Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 87/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100306
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:897
Núm. Roj: SAP MA 897:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 181/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 19 de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 181/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Esther, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz, y defendida por el Letrado don Juan Carlos Vila Marcos, contra MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, entidad esta última que formuló reconvención, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez, y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; pendientes ante Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, rectificada por Auto de fecha 6 de julio de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
Las entidades demandadas, a través de su representación procesal, se alzan en apelación frente a la expresada Resolución, alegando como motivos de apelación los siguientes:
a) En lo que se refiere al contrato de 21 de octubre de 1.999 el incongruencia omisiva o falta de motivación, con indefensión, dado que no se pronuncia sobre la aplicación al contrato de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 42/1.998, e infracción de la norma al ignorar que conforme a dicha Disposición el limite de duración del artículo 3 de la referida Ley, y la sanción de nulidad por incumplimiento de las disposiciones de la misma ( artículo 1.7), no resulta de aplicación a los contratos anteriores a la adaptación del régimen de la Ley 42/1.998.
b) Por lo que se refiere a los otros cinco contratos, la Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo), y apartado 3 de la Ley 42/1.998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que los contratos deben cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con independencia de que en la escritura de adaptación se declarase que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro conservarán su naturaleza preexistente como derechos personales de uso sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turnos, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación la salvedad que contempla el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria 2ª declarando que el régimen continuaría "por plazo cierto", los derechos que se transmiten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1.998, con lo cual la Sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 28 de junio y 21 de julio de 2023, que precisan y aclaran la doctrina sentada en Sentencia de 15 de enero de 2014.
c) La Sentencia infringe los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1.998 de forma retroactiva.
d) Subsidiariamente, al declarar la nulidad de los contratos por supuesta duración excesiva, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos pues las cláusula s V.G y V.J de las Condiciones Generales (páginas 14 y 16 de los documentos 9.2, 12.2, 14.2 y 17.2 de la contestación), disponen que en caso de que una cláusula fuera ilegal o invalida las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez; y caso de confirmarse que los contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, con base a lo anterior y al artículo 1.258 del Código Civil, se debe declarar su validez, y así debió hacerlo la Juzgadora a quo Juzgado, y que se actúe conforme a lo establecido en las referidas cláusulas.
a) Error en la valoración de la prueba al concluir que los contratos no incorporan el contenido mínimo del artículo 9 de la Ley 42/1.998, pese a que el Auto de 6 de julio de 2023 declara que sí existe un reconocimiento de entrega de las condiciones generales y que forman parte de los contratos, condiciones generales que incorporan información sobre los aspectos que la Sentencia considera supuestamente omitidos en los contratos. Y subsidiariamente la Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de algún requisito del artículo 9 de la Ley 42/1.998, daría lugar, en la medida que fuera de carácter esencial,al ejercicio de una acción de resolución del contrato en plazo de tres meses, pero no a su nulidad.
b) Error al declarar que se percibió el precio de forma anticipada y condenar a la devolución del tanto del precio pagado antes de transcurso de tres meses desde la firma de los contratos, infringiendo la Sentencia el artículo 11 de la Ley 42/1.998.
c) Error al indicar el importe a restituir, cuando lo cierto es que en contra de lo considerado por la Juez a quo, los cálculos de la actora no son correctos, en la medida que sólo descuenta del precio de cada contrato el uso realizado hasta 2020, y no hasta 2022 como correspondería.
d) La Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio de los contratos.
e) En lo que respecta a la estimación parcial demanda reconvencional resultan infringidos los artículos 1.258 y concordantes del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida que excluye las cuotas devengadas con posterioridad a abril de 2021, momento de interposición de la demanda reconvencional.
En base a todo ello suplican el dictado de Sentencia por la que revocándose la de instancia se desestime la demanda y se absuelva a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante; parte litigante esta que se ha opuesto al recurso interesando su desestimación íntegra.
A su vez la demandante, recurre la Sentencia y posterior Auto de rectificación de la misma, alzándose frente a la decisión de instancia, que no obstante estimar la falta de legitimación activa de MVCI HOLIDAYS S.L para reclamar por cuotas de mantenimiento pendientes de pago opuesta en la contestación a la reconvención, no impone a dicha entidad las costas derivadas de su demanda reconvencional, costas que en parecer de la recurrente, y de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C, han de serle impuestas a dicha entidad. Por otro lado, también se alza frente a la estimación parcial de la demanda reconvencional, suplicando que la Sentencia y posterior Auto de rectificación sean revocados en lo relativo a la estimación parcial de la demanda reconvencional, con condena en costas a la demandada reconviniente. Parte litigantes esta que se ha opuesto al recurso formulado por la demandante, suplicando su íntegra desestimación.
Como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, el primer motivo de apelación que se deduce en el recurso formulado por las entidades demandadas, se refiere al contrato de fecha 21de octubre de 1.999, en relación con el cual se denuncia error de valoración de prueba e infracción del artículo 10 de la L.E.C por parte de la Juez a quo, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI HOLIDAYS S.L, dado que en parecer de las recurrentes debió y debe acogerse la excepción en su día opuesta toda vez que está probado que esta entidad no intervino en el contrato ni se subrogó en los derechos y obligaciones de MVCI EUROPE LIMITED, entidad vendedora.
Es obvio que la falta de legitimación opuesta en la contestación a la lo fue en su modalidad ad caussam, esto es en relación con la titularidad de la relación jurídico material debatida en la litis, en este caso desde el lado pasivo de la misma, y en el caso, gústele o no a la parte recurrente, compártase o no, en parecer de esta Sala, y en ello convenimos con la Juez a quo, MVCI HOLIDAYS S.L está legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad y demás pretensiones formuladas en su contra en la demanda rectora de esta litis, respecto del contrato de fecha 21de octubre de 1.999.
Como esta Audiencia tiene reiterado el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno", y en el caso, como bien refiere la Juez a quo, a la vista del documento número 12 de los adjuntados con la demanda, certificación del Registro de la propiedad, páginas 28 y 29, resulta que MVCI HOLIDAYS S.L, asumió los derechos del arrendamiento cedido por MVCI EUROPE LIMITED, por lo que no cabe duda que esta entidad ha participado en la comercialización de los derechos transmitidos en virtud del contrato en cuestión, y por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, en relación con el artículo 10 de la L.E.C, está legitimada pasivamente.
