Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1613/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 506/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1613/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101550
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4828
Núm. Roj: SAP MA 4828:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 950/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 950/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Donato y doña Carolina, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerrero Claros, y defendidos por el Letrado don Adrián Peñas Botello, contra MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez, y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Las entidades demandadas, a través de su representación procesal, se alzan en apelación frente a la expresada Resolución, alegando como motivos de apelación los siguientes:
En relación con la duración del contrato:
1º) Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo), y apartado 3 de la Ley 42/1.998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el contrato deba cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con independencia de que en la escritura de adaptación se declarase que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro conservarán su naturaleza preexistente como derechos personales de uso sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turnos, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación la salvedad que contempla el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria 2ª declarando que el régimen continuarla "por plazo cierto", los derechos que se transmiten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con lo cual la Sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 28 de junio de 2023, que precisa la doctrina sentada en Sentencia de 15 de enero de 2014.
2º) La Sentencia infringe los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1.998 de forma retroactiva.
3º) Subsidiariamente, al declarar la nulidad de los contratos por supuesta duración excesiva, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de os contratos pues la cláusula V.G de las Condiciones Generales (documento 5 Bis de la contestación), dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o invalida las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez; y caso de confirmarse que el contrato no puede tener una duración superior a 50 años, con base a lo anterior y al artículo 1.258 del Código Civil, se debe declarar su validez, y así debió hacerlo la Juzgadora a quo Juzgado, y que se actúe conforme a lo establecido en la referida cláusula.
En relación con el contenido del contrato:
1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia con indefensión de parte al no pronunciarse sobre la incorporación al contrato de la condiciones generales, pese a que ello quedó como hecho controvertido en la Audiencia Previa.
2º) Error en la valoración de la prueba al concluir que el contrato no incorpora el contenido mínimo del artículo 9 de la Ley 42/1.998, cuando consta probado que las condiciones generales incorporan la información sobre los aspectos que la Juez a quo considera omitidos en el contrato.
3º) Subsidiariamente infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicativa de que la falta de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley, en la medida que fuere esencial, a lo que da derecho es al ejercicio de una acción resolución de contrato en el plazo de tres meses, pero no a su nulidad.
4º) Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2, de la Ley 42/1.998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) al dar un trato unitario a las tres alternativas de adaptación que establece la Ley 42/1.998, y al declarar que el contrato debe identificar un alojamiento concreto. b) Al declarar que se percibió el precio de forma anticipada y condenar a la devolución del tanto del precio pagado antes del transcurso de tres meses desde la firma del contrato, resultando infringido el artículo 11 de la Ley. Incorrecto cálculo de la cantidad a restituir en concepto de precio, puesto que como resulta del documento 12 de los aportados con la contestación los Señores Donato Carolina han tenido a su disposición los derechos adquiridos durante 20 años desde su primer año de uso en el 2004 hasta el 2023, ambos inclusive, y conforme a ello se debe calcular el importe a restituir conforme a las siguientes bases: -precio del contrato (32.000 Libras). Precio de cada año de contrato (32.000 entre 50 años de duración, igual a 640 Libras. -Importe a descontar del precio 640 Libras (precio anual), multiplicado por los 20 años de vigencia del contrato, desde 2004 a 2023, 12.800 Libras. - Importe final a restituir 32.000, memos 12.800, 19.200 Libras Esterlinas, que se corresponden con los años de vigencia de vigencia del contrato que efectivamente han de descontarse del precio, de manera que la cantidad final a restituir sería de 19.200 Libras Esterlinas. c) La sentencia incurre en error de valoración de prueba y en infracción del artículo 10 de la L.E.C, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L, respecto a la pretensión de devolución a los actores del precio pagado por el contrato y restitución de las cantidades abonadas por supuesta percepción de pagos anticipado, puesto que dicha entidad no fue la vendedora de los derechos, y por tanto no recibió el precio.
Se alega por las entidades recurrentes error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L, e infracción del artículo 10 de la L.E.C, ello sólo con relación a la pretensión de condena a la restitución del precio de los contratos, al constar probado que dicha mercantil es solo una empresa de servicios que se dedica a la gestión y explotación de los Resorts, pero que no fue la vendedora de los derechos, y que por tanto no recibió el precio.
