Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 223/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 619/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100301
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:889
Núm. Roj: SAP MA 889:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 515/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 19 de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 515/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Estibaliz y don Teodulfo, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerrero Claros, y defendidos por la Letrada doña Sofía Solano Díaz, contra MVCI MANAGEMENT S.L y MVCI EUROPE LIMITED MARRIOT, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez, y defendidas por el Letrado don Jorge Marzo Ortíz; pendientes ante Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por las demandadas.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por los demandantes alegando infracción del artículo 1.303 del Código Civil y del artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 al ser estimada la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades; error al declarar que el contrato tiene objeto determinado, al contener los datos y requisitos exigidos por el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998 puesto que se remite a las condiciones generales en las que consta toda la información; e infracción del artículo 11 de la Ley 42/1.998, que prohíbe el pago de anticipos durante el periodo legal de desistimiento o resolución, pagos anticipados que en el caso tuvieron lugar. Suplican en base a estas motivos el dictado de Sentencia por la que "se revoque la Sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos indicados, declarando: 1. Que la acción de restitución de cantidades no está prescrita, condenando a MVCI Europe Ltd. y a MVCI Management, S.L, de forma conjunta y solidaria, a la devolución del precio de compra una vez deducidos los años de ocupación hasta la fecha de interposición de la demanda, cuantía que asciende a 6.180 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2. La nulidad de pleno derecho del contrato de 31 de mayo de 2000 por omisión del contenido mínimo del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 y, en particular, por falta de determinación del objeto ex artículos 1.7 y 9.1.3º de la Ley 42/1998. 3. La condena solidaria a las recurridas a pagar a los recurrentes 10.300 libras esterlinas en concepto de sanción del duplo por el importe entregado como anticipo prohibido por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998. 4. Mantener incólume la Sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos. 5. Todo ello con imposición de las costas causadas".
La Sentencia es impugnada por las entidades demandadas, a través de su representación procesal, con ocasión de oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, alegándose como motivos de impugnación los siguientes:
1º) Infracción de la Disposición transitoria 1ª de la Ley 42/1.998 al ignorar que conforme a dicha Disposición el limite de duración del artículo 3 de la referida Ley, y la sanción de nulidad por incumplimiento de las disposiciones de la misma ( artículo 1.7), no resulta de aplicación a los contratos anteriores a la adaptación del régimen de la Ley 42/1.998.
2º) Con carácter subsidiario de la anterior infracción, se alega infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo), y apartado 3 de la Ley 42/1.998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el contrato deba cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con independencia de que en la escritura de adaptación se declarase que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro conservarán su naturaleza preexistente como derechos personales de uso sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turnos, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación la salvedad que contempla el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria 2ª declarando que el régimen continuarla "por plazo cierto", los derechos que se transmiten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con lo cual la Sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 28 de junio y 21 de julio de 2023, que precisa la doctrina sentada en Sentencia de 15 de enero de 2014; e infringe así mismo la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012.
2º) La Sentencia infringe los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1.998 de forma retroactiva.
3º) Subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta duración excesiva, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos pues la cláusula III.1 de las Condiciones Generales (página 19 del documento 6.2 de la contestación), dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o invalida las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.
Y error, sin perjuicio de que se confirme que la acción de restitución está prescrita, al ser desestimada la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L, con relación a dicha pretensión, y consiguiente infracción del artículo 10 de la L.E.C, en la medida que está probado que dicha entidad es una sociedad de servicios dedicada a la gestión y explotación del Marriott's Club Son Antem, pero no es la entidad vendedora de los derechos, y por tanto si no ha intervenido como vendedora de los derechos en el contrato no fue quien cobró el precio por lo que no viene obligada a su devolución.
Comenzaremos examinando y resolviendo las cuestiones planteadas por los demandantes en el recurso de apelación, debiendo considerarse que se estimarán o desestimarán los motivos que en el mismo se plantean, sin perjuicio de lo que pueda ser resuelto al examinar la impugnación.