Se afirma en el recurso que es cierto que MVCI EUROPE LIMITED cedió a MVCI HOLIDAYS los arrendamientos, por tanto también el contrato de 1.999 objeto de litis, aunque ello no significa que asumiese los derechos de MVCI EUROPE LIMITED, ni que se subrogase en su posición, pero lo cierto es que lo contrario cabe concluir del propio contrato de arrendamiento de cesión de derechos que MVCI aportó junto al escrito escrito de 20 de octubre de 2022, y del certificado del Registro de la Propiedad también aportado a los autos al que ya nos hemos referido, de los que resulta que MVCI EUROPE LIMITED, como socio único de MVCI Holidays SL, decidió aumentar el capital social de esta entidad, con la aportación entre otros elementos, de los contratos de arrendamiento, la cual se subroga en la posición de arrendadora en los contratos de arrendamiento, manifestando MVCI Holidays S.L, conocer y asumir íntegramente los derechos y obligaciones correspondientes a la posición en los mismos. En la certificación del Registro de la Propiedad, consta en las páginas 23-24 que la venta de derechos de aprovechamiento por turno la realizaba MVCI EUROPE LIMITED, y en las página 28 y 29, se recoge que esta entidad cedió a MVCI HOLIDAYS S.L los derechos y obligaciones, así como que esta última mercantil asume íntegramente los derechos y obligaciones correspondientes a la posición arrendaticia. Y por otra parte, del documento aportada por la actora junto al escrito de fecha 17 de octubre de 2023, se constata que MVCI EUROPE LIMITED publicó en el Registro Mercantil Británico sus estados financieros, expresando:
De lo alegado en la demanda y de la documental adjuntada a la misma puede constatarse, como bien refiere la parte apelada, que MVCI EUROPE LIMITED es la única accionista de MVCI HOLIDAYS SL; que en el contrato de trust de la escritura de adaptación se especifica que MVCI HOLIDAYS S.L, asumió todos los derechos y obligaciones de MVCI EUROPE LIMITED (la parte inicial) derivados del contrato de Trust; que MVCI EUROPE LIMITED cedió de forma plena todos sus derechos, beneficios, obligaciones y responsabilidades derivadas de todos los contratos existentes y futuros a MVCI Management (Europe) Ltd. , por lo que MVCI Management (Europe) Ltd quedó así vinculada solidariamente frente a los adquirentes, en todos los derechos, beneficios, obligaciones y responsabilidades de la cesionaria MVCI Europe Ltd. ; que luego MVCI Management (Europe) Ltd se disolvió y se subrogó en su posición a todos los efectos la codemandada MVCI Management S.L; que en el Certificado de disolución de MVCI Management (Europe) Ltd (documento nº 18), consta que su anterior nombre fue "MVCI Europe Ltd", es decir, las demandadas fueron la misma compañía; que MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L tienen el mismo domicilio social y el mismo socio único que es MVCI Europe Ltd; que en los otros contratos objeto de litis (20-2-2020, 2-10-2002, 4-3-2004, de 4-4-2005 y de 19-04-2005), el vendedor es cierto, es MVCI Holidays SL, pero el pago del precio se indica que debe realizarse a la cuenta de MVCI Europe Ltd. ; que en la cláusula IV D página 10 de las condiciones generales para DIRECCION000 (documento n.º 17 de la contestación) se especifica que tanto la vendedora (MVCI HOLIDAYS S.L) como la administradora (MVCI MANAGEMENT S.L), tienen derecho a resolver el contrato y a volver a vender las semanas, cederlas, disponer de ellas, a su arbitrio y sin ninguna limitación, y se aclara que no están obligadas a reembolsar el precio de compra. Todo lo cual no es sino señal inequívoca de la existencia de todo un entramado societario, en el que se confunden patrimonios y actividades, y ello en modo alguno puede redundar en perjuicio de los derechos de los consumidores.
Ya esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada en resolución de un supuesto análogo al presente en que se había demandado a sociedades del grupo MVCI, afirmaba que "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante", ello en aras a concluir la legitimación pasiva de una de las entidades demandas que había sido cuestionada en la contestación.
A todo lo expuesto puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, como ya se ha adelantado, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria en el contrato de 1.999 de ambas empresas demandadas. Y por tanto la excepción examinada no puede ser acogida, como con acierto resuelve la Juez a quo, cuyos argumentos no han logrado ser desvirtuados por las alegaciones del recurso, que tampoco han logrado poner de manifiesto cuál sea el concreto error de valoración de prueba en que se considera incurre la Juzgadora de instancia al examinar y resolver esta cuestión. Por lo tanto, de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato litigioso de 21 de octubre de 1.999, nulidad cuestionada en el recurso junto con la de los otros cuatro contrato objeto de litis, cuestión que más tarde examinaremos, han de ser ambas sociedades demandadas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
Se argumenta que como se ha probado que MVCI adaptó su régimen preexistente del DIRECCION000 en fecha 1 de diciembre de 2000, esto es dentro del plazo de adaptación de la Ley 42/1.998 (documento 2 de la contestación), al ser el contrato de 21 de octubre de 1.999 suscrito por la demandante y su difunto esposo anterior a la fecha de adaptación resulta de aplicación la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 42/1.998, conforme a la cual este contrato se rige por el régimen legal anterior a la Ley 42/1.998, no resultando así de aplicación a dicho contrato ni el artículo 3 de la citada Ley, que regula el límite de duración de 50 años, ni el artículo 1.7 de la misma, que establece la sanción de nulidad para las infracciones de la Ley, lo que se traduce en que no puede ser declarado nulo el contrato por superar el plazo de duración de 50 años, y todo esto ha sido ignorado por la Juzgadora a quo, siendo el expuesto el criterio mantenido por el Tribunal Supremo ( STS 15 de enero de 2015), y por algunos Juzgados de Marbella, como el de Primera instancia N.º 3 en Sentencia de 4 de febrero de 2020. Por lo que solicitan que sea revocado el pronunciamiento de la Sentencia por el que se declara que el contrato de 21 de octubre de 1.999 incurre en causa de nulidad por tener una duración superior al límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1.998, al no se este precepto de oportuna aplicación a este contrato.
Así las cosas, aunque es verdad que el artículo 218 de la L.E.C impone a Jueces y Tribunales el deber de dictar Sentencias congruentes y motivadas, lo cierto es que no puede estimar la Sala que la Resolución apelada, respecto del particular que nos ocupa, incurra en incongruencia omisiva que es a la que parece se están refiriendo las recurrentes, pues no cabe identificar pretensiones de las partes con relación a las cuales si la Sentencia se aparta de las mismas la Resolución será incongruente (por dar más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido, o por dejar sin respuesta una pretensión), con los hechos alegados en apoyo de las pretensiones, bastando una mera lectura de los escritos rectores del procedimiento para colegir que en relación con este contrato la Sentencia resuelve dentro de las pretensiones de las partes, más en concreto estimando la nulidad suplicada por la actora, y desestimando en consecuencia la pretensión desestimatoria de la nulidad en este extremo deducida por las demandadas, por tanto la Sentencia resuelve la cuestión de forma totalmente congruente con las pretensiones de ambas partes.
Es verdad, no obstante, que la Sentencia nada razona sobre la alegación que nos ocupa que ya se dedujera en la contestación por las demandadas en relación con el contrato de 1.999, incurriendo así en falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 218 de la L.E.C, y aunque se alegue por las recurrentes indefensión, que por demás no se concreta cuál sea la sufrida cuando es sólo la material la que alcanza relevancia constitucional, como no se pide la nulidad de la Sentencia y el artículo 227 de la L:E.C veta al Tribunal de alzada de emitir un pronunciamiento de nulidad no suplicado expresamente en el recurso de apelación, la alegada falta de motivación de la Sentencia, ciertamente apreciable en el caso, a efectos de esta alzada no tiene mayor trascendencia que la de obligar a este Tribunal de apelación a poner remedio al indebido proceder en que ha incurrido la Juez a quo, en definitiva a motivar el sentido de la decisión, lo cual no significa obviamente que la decisión de instancia, como se pide en el recurso, haya de ser necesariamente revocada.
Esta Sala no puede compartir el argumento recurrente pues como sobradamente conocen la Defensa Letrada de las demandadas, el Tribunal Supremo, sólo ha venido distinguiendo entre los contratos firmados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los suscritos con posterioridad a la entrada en vigor a esta norma (antes de la entrada en vigor de Ley 4/2012), y así respecto de los contratos anteriores a la Ley 42/1998, tiene reiterado que se respetan como derechos adquiridos tanto en su naturaleza como en su duración, incluso indefinida, si se hizo escritura de adaptación, y en caso contrario no son validos, y respecto de los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , se tiene reiterado claramente que están sometidos a la Ley 42/1.998, por tanto a todo cuanto se norma en la misma.
