Sentencia Civil 22/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 22/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 422/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100015

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:68

Núm. Roj: SAP PO 68:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00022/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2021 0010143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2021

Recurrente: PROMOCIONES URBANAS LAXAS SL, PROMOCIONES URBANAS MANTELAS SL

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO, BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO

Recurrido: ON OFF IBIZA SL, ARSFTEN VON DER HEYDT SL , GRUPO INMOBILIARIO LAXAS SL

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: DIEGO LAGO CABO, , BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2021, procedentes de la PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2024, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES URBANAS LAXAS SL, PROMOCIONES URBANAS MANTELAS SL, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistidos por el Abogado D. BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO, y como parte apelada, ON OFF IBIZA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. DIEGO LAGO CABO.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Por el Tribunal de Instancia Plaza núm. 9 Sección Civil de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 27 de julio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "ON OFF IBIZA, S.L.," frente a "PROMOCIONES URBANAS LAXAS, S.L.,", con imposición de las costas causadas en el conocimiento de la presente demanda a "PROMOCIONES URBANAS LAXAS, S.L.,"; y así CONDENO a esta última, a elevar a público el contrato de compraventa de vivienda de 29 de enero de 2014 ( documento nº 1 de la demanda) y , para el caso de que la elevación a público respecto de los bienes objeto del contrato puede haber devenido imposible por la venta de los mismos a un tercero de buena fe y porque pese sobre ellos alguna clase de gravamen que no sea susceptible de ser retirado o por cualquier otra causa legal , CONDENO a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 316.829 €, con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 14 de febrero de 2017.

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "ON OFF IBIZA, S.L.," frente a "PROMOCIONES URBANAS MANTELAS, S.L.", "ARSFTEN VON DER HEYDT, S.L.", y "GRUPO INMOBILIARIO LAXAS, S.L.," con imposición de las costas causadas en el conocimiento de la presente demanda a "ON OFF IBIZA, S.L.,".

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES URBANAS LAXAS SL y PROMOCIONES URBANAS MANTELAS SL, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo e impugnación de la resolución recurrida. La parte apelante formuló alegaciones oponiéndose a la impugnación.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 15 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:Ejercitada acción en reclamación de cumplimiento contractual y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la entidad On-Off Ibiza, S.L. contra Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., Promociones Urbanas Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L., se dictó sentencia en instancia en la que se estimó la demanda frente a Promociones Urbanas Laxas, S.L.condenándola a elevar a público el contrato de compraventa de vivienda de 29 de enero de 2014 (doc. núm. 1 de la demanda) y, para el caso de que la elevación a publico respecto de los bienes objeto contrato pueda haber devenido imposible por la venta de los mismos a un tercero de buena fe y porque pese sobre ellos alguna clase de gravamen que no sea susceptible de ser retirado o por cualquier otra causa legal, condeno a dicha parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 316.829 euros con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 14 de febrero de 2017 e imposición de costas procesales. Asimismo, se desestimó la demandafrente a las demás entidades demandadas, con imposición de costas a la entidad actora, es decir frente a Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L.

Recurre en apelación la representación Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., solicitando que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte apelada. Por su parte, la representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L. impugna la sentencia solicitando que se extiendan los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a las codemandadas.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.

Con carácter preliminar debemos abordar la admisibilidad del recurso, dado que habiendo resultado absueltas las codemandadas, ahora apelantes, no hay duda que en ambas incurre como causa de inadmisión la inexistencia de gravamen, presupuesto al que se refiere el art. 448 LEC al decir que "contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley",y respecto al que tanto la jurisprudencia como la doctrina entienden -nos referimos al gravamen- que debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos, de manera que, solo cuando el gravamen se haya producido en el fallo, el recurso será admisible; no habrá gravamen si aquel es favorable, aunque la argumentación o fundamentos de la resolución sean diversos de los aducidos por la parte.

En este sentido la STS de 7 de julio 1983 declara "que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - STS 4 de noviembre 1957 , 9 de marzo 1961 , 27 de junio 1967 y 18 de abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio de fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( STS 14 de junio 1951 )"

Al igual que la STS de 30 de septiembre de 2016 "puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución".

Y la STS de 20 de julio 2017 que se pronuncia en los términos siguientes "En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

3.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Morgan Stanley no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque algunos de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación".

Por último, conviene recordar que en lo que se refiere al concepto de gravamen la STC de 16 de marzo 1989 señala que no hay que confundir las pretensiones con los argumentos jurídicos. El perjuicio o gravamen sufrido por las partes que desean recurrir debe provenir de la desestimación de las pretensiones.

Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvieron en la primera instancia las apelantes -Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.- les priva de manera absoluta de toda legitimación o interés procesal para recurrir contra la misma, pues, partiendo de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia y de que el objeto del recurso es únicamente la parte dispositiva de la resolución, no los fundamentos de sus pronunciamientos, hemos de considerar que, en el supuesto presente, la sentencia recurrida no producía gravamen alguno a las demandadas apelantes al haberlas absuelto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda con condena en costas a la parte actora.

A todo lo anterior cumple añadir que de acuerdo, por todas, con la STS 26 de junio 2018 "las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión",además "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados"( STS 23 de octubre 1990 y 28 de julio 1992, entre otras).

En fin, que como quiera que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso haciendo innecesario entrar a valorar las cuestiones planteadas en el mismo, se impone su rechazo.

TERCERO: Impugnación de la sentencia formulada por la entidad On-Off Ibiza, S.L.

A diferencia de lo que sucede con el recurso anterior, la impugnación de la sentencia es claramente admisible, por cuanto, encontrándonos ante una acumulación subjetiva en la que la condena de todas las sociedades codemandadas se peticionó en el suplico de la demanda con carácter solidario, la estimación de la misma no incluyendo a todas las entidades codemandadas ha de entenderse perjudicial para la entidad demandante, pues, sin duda, la decisión judicial ha restringido el numero de responsables sobre los que hacer efectivo el pronunciamiento (y, por ende, las oportunidades de obtener la satisfacción de lo adeudado), por lo que la parte demandante puede impugnar la sentencia pidiendo la condena de las codemandadas absueltas, que es precisamente a lo que se dirige la impugnación al solicitar la extensión de los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas.

