PRIMERO.-La sentencia definitiva número 167/2023, de 19 de septiembre, dictada en curso del procedimiento ordinario número 700/2019, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga), es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, manteniendo en su contra como motivos: 1º) Que, tres son las cuestiones controvertidas que son objeto del presente recurso de apelación, las cuales se refieren a determinar la legalidad del acuerdo alcanzado en la Junta de Propietarios del año 2018 que dio origen a la demanda judicial contra la demandada, en segundo lugar, la posible existencia de "pluspetición"en la cantidad reclamada y por último, en tercer lugar, si los terrenos o solares correspondientes a los apartamentos no construidos generan cuotas comunitarias por gastos comunes; 2º) Que, con respecto a la legalidad del acuerdo de la Junta de Propietarios del año 2018, la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo en lo que es un error manifiesto, da por cierto que la convocatoria de la misma donde se acordó la interposición de la demanda judicial contra la demandada fue notificada a la misma como exige el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que este es un aspecto que la actora podría demostrar fácilmente si realmente se hubiera producido y, sin embargo, no ha sido acreditado en la actuaciones de forma documental, ni tampoco ha sido constatado por el propio administrador de la Comunidad, don Isidoro en la declaración que prestó en la vista oral, ya que dicho extremo le fue preguntado a don Isidoro y así consta en la grabación de la misma a partir del minuto 10:11:00 y su respuesta fue genérica en el sentido de que, "siempre se realizan las notificaciones por e.mail o por correo"pero, en el caso concreto, no ha podido asegurar que en este caso así se hiciera, sin que tampoco pudiera acreditar que se notificara a la demandada el acta de la reunión para que la misma fuera impugnada en su caso, por lo que esta falta de notificación ya fue alegada por la demandada en el apartado segundo de la contestación a la demanda y, por tanto, no es un hecho que se traiga al procedimiento "ex novo"en la vista oral y sin embargo, la actora no ha podido acreditar en virtud del principio de la carga de la prueba que dicha notificación se produjera, siendo obvio que la demandada no puede demostrar un hecho negativo por ser una prueba de las denominadas "diabólicas",empleando la sentencia recurrida como único argumento para desestimar este motivo que, el burofax que la demandada envió a la Comunidad para que en lo sucesivo las notificaciones se realizaran en otro domicilio distinto al social, se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda y que, por tanto, la actora desconocía esa decisión cuando realizó la convocatoria pero, con este razonamiento no se resuelve la controversia porque, ello no altera en absoluto la obligatoriedad de realizar la notificación donde corresponda, ya sea en el domicilio social o por cualquier otro medio que acreditara su recepción; y la verdad es que esta comunicación de la convocatoria no se ha demostrado, cuando de haberse producido sería sencillísimo acreditarlo, por tanto, la sentencia recurrida, incurre en un grave error en la valoración de la prueba que le lleva a convalidar una grave violación de lo dispuesto en el artículo 19 de los Estatutos que debe llevar a declarar la nulidad de la Junta de Propietarios, como así tiene declarada una abundante jurisprudencia entre otras las sentencia de Tribunal Supremo número 726/2007 (Sala 1ª) de 28 de junio de 2007, al haber privado a la demandada-apelante de acudir a dicha reunión y defender sus intereses; 3º) La reclamación de cantidad contra la demandada se refiere a unas sumas en concepto de cuotas de comunidad, con la particularidad (siendo este un aspecto admitido tanto por las partes como declarado probado por la sentencia recurrida), de que más del 81% de la misma (428.650,80€) se refería a dos bloques de edificios y la mitad de un tercero, los cuales no han sido construidos, es decir, nos encontramos ante un situación jurídica de "prehorizontalidad",definida en términos muy amplios, como aquella situación jurídica previa a la plena y perfecta constitución de la propiedad horizontal, es decir, a la propiedad por pisos de un inmueble, "prehorizontalidad"que carece de toda regulación en nuestro derecho porque ni Código Civil ni la Ley de Propiedad Horizontal utilizan dicho término, pues esta última parte de la base de que el edificio está ya construido y en funcionamiento, y no contempla el iter a recorrer hasta que se produce tal situación, y esto es lo esencial; la exigencia de que el edificio esté construido y en funcionamiento; siendo por Tomás definida como situación jurídica previa a la plena y perfecta constitución de la propiedad horizontal, en la que se encuentra ya presente la voluntad de los interesados de culminar la constitución de la misma, pues ya se han puesto en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para ello, en tan ot que, por su parte Gerardo la define como la situación que media entre el inicio de la construcción del edificio y su plena construcción, y al respecto la doctrina notarial española se ha pronunciado tras la reforma de 6 abril de 1999, a favor de poder formalizarse escritura pública de obra nueva en construcción y división horizontal cuando el edificio esta en construcción, siempre y cuando el edificio esté cuanto menos definido y se sepan sus características esenciales, ex artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria; ahora bien, añaden, hasta que no se inicie la venta de los pisos o locales no le serán de aplicación aquellos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que