N.I.G. 33036 41 1 2017 0000504
En OVIEDO, a doce de Noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª Tania María Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
PRIMERO.-El Juzgado de primera Instancia Número 1 de Llanes dictó sentencia en el procedimiento 376/17, el pasado día 17 de junio de 2024, en que se acordaba desestimar la demanda interpuesta por D. ª Bernarda en la que interesaba se dictara resolución, previa la tramitación legal, en que se acogiesen las siguientes pretensiones:
1º.- Se declare la titularidad por parte de la demandante del Patronato de la Capilla de la Virgen de la Guía de Llanes.
2º.- Se declare que la propiedad de la DIRECCION000 de Llanes, inscrita al Tomo NUM000 del Archivo, Libro NUM001 de Llanes, al Folio NUM002, inscripción NUM003, de fecha cinco de abril de 1870 conocida como el Campo de la Guía y la de la Capilla de la Vírgen de La Guía, edificación que se erige en dicha finca registral, pertenecen y son propiedad de Dª Bernarda, siendo, por tanto, nulo el título de propiedad que en contradicción con tal declaración pretenda ostentar la Parroquia de SANTA MARÍA DE LLANES.
4º- Estimando la acción reivindicatoria ejercitada en virtud de la escritura pública de donación de 20 de abril de 2016, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a entregar a la demandante la inmediata y efectiva posesión tanto de la finca como de la Capilla, para el ejercicio de su Patronato y que han sido reseñadas en el cuerpo de esta demanda.
5º.- Ordenar y librar mandamiento, al Registro de la Propiedad de Llanes, para la inscripción de la propiedad de los inmuebles reclamados a favor de Dª Bernarda, la finca registral NUM004, y la capilla que se erige sobre ella.
6º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la demandante, para interesar la revocación del pronunciamiento de instancia, con la íntegra estimación de sus pretensiones, y, al efecto, razona la conformidad a derecho del título que afirma la legitima, al ser válido, tanto el testamento en que D. Carlos Alberto habría instituida heredera, al fallecimiento de su hermano Abel, a la madre de Bernarda, Joaquina, como la donación efectuada por aquella a su favor en escritura pública. Lo anterior, sin que el derecho de disposición del causante, Carlos Alberto, pudiera estar limitado, según se sostiene en la contestación a la demanda, por norma alguna distinta al Código civil. Todo ello, sin que esté acreditado que el título fundacional del Patronato vinculase en modo alguno la sucesión dentro del grupo familiar, con arreglo al orden de sucesión regular, como pretende la demandada. Al efecto, razona la demandante que dicha restricción no podría establecerse, en virtud de una mera disposición entre particulares, salvo que se acreditase que se introdujo en el título fundacional, en cuyo caso, de existir, tampoco resultaría conforme al ordenamiento jurídico actual. Al mismo tiempo, la impugnante razona que no se daría prescripción extintiva de su derecho, ni tampoco se cumplirían los requisitos para la adquisición por usucapión por la parroquia demandada, ni ordinaria, al carecer de buena fe y justo título, ni extraordinaria, al no haberse producido el transcurso del período de tiempo necesario al efecto. La única codemandada que se ha opuesto a la estimación de la demanda, Parroquia de Santa María de Llanes, por su parte, interesó la confirmación de la sentencia de instancia, al entender conformes a derecho los razonamientos que efectúa, para insistir, al mismo tiempo, en la falta de legitimidad del título de la apelante, así como en la prescripción extintiva y adquisitiva, y en la falta de la posesión, como requisito preciso para la adquisición del derecho de patronato.
TERCERO.-Una vez establecido lo anterior, en orden a la resolución que se adopta, resultan relevantes los siguientes hechos:
1.- En fecha 30 de septiembre de 1844, D. Marcos "cede, renuncia y traspasa el patronato de la Capilla y Santuario de Nuestra Señora de la Guía, con los derechos y acciones anexos y conexos",según se dice en la escritura pública, a D. Isaac, que lo acepta, y después de él a sus hijos y sucesores por el orden regular, sin restricción alguna, a fin de que se conserve la Capilla, se repare y se fomente en cuanto sea dable la devoción y culto. Se hace constar que entrega al donatario la totalidad de la documentación.
2.- En fecha 5 de abril de 1870, Cecilio, abogado y promotor fiscal, hijo de Isaac y padre de Amadeo, inscribe a su nombre la finca registral NUM004, al libro NUM001, folio NUM002, el 5 de abril de 1870, en virtud de expediente posesorio seguido ante el Juzgado de Llanes, y aprobado por auto de 30 de marzo de 1870, con la siguiente descripción:
"Finca a labrantia, prado y bravo, en términos de esta Villa de Llanes, y sitio La Guía, cabida de tres y medio día de bueyes aproximadamente o sean cuarenta y cuatro áreas en abertal, que la atraviesa el camino que de esta villa conduce a la capilla del mismo nombre, y otro de carro que se dirige a Cué. Linda, al anorte, Marques de Gastañaga y Azucena; al sur, fincas de Justiniano, D. Darío y otros; al poniente, con Eusebio y Azucena, y al saliente con D. Marco Antonio y barbacanas".
La inscripción se mantiene así en fecha actual. En la descripción registral de la finca no se contempla la existencia de construcción alguna.
El Excmo. Ayuntamiento de Llanes, en resolución dictada el pasado día 5 de octubre de 2006, resolvió dar de baja en el inventario de bienes municipales la DIRECCION001, inscrita como bien comunal.
La capilla de la Guía, por su parte, carece de inscripción registral, como se dice, al no encontrarse inmatriculada, y en el catastro aparece en la DIRECCION001 con la referencia catastral NUM005. En el catastro existió una primera inscripción de propiedad, a favor de la Iglesia católica Apostólica y romana, con NIF Q3300012F, y figura como fecha de adquisición, 1940, posteriormente, a partir de 1998, figura como titular, con el mismo CIF, la Diócesis de Oviedo.
3.- El 20 de mayo de 1895, los herederos forzosos del referido Cecilio, fallecido el 1 de mayo de 1882, y su esposa, D. ª Adelina, fallecida el 2 de noviembre de 1894, sus hijos, D. Carlos Alberto, D. ª Lina y D.ª Otilia, realizaron operaciones particionales ab intestato de ambos finados. En dicho cuaderno particional no se menciona la DIRECCION000, ni cuestión alguna referida al patronato.
4.- Posteriormente, D. Amadeo, hijo de Cecilio -titular registral de la finca-, otorga testamento en la Ciudad de San Sebastián, ante el Notario Don Luis Barrieta y Echave Sustaeta, el día 26 de Noviembre de 1939, para hacer mención a que al haber fallecido su padre, y con anterioridad, sus tíos, Basilio y Victor Manuel, se habría hecho cargo del patronato, según el orden regular de sucesión.
En ese documento no se hace mención a la finca titularidad registral de su padre, más allá de la asignación del patronato, y, pese a encontrarse inscrita a nombre de aquel afirma que el mismo, al haber premuerto a sus tíos, no habría llegado nunca a alcanzar la condición de patrono, haciéndolo él en su sustitución.
No consta la realidad de las fechas de fallecimiento de Basilio y Victor Manuel, ni que Cecilio, hermano y padre, respectivamente, lo hiciera antes que ellos, aunque sí que tiene inscrita la finca a que se refiere el presente procedimiento a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Amadeo tuvo tres hijos: Carlos Alberto (1890-1977), Octavio (1892-1963), con tres hijos en el momento en que el padre otorga testamento, y Nicanor (1895- 1987), con seis hijos en esa fecha.
En su disposición testamentaria, Amadeo establece lo que sigue: "declaro que soy patrono del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Virgen de la Guía, en la Villa de Llanes, y que son de mi propiedad todos los terrenos que ocupa y en una gran extensión, bien marcados y conocidos en todos los frentes de sus fachadas, así como también la casa que está unida a dicha capilla con sus dependencias y servicios".