Esta parte litigante plantea como primer motivo de apelación, como se expresaba en el anterior Fundamento de Derecho, que la Sentencia infringe el artículo 1.303 del Código Civil y del artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 al ser estimada la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades ex artículo 1.964 del Código Civil.
La Juez a quo estima la excepción, razonando para ello en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia, tras exponer la jurisprudencia que considera de oportuna aplicación a la cuestión planteada, que el dies a quo del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil, conforme al artículo 1.969 de dicho Texto, es el del día en que pudo ejercitarse la acción, y como en el caso el contrato es de 2000, y conculca el artículo 3 de la Ley aplicable, esto es de la Ley 42/1.998, resulta que los actores pudieron conocer que el contrato era nulo desde el mismo momento de su firma el 31 de mayo de 2000, que es el día en que se pudo ejercitar la acción de restitución de cantidades; y ello así, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2020, como la relación jurídica nació antes del 7 de octubre de 2000, resulta que está prescrita, y por tanto prescrita la acción de reclamación de cantidad.
Pues bien, para resolver este motivo de apelación hemos de partir necesariamente de la consideración de que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, así como de que la acción de nulidad del contrato que se ejercita en la demanda no puede estar prescrita en modo alguno pues es imprescriptible (nulidad absoluta o radical).
Son muchas la Sentencia dictadas por esta Sala en las que se ha tratado la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades en supuestos de nulidad absoluta o radical, y aunque lo hayan sido en supuestos que difieren al presente, estimamos que el criterio que hemos mantenido, y que se ha ido acomodando a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, resulta de oportuna aplicación en esta litis.
La cuestión se plantea respecto de la prescripción de las reclamaciones de cantidades, y tal y como señalaba esta Sala en Sentencia de 14 de enero de 2020 (RAC 685/19), los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
La acción individual de nulidad radical de un contrato en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad de un contrato. La cuestión no es pacífica, y así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las cantidades que se reclamen o desde la firma del contrato, y por otro lado se encuentran los Tribunales que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse el plazo prescriptivo.
Si el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida entre otras en la Sentencia del Alto Tribunal de 8 de enero de 2019 que cita a su vez las Sentencias de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores (202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato, lo que nos llevaría a concluir que la reclamación no está prescrita.
En resumen, el criterio de esta Sala, se ha decantado por considerar que siendo la acción de nulidad radical imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible dicha acción si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo que se pronunciaba la STJUE de 22 de abril de 2021.
Esta doctrina hubo de ser matizada por este Tribunal de apelación en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que el TJUE vino a declarar que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento de la nulidad, descartando así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago, e incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia litigiosa que se debata, al considerar que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración del contrato, como en el caso lo es el contrato objeto de litis.
El TJUE vino a confirmar y precisar esta doctrina en las Sentencias de fecha 25 de abril de 2024, dictadas en los Asuntos C-484/21 C-561/21, en las que vino a concluir el Tribunal Europeo que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución; y que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Así como tambien que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción, no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula (en el caso lo sería del contrato), sin perjuicio ello de que pueda probarse que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la nulidad del contrato antes de dictarse dicha resolución, en cuyo caso el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la nulidad, y a tales efectos, como esta Sala ha venido reiterando que se habrán de tener en cuenta las siguientes cuestiones, a saber:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución odiosa y de interpretación restrictiva, y que en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10 de marzo de 1.989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) , pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuándo el actor conocía la abusividad de la cláusula (en el caso lo sería del contrato), no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial, y mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía la abusividad de la cláusula (en el caso la nulidad del contrato).
.- A lo que debemos añadir que para el caso de contratos que estuvieran consumados o extinguidos, el inició del cómputo se iniciará ya desde esa consumación o extinción, ello por razones de seguridad jurídica, sino también porque consideramos aplicable la norma de inicio del cómputo recogida en el artículo 1.301.2 del Código Civil, que establece la consumación del contrato como la fecha de inicio de las acciones de nulidad cuando concurra error o dolo, entendiendo que esta abusividad de las cláusulas suponen en definitiva una actuación dolosa de la prestamista.
