Sentencia Civil 475/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 475/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 874/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 475/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100510

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1774

Núm. Roj: SAP MA 1774:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 661/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 874/2024.

SENTENCIA 475/25

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 661/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Luis María y doña Camila, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Vila Marcos, contra MVCI Holidays S.L y MVCI Management S.L, entidades mercantiles representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante e Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), se tramitó juicio ordinario número 661/2022, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 4 de octubre de 2023 se dictó sentencia en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de don Luis María y doña Camila, contra MVCI Hollidays SL y MVCI Management SL, con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declararla nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de octubre de 2001, así como de cualesquiera anexos al mismo. Segundo: Condenar a las demandadas al pago del precio del contrato, descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2023 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la entrega de las cantidades. Tercero: Condenar a las demandadas al pago de la cantidad de 5759 $ , más los intereses legales de tal suma desde la entrega de las cantidades. Cuarto: se imponen las costas a la parte demandada. Estimo la reconvención formulada por la representación de MVCI Hollidays SL y MVCI Management SL frente a don Luis María y doña Camila condenando a la parte demandada al pago a la actora de las cuotas de mantenimiento reclamadas, excluyendo la cuota correspondiente al año 2023 más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda , con condena en costas a la parte demandada", siendo aclarada por auto de 14 de marzo de 2024 en el que se recogía en su parte dispositiva: "Acuerdo la aclaración y complemento solicitada por don Carlos Serra Benítez, en representación de MCVI Holidays SL Y MVCI Management SL frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023 únicamente en el sentido de que la sociedad a la que se condena a las acciones de restitución es únicamente MCVI Holidays SL , desestimándose los restantes pedimentos".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y presupuestos vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los diversos motivos de disconformidad que en escrito prolijo viene a plantear la parte demandada en contra de la sentencia estimatoria de demanda dictada en primera instancia, se ha de llevar a cabo consideración preliminar en relación con la reforma que por vía legislativa se introduce en la materia objeto de controversia por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su Disposición Final 19ª, por la que modifican de los artículos 23.6 y 30.1.3 de la Ley 4/2012, y en Disposición Adicional 1ª hace referencia expresa a los contratos relativos a regímenes preexistentes a la Ley 42/2012, de 15 de diciembre, entendiendo la dirección técnica letrada de la parte demandada que en base a tales disposiciones, los contratos relativos a regímenes preexistentes se rigen por los términos del régimen inscrito en el Registro de la Propiedad, pudiendo ser de naturaleza flotante, es decir, venir referidos a alojamientos o períodos de tiempo determinados o determinables, pudiendo ser de duración indefinida o superior a los 50 años, planteamiento de tesis que el tribunal no comparte, por cuanto que estamos en presencia de un contrato que fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, en concreto, en el año 2001, por tanto, bajo el imperio de la legislación anterior, Ley 42/1998, careciendo la nueva normativa de efectos retroactivos, por cuanto que el legislador no lo recoge así expresamente, debiendo estarse a lo dispuesto al respecto en el artículo 9.3 de la Constitución Española a cuya virtud se prohíbe la aplicación retroactiva de normas cuando menoscaben derechos adquiridos o situaciones beneficiosas nacidas al amparo de la normativa anterior, cual desarrollan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 283/2009, de 20 de abril, 469/2010, de 27 de julio y 203/2017. de 29 de marzo, para casos en los que se ha producido un cambio de tal naturaleza, lo que impone analizar la controversia planteada desde el prisma fáctico en que se hiciera en la anterior instancia y que, en resumen para esta segunda instancia, se sintetiza por la recurrente en los siguientes apartados, (i) señalanbdo que los Sres. Luis María Camila interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de un contrato suscrito el 9 de octubre de 2001, relativo al complejo "Marriott's Club Son Antem", ubicado en Llucmajor (Mallorca), (ii) que, la sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad del contrato, al considerar que el mismo infringe la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias y en concreto que (a) el contrato incurre en causa de nulidad por tener una duración superior a 50 años (Fundamento de Derecho Cuarto, págs. 7, 5 y 6). (b) el contrato incurre en causa de nulidad por falta de determinación del objeto sobre el que recaen los derechos y no cumple con las exigencias del artículo 9.1 de la Ley 42/1998, sobre contenido mínimo del contrato (Fundamento de Derecho Cuarto, págs. 6 a 9), al no identificar el apartamento concreto sobre el que recaen los derechos. (c) en consecuencia, al no cumplirse con lo estipulado por el artículo 9.1 de la Ley 42/1998, el plazo de prohibición de cobro del precio se extiende al periodo de resolución contractual, esto es, los tres meses siguientes a la suscripción del contrato, por lo que se ha infringido el artículo 11 de la Ley 42/1998 (Fundamento de Derecho Sexto, págs. 10 y 11), y (d) asimismo, la sentencia desestima la excepción material de prescripción de las acciones de reembolso del precio y de reclamación de los pagos supuestamente anticipados, argumentando que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción se inicia con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato (Fundamento de Derecho Segundo, pág. 3), (iv) que, por todo lo anterior, la sentencia estimó en parte la demanda y condenó a MVCI Holidays S.L. a pagar a los Sres. Luis María Camila las siguientes cantidades: (a) la cantidad de 11.136 dólares, correspondientes al precio del contrato, menos la parte que corresponde deducir del precio por los años de vigencia (debiendo excluirse el año 2023 al no haber transcurrido completamente en la fecha en que se dicta la sentencia); más los intereses legales procedentes desde el día en el que se pagaron las cantidades; y (b) la cantidad de otros 5.759 dólares, correspondiente al tanto de las cantidades supuestamente abonadas de forma anticipada; más los intereses legales desde la entrega de las cantidades, (v) nótese que, en virtud de auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado corrigió el error advertido por esta parte en el fallo de la sentencia, y declaró que la condena al pago de las cantidades por el concepto de precio y de reclamación por supuestos pagos anticipados únicamente se refería a MVCI Holidays S.L., de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda (pág. 61), quedando MVCI Management S.L. absuelta de la condena dineraria, (vi) que, en cuanto a la reconvención, la sentencia estimó la reclamación formulada por MVCI Management S.L. contra los Sres. Luis María Camila, condenando a estos últimos al abono de 1.254,18 euros por las cuotas de mantenimiento impagadas correspondientes al año 2022 (excluyendo la cuota correspondiente al año 2023), más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, y (vii) que, el recurso se interpone, así, contra los pronunciamientos de la sentencia que son perjudiciales para MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., con base en los siguientes motivos: (a) al declarar la nulidad del contrato por excesiva duración e infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, la sentencia incurre en las siguientes infracciones: infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3º de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el contrato debe cumplir con el límite temporal de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, y ello con independencia de que en la escritura de adaptación la sociedad titular del régimen (i) hubiera declarado que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro, conservarían su naturaleza preexistente como derechos personales de uso, sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turno, y (ii) se hubiera acogido a la salvedad sobre el limite de duración establecida en el apartado 3º de la misma Disposición Transitoria 2ª, haciendo declaración expresa de continuidad por plazo cierto, por lo que la sentencia recurrida al pronunciarse en el sentido indicado y declarar que los derechos son "derechos de aprovechamiento por turno" ignorando las disposiciones de la escritura, infringe así la referida Disposición Transitoria, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir solamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aún no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno, por lo que de este modo, además, la sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en las sentencias números 1048/2023, de 28 de junio, 1199/2023, de 21 de julio, que aclaran, matizan y precisan la doctrina sentada en la sentencia de Pleno número 774/2014, de 15 de enero de 2015; así como a las sentencias de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2019 y sentencia número 304/2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de junio de 2020, infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1998 de forma retroactiva; subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta excesiva duración, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la Cláusula V.G de las Condiciones Generales (pág. 16 del documento 5.2 de la contestación) dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez. (b) respecto de la incorporación al contrato de la información contenida en el documento denominado "contrato de adquisición de titularidad vacacional - condiciones generales" (documentos 5.1 y 5.2 de la contestación), al declarar en el auto de complemento 14 de marzo de 2022: "Considero que los términos de la sentencia sí son claros, en el sentido de que el contenido mínimo exigido por la ley tiene que estar incluido en el contrato y no en documentos anexos que ni siquiera están firmados por las partes, siendo irrelevante la entrega o no de las condiciones generales al tratarse de un incumplimiento de una norma imperativa, por lo que procede denegar la solicitud en este sentido", la sentencia incurre en las siguientes infracciones: - infracción del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al declarar que las condiciones generales no forman parte integrante del contrato por hallarse en documento separado y no estar firmadas, incongruencia omisiva que causa indefensión al no pronunciarse sobre la entrega de dicho documento a los demandantes durante el proceso de venga de los derechos, pese a que esta cuestión quedó fijada expresamente como un hecho controvertido en la audiencia previa, la necesidad y relevancia de este pronunciamiento deriva de que, si la Audiencia Provincial o en su día el Tribunal Supremo, considerasen, como entiende, que las condiciones generales pueden incorporarse al contrato mediante la inclusión en el documento de condiciones particulares firmado por los demandantes, de una declaración por la que los demandantes acusaron recibo del referido documento y se acepta su incorporación al contrato, para que se pueda considerar su contenido e incorporadas al contrato