Se afirma por las recurrentes que la Ley 42/1.998 no afecta al contrato concertado en 21 de octubre de 1.999, esto es estando ya vigente la Ley 42/1.998, porque de conformidad con la DT 1ª la Ley sólo vinculaba a los contratos concertados tras el momento en que se otorgase la escritura de adaptación del régimen, y en el caso tal escritura se otorgó en el año 2000, por lo que el contrato no está sujeto a la Ley, por más que se concertase vigente ya la misma.
La DT 1ª de la Ley 42/1998 dice que " 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella. 2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble". Lo que viene a mantener MVCI con apoyo en esta norma es que sí estaban obligados a promocionar los aprovechamientos por turno conforme a la Ley 42/1998 desde su entrada en vigor, pero luego se podían vender sin sujeción a las prescripciones de la Ley 42/1.998 mientras no se hiciera la escritura de adaptación, interpretación esta que no se puede compartir por este Tribunal, en primer lugar porque ambos conceptos están forzosamente vinculados, y de hecho la Exposición de Motivos de la Ley 42/1.998 se refiere a ambos conceptos de forma conjunta, y así en el apartado VII se manifiesta que lo que se pretende es que la ley sea aplicable también a la "promoción" y "transmisión" de derechos de aprovechamiento por turno en los regímenes ya existentes (las comillas son nuestras), diciendo literalmente "En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley". En el Capítulo II Sección 2ª, bajo el titulo "condiciones de la promoción y transmisión", los dos únicos artículos 8 y 9, regulan todas las circunstancias en que debe producirse la venta de un aprovechamiento por turno y sólo una vez se utiliza la palabra "promoción" para equipararla a oferta de venta (art. 8.5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno). Por otra parte, la misma DT 1ª en la que la parte recurente apoya su argumento dispone en su párrafo 3º que "Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley", con lo cual es claro que en parecer de esta Sala a todos los contratos firmados después del 5 de enero de 1.999 se le deben aplicar estos artículos.Y en segundo lugar porque son muchas las Sentencias que ha dictado el Tribunal Supremo en resolución de supuestos análogos al presente, por no decir idénticos, referidos a contratos suscritos después de la entrada en vigor de la Ley, pero antes de que se hiciese la escritura de adaptación, y en ninguno de dichos supuestos el Alto Tribunal ha hecho valer la tesis que se defiende por las recurrentes, refiriéndose claramente a la nulidad de contratos suscritos tras la entrada en vigor, sin referencia alguna a contratos suscritos tras la escritura de adaptación, y así en la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015, además de interpretar la DT 3ª de la Ley refiriendo que el resort "tras la escritura de adaptación" debería comercializar los turnos conforme a los requisitos de la Ley 42/1998, también expresa que "No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". Y también trató la cuestión en Sentencia 606/2016, de 6 de octubre de 2016, en cuyo supuesto el contrato controvertido fue suscrito el 17 de febrero de 2000, y la escritura de adaptación fue otorgada de 3 de enero de 2001, razonándose por el Alto Tribunal: "En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato de 17 de febrero de 2000, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y antes de la escritura de adaptación de su régimen preexistente que fue otorgada el 3 de enero de 2001, pero aun cuando no existiese en el momento del contrato la escritura de adaptación, ya quedaba la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3)"..... "Por tanto, si bien existió un primitivo contrato de 11/11/1998 (anterior a la entrada en vigor de la ley), este se extinguió por novación, por el de 17 de febrero de 2000 (que es el litigioso), fecha en la que estaba vigente la nueva ley, que ahora aplicamos e interpretamos, la que obligaba a un plazo de duración inferior a 50 años, pese a lo cual la duración del contrato se pactó como indefinida, de forma tácita. Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley".
Resulta claro pues el criterio y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión examinada, que resulta de todo punto contraria a la tesis y planteamiento defendido por las recurrentes, de donde forzoso es concluir que aunque el contrato de 21 de octubre de 1.999, fuese concertado antes del otorgamiento de la escritura de adaptación del régimen, lo fue una vez entrada en vigor la Ley 42/1.998, por lo que las disposiciones de la misma le resultan aplicables, por tanto también los artículos 3 y 7.1, y ello así al superar el contrato el límite de duración previsto en el citado artículo 3, la sanción no es otra que la de su nulidad de conformidad con el artículo 7.1 citado, como en definitiva resuelve la Juez a quo correctamente, quedando por lo expuesto, desestimado el motivo de apelación examinado, y con ello la pretensión revocatoria que con tal planteamiento se ha deducido en el recurso formulado por las demandadas.
Y subsidiariamente se aduce que la Sentencia al declarar la nulidad de los contratos por supuesta duración excesiva, infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos pues las cláusulas V.G y V.J de las condiciones generales (páginas 14 y 16 de los documentos 9.2, 12.2, 14.2 y 17.2 de la contestación), disponen que en caso de que una cláusula fuera ilegal o invalida las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez; y caso de confirmarse que los contratos no pueden tener una duración superior a 50 años, con base a lo anterior y al artículo 1.258 del Código Civil, se debe declarar su validez, y así debió hacerlo la Juzgadora a quo Juzgado, y que se actúe conforme a lo establecido en las referidas cláusulas.
Pues bien, como todo ello son argumentos íntimamente relacionados entre sí, van a ser objeto de examen y resolución conjunta por parte de esta Sala, aun cuando la exposición argumentativa que los desarrolla se exponga en distintos apartados del recurso.
Según se mantiene en el escrito de interposición del recurso, cuyas referencias a la Ley 4/2012 son inatendibles puesto que no es normativa que sea de aplicación a los contratos objeto de litis, la Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 1048/2023, de 28 de junio, y 1109/2023, de 21 de julio, en las cuales el Tribunal Supremo, precisando la doctrina expuesta en la Sentencia de 15 de enero de 2014, en parecer de las recurrentes no declara que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 deba respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deben hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turno; según ello, el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso en que como los contratos objeto de litis no son de derechos de aprovechamiento por turnos, no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad de los mismos por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo.
Argumentación la expuesta de forma resumida, que desarrollan las apelantes por medio de extensas alegaciones a las que dedican 33 apartados del Tercero de los motivos de apelación, en relación con otros tantos de los que se aducen respecto del contenido del contrato. Y en relación con todo ello, también se alega por las entidades recurrentes aun de forma subsidiaria que la Sentencia infringe el artículo 9 de la C.E, y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1.998, y el principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificado el plazo de duración, conforme a las cláusula VG y VJ de las condiciones generales, y como ya se ha dicho, dada la relación existente entre todos estos argumentos, serán objeto de examen y resolución conjunta; alegaciones que finalizan las recurrentes suplicando que se revoque la Sentencia declarando que no existe la causa de nulidad que se invoca, en relación a la duración de los contratos.