Pues bien, en relación con esta excepción y en el bien entendido que como es lógico lo que resolvamos sobre la misma resultará de aplicación caso de que sea confirmada la nulidad del contrato, forzoso es recordar a las recurrentes que sin dudas son conocedoras de ello, que se trata de una excepción que ya ha sido analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, por no decir idénticos, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta misma Sección Sexta de 23 de noviembre de 2023, entre otras muchas más, en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil no solo para la acción de nulidad sino tambien para la devolución del precio del contrato, y para la sanción establecida en la Ley por pagos anticipados, y por tanto desestimando la excepción.
En efecto, en las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI Management, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil, de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato en el que intervinieron como contratantes no solo MVCI Holidays S.L, sino también MVCI Management S.L (documento 2 adjuntado con la demanda en este caso), han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no puede ser acogida, como con acierto resuelve la Juez a quo, cuyos argumentos no han logrado ser desvirtuados por las entidades recurrentes, que tampoco han logrado acreditar cuál sea el concreto error de valoración de prueba en que consideran incurre la Juzgadora de instancia al examinar y resolver esta cuestión. Por lo tanto, de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato litigioso insistimos, han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
Según se mantiene en el escrito de interposición del recurso, La Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 1048/2023, de 28 de junio, y 1109/2023, de 21 de julio, en las cuales el Tribunal Supremo, precisando la doctrina expuesta en la Sentencia de 15 de enero de 2014, no declara que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 deba respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deben hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso en que como el contrato objeto de litis no es derechos de aprovechamiento por turnos, no está sujeto al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad del mismo por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo.
Argumentación la expuesta de forma resumida, que desarrollan las apelantes por medio de extensas alegaciones a las que dedican 37 de los apartados del primero de los motivos de apelación, en relación con otros tantos de los que se aducen respecto del contenido del contrato. Y en relación con todo ello, también se alega por las entidades recurrentes que la Sentencia infringe el artículo 9 de la C.E, y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1.998, y el principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración, conforme a la cláusula VG de las condiciones generales (documento 5 Bis de la contestación), y como ya se ha dicho, dada la relación existente entre todos estos motivos, serán objeto de examen y resolución conjunta; alegaciones que finalizan las recurrentes suplicando que se revoque la Sentencia para declarar que el contrato objeto de litis no está sujeto al límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1.998, y que por tanto no incurre en causa de nulidad por infracción de dicho artículo.
Como expresábamos se viene a argumentar por las apelantes que el Tribunal Supremo al examinar la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3 , de la Ley 42/1.998, no ha declarado que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debería respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deberían hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turnos (lo que no es el caso), señalando que según la Disposición el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la citada Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que el contrato objeto de litis no es de derechos de aprovechamiento por turnos, y por tanto, contrariamente a lo que se concluye por la Juez a quo, no está sujeto al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad del mismo por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo, y que en cualquier caso, aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable al contrato objeto de autos, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello no es la nulidad pretendida por los demandantes, sino la aplicación de la cláusula V.G de las condiciones Generales (documento 5 Bis de la contestación), por lo que de confirmarse la nulidad por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1.998, tan sólo procedería modificar el plazo de duración del contrato para ajustarlo al límite legal, más no la nulidad del contrato.
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el contrato objeto de litis fue concertado, el motivo de apelación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el contrato objeto de litis fue concertado, regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
<< 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto >>.
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
<< En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación >>.
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba: << La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal >>.
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso, a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En consonancia con ello, puesto que la doctrina se reitera, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, que citan las apelantes, así como la Sentencia de 21 de julio de 2023, en la primera de las cuales se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, y en ella destaca el Alto Tribunal que en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresan las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes; mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor, como es el caso, que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma. Y esta doctrina del Alto Tribunal, también referida los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, es reiterada por el Tribunal Supremo en la posterior Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, antes citada.
