Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1212/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1421/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1212/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101226
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5229
Núm. Roj: SAP MA 5229:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 1421/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA.
ORD 821/2022
En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales, asistida por el letrado D Luis Candelas Lozano, contra Dª Lidia y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador D Manual ángel Moreno Jiménez, y asistido por el letrado D. Álvaro Alcaide Guerrero.
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente la Iltma. Sr. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos, que constan debidamente acreditados, de la documental aportada y demás prueba practicada:
A. Declare que los linderos de la finca propiedad de los demandados (registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda -Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004-) son los establecidos mediante la unión de los vértices georeferenciados que a continuación se exponen y que obran en el plano nº 4 (documento nº 9 adjunto al informe pericial unido a esta demanda):
B. Acuerde ordenar la rectificación del asiento registral de inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Ronda de la finca registral nº NUM000 (Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004), de modo que se haga constar en el mismo lo siguiente:
- Que su cabida es de 8.514 m2 .
- Que sus linderos reales son los que derivan de la unión de los vértices georeferenciados que a continuación se exponen y que obran en el plano nº 4 (documento nº 9 adjunto al informe pericial unido a esta demanda):
- Que la referida finca registral nº NUM000 no se encuentra coordinada con el Catastro al día de la fecha.
Y en consecuencia de todo lo anterior y para su efectividad, ordene librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Ronda en los expresados términos.
C. Condene a los demandados al pago de las costas.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1. Finca rústica que ocupa parte de la parcela nº NUM006 del referido polígono NUM005, según plano que se acompaña como documento nº 1, en la que aparece identificada en color verde.
2. Finca rústica situada en el referido polígono NUM005 de Benalauría, que ocupa una pequeña parte de la parcela nº NUM006 (al Sureste de la misma) y gran parte de la parcela nº NUM007 (salvo una pequeña parte al Noroeste de la misma) y la parcela nº NUM008 al completo. El domino en proindiviso sobre dichas fincas lo adquirieron por herencia de su fallecido padre, D. Segundo. Su madre, Dª. Adela, lo adquirió por compraventa en estado de casada en régimen legal de gananciales con su difunto esposo, el propio D. Segundo; ostentando además la Sra. Adela el usufructo viudal sobre las mismas fincas por mor de la herencia de su nombrado difunto esposo. ora.
Del grupo de las tres parcelas ( NUM008, NUM007 y NUM006), la actora aduce que no toda parcela NUM006 es propiedad de la actora, sus hermanos y madre; aunque sí lo es la totalidad de la parcela nº NUM008 y casi la totalidad de la parcela nº NUM007, catastrada a nombre de la demandada como veremos a continuación.
b) Los demandados, Dª. Lidia y D. Pedro Enrique, son propietarios de una finca rústica sita en el mismo polígono NUM005 del Término Municipal de Benalauría (Málaga), que según la actora en la realidad ocupa parte de la parcela catastral nº NUM006 (en la parte Sur de la misma) y una parte muy pequeña de la parcela catastral nº NUM007 (al Suroeste de la misma). No obstante, los demandados obtuvieron del Registro de la Propiedad de Ronda la inmatriculación a su nombre de dicha finca, que se identifica con la totalidad de la parcela catastral nº NUM007, con fecha 23/Diciembre/2020; llevándolo a cabo a través del procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria ( L.H.)
Así, según Nota Simple Registral de la finca propiedad de los demandados, la finca de los demandados tiene la siguiente descripción: "RUSTICA. Tierra agria, de pastos, en término de Benalauría (Málaga), partido Bujeo de los Fresnos. Ocupa una superficie de veintidós mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados. Linda: Norte, con la parcela NUM006 del polígono NUM005; Sur con la parcela nº NUM008 del polígono NUM005; Este, con la parcela nº NUM009 del polígono NUM005; y Oeste con la parcela nº NUM010 del polígono NUM005. Es la parcela nº NUM007 del polígono NUM005".
Esta finca es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda, donde se encuentra inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS 773/2013, de 12 de octubre, y 298/2020, de 14 de mayo afirma que
La acción de deslinde se encuentra regulada en el artículo 384 del Código Civil
Así pues, la acción de deslinde coincide con la reivindicatoria en cuanto a que sin la debida identificación de la finca fracasan tanto la una como la otra; sin embargo, ambas acciones se diferencian en su finalidad esencial: la acción reivindicatoria es recuperatoria y se dirige contra el poseedor, mientras que al solicitar el deslinde lo que se pide es sólo que se adjudique, a quien resulte ser dueño, una zona dudosa. En este sentido la STS Sala 1ª, de fecha 16 de octubre de 1990
En STS 859/2005, de dieciséis de noviembre, expresa que
Finalmente, la STS 1206/2003, de 24 de diciembre, señala que
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora, aduciendo error en la determinación del objeto litigioso, y error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación de las normas en la materia.
1- Error en la determinación del objeto litigioso, y en la valoración de la prueba.
En relación con la denunciada errónea valoración probatoria judicial que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"
En el caso, no se constata error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, aunque determinadas expresiones o redacciones de la sentencia puedan inducir a error en relación a la concreción del objeto litigioso, pero de la lectura íntegra de la sentencia se deduce con claridad que se ha examinado la cuestión debatida, y el objeto litigioso planteado.