Como expresábamos se viene a argumentar por las apelantes que el Tribunal Supremo al examinar la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3 , de la Ley 42/1.998, no ha declarado que todo contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 debería respetar el límite de duración del artículo 3 de la Ley, sino que deberían hacerlo los contratos relativos a regímenes preexistentes que se hubieran adaptado pasando a vender derechos como derechos de aprovechamiento por turnos (lo que no es el caso), señalando que según la Disposición el titular del régimen podía comercializar los derechos como derechos de aprovechamiento por turno o podía no hacerlo y que solo debía cumplir el artículo 3 si decidía transformar los derechos y venderlos como derechos de aprovechamiento por turno, y sólo para ese caso según la citada Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, se debían cumplir con todos los requisitos de la Ley, incluido el de la duración, lo que se traduce en este caso que los contratos objeto de litis no son de derechos de aprovechamiento por turnos, y por tanto, contrariamente a lo que se concluye por la Juez a quo, no están sujetos al límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por lo que no puede declararse la nulidad de los mismos por exceder del límite de duración establecido en el referido artículo, y que en cualquier caso, aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable a los contratos objeto de autos, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello no es la nulidad pretendida por la demandante, y acogida por la Juez a quo, sino la aplicación de las cláusula V.G y VJ de las condiciones generales (adjuntadas con la contestación), por lo que de confirmarse la nulidad por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1.998, tan sólo procedería modificar el plazo de duración de los contratos para ajustarlo al límite legal, más no la nulidad de los contratos.
Pues bien, respecto de la alegada infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando los contratos litigiosos fueron concertados, el motivo de apelación, podemos adelantar desde ya, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones, que parten de considerar que pese a lo que se aduce en el recurso, no fue controvertido que nos encontramos ante contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos.
La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando los contratos objeto de litis fueron concertados, regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
<< 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto >>.
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
<< En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación >>.
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba: << La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal >>.
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso, a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998, lo cual obviamente es aplicable también, como ya se ha resuelto al contrato de 1.999.
En consonancia con ello, puesto que la doctrina se reitera, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, así como la Sentencia de 21 de julio de 2023, en la primera de las cuales se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), norma no aplicable en este caso, y que equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, y en dicha Resolución destaca el Alto Tribunal que en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí se utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresan las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes, mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor, como es el caso respecto de todos los contratos litigiosos, que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposición Transitoria de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma. Y esta doctrina del Alto Tribunal, también referida los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, es reiterada por el Tribunal Supremo en la posterior Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, antes citada.
Los contratos objeto de esta litis se concertaron el primero de ellos en 21 de octubre de 1.999 y los cinco restantes, a los que se refieren las alegaciones ahora examinadas, en 20 de febrero de 2002, 2 de octubre de 2002, 4 de marzo de 2004, 4 de abril de 2005 y 19 de abril de 2005, es decir todos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (y continuaban en vigor a la entrada en vigor de la Ley 4/2012), por lo que la parte vendedora quedaba vinculada por el límite de duración ( Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998), atendiendo a la jurisprudencia antes reseñada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concierten después de su entrada en vigor, sin que la Juez de instancia la aplique ni la interprete, por tanto de forma incorrecta, y puesto que los contrato, por su régimen temporal (según la escritura de adaptación del DIRECCION000, documento de la contestación con un periodo de vigencia hasta el año 2077, y según la escritura de adaptación de DIRECCION001, documento 4 de la contestación, con un periodo de vigencia hasta 2079), no cumplen con la Ley 42/1.998, concurre la causa de nulidad sancionada por los artículos 1.7 y 3 de dicha Ley, acogiéndose por esta Sala al respecto los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, a los que nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, puesto que los compartimos.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 9 de la C.E y 2.3 del Código Civil, por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, el motivo de apelación, debe correr la misma suerte desestimatoria, pues como ya se ha expresado, la Juez a quo somete correctamente los contratos litigiosos a la Ley 42/1998, y aplica también correctamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la Disposición Transitoria 2ª de la misma, por lo que no ha aplicado retroactivamente la expresada Ley, y en consecuencia no se han infringido ninguno de los preceptos a que se refieren las entidades apelantes, y como decía esta Sala en Sentencia de 22 de noviembre de 2023, con cita de las Sentencias de esta Audiencia de 8 de noviembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, no estamos ante un supuesto de retroactividad, pues siendo los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, ello implica que es esta la normativa aplicable al caso dada la fecha de la concertación de los contratos, lo que a día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la tan repetida Ley 42/1998.
Y el motivo referido a infracción por parte de la Juez a quo del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil) , al declarar la nulidad de los contratos en lugar de tener por modificado el plazo de duración que ya ha sido examinado, no puede correr mejor suerte que los anteriores.
Se viene a denunciar en el recurso, aunque ello lo es en relación con el contenido de los contrato no con la duración, que la Sentencia incurre en una suerte de incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento alguno en relación con la entrega de las condiciones generales, pese a que ello quedó como cuestión controvertida, y como en relación con el plazo de duración y las consecuencias inherentes al hecho de no haber sido respetado el plazo de duración legal, se alude por las recurrentes al contenido de las condiciones generales, en concreto a las cláusulas VG y VJ, de las condiciones generales que afirman entregadas a la demandante, forzoso es examinar llegados a este punto la incongruencia omisiva denunciada en orden a una correcta resolución del motivo examinado.
La incongruencia como es sabido, supone un desajuste entre la Parte Dispositiva de una Resolución Judicial y las pretensiones que las partes dedujeran oportunamente en la litis, pudiéndose apreciar cuando la Resolución judicial da más de lo pedido (incongruencia ultra petita), cosa distinta de lo pedido (incongruencia citra petita), o cuando se deja sin ofrecer respuesta y resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes del proceso, es decir cuando se dejan incontestadas pretensiones deducidas oportunamente, dándose lugar en este último caso a la incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refieren las entidades apelantes, parte litigante esta que como exponíamos en anterior Fundamento de Derecho, incurre en una confusión conceptual procesal, pues no cabe confundir las pretensiones de las partes, con los hechos que se aleguen en apoyo de las mismas, teniendo lugar la incongruencia omisiva única y exclusivamente, reiteramos, cuando se deja incontestada y sin resolver una pretensión, no cuando se dejan de exponer consideraciones sobre algunos de los hechos o argumentos aducidos por las partes en apoyo de la pretensión, supuesto este último que podría considerarse como falta de motivación, pero en absoluto incongruencia omisiva.
En el caso que nos ocupa las pretensiones de la parte actora eran la nulidad de los contratos con los consiguiente efectos restitutorios y sanción legal, y la de la parte demandada que se desestime la demanda, esto es, no se declare la nulidad de los contratos, y consecuentemente no se impusiese condena dineraria alguna, y la Juez a quo, resuelve estimar la demanda, en concreto declarar nulos los contratos, e imponer las condenas dinerarias reflejadas en el Fallo de la Sentencia, por lo que ciertamente, la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva puesto que no omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como ya hemos dicho, el hecho de no razonar sobre la entrega o no y sobre la eventual incorporación o no al contrato de las condiciones generales (cuestión esta última a la que nos referiremos más tarde), a los efectos que pretendía hacer valer la parte demandada en orden a que se estimase su pretensión de desestimación de la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual (y lógicamente también respecto de las pretensiones dinerarias), podría llevarnos a considerar que la Sentencia pudiere adolecer de falta de motivación, y con ello que incurriese en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pero como se expresaba con anterioridad esto no tendría mayor trascendencia practica a efectos de esta alzada, puesto que no se pide la declaración de nulidad de la Sentencia ( artículo 227 de la L.E.C) , que la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir la falta de motivación, lo cual obviamente no tendría porque abocar per se a un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, que es lo que se interesa en el recurso, pues es indudable que la decisión tomada en la instancia, aun cuando pudiere estar insuficientemente motivada, puede perfectamente ser conforme a derecho y acorde al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmada en la alzada, si bien insistimos, motivando el Tribunal de apelación en debida forma el sentido de la decisión.
