión.

Es así, que en el presente al igual que en el caso examinado por el TS, la cláusula aquí controvertida figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado en una cantidad, y además, los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha.

Por lo que con ello, el control de transparencia en este caso, se entiende superado.

Siendo transparente, procede analizar si la misma es o no abusiva.

Dice la sentencia del TJUE: El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera, dice la resolución del Alto tribunal:

(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Finalmente el TS concluye que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."

A la vista de tal resolución en el Pleno no jurisdiccional de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2023, se ha alcanzado por unanimidad el siguiente Acuerdo: "Al analizar las acciones antedichas y dilucidar la validez o invalidez de las citadas comisiones, se seguirá las pautas sentadas en la STS 816/ 2023 de 29 de mayo , en interpretación de la STJUE de 16 de marzo de 2023, respecto de la aplicación a las comisiones de los controles de incorporación, transparencia y de contenido, con la precisión en este último de que al valorar la proporcionalidad del importe de la comisión se tendrá como proporcional una comisión cuyo montante oscile entre el 0,25% y el 1,50% del capital del préstamo con un límite cuantitativo de 1.000 euros".

Por último, en las STS de 17 de junio de 2025 se señalan en cuanto a la proporcionalidad, que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje. "En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares".

Por lo que esta sala, a la vista de las últimas resoluciones del TS que remiten para la validez de una comisión de apertura transparente como en este caso, únicamente a la consideración de un porcentaje entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, atendiendo a la citada horquilla de porcentaje admisible, en este supuesto el porcentaje excede claramente del admitido por el TS como admisible en contrapartida suficiente a los servicios de estudio y tramitación del préstamo, por cuanto siendo el importe del préstamo de 84.000 euros, el importe de la comisión se cifra en 1.680 euros, que supone un porcentaje del 2% del capital.

TERCERO.-En el recurso se opone a la declaración de nulidad del sistema de amortización y del pacto de anatocismo contenido en la cláusula financiera segunda del contrato de préstamo por abusivo establecido en la instancia, considerando que el mismo resulta plenamente válido conforme a la jurisprudencia y no establece una capitalización de intereses prohibida en la Ley Hipotecaria y está establecido de manera clara y transparente

AMORTIZACION DEL PRESTAMO. La parte prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de 160 cuotas de peoridicidad mensual, en 4 fracciones temporales, y de acuerdo con las condiciones fijadas en la escritura.

Procede por ello analizar con detenimiento el propio contenido de la cláusula litigiosa. En dicha cláusula se establecen tal y como es de ver en el documento adjuntado a los autos, cuatro fracciones temporales para la devolución del capital. En las tres primeras fracciones, cuya duración global era de 36 meses (12+12+12). En la cuarta fracción, que comprendería las 324 cuotas restantes, el importe de las cuotas se calcularía así: A partir de la cuota mensual número 37 y para cada periodo, el importe de la cuota mensual se volverá a calcular de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según lo establecido en la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo pactado.

En las tres primeras fracciones temporales, que abarcaban, como ya se ha indicado, los tres primeros años de vida del préstamo, la cláusula segunda, apartados a), b) y c) estableció que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable y del importe de la cuota fija se acumularían al capital pendiente de amortización "entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio".

Pues bien, sobre idéntica clausula a la ahora enjuiciada, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sus sentencias de 2 de octubre de 2023, rollo 149/23 y en la de 24 de septiembre de 2024, rollo 423/2024 donde dijimos lo siguiente:

Sobre esta cuestión y respecto a cláusula idéntica a la que ahora nos enfrentamos y con la misma entidad ha sido ya resuelta por la sección 1ª en sentencia de 13 de diciembre de 2022 que remite a las Sentencias de esa sala de 20 abril , 26 abril y 18 mayo 2021 con la solución que seguidamente se expone. Que esta sala comparte y hace suyas. En ellas se señala: "No se discute que el pacto de anatocismo es válido, pero, si el prestatario es consumidor y estamos ante una condición general de la contratación - lo que aquí no se discute -, la cláusula que lo establece debe superar los controles de incorporación, transparencia y abusividad. Aunque la cláusula es muy extensa, tal extensión es propia de la complejidad del sistema de amortización establecido, no presentando en principio problemas de comprensibilidad, por lo que cabría entender superado el control de incorporación. Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto al control de transparencia. La peculiaridad de la operativa establecida es que, en los primeros años de vida del préstamo, no se amortiza capital, se establece una cuota mensual fija y constante, sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar, cuyo importe era inferior al interés devengado.