se refieran "strictu sensu"a una Comunidad de Propietarios y el consiguiente condominio sobre los elementos comunes; por lo que la relación de dichos apartamentos no construidos consta en el hecho primero de la contestación a la demanda al que se remite por economía procesal, y en la certificación del Registro de la Propiedad de Estepona correspondiente a la finca registral número NUM000, inscrita en desde el año 1981 aparecen reflejada la división horizontal y los Estatutos del Complejo donde se ubican la fincas propiedad de la demandada y como puede observarse en el folio 166 de la certificación registral (inscripción NUM001) aportada a la contestación a la demanda como documento numero 2º, dicha inscripción se practicó cuando se comenzó la construcción de la promoción, y hasta aquí, todo lo expresado no es objeto de controversia alguna, indicando que, la superficie de terreno destinado para los mismos ha sido aprovechada durante estos años por la propia Comunidad, como así manifestó su administrador en el acto del juicio (minuto 10:22:13) para un uso comunitario, detalles que pueden comprobarse en los folios 166 y 166 vuelto de la certificación registral aportada; por tanto, puede concluir que nos encontramos ante lo que podría denominarse una ficción jurídica, ya que desde el año 1982 aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad los bloques DIRECCION001 y DIRECCION002 y la mitad del bloque DIRECCION003, a pesar de que los mismos no están edificados y cuando además, no se tiene siquiera la posibilidad legal de construirlos en el futuro, cuestión objeto del debate y a la que se refiere además la demanda reconvencional; 4º) En opinión de la parte apelante, la sentencia recurrida contraviene la lógica más elemental en la valoración de la prueba y contraviene distintos artículos de nuestro ordenamiento jurídico, también en su espíritu, así como la jurisprudencia mayoritaria y la doctrina más autorizada, y así el artículo 395 del Código Civil establece que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio",el artículo 396 del mismo Cuerpo legal establece que, "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute (....)",vulnerando también el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal -"En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparente o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario"-y es que no se puede aprovechar lo que no está construido, el artículo 9.1 e) -"es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"-y es que no se puede sostener lo que está construido, y por último, interpreta en sentido contrario el artículo 6 de los Estatutos de la propia Comunidad de Propietarios, sobre cuotas de participación -"para determinar el interés de cada propietario en la comunidad, se atribuye a cada apartamento una cuota que servirá para fijar la participación de cada uno en los gastos generales de la comunidad que no sean susceptibles de atribución individualizada. Esta cuota se determinará inicialmente poniendo en relación la superficie de cada apartamento con la superficie de todos los departamentos de la ciudad de Vacaciones. Los apartamentos y locales podrán ser objeto de división material para forma otros más reducidos o independientes, siempre que ello esté en conformidad con las disposiciones legales vigentes y siempre que los nuevos apartamentos o locales así formados por división tengan acceso directo a la zona de circulación común o al exterior. Así mismo los apartamentos o locales podrán aumentar su superficie por agregación en todo o en parte de otros colindantes del mismo edificio. En uno y otro caso se fijarán las nuevas cuotas de participación en los elementos comunes que correspondan a los locales reformados, atendiendo siempre al criterio de proporcionalidad, según sus respectivas superficies y sin que dichas modificaciones alteren para nada las cuotas de los apartamentos y locales no afectados por la división o agregación. A medida que las sucesivas fases de la Ciudad de Vacaciones se vayan realizando, las cuotas de los demás departamentos que lo integren, se irán reajustando automáticamente en función del principio establecido en el apartado anterior, sin necesidad de consentimiento de los titulares registrales de aquellas"-,resultando que, precisamente en la reunión celebrada el día 26 de marzo de 2018 por la Comunidad cuya acta ha sido aportada a la demanda principal como documento número 44, se acordó una modificación de las cuotas de participación en dicho sentido sin necesidad de unanimidad, centrándose la sentencia recurrida en particular en lo establecido en el artículo 6 de los Estatutos pero, a su juicio lo interpreta de forma ilógica; veamos de nuevo: "A medida que las sucesivas fases de la Ciudad de Vacaciones se vayan realizando, las cuotas de los demás departamentos que lo integren, se irán reajustando automáticamente en función del principio establecido e el apartado anterior, sin necesidad de consentimiento de las titulares registrales de aquellas"lo que los Estatutos dice es justo lo contrario a lo que mantiene la sentencia recurrida; lo que se pretende es que cada apartamento contribuya en función del grado de ejecución de la construcción de la totalidad del conjunto (p.e. si se paga 10 cuando la ejecución está al 50%, cuando esté ejecutada en su totalidad estaré a pagar solo 5), siendo incoherente que los coeficientes vayan modificándose en la medida en que se construye el conjunto y que se exija su pago a los apartamentos que no se han llegado siguiera a construir; por otro lado, la sentencia recurrida utiliza una jurisprudencia que además de no ser unánime se refiere a un caso distinto al actual puesto que en todos los casos se trata de viviendas cuya construcción ha concluido; no obstante lo anterior, ni siquiera es una doctrina jurisprudencial que goce de unanimidad, puesto que existen otras muchas sentencias que llegan a una conclusión bien distinta, como lo son las representadas entre otras por las siguientes, sentencia de 18 de marzo de 1998 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provinciual de Valencia (RGD 1998, p. 11879) ha declarado que: "Si bien en una Comunidad de propietarios la no utilización de servicio no exime del cumplimiento de la obligación de contribuir al pago de los gastos, no es posible sostener esta tesis general cuando un copropietario no puede servirse de alguna de las instalaciones por no estar a su disposición o no utilizarlas",en el mismo sentido la de 18 de enero de 2000, de la Sección 10.