Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1142/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1046/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
Nº de sentencia: 1142/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101155
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5073
Núm. Roj: SAP MA 5073:2025
Encabezamiento
Audiencia provincial de Málaga
Sección VI
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don Luis Shaw Morcillo
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga a 12 de noviembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3, autos nº 729/23, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1046/25, demanda a instancia de Dª Olga y D. Severiano , representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Moreno Rasores, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez Castro; contra VIAJES BENAMAR , representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Rodríguez Fernández, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez Martín
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
DECLARO la nulidad de la junta de 9 de septiembre de 2022, y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos en ella adoptados, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley.
Las costas se imponen a la parte demandada".
Con anterioridad por la parte recurrente se presentó escrito acompañando sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 1 dictada el 3/10/25.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
Fundamentos
Los motivos en los que se basaba la demanda eran:
.- Incumplimiento del deber de información. Este incumplimiento afectaría a los acuerdos primero y segundo del orden del día (aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021 y de la gestión social, así como de la propuesta de aplicación del resultado)
- Segundo. aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021.
.- Vulneración de los estatutos sociales en la distribución de dividendos aprobada, con relación al punto segundo del orden del día.
.- Impugnación de las cuentas aprobadas, al estar auditadas por sociedad auditora vinculada, de forma palmaria y notoria al asesor jurídico de la sociedad
.- Nulidad de la nueva modificación de la composición y remuneración aprobada para los miembros del consejo de administración, por considerarlo a este, constituido en fraude de ley.
Reseñar que conforme al art. 271 párrafo 3º LECi, el tribunal se pronunciará en sentencia sobre las resoluciones judiciales de fecha posterior al juicio o vista (o en este caso a la sentencia de instancia), decidiendo sobre su admisión y valoración. Debemos declarar que la citada resolución carece de relevancia a la hora de resolver el presente litigio.
La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, introdujo relevantes modificaciones en relación con el derecho de información; el preámbulo de la ley ya indica que es un elemento fundamental para el buen gobierno de las sociedades, pero también en su regulación tiene en cuenta que habitualmente se produce un ejercicio abusivo del citado derecho. La regulación la encontramos en:
.- Art. 93: con carácter general como un derecho del socio.
.- Art. 196 derecho de información en las sociedades limitadas
.- Art. 197 derecho de información en las sociedades anónimas
.- Art. 204: Impugnación de acuerdos sociales
.- Art. 272: en cuya virtud las cuentas anuales deben ser puestas a disposición de los socios de forma previa a su aprobación, incluyendo en su caso el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la sociedad anónima cuando la información se solicite con anterioridad a la junta, los administradores habrán de facilitar la información por escrito hasta el día de celebración de la junta a diferencia de lo que ocurre en la sociedad de responsabilidad limitada, en la que la se prevé que la información habrá de suministrarse en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.
En las sociedades anónimas, no obstante, se posibilidad la denegación de información, si la que se pide es: 1. Innecesaria para la tutela de los derechos del socio; y en tal sentido el art. 204.3 b) que imposibilidad la impugnación del acuerdo social si el socio puede sin ella formar su voluntad de votar a favor o en contra de una propuesta de acuerdo. 2. Existen razones objetivas para estimar que podría utilizarse con fines extrasociales 3. O si los administradores, con arreglo a un juicio de oportunidad, valoran si atienden a la petición de los socios u optan por cumplir con el deber de secreto en consideración al perjuicio que la publicidad de la información cause o pueda causar a la sociedad.
Y es relevante en este sentido la STS 29/5/24, resaltando que la jurisprudencia de la sala configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación". De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados.
Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio. El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar.
Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Y no podemos considerar desde luego que la información no facilitada (o no facilitada en el formato que se solicita) sea esencial para el ejercicio del derecho de voto. La solicitud es amplia y exhaustiva más allá de la propia para el ejercicio del derecho de voto y encaminada más a la realización de una auditoria que a conocer el estado de las cuentas (se solicita incluso los extractos bancarios y la evolución del saldo mínimo correspondiente a los últimos diez años, no del año cuyas cuentas se someten a aprobación). No existe una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración por estar en formato PDF en lugar de Excel pues la información estaba suministrada, y el socio puede conocer los datos necesarios; y si esta es densa y abundante (se habla de 11.000 folios pero ninguna de las partes ha aportado la documentación que se suministró) es porque la parte solicitó una información desmesurada a los efectos de ejercer su derecho, ya que como indicamos, lo solicitado es propio de una auditoria detallada y no del voto en una junta. Es más, como indica la parte apelante, destaca que no se solicitara en formato Excel el resto de la información cuando los mismos motivos que se aducen se deberían achacar a esos extremos.