El contrato objeto de esta litis se concertó el día 15 de octubre de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (y continuaba en vigor a la entrada en vigor de la Ley 4/2012), por lo que la parte vendedora quedaba vinculada por el límite de duración ( Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998), atendiendo a la jurisprudencia antes reseñada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concierten después de su entrada en vigor, sin que la Juez de instancia la aplique, ni la interprete, por tanto de forma incorrecta, y puesto que el contrato, por su indefinición temporal (el régimen de DIRECCION000 dura hasta el año 2076, es decir algo más de 72 años desde la firma del contrato, con lo cual este superaría en unos 22 años el plazo de duración legal de 50 años), no cumple con la Ley 42/1.998, concurre la causa de nulidad sancionada por los artículos 1.7 y 3 de dicha Ley, acogiéndose por esta Sala al respecto los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida, a los que nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, puesto que los compartimos.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo de apelación, debe correr la misma suerte desestimatoria, pues como ya se ha expresado, la Juez a quo somete correctamente el contrato litigioso a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley, y en consecuencia no se han infringido ninguno de los preceptos a que se refieren las entidades apelantes, y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023, con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo el contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación del contrato, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998.
Y el motivo referido a infracción por parte de la Juez a quo del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración que ya ha sido examinado, no puede correr mejor suerte que los anteriores.
Se denuncia en el recurso, aunque ello lo es en relación con el contenido del contrato no con la duración, que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento alguno en relación con la entrega de las condiciones generales, pese a que ello quedó como cuestión controvertida en la Audiencia Previa, y como en relación con el plazo de duración y las consecuencias inherentes al hecho de no haber sido respetado el plazo de duración legal, se alude por las recurrentes al contenido de las condiciones generales, en concreto a la cláusula VG, de las condiciones generales que afirman entregadas a los demandantes, forzoso es examinar llegados a este punto la incongruencia omisiva denunciada en orden a una correcta resolución del motivo examinado.
La incongruencia como es sabido, supone un desajuste entre la Parte Dispositiva de una Resolución Judicial y las pretensiones que las partes dedujeran oportunamente en la litis, pudiéndose apreciar cuando la Resolución judicial da más de lo pedido (incongruencia ultra petita), cosa distinta de lo pedido (incongruencia citra petita), o cuando se deja sin ofrecer respuesta y resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes del proceso, es decir cuando se dejan incontestadas pretensiones deducidas oportunamente, dándose lugar en este último caso a la incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refieren las apelantes, parte litigante esta que incurre al formular el motivo en una confusión conceptual procesal, pues no cabe confundir las pretensiones de las partes, con los hechos que se aleguen en apoyo de las mismas, teniendo lugar la incongruencia omisiva única y exclusivamente, reiteramos, cuando se deja incontestada y sin resolver una pretensión, no cuando se dejan de exponer consideraciones sobre algunos de los hechos o argumentos aducidos por las partes en apoyo de la pretensión, supuesto este último que podría considerarse como falta de motivación, pero en absoluto incongruencia omisiva.