ª Audiencia Provincial de Madrid (RGD, 2001, p. 13805), sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009, Sección 1ª Ponente don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Roj: STS 1842/2009- ECLI:ES:TS:2009:1842 "admitiendo la jurisprudencia la validez de las cláusulas de exención que permiten liberar a un elemento privativo del deber de costear determinados gastos, pero siempre ligado al no uso del servicio o instalación común o general (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 5 de marzo de 1969, 16 de febrero de 1971 y 30 de diciembre de 1993)",sentencia de 27 de octubre de 1997 de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (RGD 1999, p. 8311) que, llega a la conclusión de que no es nulo un acuerdo por supuesta alteración de coeficientes si la realidad física formada por dos bloques con entradas independientes da lugar a un sistema de gestión independiente en el sentido de que los pagos se efectúen según los gastos de cada finca, referida a todos aquellos que pueden ser objeto de individualización, como son los de portería, agua, luz y ascensores, por ejemplo; por lo que debe mantenerse, sin que con ello se alteren los coeficientes generales, que los gastos particulares de cada una de las dos subcomunidades sean sufragados por cada propietario, en la proporción que corresponda, hasta llegar al 100 por 100 de cada una de las dos subcomunidades, sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1974; sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 (Ar. 9.931), ratificando otras sentencias anteriores de 2 de febrero de 1988 y 2 de marzo de 1989; sentencia del Tribunal Suprmeo de 10 de marzo de 1993; la sentencia de 27 de octubre de 1997 de la Sección 17.ª de la Audiencia de Barcelona (RJC, 1998, I, p. 80); la sentencia de 18 de marzo de 1998 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (RGD 1998, p. 11879). sentencia de 18 de enero de 2000, de la Sección 10.ª Audiencia Provincial de Madrid (RGD, 2001, p. 13805), sentencia de 3 de febrero de 1993 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (RGD, 1993, p. 6.245) y sentencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de febrero de 1971 (Ar. 910), sentencia de 3 de febrero de 1993 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (RGD, 1993, p. 6.245) declara que el propietario que no sólo carece de determinados elementos y servicios comunes, como son el agua y la electricidad, sino que le es imposible utilizarlos, no tiene porqué contribuir a los gastos que se produzcan con motivo del uso de los mismos; sentencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de febrero de 1971 (Ar. 910), ha tenido ocasión de declarar: Que no ha de resultar ilógico, irracional o desorbitado que existiendo unas normas estatutarias por las que se ha de gobernar la comunidad, se prevea que los propietarios sólo deban contribuir a los gastos del portal y portero inmediato a la puerta de entrada que sirve de acceso al sótano; es decir, está exonerando a quien no haga uso de determinados servicios; la sentencia recurrida no se refiere tampoco a la distinción entre "cuotas de participación"y "coeficientes de propiedad"que permite sin necesidad de alterar los coeficientes de propiedad modificar las cuotas de participación sin requerirse para ello la unanimidad; sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1974, al declarar, en síntesis la posibilidad de acordar que el que el reparto de ciertos gastos comunes se haga por partes iguales y no por coeficientes; sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 (Ar. 9.931), ratificando otras sentencias anteriores de 2 de febrero de 1988 y 2 de marzo de 1989 dice: Que la posibilidad de modificar en los estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, Disposición Transitoria 1.ª de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 5 párrafo 3.º y regla 5.ª del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, normas de las que resulta la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutario al que habrán de atenerse la Comunidad; la de 10 de marzo de 1993, también del Alto Tribunal, en análogo sentido; la de 28 de enero de 1994 de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (RGD, 1994, p. 7.097) que viene a declarar que el acuerdo por el que se altera el régimen de contribución al pago de los gastos comunes cambiando el de cuotas por el de partes iguales, no precisa la unanimidad y basta que sea adoptado por mayoría; en definitiva, estas sentencias que también tratan de edificios construidos llegan a conclusiones distintas; 5º) En definitiva, entiende que, al no estar siquiera comenzada la construcción de los elementos propiedad de la demandada, estamos ante un situación que ni siquiera podría considerarse de pre-horizontalida, por lo que, faltando el elemento básico inspirador de la Ley de Propiedad Horizontal como es que el edificio esté ya construído y