Se debe estimar en este punto, además, la falta de legitimación de D. Severiano para impugnar la junta por defectos en el derecho de información. Quien puede aducir que ha sufrido tal falta es quien habiendo solicitado la información la misma no le ha sido suministrada, y como se recoge en el documento nº 6 de la demanda (y que la demandante es un escrito inicial determina como el documento que recoge la solicitud de información), la misma fue solicitada únicamente por Dª Olga. La solicitud de información que D. Severiano pudiera realizar durante la junta, no es motivo de impugnación de la misma de acuerdo con el art. 197.5, sino sólo para exigir el cumplimiento de la obligación de información y de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.
Por ello, es de destacar que Dª Olga formó parte del órgano de administración hasta octubre de 2020 y, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13/12/23, entendemos que no puede aducir desconocimiento de las cuentas y estados contables de la sociedad quien era el administrador hasta fechas recientes por lo que carece de sentido solicitar información relativa a los diez años anteriores de la cual por su cargo debía tener conocimiento. En tal sentido STS 24/3/23 que declara que la impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio que se encarga de las gestiones mercantiles y fiscales desde hace años supone un abuso de derecho y exceso de formalidad. No se puede obviar además que los socios se encuentran enfrentados en diversas cuestiones que han dado lugar a varios procedimientos judiciales, y que no puede hacerse un uso abusivo del derecho de información con la única finalidad de dificultar el devenir de la sociedad cuando se posee dicha información por haber gestionado la sociedad.
Debe pues estimarse este motivo de recurso.
El citado art. 23 establece que:
"De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reservo legal y demás atenciones legalmente establecidas, la Junta General podrá destinar la suma que estime conveniente a reserva voluntaria, o cualquier otra atención legalmente permitida. El resto, en su caso, se distribuirá entre los accionistas como dividendos en la proporción correspondiente al capital que hayan desembolsado, realizándose el pago en el plazo que determine la propia Junta General. Los dividendos no reclamados en el término de cinco (5) años desde el día señalado para su cobro prescribirán en favor de la Sociedad. La Junta General o el Organo de Administración podrá acordar la distribución de cantidades a cuenta de dividendos con las limitaciones y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley. La Sociedad procederá a la distribución en forma de dividendos, una vez atendidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en cutio ejercicio en la formo siguiente:
- El 50% de los beneficios procedentes de su actividad ordinaria.
- El 100% de los beneficios procedentes de lo enajenación de activos".
En este punto debemos confirmar la sentencia de instancia. Tal y como la misma establece existe una contradicción en el citado artículo pues si el inicio del mismo da a entender que la junta es soberana para decidir el reparto de dividendos, la parte final de tal artículo establece que una vez atendidas las obligaciones mercantiles debe de repartirse el 50% del beneficio.
Esta contradicción debe ser objeto de interpretación y en primer lugar debe de partirse que es incontrovertible que uno de los derechos básicos de los socios es el derecho al dividendo. El art. 275 TRLSC dispone salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social en las sociedades limitadas; y en las anónimas conforme al desembolso realizado. Cierto que tal precepto no puede interpretarse como un derecho absoluto del socio a percibir dividendos tal y como viene disponiendo la jurisprudencia (así STS 20/1/02). Pero en todo caso, la duda debe favorecer al accionista que pretende la satisfacción del derecho legalmente reconocido (y así se reconoce un derecho de separación por el no reparto de dividendos en el art. 348 bis), siempre que ello no suponga un perjuicio para la sociedad. Los abusos societarios que destinaban estos beneficios a reservas u otros fines en lugar de repartirlo entre los socios motivaron una jurisprudencia en virtud de la cual se podía impugnar el acuerdo social adoptado por dicha junta por abuso de derecho. Se trataba de una causa de impugnación que aunque no aparecía expresamente regulada en la ley de sociedades de capital, venía siendo admitida de forma pacífica por la jurisprudencia por infracción del art. 7.2 del Código Civil.
Como recoge la sentencia recurrida, las normas de interpretación nos conducen a buscar la intención de los contratantes, en este caso los socios al otorgar la modificación de los estatutos. Y así se aprecia como el pacto de sindicación de acciones de la familia Olga Severiano de 19/11/2004 tenía como primer objetivo la distribución anual del 50% del beneficio ordinario y 100% del extraordinario. Y además, tal reparto se respetó desde el año 2016 hasta el año 2019, y es a partir de 2020 con el cambio de órgano de administración cuando no se procede a respetar dicho porcentaje; debiendo entenderse que al menos en un principio la intención de los socios era entender que dicho reparto era obligatorio y no es sino cuando se produce el conflicto entre ellos al cambia la composición social, cuando deja de respetarse.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación.
