PRIMERO.-La sentencia definitiva número 10/2024, de 11 der enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) en curso del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, número 1053/2023, es recurrida en apelación por ambas codemandadas condenadas, manteniendo en contra del fallo judicial: A) La representación procesal de don Urbano, solo y únicamente, disconformidad con la condena en concepto de rentas y recargos, más las mensualidades de renta y recargo que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, pues tal y como ha alegado a lo largo de los presentes autos el demandado nunca ha tenido la posesión y uso del mismo por lo que difícilmente se puede efectuar un lanzamiento de alguien que nunca ha residido allí y así es reconocido en la propia sentencia que ahora se recurre cuando indica que el Sr. Urbano "residiendo el mismo en la ciudad de Málaga (donde ha sido emplazado)",por lo que teniendo la parte actora poder de disposición sobre el inmueble, de acuerdo con lo meritado por la doctrina al continuar únicamente por la reclamación de rentas, que es una reclamación de cantidad, no es necesario que se abone o consignado las rentas vencidas al no encontrarnos ante un procedimiento sumario, sino de reclamación de cantidad, opone, (i) que, la sentencia ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba ya que ha invertido la prueba del hecho extintivo hacia el demandado, dado que es de sobra conocido que corresponde a la parte demandante la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en palabras de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello dado, que en todo momento el demandado ha negado haber firmado dicho contrato de arrendamiento y, por tanto, no siendo la firma que aparece en el mismo ser suya, dado que nos encontramos ante un documento de los que se acompañan con la demanda ( artículo 265 de la LEC) ; se trata, pues, del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan por el demandante, precisamente, como sustento básico de la pretensión que se deduce, habiendo una estrecha imbricación entre documento y hecho constitutivo de la pretensión, siendo evidente que el nivel de exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma, de manera que cuando el demandado niega la autenticidad del documento básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la pretensión actora, sino que lo que está haciendo es negar clara y directamente el hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante, actitud procesal que hace nacer en el mismo la necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión, resultando que en los presentes autos no se ha probado que dicho documento fuera firmado por el Sr. Urbano, pues habiendo negado en todo momento la firma del contrato de arrendamiento, negando, por tanto, la autenticidad del mismo, y de ese modo la realidad misma del arrendamiento a que ese documento se refiere, negando, entonces, el que es hecho constitutivo de la demanda, por lo que, en suma, negado el hecho básico de la demanda, adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba ( artículo 281.3 LEC) , y en los presentes autos no se ha producido prueba alguna al respecto, correspondiendo a la parte que lo ha aportado, tal y como indica el artículo 326, el haber solicitado un cotejo pericial de letras o cualquier otro medio adecuado, al cual, el demandado no se ha negado en ningún momento, dado que está seguro que esa firma no es suya, y al no haberlo efectuado se ha infringido el artículo 217 de la Ley 1/2000 respecto a la carga de la prueba que ha sido invertida haciendo recaer sobre el Sr. Urbano las consecuencias negativas del mismo, por lo que dado que lo primero que debe acreditar el demandante para que su demanda sea estimada es la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda entre las partes que las vincule jurídicamente y, por tanto, genere el nacimiento en el demandado de la obligación de pago de la renta estipulada, teniendo en cuenta que el demandante no propuso prueba alguna sobre los documentos privados impugnados en su autenticidad, no pueden ser admitidos como prueba, visto que ni siquiera la parte intentó, mediante el interrogatorio del demandado, presente en la Sala, la determinación de la autenticidad de la firma de la misma; entendiendo que, la sentencia se equivoca al obligar al demandado a demostrar la falsedad de la firma, puesto que la carga de la prueba, recae en la contraparte, la cual conocía desde el escrito de oposición dicha alegación, por lo que según las reglas del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, negada la firma del contrato, era carga del actor demostrar su autenticidad, puesto que se trata de uno de los documentos que acompañan a la demanda, el cual, como sustento básico de la pretensión actora debía ser acreditado por ésta; (ii) respecto del documento privado aportado como documentos número 3, el Juzgado no ha tenido en cuenta el criterio de valoración establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos: cree que el juez "a quo"pueda erigirse como perito caligráfico dado que no tiene ni los conocimientos ni aptitudes para poder valorar la autenticidad de un documento, pues la pericial es necesaria para suplir las carencias cognitivas del tribunal, y en el contexto antedicho, se imponía la prueba pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, artículos 335 a 352, sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos como especialistas en documentoscopia y falsedad documental, pues aun cuando no es estrictamente necesaria la práctica de una prueba pericial caligráfica sí requiere, como mínimo, la aportación de testigos que reconozcan dicha firma como propia del demandado, lo que no determinaría la estimación automática de la pretensión articulada de contrario pero si la valoración con demás circunstancias concurrentes, pero lo cierto es que, en el presente caso, ni una ni otra cosa se ha dado; solo compareció un testigo, que no estuvo presente cuando se firmó dicho documento, tampoco estuvo presente y así lo indicó el día de la vista la parte demandante como arrendador de la vivienda, siendo por lo que su manifestación resulta a todas luces insuficiente; no se puede considerar probado que la firma que figura en el documento impugnado corresponde a esta parte en base a una declaración testifical de interrogatorio de parte de un tercero y precisamente a aquella que pretende hacerse valer del documento, máxime teniendo en cuenta las consecuencias que se derivarían de considerar acreditados los hechos alegados; pero además, teniendo la posibilidad de proponer prueba en el acto de la vista, el demandante no hizo uso de la facultad que la Ley le concede; a mayor abundamiento, tampoco la codemandada efectuó manifestaciones ni en su escrito ni en Sala, al respecto, tal y como indica la sentencia que se recurre, pudiendo haber falsificado la firma tanto la inmobiliaria como el propio arrendador, dado que en ningún momento se ha probado si el documento que supuestamente entregó la codemandada ya estaba firmado o no por el demandado, es más en todo momento ha indicado que nunca firmó y nunca tuvo en su poder el contrato original, por tanto que, al negarse la autenticidad de un documento, por mor del juego de los artículos 319 y 326 Ley de Enjuiciamiento Civil, éste carece de fuerza probatoria, trasladando a la parte presentante de la prueba su autenticidad, según determina el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que de situarse ahora en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados y partiendo de un hecho indiscutible, el demandado niega la autenticidad del documento de contrato de arrendamiento; "se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento";negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye, y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación; la ley es muy clara al respecto, dice el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 ("fuerza probatoria de los documentos públicos"),cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir, basta la no impugnación del documento para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios, pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que, de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, dispone el artículo 326.2 "cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto",y no es óbice a dicha consideración el hecho de que el demandante aportara el documento original en el acto de la vista para su cotejo con los aportados en la instructa, por cuanto la impugnación del documento por considerar que la firma no es propia de quien lo impugna, no dota de fuerza probatoria al mismo aunque se aporte el original, máxime si se tiene en cuenta que exhibidos ambas clases de documentos a la actora, ésta negó la totalidad del contrato de arrendamiento, no pudiendo erigirse, como ha indicado anteriormente el juez "a quo"como perito caligráfico y dotando por tanto de fuerza a dicho documento que en todo momento ha dicho que estaba falsificada la firma del demandado; además en conclusiones, dio debida justificación del porqué la parte arrendadora tenía en su poder la documentación personal del Sr. Urbano, pues en todo momento no se ha negado que estuviera en negociaciones iniciales junto con la demandada para el arrendamiento de dicho inmueble, pero hemos acreditado y así lo considera el propio juez "a quo"(cuando en la propia sentencia indica que el demandado reside en otro domicilio que es el suyo habitual y donde fue emplazado) que el demadnado a consecuencia de todos los avatares de la formalización del contrato de arrendamiento, rompió la relación con la codemandada y al final no suscribió el contrato de arrendamiento, por ello está totalmente seguro que la firma que aparece en dicho documento no es suya, y (iii) que, en cuanto al hecho que el demandado no hubiera formulado denuncia por falsedad documental, es debido a que está totalmente convencido que dicha firma no era suya y que con la prueba pericial caligráfica que se tenía que