Al mismo tiempo, declara que la Capilla no tiene propiedades ni rentas de ninguna clase. Afirma que a la muerte de su abuelo, su hijo mayor, Basilio y luego su hermano Victor Manuel, tomaron el cargo de patrono, que luego habría llegado a su poder, al haber fallecido su padre en ese tiempo. Al mismo tiempo, señala que en octubre de 1935 , tras desalojar del edificio colegio que ocupaban, el Ayuntamiento de Llanes a los padres agustinos, autorizó a petición de su director que puedan estar en la Capilla de la Guía, y por ese motivo habrían estado allí alojados, según afirma. En esa disposición, designa albaceas testamentarios a sus hijos Carlos Alberto y Julián.
Finalmente, Amadeo fallece el 28 de marzo de 1941. Las operaciones particionales de la herencia se llevaron a cabo en fecha 11 de marzo de 1942, y su hijo Don Carlos Alberto, aceptó el legado de la titularidad del patronato.
5.- Carlos Alberto otorgó testamento abierto el 25 de agosto de 1961, que en relación a lo que nos ocupa, tiene el siguiente contenido: "siempre que ello no sea contrario a las leyes o a las reglas del Patronato del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Guía, en la Villa de Llanes, del que actualmente es Patrono el testador, que dicho cargo de Patrono pase a su hermano Don Nicanor, mientras viva, nombrando Patrona, al fallecimiento de éste, a Doña Angelina (madre de la aquí demandante), con los mismos derechos y obligaciones que tiene el testador, incluso el de nombrar nuevo Patrón, con derecho a aceptar y rechazar el cargo, o designar quien la sustituya. Al mismo tiempo, designa heredera universal a la madre de la anterior, D. Abelardo, con sustitución de sus tres hijas, Adela, Alicia, y la antes mencionada Angelina".
D. Octavio falleció el 28 de noviembre de 1963, a su muerte, dejó tres hijos supérstites, y alguno de ellos, y, en particular, el mayor de ellos, D. Octavio (1918-2000), sobrevivió a D. Carlos Alberto, que falleció el 18 de septiembre de 1977, y a D. Nicanor fallecido el 13 de marzo de 1987.
6.- No consta aceptación de herencia en vida de D. Nicanor, en relación a la disposición testamentaria de su hermano D. Carlos Alberto. No obstante, Don Nicanor, en testamento autorizado por el Notario de Madrid, Don Enrique Giménez-Arnau y Grau, el día 25 de junio de 1980, establece que es su voluntad que los derechos recibidos de su hermano Carlos Alberto, según la cláusula sexta de su testamento, pasen al hijo mayor del otorgante, Don Moises, de acuerdo con las leyes y reglas del Patronato, según afirma.
7.- El día 10 de diciembre de 1987, al haber premuerto su madre, D.ª Abelardo, a D. Carlos Alberto, Doña Alicia, Doña Angelina y Doña Adela, formalizaron la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Don Carlos Alberto.
Posteriormente, el día 20 de abril de 2016, Doña Angelina y Doña Adela formalizaron la escritura de adición, aceptación y adjudicación de herencia de Don Carlos Alberto, en relación al Patronato del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Guía en la villa de Llanes con todos los derechos y bienes que le corresponden, para aceptar Angelina la designación.
A continuación Angelina donó el patronato a su hija, Dª Bernarda, que aceptó la donación formalizada a su favor por la madre.
8.- Don Moises, formaliza en documento privado el día 30 de septiembre de 1997 la cesión gratuita del Patronato de la Capilla de la Virgen de Guía con todos los derechos y bienes que, según dice, le corresponden como Patrono a la Parroquia de Santa María de Llanes. No consta, en ese momento, aceptación de la herencia de su padre D. Carlos Alberto.
La aceptación de la herencia de Nicanor, figura al acontecimiento 116, folio NUM006 del expediente en papel, y a ella concurren sus sucesores, entre ellos, Moises, representado por D. ª Belinda, que aceptan la herencia, sin que se haga mención alguna, en el referido acto, a la existencia del legado en favor de Abel, en relación al patronato, ni a su eventual aceptación por su parte.
Moises falleció el 30 de enero de 2012.
CUARTO.-Una vez fijados los anteriores hechos, en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada, el artículo 38 del Código civil establece que en relación a la capacidad de las personas jurídicas para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, la Iglesia se regirá por "lo concordado entre ambas potestades".Por su parte, el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, establece en el artículo 1.2 el derecho de la Iglesia a organizarse libremente, y fija que las "Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales", "gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado".Lo anterior, sin que conste en el procedimiento si en el caso de la Parroquia de Santa María de Llanes, aquí demandada, habría procedido a realizar dicha notificación, al momento de la demanda, o la ha realizado a fecha actual al órgano competente al efecto del Ministerio de Justicia.
Por su parte, en lo que respecta al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Parroquia, en el orden canónico, se debe partir de que en la Iglesia, junto a las personas morales, de derecho divino, la Iglesia y la Sede Apostólica, pueden constituirse personas jurídicas, de derecho eclesiástico, que pueden ser corporaciones o fundaciones, según el canon 115. Por su parte, las corporaciones son personas jurídico-públicas, y adquieren esa personalidad en virtud del derecho mismo o por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente. Por su parte, en el canon 515, se define la parroquia como una comunidad de fieles constituida de modo estable en la iglesia particular, y que "legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo".Por su parte, en el canon 532 se establece que "el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, y debe cuidar que sus bienes se administren según la norma de los cánones 1281 a 1288",en lo que actuará con la ayuda del consejo de asuntos económicos (canon 537). Todo ello de manera que el artículo 117 del código establece que "ninguna corporación que desee adquirir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente"sin que tampoco conste en el procedimiento cumplido este requisito en relación a la demandada Parroquia de Santa María.
Por su parte, en cuanto a la titularidad de los bienes, el artículo 1255 del Código canónico establece que las personas jurídicas son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica. Por su parte, el canon 1256 fija que el dominio de los bienes corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente. Lo anterior, de tal forma que en relación a los bienes temporales que pertenecen a una persona jurídica pública, como sería la parroquia, son bienes eclesiásticos, que se rigen por los cánones.
En particular, el canon 1279 fija que "la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador",y, en defecto de la determinación por alguna de las anteriores vías, se establece que corresponderá la administración a las personas idóneas designadas por el Ordinario. Al mismo tiempo, se establece que "resultan inválidos los actos que sobrepasan los límites y administración ordinaria, salvo que se hubiera obtenido previamente autorización escrita del Ordinario" (canon 1281).
Por lo que se refiere a la representación, de acuerdo con el Codex, la representación de las distintas personas canónicas con personalidad civil corresponde a las siguientes personas físicas:
- La Sede Apostólica es representada por el Papa, que delega ordinariamente la representación en el Nuncio, denominado ahora "Legado del Romano Pontífice" (canon 362).
- La Conferencia Episcopal está representada por su presidente (canon 452).
- La Diócesis es representada por el Obispo diocesano, que puede delegar en el Vicario (canon 391).
- La parroquia es representada por el Párroco (canon 532).
- La representación de las demás personas jurídico-canónicas dependerá de lo que al respecto establezcan sus estatutos, reglas o capítulos.