La Sala comparte la valoración de la Juzgadora de instancia, que considera que no se acredita la titularidad de la parcela NUM007, ni la realidad física de la misma. La actora considera que la finca registral NUM007 se corresponde con una finca distinta de la catastral NUM007, y viene a hacerla coincidir con parte de la parcela catastral NUM006 ( y una pequeña parte de la NUM007), sin que aparezca justificado en el informe pericial aportado por la actora el motivo que justifica esta modificación catastral.
Lo cierto es que la parcela NUM006 aparece catastrada en su totalidad en favor de Dª. Adela, madre de la actora, sin que por ésta se explique la razón por la cual, una parte de esta finca NUM006, y una pequeña parte de la NUM007, sea la que corresponde a los demandados ( y no delimitan otras propiedades, aún de la propia actora, cuya propiedad, según justifica en la demanda, está compuesta por la unión de distintas propiedades). La actora no realiza ninguna explicación alguna de este hecho, no explicando el motivo por el que los hincos existentes, son los que limitan su propiedad de la de los demandados. Lo cierto es que la actora no ofrece relato alguno de este hecho, ni los motivos que lo justifican, siendo que además, la actora ha venido disfrutando de la finca de los demandados en virtud de contrato de arrendamiento, y es de consideración la documental con la demanda, se aportaron con la demanda, como documento número 14, dos recibos de pago de la renta, siendo el tenor literal del segundo de ellos el siguiente: "Octubre 2022.- He recibido la renta del año 2022 de Doña Adela; parcela NUM007, polígono NUM005, Benalauría, por arrendamiento de pastos de dicha parcela.- Firmado Adela y Lidia.- 78 €.". También se aportó por los demandados el propio contrato de arrendamiento, de fecha 8 de diciembre de 2019, en el que Doña Adela, madre de la demandante, firma como arrendataria de una finca que en el expositivo del contrato se describe así: "1º. Que Doña Lidia es propietaria de la finca rústica parcela NUM007, del polígono NUM005, del DIRECCION000, del término municipal de Benalauría, superficie 2.2 ha." Así pues, se identifica tanto la parcela, NUM007, como la superficie de la finca, 2.2 ha. Más adelante, en la Cláusula VII del referido contrato, se dice: "VII.- Estado de la finca.- Declara el arrendatario conocer la ubicación de las fincas y el estado en que se encuentran, manifestando su conformidad con el mismo. Deberá mantener las fincas en el mismo buen estado de conservación en que se encuentran a la fecha de este documento. Una vez finalizado el contrato..."..
Por lo que se refiere a los testigos que depusieron en la vista, vienen a confirmar los hechos de la demanda, pero lo cierto es que no dan razón de su conocimiento.
2- En relación a la aplicación de las normas reguladoras de la materia.
En el caso, y teniendo en cuenta la problemática expuesta por la actora, lo cierto es que los demandados afirman ser los propietarios de la finca catastral NUM007, que ha sido inmatriculada por los demandados, y, por tanto, se encuentra inscrita ya, en el Registro de la Propiedad.
La actora manifiesta que la citada finca es de su propiedad.
Es requisito principal de la acción reivindicatoria del dominio, así como la de deslinde, que la actora acredite cuál es su propiedad, y en el caso, la actora ha concentrado la prueba en acreditar los límites de la finca de los demandados, pero no ha aportado prueba alguna que acredite cuál es su propiedad concreta, en relación a los títulos aportados, y respecto a la posesión. El caso, aparece especialmente complicado, cuando la actora viene poseyendo su propia propiedad, así como la de los demandados, que ha venido explotando a través del arrendamiento. La actora no acredita que ostente la propiedad de la finca nº NUM007, en su numeración actual, habiendo concentrado su prueba en tratar de acreditar que esta finca se corresponde con una parte de la parcela NUM006, salvo en una muy pequeña parte. Por tanto, no se cumple con el principal requisito de la acción de deslinde, pues no se acredita el requisito fundamental, que es que la actora acredite su propia titularidad, y los límites de su propiedad.
Además, en el caso, y tal como se ha planteado la problemática, sólo cabe concluir que, en realidad, no nos encontramos ante un problema de delimitación de linderos, sino que lo que se cuestiona es la propiedad misma de los demandados, que se sitúa por la actora en una localización distinta de la que afirman tener los demandados, y además, con una superficie muy inferior a la que aparece inscrita ( 2.2. hectáreas (exactamente 22.885 m2) que en la demanda se pretende reducir dicha superficie a tan solo 8.514 m2. ). Por tanto, no parece la acción de deslinde la acción adecuada para la resolución del caso, pues no se trata de que los linderos entre dos fincas estén confusos, sino que se cuestiona toda la propiedad que consta inscrita a nombre de los demandados, de manera que parece ser la reivindicatoria, la acción adecuada al caso.
Por tanto, en base a lo expuesto, sólo cabe la confirmación de la sentencia recurrida.
Dada la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, deben imponerse a la recurrente la condena en costas derivadas de este recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