es necesario un pronunciamiento sobre si se considera acreditada la entrega los adquirentes de dicho documento, durante el proceso de adquisición de los derechos. (c) además, con relación a la determinación del objeto y contenido del contrato, al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto y contenido mínimo, la sentencia incurre en las siguientes infracciones: error en la valoración de la prueba al concluir que el contrato no incorpora el contenido exigido por los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 cuando todos los aspectos que en la sentencia se citan como omitidos se encuentran recogidos en las condiciones generales. subsidiariamente, infracción de los artículos 9, 10.2 y 1.7 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicar las sentencias del Tribunal Supremo (número 96/1996, de 19 de febrero, número 112/2016, de 1 de marzo, número 125/2017, de 24 de febrero y auto de 4 de octubre de 2017, entre otras), en las que el Tribunal Supremo declaró que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suficientemente determinado, la eventual falta de indicación en el contrato de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998 legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus legítimas expectativas de uso, a ejercitar una acción de resolución, prevista en el artículo 10 de la misma Ley, esto es, en el plazo de 3 meses desde la firma del contrato, pero no a instar una acción de nulidad radical. (d) respecto a la determinación del importe a restituir a la parte actora como consecuencia de la nulidad del contrato, al no considerar el año 2023 a la hora de calcular el importe que debe descontarse del precio en atención al periodo en el que el contrato ha estado en vigor, la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (e) al declarar que se percibió el precio de forma "anticipada" y condenar a la devolución del mismo la sentencia infringe el artículo 11 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (f) respecto de la reconvención, al estimar la demanda respecto de la cuota pendiente correspondiente al año 2022 y no respecto de la cuota de mantenimiento correspondiente al año 2023, la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (g) respecto de los intereses devengados por las cantidades objeto de la condena, la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar a esta parte al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio del contrato, y (h) finalmente, al rechazar la excepción material de prescripción de las acciones de reembolso y de reclamación por supuesto cobro del precio anticipadamente, la sentencia infringe el artículo 1964 del Código Civil y la jurisprudencia de los tribunales.

SEGUNDO.- Efectuada la anterior consideración, entrando ya en detalle de cada uno de los diversos motivos invocados por la parte demandada en disconformidad con el fallo estimatorio de demanda, procede establecer las siguientes consideraciones desestimatorias: 1ª) En cuanto a la duración del contrato, es de destacar (i) como señala el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, entre los "requisitos mínimos" de los contratos debe figurar la determinación del "plazo de duración del contrato", elemento esencial cuya ausencia comporta la nulidad radical de contrato, indicando la comentada norma en su apartado 1.10º que "[e]l contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: (...) 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta", continuando sin solución de continuidad diciendo que "[s]i el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra", y, por su parte, el artículo 3.1 de la misma Ley establece que el régimen habrá de tener una duración máxima de 50 años, disponiendo que "la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", presupuesto esencial que debe constar expresamente en el contrato, dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que los prevenidos por el artículo 1.7 conforme al cual "[e]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", y tales términos contundentes se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 42/1998 indicando "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración", recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 de enero, y ha reiterado en la 460/2015, de 8 de septiembre, que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/19988, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 12.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998", de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 de enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración", de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, cuestión sobre la que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2021 (recurso 87/2020) 21 de septiembre de 2021 (recurso 264/2020) y 19 de enero de 2022 (recurso 721/2020), en las que afirmamos que "La DT Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma: "1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" El Tribunal Supremo, (...), ha interpretado la Disposición Transitoria segunda, entre otras en la sentencia 27/2018. de 18 de enero de 2018, con cita en la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes: En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"-y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1". No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 39/2017. de 20 de enero: La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal. El contrato se concertó el (...), después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando sometido a la limitación temporal de duración de 50 años, por la jurisprudencia anteriormente citada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de manera que fijado el plazo de duración en 76 años, hasta la extinción del régimen en 2078, el contrato infringe lo dispuesto en el art. 3 de dicha Ley, lo que implica su nulidad radical, precepto que en ningún caso ha sido aplicado con carácter restroactivo, ya que, insistimos, el contrato se concierta estando en