Pues bien, aplicando al caso la doctrina expuesta, que consideramos extrapolable a la cuestión aquí debatida, en parecer de esta Sala, y contrariamente a lo que se resuelve por la Juez a quo, la acción de reclamación, no está prescrita, primero porque es la Sentencia apelada la Resolución que declara la nulidad del contrato, y segundo porque es impensable que los actores pudiesen ejercitar la acción desde el mismo momento de la firma del contrato, pues indudablemente de haber conocido entonces que era nulo radicalmente por contravenir la Ley, no lo habrían concertado por lo que en este caso no cabe considerar que a la fecha de presentación de la demanda, la acción de restitución no estaba prescrita, ya se considere aplicable el plazo de 5 años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil tras la reforma del precepto operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya se considere aplicable el de 15 años que establecía el citado precepto antes de la reforma por Ley 42/2015, atendida la fecha del contrato y el régimen transitorio que establece la expresada Ley.
Los razonamientos expuestos abocan a la estimación del primero de los motivos de apelación argüidos por los apelantes principales, y con ello a revocar la Sentencia en cuanto que estima prescrita la reclamación de cantidades, que no lo está, lo que supone que de ser estimado el tercero de los motivos de apelación, y desestimados los motivos que se aducen en la impugnación formulada por las demandas, la Sentencia ha de revocarse para en su lugar, y como se pide en el recurso, estimarse íntegramente la demanda, de modo que declarada la nulidad del contrato, ha de condenarse a las demandadas a que de forma conjunta y solidaria abonen a los actores el precio de la compra de los derechos objeto de contrato, deducidos los años de uso hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, en definitiva a restituir la cantidad de 6.180 libras esterlinas, suma esta por demás no controvertida en esta alzada, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad de 10.300 libras esterlinas en concepto de sanción del duplo por el importe entregado como anticipo, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Y esto, insistimos, caso de ser estimado el tercero de los motivos de apelación, y desestimados los motivos que se aducen en la impugnación, habrá de tener su consiguiente reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas, pues en tal caso la demanda resultará estimada íntegramente, y por consiguiente, procederá la imposición de costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 391.1 de la L.E.C.
Así las cosas, aunque la cuestión planteada por los actores resulta ciertamente baladí puesto que la Sentencia declara la nulidad del contrato suplicada en la demanda por superar el plazo de duración legalmente establecido, a fin de que no pueda ser tildada esta Sentencia de estar incursa en falta de motivación, y consiguiente infracción del artículo 218 de la L.E.C, entraremos en el examen de la cuestión planteada respecto de la indeterminación del objeto del contrato, indeterminación que la Juez a quo descarta.
Nos encontramos claramente ante un contrato de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, en cuya fecha de celebración estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra por tanto básicamente en determinar cuál es el contenido de dicho contrato, a fin de poder concluir si se ajusta o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, artículo 8, el contenido del contrato, artículo 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, artículo 10, la prohibición del pago de anticipos, artículo 11 y la resolución de préstamos vinculados, artículo 12.