En el caso que nos ocupa las pretensiones de la parte actora eran la nulidad del contrato con los consiguiente efectos restitutorios y sanción legal, y la de la demandada que se desestime la demanda, esto es, no se declare la nulidad del contrato y consecuentemente no se impusiese condena dineraria alguna, y la Juez a quo, resuelve estimar la demanda, en concreto declarar nulo el contrato, e imponer las condenas dinerarias reflejadas en el Fallo de la Sentencia, por lo que ciertamente, la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva puesto que no omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como ya hemos dicho, el hecho de no razonar sobre la entrega o no y sobre la eventual incorporación o no al contrato de las condiciones generales (cuestión esta última a la que nos referiremos más tarde), a los efectos que pretendía hacer valer la parte demandada en orden a que se estimase su pretensión de desestimación de la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual (y lógicamente también respecto de las pretensiones dinerarias), podría llevarnos a considerar que la Sentencia pudiere adolecer de falta de motivación, y con ello que incurriese en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pero esto no tendría mayor trascendencia practica a efectos de esta alzada, puesto que no se pide la declaración de nulidad de la Sentencia ( artículo 227 de la L.E.C) , que la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir la falta de motivación, lo cual obviamente no tendría porque abocar per se a un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, que es lo que se interesa en el recurso, pues es indudable que la decisión tomada en la instancia, aun cuando pudiere estar insuficientemente motivada, puede perfectamente ser acorde a derecho y al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmada en la alzada, si bien insistimos, motivando el Tribunal de apelación en debida forma el sentido de la decisión. Pero es que además se olvida en el recurso que la Ley Procesal establece un cauce de remedio en los artículos 214 y 215 (también la L.O.P.J en el artículo 267), cauce del que no hizo uso la parte hoy recurrente, y si ello fue así es obviamente porque no ha considerado realmente que la Sentencia incurra en omisión alguna, siendo lo cierto reiteramos que dicha Resolución se pronuncia sobre las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso; y ya se ha expresado que la eventual falta de motivación en que hubiere podido incurrir la Sentencia sobre el hecho o más propiamente alegación relativa a las condiciones generales, que no pretensión, de poder apreciarse así, en todo caso, como no se pide la nulidad de la Sentencia, podría ser remediada por este Tribunal de apelación, al examinar la cuestión referida al contenido del contrato.
Aclarado lo anterior, no puede acoger la Sala la última de las alegaciones de las apelantes en relación con la duración del contrato, esto es la relativa a que aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable al contrato objeto de autos, la consecuencia jurídica a ello inherente no es la nulidad sino la aplicación de la cláusula V.G de las condiciones Generales (documento 5 Bis de la contestación), y en consecuencia la modificación del plazo de duración del contrato para ajustarlo al límite legal, y decimos que no podemos acoger el motivo, pues al margen de precisar que no consta probado que las condiciones generales fuesen entregadas a los contratantes y anexadas al contrato de litis, cuestión esta a la que luego nos referiremos, la alegación ha sido ya examinada y resuelta en multitud de supuestos por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), siempre en sentido desestimatorio. Y así hemos venido expresando que el artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
Compartimos al respecto lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta a la cuestión que ahora nos ocupa, en recursos interpuestos por las mismas entidades demandadas en esta litis, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso el contrato fue redactado al margen de la Ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia del contrato en el que han sido contratantes los actores, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Quedando así desestimados todos los motivos de apelación referidos a la duración del contrato.
Pues bien, ya hemos dicho que la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva puesto que resuelve las pretensiones de las partes, y lo que realmente vienen a mantener es que la Sentencia no está debidamente motivada y no es correcta al concluir que el contrato no incorpora el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1.998, en la medida que las condiciones generales incorporan la información sobre los aspectos que la Sentencia considera como supuestamente omitidos.
Pues bien, la Sentencia funda la nulidad del contrato en el incumplimiento del plazo de duración legal ente establecido, y solo de forma tangencial cuando se resuelve sobre las consecuencias de la nulidad, se refiere al incumplimiento del artículo 9 de la Ley 42/1.998 como es de ver por la mera lectura de dicha Resolución, con lo cual sí podríamos concluir que adolece de falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 218 de la L.E.C, pero ello, como ya se ha expresado, puesto que no se ha pedido la nulidad de la Sentencia y el artículo 227 de la L.E.C veta en ese caso al Tribunal de apelación de un pronunciamiento de oficio en tal sentido, no tiene mayor trascendencia a efectos de esta alzada que la de obligar a este Tribunal de apelación a dictar Resolución debidamente motivada supliendo así el defecto de la Sentencia apelada.
No se ha acreditado que las condiciones generales que se aportaron con la contestación (documento 5 Bis), fuesen firmadas por los actores, y ello así no cabe considerar probada su entrega a los contratantes y consiguiente conocimiento conocimiento de las mismas, lo cual no se puede inferir por el mero hecho de que en las condiciones particulares se haga constar que recibe el comprador la totalidad del contrato y las condiciones.