El proceso determina su objeto de debate con la demanda y contestación a la misma (sin perjuicio de alegaciones complementarias que excepcionalmente permite la Ley); y la demanda, conforme al art. 399 LECi, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida., narrándose los hechos de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, y se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. De esta forma, los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión se exponen en la demanda, y no en los documentos que se acompañan, no siendo admisible que la parte a su ya extenso escrito inicial pretenda añadir el examen de otras dos demandas que suman 125 folios como objeto del debate por remisión a una documental. Y ello, no solo porque se trata de alegaciones no contenidas en la demanda, sino de alegaciones que son objeto de otras demandas por lo que se impide su conocimiento en un nuevo proceso dado que nos encontraríamos ante un supuesto de litispendencia o de cosa juzgada.
De esta manera, no puede sino ser objeto de examen los hechos aducidos y estos son, según se indica, que en 2020 fueron nombrados auditores de Viajes Benamar, CORDIA FGV AUDITORES Y CONSULTORES SLP, que entiende incompatible al estar vinculada la misma con el asesor legal de la empresa, Don Leopoldo, a la sazón, asesor personal de su consejero delegado y accionista mayoritario, Don Jesús. Pero ni se cuestiona el contenido de la auditoria (en esta demanda), ni se indica tampoco cuales son esos vínculos que hacen incompatible el cargo de auditor por lo que debe estimarse el recurso en este punto.
El artículo 204 LSC dispone que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La demanda, ni tampoco la sentencia recurrida determina, cual de los anteriores motivos ha incurrido el acuerdo de la junta para considerarlo como impugnable.
Parece alegarse la existencia de fraude de ley. El artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Y no podemos considerar que la elección por parte de los accionistas como miembro del consejo de una persona distinta de la demandante, o de la persona que ella considere idónea, deba entenderse como un fraude de ley; cuando efectivamente además en el año 2019, Dª Mónica fue nombrada miembro del consejo de administración con el apoyo unánime de los socios, entre ellos la hoy demandante. Y ello, sin perjuicio de las vicisitudes que pueda tener la junta del año anterior y su respeto o no a lo establecido en el art. 243 LSC.
Procede pues la estimación del recurso en este aspecto.
El art. 217.4 la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Se trata de norma de observancia imperativa pero el problema en que son conceptos amplios e indeterminados difíciles de concretar. No obstante, indica la STS 7/2/25 que "la norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran".
Esto nos lleva al control judicial de las retribuciones tóxicas; conforme al art. 204 el establecimiento de una remuneración a favor de los administradores podrá hacerse por vulnerar la ley y los estatutos (para el caso de que se establezcan remuneraciones que no están previstas) o por lesionar el interés social por ser abusivas.
Pues bien, en ese punto nos debemos remitir a lo expuesto en el fundamento quinto de la presente sentencia. En su demanda, los actores al señalar que la remuneración, al igual que la del Sr. Consejero Delegado como alto directivo (a añadir a la retribución como consejero) resulta incompatible con las supuestas dificultades económicas de la empresa que hacen inviable, por ejemplo, repartir dividendos conforme lo establecido en los estatutos; sin que se hagan mas alusiones al motivo de invalidez de tal remuneración en el cuerpo de la misma, y únicamente en la solicitud de medidas se relata lo desmesurado de la que percibe D. Jesús (no siendo éste el punto objeto de aprobación, sino el del consejo en su totalidad). Como hemos indicado, pueden los tribunales controlar estas remuneraciones tóxicas, pero en principio la junta es soberana para su establecimiento, debiendo acreditarse esa vulneración de la ley y los estatutos, o esa abusividad, aportando los argumentos para ello, pero sin que quepa limitarse a alegaciones genéricas sobre su desmesura.
Debe así estimarse este motivo de recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ, ante la estimación del recurso, procédase a la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Málaga , seguidos en dicho Juzgado con el nº 729/23 , debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia estimando parcialmente la demanda presentada en representación de Dª Olga y D. Severiano contra VIAJES BENAMAR, debemos declarar nulo el acuerdo de la junta de socios de 9 de septiembre de 2022 referente a la aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021 (punto segundo de la junta), sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada , ni en la instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