Aclarado lo anterior, no puede acoger la Sala las alegaciones de las apelantes en relación con la duración de los contratos, esto es las relativas a que aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable a los contratos objeto de autos, la consecuencia jurídica a ello inherente no es la nulidad sino la aplicación de las cláusulas V.G y VJ de las condiciones generales, y en consecuencia la modificación del plazo de duración de los contratos para ajustarlos al límite legal, y decimos que no podemos acoger el motivo, pues al margen de precisar que no consta probado que las condiciones generales fuesen entregadas a los contratantes y anexadas al contrato de litis (no aparecen firmadas), cuestión esta a la que luego nos referiremos, la alegación ha sido ya examinada y resuelta en multitud de supuestos por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), siempre en sentido desestimatorio. Y así hemos venido expresando que el artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
Compartimos al respecto lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta a la cuestión que ahora nos ocupa, en recursos interpuestos por las mismas entidades demandadas en esta litis, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso los contratos fueron redactados al margen de la Ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en los que han sido contratantes la actora (y su fallecido esposo), a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Quedando así desestimados a la postre todos los motivos de apelación referidos a la duración de de los contratos.
Como vemos lo que vienen a mantener las recurrentes como argumento principal del motivo de apelación es que la Sentencia no es correcta al concluir que los contratos no incorporan el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1.998, en la medida que las condiciones generales incorporan la información sobre los aspectos que la Sentencia considera como supuestamente omitidos.
Pues bien, aun partiendo del hecho de que las condiciones generales (las aportadas no aparecen firmadas y están redactadas en Alemán y lo compradores son nacionales holandeses), fuesen entregadas a los compradores y por tanto, aun partiendo su aceptación y conocimiento por parte de aquellos, ello no tiene trascendencia alguna en la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto, y consiguiente infracción del artículo 9 de la Ley 42/1.998, ni por tanto tiene transcendencia para revocar la decisión judicial de instancia pretendida por las apelantes, pues lo cierto es que al defender que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 están detallados en el mismo, están reconociendo a la postre que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos referiremos, no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad de los contratos, y así la Ley, en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo. El hecho de que pueda aparecer en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, el régimen registral salta el régimen previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, por lo tanto el que las condiciones generales hayan sido entregadas a la demandante, no salva la eventual nulidad de los contratos en relación con su contenido, pues es en los contratos donde deben reflejarse las circunstancias a que se refiere la Ley, cuyo artículo 9 es claro al señalar que la información contenida en ese artículo es el contenido mínimo del contrato, siendo constante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, incluida esta Audiencia Provincial de Málaga, sobre la entrega de las condiciones generales por parte de MVCI en contratos de aprovechamiento por turnos y su irrelevancia a los efectos de la nulidad contractual.
Mantienen las demandadas apelante que el objeto de los contratos litigiosos está determinado, pues si se analizan los contratos en su integridad, esto es condiciones particulares y condiciones generales, se infiere que los mismos incorporan de forma sistematizada y precisa toda la información que exige el articulo 9 de la Ley, especialmente en las condiciones particulares.
Pues bien, como ya se ha dicho nos encontramos claramente ante contratos de venta de derechos de aprovechamiento por turnos, en cuyas fechas de celebración estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra por tanto básicamente en determinar cuál es el contenido de dichos contratos, a fin de poder concluir si se ajustan o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, artículo 8, el contenido del contrato, artículo 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, artículo 10, la prohibición del pago de anticipos, artículo 11 y la resolución de préstamos vinculados, artículo 12.
Pues bien, como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
Pues bien, en parecer de esta Sala en los contratos objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales en las que tanto se insiste en la alzada, se especifican los inmuebles objeto de los mismos, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable al caso, y las consideraciones expuestas no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una, dos, tres semanas o las que sean, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En el contrato de fecha 21 de octubre de 2021 (documentos 29 y 30 de la demanda), cuya nulidad se declara en la instancia, considérese lo que se quiera por las entidades apelantes, no consta asignado apartamento alguno, ni se identifica las séis semanas del calendario. El objeto se describe en la cláusula 2, y así dice dicha cláusula:
En el contrato de fecha 20 de febrero de 2020 (documentos 31y 32 de la demanda), cuya nulidad también se declara en la instancia, no consta tampoco asignado apartamento alguno ni se identifican semanas de uso del calendario. El objeto se describe en la cláusula 2, y así dice dicha cláusula:
Primer Año (s) de Uso
de ocupación:
Igual ocurre con el contrato de fecha 2 de octubre de 2003 (documentos 33 y 34 de la demanda), cuyo objeto se describe en la cláusula 2, y dice dicha cláusula:
En el contrato de 4 de marzo de 2004 (documentos 35 y 36 de la demanda), ocurre lo mismo pues el objeto también se describe en la cláusula 2, con el siguiente contenido:
En el contrato de fecha 4 de abril de 2005 (documentos 37 y 38 de la demanda), volvemos a lo mismo, pues el objeto se describe también en la cláusula 2, del siguiente tenor literal:
<<
Y por último, en el contrato de fecha 19 de abril de 2005 (documentos 39 y 40 de la demanda), también ocurre lo mismo, pues el objeto se describe también en la cláusula 2, del siguiente tenor literal:
<<
Como se puede comprobar en la cláusula de los contratos en la que se viene a describir el objeto de los mismos, no consta apartamento alguno o semana concreta, exigencias que necesariamente, por imperativo de la Ley deben figurar en los contratos, pues insistimos, la Ley exige que se haga constar en el contrato el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos, ninguno de ello cumplan con las exigencias de la Ley 42/1.998.
Por otro lado la propia escritura pública de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Complejo denominado DIRECCION000 (documento 2 de la contestación), recoge, páginas 161 y 162, "
Y otro tanto es de contemplar en la escritura de adaptación del DIRECCION001. Y el hecho de que en las tablas anexas a la condiciones generales se recojan los periodos vacacionales, además de que esto no suple la exigencia legal de constancia en los contratos del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a la actora según sus contratos, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, lo que significa que la actora y su difunto esposo no han tenido una semana o semanas concretas de cada año según sus contratos, sino que tenían que formular la reserva en una de las semanas de la temporada "Silver", "Gold", o" Gold Holiday", y, si había disponibilidad en la semana que deseasen, entonces podrían acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación de las apelantes relativa a que se asignó a los actores un apartamento y semana o semanas concretas en los contratos porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que los contratos objeto de litis no recogen referencia registral alguna respecto de las viviendas o apartamentos, y no puede estarse a tales efectos a las condiciones generales, primero porque como ya se ha expresado, lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que reiteramos, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo se describen los apartamentos de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En las escrituras de adaptación constan los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, y la descripción de los apartamentos con vagos datos registrales, y en las citadas condiciones generales lo que consta son los datos registrales de las Fincas sobre la que se ubican los Complejos, pero esto no significa, volvemos a reiterar aun a fuer de resultar redundantes, que se haya observado la Ley 42/1.998, porque lo que exige la Ley es que consten los datos registrales del derecho adquirido en el contrato, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni las escrituras de adaptación, ni la entrega de las condiciones generales en cualquier caso subsana la falta de identificación en los propios contratos de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en los mismos, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la Ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que los contratos, en contra del parecer delas recurrentes, hayan de ser considerado nulos de pleno derecho también por falta de concreción de objeto.