vigor la Ley 42/1998. Es irrelevante que MCVI adaptara los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, pues como advierte el Tribunal Supremo, en la disposición transitoria segunda de dicha Ley el legislador regula los efectos imponiendo la obligación de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de dicha norma implica que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen, la entidad que, tras la escritura de adaptación decida comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, deberá constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998", lo que en su directa proyección al caso analizado en este procedimiento nos reconduce a la desestimación del planteamiento de tesis defendido por la parte recurrente al no caber posibilidad alguna de que lo sea por tiempo indefinido, sin que a tal efecto sea factible atender a las condiciones generales y pretender llegar la vigencia contractual hasta una fecha que no es procedente, de ahí que la inobservancia de la Ley 42/1998 no es otra que la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato, sin posibilidad de su subsanación - T.S. 1ª SS. 3 de marzo de 1995 y de 16 de julio de 2015-, tal y como se recogiera por esta Audiencia en sentencia 4095/2019, de 28 de noviembre; 2ª) En torno a la retroactividad, procede traer a colación la sentencia de este tribunal colegiado de alzada número 1588/2023 en la que se expresaba como esta cuestión ya había sido resuelta en reiteradas ocasiones ( SS. de 8 de noviembre de 2022 y 31 de octubre de 2022), señalando que no estamos ante un supuesto de retroactividad, siendo el contrato del año 2001, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandada-apelante; por tanto la sentencia lo que hace es aplicar la Ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª, 2º y 3º, de conformidad con la jurisprudencia, y así ya lo argumentábamos entre otras en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la Ley, lo que hace es aplicar la Ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª, 2º y 3º, de conformidad con la jurisprudencia, por lo que este motivo debe ser desestimado; 3ª) En cuanto al principio de conservación de los contratos e infracción del principio de cumplimiento y conservación de los mismos, es argumento que procede rechazar por cuanto que es doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 12 de marzo de 2009, que el principio de conservación de los contratos exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, de manera que no sea posible satisfacer el interés lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 de abril de 1981), por lo que no basta el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992, 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1993), a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 de diciembre de 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986), o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencias de 10 de marzo de 1983), y del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 de diciembre de 1980 y 8 de junio de 1993), por lo que sobre la aplicación de la Ley 42/1998 ha de estarse a lo más arriba indicado y además la doctrina que se dice infringida no es aplicable al presente supuesto, pues el contrato es nulo al no respetar el límite temporal de 50 años exigido por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3, ambos de la Ley 42/1998, lo que imposibilita aplicar el principio de la conservación de los contratos, como también la doctrina de los actos propios, pues como dijo esta Audiencia Provincial en sentencia de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021), al dar respuesta al mismo motivo afirmando que "un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno", lo que significa en el caso de autos que si el contrato ha sido redactado al margen de la ley, le es aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos; 4ª) En cuanto a la entrega e incorporación de las condiciones generales al contratación, se ha de partir de que la demandante ha venido manteniendo al respecto que nunca le fue entregada dicha documentación, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria de la entrega del folleto de las condiciones generales recae sobre la adversa demandada, resultando distinto lo que es el contrato, de lo que es el folleto de 68 páginas de condiciones generales, sin firmar y sin constancia alguna probatoria de su entrega y recepción por los demandantes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuestión a la que se vino a referir esta Audiencia Provincial (Sección 5º) en sentencia número 76/2019, de 12 de febrero en los términos indicados, volvemos a recordar la sentencia de esta Sección Sexta número 1588/2023 que dispone el artículo 6.3 del Código Civil que "los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir una norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, es decir, se ha producido una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos; 5ª) En cuanto a la identificación del objeto del contrato, dispone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) número 775/2015, de 15 de enero, reiterada por las posteriores 460/2015, de 8 de septiembre, 685/2016, de 21 de noviembre y 4840/2016, de 10 de noviembre, entre otras muchas, que "[d]eclaramos doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley", de modo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación. y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de forma que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, a todo lo cual cabe añadir que el artículo 23 viene a establecer que "[e]l derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional" y continúa indicando en su apartado 2º que "[e]l régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado (...) En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del -tipo de explotación que corresponda", y el artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, aunque no aplicable al caso, exige lo mismo "(...) descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y, por último, del mismo modo, el artículo 23.7 de la actual Ley 4/2012 preceptúa que "è]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", lectura normativa de la que es fácil colegir que para la determinar validez de un contrato de aprovechamiento por turnos, es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, requisitos que no se cumplimentan en el caso que nos ocupa, quedando patente su indeterminación, habida cuenta que de la literalidad normativa expresada en absoluto cabe posibilidad de entender darse cumplimiento a la misma con una mención genérica al complejo inmobiliario ("MarriottŽs Club Son Antem"), ya que en el contrato los adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno lo hacen en modalidad "flotante", es decir, sin determinación ni de cuándo (semana de disfrute) ni dónde (apartamento concreto sobre el que recae el derecho), con determinación de sus datos registrales, lo que debe traer como consecuencia, igualmente, la nulidad de pleno derecho del contrato y con ello la devolución de las cantidades correspondientes abonadas por los comprador en virtud de dicho contrato, de manera que el argumento defendido por la demandada de que en las condiciones generales aparecen consignados todos los datos necesarios relativos a las semanas que integran cada temporada, así como a la descripción del complejo, no puede ser objeto de acogida, por cuanto que, insistimos, tal y como expone la ley se exige una "descripción precisa" del "alojamiento sobre el que recae el derecho", no siendo por tanto suficiente una referencia en las condiciones particulares y relegar ser complementado con las condiciones generales y así, más en concreto, sucede que en el contrato (condiciones particulares) y en las condiciones generales no figura la descripción precisa exigida por el artículo 9.1.3 de la comentada Ley 42/1998 respecto del edificio y alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido (no se determina el inmueble sobre el que se ubica el apartamento, no se identifican los datos registrales, ni descripción precisa del mismo, etc.); resolviendo sobre este particular extremo la precitada sentencia número 1588/2023 que aun cuando a efectos meramente dialécticos con relación al contrato pudiera cuestionarse su nulidad por falta de limitación temporal, la nulidad debe declararse por la indeterminación del objeto, y como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022 "el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018, o la nº 694/2018, de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos: El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos ( art. 1.7)", disponiendo el artículo 30 de la Ley 4/2012 que "además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", por lo que de la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente (a) respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo, (b) además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere, y (c) finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca, resultando que el contrato objeto de litigio incumple tales requisitos al no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento, si bien en las condiciones generales, si aparece reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario y su número registral así como una descripción del apartamento pero no su inscripción registral y pese a lo que indica la parte si es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto; 6ª) En cuanto a si la falta de los requisitos en el contrato, es causa de nulidad, se acaba de dar puntual contestación a este motivo; 7ª) En cuanto al cómputo del importe a devolver en atención a los años de vigencia del contrato, es tesis que no es de acogida por parte del tribunal de alzada, ya que es la propia Sala Primera del Tribunal Supremo quien en sus sentencias números 192/2016, de 19 de marzo, y 612/2017, de 15 de noviembre, especifica no poder extenderse años de disfrute más allá de la interposición de la demanda, no hasta la declaración de nulidad del contrato, cálculo que ha de practicarse conforme al plazo legal máximo, el de los 50 años, no otro, lo cual nos reconduce a acordar la desestimación del recurso de apelación, línea que es la seguida por esta Audiencia Provincial, entre otras, en sus sentencias (Sección 4ª) número 383/2022, de 14 de junio, número 511/2022, de 14 de junio, y número 373/2023, de 26 de mayo, y ( Sección 6ª) número 449/2023, de 27 de junio, número 1174/2023, de 13 de septiembre, y número 1588/2023, de 22 de noviembre; 8ª) En cuanto a la existencia de pagos anticipados, a ello se refiere el artículo 11 de la comentada Ley 42/1998 bajo el epígrafe "prohibición de anticipos" disponiendo que "1. queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir" y "2. [s]i el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", tratándose pues, como ya tiene declarado este tribunal, de dos plazos distintos, uno, por el que, en principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012) que tiene el contratante para desistir del contrato, y si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8. se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno, sucediendo en el supuesto de autos, como se ha expresado en apartados anteriores, que el contrato no contenía las menciones referentes al inmueble objeto del mismo, por lo que se estaban contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 y en consecuencia, habiéndose realizado pago antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento de los pagos y a las cantidades abonadas), de lo que se infiere que esa pretensión de devolución de cantidad se puede efectuar en cualquier momento, habida cuenta que el plazo de los tres meses queda previsto para optar por la resolución, y así lo matiza y aclara el propio Tribunal Supremo en sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016, al decir que "[s]e trata, en definitiva, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho del pago