Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 180/2023 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100360
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2735
Núm. Roj: SAP V 2735:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2023-0180
Ilustrísimos Señores Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON LEOPOLDO GUILLÉN SÁEZ
En la ciudad de Valencia a dos de octubre del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 592-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE MASSAMAGRELL.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL JOSE RODRIGO E HIJOS SA representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO BARRA PLÁ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTIN DE LA CRUZ; como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL JARDINES
DE LA CARTUJA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y asistida del Letrado D. JUAN JOSE CORELLA MIGUEL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la mercantil, JOSE RODRIGO E HIJOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro J. Barra Pla, contra la mercantil, JARDINES LA CARTUJA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la mercantil,
JARDINES LA CARTUJA S.A., de las pretensiones contra ella deducida en el presente juicio Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante a las costas del Juicio al ser desestimada íntegramente su demanda".
Las cuentas anuales del año 2021aportadas por mi parte a autos, ni son discutibles, ni han sido impugnadas por la demandada. Es decir, tienen toda la vigencia que recoge la Ley de Sociedades de Capital, en concordancia con el Código de Comercio y los Registros Mercantiles.
En cuanto a la publicación en el Registro Público Concursal, dice la deudora, que sí que consta inscrita, pero mi parte, pese a haber solicitado el registro en diferentes fechas, no ha conseguido una certificación que lo acredite. Remito a la Sala a que, através de la Oficina Judicial, el/la Ponente, compruebe in situ en el Registro Público Concursal, que parte tiene la razón.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
"SEGUNDO.-Sentadas las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos, la cuestión que resulta controvertida en el presente procedimiento es si, el acuerdo extrajudicial, alcanzado mediante mediación concursal, reúne los requisitos legalmente previstos e impide a la actora reclamar el crédito objeto de autos.
Para la resolución de la controversia es preciso acudir a la previsión que hacía la Ley Concursal, antes de la reforma de 2022, sobre el acuerdo extrajudicial de pagos, en cuanto a raíz de aquélla, dicha figura ha desaparecido, pasando a ser sustituida, a partir del 26 de septiembre de 2022, por los planes de reestructuración.
Al efecto, en el Real Decreto Legislativo 1/20, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, preveía en su art.631.1 que,
Por su parte, el art. 648 del citado Texto Legal establecía que
En tanto, el art. 649 preveía que"
Igualmente, el art. 650 disponía que"
El art. 681 señalaba que
Y, por último, el art. 682 contemplaba que
Llegados a este punto, sabido es que el art. 217 de la LEC dispone que,"
Así las cosas, corresponde probar a la demandada la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación concursal para otorgar al acuerdo extrajudicial de los efectos que disponían los arts. 683 y ss., como así hizo. En efecto, respecto del requisito de los arts. 648 y 649, anteriormente transcritos, cierto es, que la escritura pública aportada por la demandada en el que consta el acuerdo extrajudicial de pagos, establece que se practicaron las comunicaciones previstas en los arts. 648 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/20, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, de tal suerte, que siendo dicho documento, un documento público, de conformidad con el art. 319 de la LEC, produce prueba plena del hecho de las comunicaciones, lo que conduce a entender cumplido el requisito comprendido en los antedichos artículos.
Por consiguiente, concurriendo los requisitos exigidos por la legislación concursal para dotar al acuerdo extrajudicial de los efectos que disponía los arts. 683 y ss, implica que el mismo, que está siendo cumplido por la demandada, tal como se acredita con los justificantes de pagos adjuntos a la contestación y aportados en el acto de la Audiencia Previa, vincula a la actora e impide que pueda reclamar el crédito objeto de autos, lo que conlleva que, al amparo del citado artículo, deba ser acogida la excepción planteada, y con ello, desestimada la demanda, estando aquélla afecta al acuerdo reseñado".
Así presentó solicitud la parte demandante apelante pretendiendo
"Que, al amparo del artículo 286 de la LEC, mi representada, de manera subsidiaria, denuncia la base de defensa de la demandada tras el incumplimiento, como ha sido, el; "DOCUMENTO NÚMERO UNO, escritura pública del acuerdo referido", aportado con el escrito de oposición de la contraparte, el día 06/07/2021, y reiterado en la audiencia previa.