Por otra parte, en relación la personalidad jurídico civil de las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, la resolución de 11 de marzo de 1982, de la Dirección General de Asuntos Religiosos, sobre inscripción de Entidades de la Iglesia católica en el Registro de Entidades Religiosas, dictada en aplicación del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del referido Registro, establece que no están sujetas al trámite de inscripción previa. Al mismo tiempo, distingue las creadas con anterioridad al 4 de diciembre de 1979, que pueden acreditar su personalidad jurídica por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluida la certificación de la competente autoridad eclesiástica, en que se acredite haber cursado la notificación, o por la certificación de la DGAR, y las creadas con posterioridad. Para estas últimas la referida resolución establece que la notificación a la DGAR puede ser acreditada por cualquier medio en derecho, incluso una certificación de la DGAR.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reflexionado sobre la naturaleza de estos requisitos, para concluir que incluso en el caso de las asociaciones, en que el acuerdo, entre el Estado y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, exige, no la mera notificación, sino la inscripción en el Registro, no puede considerarse que resulte constitutiva, en el supuesto en que se acredite que quedaron legítimamente constituidas, y sus estatutos aprobados, con anterioridad a la aprobación del referido acuerdo. Al efecto, en su sentencia de la Sala Primera, de 06 de octubre de 1997, tuvo ocasión de analizar que: "La norma, por tanto, no priva de la personalidad jurídica ya adquirida, a las asociaciones que no se inscriban en el Registro del Estado dentro del plazo de tres años que establece, aunque esta conducta administrativa sea irregular, sino que, simplemente, establece como único medio de "justificación" o de acreditamiento de la personalidad (ya existente) la certificación del registro que pueda obtenerse mediante inscripción tardía".
Pues bien, si esto es así para las anteriores, en el caso de las Parroquias, en tanto que circunscripciones territoriales, también se considera que el requisito no puede ser constitutivo. Al propio tiempo, además, resulta también cierto que la Parroquia de Santa María de Llanes resultó nominada específicamente en la escritura de donación, que se trae a autos, como donataria de la titularidad del patronato. En ese sentido, tal y como tuvo ocasión de analizar la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Vizcaya, de 20/11/2008 RES: 609/2008 REC: 399/2008, con cita, a su vez, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 3 de Octubre 2002, "como se desprende de las TS SS 28 Feb. 1989 ; 27 Jul. 1994 y del TSJ Navarra 4 Nov. 1996 , la legitimación procesal colectiva encuentra, por demás, un sólido respaldo legal en el art. 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 Jul. 1985 que, en orden a la efectiva protección de los intereses legítimos colectivos, reconoce legitimación para su defensa a los grupos de afectados; categoría en la que se incluye cualquier conjunto de personas determinadas o identificables, que, poseyendo intereses comunes o convergentes atiende a su consecución mediante una organización básica o elemental y una actuación conjunta y solidaria de sus miembros. En definitiva, pues, la jurisprudencia quiere ampliar la capacidad para ser parte (capacidad procesal) a determinados sujetos colectivos sin personalidad jurídica, para que sus derechos e intereses legítimos no queden, sin ella, desprovistos de protección; una ampliación que, aun sin aquella disposición de la Ley Orgánica, hubiera resultado, asimismo, justificada en una exégesis de la Ley Procesal acorde al derecho de tutela judicial efectiva que, como los demás derechos fundamentales, han de inspirar la interpretación legal ( TC SS 19/1983 , 4/1985 , 24/1987 , 119/1990 ).Por tanto, aun cuando cupieran dudas (que a este tribunal, no obstante, no le caben) sobre la personalidad jurídica de la Hermandad actora, aun así, siempre habría de venir en aplicación la jurisprudencia últimamente mencionada, para reconocer capacidad procesal a la hoy demandante/apelada. Como quiera, entonces, que la capacidad hay que presumirla en todos los que comparezcan en juicio, mientras no se demuestre que los comparecidos están comprometidos en alguna de las restricciones a dicha capacidad establecidas por las leyes, como ya dijera una añeja sentencia de nuestro TS 10 Mar. 1960 , es por ello que, no habiendo demostrado, el hoy apelante, esa restricción a la capacidad de la actora".
QUINTO.-En ese sentido, en relación a la figura de la parroquia civil, de hecho, así lo ha considerado, en un argumento que debe ser valorado, mutatis mutandis,el Tribunal Supremo, en su sentencia 678/1987, Sala Primera, de 28 de octubre de 1987, que concluye su capacidad, aún carente de personalidad jurídica. Todo ello, de tal forma que, en definitiva, conforme se valora, se considera legitimada pasivamente, en estas circunstancias, a la Parroquia demandada. Al efecto, en definitiva, la Parroquia de Santa María de Llanes, según afirma en el procedimiento, en su contestación a la demanda, tendría en la actualidad la condición de titular del Patronato, frente a la demandante y resulta de la contestación a la demanda efectuada por la Parroquia de Santa María de Llanes, y, así lo acredita, que la capilla se encuentra catastrada, desde 1998, a nombre de la Diócesis de Oviedo, y, con anterioridad, de la Iglesia Católica Apostólica Romana, estableciéndose en el catastro la fecha de adquisición 1940, lo que nos lleva a plantearnos si resultaría precisa la integración de la litis, en orden a que la Diócesis fuera llamada al procedimiento.
Pues bien, al efecto, en el análisis, debemos partir de que conforme establece el Código canónico, ya citado, el párroco no actúa con absoluta independencia respecto al Obispo, en asuntos relativo a los bienes de su titularidad, sino que precisa su autorización, para lo que excede de la mera administración ordinaria, y, por tanto, en estas circunstancias, al no haberse invocado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se debe considerar correctamente constituida la relación jurídico procesal. Al efecto, el Tribunal Supremo ha recordado, en autos de fechas 13 de abril de 1999, recurso n. º 2085/97, 28 de noviembre de 2000, recurso nº. 3969/98 , y 10 de febrero de 2004, recurso n.º 672/2001 , que aunque la excepción de litisconsorcio pasivo necesario resulte apreciable de oficio, los tribunales deben actuar con cautela en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas ( SSTS 24-5-97 y 14-12-98 ), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento ( STS 4-1-99 ).
Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 1037/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002, recurso nº 857/1997 , Sr. Marín Castán, señala que "siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 24-5-97 , 21-11-97 , 29-7-98 , 14-12-98 y 4-1-99 ), hasta el punto de que la STS 4-12- 00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible".Lo anterior, de tal forma que en dicha sentencia, de 8 de noviembre de 2002, se razona cómo "En cualquier caso, como quiera que lo decisivo en los poderes de actuación de oficio de los tribunales es tanto evitar la indefensión de quienes no hayan sido partes en el proceso como asegurar la eficacia de la cosa juzgada",esos son los extremos que deben ser objeto de análisis al efecto.
Pues bien, precisamente, en el caso de autos, vista la relación de subordinación, en definitiva, del párroco al Obispo Diocesano, que resulta de las propias normas canónicas, y sin que por parte de la demandada se haya objetado la correcta constitución de la relación jurídico procesal, desde el punto de vista de la legitimación pasiva y la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se interpreta que debe considerarse correctamente constituida la relación jurídico procesal, en la medida en que ninguna indefensión puede afirmarse se cause a la Diócesis, en estas circunstancias. Todo ello, de tal forma que, como ha razonado ya citada resolución, 1037/2002 "la aplicación del principio " iura novit curia " , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)".
SEXTO.-Una vez sentado lo anterior, resulta que la demandante formula la acción declarativa de dominio y reivindicatoria, lo que según ha tenido ocasión de afirmar la Ilustrísima Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia 45/23, de 7 de febrero de 2023, REC: 459/2022, "es correcto procesalmente",sin perjuicio de los diferentes presupuestos que deben concurrir en uno y otro caso, para el eventual pronunciamiento. En ese marco procesal, en primer lugar, se debe analizar la alegación de la demandada, aquí apelada, en el sentido de que no se encontraría determinado el predio respecto al que se dirige la acción. Pues bien, al efecto, sin embargo, no puede considerarse acreditada dicha afirmación, en la medida en que obra documentado en autos incluso expediente seguido ante el Ayuntamiento de Llanes, en cuya virtud se excluyó del inventario municipal la finca catastral número 61, que de forma notoria, coincide, como sostiene la demandante, con aquella en que se ubica la Capilla de la Guía. También, al mismo tiempo la demandante acompaña informe pericial topográfico que razonablemente infiere que aquélla, junto a la finca catastral NUM007, coincidiría con la registral NUM004, sin que la demanda aporte ningún otro contradictorio. Lo anterior, sin que ninguna conclusión, pese a las objeciones de los codemandados, pueda extraerse, de la no exactitud o existencia de pequeñas variaciones en los títulos, en cuanto a los linderos, lo que no se interpreta, a diferencia de lo que se afirma, que "permita concluir que se trata de realidades físicas o topográficas distintas".