en funcionamiento, los preceptos de esta no pueden aplicarse y, por ende, tampoco la exigencia del pago de las coutas de comunidad; 6º) Acerca del informe del Ayuntamiento de Estepona sobre si es posible la construcción de los apartamentos pendientes, la sentencia recurrida hace un análisis parcial y sesgado de su contenido, ignorando por completo su fundamental apartado segundo de sus conclusiones, pues es cierto que dice: "Los bloques que quedan por ejecutar, se ajustan en cuanto a uso urbanístico, alturas y separación de edificios a la calificación actual de la parcela, no siendo a priori incompatible con la ordenación vigente"pero, omite lo siguiente: "No obstante no podemos asegurar que las obras cumplieran estrictamente los parámetros de aplicación hoy día ya que se desconoce su definición exacta al no haberse localizado en nuestros archivos toda la documentación técnica del proyecto",y sobre esto es sobre lo que también se le preguntó a la perito que elaboró el informe técnico aportado junto a la contestación a la demanda, el cual no ha sido objeto de valoración alguna, diciendo el informe de la perito en su apartado de conclusiones que: "A día de hoy los conjuntos nº DIRECCION002, nº DIRECCION001 y parte del nº DIRECCION003 definidos en la documentación técnica del proyecto no se encuentran ejecutados, y no es posible su ejecución conforme a la licencia otorgada para su construcción en el año 1981 y la legislación actual en tanto que la documentación técnica tendría que adaptarse a las exigencias actuales de la normativa de edificación estatal del Código Técnico de Edificación entre otras, y a la normativa urbanística del PGOU vigente en el municipio de Estepona, sin que pueda garantizarse que dichas modificaciones prosperan con éxito", y en el interrogatorio que se le hizo a la arquitecta (minuto 10:26:56 en adelante) manifestó los siguientes extremos, (a) el proyecto es del año 1981, (b) desde entonces ha cambiado la normativa como el código técnico de edificación del año 2006 (CTE) que refunde toda la normativa anterior y la adapta a la normativa europea y la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) y el Código Estructural, donde se regulan aspectos sobre habitabilidad, seguridad y funcionalidad antes no contemplados, y (c) que si se construyera, no se podría obtener la licencia de primera ocupación, y aunque la sentencia recurrida diga que este aspecto ocupa un lugar secundario en el sentido del fallo, no quiere dejar pasar la ocasión para indicar que la misma realiza un tratamiento unitario de dos conceptos distintos confundiéndolos entre sí; el de Ordenación y el de Construcción; efectivamente, es un aspecto que se refiere a la Ordenación del planeamiento, pero ello no significa que los mismos puedan ejecutarse porque, violarían toda la legislación aplicable al efecto como la Ley de Ordenación de la Edificación, CTE entre otras normas, es decir, a priori se podrían construir porque no conculca lo dispuesto en el planeamiento sobre alturas, usos y separación ente edificios pero, esto así dicho es una simplicidad porque, como es lógico, no todo edificio que cumpla con esos tres parámetros básicos puedan llegar construirse; habrá que entrar en el detalle del proyecto; claro, pensar que en un proyecto de hace más de 40 años ya se recogían los condicionantes y exigencias que se han ido incorporando en los últimos 15 o 20 es sencillamente ridículo; y 7º) En cuanto a la pluspetición analizado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, también valora esta erróneamente la prueba, pues, efectivamente, en el certificado de deudas se hace constar que se reclama desde el 1 de julio de 2014 pero el cálculo se hace teniendo en cuenta el año completo de dicho ejercicio, basta para ello analizar la página Excel que se adjunta donde las cuotas del 2014 son incluso superiores a las de los años anteriores, no siendo posible que refiriéndose solo a seis meses sin embargo las cantidades sean superiores a los años completos posteriores, alegaciones en base a las cuales procede a solicitar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario y con respecto a la reconvencional la estimación total de la misma, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte contraria.
SEGUNDO.-Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, al versar, en término generales, la impugnación practicada en lo que se califica como una errónea valoración probatoria practicada por el juzgador de primer grado al dictado de su sentencia definitiva, ello nos reconduce a afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo"de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
TERCERA.-Expuesta la anterior consideración preliminar, de la documental aportada a las actuaciones del proceso consta acreditado que la mercantil demandada (i) del apartamento NUM002 es propietaria de 65/286 avos de la finca, (ii) del apartamento NUM003, es propietaria de 169/286 avos de la finca, (iii) del apartamento NUM004, es propietaria de 52/286 avos de la finca, a los que hay que adicionar 22/286 avos de la finca correspondientes a los periodos de las semanas 10-11 y 12-13; 8iv) del apartamento NUM005, es propietaria de 52/286 avos de la finca, a los que hay que adicionar 11/286 avos de la finca correspondientes a los periodos de las semanas 12-13, (v) del apartamento NUM006, es propietaria de 65/286 avos de la finca, (vi) del apartamento NUM007, es propietaria de 26/286 avos de la finca, a los que hay que adicionar 22/286 avos de la finca correspondientes a los periodos de las semanas 10-11 y 12-13, (vii) del apartamento NUM008, es propietaria de 91/286 avos de la finca, a los que hay que adicionar 11/286 avos de la finca correspondientes a los periodos