Todo lo cual nos lleva en definitiva a confirmar el Fallo de la Sentencia en cuanto que declara nulo el contrato por incumplir el régimen temporal, en cuanto que, a mayor abundamiento también concurre la causa de nulidad consistente en la indefinición del objeto, y consiguiente contravención del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998, dando lugar dichas contravenciones legales en el caso a la nulidad de los contratos, no a su mera resolución como se pretende mantener por las apelantes apoyándose en toda una serie de citas jurisprudenciales que no son aplicables al caso, cuando además existen más Sentencias del Tribunal Supremo que niegan y rechazan tal solución, y en el sentido expuesto quedan rechazadas y desestimadas las alegaciones de apelación examinandas.
Así las cosas, antes de entrar a examinar el motivo de apelación relativo a los pagos anticipados e infracción del artículo 11 de la Ley 42/1.998, resulta más lógico examinar, el referido al error en el cálculo de la cantidad a restituir en concepto del precio de los contratos.
Se afirma en el recurso que los cálculos realizados por la actora y acogidos por la Juez a quo, si bien tienen en cuenta, para descontarlo, el uso realizado ello lo es hasta 2020, cuando lo cierto es que la actora ha tenido el uso de los derechos a su disposición hasta el año 2022, y además se obvia considerar que el precio del contrato del contrato de 2 de octubre de 2002 fue imputado al pago del precio del contrato de 4 de abril de 2005, con lo cual se está condenando a restituir dos veces un precio que MVCI recibió una sola vez, y es por ello que consideran que al precio del contrato de 4 de abril de 2005, 32.800 dólares, ha de serle detraído el precio del contrato de 2 de octubre de 2002, esto es 13.600 dólares, quedando así como importe final a restituir por el contrato de 2 de octubre de 2002, 8.432 dólares, y por el contrato de 4 de abril de 2005, 12.288 dólares. En resumen la cantidad a restituir por el contrato de 21 de octubre de 1.999 sería de 64.152 dólares; por el contrato de 20 de febrero de 2002,17.748 dólares; por el contrato de 2 de octubre de 2002, 8.432 dólares; por el contrato de 4 de marzo de 2004, 20.599,5 dólares; por el contrato de 4 de abril de 2005, 12.288 dólares; y por el contrato de 19 de abril de 2005, 8.772 dólares; por lo que el importe total final a restituir sería de 17.028 dólares, y no la suma recogida en el Fallo de la Sentencia.
Frente a ello aduce la parte apelada que si por MVCI se considera que la Sentencia incurre en un error material debería haber instado su rectificación por el cauce de los artículos 214 y 215 de la L.E.C, y que al no haberlo hecho así, no puede estimarse la pretensión revocatoria en la medida que la petición se deduce en momento procesal inoportuno, y añade que en todo caso la Sentencia no incurre en error material alguno desde el punto y hora en que se descuenta del precio de los contratos el tiempo de uso desde el primer año de uso hasta el año 2021, año de interposición de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, así como que aun siendo cierto que del precio abonado por el contrato de 2 de octubre de 2002, 13.600 dólares, se aplicaron al pago del precio del contrato de 4 de abril de 2005, es incierto que no se haya tenido en cuenta este hecho pues lo cierto es que en los cálculos realizados, fueron descontados expresamente estos 13.600 dólares de la reclamación, como se puede comprobar mediante lectura de las páginas 33, 35 y 36 de la demanda, pudiéndose comprobar en esta última de forma clara como sólo se reclaman por el contrato de 4 de abril de 2005, 19.200 dólares, no los 32.800 dólares del precio, porque se descuentan de dicho precio los 13.600 euros del contrato de fecha 2 de octubre de 2002.
Así las costas estas alegaciones no puede ser rechazadas como sostiene la parte apelada, por el mero hecho de que si las recurrentes consideran que la Sentencia incurre en un error material, deberían haber acudido al cauce de los artículos 214 y 215 de la L.E.C, y al no haberlo hecho así el recurso de apelación resulta momento procesal inoportuno, primero porque los errores materiales manifiestos, de apreciarse, de conformidad con el artículo 214 de la L.E.C y concordante de la LOPJ, pueden ser corregidos en cualquier momento, incluso de oficio, por tanto sin necesidad de petición de parte; y segundo porque la jurisprudencia que venía considerando la imposibilidad de plantear en apelación motivos relativos a complemento de la Resolución apelada, o relativos a aclaración y/o rectificación, está superada puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia 43/2003, de 8 de mayo, entre otras, declara inconstitucional exigir petición o incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia, falta de motivación o errores, en posteriores recursos; por tanto dicho argumento no nos permite rechazar sin más el motivo examinado, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
En cualquier caso, revisado por la Sala todo lo actuado, y en particular los cálculos de la actora, expuestos en la demanda (páginas 32 y siguientes de la demanda), cálculos que son acogidos por la Juez a quo en la Sentencia, descartamos que esta Resolución incurra en error material alguno que se susceptible de ser rectificado, en la medida que en los cálculos se tiene en cuenta que la demanda se interpone el día 11 de febrero de 2021, y respecto de contrato de fecha 4 de abril de 2005, se tienen en cuenta y se descuentan los 13.600 euros a que se refieren las recurrentes, que traen causa del contrato 2 de octubre de 2002.
El Tribunal Supremo tiene expresado, entre otras en Sentencias de 20 de enero de 2017, 9 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018, en cuanto a las cantidades a restituir en supuestos como el que nos ocupa, que es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, matizando el Alto Tribunal en la interpretación y aplicación de dicha norma que no pueden ser ajenas a la misma a las previsiones del artículo 3 del Código Civil, en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad»; y ello así, el citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, lo que no sucede en los supuestos (como es el caso), en los cuales los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Y en concreto en la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, en cuanto al particular que nos ocupa razonaba el Alto Tribunal que "En consecuencia, de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del «suplico» de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario". Y añadía la expresada Resolución: "Calculamos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia".
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, y más aun considerado que no se ha probado en el caso que la demandante haya tenido efectivamente a su disposición los derechos adquiridos mediante los contratos en el año 2022, es de concluir la corrección de la decisión de instancia que en el caso se acomoda a la doctrina jurisprudencial expuesta al acoger el planteamiento de la demandante, parte litigante esta que efectúa el cálculo de la cantidad que ha de ser restituida, hasta el año en que se interpone la demanda, y como ya hemos expresado, teniéndose en cuenta, respecto de contrato de fecha 4 de abril de 2005, los 13.600 euros a que se refiere el recurso, que traen causa del contrato 2 de octubre de 2002, importe el expresado que se descuenta del precio total de aquél contrato. Por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, también en este extremo desestimamos las alegaciones de apelación y confirmamos la decisión de instancia que consideramos no errónea.