Considera la parte impugnante que existe una abundante actividad probatoria que acredita la existencia de un grupo de empresas y la consiguiente posibilidad de extender a todas ellas el pronunciamiento de la sentencia. Como fundamento de tal pretensión la impugnante pone de manifiesto un par de incorrecciones de la sentencia, a saber: que quien ejecutó las obras fue Brizo Ecosistemas, pero quien contrataba con ella era Promociones Urbanas Mantelas y quien abonaba las facturas Grupo Inmobiliario Laxas y que el premio se entrega a esta última no a la entidad condenada (Promociones Urbanas Laxas). Añade, también, que no se entró a valorar las testificales acreditativas de la promiscuidad en la gestión económica (paga Grupo Inmobiliario Laxas), la apariencia externa de unidad y la dirección unitaria de todo ello de Don Benito; tampoco que el Plan de Seguridad y Salud y el oficio de coordinación de seguridad están a nombre de Grupo Inmobiliario Laxas, así como la escritura de división horizontal, lo que le lleva a concluir que, a pesar del entramado societario, era publico y notorio que Grupo Inmobiliario Laxas tenía parte en la obra y que su administrador era promotor de la misma, en conclusión, que se ha acreditado la pertinencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo a las codemandadas.

Pues bien, en el caso no se cuestionó por la parte demandada la existencia de un grupo de sociedades ni tampoco el control mayoritario de las mismas por parte del administrador Don Benito. No obstante, que varias sociedades formen parte de un grupo no implica responsabilidad solidaria automática entre ellas, pues, de entrada, cada sociedad del grupo tiene personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad separada, de manera que el acreedor solo puede dirigir su demanda contra la sociedad que sea parte en la relación obligacional, es decir, la sociedad que contrató o la que asumió la prestación/deuda ( art. 1137, 1257 y 1091 CC). En el ámbito civil que, como es de sobra conocido, sigue un criterio todavía más estricto que en el ámbito laboral -el impugnante trae a colación diversas resoluciones de la Sala de lo Social- para que se declare la responsabilidad solidaria entre sociedades del grupo de empresas tendrían que haberse acreditado cumplidamente los requisitos que condicionan la invocada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en síntesis, confusión patrimonial real, simulación de sociedades y creación instrumental de una sociedad para defraudar acreedores, tal se desprende de la aplicación restrictiva que viene ofreciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Prueba de ello, son, entre otras muchas, las resoluciones que ofrecemos a continuación:

STS 31 de marzo 2008 "la doctrina denominada del "levantamiento del velo" no supone que de una fuerte relación empresarial o de grupo quepa deducir sin más una fuente de responsabilidad solidaria. Tal doctrina, de la que debe hacerse un uso ponderado, consiste en una técnica encaminada a averiguar la realizada subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad (o persona física). Con apoyo normativo en los arts. 6.4 CC que sanciona el fraude de ley, 7.1 CC que exige un comportamiento de buena fe en el ejercicio de los derechos, y 7.2 CC que veda el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, y reconocida en numerosa jurisprudencia, requiere, para que pueda permitir la apreciación de una responsabilidad civil, que exista un abuso, -mal uso-, de la personalidad de la sociedad, se haya producido un daño o perjuicio para un tercero, y un nexo causal entre dicho abuso y el daño.

La expresada previsión normativa no se da en el supuesto de autos, como con amplitud se razona en el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia, y es que, si bien se ha producido un perjuicio para la entidad actora, que no ve posible hacer efectivo -realizable- su crédito respecto de Icemosa, S.A., sin embargo ello no es consecuencia de una actuación fraudulenta de dicha empresa y Sarralde S.A. [...], pues no es suficiente para acordar la responsabilidad solidaria de una sociedad anónima por las deudas contraídas por otra con un tercero que haya una fuerte relación empresarial, incluso con unidad de dirección y de gestión [...]".

STS 13 diciembre 2012 "Recuerda la sentencia 718/2011, de 13 de octubre , que "en ocasiones, ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica -la sentencia 457/2008, de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero, y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-".

Y precisa la número 670/2010, de 4 de noviembre, que el que "en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [...]".

Sin embargo, esa regla -que lleva, al fin, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros.

En concreto, no basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades -caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras: artículos 42, apartado 1, del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988 , de 27 de julio , 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados y, en su caso, la tramitación coordinada de los mismos e, incluso, excepcionalmente, la consolidación de inventarios y listas de acreedores, en supuestos de confusión patrimonial con imposibilidad o necesidad de costes o demoras injustificados para deslindar la titularidad de activos y pasivos - artículos 25, apartado 1 , 25 bis, apartado 1, ordinal primero , y 25 ter, apartados 1 y 2, de la citada Ley 22/2003 , redactados conforme a la Ley 38/2011, de 10 de octubre -. Ello sentado, es lo cierto que las recurrentes no ofrecen razones que pudieran justificar una consolidación de inventarios y listas de acreedores, que no sean las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratadas, y que, en todo caso, han sido enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por cuanto este extraordinario recurso no permite abrir terceras instancias y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que cumple la función - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Por esa razón concluimos insistiendo en que la sentencia recurrida negó que las ahora recurrentes hubieran demostrado, al margen de la admitida existencia del grupo de sociedades, circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen "res inter alios" (cosa entre otros).

En el recurso de casación la acreedora recurrente no ofrece razones que pudieran justificar la consolidación de inventarios y listas de acreedores, hoy regulada en el artículo 25 ter de la repetida Ley. Tan sólo menciona las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratada en su significación excepcional, y que, en todo caso, sólo pueden ser enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como se acaba de exponer".

STS 28 de octubre 2013 "Procede estimar el motivo porque la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear.

Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).

La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios" (cosa entre otros)".