Pero es que, en todo caso, y aun admitiendo a título de mera hipótesis el conocimiento y aceptación por los compradores de las condiciones generales en cuestión, ello no tendría trascendencia alguna en la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y consiguiente infracción del artículo 9 de la Ley 42/1.998, ni por tanto para revocar la decisión judicial de instancia pretendida por las apelantes, pues lo cierto es que al defender que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 están detallados en el mismo, está reconociendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo. El hecho de que pueda aparezcer en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, el régimen registral salta el régimen previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, por lo tanto el que las condiciones generales hayan sido o no entregadas a los demandantes, no salva la eventual nulidad del contrato en relación con su contenido, pues es en el contrato donde deben reflejarse las circunstancias a que se refiere la Ley, cuyo artículo 9 es claro al señalar que la información contenida en ese artículo es el contenido mínimo del contrato, siendo constante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, incluida esta Audiencia Provincial de Málaga, sobre la entrega de las condiciones generales por parte de MVCI en contratos de aprovechamiento por turnos y su irrelevancia a los efectos de la nulidad contractual.
Mantienen las demandadas apelante que el objeto del contrato litigioso está determinado, pues si se analiza el contrato en su integridad, esto es condiciones particulares y condiciones generales, se infiere que el mismo incorpora de forma sistematizada y precisa toda la información que exige el articulo 9 de la Ley, especialmente en las condiciones particulares.
Pues bien, nos encontramos claramente ante un contrato de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, en cuya fecha de celebración estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra por tanto básicamente en determinar cuál es el contenido de dicho contrato, a fin de poder concluir si se ajusta o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, artículo 8, el contenido del contrato, artículo 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, artículo 10, la prohibición del pago de anticipos, artículo 11 y la resolución de préstamos vinculados, artículo 12.
Pues bien, como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
Pues bien, en parecer de esta Sala en el contrato objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales en las que tanto se insiste en la alzada, se especifican los inmuebles objeto del mismo, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable al caso, y las consideraciones expuestas no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En el contrato (documento 4 Bis de la demanda), cuya nulidad se declara en la instancia, dígase lo que se diga por las entidades apelantes, no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario. El objeto se describe en la cláusula 2, y así dice dicha cláusula:
Como se puede apreciar no consta en la cláusula del contrato en la que se viene a describir el objeto del mismo apartamento alguno o semana concreta, exigencias que necesariamente, por imperativo de la Ley deben figurar en el contrato, pues insistimos, la Ley exige que se haga constar en el contrato el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que el contrato cumpla con las exigencias de la Ley 42/1.998.
Por otro lado la propia escritura pública de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Complejo denominado DIRECCION000 (documento 1 de la contestación), recoge, páginas 161 y 162, "
El hecho de que en las tablas anexas a la condiciones generales se recojan los periodos vacacionales, además de que esto no suple la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los actores según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, y así se aprecia que la temporada Gold Holiday (Oro Vacaciones), está compuesta por las semanas 7, 8, 21, 22, 23, 41, 42,43, 44, 51 y 52 de cada año (documentos 5, y 5 Bis de la contestación), lo que significa que los Señores Donato Carolina no tienen una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tienen que formular la reserva en una de las semanas de la temporada " Gold Holiday", y, si hay disponibilidad en la semana que desean, entonces podrán acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación de las apelantes relativa a que se asignó a los actores un apartamento y semana o semanas concretas en los contratos porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que el contrato objeto de litis no recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas o apartamentos, y no puede estarse a tales efectos a las condiciones generales, primero porque como ya se ha expresado, lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que reiteramos, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo se describen los apartamentos de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación constan los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, y la descripción de los apartamentos con vagos datos registrales, y en las citadas condiciones generales lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el Complejo, pero esto no significa, volvemos a reiterar aun a fuer de resultar redundantes, que se haya observado la Ley 42/1.998, porque lo que exige la Ley es que consten los datos registrales del derecho adquirido en el contrato, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales en cualquier caso subsana la falta de identificación en el propio contrato de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en el mismo, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la Ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato haya de ser considerado nulo de pleno derecho también por falta de concreción de objeto.
