Sentencia Civil 1212/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1212/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1421/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 1212/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101226

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5229

Núm. Roj: SAP MA 5229:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 6ª- Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 1212/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 1421/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA.

ORD 821/2022

En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales, asistida por el letrado D Luis Candelas Lozano, contra Dª Lidia y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador D Manual ángel Moreno Jiménez, y asistido por el letrado D. Álvaro Alcaide Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda dictó sentencia el día veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Miriam Morales Morales, en nombre y representación de Dña. Elvira mayor de edad, contra D. Pedro Enrique y Dña. Lidia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Respecto de las costas serán a cargo de la parte demandante"

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sr. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos, que constan debidamente acreditados, de la documental aportada y demás prueba practicada:

I.Se inicia la presente litis mediante demanda de Procedimiento Ordinario formulada el 19 de diciembre de 2022 por Dª Elvira , en ejercicio de acción de deslinde frente a Dª Lidia y D. Pedro Enrique solicitando en su petitum:

A. Declare que los linderos de la finca propiedad de los demandados (registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda -Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004-) son los establecidos mediante la unión de los vértices georeferenciados que a continuación se exponen y que obran en el plano nº 4 (documento nº 9 adjunto al informe pericial unido a esta demanda):

B. Acuerde ordenar la rectificación del asiento registral de inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Ronda de la finca registral nº NUM000 (Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004), de modo que se haga constar en el mismo lo siguiente:

- Que su cabida es de 8.514 m2 .

- Que sus linderos reales son los que derivan de la unión de los vértices georeferenciados que a continuación se exponen y que obran en el plano nº 4 (documento nº 9 adjunto al informe pericial unido a esta demanda):

- Que la referida finca registral nº NUM000 no se encuentra coordinada con el Catastro al día de la fecha.

Y en consecuencia de todo lo anterior y para su efectividad, ordene librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Ronda en los expresados términos.

C. Condene a los demandados al pago de las costas.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

I.La actora, Dª. Elvira, junto a sus hermanos de doble vínculo, Dª. Laura y D. Sergio, y junto a su madre, Dª. Adela, son propietarios en proindiviso de las siguientes dos fincas rústicas situadas en el polígono NUM005 del Catastro de Rústica en Término Municipal de Benalauría (Málaga):

1. Finca rústica que ocupa parte de la parcela nº NUM006 del referido polígono NUM005, según plano que se acompaña como documento nº 1, en la que aparece identificada en color verde.

2. Finca rústica situada en el referido polígono NUM005 de Benalauría, que ocupa una pequeña parte de la parcela nº NUM006 (al Sureste de la misma) y gran parte de la parcela nº NUM007 (salvo una pequeña parte al Noroeste de la misma) y la parcela nº NUM008 al completo. El domino en proindiviso sobre dichas fincas lo adquirieron por herencia de su fallecido padre, D. Segundo. Su madre, Dª. Adela, lo adquirió por compraventa en estado de casada en régimen legal de gananciales con su difunto esposo, el propio D. Segundo; ostentando además la Sra. Adela el usufructo viudal sobre las mismas fincas por mor de la herencia de su nombrado difunto esposo. ora.

Del grupo de las tres parcelas ( NUM008, NUM007 y NUM006), la actora aduce que no toda parcela NUM006 es propiedad de la actora, sus hermanos y madre; aunque sí lo es la totalidad de la parcela nº NUM008 y casi la totalidad de la parcela nº NUM007, catastrada a nombre de la demandada como veremos a continuación.

b) Los demandados, Dª. Lidia y D. Pedro Enrique, son propietarios de una finca rústica sita en el mismo polígono NUM005 del Término Municipal de Benalauría (Málaga), que según la actora en la realidad ocupa parte de la parcela catastral nº NUM006 (en la parte Sur de la misma) y una parte muy pequeña de la parcela catastral nº NUM007 (al Suroeste de la misma). No obstante, los demandados obtuvieron del Registro de la Propiedad de Ronda la inmatriculación a su nombre de dicha finca, que se identifica con la totalidad de la parcela catastral nº NUM007, con fecha 23/Diciembre/2020; llevándolo a cabo a través del procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria ( L.H.)