11. Estimación del motivo de casación segundo. En principio, conforme al art. 1257 CC , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En nuestro caso, de ambos contratos de 8 de julio de 2008, de compraventa de las participaciones de Falcó Produccions y de cesión de créditos, no fue parte Editorial Balear, sino otra sociedad del grupo, Epi Radio TV, por lo que las obligaciones asumidas en ambos contratos y la consiguiente responsabilidad contractual alcanza a Epi Radio TV y no a Editorial Balear. Es cierto que los dos contratos vinieron precedidos por un acuerdo de intenciones, que obligaba a negociar, del que fue parte Editorial Balear y la sociedad, que más tarde sería objeto de compra, Falcó Produccions. No puede negarse vinculación entre este acuerdo de intenciones y los posteriores contratos de 8 de julio de 2008, en cuanto que estos dos contratos son el fruto de las negociaciones realizadas al amparo del reseñado acuerdo de intenciones. Pero ello no es suficiente para entender que como parte compradora intervenía no sólo quien apareció en los contratos de 8 de julio de 2008, Epi Radio TV, sino la otra sociedad del grupo que había sido parte en el acuerdo de intenciones, Editorial Balear. Los vendedores de las participaciones sociales y quien cedía sus créditos consintieron en que Epi Radio TV fuera la compradora de las participaciones y la cesionaria de los créditos. Si hubieran pretendido la garantía de la otra sociedad del grupo, hubieran podido pactarlo. Sin que exista otra justificación distinta, que hemos visto no existe, el hecho de haber sido parte en el previo acuerdo de intenciones no justifica la responsabilidad solidaria de Editorial Balear respecto de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos de 8 de julio de 2008, en los que no aparece como parte".

STS 17 de julio 2014 "Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [...]"

STS 29 septiembre 2016 "debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara:

«[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito».

Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente:

«[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

» De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».

En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.

En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.

La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalización, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación".

STS 4 de febrero 2020 "La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero ) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo".

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos coincidimos con la juzgadora de instancia en que los datos aportados por la parte demandante no son suficientes para la pretendida condena extensiva con carácter solidario, dado que de la prueba no se desprende la confusión de patrimonios y/o personalidades de las entidades demandadas, tampoco se ha probado que las sociedades en cuestión se utilicen para perjudicar a terceros o con ánimo defraudatorio, es más, ni siquiera consta acreditado que la condenada en instancia, Promociones Urbanas Laxe, S.L., presente problemas de solvencia. En fin, que la utilización de la forma societaria no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso, pues el hecho de que las facturas de las obras las abonara el Grupo Inmobiliario Laxas, que el premio se entregará a esta sociedad, que el Plan de Seguridad y Salud y su coordinación constase a nombre de la indicada y que todas actuasen bajo la dirección unitaria de Don Benito, únicamente cobraría importancia si se acreditase, que no se ha sido el caso, confusión patrimonial (cuentas bancarias comunes, uso indistinto de activos...), sociedad instrumental (sin actividad real, creada para asumir deudas y luego quedar insolvente...) y actuación fraudulenta del administrador (descapitalización deliberada, perjuicio consciente al acreedor, traslado de activos a otra sociedad del grupo...).

Es más, a pesar de que en la escritura pública de 29 de enero de 2014 Doña Asunción, en nombre y representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L., vende sus participaciones sociales a la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., con posterioridad se otorga la escritura pública de subsanación de fecha 3 de marzo de 2015 y núm. de protocolo 586 ante el notario Don Pio con denominación "escritura complementaria de compraventa de participaciones sociales con precio aplazado", en la que se recoge lo siguiente: "en dicha escritura (en referencia a la de 29 de enero 2014) se sufrió un error al expresar que el comprador era la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., cuando en realidad la entidad compradora era Promociones Urbanas Laxas, S.L., por lo que los comparecientes rectifican la escritura en el sentido de expresar que todos ellos venden a Promociones Urbanas Laxas, S.L., en todo lo demás queda subsistente la escritura otorgada por el notario Don Teodoro el 29 de enero 2014 con el núm. de protocolo 111.

Por otro lado, en el documento privado de compraventa de fecha 29 de enero 2014 constan como vendedores de las viviendas en construcción, además de Promociones Urbanas Mantelas, S.L., la sociedad Promociones Urbanas Laxe, S.L. representada por Melchor, Fulgencio, Magdalena y Lourdes, apareciendo, también, que en nombre de la mencionada sociedad -Promociones Urbanas Laxas, S.L.- se envían a la demandante unos correos adjuntados con la demanda que tienen el contenido siguiente "te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo que se cobrará por los pisos" (doc. 10 b), "Te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo mismo que se cobraría por los pisos" (doc. 12 b). Por lo tanto, la sociedad que realmente contrató y que asumió la deuda fue la que aparece condenada en la sentencia apelada.

Consecuentemente, no existiendo prueba solida que permita considerar la existencia de confusión de personalidades, animo defraudatorio y demás, es decir las circunstancias que ya hemos expuesto y que permitirían deducir el abuso de la personalidad jurídica para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo, es por lo que ha de desestimarse la impugnación de la sentencia.

CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, así como la desestimación de la impugnación de la sentencia conllevan que las costas de esta instancia las asuman apelante e impugnante ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y de Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., así como la impugnación de la sentencia deducida por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de On-Off Ibiza, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio 2023 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 731/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante e impugnante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Tribunal de Instancia Plaza núm. 9 Sección Civil de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 27 de julio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "ON OFF IBIZA, S.L.," frente a "PROMOCIONES URBANAS LAXAS, S.L.,", con imposición de las costas causadas en el conocimiento de la presente demanda a "PROMOCIONES URBANAS LAXAS, S.L.,"; y así CONDENO a esta última, a elevar a público el contrato de compraventa de vivienda de 29 de enero de 2014 ( documento nº 1 de la demanda) y , para el caso de que la elevación a público respecto de los bienes objeto del contrato puede haber devenido imposible por la venta de los mismos a un tercero de buena fe y porque pese sobre ellos alguna clase de gravamen que no sea susceptible de ser retirado o por cualquier otra causa legal , CONDENO a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 316.829 €, con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 14 de febrero de 2017.

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "ON OFF IBIZA, S.L.," frente a "PROMOCIONES URBANAS MANTELAS, S.L.", "ARSFTEN VON DER HEYDT, S.L.", y "GRUPO INMOBILIARIO LAXAS, S.L.," con imposición de las costas causadas en el conocimiento de la presente demanda a "ON OFF IBIZA, S.L.,".