Por tanto, a través de dicha valoración de la prueba, conforme se razona, se considera que se encuentra suficientemente acreditado que el terreno reivindicado es el que aparece incluido en el título de propiedad, cumpliéndose con la identificación suficiente, precisa para que prospere la acción, en caso de entenderse probados los restantes requisitos, sin que ninguna duda pueda predicarse tampoco de la identidad de la Capilla ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005, de 22 de noviembre de 2002, de 14 de octubre de 2002, 26 de noviembre de 1992, 20 de diciembre de 1982 y 9 de junio de 1982). Al efecto, de hecho, se observa dicha coincidencia, en el mapa elaborado por el propio perito, y por el Ayuntamiento de Llanes, en el expediente que se siguió para detraer la DIRECCION001 del inventario municipal. Para esa conclusión, se debe valorar el hecho de que el estudio topográfico que acompaña a la demanda, se haya realizado, en términos prácticamente coincidentes con las respectivas identificaciones registrales y catastrales, lo que viene a subrayar, -y no a contradecir, frente a lo que se afirma-, que la finca se encuentra perfectamente identificada. Al efecto, las diferencias de cabida o concreción no son inusuales, frente a lo que se pretende por la codemandada personada, de tal forma que, además, se ha considerado que aquéllas no llevan a excluir la identificación de la finca ( sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 27/11/2000).
SÉPTIMO.-Una vez fijados los anteriores extremos fácticos y jurídicos, en orden a resolver las cuestiones que aparecen planteadas, se considera procedente aclarar que, en definitiva, para resolver la cuestión controvertida, se debe valorar, primero, la legítima titularidad de la transmisión del derecho de patronato, para examinar, a continuación, si se considera anejo al mismo la titularidad del campo y de la Capilla de la Guía, como se pretende, como inherentes a esa titularidad, y, en su defecto, la existencia de título en la demandante, en su caso, junto con el efecto que ha podido tener el paso del tiempo en la reclamación que se formaliza. En ese sentido, ambos litigantes, aunque con distinta interpretación, reclaman la titularidad del patronato, de manera contradictoria, al afirmar la transmisión a su favor del título, encontrándose conformes en que Nicanor sí habría resultado titular legítimo del patronato y los bienes que afirman transmitidos con dicho título, al igual que antes su hermano Carlos Alberto, para afirmar, también, de manera subsidiaria la Parroquia su adquisición del derecho de propiedad por prescripción. Lo anterior, en definitiva, para sostener la demandante que la disposición testamentaria del causahabiente del anterior, su hermano Carlos Alberto, resultaría válida y conforme a derecho, en todos sus extremos, frente al criterio de la apelada, -que hace suyo el pronunciamiento de instancia en este punto-, para afirmarla contraria a la regla que rige la transmisión del patronato, en lo que respecta a la institución de la madre de la demandante. Al efecto, la demandada, y aquí apelada, interpreta que no sería válida la sustitución fideicomisaria establecida por Carlos Alberto al atribuir, en definitiva, el patronato a la madre de la demandante, tras el fallecimiento de Abel. Así, en orden a considerar carente de validez la sustitución fideicomisaria que establece Carlos Alberto en su testamento, se razona que sería contraria a lo establecido en la escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 1844, al vulnerar el orden regular de sucesión, que debe presidir la transmisión del derecho, según dicho documento, en opinión de la demandada, que, en definitiva, acepta los razonamientos de la sentencia de instancia.
OCTAVO.-Pues bien, si esto es así, tiene razón la recurrente, cuando señala que, en definitiva, la anterior escritura pública, otorgada en 1844, no constituye el título fundacional del patronato, y no podría, en ningún caso, en consecuencia, variar lo establecido en la carta fundacional. La cuestión, por tanto, resulta trascendente en la medida en que, efectivamente, se ha dicho que, en todo caso, el testamento fundacional sería la norma que establece la organización y ejercicio del patronato ( sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1912, 139/1912). Lo anterior, máxime en este caso, en que la transmisión, según resulta de la documental unida a autos, ha venido operando libremente entre particulares, sin injerencia de terceros, según se desprende de la escritura de donación, en virtud de la cual el patronato llega a la familia Isaac. Así, en ella aparece claramente que resulta donante persona no vinculada con los anteriores por relación de parentesco alguna, lo que da cuenta, en todo caso, de lo contrario de lo que la demandada sostiene, en orden a la limitación de transmisión dentro del grupo familiar, que no se encontraría, por tanto, probada.
En estas circunstancias, por tanto, no puede afirmarse, en definitiva, que la escritura pública, otorgada en 1844, resulte suficiente para limitar la libre transmisión del patronato, cuando, de un lado, no se aporta el título fundacional, y, de otro, el propio acto que contiene, con la cesión del disponente a favor de Eleuterio, contradice la afirmación de que conforme a lo establecido en el mismo no cabría la transmisión fuera de la familia. Lo anterior, en la medida en que precisamente dicho acto jurídico supone una transmisión entre vivos del título a tercero donatario, con el que el donante carece de relación de parentesco alguna. En consecuencia, ciertamente, si la norma fundacional hubiera establecido alguna limitación, el acto que se formaliza, y que se trae al procedimiento, resultaría contrario a lo allí establecido, por lo que no puede interpretarse acreditada esa restricción, que, por otra parte, precisaría su prueba, en la medida en que, en otro caso, debe primar la libre facultad de disposición, con las solas limitaciones normativas, puesto que se presume con arreglo a las normas civiles.
En ese sentido, como nos recuerda Pérez de Castro (Fundaciones particulares benéfico-asistenciales y docentes en Asturias), la ley VIII, del título XV, de la partida I, establece que el derecho de patronato se puede transmitir por herencia, donación, así como por cambio o venta, con las precauciones que allí se establecen en cada caso. Al efecto, en el supuesto de la transmisión de la herencia, se establece expresamente, en dicha disposición LAS SIETE PARTIDAS. TOMO Ique el título puede ser transmitido por esta vía libremente, para determinarse que: "Pasar puede el derecho del padronadgo de un home á otro en quatro maneras: por heredamiento, por donadio, por cambio ó por vendida. Por heredamiento pasa á otros et lo ganan, asi como fijos ó nietos quando heredan buena de sus padres, ó de sus abuelos, ó de sus parientes, ó estraños que heredasen buena de alguno: ca bien asi como heredan los .otros bienes asi pueden heredar el derecho del padronadgo con ellos.Pues bien, las referidas normas de derecho histórico, en el caso de autos, en defecto de la aportación del título fundacional, alumbran la misma interpretación a que llevan los elementos de juicio obrantes en autos, y, en particular, la documental, que, como ha quedado expuesto, por su contenido, y a la luz de las disposiciones normativas vigentes, debe llevar a solución contraria a la de instancia, en cuanto a la falta de restricción de la libertad de disponer por herencia en el titular legítimo del patronato.