Y, la denuncia, se hace en base a que, la demandada, desde el día 28/10/2022 no está cumpliendo con los fundamentos de su contestación y oposición a la demanda, y que era el cumplimiento mes a mes, de los 36 plazos alegados, como acuerdo pactado con los proveedores, ya que por lo que se refiere al resto de oposición a la demanda, converge en un allanamiento de la deuda reclamada por mi representada.
Durante los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023, mi representada, durante todo ese periodo, tan sólo ha recibido un pago el día 05/12/2022, por un importe de 483,90-€,"
Pretendiendo
"Tener por impugnado el "DOCUMENTO NÚMERO UNO" aportado por la demandada en su oposición a la demanda, documento que mi representado, al amparo del artículo 1124 del CCv, resuelve y extingue cualquier obligación que le pudiera atar al deudor, por incumplimiento de los plazos de pago alegados por la propia demandada, amparándose en un fraude de ley, y por ello, la Sala, tras los trámites procesales oportunos, deberá de acordar la inacción de la oposición a la demanda, estimando esta apelación al carecer de fundamentación las pruebas aportadas por la demandada en su oposición y ratificadas en la audiencia previa."
La Sala debe no solo desestimar lo solicitado por la parte demandante apelante cuando lo pretendido excede de lo que es objeto del presente procedimiento ordinario en el que ante la reclamación de cantidad ejercitada por la entidad mercantil Joe Rodrigo e Hijos SA y la oposición formulada por la entidad mercantil Jardines La Cartuja SA sobre el acuerdo extrajudicial. La alegación de resolución contractual no puede ni ser introducida en esta alzada al constituir una nueva pretensión no establecida en la demanda.
Y así mismo tampoco cabe dar crédito y veracidad a las alegaciones de impago cuando a tenor de la documental aportada por la parte demandada apelada han quedado acreditados los pagos desde noviembre de 2022 hasta marzo de 2023.Debiendo la parte apelante revisar sus cuentas antes de formular alegaciones de impago que no responden a la realidad.
En el ámbito de la cuestión de derecho que se plantea nuevamente en esta alzada, el Tribunal debe iniciar la resolución desde la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia desde la consideración de que como dijo la Sentencia sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011 ( rec. 459/2011)
" que en materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso
de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que acción de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
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En la ciudad de
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Ante mí,
En la que consta la Resolución de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Toledo, de fecha 12 de noviembre de 2020 de nombramiento de Medidor Concursal a Don Anton para ejercer la funciones inherentes a dicho cargo, en el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos promovido por la deudora, la Entidad mercantil JARDINES LA CARTUJA, SOCIEDAD ANONIMA,
Y en la que consta como acreedor que mostro conformidad con el Acuerdo la entidad mercantil actora.
Ello implica que de conformidad con legislación concursal,ya mencionada en el auto apelado se establece un deber de comunicación
"Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompañando, según proceda, copia auténtica del acta o certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo."
Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, a los Registros públicos de personas en que figure inscrito el solicitante y a los Registros públicos de bienes o derechos en que este tuviera inscritos bienes o derechos de su propiedad, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo. Una vez recibida la documentación, el responsable del registro practicará anotación preventiva en la hoja en que figurase inscrito el deudor o sus bienes y derechos.
1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, al Registro público concursal.
2. La comunicación contendrá la identidad del deudor, incluyendo el número de identificación fiscal; el notario, el registrador o la Cámara Oficial ante el que se hubiera presentado la solicitud; el número del expediente que se hubiera incoado; y la identidad del mediador concursal, incluyendo el número de identificación fiscal."
Y de ello frente a las alegaciones negatorias de la parte apelante, nos encontramos por una parte que la propia escritura consta practicado Requerimiento
Pero además de los documentos aportados por la parte demandada consta plasmado en el Registro Publico Concursal no solo el nombramiento del mediador concursal sino el de Adopción de Acuerdo con número de expediente 55-2020.(24-25) y en la Sección III- Acuerdos Extrajudiciales.
No habiendo logrado desvirtuar la parte demandante apelante el contenido de tales documentos a los que tenemos que dar fehaciencia.
Sin que la alegación relativa a las cuentas anuales afecte a la cuestión debatida.
Por ello en el presente caso la parte demandante no debió iniciar el procedimiento de reclamación cuando el crédito se encontraba en el ámbito de pagos del acuerdo; cuando la parte demandada estaba cumpliendo y sigue cumpliendo no ya durante la tramitación del proceso en la instancia sino en esta alzada.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL JOSE RODRIGO E HIJOS SA
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