Todo lo cual nos lleva en definitiva a confirmar el Fallo de la Sentencia en cuanto que declara nulo el contrato no sólo por incumplir el régimen temporal, sino también por indefinición del objeto, y consiguiente contravención del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998, dando lugar dichas contravenciones legales en el caso a la nulidad del contrato, no a su mera resolución como se pretende mantener por las apelantes apoyándose en toda una serie de citas jurisprudenciales que no son aplicables al caso, y en el sentido expuesto quedan rechazadas y desestimadas las alegaciones de apelación examinandas.
Se afirma en el recurso que como resulta del documento 12 de los aportados con la contestación, los Señores Donato Carolina han tenido a su disposición los derechos adquiridos en virtud del contrato objeto de litis durante 20 años, desde 2004 a 2023, ambos inclusive, con lo cual sien do el precio del contrato de 32.000 libras esterlinas, el precio de cada año atendidos los 50 años de duración, es de 640 libras por año, que multiplicadas por los 20 años de disfrute, arrojan una cantidad de 12.800 libras, cantidad esta que sería la que habría de ser detraída de las 32.000 libras fijadas como precio del contrato, arrojando ello la cantidad de 19.200 libras esterlinas, siendo esta la cantidad a restituir a los demandantes, y no las 20.480 libras recogidas en el Fallo de la Sentencia.
Frente a ello aduce la parte apelada que la cantidad a restituir por las demandadas como consecuencia de la nulidad del contrato acogida por la Juez a quo está correctamente calculada puesto que la demanda se interpuso en 2021 (fue admitida el día 17 de septiembre de 2021), y no ha hecho uso de los derechos del contrato ni en 2022, ni en 2023, y el Tribunal Supremo siempre realiza el cómputo a restituir hasta el año en que se interpone la demanda, como es de ver en la Sentencia de 30 de mayo de 2018, por lo que no cabe detraer del precio del contrato los años 2022 y 2023, como se pretende de contrario.
Así las cosas, el Tribunal Supremo tiene expresado, entre otras en Sentencias de 20 de enero de 2017, 9 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018, en cuanto a las cantidades a restituir en supuestos como el que nos ocupa, que es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, matizando el Alto Tribunal en la interpretación y aplicación de dicha norma que no pueden ser ajenas a la misma a las previsiones del artículo 3 del Código Civil, en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad»; y ello así, el citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, lo que no sucede en los supuestos (como es el caso), en los cuales los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Y en concreto en la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018,en cuanto al particular que nos ocupa razonaba el Alto Tribunal que "En consecuencia, de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del «suplico» de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario". Y añadía la expresada Resolución: "Calculamos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia".
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, y más aun considerado que no se ha probado en el caso que los demandantes hubiesen tenido efectivamente a su disposición los derechos adquiridos mediante el contrato en los años 2022 y 2023, cabe inferir la corrección de la decisión de instancia que en el caso se acomoda a la misma al acoger el planteamiento de los actores, que efectúan el cálculo de la cantidad que han de restituir las demandadas, hasta el año en que se interpone la demanda, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, también en este extremo desestimamos el recurso, y confirmamos la Sentencia.
Así las cosas, en cuanto a la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta, como esta Sala tiene reiterado, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 que dice: "Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento"; y el artículo 10 que dispone dispone que "El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de dos plazos distintos:
.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012), que tiene el contratante para desistir del contrato.
.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.
En el supuesto de autos, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, el contrato amen de incumplir el plazo legal de duración, no contiene las menciones referentes a los inmuebles objeto del mismo por lo que se está contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 en cuanto al contenido mínimo del contrato, y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento de los pagos), en concreto y como se reconoce por las propias recurrentes, los días 29 de octubre de 2003 y 10 de 2003, y resulta de los documentos adjuntados a la demanda, debemos desestimar el motivo de apelación, y consecuentemente confirmar la decisión de instancia que condena a las entidades demandadas, al haber existido pagos anticipados, a que devuelvan a los actores la cantidad suplicada de 32.000 libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Donato y doña Carolina, frente a la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 950/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a las entidades apelantes, las costas procesales devengadas en la alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