efectuar en los presentes autos, se hubiera acreditado quien habría sido el autor material de la misma y en ese caso poder interponer la denuncia correspondiente frente al autor, todo ello dado que el Sr. Urbano cómo ha alegado a lo largo de los presentes autos, nunca tuvo en su poder el documento original para poder efectuar una prueba pericial caligráfica, dado que en fotocopias no se puede valorar el surco, grosor, calibre (presión) de la firma que consta en el documento dubitado, amén que, de acuerdo con lo meritado en la alegación anterior, según con lo indicado en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte demandante como presentante de dicho documento la prueba de su autenticidad, sin que hubiera posibilidad alguna de interpretación o de invertir la carga de la prueba respecto a la autenticidad de dicho documento; de todas formas, a la vista del resultado de los presentes autos el demandado ha procedido a presentar una denuncia ante los Juzgados de Guardia correspondientes comunicando la falsificación de su firma en el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida acuerde desestimar la demanda formulada de contrario con expresa condena a las costas, y B) Por su parte, la presentación procesal de la codemandada Sra. Jacinta plantea su disconformidad con el fallo judicial condenatorio alegando que la sentencia ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba y ello (i) porque en la sentencia que se recurre se indica que: "(...) ni habiéndose acreditado que dicha supuesta falta de ocupación del inmueble obedezca a la conducta del arrendador demandante, así como tampoco la realidad del corte o interrupción del suministro de electricidad y agua caliente, sin que por ello se haya probado la existencia en la vivienda arrendada de deficiencias no sólo que la hagan inhabitable, al no haberse acreditado tal circunstancia por medio alguno (...)",ya que la pacífica posesión del inmueble nunca ha sido posible desde el primer mes de arrendamiento haciéndola inhabitable, pues si vemos incluso las propias declaraciones del demandante en su declaración en la vista (minuto 14:02:20), ya indica que la caldera de agua caliente (que ese encontraba en el sótano del edifico donde solo tiene acceso la propiedad) no funcionaba desde el mes de mayo, es decir, que únicamente funcionó el mes de abril que estaba pagado por adelantado por la demandada (página 3 del contrato de arrendamiento), junto a la fianza y la doble fianza o garantía extra (2.250 + 4500 + 4.500 euros = 11.250 euros en efectivo), estando ante un alquiler de 2.250 euros mensuales, los cuales incluían 300 euros mensuales de suministros (página 2 del contrato de arrendamiento) incluye lógicamente agua caliente), habiendo valorado el juez, no sabe cómo, que los suministros aún cuando no se tenga acceso a ellos, hay que abonarlos; como ya ha indicado hasta la saciedad, la demandada no ha podido utilizar la vivienda desde el mes de abril de 2023 y ello por no ser hábil para el uso que se contrató (vivienda), cuestión esta que se está conociendo el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella en Diligencias Previas 900/23; por otro lado, en el acto de la vista se aportó como documento 3 las conversaciones realizadas por wasap (prueba aceptada y no impugnada) con el demandante en la cual reconoce que no funciona el agua caliente; eso en cuanto al agua caliente, en cuanto al suministro de la luz y el cambio de cerradura, se aportó igualmente en el acto de la vista como documento 3 el sellado del cuadro de luces para que la demandada no pudiera volver a poner la luz; por otro lado, se ha interpuesto una ampliación de la denuncia contra la propiedad por haber cambiado las llaves del portal de acceso a la vivienda, aportando como documento número 1 así como el video grabado hablando con la propiedad para que por favor, abriera el portal para sacar los enseres y devolver las llaves, por lo que, en definitiva, se ha alargado artificiosamente el arrendamiento sin tener la posesión la demandada o cuanto menos, sin permitirle la entrada a la vivienda; en el contrato de arrendamiento en la cláusula 9ª indica textualmente que "la arrendadora queda obligada a mantener la vivienda y sus instalaciones o servicios en estado de habitabilidad, para servir al uso convenido, por lo que tales gastos serán de su exclusiva cuenta",pues bien, como ha indicado ha incumplido el contrato, así como el propio artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y a mayor abundamiento, indicar que como ya avisó mediante escrito remitido al Juzgado y con traslado de copias a la propiedad que, iba a ir a sacar sus muebles y enseres personales y devolver las llaves de la vivienda del inmueble, cosa que hizo el día 7 de febrero de 2024, pero como es lo normal no pudoi acceder a la vivienda porque la propiedad había cambiado las llaves, por lo que tuvo que acudir a la propiedad para que exigiera la apertura de la puerta a la propiedad, cosa que hizo después de muchas discusiones; de esos hechos