de las semanas 12-13, (viii) del apartamento NUM009, es propietaria de 195/286 avos de la finca, (ix) del apartamento NUM010, es propietaria de 65/286 avos de la finca, (x) del apartamento NUM011, es propietaria de 65/286 avos de la finca, a los que hay que adicionar 2/286 avos de la finca correspondientes a los periodos de las semanas 10-11, (xi) del apartamento NUM012, es propietaria de 68/286 avos de la finca (documentos 1 a 19 de la demanda), y (xii) de las fincas, aún por construir, cuyo número de apartamento se corresponde con los apartamentos NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036 (documentos números 20 a 43 de la demanda), partiendo de lo cual, las cuestiones que se deben abordar son las siguientes: 1ª) La primera de ellas, concerniente a la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 26 de marzo de 2018, conforme consta en acta levantada a dicha fecha liquidando deudas mantenidas por comuneros morosos a 31 de diciembre de 2017, entre los que se incluye a la mercantil ahora demandada-apelante, facultando al Presidente para accionar judicialmente frente a la misma -punto 12º- (documento número 44 de demanda), devengo de cuotas sin abonar que han venido sucediéndose con posterioridad generando que a fecha 30 de junio de 2019 el débito ascienda a 478.673,54 euros, importe al que se adicionaba recargo del 10% en aplicación del artículo 19 de los Estatutos, a cuyo tenor "la falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias en la fecha establecida producirá automáticamente la puesta en mora del propietario incumplidor, sin necesidad de requerimiento, con la obligación de abonar intereses de demora a tipo 10% anual hasta la fecha de pago total"(documento número 45 de demanda), por lo que se certificaba por el Secretario-Administrador como cantidad objeto de reclamación a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 526.540,89 euros (documento número 46 de demanda), cantidad que se incrementa a fecha de celebración de la audiencia previa con otros 339.399,05 euros por cuotas impagadas por el período vencido comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2022, dando origen a una deuda por un montante de 865.939,94 euros, que es la estimada en la sentencia definitiva, oponiendo la comunera demandada como primer motivo el de no haber sido citada en debida forma a dicha convocatoria, por lo que afirma no haber podido defender sus intereses, ocasionándole indefensión, motivo que se resuelve en la sentencia apelada señalando ser procedente recordar que el artículo 16.2, inciso primero, de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9, el cual añade en su apartado 1, letra h), que, entre las obligaciones de cada propietario está la relativa a comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad, y en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, añadiendo a renglón seguido la norma que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente y, consecuencia de lo cual, ha de ser que la notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales, siendo que en este sentido, indicaba la parte demandada que se había comunicado a la demandante la dirección física, y de correo, a través de la cual se debían de realizar las comunicaciones de toda índole, no habiendo sido ello atendido por la Comunidad, controversia suscitada que se resuelve por el juzgador de primer grado indicando que, no obstante, revisando las actuaciones, y concretamente, el requerimiento notarial en el que se pone en conocimiento de la Comunidad dichas direcciones a efectos de comunicaciones (documento 8 de la contestación), destaca que es de fecha 13 de junio de 2018 y, por tanto, posterior, tanto a la Junta celebrada, como, lógicamente, a la propia citación para la misma, por lo que siendo así, entiende que, con anterioridad a dicho requerimiento, a la Comunidad de Propietarios únicamente le constaba el domicilio social de la demandada, que es el dio en su momento, por lo que la citación a través del mismo y, posteriormente, mediante su publicación en la propia Comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 antes citado, cumple con lo preceptuado, siendo la demandada la que no actualizó dichos datos, a lo que viene obligada en todo momento conforme a lo previsto en dicho artículo, por lo que ninguna relevancia tiene a estos efectos que la demandada hubiera cesado en su actividad mercantil desde hacía años, pues ello no es óbice para continuar con su obligación de actualización de datos a efectos de comunicación al continuar siendo propietaria de inmuebles en la Comunidad, consecuencia de lo cual, concluía, era que la Junta General Ordinaria de fecha 26 de marzo de 2018 se celebró cumpliendo con todas las formalidades legales, y en especial, y por lo que ahora interesa, las relativas a la citación y emplazamiento de la entidad "Naturaleza Costa del Sol S.A.", quien lo fue en su domicilio social que era el único con el que contaba la Comunidad, por lo que el motivo opuesto conducía a su desestimación, conclusión a la que, del mismo modo, se llega en alzada por el tribunal colegiado, por cuanto que, en términos generales, con la norma contenida en el articulo 9.1.h) de la Ley 48/1960, se viene a dar solución al problema que se suscita en las citaciones y notificaciones de las Comunidades de Propietarios cuando por los comuneros no se ha designado domicilio -en España- en donde se deban practicar, constituyéndose ésta como una obligación de naturaleza corporativa cuya finalidad va dirigida a asegurar el correcto desarrollo de las relaciones entre los propietarios singulares y la Comunidad de Propietarios, pues la fluidez en los actos de comunicación (citaciones y notificaciones) entre la