Así, según Nota Simple Registral de la finca propiedad de los demandados, la finca de los demandados tiene la siguiente descripción: "RUSTICA. Tierra agria, de pastos, en término de Benalauría (Málaga), partido Bujeo de los Fresnos. Ocupa una superficie de veintidós mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados. Linda: Norte, con la parcela NUM006 del polígono NUM005; Sur con la parcela nº NUM008 del polígono NUM005; Este, con la parcela nº NUM009 del polígono NUM005; y Oeste con la parcela nº NUM010 del polígono NUM005. Es la parcela nº NUM007 del polígono NUM005".

Esta finca es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda, donde se encuentra inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004.

II.La parte demandada se opone a la demanda, que manifiesta que le corresponde la integridad de la parcela NUM007.

III.La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda: "no resulta acreditado por la actora el que la finca de esta se corresponda en cuanto a su delimitación con las coordenadas expresadas en el suplico de la demanda"

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS 773/2013, de 12 de octubre, y 298/2020, de 14 de mayo afirma que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.

En distintas sentencias, tales como las SSTS de 18 de abril de 1984 , 18 de diciembre de 1990 y 21 de junio de 1997 , considera indispensable "para la práctica del deslinde ", que "esta confusión se haya producido".

La acción de deslinde se encuentra regulada en el artículo 384 del Código Civil que establece que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, disponiendo el artículo 385 del mismo Cuerpo Legal que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. La acción de deslinde se dirige, por tanto, a concretar el campo de lo incierto, no siendo hábil para decidir cuestiones de prevalencia dominical a favor de determinados titulares. Con el deslinde no ha de perseguirse, como sí sucede con la acción reivindicatoria, recuperar la posesión perdida, sino delimitar los recíprocos derechos de los colindantes ante una situación de confusión o imprecisión. Son, por lo tanto, requisitos necesarios para su prosperidad: a) titularidad dominical o el correspondiente título constitutivo de un derecho real; b) que los predios sean colindantes; y c) identificación de la finca pese a la confusión de linderos.

Así pues, la acción de deslinde coincide con la reivindicatoria en cuanto a que sin la debida identificación de la finca fracasan tanto la una como la otra; sin embargo, ambas acciones se diferencian en su finalidad esencial: la acción reivindicatoria es recuperatoria y se dirige contra el poseedor, mientras que al solicitar el deslinde lo que se pide es sólo que se adjudique, a quien resulte ser dueño, una zona dudosa. En este sentido la STS Sala 1ª, de fecha 16 de octubre de 1990 señala que resultan evidentes las diferencias entre ambas acciones, deslinde y reivindicatoria, ya que mientras en la primera prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto (mera cuestión de colindancia), la otra, la reivindicatoria, representa la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que pueda prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio cuando no exista posesión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada.

En STS 859/2005, de dieciséis de noviembre, expresa que "Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código civil , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde ". Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre y 18 de diciembre de 1990 , 27 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio"

Finalmente, la STS 1206/2003, de 24 de diciembre, señala que "Son requisitos comunes a ambas acciones, según doctrina jurisprudencial reiterada, justo título de dominio, entendiendo por tal cualquier acto idóneo para la adquisición del dominio e identificación de la cosa reclamada fijando su situación, cabida y linderos con la debida precisión, de modo que no deje lugar a dudas que el predio es el mismo a que se refieren los documentos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. La acción reivindicatoria exige, además, la demostración de que el demandado es poseedor o detentador de la cosa reclamada. Es también doctrina jurisprudencial uniforme y constante que si el actor no justifica su derecho de propiedad, no podrá prosperar la acción aunque el demandado no acredite ser dueño de la cosa".

TERCERO.- Resolución del recurso.

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora, aduciendo error en la determinación del objeto litigioso, y error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación de las normas en la materia.

1- Error en la determinación del objeto litigioso, y en la valoración de la prueba.

En relación con la denunciada errónea valoración probatoria judicial que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-,pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso, no se constata error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, aunque determinadas expresiones o redacciones de la sentencia puedan inducir a error en relación a la concreción del objeto litigioso, pero de la lectura íntegra de la sentencia se deduce con claridad que se ha examinado la cuestión debatida, y el objeto litigioso planteado.

La Sala comparte la valoración de la Juzgadora de instancia, que considera que no se acredita la titularidad de la parcela NUM007, ni la realidad física de la misma. La actora considera que la finca registral NUM007 se corresponde con una finca distinta de la catastral NUM007, y viene a hacerla coincidir con parte de la parcela catastral NUM006 ( y una pequeña parte de la NUM007), sin que aparezca justificado en el informe pericial aportado por la actora el motivo que justifica esta modificación catastral.

Lo cierto es que la parcela NUM006 aparece catastrada en su totalidad en favor de Dª. Adela, madre de la actora, sin que por ésta se explique la razón por la cual, una parte de esta finca NUM006, y una pequeña parte de la NUM007, sea la que corresponde a los demandados ( y no delimitan otras propiedades, aún de la propia actora, cuya propiedad, según justifica en la demanda, está compuesta por la unión de distintas propiedades). La actora no realiza ninguna explicación alguna de este hecho, no explicando el motivo por el que los hincos existentes, son los que limitan su propiedad de la de los demandados. Lo cierto es que la actora no ofrece relato alguno de este hecho, ni los motivos que lo justifican, siendo que además, la actora ha venido disfrutando de la finca de los demandados en virtud de contrato de arrendamiento, y es de consideración la documental con la demanda, se aportaron con la demanda, como documento número 14, dos recibos de pago de la renta, siendo el tenor literal del segundo de ellos el siguiente: "Octubre 2022.- He recibido la renta del año 2022 de Doña Adela; parcela NUM007, polígono NUM005, Benalauría, por arrendamiento de pastos de dicha parcela.- Firmado Adela y Lidia.- 78 €.". También se aportó por los demandados el propio contrato de arrendamiento, de fecha 8 de diciembre de 2019, en el que Doña Adela, madre de la demandante, firma como arrendataria de una finca que en el expositivo del contrato se describe así: "1º. Que Doña Lidia es propietaria de la finca rústica parcela NUM007, del polígono NUM005, del DIRECCION000, del término municipal de Benalauría, superficie 2.2 ha." Así pues, se identifica tanto la parcela, NUM007, como la superficie de la finca, 2.2 ha. Más adelante, en la Cláusula VII del referido contrato, se dice: "VII.- Estado de la finca.- Declara el arrendatario conocer la ubicación de las fincas y el estado en que se encuentran, manifestando su conformidad con el mismo. Deberá mantener las fincas en el mismo buen estado de conservación en que se encuentran a la fecha de este documento. Una vez finalizado el contrato..."..

Por lo que se refiere a los testigos que depusieron en la vista, vienen a confirmar los hechos de la demanda, pero lo cierto es que no dan razón de su conocimiento.

2- En relación a la aplicación de las normas reguladoras de la materia.

En el caso, y teniendo en cuenta la problemática expuesta por la actora, lo cierto es que los demandados afirman ser los propietarios de la finca catastral NUM007, que ha sido inmatriculada por los demandados, y, por tanto, se encuentra inscrita ya, en el Registro de la Propiedad.

La actora manifiesta que la citada finca es de su propiedad.

Es requisito principal de la acción reivindicatoria del dominio, así como la de deslinde, que la actora acredite cuál es su propiedad, y en el caso, la actora ha concentrado la prueba en acreditar los límites de la finca de los demandados, pero no ha aportado prueba alguna que acredite cuál es su propiedad concreta, en relación a los títulos aportados, y respecto a la posesión. El caso, aparece especialmente complicado, cuando la actora viene poseyendo su propia propiedad, así como la de los demandados, que ha venido explotando a través del arrendamiento. La actora no acredita que ostente la propiedad de la finca nº NUM007, en su numeración actual, habiendo concentrado su prueba en tratar de acreditar que esta finca se corresponde con una parte de la parcela NUM006, salvo en una muy pequeña parte. Por tanto, no se cumple con el principal requisito de la acción de deslinde, pues no se acredita el requisito fundamental, que es que la actora acredite su propia titularidad, y los límites de su propiedad.

Además, en el caso, y tal como se ha planteado la problemática, sólo cabe concluir que, en realidad, no nos encontramos ante un problema de delimitación de linderos, sino que lo que se cuestiona es la propiedad misma de los demandados, que se sitúa por la actora en una localización distinta de la que afirman tener los demandados, y además, con una superficie muy inferior a la que aparece inscrita ( 2.2. hectáreas (exactamente 22.885 m2) que en la demanda se pretende reducir dicha superficie a tan solo 8.514 m2. ). Por tanto, no parece la acción de deslinde la acción adecuada para la resolución del caso, pues no se trata de que los linderos entre dos fincas estén confusos, sino que se cuestiona toda la propiedad que consta inscrita a nombre de los demandados, de manera que parece ser la reivindicatoria, la acción adecuada al caso.

Por tanto, en base a lo expuesto, sólo cabe la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, deben imponerse a la recurrente la condena en costas derivadas de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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