Pues bien, como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
La Juez a quo, al examinar esta cuestión razona en esencia, que el contrato cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 puesto que se remite a las condiciones generales (documento 6 bis de la contestación), cuya entrega a los actores no es controvertida, en las que consta perfectamente determinada la fecha de firma, los datos de las partes, el apartamento cuyo uso se adquiere, con especificación del tipo de apartamento y el número de habitaciones del mismo, la temporada en la que se podrá hacer uso, el precio de compra, el modo de pago, las cuotas de mantenimiento, los derechos de los compradores, las posibilidades de alquilar y revender, y en concreto, y en lo que respecta a la identificación del objeto sobre el que recaen los derechos transmitidos, aparece en las Condiciones Generales, en el Glosario, bajo el epígrafe "Finca", los datos de la situación geográfica y registral del apartamento, así mismo, en la parte relativa a Descripción del Complejo, se especifica con total determinación el tipo de complejo y de apartamento cuyos derechos adquirían. Con este razonamiento, es decir al defender la Juzgadora a quo que las condiciones generales figuran todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998, está admitiendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que su omisión constituye motivo de nulidad del contrato, y la mera entrega a los compradores de las condiciones generales, aun cuando no haya sido controvertida en esta litis, como se tiene reiterado por este Tribunal, no suple tal omisión, por lo que no podemos compartir la solución ofrecida en la Sentencia a la cuestión, en atención a lo que pasamos a exponer seguidamente.
En parecer de esta Sala en el contrato objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales por más que fuesen entregadas a los actores, se especifican el inmueble objeto del mismo, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable al caso, y las consideraciones expuestas no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En el contrato (documento 2 de la demanda), cuya nulidad se declara en la instancia, dígase lo que se diga por las entidades apeladas, no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario. El objeto se describe en la cláusula 2, y así dice dicha cláusula:
Como se puede apreciar no consta en la cláusula del contrato en la que se viene a describir el objeto del mismo apartamento alguno o semana concreta, exigencias que necesariamente, por imperativo de la Ley deben figurar en el contrato, pues insistimos, la Ley exige que se haga constar en el contrato el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que el contrato cumpla con las exigencias de la Ley 42/1.998.
Por otro lado la propia escritura pública de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Complejo denominado Marriotss Club Son Antem (documento adjuntado a la contestación), recoge: "
El hecho de que en las tablas anexas a la condiciones generales (documentos 9, 1 y 9.2 de la contestación), se recojan los periodos vacacionales, además de que esto no suple la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los actores según su contrato, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, lo que significa que los Señores Estibaliz Teodulfo no tienen una semana concreta de cada año según sus contratos, sino que tienen que formular la reserva en una de las semanas de la temporada " Gold", y, si hay disponibilidad en la semana que desean, entonces podrán acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que se asignase a los actores un apartamento y semana o semanas concretas en el contrato porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que el contrato objeto de litis no recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas o apartamentos (Casa Adosada), y no puede estarse a tales efectos a las condiciones generales, primero porque como ya se ha expresado, lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que reiteramos, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo se describen los apartamentos de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación constan los datos registrales de las Fincas sobre la que se ubica el complejo, y la descripción de los apartamentos con vagos datos registrales, y en las citadas condiciones generales lo que consta son los datos registrales de las Fincas sobre la que se ubica el Complejo, pero todo esto no significa, volvemos a reiterar aun a fuer de resultar redundantes, que se haya observado la Ley 42/1.998 en cuanto al contenido del contrato, porque lo que exige la Ley es que consten los datos registrales del derecho adquirido en el contrato, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa, en el caso casa adosada, que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales en cualquier caso subsana la falta de identificación en el propio contrato del inmueble sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en el mismo, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la Ley, su omisión respecto de la vivienda cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato haya de ser considerado nulo de pleno derecho también por falta de concreción de objeto.
Todo lo cual nos lleva en definitiva a acoger el motivo de apelación examinado, y en consecuencia a declarar nulo el contrato no sólo por incumplir el régimen temporal, sino también por indefinición del objeto, y consiguiente contravención del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998, dando lugar dichas contravenciones legales en el caso a la nulidad del contrato, no a su mera resolución como se insinúa en la Sentencia, y se pretendía hacer valer por las demandadas.