Comunidad de Propietarios y los integrantes en la misma es básico a los efectos de un correcto funcionamiento de los órganos de gobierno, ofreciendo con ello seguridad jurídica a los copropietarios interesados, imponiendo la norma que esa designación de domicilio, necesariamente, ha de ser en territorio español (aunque el comunero sea extranjero y tenga su residencia habitual fuera de España, por lo que no estando prohibida que la comunicación en sí sea remitida al extranjero, el comunero vendrá obligado a la designación de un domicilio en territorio español en donde poder recibir aquélla), no teniendo porqué ser en la misma localidad en que se ubique el edifico sujeto a régimen de propiedad horizontal, pues la norma no lo impone en tales términos, actuación que habrá de practicarse por los comuneros al Secretario de la Comunidad de Propietarios, permitiendo que se realice al Presidente en los casos en los que desempeñe funciones de Secretario ( artículo 13.5 LPH) , así como al Administrador en el caso de que este cargo se asimile al de Secretario ( artículo 13.6 LPH) , siendo lo esencial, en suma, que la Comunidad tenga conocimiento de dónde practicar aquellos actos, con lo que, en cierta medida, quedaría convalidada aquella obligación haciendo llegar dicho domicilio al Presidente, a algún miembro de la Junta de Gobierno o a la Junta de Propietarios, no pareciendo presentar duda acerca de que el obligado a comunicar el domicilio donde practicarse citaciones y notificaciones sea el propietario de cada piso o local, aunque no sea el poseedor inmediato de los mismos y éstos se encuentren ocupados por terceras personas (arrendatarios, usufructuarios, etc.), siendo el caso que, cuando la citación o notificación pretendida no puede llevarse a efecto por el medio propuesto, entonces entran en funcionamiento los restantes mecanismos subsidiarios, no alternativos - SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 18 noviembre 2002-, prevenidos por la norma, es decir, se debe proceder, en primer término, a practicar tales actos de comunicación en el domicilio designado en España que, insistimos, no tiene porqué ser coincidente con el integrado en el mismo edificio de la Comunidad y,, en su defecto, de no haberse señalado ninguno, en el propio piso o local del comunero integrado en la Comunidad y, por último, si aun así resultase imposible practicarlo, en el tablón de anuncios o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, teniéndose por efectuada la notificación una vez quede expuesta durante un plazo de tres días naturales en el tablón de anuncios de la Comunidad o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, momento éste a partir del cual empezaría a computarse los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal - SAP de Guadalajara (Sección Única) de 16 septiembre 2002-, por tanto, para que entre en juego el mecanismo de práctica de citación o notificación en el propio piso o local integrado en la Comunidad de Propietarios han de darse los siguientes presupuestos, (i) que el propietario incumpla con la obligación impuesta de comunicar a la Comunidad de Propietarios domicilio en España en donde recibir citaciones y notificaciones, (ii) que el piso o local se halle ocupado por persona distinta del propietario, y (iii) que la citación o notificación se haya practicado en el piso o local con el ocupante del mismo; pero, es más, este sistema "subsidiario"de comunicación, caso de que el comunero incumpla con la obligación que le impone el precitado artículo 9.1.h), entraría en juego incluso en los casos en los que la Comunidad de Propietarios conozca otros domicilios en dónde poder ser hallado el comunero - SAP de Madrid (Sección 18ª) de 19 de noviembre de 2001-, solución que, lógicamente, no sería factible en curso de un procedimiento judicial, por lo que, evidentemente, para que una notificación produzca sus efectos en contra del propietario, éste ha de haberla recibido o, en su caso, dejado de recibir por hecho a él imputable, en cuyo caso sobre él se desplazaría el riesgo de no conocerla si, efectivamente, la notificación llegó al ámbito de su disponibilidad - SAP de Pontevedra de 23 noviembre 1998- y para el caso de que resulte negativa dicha actuación, lo procedente será que el Secretario extienda diligencia en el mismo documento, con el visto bueno del Presidente, en la que conste la incidencia producida, posibilitando así el sistema residual de citación o notificación edictal, considerándose que con este sistema se ha practicado una notificación en forma personal, por practicada en lugar público, debiendo asumir el comunero las consecuencias que de ello puedan derivarse, como podría ser su declaración de rebeldía en un procedimiento judicial instado en su contra - SAP de Baleares (Sección 3ª) de 14 mayo 2004-, y en este orden se debe tener en consideración el testimonio prestado en juicio por "Sucona S.L.", a través de don Isidoro, quien fuera administradora de la Comunidad de Propietarios, afirmando categóricamente que todos y cada uno de los comuneros eran citados y notificados de la celebración de las Juntas de Propietarios a celebrar y de los acuerdos en las mismas adoptados, respectivamente, por correo y/o email, no poniendo en duda que la demandada así lo fuera, por lo que dentro de las diversas alternativas que se contemplan en la normativa aplicable, en la que no es exigible necesaria "fehaciencia",de entender que la mercantil demandada no puede ampararse en una indefensión inexistente sin que, en su caso, quede justificada mediante el requerimiento notarial remitido designando dónde poder ser citada/notificada, habida cuenta que, como bien expresa el juzgador de la instancia, esa comunicación se produce