también se levantó el oportuno atestado policial; es decir, que no tiene la posesión, por lo que tan solo se recurre el pago de las rentas y cantidades asimiladas; se aporta como prueba ( artículo 460.1 de la LEC) , escrito presentando ante el Juzgado el día 7 de febrero de 2.024 (con traslado de copias), donde se le avisa a la propiedad para que deje entrar a la demandada para la retirada de los enseres personales; el envío de las llaves, así como el seguimiento de este, por lo que, rersumiendo, atendiendo a las pruebas, tanto documentales como las declaraciones realizadas en acto del juicio y la grabación presentada en la vista, han acreditado que el uso de la vivienda por parte de al demandada no ha sido posible desde finales del mes de abril de 2023, que los suministros (que recuerda eran según contrato de 300 euros) no han podido ser utilizados desde el mismo mes, por lo que el recurso de apelación en cuanto a las rentas que se dicen debidas, así como las demás cantidades asimiladas a la mismas, debe de prosperar y en cuanto a la obligación de consignar las rentas debidas por encontrarnos en un procedimiento sumario, ha de poner de manifiesto que no está recurriendo el desahucio, sino que recurre únicamente la reclamación de cantidad, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, alegaciones formuladas en base a las cuales procede a interesar del tribunal de segunda instancia el dictado de sentencia por la que revocando parcialmente la de primera instancia desestime la demanda formulada de contrario en cuanto a la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas a las mismas, así como a la condena en costas.
SEGUNDO.-Así constituido el debate para esta segunda instancia, descendiendo al terreno de la valoración probatoria, recordar que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, siendo en este orden que entiende el tribunal colegiado de alzada en relación con el primero de los recursos de apelación planteados resultar incuestionable traer a colación en cuanto a la prueba documental las siguientes particularidades, (i) que, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 a 266, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las partes tienen la carga de acompañar a sus correlativos escritos de demanda y de contestación, no solamente los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, sino también de aquellos otros en los que fundamenten las pretensiones de las mismas, carga procesal que se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que estén en alguno de los supuestos contemplados en el los artículos 270 y 426.5 de la comentada Ley Procesal, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (artículo 269, 271 y 272), (ii) que, como en el caso, puede suceder que, habiéndose presentado un documento en su momento procesal oportuno con tales escritos, la parte contraria dude de la autenticidad de la firma que aparece estampada en el mismo como propia, supuesto en el que puede impugnar el mismo, en la audiencia previa, conforme a lo previsto en el artículo artículo 427 de la comentada Ley Procesal, caso de tratarse de procedimiento ordinario o, en su caso, en el acto de la vista en el juicio verbal ( artículo 443 LEC) , (iii) que, el artículo precitado 427.1 establece que, en la audiencia previa, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad, (iv) que, sucede en la práctica forense diaria que se impugnan documentos, pero en cuanto al contenido del mismo, es decir, se admite tácitamente que el documento no es falso, ni ha sido modificado, ni es incompleto o parcial, es decir, lo que no se admite es que el documento acredite lo que la parte contraria afirma cuando lo aporta, por lo que realmente se está refiriendo al valor probatorio intrínseco del mismo, lo que no exige acreditación probatoria del documento en sí, sino su valoración con los restantes medios probatorios aportados a las actuaciones, teniendo declarado al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 12 de enero de 2009 al referirse a una impugnación de un documento no por su autenticidad, sino por su contenido, que este trámite previsto en el artículo 427 no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones), sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen, ya que no es un trámite de valoración sino de autenticación, tratándose, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos y privados que consten por copia simple y de ahorrar testificales respecto de aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en general, de terceros ajenos al pleito, por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento, debiendo ser la regla general la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el órgano enjuiciador, siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias, despachará oficios y mandamientos u ordenará la presencia de testigos o peritos, de ahí que "una cosa es la autenticidad del mismo y otra muy distinta su eficacia probatoria"- T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 