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES URBANAS LAXAS SL y PROMOCIONES URBANAS MANTELAS SL, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo e impugnación de la resolución recurrida. La parte apelante formuló alegaciones oponiéndose a la impugnación.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 15 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:Ejercitada acción en reclamación de cumplimiento contractual y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la entidad On-Off Ibiza, S.L. contra Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., Promociones Urbanas Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L., se dictó sentencia en instancia en la que se estimó la demanda frente a Promociones Urbanas Laxas, S.L.condenándola a elevar a público el contrato de compraventa de vivienda de 29 de enero de 2014 (doc. núm. 1 de la demanda) y, para el caso de que la elevación a publico respecto de los bienes objeto contrato pueda haber devenido imposible por la venta de los mismos a un tercero de buena fe y porque pese sobre ellos alguna clase de gravamen que no sea susceptible de ser retirado o por cualquier otra causa legal, condeno a dicha parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 316.829 euros con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 14 de febrero de 2017 e imposición de costas procesales. Asimismo, se desestimó la demandafrente a las demás entidades demandadas, con imposición de costas a la entidad actora, es decir frente a Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L.

Recurre en apelación la representación Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., solicitando que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte apelada. Por su parte, la representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L. impugna la sentencia solicitando que se extiendan los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a las codemandadas.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.

Con carácter preliminar debemos abordar la admisibilidad del recurso, dado que habiendo resultado absueltas las codemandadas, ahora apelantes, no hay duda que en ambas incurre como causa de inadmisión la inexistencia de gravamen, presupuesto al que se refiere el art. 448 LEC al decir que "contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley",y respecto al que tanto la jurisprudencia como la doctrina entienden -nos referimos al gravamen- que debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos, de manera que, solo cuando el gravamen se haya producido en el fallo, el recurso será admisible; no habrá gravamen si aquel es favorable, aunque la argumentación o fundamentos de la resolución sean diversos de los aducidos por la parte.

En este sentido la STS de 7 de julio 1983 declara "que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - STS 4 de noviembre 1957 , 9 de marzo 1961 , 27 de junio 1967 y 18 de abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio de fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( STS 14 de junio 1951 )"

Al igual que la STS de 30 de septiembre de 2016 "puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución".

Y la STS de 20 de julio 2017 que se pronuncia en los términos siguientes "En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

3.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Morgan Stanley no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque algunos de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación".

Por último, conviene recordar que en lo que se refiere al concepto de gravamen la STC de 16 de marzo 1989 señala que no hay que confundir las pretensiones con los argumentos jurídicos. El perjuicio o gravamen sufrido por las partes que desean recurrir debe provenir de la desestimación de las pretensiones.

Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvieron en la primera instancia las apelantes -Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.- les priva de manera absoluta de toda legitimación o interés procesal para recurrir contra la misma, pues, partiendo de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia y de que el objeto del recurso es únicamente la parte dispositiva de la resolución, no los fundamentos de sus pronunciamientos, hemos de considerar que, en el supuesto presente, la sentencia recurrida no producía gravamen alguno a las demandadas apelantes al haberlas absuelto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda con condena en costas a la parte actora.

A todo lo anterior cumple añadir que de acuerdo, por todas, con la STS 26 de junio 2018 "las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión",además "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados"( STS 23 de octubre 1990 y 28 de julio 1992, entre otras).

En fin, que como quiera que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso haciendo innecesario entrar a valorar las cuestiones planteadas en el mismo, se impone su rechazo.

TERCERO: Impugnación de la sentencia formulada por la entidad On-Off Ibiza, S.L.

A diferencia de lo que sucede con el recurso anterior, la impugnación de la sentencia es claramente admisible, por cuanto, encontrándonos ante una acumulación subjetiva en la que la condena de todas las sociedades codemandadas se peticionó en el suplico de la demanda con carácter solidario, la estimación de la misma no incluyendo a todas las entidades codemandadas ha de entenderse perjudicial para la entidad demandante, pues, sin duda, la decisión judicial ha restringido el numero de responsables sobre los que hacer efectivo el pronunciamiento (y, por ende, las oportunidades de obtener la satisfacción de lo adeudado), por lo que la parte demandante puede impugnar la sentencia pidiendo la condena de las codemandadas absueltas, que es precisamente a lo que se dirige la impugnación al solicitar la extensión de los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas.

Considera la parte impugnante que existe una abundante actividad probatoria que acredita la existencia de un grupo de empresas y la consiguiente posibilidad de extender a todas ellas el pronunciamiento de la sentencia. Como fundamento de tal pretensión la impugnante pone de manifiesto un par de incorrecciones de la sentencia, a saber: que quien ejecutó las obras fue Brizo Ecosistemas, pero quien contrataba con ella era Promociones Urbanas Mantelas y quien abonaba las facturas Grupo Inmobiliario Laxas y que el premio se entrega a esta última no a la entidad condenada (Promociones Urbanas Laxas). Añade, también, que no se entró a valorar las testificales acreditativas de la promiscuidad en la gestión económica (paga Grupo Inmobiliario Laxas), la apariencia externa de unidad y la dirección unitaria de todo ello de Don Benito; tampoco que el Plan de Seguridad y Salud y el oficio de coordinación de seguridad están a nombre de Grupo Inmobiliario Laxas, así como la escritura de división horizontal, lo que le lleva a concluir que, a pesar del entramado societario, era publico y notorio que Grupo Inmobiliario Laxas tenía parte en la obra y que su administrador era promotor de la misma, en conclusión, que se ha acreditado la pertinencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo a las codemandadas.