Por otra parte, como se ha razonado, no puede aceptarse que la sucesión en el título de patrono, se pueda encontrar limitada a perpetuidad a los sucesores de Isaac, con arreglo a la ley general, según se sostiene, en base a la escritura pública que se aporta. Lo anterior, en la medida en que, como se ha afirmado, la realidad es que dicha escritura pública no es el título fundacional, -que no se aparece unido a autos-, sino que se trata de una segunda o ulterior transmisión inter vivos, por donación, del derecho del patronato, realizada por quien resultaría titular legítimo en aquel momento, a favor del antedicho, Isaac. Por tanto, de un lado, dicha disposición no puede modificar lo establecido en la carta fundacional, y, de otro, resulta, por sí misma, significativa de que no existía una limitación de transmisión del patronato entre familias distintas, que, de hecho, se materializa en virtud de dicho documento, y, que, por tanto, no puede excluirse. En ese sentido, en el examen de la cuestión, tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto que puesta en relación la referida escritura pública, con la disposición transitoria segunda del Código Civil, la condición impuesta en la referida escritura pública, que pretende la vinculación a perpetuidad en la transmisión del título y los bienes a la regla de sucesión conforme al orden regular, no resultaría tampoco acorde con el ordenamiento constitucional vigente.
Al efecto, se tiene que en todo caso, con arreglo a nuestra norma constitucional resultaría discriminatorio condicionar la sucesión en ciertos derechos hereditarios, de pretendido contenido, no solamente honorífico, sino también patrimonial, -al suponer un derecho sobre la cosa-, a la aplicación de una norma que establece la preferencia del varón sobre la mujer, como se afirma ( Tribunal Constitucional, sentencia de 24 de mayo de 1982, RES: 27/1982, REC: 6/1982). En ese sentido, expresamente se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia, de 03 de julio de 1997, RES: 126/199, REC: 661/1996, para considerar que "los valores sociales y jurídicos contenidos en la Constitución y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efectos si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera un contenido material".Por tanto, más allá de no acreditarse que la pretendida restricción resulte acorde al título fundacional, y a la libertad de testar, salvo las específicas limitaciones impuestas en beneficio de los herederos legítimos, además, se tiene que una disposición como la que se valora resultaría discriminatoria, a la luz de nuestro texto constitucional, cuando nos encontramos ante la titularidad de un patronato de legos, que, por tanto, resulta ajeno, en cuanto a la determinación de su titular a la eventual aprobación eclesiástica.
La anterior afirmación resulta, con independencia de que ninguna de las partes haya aportado el título fundacional, del hecho objetivo, según lo acompañado a autos, de que nos encontramos ante un patronato que se ha transmitido sin intervención eclesiástica. En estas circunstancias, por tanto, cuando la propia parroquia demandada no sostiene lo contrario, y, en particular, en ningún momento afirma que resulte precisa la intervención de autoridad eclesiástica alguna en la transmisión, se debe afirmar, como se dice, en el de autos, la naturaleza de patronato laical o de legos. Por tanto, la previsión de su titularidad, fuera del orden constitucional, no puede encontrarse justificada en las facultades de autoorganización de la Iglesia ( sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 23/12/2021 RES: 925/2021 REC: 1446/2021), lo que, en todo caso, obligaría a valorar la legitimidad de las eventuales normas, referidas a su sucesión, con base a la perspectiva civil y constitucional. En ese sentido, de hecho, la propia parroquia, con ocasión de su contestación, no esgrime en modo alguno que por parte de la institución eclesiástica hubiera debido convalidarse el nombramiento, sin que en la escritura inicial de transmisión tampoco su materialización se supedite a autorización, conocimiento o convalidación alguna, por parte de terceros, y, en particular, de autoridad eclesiástica de ninguna clase.
Así, por tanto, en esos casos, no puede atribuirse una capacidad de decisión a las instituciones eclesiásticas, que resulta ajena a lo hasta ahora acaecido, cuando la propia parroquia demandada sostiene su titularidad en la exclusiva voluntad del titular y no en la propia autoridad de la iglesia. Al efecto, de esta forma lo ha valorado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1909, que así lo razona, para señalar que: "Considerando que conforme á los términos de la escritura otorgada por Doña Luisa de Aguayo en 13 de Agosto de 1659, aceptados por ambas partes contendientes, la fundación en dicho documento constituida no reúne el carácter de Capellanía colativa, pues siendo condición esencial que las de esta clase se instituyan canónicamente, con intervención de la Autoridad eclesiástica, en la referida escritura expresamente se prohíbe que dicha Autoridad intervenga en el cumplimiento de la fundación ni en nada de ella; además se designa ésta con la denominación técnica de mero Patronato de legos, por lo que no puede menos de estimarse que merece el concepto de Capellanía laical, con cargo de misas, equiparada á las vinculaciones ó mayorazgos, sin que á ello obste que en alguna ocasión, por tolerancia de los patronos, haya intervenido en la colación la expresada Autoridad, porque tales actos, no apoyándose en la referida fundación y siendo opuestos a la misma, no pueden variar por sí solos la naturaleza de la Capellanía, convirtiéndola de laical en colativa, sin infringir la voluntad de la fundadora, ley que es preciso respetar en esta clase de instituciones".
NOVENO.-Una vez fijado lo anterior, en cuanto a la titularidad de los bienes que reclama, la demandante la entiende acreditada en su derecho de patronato, del que se desprendería la titularidad del predio que reivindica, y de la Capilla de la Guía, que allí se ubica, lo que no cuestiona la demandada, que viene también a admitir que, en apariencia, esas titularidades se han transmitido unidas. Sin embargo, para la valoración de dicha pretensión, no puede dejar de considerarse, tratándose de derecho histórico, la evolución de la normativa al respecto, para llegar a una conclusión, en el caso de autos, en función de los, por otra parte, escasos elementos de juicio, que obran documentados en las actuaciones. Al efecto, se debe partir de que, tratándose el patronato de una institución vinculada a la voluntad expresada en el título fundacional, del que carecemos, se debe significar, a falta del mismo, que también las Partidas contienen valiosas disposiciones, en orden a la correcta inteligencia de lo que suponía, en ese momento histórico, la constitución del derecho de patronazgo. Así, en el título XV, ya citado, afirma que supone un vínculo entre el que hace una iglesia, "que débela amar et onrar como cosa que el fizo al servicio de Dios"y la iglesia, que "debe ebe amarle, et honrarle et reconocerle por padron, que él es asi como padre".A continuación, en dicha norma, se precisa que se trata de un derecho que se reconoce, como derecho-deber, a "el que face 1a eglesia"que "es tenudo de sofrir la carga della".En ese sentido, se establece que el derecho de patronazgo es el derecho o poder que se gana en la iglesia, por su construcción, para precisar que son tres las cosas que se dimanan de dicho título: "una es honra: la otra provecho que debe haber ende: la tercera cuidado et trabaio que ha de sofrir por ella".Finalmente, en dichas disposiciones, se concreta que el titular del derecho de patronato, además de cuidar y guardar la iglesia, así como ampararla frente al daño, no puede tomar de ella los bienes, diezmos u ofrendas, de manera que únicamente podrían ser beneficiarios de ciertas rentas de la iglesia, de manera proporcional, si cayeran en situación de necesidad. En este aspecto, insiste también la Novísima Recopilación, libro I, título VI, ley V.