Ahora bien, en lo que no está conforme esta Sala es que los intereses de las cantidades a restituir, procedan, como se dispone en la Sentencia, desde las fechas de los pagos, decisión esta que igualmente es objeto del recurso que examinamos, en el que se considera que los intereses legales proceden desde la fecha de interposición de la demanda, criterio este que en parecer de Tribunal ha de ser acogido, toda vez que la decisión de instancia resulta contraria al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que en las Sentencias a las que nos referíamos en el anterior Fundamento de Derecho, 20 de enero de 2017, 9 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018, entre otras muchas más, siempre resuelve y se refiere con absoluta claridad, en relación al devengo de los intereses legales de las cantidades a restituir, a la fecha de interposición de la demanda, o lo que es lo mismo devengados desde la fecha de interposición de la demanda, resultando aplicable a tal extremo, el mismo razonamiento que emplea el Alto Tribunal para rechazar la restitución de la parte del precio correspondiente a los años en los que los demandantes han podido hacer uso de los derechos.
Y ello así, en cuanto a este particular, estimamos el recurso, y revocamos la Sentencia para disponer en su lugar, que los intereses legales de la cantidad a restituir de la parte proporcional de los precios de los contratos, se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda, no desde las fechas de los pagos.
En cuanto a la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta, como esta Sala tiene reiterado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 que dice: "Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento"; y el artículo 10, que dispone dispone que "El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de dos plazos distintos:
.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012), que tiene el contratante para desistir del contrato.
.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.
En el supuesto de autos, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, los contratos amen de incumplir el plazo legal de duración, no contienen las menciones referentes a los inmuebles objeto del mismo por lo que se están contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 en cuanto al contenido mínimo del contrato, y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento de los pagos), como resulta de los documentos adjuntados a la demanda, debemos desestimar el motivo de apelación, y consecuentemente confirmar la decisión de instancia que condena a las entidades demandadas, al haber existido pagos anticipados, a que devuelvan a la actora la cantidad suplicada, en cuyo cálculo, insistimos, se han tenido en cuenta los 13.600 euros a que se refieren las recurrentes.
Sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver cuando se analice el recurso de apelación planteado por la demandante, de cuyo examen nos ocuparemos más tarde, esta Sala puede adelantar desde ya la improcedente estimación del último de los motivos planteados.
Como antes se expresaba, el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de mayo de 2018 y 20 de junio de 2018, entre otras muchas más, vino a razonar, en casos análogos al presente, que no procede condenar a la devolución de las cuotas y gastos de mantenimiento, no obstante la nulidad de los contratos, dado que los demandantes tuvieron a su disposición los derechos para usarlos.
Este mismo hilo argumental del Tribunal Supremo para denegar la restitución a los titulares de los derechos del importe de los gastos (cuotas de mantenimiento), en los casos de nulidad declarada del contrato, resulta igualmente válido, contrario sensu, para la reclamación de cuotas de mantenimiento formulada en la reconvención. Pese a la declaración de nulidad de los contratos, dado que se trata de contratos de tracto sucesivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad no puede retrotraer todos los efectos de los contratos, y por ello debe de aplicarse identidad de razón. Por tanto, de la misma manera que solo se devuelve el precio por el tiempo de no uso del contrato, en sentido inverso deben abonarse todos los gastos (cuotas de mantenimiento), hasta que se ejercitaron las acciones de nulidad, y en consecuencia no los gastos o cuotas que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento, dado que las entidades en abril de 2021 (fecha del emplazamiento, 15 de abril de 2021), ya tenía conocimiento de que se había ejercitado la nulidad de los contratos, y la actora no ha podido acceder al sistema de reservas desde entonces, tal y como se infiere del documento 17.2 de la demanda (condiciones generales para DIRECCION000), y del documento 14.2 de la demanda (folleto de DIRECCION001), de los cuales resulta que el ejercicio de los derechos está condicionado al pago de la cuota de mantenimiento, de donde forzoso es concluir que si la actora no ha pagado cuotas de mantenimiento, desde el momento de la demanda en que se anuncia la nulidad de los contratos, no ha podido hacer uso de los derechos derivados de los mismos, desde 2021, 2022 en general durante la tramitación de la presente litis, y de hecho del documento 36 bis aportado con la contestación a la reconvención, resulta la existencia de advertencia en tal sentido, esto es de no se podrá hacer uso de los derechos caso de impago de cuotas de mantenimiento. Y como decía esta Sala en Sentencia de 11 de diciembre de 2023, la totalidad de las Sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de Sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando se expresa una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que vincula con la parte demandada. Por lo que desestimamos en este extremo el recurso de apelación cuyo examen nos ha ocupado.
En el primer motivo se refiere que la Juez a quo, al no imponer a a MVCI HOLIDAYS S.L, las costas de la reconvención, infringe el artículo 394.1 de la L.E.C.
Basta una mera lectura de la Sentencia y del Auto dictado en aclaración/rectificación de dicha Resolución, para colegir que no se está desestimando demanda reconvencional alguna que hubiere sido formulada por MVCI HOLIDAYS S.L, pues como bien se precisa por la Juez a quo en el Auto de rectificación/aclaración, si bien es cierto que en el encabezamiento y en el suplico de la demanda reconvencional deducida en reclamación de las cuotas de mantenimiento, se mencionó a dicha entidad, no es menos cierto que la sola lectura de dicho escrito rector permite inferir sin ambages que la demanda reconvencional era formulada solo por MVCI MANAGEMENT S.L, obedeciendo las menciones a MVCI HOLIDAYS S.L, del encabezamiento y del suplico, a un mero error material involuntario de redacción del escrito en cuestión, por cuanto que del cuerpo resulta claro que la reclamación de cuotas de mantenimiento se estaba haciendo sólo MVCI MANAGEMENT S.L, entidad encargada por demás de su cobro, y ciertamente el error material en cuestión quedó debidamente subsanado en la instancia, quedando claro que la reconvención se interponía solo por MVCI MANAGEMENT S.L. Por lo tanto, no es cierto que la reconvención respecto de MVCI HOLIDAYS S.L, se desestime, como afirma la recurrente, por apreciarse falta de legitimación activa de esta entidad para la reclamación, pues reiteramos, como se expresa por la Juez a quo en el Auto dictado tras la Sentencia en rectificación de la misma, tal cuestión ni siquiera se analiza, al haber quedado aclarado que las menciones de la demanda reconvencional a MVCI HOLIDAYS S.L, eran un mero error material, que fue debidamente subsanado y aclarado.
Por tanto no nos encontramos ante una desestimación de la demanda reconvencional respecto de MVCI HOLIDAYS S.L por falta de legitimación de esta entidad, por la sencilla razón que la mercantil en cuestión no dedujo la demanda reconvencional, y por tanto no era demandante reconvencional, siendo demandante por reconvención la entidad MVCI MANAGEMENT S.L solo y exclusivamente, por lo que no cabe la imposición de costas a MVCI HOLIDAYS S.L pretendida por la recurrente, y por tanto no podemos considerar infringido por la Juzgado a quo el articulo 394.1 de la L.E.C, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayor esfuerzo argumentativo por parte de este Tribunal de apelación.
Se alega que al ser estimada, aun en parte, la demanda reconvencional, se le está imponiendo a la recurrente una doble sanción en la medida que se le reclaman cuotas de mantenimiento a la par que se le ha impedido usar de sus derechos por impago, dándose así lugar a un enriquecimiento injusto de MVCI MANAGEMENT S.L (ordinales Segundo y Tercero); a lo que añade que en cualquier caso la declaración de nulidad radical de los contratos implica que no pudieron producir efectos, por lo que no cabe el pago de cuotas de mantenimiento relativas a estancias no disfrutadas.
Estos argumentos han sido analizados en gran medida, al ofrecerse respuesta en el Fundamento de Derecho Octavo, al último de los motivos de apelación planteado en el recurso interpuesto por la parte demandada, ahora contrario sensu.