2000. y 25 de marzo y 19 de abril de 2004-, y (v) en este orden de cosas, el invocado artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer las reglas relacionadas con la fuerza probatoria de los documentos privados en un proceso judicial, desarrollando en cuatro apartados diferentes aspectos relacionados con la autenticidad de los documentos y las pruebas que se pueden presentar en relación con ellos, recogiendo (a) que los documentos privados tienen plena fuerza probatoria en un proceso judicial, siempre y cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, lo que significa que si un documento privado es presentado como prueba por una parte y la otra parte no cuestiona su autenticidad, el documento será considerado válido y se tomará como prueba plena en el proceso; (b) que, sin embargo, si la autenticidad del documento privado es impugnada, la parte que lo presente puede solicitar el cotejo pericial de letras u otro medio de prueba que consideren útil y pertinente, cotejo pericial de letras consistente en comparar la firma o escritura del documento con muestras previas conocidas, con el objetivo de determinar su autenticidad, (c) que, si del cotejo pericial, o de cualquier otra prueba, se determina que el documento privado es auténtico, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado tercero del artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que el documento privado será considerado plena prueba, a menos que se presenten pruebas en contrario, y (d) que, en el caso de que no se pueda determinar la autenticidad del documento, o si no se ha propuesto ninguna prueba para validarla, el tribunal evaluará el documento privado utilizando su criterio basado en la sana crítica; por tanto, en lo que aquí nos interesa, la regla a seguir es que mientras se impone a la parte a la que perjudica el documento privado la carga de impugnar su autenticidad, es que la proposición de prueba de autenticación correrá a cargo de la misma parte que presentó el documento privado, es decir, el legislador impone al que presentó el documento privado la carga de autenticarlo, de proponer prueba que evidencie la autenticidad del documento, haciendo recaer sobre ella las consecuencias perniciosas de la no autenticación, en cuanto no despliega su eficacia probatoria plena, ello supone que respecto de los documentos privados intervienen dos cargas procesales contrapuestas, una vez que se presenta el documento privado, en original o en copia, la parte a la que perjudica tiene la carga de impugnar su autenticidad o exactitud en tiempo y forma, so pena de que despliegue eficacia probatoria plena respecto de los extremos a los que se refiere el artículo 319.1 de la Ley Procesal, y una vez impugnado, como regla general, la parte que lo presentó tiene la carga de proponer la prueba de autenticación, so pena de que se vea privado de su eficacia probatoria tasada, parámetros de actuación que en su proyección al caso que se analiza ofrece como respuesta la acogida del motivo defendido por la recurrente codemandada, por cuanto que la misma ha negado categóricamente a lo largo del proceso judicial que la firma estampada en el contrato de 25 de marzo de 2023 fuese propia, planteamiento defensivo que, como acabamos de decir, provoca, que la carga justificativa de la condición de arrendatario del Sr. Urbano recaiga sobre la parte demandante, extremo del que carece de acreditación alguna, no obstante, cierto es, ser criterio consolidado jurisprudencial que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas - T.S. 1ª SS. de 19 de noviembre de 1991, 20 de octubre de 1992 y 14 de marzo de 1995, entre otras muchas otras-, ya que nos dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 2000, con cita de la anterior de 25 de febrero de 1991, que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuántos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate, añadiendo las sentencias de 26 de febrero y 3 de abril de 1998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba conforme a las reglas de la "sana crítica",de ahí que el comentado artículo 326.2 de la Ley Procesal al tratar la autenticidad de un documento privado habla de que "podrá"la parte pedir el cotejo pericial, dejando asi abierta la puerta de que esa acreditación de autenticidad pueda llevarse a cabo a través de otros mecanismos probatorios diferentes al indicado, que es, en definitiva, al que se acoge el juzgador de la instancia en su fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que el tribunal "ad quem"no comparte, por cuanto que si bien es cierto (i) que el Sr. Urbano estuvo en negociaciones para la suscripción del contrato de arrendamiento que nos ocupa, y que su intención era celebrarlo conjuntamente con la Sra. Jacinta, (ii) que, el contrato fue firmado por ésta a presencia del demandante-arrendador, y (iii) que el Sr. Dionisio tuvo a su disposición datos personales del Sr. Urbano (pasaporte, nóminas y certificado de ser ciudadano de la Unión Europea con residencia comunitaria y