La Juez a quo realmente no desestima la pretensión de los demandantes relativa a la condena solidaria de las demandadas suplicada en la demanda de abonarles 10.333 libras esterlinas más intereses desde la demanda en concepto de anticipos del precio del contrato en periodo prohibido por la Ley porque considere que no existe pago anticipado, sino que realmente desestima dicha pretensión al considerar prescrita esta reclamación junto con la de devolución de la parte proporcional del contrato, por lo que realmente no ha podido infringir el artículo 11 de la Ley 42/1.998. Otra cosa es que la estimación de la prescripción de dicha reclamación sea improcedente, como así hemos considerado en anterior Fundamento de Derecho, y que en atención a ello, puede resultar eventualmente estimada esta petición de la demanda, cuestión que vamos a examinar seguidamente.
En cuanto a la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta, como esta Sala tiene reiterado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 que dice: "Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento"; y el artículo 10 que dispone dispone que "El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de dos plazos distintos:
.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012), que tiene el contratante para desistir del contrato.
.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.
En el supuesto de autos, como se ha expresado en fundamentos anteriores, el contrato amen de incumplir el plazo legal de duración, no contiene las menciones referentes a los inmuebles objeto del mismo, ni especifica el turno contratado con expresión de los días y horas que abarca, por lo que se está contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 en cuanto al contenido mínimo del contrato, y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses, y aparece abonado íntegramente el precio del contrato tan sólo 24 días después de su firma (Certificado emitido en 24 de junio de 2000), constatándose por el documento 10 de los aportado con la demanda un pago llevado a cabo mediante tarjeta de crédito el día 13 de junio de 2000, es decir solo 13 días después la firma del contrato, por lo que debemos estimar el motivo de apelación, y consecuentemente, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la eventual estimación de la impugnación en todo o en parte, procede estimar la demanda también en este extremo, y por tanto condenar a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de 13.300 libras esterlinas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de sanción por pago anticipado en periodo durante el cual no se puede abonar cantidad anticipada alguna.
Por razones de pura lógica expositiva y procesal aunque la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L, que se alegaba en la instancia y en ello se insiste en la alzada al ser rechazada en la instancia, se denuncia como el último de los motivos de impugnación, será esta la cuestión que habremos de analizar y resolver en primer lugar.
Se alega por las entidades impugnantes error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L, e infracción del artículo 10 de la L.E.C, ello sólo con relación a la pretensión de condena a la restitución del precio del contrato, al constar probado que dicha mercantil es solo una empresa de servicios que se dedica a la gestión y explotación de los Resorts, pero que no fue la vendedora de los derechos, y que por tanto no recibió el precio.
Pues bien, en relación con esta excepción y en el bien entendido que como es lógico lo que resolvamos sobre la misma resultará de aplicación caso de que sea confirmada la nulidad del contrato litigioso, nulidad que es cuestionada por las impugnantes, forzoso es recordar a esta parte litigante que sin duda es conocedora de ello, que se trata de una excepción que ya ha sido analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta misma Sección Sexta de 23 de noviembre de 2023, entre otras muchas más, en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil no solo para la acción de nulidad sino tambien para la devolución del precio del contrato, y para la sanción establecida en la Ley por pagos anticipados, y por tanto desestimando la excepción.
En efecto, en las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L, sucesora de MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, como sociedad directora y de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI EUROPE LIMITED. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil, de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato en el que intervinieron como contratantes no solo MVCI EUROPE LIMITED, sino también MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, hoy MVCI MANAGEMENT S.L (documento 2 adjuntado con la demanda), han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no puede ser acogida, como con acierto resuelve la Juez a quo, cuyos argumentos no han logrado ser desvirtuados por las entidades impugnantes, que tampoco han logrado acreditar cuál sea el concreto error de valoración de prueba en que consideran incurre la Juzgadora de instancia al examinar y resolver esta cuestión. Por lo tanto, insistimos, de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato litigioso, han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad, y habrá de serlo en la forma concluida por esta Sala al resolver el recurso de apelación, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
Se argumenta que como se ha probado que MVCI adaptó su régimen preexistente del Marriots Club Son Antem en fecha 5 de diciembre de 2000, esto es dentro del plazo de adaptación de la Ley 42/1.998 (documento 2 de la contestación), y al ser el contrato de 31 de mayo de 2000, por tanto anterior a la fecha de adaptación resulta de aplicación la citada Disposición Transitoria 1ª de la Ley 42/1.998, conforme a la cual este contrato se rige por el régimen legal anterior a la Ley 42/1.998, no resultando así de aplicación a dicho contrato ni el artículo 3 de la citada Ley, que regula el límite de duración de 50 años, ni el artículo 1.7 de la misma, que establece la sanción de nulidad para las infracciones de la Ley, lo que se traduce en que no puede ser declarado nulo el contrato por superar el plazo de duración de 50 años, todo lo cual ha sido ignorado por la Juzgadora a quo, siendo el expuesto el criterio mantenido por el Tribunal Supremo ( STS 15 de enero de 2014), y por algunos Juzgados de Marbella, como el de Primera instancia N.º 3 en Sentencia de 4 de febrero de 2020. Por lo que solicitan que sea revocado el pronunciamiento de la Sentencia por el que se declara que el contrato de 31 de mayo de 2000 objeto de litis, incurre en causa de nulidad por tener una duración superior al límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1.998, al no se este precepto de oportuna aplicación a este contrato.
Esta Sala no puede compartir el argumento de impugnación pues como sobradamente conocen la Defensa Letrada de las demandadas, el Tribunal Supremo, sólo ha venido distinguiendo entre los contratos firmados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los suscritos con posterioridad a la entrada en vigor a esta norma (antes de la entrada en vigor de Ley 4/2012), y así respecto de los contratos anteriores a la Ley 42/1998, tiene reiterado que se respetan como derechos adquiridos tanto en su naturaleza como en su duración, incluso indefinida, si se hizo escritura de adaptación, y en caso contrario no son validos, y respecto de los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , se tiene reiterado claramente que están sometidos a la Ley 42/1.998, por tanto a todo cuanto se norma en la misma.
Se afirma por las impugnantes que la Ley 42/1.998 no afecta al contrato concertado en 31 de mayo de 2000, esto es estando ya vigente la Ley 42/1.998, porque de conformidad con la DT 1ª la Ley sólo vinculaba a los contratos concertados tras el momento en que se otorgase la escritura de adaptación del régimen, y en el caso tal escritura se otorgó el 5 de diciembre del año 2000, el contrato no está sujeto a la Ley, por más que se concertase vigente ya la misma.
La DT 1ª de la Ley 42/1998 dice que " 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella. 2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble". Lo que viene a mantener MVCI con apoyo en esta norma es que sí estaban obligados a promocionar los aprovechamientos por turno conforme a la Ley 42/1998 desde su entrada en vigor, pero luego se podían vender sin sujeción a las prescripciones de la Ley 42/1.998 mientras no se hiciera la escritura de adaptación, interpretación esta que no se puede compartir por este Tribunal, en primer lugar porque ambos conceptos están forzosamente vinculados, y de hecho la Exposición de Motivos de la Ley 42/1.998 se refiere a ambos conceptos de forma conjunta, y así en el apartado VII se manifiesta que lo que se pretende es que la ley sea aplicable también a la "promoción" y "transmisión" de derechos de aprovechamiento por turno en los regímenes ya existentes (las comillas son nuestras), diciendo literalmente "En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley". En el Capítulo II Sección 2ª, bajo el titulo "condiciones de la promoción y transmisión", los dos únicos artículos 8 y 9, regulan todas las circunstancias en que debe producirse la venta de un aprovechamiento por turno y sólo una vez se utiliza la palabra "promoción" para equipararla a oferta de venta (art. 8.5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno). Por otra parte, la misma DT 1ª en la que la parte impugnante apoya su argumento dispone en su párrafo 3º que "Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley", con lo cual es claro que en parecer de esta Sala a todos los contratos firmados después del 5 de enero de 1.999 se le deben aplicar estos artículos. Y en segundo lugar porque son muchas las Sentencias que ha dictado el Tribunal Supremo en resolución de supuestos análogos al presente, por no decir idénticos, referidos a contratos suscritos después de la entrada en vigor de la Ley, pero antes de que se hiciese la escritura de adaptación, y en ninguno de dichos supuestos el Alto Tribunal ha hecho valer la tesis que se defiende por las entidades impugnantes, refiriéndose claramente a la nulidad de contratos suscritos tras la entrada en vigor, sin referencia alguna a contratos suscritos tras la escritura de adaptación, y así en la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015, además de interpretar la DT 3ª de la Ley refiriendo que el Resort "tras la escritura de adaptación" debería comercializar los turnos conforme a los requisitos de la Ley 42/1998, también expresa que "No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". Y también trató la cuestión en Sentencia 606/2016, de 6 de octubre de 2016, en cuyo supuesto el contrato controvertido fue suscrito el 17 de febrero de 2000, y la escritura de adaptación fue otorgada de 3 de enero de 2001, razonándose por el Alto Tribunal: "En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato de 17 de febrero de 2000, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y antes de la escritura de adaptación de su régimen preexistente que fue otorgada el 3 de enero de 2001, pero aun cuando no existiese en el momento del contrato la escritura de adaptación, ya quedaba la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3)"..... "Por tanto, si bien existió un primitivo contrato de 11/11/1998 (anterior a la entrada en vigor de la ley), este se extinguió por novación, por el de 17 de febrero de 2000 (que es el litigioso), fecha en la que estaba vigente la nueva ley, que ahora aplicamos e interpretamos, la que obligaba a un plazo de duración inferior a 50 años, pese a lo cual la duración del contrato se pactó como indefinida, de forma tácita. Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley".
Resulta claro pues el criterio y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión examinada, que resulta de todo punto contraria a la tesis y planteamiento defendido por las impugnantes, de donde forzoso es concluir que aunque el contrato de 31 de mayo de 200, fuese concertado antes del otorgamiento de la escritura de adaptación del régimen, lo fue una vez entrada en vigor la Ley 42/1.998, por lo que las disposiciones de la misma le resultan aplicables, por tanto también los artículos 3 y 7.1, y ello así al superar el contrato el límite de duración previsto en el citado artículo 3, la sanción no es otra que la de su nulidad de conformidad con el artículo 7.1 citado, como en definitiva resuelve la Juez a quo correctamente, quedando por lo expuesto, desestimado el motivo de apelación examinado, y con ello la pretensión revocatoria al efecto articulada por las impugnantes.
Según se mantiene en el escrito de impugnación, la Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 1048/2023, de 28 de junio, y 1109/2023, de 21 de julio, en las cuales el Tribunal Supremo, precisando la doctrina expuesta en la Sentencia de 15 de enero de 2014, no declara que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 deba respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deben hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso en que como el contrato objeto de litis no es derechos de aprovechamiento por turnos, no está sujeto al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad del mismo por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo.
Y en relación con todo ello, también se alega por las entidades impugnantes, motivos Tercero y Cuarto, que la Sentencia infringe el artículo 9 de la C.E, y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1.998, y el principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración, conforme a la cláusula III.1 de las condiciones generales (página 19 del documento 6.2 de la contestación), y como todas estas cuestiones están relacionadas entre sí serán objeto de examen y resolución de forma conjunta.
Como expresábamos se viene a argumentar por las impugnantes que el Tribunal Supremo al examinar la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3 , de la Ley 42/1.998, no ha declarado que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debería respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deberían hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turnos (lo que no es el caso), señalando que según la Disposición el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la citada Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que el contrato objeto de litis no es de derechos de aprovechamiento por turnos, y por tanto, contrariamente a lo que se concluye por la Juez a quo, no está sujeto al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad del mismo por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo, y que en cualquier caso, aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable al contrato objeto de autos, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello no es la nulidad pretendida por los demandantes, sino la aplicación de la cláusula III.1 de las condiciones Generales (documento 6,2 de la contestación), por lo que de confirmarse la nulidad por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1.998, tan sólo procedería modificar el plazo de duración del contrato para ajustarlo al límite legal, más no la nulidad del contrato.
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el contrato objeto de litis fue concertado, el motivo de impugnación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el contrato objeto de litis fue concertado, regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
<< 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto >>.
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
<< En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación >>.
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba: << La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal >>.
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso, a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En consonancia con ello, puesto que la doctrina se reitera, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, y la Sentencia de 21 de julio de 2023, que se citan en la impugnación. En la primera de ellas se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, y en ella destaca el Alto Tribunal que en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresan las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes; mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor, como es el caso, que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma. Y esta doctrina del Alto Tribunal, también referida los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, es reiterada por el Tribunal Supremo en la posterior Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, antes citada.
El contrato objeto de esta litis se concertó el día 31 de mayo de 2000, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, por lo que la parte vendedora quedaba vinculada por el límite de duración ( Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998), atendiendo a la jurisprudencia antes reseñada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concierten después de su entrada en vigor, sin que la Juez de instancia la aplique, ni la interprete, por tanto de forma incorrecta, y puesto que el contrato, por su indefinición temporal (según la escritura de adaptación de Marriotts Club Son Antem adjuntada con la contestación, con un periodo de vigencia hasta 2079), no cumple con la Ley 42/1.998, concurre la causa de nulidad sancionada por los artículos 1.7 y 3 de dicha Ley, como con acierto resuelve la Juez a quo.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria, pues como ya se ha venido a expresar por la Sala, la Juez a quo somete correctamente el contrato litigioso a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley, y en consecuencia no se han infringido ninguno de los preceptos a que se refieren las entidades impugnantes, y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023, con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo el contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación del contrato, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998.
Y el motivo referido a infracción por parte de la Juez a quo del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración para ajustarlo al límite legal, no puede correr mejor suerte que los anteriores. Se trata esta de una alegación que ha sido ya examinada y resuelta en multitud de supuestos por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), siempre en sentido desestimatorio. Y así hemos venido expresando que el artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
Compartimos al respecto lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta a la cuestión que ahora nos ocupa, en recursos interpuestos por entidades, como en esta litis, del grupo MVCI, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso el contrato fue redactado al margen de la Ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en los que han sido contratantes los actores, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Y como la cuestión relativa a la legitimación de MVCI MANAGEMET S.L, ha sido ya examinada con anterioridad, siendo desestimado el motivo de impugnación articulado sobre tal particular, quedan así desestimados a la postre todos los motivos de impugnación, y en consecuencia, y conforme a todo cuanto se ha razonado a lo largo de esta Resolución, ha de ser revocada en parte la Sentencia en el sentido expresado al resolver el recurso de apelación.
Y desestimada la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a las entidades impugnantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Estibaliz y don Teodulfo, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de MVCI MANAGEMENT S.L y MVCI EUROPE LIMITED, ambos frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 515/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Estibaliz y don Teodulfo, y conforme a ello si bien confirmamos la declaración de nulidad del contrato suscrito por las partes el dia 31 de mayo de 2000 por infracción del régimen temporal, declaramos la nulidad del contrato también por falta de determinación de su objeto; y desestimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades, condenamos a MVCI MANAGEMENT S.L y MVCI EUROPE LIMITED, a que de forma conjunta y solidaria abonen a los demandantes la cantidad de 6.180 libras esterlinas, en concepto de devolución del precio del contrato una vez deducida la parte proporcional por los años de uso, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad de 10.300 libras esterlinas, en concepto de duplo por pago anticipado, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; imponemos a las demandas las costas procesales devengadas en la instancia, así como las costas devengadas en la alzada correspondientes a la impugnación; y no hacemos especial imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