En virtud del pacto de anatocismo insertado en el contrato, la parte del importe de los intereses devengados no cubierta con el de las cuotas satisfechas en las primeras fracciones temporales acrecían al capital pendiente de amortización (en realidad, nada se había amortizado). De esta forma, al cabo de las primeras fracciones, el principal que debía devolverse había aumentado, y este capital acrecido era el que se tomaba como base para el cálculo de intereses en el subsiguiente periodo. Lo que se plantea entonces es si la parte prestataria suscribe el contrato debidamente informada de los efectos que le supone el sistema de amortización establecido. Esto es, que el establecimiento de una cuota fija durante la primera parte del contrato determinaba, por efecto de la imputación del pago a intereses, una nula amortización de capital, y, por razón del pacto de anatocismo, un aumento del capital a devolver con generación de más intereses.

Y, como ya se señala en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, no cabe concluir que se satisfagan las exigencias de transparencia, de modo que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que representaba para él el anatocismo incluido en la cláusula segunda. Examinados los autos, ni en l oferta vinculante que se aporta (documento 5 de la contestación), ni la solicitud de préstamo (documento 2 de la contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo, que es el que se impugna y aquí nos ocupa. Por otra parte, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma.

De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia.

Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses.

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esa misma sala de 17 de noviembre de 2022 en el sentido siguiente: "el sistema de amortización es peculiar por su complejidad al fraccionarse en cinco periodos, siendo los cuatro primeros de cuotas fijas, al margen del interés aplicable, de manera que, según se consigna en la escritura, "la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o 20 capitalización en función de la evolución del tipo aplacable en cada periodo". Esta advertencia no se destaca adecuadamente a pesar de su importancia y la prueba que hay en autos, no acredita que antes del otorgamiento haya recibido el actor explicaciones claras y precisas sobre el sistema de amortización y sobre el modo en que los pagos en cada una de las fracciones temporales inciden en el ritmo de amortización del capital, especialmente por el efecto que produce el anatocismo o capitalización de intereses. Se echan de menos ejemplos o simulaciones para poder clarificar estos extremos, de suerte que el prestatario pudiese tener antes de la firma una imagen nítida y comprensible de la carestía real de su préstamo. La solicitud de la operación, el folleto informativo y la oferta vinculante nada explican ni ejemplifican acerca de los efectos que en los distintos periodos de fracción temporal puede tener una cuota fija que no cubre todos los intereses, asociada al mecanismo de anatocismo, en el nivel de amortización del capital. Si éste va a ir disminuyendo con los pagos, o no lo va a hacer, e incluso si, debido a lo indicado, el capital aumentaría, incrementándose el endeudamiento a pesar de los abonos puntuales de las mensualidades. No puede afirmarse por ello que se supere el control de transparencia".

La misma línea argumental la siguen el resto de las secciones de nuestra Audiencia pudiendo citarse a modo de ejemplo otra de la sección 1 donde en su sentencia de 1 de marzo de 2024, vino a manifestar que: "Examinados los autos, ni oferta vinculante que se aporta (documento 8 de la contestación), de fecha 23/05/2005, ni en el documento de simulación informativa del cuadro de amortización del préstamo hipotecario emitido el 30/05/2023 (doc. nº 10 contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo. Finalmente, no 21 cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma. De lo expuesto se colige que la actora no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia. Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad.

Al respecto la sentencia de esta misma Sala de fecha 9 enero 2024 expresó " De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traducen en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses". Consideración extrapolable al asunto examinado en esta alzada por lo que procede confirmar la declaración de nulidad de los pactos de anatocismo insertos en la cláusula segunda del contrato, desestimando el recurso interpuesto".

En idéntica forma se pronuncia la sección 4 en su sentencia del 25 de mayo de 2023 y 17 de abril de 2024, o la sección quinta donde en su sentencia de 12 de abril de 2024, reiteró que: "Desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda, relativa al cuarto período o fracción, se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden "llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período", es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados, sin que obste a ello y sus consecuencias la opción que a continuación de aquella advertencia se da al prestatario de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar...".

Conclusión similar a la mantenida la encontramos en otras secciones de las distintas Audiencias Provinciales del territorio, pudiendo citarse a modo de ejemplo las de Cádiz, Sec. 5ª, de 4 de marzo de 2021; Zaragoza, Sec. 5ª, de 11 de enero de 2021; Málaga, Secc. 6ª, de 10 de septiembre de 2020; Alicante, Sec. 8ª, de 17 de julio de 2020; y Madrid, Sec. 28ª, de 5 de junio de 2020.

Al igual que, en fin, lo hacía la citada en la de la Sec. 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2017. Resumido el sentir mayoritario sobre el particular y descendiendo al caso analizado, las razones que expone la recurrente no permiten llegar a otra conclusión distinta de la alcanzada tanto en la instancia como en las sentencias reseñadas sobre la naturaleza abusiva de aquellas previsiones, porque:

(i)Aunque afirme que las mismas son fruto de la negociación de las partes, y, con ello, parezca negarles la consideración de condiciones generales del contrato, ninguna prueba tiene aportada (y le corresponde la carga de hacerlo ex art. 82.2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que acredite su asunción como resultado de cualquier proceso de esa naturaleza. Y, en todo caso, la reiteración de supuestos que se aprecia en las resoluciones citadas evidencia con claridad que se trata de cláusulas predispuestas destinadas a incluirse de manera generalizada en operaciones similares.

(ii) Al igual que apreciamos en las sentencias dictadas con anterioridad por la Sala, el sistema de amortización es peculiar por su complejidad, sin que la advertencia sobre los efectos que puede producir se destaquen de cualquier modo a pesar de su trascendencia. Y, con independencia de las dificultades de comprensión gramatical para quienes es de suponer que carecen de mayores conocimientos y experiencia en operaciones similares, tampoco aquí puede sostenerse que el prestatario haya tenido ocasión real de conocer la carga económica, y trascendencia jurídica, que tenían, ni, por tanto, que estén dotadas de la transparencia exigible.

(iii) Se ha dicho repetidamente, en efecto, que en la apreciación de esa transparencia juega un papel fundamental la información previa a la celebración del contrato. Y aquí la información aportada por la apelante en realidad en nada sirve para explicar aquel sistema de amortización, pues, por lo que se refiere al folleto informativo, nada contiene sobre ese procedimiento siendo su objeto únicamente el relativo a las comisiones que se devengarían con el préstamo, apertura, subrogación, modificación etc.; en la oferta vinculante simplemente se reproduce el contenido que después tuvo la escritura, e incluso se hace de manera más limitada pues no contiene una referencia detallada al anatocismo que recogió el documento público. Lo que se califica como simulación no aporta ningún elemento de relevancia más que el de identificar la cuota que podría corresponder al periodo de interés variable y la expresión añadida del capital pendiente al inicio de cada periodo. En definitiva, al igual que apreciamos en las resoluciones antes citadas, tanto en la información precontractual como en el propio contrato está ausente una información suficiente con la que el prestatario pudiera hacerse una idea cabal de la carestía real del préstamo, y, en particular, de la exposición del capital llamado a amortizarse a un incremento con los intereses no cubiertos con las cuotas, con la consiguiente repercusión en el importe total que finalmente estaba obligado a abonar.

(iv) En fin, en nada apoyan la tesis de la recurrente las resoluciones que tiene citadas y que sientan la validez del pacto de anatocismo, pues, con independencia de que no examinan unas cláusulas como las enjuiciadas, no puede dejar de significarse que cuando en el contrato de autos se prevé la acumulación de los intereses no satisfechos al capital lo es, no como efecto del incumplimiento de la obligación de los prestatarios de abonarlos, sino simplemente como consecuencia de que su importe no está cubierto por las cuotas previstas, lo que, como se ve, poco tiene que ver con aquella acumulación de intereses a la que se refieren las resoluciones mencionadas.

En consecuencia, se confirma la naturaleza abusiva de aquellas previsiones, como también la consecuencia que la resolución recurrida asoció a ella.

CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 170/2024 de los que dimana el presente recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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