DÉCIMO.-En ese marco, por tanto, frente a lo que se pretende, el derecho de patronato sobre la Iglesia no puede asimilarse al de propiedad ( sentencia Audiencia Provincial de Navarra, de 10/11/2021 RES:1450/2021 REC:779/2017, con cita de la sentencia número 434/2020 de 11 de junio de 2020 dictada en el Rollo Civilde Sala nº 958/2017, o sentencia del TSJN de 19 de mayo de 2021, dictada en el Recurso de Casación Foral número 2/2021), en la medida en que, en definitiva, precisamente el fundamento de su institución radicaba históricamente en el haz de obligaciones y derechos que asumía quien construía una Iglesia, o cedía los terrenos para ello, pero que no suponía propiedad, en ningún caso, ni sobre las cosas de la Iglesia, ni sobre el mismo templo, como lugar destinado al culto, y de público acceso. Ahora bien, también resulta cierto, y, al efecto, es de ver la legislación desamortizadora, que resultaba común dotar esos patronatos, para cumplir los fines que les son propios, de ciertos bienes, que permanecían como vinculados al mismo. Al mismo tiempo, tampoco puede perderse de vista que la vinculación de bienes raíces, en definitiva, que suponía la existencia de mayorazgos, fideicomisos, capellanías, patronatos laicos, legados píos y "aunnos", fue observada paulatinamente con reticencias, -más con la generalización de su aparición-, y, al respecto, resulta significativa la ya temprana previsión de la Real Cedula de 14 de mayo de 1782, de limitar las vinculaciones por debajo de una determinada cantidad, para considerar que se debían remediar " los males de dimanan de la facilidad que ha habido de vincular toda clase de bienes perpetuamente, abusando de la permisión de leyes y fomentando la ociosidad y soberbia de los poseedores".SEMPERE GUARINOS, en su historia de los vínculos y Mayorazgos, 1847 Historia de los vínculos y mayorazgos - Google Books
En este contexto, debe darse respuesta, en definitiva, a las cuestiones que se plantean, para abordar, como no puede ser de otra manera, lo referido a la titularidad de la finca en que se asienta la Capilla, y de la Capilla misma, con la interpretación de los escasos elementos de prueba que se aportan al procedimiento, a la luz de la normativa desamortizadora. Así, tenemos que la pretendida vinculación perpetua de bienes, a modo de derecho de patronato, fundación, capellanías, mayorazgo u otros, encontró, como se expone, intensa objeción, desde los albores del liberalismo, en tanto que suponía exponente de la sociedad estamental característica del Antiguo Régimen, y dificultaba la libertad de comercio. En ese sentido, ya tempranamente se vino a exigir licencia real para formar un mayorazgo, como destaca Pérez de Castro, en el caso de que vinculasen las legítimas en perjuicio de los herederos forzosos, y, siempre, a partir de la Real Cédula de 14 de mayo, ya citada, de 1789. En ese contexto, tras el Real Decreto de 19 de septiembre de 1798, que autorizaba la posible liberación de la propiedad vinculada, frente a las disposiciones fundacionales que lo prohibían, el 20 de Octubre de 1820 se publica, en la Gaceta de Madrid, la orden la supresión de "todos los mayorazgos , fideicomisos , patronatos , y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres".En dicha disposición se establece que "2.° Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y después de su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño"GGB-E-1820-114.pdf (boe.es).
Posteriormente, la ley de 1 de octubre de 1823 anuló todos los actos del Gobierno constitucional, y fueron expresamente restablecidas las vinculaciones por una R. C. de 11 de marzo de 1824. Doce años después un R. D. de 30 de agosto de 1836 volvió a poner en todo su vigor las leyes desvinculadoras, y en especial la de 1820, dictándose en años siguientes nuevas disposiciones que completaban esta materia en puntos accidentales: ley de 26 de agosto de 1837 y ley 19 agosto 1841, que declaraba en vigor todas las normas desamortizadoras anteriores y estableció el derecho de adjudicación de los bienes de las Capellanías, y demás fundaciones piadosas familiares. Posteriormente, nuevamente se restablecieron, por Real decreto de 30 de Abril de 1 852, las capellanías y fundaciones mencionadas, cuyos bienes no habían sido aún adjudicados. Posteriormente, por Real decreto dictado el 8 de Febrero de 1855, volvió a poner en observancia la ley de 1841, que volvió a ser suspendida el 28 de noviembre de 1856. Finalmente, la ley de 28 de junio de 1867, por su parte, se refería específicamente en su artículo 26 a los patronatos laicales, memorias, obras pías y otras fundaciones de la misma clase, y establecía en el artículo 11 la extinción de las capellanías y patronatos, en los términos allí establecidos. Al efecto, de hecho, más allá de la aprobación de ese decreto de 1867, también el Código civil vino a poner veto a dichas vinculaciones a perpetuidad, para limitar el fideicomiso en los términos que lo hace el artículo 781 y 785 del Código civil, con la salvedad del artículo 788.
Pues bien, en este contexto histórico y normativo no puede dejar de analizarse el hecho de que D. Cecilio, en ese momento, vigente la ley de 1867, de 28 de junio, y, en concreto, en el año 1870 procede a inscribir su dominio sobre la finca en que se encuentra ubicada la Capilla de la Guía. Pues bien, esta realidad debe llevar a considerar que esa finca pasó a ingresar su patrimonio privativo, en base a la legislación que permitía la adquisición como propios de los bienes de los patronatos, lo que, en definitiva, viene a contradecir el posterior testamento de su hijo, en el sentido de su padre no habría llegado a actuar como patrono, en la medida en que, en definitiva, una parte sustancial de aquel, y, en particular, en lo que consta, la finca sobre la que se ubica la capilla, pasó a su titularidad privativa. Al efecto, no de otra manera puede interpretarse que adquiera el campo de la Guía, en virtud de auto dictado por el juzgado de primera instancia de Llanes, lo que resulta congruente con el procedimiento establecido en la ley de 1867, tanto temporal, como materialmente. Lo anterior, sin perjuicio de que la titularidad se haya vinculado al reconocimiento de la condición de patrono, según resulta, primero, de la disposición testamentaria de Amadeo y después de la de Carlos Alberto, para resultar pacífico entre las partes que la posesión del conjunto se ha detentado unida.
UNDÉCIMO.-Ahora bien, cuestión distinta merece el examen de lo acaecido con la Capilla, que, como se dice, no figura en la inscripción en el Registro de la Propiedad. En ese contexto, en cuanto a su eventual titularidad, que también reclama la demandante, no puede perderse de vista que la legislación desamortizadora respetó los templos destinados al culto, como no susceptibles de pasar a propiedad privada. Así, la inicial ley hipotecaria de 1846, y los reales decretos que la desarrollan, de 6 de noviembre de 1863, y de 11 de noviembre de 1864, establecen que la titularidad de los templos destinados al culto no tendrá acceso al registro. Pues bien, esa realidad se considera precisamente vinculada al hecho de la particular naturaleza de esos templos destinados al culto, que se asimilaron, en definitiva, a los bienes de dominio público, de manera que, en estas circunstancias, a diferencia de lo que ocurre con la finca, no puede afirmarse que la demandante pudiera ostentar título respecto a la Capilla, no tratándose, como ha quedado expuesto, el derecho de patronato de un derecho de propiedad sobre los bienes, salvo los que expresamente hubieran pasado, en base a la legislación desamortizadora, a propiedad privada. Así, como se dice, en la inscripción registral de la finca, según es de ver, no figura mención alguna a la existencia de construcción en ella.
En este contexto, al mismo tiempo, en congruencia con lo que se razona, se observa que si en la escritura inicial de 1844 no figura mención alguna respecto a la titularidad de la Capilla, por su parte, la literalidad del testamento de Amadeo lleva también a la misma conclusión que se sostiene. Al respecto, es de ver que en dicha disposición testamentaria se recoge literalmente la disposición que sigue: "declaro que soy Patrono del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Virgen de la Guía, en la Villa de Llanes, y que son de mi propiedad todos los terrenos que ocupa y en una gran extensión, bien marcados y conocidos en todos los frentes de sus fachadas, así como también la casa que está unida a dicha capilla con sus dependencias y servicio".Se trata, por tanto, de una previsión que es congruente y compatible con la interpretación que se hace, a la luz de la normativa histórica y desamortizadora, en la medida que el testador limita su derecho de propiedad, vinculado al patronato a la finca y a una casa -que, sin embargo, no se describe con ocasión del presente procedimiento, por lo que debe concluirse que no se conserva como tal-, pero no a la Capilla, de la que únicamente afirma su condición de patrono, pero en ningún caso de propietario. En ese mismo sentido, como acto propio de indiscutible importancia, es de ver que en la comunicación remitida a través de un despacho de abogados, el 20 de noviembre de 1996, por las tres hermanas Bernarda Carolina ( Adela, Bernarda y Angelina), a la hermana de Moises, Belinda, se hace referencia a que serían propietarias de las fincas en que se ubica la capilla, pero no de la capilla misma. Por tanto, no puede entenderse acreditado que la demandante tenga título de propiedad, -más allá del haz de facultades que le podría otorgar su condición de Patrona-, sobre la capilla.