meses después a la celebración de la Junta, cuando los acuerdos adoptados, y en particular el de la liquidación de su deuda, es ya ejecutivo, sin que por la demandada consten haber sido impugnados judicialmente los acuerdos adoptados, mecanismo el utilizado de "correo"que por la jurisprudencia menor se viene aceptando como válido y eficaz, citando, entre otras, a título de ejemplo, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 27 de enero de 2010, de Guipúzcoa de 27 de julio de 2004, de León de 19 de junio de 2007 y de Madrid de 27 de noviembre de 2003, 23 de enero de 2008 y de 15 de junio de 2005, con base en que " es la costumbre",por lo que cabe entender decae el primero de los motivos argumentados en contra del fallo judicial estimatorio de demanda; 2ª) La segunda cuestión resuelta, que la sentencia apelada califica de ser el verdadero "nudo gordiano"del procedimiento queda constituida por la controversia suscitada respecto de los inmuebles que no han sido objeto de construcción, entendiendo la parte demandada que los mismos no generan obligación alguna de contribuir al sostenimiento de gastos comunes, lo que se resuelve manteniendo ser la misma que se discute por vía de demanda reconvencional y, por tanto, por economía procesal, se analiza conjuntamente en su fundamentación jurídica, partiendo para ello, necesariamente, de los Estatutos de la Comunidad, en cuyo artículo 5, letra e), se establece, como obligación de todo propietario, la de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, en los gastos ordinarios aprobados por la Junta o necesarios para el adecuado sostenimiento de la Ciudad de Vacaciones, y de sus servicios y elementos comunes, así como para satisfacer los tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que encuentra cobertura legal en el propio artículo 9.1 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, e igualmente, resulta relevante el artículo 6 de los Estatutos, que prevé que para determinar el interés de cada propietario en la Comunidad, se atribuye a cada apartamento una cuota que servirá para fijar la participación de cada uno en los gastos generales de la Comunidad que no sean susceptibles de atribución individualizada, cuota que se determinará inicialmente poniendo en relación la superficie de cada apartamento con la superficie de todos los departamentos de la Ciudad de Vacaciones, y el resultado de esta operación se expresará en tanto por ciento, resultando que en el presente caso, nos encontramos, dice la sentencia, con que la promotora del Complejo objeto de litis, que es la demandada, mantuvo la propiedad de una serie de apartamentos o inmuebles del Conjunto, atribuyéndole unos coeficientes de participación en función de sus respectivas divisiones, si bien, posteriormente, no se materializó la construcción de las edificaciones números DIRECCION001 y DIRECCION002, y parte de la DIRECCION003, por lo que en esa tesitura, entiende la demandada que no tiene obligación alguna de contribuir al sostenimiento de gastos comunes cuando, además, y según manifiesta, la construcción de tales edificaciones ya no sería posible al haber quedado obsoleto el proyecto inicial, en relación con la normativa urbanística actual, motivo opuesto que no prospera, ya que, en efecto, el tenor literal del artículo 9.1 letra e) de la Ley de Propiedad horizontal, reproducido en el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad, no prevé excepción alguna en el pago de gastos ordinarios, por lo que, cualquier propietario tiene obligación de contribuir, con arreglo a su cuota, cuota prevista inicialmente en función de las circunstancias de cada inmueble, y en este sentido, resulta muy indicativa la previsión que recoge el artículo 6 de los Estatutos, en su párrafo 5º, al establecer que a medida que las sucesivas fases de la Ciudad de Vacaciones se vayan realizando, las cuotas de los demás apartamentos que lo integran, se irán reajustando automáticamente en función del principio establecido en el apartado anterior, sin necesidad de consentimiento de los titulares registrales de aquellas, es decir, los Estatutos ya preveían la falta de construcción de algunas de las edificaciones diseñadas, y aun así, se les atribuyó cuota de participación, sin que, al mismo tiempo, se especificara excepción alguna a esta previsión, siendo esta la única vía, la de contemplarlo en los Estatutos, para eximir de pago a un propietario, siendo que en este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 335/2009, de 29 de mayo, al manifestar que desde la perspectiva de la posición de esta Sala recién manifestada, es obvio que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial indicada, la cual, en síntesis, determina que, para que quepa considerar como individualizables determinados gastos, es preciso que se determine la exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y, también, es factible su decisión en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad; sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso, en contra de dicho criterio jurisprudencial y sin que en el supuesto objeto de autos aparezca exclusión alguna respecto a la individualización de gastos en el titulo constitutivo, ni en los Estatutos (más bien al contrario, en ellos se detallan cuales son los elementos comunes y se establece que todos los propietarios deben contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a su conservación y mantenimiento), tampoco mediante acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por unanimidad, en su fundamento de derecho tercero, considera que son individualizables determinados gastos generados por servicios comunes de interés de todos los propietarios, tales como alumbrado, vigilancia, recogida