Pues bien, en el caso no se cuestionó por la parte demandada la existencia de un grupo de sociedades ni tampoco el control mayoritario de las mismas por parte del administrador Don Benito. No obstante, que varias sociedades formen parte de un grupo no implica responsabilidad solidaria automática entre ellas, pues, de entrada, cada sociedad del grupo tiene personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad separada, de manera que el acreedor solo puede dirigir su demanda contra la sociedad que sea parte en la relación obligacional, es decir, la sociedad que contrató o la que asumió la prestación/deuda ( art. 1137, 1257 y 1091 CC). En el ámbito civil que, como es de sobra conocido, sigue un criterio todavía más estricto que en el ámbito laboral -el impugnante trae a colación diversas resoluciones de la Sala de lo Social- para que se declare la responsabilidad solidaria entre sociedades del grupo de empresas tendrían que haberse acreditado cumplidamente los requisitos que condicionan la invocada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en síntesis, confusión patrimonial real, simulación de sociedades y creación instrumental de una sociedad para defraudar acreedores, tal se desprende de la aplicación restrictiva que viene ofreciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Prueba de ello, son, entre otras muchas, las resoluciones que ofrecemos a continuación:

STS 31 de marzo 2008 "la doctrina denominada del "levantamiento del velo" no supone que de una fuerte relación empresarial o de grupo quepa deducir sin más una fuente de responsabilidad solidaria. Tal doctrina, de la que debe hacerse un uso ponderado, consiste en una técnica encaminada a averiguar la realizada subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad (o persona física). Con apoyo normativo en los arts. 6.4 CC que sanciona el fraude de ley, 7.1 CC que exige un comportamiento de buena fe en el ejercicio de los derechos, y 7.2 CC que veda el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, y reconocida en numerosa jurisprudencia, requiere, para que pueda permitir la apreciación de una responsabilidad civil, que exista un abuso, -mal uso-, de la personalidad de la sociedad, se haya producido un daño o perjuicio para un tercero, y un nexo causal entre dicho abuso y el daño.

La expresada previsión normativa no se da en el supuesto de autos, como con amplitud se razona en el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia, y es que, si bien se ha producido un perjuicio para la entidad actora, que no ve posible hacer efectivo -realizable- su crédito respecto de Icemosa, S.A., sin embargo ello no es consecuencia de una actuación fraudulenta de dicha empresa y Sarralde S.A. [...], pues no es suficiente para acordar la responsabilidad solidaria de una sociedad anónima por las deudas contraídas por otra con un tercero que haya una fuerte relación empresarial, incluso con unidad de dirección y de gestión [...]".

STS 13 diciembre 2012 "Recuerda la sentencia 718/2011, de 13 de octubre , que "en ocasiones, ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica -la sentencia 457/2008, de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero, y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-".

Y precisa la número 670/2010, de 4 de noviembre, que el que "en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [...]".

Sin embargo, esa regla -que lleva, al fin, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros.

En concreto, no basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades -caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras: artículos 42, apartado 1, del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988 , de 27 de julio , 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados y, en su caso, la tramitación coordinada de los mismos e, incluso, excepcionalmente, la consolidación de inventarios y listas de acreedores, en supuestos de confusión patrimonial con imposibilidad o necesidad de costes o demoras injustificados para deslindar la titularidad de activos y pasivos - artículos 25, apartado 1 , 25 bis, apartado 1, ordinal primero , y 25 ter, apartados 1 y 2, de la citada Ley 22/2003 , redactados conforme a la Ley 38/2011, de 10 de octubre -. Ello sentado, es lo cierto que las recurrentes no ofrecen razones que pudieran justificar una consolidación de inventarios y listas de acreedores, que no sean las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratadas, y que, en todo caso, han sido enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por cuanto este extraordinario recurso no permite abrir terceras instancias y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que cumple la función - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Por esa razón concluimos insistiendo en que la sentencia recurrida negó que las ahora recurrentes hubieran demostrado, al margen de la admitida existencia del grupo de sociedades, circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen "res inter alios" (cosa entre otros).

En el recurso de casación la acreedora recurrente no ofrece razones que pudieran justificar la consolidación de inventarios y listas de acreedores, hoy regulada en el artículo 25 ter de la repetida Ley. Tan sólo menciona las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratada en su significación excepcional, y que, en todo caso, sólo pueden ser enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como se acaba de exponer".

STS 28 de octubre 2013 "Procede estimar el motivo porque la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear.

Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).

La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios" (cosa entre otros)".

11. Estimación del motivo de casación segundo. En principio, conforme al art. 1257 CC , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En nuestro caso, de ambos contratos de 8 de julio de 2008, de compraventa de las participaciones de Falcó Produccions y de cesión de créditos, no fue parte Editorial Balear, sino otra sociedad del grupo, Epi Radio TV, por lo que las obligaciones asumidas en ambos contratos y la consiguiente responsabilidad contractual alcanza a Epi Radio TV y no a Editorial Balear. Es cierto que los dos contratos vinieron precedidos por un acuerdo de intenciones, que obligaba a negociar, del que fue parte Editorial Balear y la sociedad, que más tarde sería objeto de compra, Falcó Produccions. No puede negarse vinculación entre este acuerdo de intenciones y los posteriores contratos de 8 de julio de 2008, en cuanto que estos dos contratos son el fruto de las negociaciones realizadas al amparo del reseñado acuerdo de intenciones. Pero ello no es suficiente para entender que como parte compradora intervenía no sólo quien apareció en los contratos de 8 de julio de 2008, Epi Radio TV, sino la otra sociedad del grupo que había sido parte en el acuerdo de intenciones, Editorial Balear. Los vendedores de las participaciones sociales y quien cedía sus créditos consintieron en que Epi Radio TV fuera la compradora de las participaciones y la cesionaria de los créditos. Si hubieran pretendido la garantía de la otra sociedad del grupo, hubieran podido pactarlo. Sin que exista otra justificación distinta, que hemos visto no existe, el hecho de haber sido parte en el previo acuerdo de intenciones no justifica la responsabilidad solidaria de Editorial Balear respecto de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos de 8 de julio de 2008, en los que no aparece como parte".

STS 17 de julio 2014 "Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [...]"

STS 29 septiembre 2016 "debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara:

«[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito».

Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente:

«[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

» De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».

En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.

En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.

La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalización, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación".

STS 4 de febrero 2020 "La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero ) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo".

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos coincidimos con la juzgadora de instancia en que los datos aportados por la parte demandante no son suficientes para la pretendida condena extensiva con carácter solidario, dado que de la prueba no se desprende la confusión de patrimonios y/o personalidades de las entidades demandadas, tampoco se ha probado que las sociedades en cuestión se utilicen para perjudicar a terceros o con ánimo defraudatorio, es más, ni siquiera consta acreditado que la condenada en instancia, Promociones Urbanas Laxe, S.L., presente problemas de solvencia. En fin, que la utilización de la forma societaria no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso, pues el hecho de que las facturas de las obras las abonara el Grupo Inmobiliario Laxas, que el premio se entregará a esta sociedad, que el Plan de Seguridad y Salud y su coordinación constase a nombre de la indicada y que todas actuasen bajo la dirección unitaria de Don Benito, únicamente cobraría importancia si se acreditase, que no se ha sido el caso, confusión patrimonial (cuentas bancarias comunes, uso indistinto de activos...), sociedad instrumental (sin actividad real, creada para asumir deudas y luego quedar insolvente...) y actuación fraudulenta del administrador (descapitalización deliberada, perjuicio consciente al acreedor, traslado de activos a otra sociedad del grupo...).

Es más, a pesar de que en la escritura pública de 29 de enero de 2014 Doña Asunción, en nombre y representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L., vende sus participaciones sociales a la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., con posterioridad se otorga la escritura pública de subsanación de fecha 3 de marzo de 2015 y núm. de protocolo 586 ante el notario Don Pio con denominación "escritura complementaria de compraventa de participaciones sociales con precio aplazado", en la que se recoge lo siguiente: "en dicha escritura (en referencia a la de 29 de enero 2014) se sufrió un error al expresar que el comprador era la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., cuando en realidad la entidad compradora era Promociones Urbanas Laxas, S.L., por lo que los comparecientes rectifican la escritura en el sentido de expresar que todos ellos venden a Promociones Urbanas Laxas, S.L., en todo lo demás queda subsistente la escritura otorgada por el notario Don Teodoro el 29 de enero 2014 con el núm. de protocolo 111.

Por otro lado, en el documento privado de compraventa de fecha 29 de enero 2014 constan como vendedores de las viviendas en construcción, además de Promociones Urbanas Mantelas, S.L., la sociedad Promociones Urbanas Laxe, S.L. representada por Melchor, Fulgencio, Magdalena y Lourdes, apareciendo, también, que en nombre de la mencionada sociedad -Promociones Urbanas Laxas, S.L.- se envían a la demandante unos correos adjuntados con la demanda que tienen el contenido siguiente "te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo que se cobrará por los pisos" (doc. 10 b), "Te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo mismo que se cobraría por los pisos" (doc. 12 b). Por lo tanto, la sociedad que realmente contrató y que asumió la deuda fue la que aparece condenada en la sentencia apelada.

Consecuentemente, no existiendo prueba solida que permita considerar la existencia de confusión de personalidades, animo defraudatorio y demás, es decir las circunstancias que ya hemos expuesto y que permitirían deducir el abuso de la personalidad jurídica para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo, es por lo que ha de desestimarse la impugnación de la sentencia.

CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, así como la desestimación de la impugnación de la sentencia conllevan que las costas de esta instancia las asuman apelante e impugnante ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y de Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., así como la impugnación de la sentencia deducida por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de On-Off Ibiza, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio 2023 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 731/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante e impugnante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada acción en reclamación de cumplimiento contractual y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la entidad On-Off Ibiza, S.L. contra Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., Promociones Urbanas Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L., se dictó sentencia en instancia en la que se estimó la demanda frente a Promociones Urbanas Laxas, S.L.condenándola a elevar a público el contrato de compraventa de vivienda de 29 de enero de 2014 (doc. núm. 1 de la demanda) y, para el caso de que la elevación a publico respecto de los bienes objeto contrato pueda haber devenido imposible por la venta de los mismos a un tercero de buena fe y porque pese sobre ellos alguna clase de gravamen que no sea susceptible de ser retirado o por cualquier otra causa legal, condeno a dicha parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 316.829 euros con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 14 de febrero de 2017 e imposición de costas procesales. Asimismo, se desestimó la demandafrente a las demás entidades demandadas, con imposición de costas a la entidad actora, es decir frente a Promociones Urbanas Mantelas, S.L., Grupo Inmobiliario Laxas, S.L. y Arsften Von Der Heydt, S.L.

Recurre en apelación la representación Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., solicitando que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte apelada. Por su parte, la representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L. impugna la sentencia solicitando que se extiendan los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a las codemandadas.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.

Con carácter preliminar debemos abordar la admisibilidad del recurso, dado que habiendo resultado absueltas las codemandadas, ahora apelantes, no hay duda que en ambas incurre como causa de inadmisión la inexistencia de gravamen, presupuesto al que se refiere el art. 448 LEC al decir que "contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley",y respecto al que tanto la jurisprudencia como la doctrina entienden -nos referimos al gravamen- que debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos, de manera que, solo cuando el gravamen se haya producido en el fallo, el recurso será admisible; no habrá gravamen si aquel es favorable, aunque la argumentación o fundamentos de la resolución sean diversos de los aducidos por la parte.

En este sentido la STS de 7 de julio 1983 declara "que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - STS 4 de noviembre 1957 , 9 de marzo 1961 , 27 de junio 1967 y 18 de abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio de fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( STS 14 de junio 1951 )"

Al igual que la STS de 30 de septiembre de 2016 "puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución".

Y la STS de 20 de julio 2017 que se pronuncia en los términos siguientes "En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

3.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Morgan Stanley no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque algunos de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación".

Por último, conviene recordar que en lo que se refiere al concepto de gravamen la STC de 16 de marzo 1989 señala que no hay que confundir las pretensiones con los argumentos jurídicos. El perjuicio o gravamen sufrido por las partes que desean recurrir debe provenir de la desestimación de las pretensiones.

Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvieron en la primera instancia las apelantes -Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y Grupo Inmobiliario Laxas, S.L.- les priva de manera absoluta de toda legitimación o interés procesal para recurrir contra la misma, pues, partiendo de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia y de que el objeto del recurso es únicamente la parte dispositiva de la resolución, no los fundamentos de sus pronunciamientos, hemos de considerar que, en el supuesto presente, la sentencia recurrida no producía gravamen alguno a las demandadas apelantes al haberlas absuelto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda con condena en costas a la parte actora.

A todo lo anterior cumple añadir que de acuerdo, por todas, con la STS 26 de junio 2018 "las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión",además "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados"( STS 23 de octubre 1990 y 28 de julio 1992, entre otras).

En fin, que como quiera que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso haciendo innecesario entrar a valorar las cuestiones planteadas en el mismo, se impone su rechazo.

TERCERO: Impugnación de la sentencia formulada por la entidad On-Off Ibiza, S.L.

A diferencia de lo que sucede con el recurso anterior, la impugnación de la sentencia es claramente admisible, por cuanto, encontrándonos ante una acumulación subjetiva en la que la condena de todas las sociedades codemandadas se peticionó en el suplico de la demanda con carácter solidario, la estimación de la misma no incluyendo a todas las entidades codemandadas ha de entenderse perjudicial para la entidad demandante, pues, sin duda, la decisión judicial ha restringido el numero de responsables sobre los que hacer efectivo el pronunciamiento (y, por ende, las oportunidades de obtener la satisfacción de lo adeudado), por lo que la parte demandante puede impugnar la sentencia pidiendo la condena de las codemandadas absueltas, que es precisamente a lo que se dirige la impugnación al solicitar la extensión de los efectos de la parte dispositiva de la sentencia a todas las sociedades codemandadas.

Considera la parte impugnante que existe una abundante actividad probatoria que acredita la existencia de un grupo de empresas y la consiguiente posibilidad de extender a todas ellas el pronunciamiento de la sentencia. Como fundamento de tal pretensión la impugnante pone de manifiesto un par de incorrecciones de la sentencia, a saber: que quien ejecutó las obras fue Brizo Ecosistemas, pero quien contrataba con ella era Promociones Urbanas Mantelas y quien abonaba las facturas Grupo Inmobiliario Laxas y que el premio se entrega a esta última no a la entidad condenada (Promociones Urbanas Laxas). Añade, también, que no se entró a valorar las testificales acreditativas de la promiscuidad en la gestión económica (paga Grupo Inmobiliario Laxas), la apariencia externa de unidad y la dirección unitaria de todo ello de Don Benito; tampoco que el Plan de Seguridad y Salud y el oficio de coordinación de seguridad están a nombre de Grupo Inmobiliario Laxas, así como la escritura de división horizontal, lo que le lleva a concluir que, a pesar del entramado societario, era publico y notorio que Grupo Inmobiliario Laxas tenía parte en la obra y que su administrador era promotor de la misma, en conclusión, que se ha acreditado la pertinencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo a las codemandadas.

Pues bien, en el caso no se cuestionó por la parte demandada la existencia de un grupo de sociedades ni tampoco el control mayoritario de las mismas por parte del administrador Don Benito. No obstante, que varias sociedades formen parte de un grupo no implica responsabilidad solidaria automática entre ellas, pues, de entrada, cada sociedad del grupo tiene personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad separada, de manera que el acreedor solo puede dirigir su demanda contra la sociedad que sea parte en la relación obligacional, es decir, la sociedad que contrató o la que asumió la prestación/deuda ( art. 1137, 1257 y 1091 CC). En el ámbito civil que, como es de sobra conocido, sigue un criterio todavía más estricto que en el ámbito laboral -el impugnante trae a colación diversas resoluciones de la Sala de lo Social- para que se declare la responsabilidad solidaria entre sociedades del grupo de empresas tendrían que haberse acreditado cumplidamente los requisitos que condicionan la invocada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en síntesis, confusión patrimonial real, simulación de sociedades y creación instrumental de una sociedad para defraudar acreedores, tal se desprende de la aplicación restrictiva que viene ofreciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Prueba de ello, son, entre otras muchas, las resoluciones que ofrecemos a continuación:

STS 31 de marzo 2008 "la doctrina denominada del "levantamiento del velo" no supone que de una fuerte relación empresarial o de grupo quepa deducir sin más una fuente de responsabilidad solidaria. Tal doctrina, de la que debe hacerse un uso ponderado, consiste en una técnica encaminada a averiguar la realizada subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad (o persona física). Con apoyo normativo en los arts. 6.4 CC que sanciona el fraude de ley, 7.1 CC que exige un comportamiento de buena fe en el ejercicio de los derechos, y 7.2 CC que veda el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, y reconocida en numerosa jurisprudencia, requiere, para que pueda permitir la apreciación de una responsabilidad civil, que exista un abuso, -mal uso-, de la personalidad de la sociedad, se haya producido un daño o perjuicio para un tercero, y un nexo causal entre dicho abuso y el daño.

La expresada previsión normativa no se da en el supuesto de autos, como con amplitud se razona en el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia, y es que, si bien se ha producido un perjuicio para la entidad actora, que no ve posible hacer efectivo -realizable- su crédito respecto de Icemosa, S.A., sin embargo ello no es consecuencia de una actuación fraudulenta de dicha empresa y Sarralde S.A. [...], pues no es suficiente para acordar la responsabilidad solidaria de una sociedad anónima por las deudas contraídas por otra con un tercero que haya una fuerte relación empresarial, incluso con unidad de dirección y de gestión [...]".

STS 13 diciembre 2012 "Recuerda la sentencia 718/2011, de 13 de octubre , que "en ocasiones, ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica -la sentencia 457/2008, de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero, y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-".

Y precisa la número 670/2010, de 4 de noviembre, que el que "en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [...]".

Sin embargo, esa regla -que lleva, al fin, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros.

En concreto, no basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades -caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras: artículos 42, apartado 1, del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988 , de 27 de julio , 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados y, en su caso, la tramitación coordinada de los mismos e, incluso, excepcionalmente, la consolidación de inventarios y listas de acreedores, en supuestos de confusión patrimonial con imposibilidad o necesidad de costes o demoras injustificados para deslindar la titularidad de activos y pasivos - artículos 25, apartado 1 , 25 bis, apartado 1, ordinal primero , y 25 ter, apartados 1 y 2, de la citada Ley 22/2003 , redactados conforme a la Ley 38/2011, de 10 de octubre -. Ello sentado, es lo cierto que las recurrentes no ofrecen razones que pudieran justificar una consolidación de inventarios y listas de acreedores, que no sean las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratadas, y que, en todo caso, han sido enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por cuanto este extraordinario recurso no permite abrir terceras instancias y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que cumple la función - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Por esa razón concluimos insistiendo en que la sentencia recurrida negó que las ahora recurrentes hubieran demostrado, al margen de la admitida existencia del grupo de sociedades, circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen "res inter alios" (cosa entre otros).

En el recurso de casación la acreedora recurrente no ofrece razones que pudieran justificar la consolidación de inventarios y listas de acreedores, hoy regulada en el artículo 25 ter de la repetida Ley. Tan sólo menciona las relativas a la regla del levantamiento del velo, ya tratada en su significación excepcional, y que, en todo caso, sólo pueden ser enjuiciadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como se acaba de exponer".

STS 28 de octubre 2013 "Procede estimar el motivo porque la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear.

Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).

La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios" (cosa entre otros)".

11. Estimación del motivo de casación segundo. En principio, conforme al art. 1257 CC , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En nuestro caso, de ambos contratos de 8 de julio de 2008, de compraventa de las participaciones de Falcó Produccions y de cesión de créditos, no fue parte Editorial Balear, sino otra sociedad del grupo, Epi Radio TV, por lo que las obligaciones asumidas en ambos contratos y la consiguiente responsabilidad contractual alcanza a Epi Radio TV y no a Editorial Balear. Es cierto que los dos contratos vinieron precedidos por un acuerdo de intenciones, que obligaba a negociar, del que fue parte Editorial Balear y la sociedad, que más tarde sería objeto de compra, Falcó Produccions. No puede negarse vinculación entre este acuerdo de intenciones y los posteriores contratos de 8 de julio de 2008, en cuanto que estos dos contratos son el fruto de las negociaciones realizadas al amparo del reseñado acuerdo de intenciones. Pero ello no es suficiente para entender que como parte compradora intervenía no sólo quien apareció en los contratos de 8 de julio de 2008, Epi Radio TV, sino la otra sociedad del grupo que había sido parte en el acuerdo de intenciones, Editorial Balear. Los vendedores de las participaciones sociales y quien cedía sus créditos consintieron en que Epi Radio TV fuera la compradora de las participaciones y la cesionaria de los créditos. Si hubieran pretendido la garantía de la otra sociedad del grupo, hubieran podido pactarlo. Sin que exista otra justificación distinta, que hemos visto no existe, el hecho de haber sido parte en el previo acuerdo de intenciones no justifica la responsabilidad solidaria de Editorial Balear respecto de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos de 8 de julio de 2008, en los que no aparece como parte".

STS 17 de julio 2014 "Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [...]"

STS 29 septiembre 2016 "debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo , que respecto declara:

«[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito».

Centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo , que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente:

«[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

» De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».

En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.

En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.

La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalización, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación".

STS 4 de febrero 2020 "La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero ) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo".

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos coincidimos con la juzgadora de instancia en que los datos aportados por la parte demandante no son suficientes para la pretendida condena extensiva con carácter solidario, dado que de la prueba no se desprende la confusión de patrimonios y/o personalidades de las entidades demandadas, tampoco se ha probado que las sociedades en cuestión se utilicen para perjudicar a terceros o con ánimo defraudatorio, es más, ni siquiera consta acreditado que la condenada en instancia, Promociones Urbanas Laxe, S.L., presente problemas de solvencia. En fin, que la utilización de la forma societaria no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso, pues el hecho de que las facturas de las obras las abonara el Grupo Inmobiliario Laxas, que el premio se entregará a esta sociedad, que el Plan de Seguridad y Salud y su coordinación constase a nombre de la indicada y que todas actuasen bajo la dirección unitaria de Don Benito, únicamente cobraría importancia si se acreditase, que no se ha sido el caso, confusión patrimonial (cuentas bancarias comunes, uso indistinto de activos...), sociedad instrumental (sin actividad real, creada para asumir deudas y luego quedar insolvente...) y actuación fraudulenta del administrador (descapitalización deliberada, perjuicio consciente al acreedor, traslado de activos a otra sociedad del grupo...).

Es más, a pesar de que en la escritura pública de 29 de enero de 2014 Doña Asunción, en nombre y representación de la entidad On-Off Ibiza, S.L., vende sus participaciones sociales a la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., con posterioridad se otorga la escritura pública de subsanación de fecha 3 de marzo de 2015 y núm. de protocolo 586 ante el notario Don Pio con denominación "escritura complementaria de compraventa de participaciones sociales con precio aplazado", en la que se recoge lo siguiente: "en dicha escritura (en referencia a la de 29 de enero 2014) se sufrió un error al expresar que el comprador era la entidad Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., cuando en realidad la entidad compradora era Promociones Urbanas Laxas, S.L., por lo que los comparecientes rectifican la escritura en el sentido de expresar que todos ellos venden a Promociones Urbanas Laxas, S.L., en todo lo demás queda subsistente la escritura otorgada por el notario Don Teodoro el 29 de enero 2014 con el núm. de protocolo 111.

Por otro lado, en el documento privado de compraventa de fecha 29 de enero 2014 constan como vendedores de las viviendas en construcción, además de Promociones Urbanas Mantelas, S.L., la sociedad Promociones Urbanas Laxe, S.L. representada por Melchor, Fulgencio, Magdalena y Lourdes, apareciendo, también, que en nombre de la mencionada sociedad -Promociones Urbanas Laxas, S.L.- se envían a la demandante unos correos adjuntados con la demanda que tienen el contenido siguiente "te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo que se cobrará por los pisos" (doc. 10 b), "Te envió las escrituras como puedes ver lo mismo que se paga por las acciones es lo mismo que se cobraría por los pisos" (doc. 12 b). Por lo tanto, la sociedad que realmente contrató y que asumió la deuda fue la que aparece condenada en la sentencia apelada.

Consecuentemente, no existiendo prueba solida que permita considerar la existencia de confusión de personalidades, animo defraudatorio y demás, es decir las circunstancias que ya hemos expuesto y que permitirían deducir el abuso de la personalidad jurídica para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo, es por lo que ha de desestimarse la impugnación de la sentencia.

CUARTO:La desestimación del recurso de apelación, así como la desestimación de la impugnación de la sentencia conllevan que las costas de esta instancia las asuman apelante e impugnante ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y de Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., así como la impugnación de la sentencia deducida por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de On-Off Ibiza, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio 2023 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 731/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante e impugnante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Promociones Urbanas Mantelas, S.L. y de Grupo Inmobiliario Laxas, S.L., así como la impugnación de la sentencia deducida por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de On-Off Ibiza, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio 2023 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 731/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante e impugnante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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