DUODÉCIMO.-Una vez sentado lo anterior, por tanto, se considera que el título de que dispone la demandante únicamente podría abarcar, en definitiva, el derecho de patronato y la finca en que se ubica la capilla, y, por su parte, la parroquia demandada, sin embargo, carece de título respecto a ambos bienes ( sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo 2002, RES: 244/2002 REC: 3229/1996). En ese sentido, como se dice, por parte de esta última codemandada, se viene a afirmar su titularidad en el patronato, con base a la donación que habría efectuado en su favor Moises, hijo de Amador, y no en otro título. Ahora bien, resulta que Abilio transmitió el patronato por vía testamentaria a su hermano menor, Abel -con preterición de la línea del hermano intermedio Julián-, con la obligación de transmitirlo, a su fallecimiento, a la madre de la aquí demandante, Joaquina. Lo anterior, de tal forma que la disposición por parte del anterior, en virtud de testamento, de los bienes a su hijo Abel, en perjuicio de la obligación de transmitirlos a la madre de la aquí demandante, no sería válida. Al efecto, como se ha razonado, la realidad es que la disposición fideicomisaria efectuada en su testamento por Amadeo debe considerarse válida, en tanto que acorde con las previsiones del artículo 782 del Código civil, y no limitada, como se ha tenido ocasión de razonar hasta ahora, por la norma fundacional. Por tanto, no cabe considerar lícita la disposición del fiduciario Abel de transmitir los bienes en fraude a lo dispuesto por el fideicomitente-cuando al tiempo en que otorga testamento, de hecho, da validez al testamento no impugnado de su hermano Carlos Alberto, y afirma se ser titular de los bienes en base a su disposición testamentaria-, en perjuicio de la fideicomisaria. En estas circunstancias, en definitiva, se debe concluir que la donación que esgrime la parroquia como título, no es hábil al efecto, en la medida en que, de un lado, quien actuó como donante carecía de título, y, de otro, tampoco la donación reúne el requisito de forma ad solemnitatem que se requiere en esos casos.
Al efecto, la omisión de este requisito de forma lleva también a rechazar, como pretende la demandada, que haya adquirido el dominio por prescripción ordinaria, en la medida en que, tal y como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo, sentencia 40/2007, de 25 de enero, la donación inmobiliaria en documento privado, carece de efecto traslativo alguno, de manera que "Una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial ( artículo 633 del Código civil )".Lo anterior, de manera que esa absoluta falta de eficacia provoca que el acto no sea tampoco válido a los efectos de lograr el dominio del bien inmueble sobre la base de la prescripción adquisitiva del donatario, al advertir igualmente la doctrina jurisprudencial, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1952 y de 25 de junio de 1966, ( TS, Sala Primera, de lo Civil, 582/2019, de 5 de noviembre. Recurso 555/2017) que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por prescripción adquisitiva ordinaria. Todo ello, de manera que esa absoluta falta de eficacia de la pretendida donación de bien inmueble en documento privado, niega toda posibilidad a que, otorgada una donación de inmueble en documento privado, se pueda exigir su elevación a escritura pública, ( Sentencia 956/2007, del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2007, siguiendo a la anterior de 3 de marzo de 1995 y con cita de la Sentencia del Pleno 1394/2007, de 11 de enero de 2007). Todo ello , cuando, por otra parte, Moises otorgó el contrato privado de donación, sin aceptar la herencia del padre, y sin que expresamente se haga mención a dicho legado en la posterior escritura de aceptación.
DÉCIMOTERCERO.-Al mismo tiempo, la demandada también trata de afirmar que la demandante no habría adquirido la propiedad, al faltar el modo, y, al efecto, sin embargo, en base a los títulos que ofrece esta última, y a la regulación normativa, se debe llegar a conclusión distinta. En ese sentido, se tiene que en su beneficio, en la transmisión por vía hereditaria del título de patrona a su madre, opera la traditio instrumental, con arreglo a lo establecido en el artículo 440 del Código Civil, de manera que debe interpretarse debidamente hecha en su beneficio la aceptación de la herencia y legado de Amadeo. Al efecto, en relación a las manifestaciones realizadas al respecto, con ocasión de la contestación a la demanda, se debe significar que la aceptación de herencia, no es un acto formal, sino que puede materializarse incluso de forma tácita. En ese sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 436/1955, de 27 de abril de 1955, que establece, como único requisito, que « (...) el acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener un de estas dos cualidades: o revelar sin duda alguna que al realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del heredero».
Por tanto, en las circunstancias concurrentes, se considera claro, a la luz de los documentos obrante en autos, que Joaquina, madre de la demandante, aceptó la herencia y el legado a su favor de Carlos Alberto, cuando, por otra parte, donó su derecho a su hija ( artículo 1100 del Código civil) . Todo ello, de tal manera que en base al principio general de que nadie adquiere derechos si no es con el concurso de su voluntad, y de modo específico, con fundamento en el artículo 988 del Código Civil, según el cual la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, debemos concluir, pese a las objeciones puestas en tal sentido por la demandada, que la madre de la demandante le transmitió válidamente su derecho. Lo anterior, en la medida en que consta la aceptación de herencia por su madre, -a la que se adicionó también, aunque no hubiera sido preciso, la aceptación del legado- y la posterior donación a la demandante de su derecho hereditario. El efecto, en cuanto a la donación, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1986:
"A partir del artículo 609 del Código Civil , se advierte que la donación es un negocio jurídico dispositivo que, por vía directa y sin precisión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al del donatario. Se trata, en suma, de un negocio jurídico dispositivo que atribuye, de suyo y sin necesidad de otra colaboración del donante, la propiedad del donatario, a diferencia del régimen de la compraventa en que ha de terciar un mecanismo traslativo del dominio y que sin duda es un fenómeno distinguible de los propios modos de adquirir la propiedad que enuncian el citado artículo 609 y el 1.095 consistente en la entrega, datio rei, datio possesionis, signo exterior denotador de la transmisión dominical al consistieren un signo exterior de recognoscibilidad del dominio en favor del cesionario, indispensable ya que el artículo repetidamente citado es reflejo de la primera parte de la base 20 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888. En el caso de las donaciones el efecto traslativo hay que anudarlo a la escritura pública de donación según el artículo 633 en relación con el 1.462 y con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . La forma exigida ad solemnitatem para la existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa dentro del ámbito de los contratos a que alude el artículo 609 de tal suerte que en aquélla la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya mientras que en la compraventa la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar y tradición de efectos traslativos del dominio y antes de la cual la cosa permanece en el patrimonio de tradens".