Para empezar hemos de señalar que parte la recurrente en su planteamiento de un error por cuanto que no es cierto que MVCI MANAGEMENTE S.L, haya reclamado cuotas de mantenimiento correspondientes a un periodo temporal en que se le impidiese usar de sus derechos, bastando examinar la reconvención para comprobar que se reclaman las cuotas de los años 2019, 2020 y 2021 (la reconvención se formula en abril de 2021), según se infiere además de los documentos 35 y 36 adjuntados al escrito de contestación-reconvención; y de las documentales 36 y 36 bis adjuntadas a dicho escrito se constata la existencia de una serie de cartas de fechas 18 de diciembre de 2019, 15 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021, 5 de abril de 2021 y de de abril de 2021, en las que se le advierte de que de persistir en el impago de las cuotas de mantenimiento no podría hacer uso de los derechos. De los documentos 24 y 24 bis, tambien adjuntados a dicho escrito se constata que la actora hizo uso de sus derechos en 2019, 2020 y 2021 en el DIRECCION000 y el DIRECCION001, e incluso llegó a optar por la reserva mediante el sistema de elección de puntos en 2022. De donde se infiere que a la fecha de la reconvención la actora podía usar los derechos, y de hecho hizo uso, y de ahí que al ser condenada al pago de las cuotas de mantenimiento hasta el 21 de abril (fecha de formulación de la demanda reconvencional), no pueda considerarse que se le haya impuesto una doble sanción, ni que exista una situación de enriquecimiento injusto de la entidad reconviniente, siendo incuestionable que el pago de las cuotas de mantenimiento no puede considerarse una obligación sino una obligación. Acoger el planteamiento de la recurente sería tanto como concluir que la misma tendría derecho a pedir la devolución de aquellas cuotas correspondientes a años en los que, por la razón que fuese, no hizo uso de los derechos,, y es la propia actora la que viene a reconocer que ello no es así pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera que los titulares tienen la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento durante la vigencia de los contratos, hágase o no uso de los derechos. En las Sentencias que invoca la Recurrente el Tribunal Supremo lo que declara es que declarada la nulidad de los contratos, procede la devolución del precio de adquisición de los derechos, si bien descontándose la parte proporcional correspondiente a los años transcurridos en los que los adquirentes han podido hacer uso de sus derechos, y que no procede la reclamación de devolución de las cuotas de mantenimiento en la medida que los derechos han estado a disposición de los adquirente y han podido hacer uso de los mismos, lo que contrario sensu significa la obligación de pago de las cotas de mantenimiento, que es justo lo resulto por la Juez a quo. La misma razón que justifica que pese a ser declarada la nulidad de los contratos, la actora no tiene derecho a reclamar la devolución de las cuotas de mantenimiento pagadas durante los años transcurridos hasta que instó la declaración de nulidad, justifica que la misma deba ser condenada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, a pagar a MVCI MANAGEMENT S.L el importe de las cuotas de mantenimiento correspondientes a los años en que los contratos cuya nulidad ha instado han estado en vigor y tuvo los derechos a su disposición.
En el Ordinal Quinto se refiere la recurrente a la inexistencia de condiciones generales que le fueran entregadas, no alcanzando la Sala a comprender qué es lo que se persigue con este argumento de apelación, desde el punto y hora en que se declara la nulidad de los contratos, no solo por infracción del límite legal de duración, sino por infringir el contenido mínimo establecido en el artículo 9, contenido mínimo que no se suple por la eventual entrega de las condiciones generales, por lo que el argumento se torna irrelevante a efectos de la pretensión revocatoria articulada en el recurso relativa a la estimación parcial de la reconvención, por lo que debemos rechazarlo sin más.
Lo cierto es que la hoy recurrente en la demanda por ella interpuesta dedujo como acción principal la de nulidad de los contratos por rebasar el plazo legal de duración e indeterminación de su objeto, y solo de forma subsidiaria dedujo la acción de declaración de nulidad de cláusulas abusivas en los contratos por infracción de los derechos del consumidor, por lo que difícil es que estimada la acción principal, esto es declarada la nulidad de los contratos, vía apelación pueda ser estimada una acción que se ejercitó para el caso de desestimación de la acción principal. Y aunque es verdad que en la contestación a la reconvención se adujo tal cuestión como motivo de oposición a la reclamación de cuotas pendientes deducida en dicho escrito por MVCI MANAGEMENT S.L, realmente al ser aducido ello en la contestación a la demanda reconvencional, no ha llegado a existir un proceso contradictorio al efecto, no teniendo esta Sala obligación de examinar de oficio la posible abusividad de cláusulas en los contratos o en las condiciones generales, que por demás se afirman por la actora no entregadas, y a las que se acoge en lo que le conviene y cuestiona en lo que no le conviene, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2019 "...según la jurisprudencia del TJUE en la materia [por todas, SSTJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon GSM (C-243/08 ) y de 28 de julio de 2016, caso Tomá?ová (C-168/15), el control de oficio respecto del carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, requiere que los tribunales nacionales dispongan de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", y esto no sucede en este caso.
Pero en cualquier caso, a los efectos debatidos, no podemos compartir con la recurrente que los contratos no le permitan conocer la carga económica asociada a los mismos, ni que las cláusulas que regulan la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento dejen la fijación del importe de la cuota de mantenimiento al "libre albedrío" del empresario, pues lo cierto es que examinados los contratos se comprueba que informan sin dificultad alguna de comprensión, sobre las cuotas de mantenimiento, su variación anual con el límite del IPC, y así la cláusula 4ª de las condiciones particulares de los contratos, firmadas por la demandante (documentales adjuntadas por las demandadas con la contestación a la demanda y demanda reconvencional), indican expresamente, o el importe de la cuota de mantenimiento vigente en la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, con indicación de que se trata únicamente de la cuota aplicable para esa anualidad concreta, o la advertencia de que la cuota de mantenimiento podrá variar en las siguientes anualidades, siendo lógico y normal, y por demás hecho notorio, que exista obligación de pago de cuotas de mantenimiento así como que en un régimen de explotación a largo plazo se prevea y establezca un mecanismo de ajuste de las cuotas de mantenimiento para hacer frente a los presupuestos que surjan a largo plazo, que exigirán la realización anual de un presupuesto de gastos.
Por lo demás es un hecho incontestable que los compradores, por tanto la actora, comprendieron perfectamente el clausulado de los contratos suscritos, pues hicieron uso de los derechos adquiridos durante veintitantos años sin queja ni objeción alguna (desde la firma del contrato de 21 de octubre de 1.999 a la fecha de interposición de la demanda en febrero de 2021).
Conclusión de lo expuesto es que las cuotas de mantenimiento a cuyo pago ha sido condenada la Señora Esther deben ser abonadas por la misma, junto con los intereses legales desde la reclamación judicial, quedando así desestimado en su integridad el recurso de apelación formulado por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, y desestimar en recurso formulado por la representación procesal de doña Esther, ambos frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 y posterior Auto de rectificación de fecha 6 de julio de 2023, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 181/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de disponer que los intereses legales de la cantidad a restituir por las demandadas a la actora de la parte proporcional de los precios de los contratos, se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, no desde las fechas de los pagos; confirmamos en todo lo demás dichas Resoluciones; no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación formulado por MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L; e imponemos a doña Esther, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la L.E.C por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