de basuras y la red de saneamiento, y exonera de su pago a las parcelas que no tienen edificado chalet, en base al menor uso que de dichos servicios, supone que realizan los titulares de parcela sin la mencionada edificación; criterio jurisprudencial éste que fue ya consolidado, entre otras, en sentencia número 922/1996, de 16 de noviembre, en la que se declaró que "el primer motivo, haciendo alusión a que debió acogerse el apartado referente a la individualización de ciertos gastos, para que no todos se paguen según las cuotas al sentirse perjudicado respecto a ciertos servicios (...) utilizados sólo por una minoría. El motivo ha de ser desestimado porque, como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad (...). Efectivamente, como tiene dicho esta Sala (STS de 22 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan) de prosperar la tesis del recurrente (...) se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su artículo 16, norma 1ª, exige el acuerdo de la Junta de Propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos",y por otro lado, alegaba la demandada que, actualmente, no era posible proceder a la construcción de las edificaciones pendientes; ahora bien, remitida comunicación al Ayuntamiento de Estepona sobre este particular, y aportada contestación por parte del técnico municipal, se afirmaba que los bloques que quedan por ejecutar, se ajustan en cuanto a su uso urbanístico, alturas y separación de edificios a la calificación actual de la parcela, no siendo a priori incompatible con la ordenación urbanística, por lo que de esta forma, se considera, no se puede dar por acreditada dicha afirmación alegada por la demandada, pues el técnico municipal deja cuanto menos dudas sobre la misma, sin perjuicio de que, aunque así fuera, cabría plantearse si ello cambia en algo el sentido de su obligación de pago, pues en definitiva, si no se construyó en su momento, sería por cuestiones imputables a la promotora titular de los inmuebles y no a un tercero, por todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo previsión legal ni estatutaria que exima a la entidad demandada de su obligación de contribuir con el sostenimiento de los gastos comunes ( art. 9 LPH en relación con el artículo 5 de los Estatutos), se desestimaba también el motivo de oposición, conclusión que el tribunal "ad quem"mantiene incólume pues se ha de partir de que estatutariamente queda previsto que esos edificios no construidos deben contribuir a los gastos comunitarios en el porcentaje correspondiente, disposición que, pese al tiempo transcurrido, no ha sufrido modificación alguna y sin que, al mismo tiempo, pueda verse desvirtuada por la comunicación remitida por el Ayuntamiento de Estepona y/o testimonio en juicio de la perito Sr. Victorio, puesto que aparece constatado (a) que en las licencias de obra que autorizan la construcción de 16 conjuntos, del DIRECCION003 al DIRECCION004, se dejan si edificar las agrupaciones denominadas número DIRECCION001, DIRECCION002 y parte de la DIRECCION003, (b) que la parcela de referencia está clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano consolidado de actuación directa, con calificación de poblado mediterráneo, no indentificándose el tipo de PM, (c) que el expediente de licencia de obra número NUM037 y NUM038, están incompletos, faltando los proyectos técnicos, (d) que los bloques que quedan por ejecutar, se ajustan en cuanto al uso urbanístico, alturas, y separación de edificios a la calificación actual de la parcela, no siendo a priori incompatible con la ordenación vigente, (e) pese a ello no se podía asegurar que las obras cumplieran estrictamente los parámetros de aplicación al día de hoy, ya que se desconocía su definición exacta al no haberse localizado en los archivos toda la documentación técnica del proyecto, por lo que, en definitiva, el argumento opuesto por la mercantil demandada de que las parcelas no construidas no deben contribuir a los gastos comunitarios como consecuencia de la imposible ejecución del proyecto, es aseveración carente de acreditación probatoria, amén de que, en cualquier caso, la controvertida obligación contributiva viene impuesta por una normativa estatutaria de plena vigencia y, 3ª) Por último, se plantea la existencia de "pluspetición",alegando la demandada que, parte de las cantidades reclamadas, ya lo habían sido en un procedimiento judicial anterior, concretamente se hacía referencia al procedimiento ordinario 1323/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), que finalizó con sentencia número 82/2014, de 30 de mayo, estimatoria íntegramente de demanda, resolviendo el juzgador que si se observa la mencionada sentencia, la misma condena a la cantidad de 1.742.008,11 euros, tras diversas actualizaciones, e indica que dicha cantidad se corresponde a la liquidación de deuda a fecha 19 de mayo de 2014 (FDI y FDIII párrafo 2º), y en el certificado expedido por el Secretario-Administrador don Isidoro, firmado por el Presidente, de fecha 19 de junio de 2019, aportado como documento 46 de la demanda, ratificado además en el acto de la vista por el Sr. Isidoro, se especifica que la deuda debida, y reclamada en los presentes autos, se corresponde con el periodo de abarca del 1 de julio de 2014, hasta el 30 de junio de 2019 (luego actualizada a fecha 30 de junio de 2022), de forma, que no puede hablarse de "pluspetición"desde el momento en que la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 1323/2012, vino referida al periodo de deuda devengado hasta el 19 de mayo de 2014, no existiendo duplicidad de reclamaciones, por lo que se decide nuevamente desestimar el motivo de oposición,
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,