DÉCIMOCUARTO.-Finalmente, afirma también la Parroquia demandada la usucapión extraordinaria, como título de adquisición por su parte, y, al efecto, se debe valorar, en primer lugar, si concurre el presupuesto de la adquisición a título de dueño, lo que la apelante rechaza, y, al efecto, se debe decir, conforme razona, por todas, la sentencia 467/2002 del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2002, Ponente CORBAL FERNÁNDEZ, resulta exigencia de lo previsto en los artículos 432, 444, 447, en relación con los arts. 1941 y 1959 del CC, de los que se desprende que "solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( Sentencias 8 octubre 1928 , 9 febrero 1935 , 23 abril 1948 , 3 octubre 1962 , 30 septiembre y 20 noviembre 1964 , 23 junio 1965 , 3 octubre 1966 , 19 mayo y 26 octubre 1984 , 11 marzo 1985 , 6 junio y 5 diciembre 1986 , 2 julio 1991 , 24 enero y 10 julio 1992 , 3 y 28 junio 1993 , 7 febrero y 17 noviembre 1997 , 16 noviembre 1999 y 29 diciembre 2000 )".Lo anterior, de tal manera que, como continúa razonando la ya referida resolución, "a lo dicho debe añadirse que la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero " animus " o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 22 septiembre 1984 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del corpus iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5.), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por si mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base, -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere solo a la mera voluntad)".
Todo ello, de tal forma que, tal y como continúa razonando, la ya citada resolución, "La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 noviembre 1964 , 6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 19 junio 1984 , 5 diciembre 1986 , 10 abril y 17 julio 1990 , 14 marzo 1991 , 28 junio 1993 , 6 y 18 octubre 1994 , 25 octubre 1995 , 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999 ) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , 7 febrero 1997 ), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S. 30 diciembre 1994)".
Pues bien, en el caso, debe afirmarse que la Parroquia demandada se presenta en el tráfico jurídico como titular del patronato, en concepto de dueño, a cuya condición en la propia demanda se afirma unida también la ostentación en el mismo concepto de posesión de la finca y la Capilla. En ese sentido, según es de ver en las actuaciones, ya tempranamente, el párroco, con ocasión de la primera reclamación que se encuentra documentada, -documento 16, remitido el 8 de abril de 1999-, aunque reconoce y conoce la pretensión de la aquí demandante y su madre, pone de manifiesto que la Parroquia es Patrona, al haber renunciado a su favor de sus derechos Moises, y, por tanto, ya entonces, de forma notoria, se arroga la condición de titular del Patronato y los bienes que se aceptan anejos, ante la aquí demandante. Al efecto, también se acreditan, por su parte, numerosos pagos realizados para la conservación de la capilla, por gastos y obras de reparación y mantenimiento diverso, encargándose de manera pública y notoria la Parroquia de su cuidado. Lo anterior, de tal forma que aunque es cierto que con ocasión de la donación en documento privado realizada en su favor, la familia del donatario se reservó ciertas facultades, desde entonces, la parroquia ostentó la posesión de la titularidad del patronato y consiguientemente de los bienes, de manera pública, como antes lo había hecho también su causante, el hijo de Nicanor, desde el fallecimiento de aquel y en perjuicio de la aquí demandante y su madre. En ese sentido, de la ausencia de cualquier acto de posesión por la aquí demandante resulta significativa su declaración, en el acto del juicio, sin que, en ningún momento, ni ella, ni antes su madre, afirmen haber poseído de forma alguna los bienes, para dirigirse, de manera clara, en su requerimiento notarial de 20 de abril de 2016 (documentos 12 y 13 de la demanda), a la parroquia, en la persona del párroco "para que se remueva del cargo",y "proceda a la entrega de las llaves, enseres y demás documentación que obre en su poder relativa al citado Patronato de la Capilla de Nuestra Señora de la Guía".Lo anterior, de manera que este último, a su vez, responde que "es de público conocimiento en la localidad de Llanes, que los derechos sobre el Patronato de la Capilla de Nuestra Señora la Virgen de la Guía desde hace muchos años le fueron cedidos a la Parroquia de Santa María de Llanes por que se tituló su Patrono".
En consecuencia, en orden al cómputo del plazo necesario para la consumación de la adquisición con base al instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, -al faltar, como ya ha quedado expuesto el justo título que impediría la consumación de la prescripción ordinaria-, se debe valorar que, con arreglo a lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil, si la Parroquia demandada se beneficia del tiempo de posesión por parte de su transmitente, Moises, y, por ello, en consecuencia, el día inicial para el cómputo debe quedar fijado en la fecha del fallecimiento de Nicanor, el 13 de marzo de 1987, habiéndose interpuesto la demanda el 4 de septiembre de 2017. Lo anterior, puesto que aunque la demandante lo cuestiona, la realidad es que por parte Moises, desde la muerte de su padre, -más allá de que su título, conforme se declara, no fuera hábil-, no hay duda de que había ostentado la posesión de hecho del patronato, en concepto de dueño, públicamente, en perjuicio de la demandada y su madre, de lo que precisamente resulta demostrativo el documento privado en que procede a ceder su titularidad a la parroquia ( sentencia 578/2000 de la Ilustrísima Audiencia provincial de Asturias, 15 de noviembre de 2000, REC 203/2000). Pues bien, sobre esta cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo, en auto de 10/09/2013 REC:2601/2012, para colegir la estricta aplicación del precepto, a los supuestos de donación carente de validez, de tal manera que el donatario puede, pese a ello, sumar el tiempo de posesión de su causante, con arreglo a lo dispuesto en el precepto legal, y, considera correcta la conclusión de instancia, en el sentido de que "la posible nulidad de pleno derecho de la donación resulta irrelevante, (...) habida cuenta que en el presente caso estamos ante la institución de la prescripción, no ordinaria sino extraordinaria, la cual no precisa la existencia de justo título, bastando en este último caso la existencia de posesión en concepto de dueño durante treinta años".
Pues bien, si esto es así, en orden a la fijación del término inicial del plazo, -que, por ello, debe entenderse producido en la fecha del fallecimiento de Nicanor-, por su parte, en cuanto a su eventual consumación, debe también valorarse si eventuales reclamaciones anteriores, y, en particular, el requerimiento notarial de 4 de mayo de 2016 efectuado por la aquí demandante a la parroquia (documento 12 y 13 de la demanda), puede tener el efecto de interrumpir la prescripción adquisitiva extraordinaria. Al efecto, resulta que el Tribunal Supremo, se ha pronunciado, respecto de esta específica cuestión, en su sentencia 1631/2024, de 05 de diciembre de 2024, REC: 5832/2019, para afirmar que la posesión, en orden al cómputo del plazo de treinta años, -necesario para la prescripción adquisitiva extraordinario-, no se interrumpe por la remisión de una interpelación extrajudicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil. En ese sentido, razona en la referida resolución el Tribunal Supremo, que únicamente se impide la consolidación del transcurso del plazo, por alguno de los mecanismos específicamente establecidos para la interrupción de la posesión a estos efectos, y, en particular, los establecidos en los artículos 1945, 1947 y 1948 del Código civil. Por tanto, en estas circunstancias, resulta claro, vista la fecha de interposición de la demanda, que la demandada se beneficia del instituto de la prescripción, y, por ende, debe considerarse adquirió el dominio de los bienes por prescripción, al haber transcurrido el plazo de 30 años establecido para la prescripción extraordinaria. En consecuencia, debe considerarse adquirido el dominio por la aplicación de los efectos del referido instituto, lo que debe llevar a la confirmación de la instancia, si bien por argumentos distintos a los allí afirmados.
DÉCIMOQUINTO.-Finalmente, en cuanto a las costas, interpreta esta sección que, vista la complejidad del tema que se suscita, pueden afirmarse en el caso dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas en la instancia y en el recurso de apelación, en la medida en que la cuestión se resuelve, en definitiva, con base a un planteamiento distinto al de la instancia, puesto que se considera que la aquí demandada carecía de justo título, para razonarse, en definitiva, que, no obstante, se ha producido la prescripción extraordinaria, como fundamento principal de la desestimación de la demanda ( artículos 394 y 398 de la LEC).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente