Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1010/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1889/2022 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1010/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100983
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2771
Núm. Roj: SAP MA 2771:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 8 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 875/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 10 de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 875/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Remedios, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y defendida por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez, y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Las demandadas, a través de su representación procesal, se alzan en apelación frente a la expresada Sentencia alegando como motivos de apelación los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo al desestimar la falta de legitimación activa de la Señora Remedios, con infracción del artículo 10 de la L.E.C, al no haber acreditado la demandante seer sucesora de los derechos del Señor Remedios con relación a los contratos suscritos.
.- Error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L, con infracción del artículo 10 de la L.E.C, ello con relación a la pretensión de condena a la restitución del precio de los contratos al constar probado que dicha mercantil es solo una empresa de servicios que se dedica a la gestión y explotación de los Resorts, pero no fue la vendedora de los derechos, y que por tanto no recibió el precio.
.- Infracción de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declararse, pese a haber sido cuestión controvertida, que no es preciso un pronunciamiento sobre la entrega o incorporación a los contratos del documento que contiene las condiciones generales (Auto de 16 de junio de 2022, que desestima la aclaración interesada).
.- Con relación a la duración de los contratos, al declarar su nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998, la Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, en relación con el apartado 2, de dicha Ley.
.- Infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, al haberse emitido un pronunciamiento que supone una aplicación retroactiva de la Ley.
.-Subsidiariamente se alega que la Sentencia al declarar la nulidad de los contratos por supuesta duración excesiva, infringe los principios de cumplimiento y conservación de los contratos.
.- Infracción de los artículos 326, 376 de la L.E.C, de la Disposición Transitoria 2ª. 2 de la Ley 42/1.998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no es correcta la conclusión alcanzada por la Juez a quo respecto de la existencia de una indefinición del objeto de los contratos.
.- Infracción del artículo 11 de la Ley 24/1.998 al imponerse condena por supuestamente haberse recibido pagos anticipados.
.- Infracción del artículo 7 1 y 2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.
Motivos de apelación en base a los cuales suplican las apelantes el dictado de Sentencia por el Tribunal de apelación en virtud de la cual se revoque la de la primera instancia y en su lugar se declare la validez de los contratos suscritos con la actora relativos al Marriott`s Club San Antem, absolviendo a las demandas de todas las pretensiones de la demanda, e imponiendo a la parte demandante las costas.
La demandante principal, doña Remedios, se opone al recurso, suplica su revocación y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas a las apelantes.
Pues bien, comparte esta Sala la fundamentación de la Juez a quo en orden a desestimar esta excepción, respecto de la cual las recurrentes no alegan argumento alguno diferente a los que ya adujesen en la primera instancia.
La excepción examinada se opuso en su modalidad ad caussam, que no ad processum, esto es como excepción de fondo relacionada con la titularidad de la relación jurídico material debatida en la litis, en este caso desde el lado activo; como decimos se trata de una excepción de fondo, de forma que su eventual estimación daría lugar sin más a la desestimación de la demanda. El artículo 10 de la L.E.C establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello supone que en principio debería haber sido interpuesta la demanda por las dos personas que suscribieron los contratos cuya nulidad radical se pretendía en la demanda, esto es por la Señora Remedios, y por su esposo el Señor Remedios, y fallecido este por sus herederos con acreditación de tal condición. Indudablemente la Señora Remedios en cuanto que parte contratante en todos y cada uno de los contratos objeto de litis está plenamente legitimada para ejercitar la acción de nulidad deducida en la demanda, y lo que se viene a cuestionar realmente por las demandadas es que pueda hacerlo por sí sola y no junto a los herederos de su fallecido esposo, viniendo así a alegar una suerte de litisconsorcio activo necesario, figura esta que no contempla la L.E.C, pero como decía el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2017, en la que se remitía a otras, dado que esta figura del litisconsorcio activo necesario no está contemplada en la Ley, y nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido a otra persona, si la disponibilidad de la parte demandante sobre el objeto de la demanda sólo se puede ejercitar de forma conjunta con otro sujeto, la ausencia de uno de ellos, se traduciría en una falta de legitimación activa, lo que aplicado al caso, se traduciría ab initio, en la necesidad de estimar la excepción opuesta por las demandadas. Ahora bien, en la citada Sentencia el Alto Tribunal precisaba que "así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere de la presencia de quienes compraron conjuntamente), pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) , o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes puede por sí solo instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero"; y como en el caso, se ejercita acción de nulidad radical de los contratos por contravenir normas imperativas, es claro, en aplicación de la expuesta doctrina, que la demandante está plenamente legitimada para ejercitar la acción de nulidad de las contrataciones objeto de litis, más aun cuando se da en el supuesto la circunstancia de que los hijos de la Señora Remedios y del fallecido Señor Remedios, en su condición de herederos, tal y como figura en el poder adjuntado con la demanda, apoderaron a su madre, la citada Señora Remedios para la interposición por la misma de la demanda rectora de esta litis. En el mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente, se resolvió por esta Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 10 de marzo de 2023. Por tanto, conforme a lo expuesto, el motivo de apelación examinado, no puede prosperar.
Pues bien, con relación a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L forzoso es recordar a las entidades apelantes que se trata esta de una excepción que ya ha sido ya analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, por no decir sustancialmente idénticos, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta Sección de 23 de noviembre de 2023, en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil.
En las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en los contratos celebrados y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dichos contratos de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron, no solo MVCI HOLIDAYS S.L, sino también MVCI MANGEMENT S.L, han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no puede ser acogida, como con acierto resuelve la Juez a quo, cuyos argumentos no han logrado ser desvirtuados por las recurrentes, que tampoco han logrado acreditar cuál se el concreto error de valoración de prueba en que consideran incurre la Juzgadora de instancia.
Pues bien, del planteamiento del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, se infiere que las recurrentes incurren en una confusión conceptual entre la incongruencia y la falta de motivación. la incongruencia como es sabido supone un desajuste entre la Parte Dispositiva de una Resolución Judicial y las pretensiones que las partes dedujeran oportunamente en la litis, pudiéndose apreciar cuando la Resolución judicial da más de lo pedido (incongruencia ultra petita), cosa distinta de lo pedido (incongruencia citra petita), o cuando se deja sin ofrecer respuesta y resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes del proceso, es decir cuando se dejan incontestadas pretensiones deducidas oportunamente, dándose lugar en este último caso a la incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refieren las recurrentes, no cabiendo confundir las pretensiones de las partes, con los hechos que se aleguen en apoyo de las mismas, teniendo lugar la incongruencia omisiva única y exclusivamente, reiteramos, cuando se deja incontestada y sin resolver una pretensión, no cuando se dejan de exponer consideraciones sobre algunos de los hechos o argumentos aducidos por las partes en apoyo de la pretensión formulada, supuesto este último que podría considerarse como defecto procesal de falta de motivación, pero en absoluto incongruencia omisiva.
En el caso la pretensión de las entidades demandadas deducida en la contestación era la de que se desestimase la demanda, esto es que no se declarase la nulidad de los contratos y consecuentemente no se les impusiese condena dineraria alguna, y la Juez a quo, resuelve estimar la demanda, en concreto declarar nulos los contratos, e imponer las condenas dinerarias reflejadas en el Fallo de la Sentencia, por lo que ciertamente la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva puesto que no omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como ya hemos dicho, el hecho de no razonar sobre la entrega o no y sobre la eventual incorporación o no al contrato de las condiciones generales, a los efectos que pretendían hacer valer las demandadas en orden a que se estimase su pretensión de desestimación de la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual (y lógicamente también respecto de las pretensiones dinerarias inherentes a la misma), podría llevarnos a considerar que la Sentencia pudiere adolecer del defecto procesal de falta de motivación, y con ello que incurriese en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pero esto no tendría mayor en el caso mayor trascendencia practica a efectos de esta azada, puesto que no se pide la declaración de nulidad de la Sentencia ( artículo 227 de la L.E.C) , que la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir la falta de motivación, lo cual obviamente no tendría porque abocar per se a un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, que es lo que se interesa en el recurso, pues es indudable que la decisión tomada en la instancia, aun cuando pudiere estar insuficientemente motivada, es perfectamente posible que sea acorde a derecho y al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmada en la alzada, si bien insistimos, motivando el Tribunal de apelación en debida forma el sentido de la decisión. Pero es que además se olvida en el recurso que la Ley Procesal establece un cauce de remedio en los artículos 214 y 215 (también la L.O.P.J en el artículo 267), cauce del que hicieron uso las recurrentes, que obtuvieron respuesta por parte de la Juez a quo en el Auto dictado el día 16 de junio de 2022, en el que si bien no se complementa la Sentencia en el sentido que interesaba por dicha parte, y en el que insiste en esta alzada, porque obviamente la Sentencia no incurría en omisión alguna toda vez que sí se pronunciaba sobre las pretensiones de las partes, sí se razona por la Juez a quo, en una suerte de aclaración permitida por el artículo 214 de la L.E.C, sobre la alegación de la parte demandada relativa a la entrega o no de las condiciones generales, quedando así suplida la eventual falta de motivación en que hubiere podido incurrir la Sentencia. Cuestión distinta es el acierto o no de la Juez a quo al razonar lo que se expresa al respecto en el citado Auto, pero ello no puede determinar en ningún caso la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso, y ya se ha dicho que la eventual falta de motivación en que hubiere podido incurrir la Sentencia sobre el hecho relativo a las condiciones generales, que no pretensión, en todo caso quedó remediada en el Auto de fecha 16 de junio de 2022.
En cualquier caso se ha de expresar a la parte recurrente que lo cierto es que al defender que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 están detallados en el mismo, está reconociendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo. El hecho de que aparezca en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, determinados datos de la contratación salta el régimen legal previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, por lo tanto, el motivo ha de desestimarse, y ello sin necesidad como bien expresaba la Juez a quo en el Auto de 16 de junio de 2022, de entrar a valorar si se entregaron o no las condiciones generales en cuestión, si se firmaron o no y si se recoge o no ello en la Sentencia, pues en definitiva la Ley es clara al establecer el requisito del contenido mínimo de los contratos (artículos 9.1.1º a 12), y aunque el artículo 9.2 establece que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, es indudable que todos los extremos a que se refiere el artículo 9.1 del 1 al 12, deben constar expresamente en los contratos, y conforme a ello si esas exigencias legales imperativas no se dan en los contratos, su nulidad es incuestionable y evidente por más que puede considerase probada la entrega de las condiciones generales.
Según se mantiene en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal Supremo no ha declarado que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debería respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deberían hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que los contratos objeto de litis, conforme al régimen del Marriott`s Club Son Antem, no son derechos de aprovechamiento por turnos, y no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad de los mismos por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo.
En relación con todo ello, como motivos de apelación Quinto y Sexto se alega por las recurrentes que la Sentencia infringe el artículo 9 de la C.E, y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1.998, y el principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificado el plazo de duración, y dada la relación existente entre estos motivos y el anterior expuesto, todos ellos serán objeto de examen y resolución conjunta.
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando los contratos objeto de litis fueron concertados, el motivo de apelación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.
La DisposiciónTransitoria 2ª de la Ley 24/1.998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
<< 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto >>.
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
<< En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación>>.
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba:<< La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal >>.
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso, a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En consonancia con ello no resulta ocioso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 28 de junio de 2023, en la que se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, y en ella destaca el Alto Tribunal que en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes; mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma.
Los contratos objeto de esta litis se otorgaron el 6 de marzo de 2002, el 23 de junio de 2004, y el día 27 de junio de 2005, es decir los tres son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (y continuaban en vigor a la entrada en vigor de la Ley 4/2012), por lo que la parte vendedora quedaba vinculada por el límite de duración ( disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998), atendiendo a la jurisprudencia antes reseñada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concierten después de su entrada en vigor, sin que la Juez de instancia la aplique, ni la interprete, de forma incorrecta, y puesto que los contratos, por su indefinición temporal, no cumplen con la Ley 42/1.998, concurre la causa de nulidad sancionada por el artículo 1.7 de dicha Ley, acogiéndose al respecto los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida, a los que nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo de apelación, debe correr la misma suerte desestimatoria, pues como ya se ha expresado, la Juez a quo somete correctamente los contratos litigiosos a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la DisposiciónTransitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley, y en consecuencia no ha infringido ninguno de los preceptos a que se refieren las apelantes, y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023, con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022 31 de octubre de 2022, no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo los contratos contratos posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación de los contratos, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998.
Y el motivo referido a la alegada infracción por parte de la Juez a quo del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificado el plazo de duración, es motivo que no puede correr mejor suerte que los examinados. En efecto, se mantiene en el recurso que se entregaron las condiciones generales (documentos 10.2 y 11.2 de la contestación), en las cuales la cláusula V.G, se contiene una cláusula en virtud de la cual las partes acordaron expresamente que en caso de que alguna cláusula fuere nula o contraria a derecho se procedería a su modificación en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad, por lo que, aun de concluirse no obstante las otras alegaciones, que los contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, lo que procede es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal, y no la declaración de nulidad radical de los contratos, y de la misma forma, conforme al principio de conservación no procede la declaración de nulidad. Ello así, estas mismas alegaciones han sido reiteradamente examinadas y resueltas por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), y siempre en sentido desestimatorio. El artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
La doctrina invocada por las recurrentes no es aplicable al presente supuesto, remitiéndonos a los efectos examinados a lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta al mismo motivo alegado sobre esta misma cuestión en recursos interpuestos por las mismas demandadas, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso los contratos fueron redactados al margen de la ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en el que han sido contratantes, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Como vemos, al formular este motivo de apelación las demandadas recurrentes no cuestionan la realidad de los contratos litigiosos, como tampoco que estén sujetos a las normas de la Ley 42/1.998, más en concreto en cuanto a su objeto, y lo que vienen a cuestionar es el motivo esgrimido en la demanda, y que ha sido acogido por la Juez a quo, como causa de nulidad (indeterminación del objeto).
Nos encontramos ante unos contratos claramente de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, en cuya fecha de celebración estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra ahora básicamente en determinar cuál es el contenido de dichos contratos, a fin de poder concluir si se ajustan o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, artículo 8, el contenido del contrato, artículo 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, artículo 10, la prohibición del pago de anticipos, artículo 11 y la resolución de préstamos vinculados, artículo 12.
Pues bien, como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y como se ha expresado, esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
Pues bien, en los contratos objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales, como bien razona la Juez a quo, se especifican los inmuebles objeto de los mismos, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable al caso, no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En los contratos cuya nulidad se declara en la instancia, dígase lo que se diga en el recurso, no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario. El objeto de cada uno de ellos se describe en la cláusula 1, y así en el contrato de fecha 6 de marzo de 2002, dice dicha cláusula: <<
La cláusula 1 del contrato de fecha 23 de junio de 2004, dice: <<
Y la cláusula 1 del contrato de fecha 27 de junio de 2005, es del tenor literal siguiente: <<
Como se puede apreciar no consta en la cláusula de todos esos contratos que describe el objeto de los mismos, apartamento alguno o semana concreta, y aunque se afirma por la recurrentes que esta asignación consta en la Web a través de la cual se realizan las reservas y facturas, lo cierto es que esta alegación no puede ser atendida porque no cabe considerar que una web de MVCI pueda suplir unas exigencias legales que necesariamente deben figurar en los contratos, en los que por imperativo de la Ley debe constar el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos cumplan con las exigencias de la Ley 42/1.998.
Los argumento del recurso de apelación son contrarias a lo que resulta de la propia escritura de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Club Son Antem (documento 2 de la contestación), en la que se recoge que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar; y lo mismo ocurre respecto del turno que se delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva. Y así se expresa en dicha la escritura: <<
Por lo que se respecta a la alegación relativa a que en las tablas anexas a la condiciones generales se recogen los periodos vacacionales, además de que esto no supliría la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los Señores Remedios Gumersindo según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, y así se aprecia que la temporada "Gold" está compuesta por las semanas 12 a 20, y 35 a 41 de cada año, lo que significa que los Señores Remedios Gumersindo no tienen una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tienen que formular la reserva en una de las semanas de la temporada "Gold" y, si hay disponibilidad en la semana que desean, entonces podrán acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación apelante de que se asignó un apartamento y semana o semanas concretas a los Señores Remedios Gumersindo en los contratos porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que ninguno de los contrato objeto de litis recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas, y no puede estarse a tales efectos a las condiciones generales, en las que tanto se insiste en el recurso, primero porque lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que, como ya se ha dicho antes, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo hay planos de la planta de las Villas de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación y en las citadas condiciones generales, lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, pero esto no significa que se haya observado la Ley 42/1.998, porque lo que exige es que consten en los contratos los datos registrales del derecho adquirido, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales subsana la falta de identificación en los propios contratos de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en los mismos, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que los contratos haya de ser considerado nulos por falta de concreción de objeto, como en definitiva se resuelve con acierto en la instancia, por lo que no podemos considerar que la Juez a quo haya incurrido en error de valoración probatoria alguno, ni en infracción del artículo 326 de la L.E.C, como se afirma en el recurso, quedando así desestimado este motivo de apelación.
Pues bien, en cuanto a la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 que dice: "Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento"; y el artículo 10 que dispone dispone que "El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
En el mismo sentido se vino a regular esta cuestión en los artículos 12 y 13 de la Ley 4/2012, si bien en este caso el plazo primero se extiende a 14 días naturales, y para el caso de que el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información precontractual mencionada en el artículo 9, incluidos sus formularios, el plazo empezará a contar desde que se facilite dicha información y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la celebración del contrato.
Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, de dos plazos distintos:
.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012) que tiene el contratante para desistir del contrato.
.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.
En el supuesto de autos, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, los contratos no contenían las menciones referentes a los inmuebles objeto de los mismos por lo que se estaban contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento de los pagos y a las cantidades abonadas), debe confirmarse la Resolución de instancia en cuanto a la obligación de devolver el duplo por infracción de la prohibición legal de anticipos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 776/2014, de 28 de abril de 2015, con cita en la anterior de 8 de septiembre de 2014, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratos al predisponente:
Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) , que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación.
Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, sobre esta misma cuestión, se pronunciaba en Sentencia de 2 de noviembre de 2021, con cita en otras anteriores, en los términos siguientes: << El hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.99 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....">>.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, frente a la Sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 875/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