NIE), sin embargo, insistimos, no concurre acreditación de que la firma del contrato corresponda del codemandado Sr. Urbano, no bastando con que el juzgador, por si mismo, practique comparativa de firmas obrantes en los documentos incorporados a los autos, cual si de perito se tratara, sino de que por la demandante se probara que el contrato de arrendamiento fue consumado entre él y ambos codemandados, lo que no consta en relación con el Sr. Urbano, y esa duda surge con intensidad a partir del momento en el que el demandante en su interrogatorio practicado en el acto del juicio admite que el contrato a su presencia no fue firmado por el indicado apelante sino, tan solo, por la Sra. Jacinta, quien lo llevó a la inmobiliaria para finalizar los trámites, entre ellos, se supone, el de la firma del Sr. Urbano, rastro probatorio que quiebra a partir de ese momento, desconociéndose si, efectivamente, la firma estampada es auténtica, indubitada, del impugnante o si, por el contrario, no lo es, pues la testigo que depuso en juicio, hermana de la codemandada, dio versión de hechos acerca de que la intencionalidad de la pareja que constituyeran los Sres. Urbano- Jacinta, junto con ella, era la de ocupación de la vivienda, pero que al romperse la relación entre aquéllos, Urbano no llegó a vivir en la vivienda arrendada, aseveración que no cabe entender como interesada y parcial, por cuanto que la exoneración del responsabilidad económica del recurrente hace recaer la misma en su totalidad sobre su hermana, por lo que, en definitiva, considera el tribunal enjuiciador de la segunda instancia que en el caso no se ha aportado prueba suficiente de que el Sr. Urbano tuviera la condición de arrendatario de la vivienda y, en su consecuencia, comporta la desestimación de la demanda frente al mismo promovida en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.-Por otro lado, en relación con el segundo de los recursos entablados frente al fallo condenatorio dictado en la primera instancia, debe correr suerte adversa al anterior, ya que, consta como no controvertido que la relación contractual arrendaticia se constituyó entre don Dionisio y doña Jacinta en fecha 25 de marzo de 2023, abonando la renta del mes de abril y las fianzas exigidas, sin que a partir de ese momento cumpliera con la obligación de pago que asumiera, lo que ha dado lugar a la viabilidad de la acción de desahucio ejercitada, con la que por completo se ha aquietado, limitando su defensa a oponer las condiciones de no habitabilidad de la vivienda y, por otro lado, haber devuelto las llaves de la misma, argumentos que decayeron en la anterior primera instancia y que, del mismo modo, sucede en esta alzada, dado que, se ha de partir de que en el condicionado contractual, estipulación primera, figura literalmente "recibirla en condiciones aptas para destinarla a satisfacer su necesidad permanente de vivienda"y, si bien, al parecer, según propias manifestaciones del demandante en su interrogatorio, en el mes de mayo se estropeara la "caldera",es hecho que no justifica el impago de la renta sino, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la facultad del arrendatario entre la suspensión o desistimiento unilateral del contrato bilateral o sinalagmático, lo que hace exigible declaración de voluntad dirigida al obligado por el sujeto al que se le concede la facultad, es decir, para que se produzca la suspensión o extinción del contrato por desistimiento, no basta un contrato de arrendamiento, más la ejecución de unas obras por inhabitabilidad de la vivienda o inutilidad del objeto arrendado para el fin para el que se ha alquilado, sino que es necesario una declaración de voluntad del arrendatario, al que se le concede la facultad de optar, dirigida al arrendador, sin que conste actuara en tal sentido, y sin que, por otro lado, quede mínimamente justificada esa devolución de llaves a que se refiere en su defensa opuesta, ni restantes alegatos que se dicen haber sido denunciados en el orden jurisdiccional penal, pues la testigo que fuera oída en juicio indicó claramente que salieron de la vivienda dejando sus pertenencias en el interior, sin devolver las llaves, por lo que se debe entender que la posesión del inmueble no fue devuelta al propietario en ninguna de las mensualidades que son objeto de reclamación dineraria por impago, lo que, al parecer, acontece posteriormente al dictado de la sentencia dictada en primera instancia, sin que sea admisible entrar en su examen a la vista del auto de 18 de septiembre de 2024 dictado en el presente Rollo de Apelación, lo que nos reconduce a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (i) ante la estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Urbano, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancia, dadas las dudas de hecho que se plantean acerca en el curso del debate suscitado y, (ii) respecto de las producidas por el recurso interpuesto por doña Jacinta, su condena ante la desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,