realizado, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades, que es el causante de la nulidad (...) en definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente ( SSTS 1ª núm. 520/2016, de 21 de julio y núm. 537/2016, de 14 de septiembre, entre otras)" a lo que añade a renglón seguido que "tampco el hecho de que no se declare nulo el contrato que dio lugar al pagoi anticipado libera a quien cobró del cumplimiento de la obligación legal de devolución duplicada -lo que se corresponde con la nulidad radical del pago prohibido-, sin perjuicio que queden en su favor las acciones derivadas del contrato, para exigir cualquier pago que del mismo se derive", quedando meridianamente claro que ese plazo legal afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución, pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia apelada acuerda respecto de las cantidades a retraer de las que la demandada debe devolver lo sitúa en la fecha del dictado de sentencia, excluyendo el 2023 al no haber podido ser disfrutado en su integridad, pronunciamiento al que se aquieta la parte demandante; 9ª) Sobre estimación total de reconvención, reseñar que el abono de las cuotas de mantenimiento lo habrían de ser hasta la fecha de presentación de demanda, no de la declaración de nulidad contractual, siguiendo a tal fin las pautas marcadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, coincidiendo aquel momento con el que los actores muestran voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato concertado, pero, no obstante, se hace con mayor amplitud hasta el dicatdo de la sentencia declarando la nulidad contractual, si bien excluye la anualidad 2023, que es en la que se pone termino al procedimiento en primera instancia, entendiendo la juzgadora carencia de uso de los demandantes en sus derechos, aspecto que debemos compartir ante la prueba practicada en las actuiaones; 10ª) En cuanto al devengo de intereses desde el pago del precio que ha de ser devuelto, viene diciendo esta Sala que el "dies a quo" del devengo de intereses debe ser desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas, dado que la acción ejercitada es la de nulidad contractual en que es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil, no los artículos 1101 y 1108 del mismo Cuerpo legal sustantivo, doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de esta Audiencia Provincial ( Sección 4ª) de 19 de mayo de 2023 y (Sección 5ª) de 31 de julio de 2020, y 11ª) Por último, en cuanto a la excepción perentoria reproducida de prescripción opuesta al amparo de lo previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil, indicar que las consideraciones que al respecto ofrece la juzgadora de primer grado, y que el tribunal hace suyas, se presentan como acertadas y ajustadas a derecho, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022 (asunto C-82/21) y que por su importancia procedemos a reproducir, en el sentido de que "90 Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada). 91 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40 y jurisprudencia citada). 92 Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 41 y jurisprudencia citada). 93 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, opuesto a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual. 94 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 45 y jurisprudencia citada). 95 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, 96 Así pues, por lo que respecta al momento de inicio del plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, existe un riesgo no desdeñable de que, habida cuenta del modo en que la jurisprudencia nacional determina dicho plazo, el consumidor no se encuentre en condiciones de hacer valer útilmente los derechos que le confiere la Directiva 93/13. 97 En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el plazo de prescripción de diez años empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo deprescripción legal de diez años. 98 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). 99 Pues bien, oponer un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de una cláusula abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, contenida en un contrato de crédito celebrado con un profesional, que empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años, no puede garantizar a ese consumidor una tutela efectiva. Tal plazo hace pues excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y vulnera, por tanto, el principio de efectividad. 100 De ello se sigue que, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso, treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años", de lo que cabe colegir, (i) que no cabe establecer como "dies a quo" en la computación del plazo prescriptivo el de la fecha en la que se realizaron los pagos, ya que en ese momento no existía ninguna resolución relevante en la que la parte actora pudiese fundar sus pretensiones de nulidad, y (ii) no ser admisible pretender fijar como fecha inicial de la computación la de celebración del contrato o, en su caso, desde el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, pues parece de difícil entendimiento exigir a un consumidor extranjero tener conocimiento de la jurisprudencia dictada en este país y pueda reaccionar de forma ágil para obtener la nulidad de su propio contrato, máxime cuando son las propias demandadas las que defienden que comercializan derechos de uso de naturaleza personal, que nada tienen que ver con los derechos de aprovechamientos por turno, siendo constante y uniforme la doctrina jurisprudencial que sostiene que, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, los contratos radicalmente nulos no son jurídicamente sanables conforme al brocardo "quod ad initum vitiosum est non potest tractu temporis convalescere", de ahí que la acción de nulidad conlleve "ope legis" la remoción de todas las consecuencias jurídicas que supuso su indebida aplicación, sin necesidad de considerar que se ejercita una acción de restitución de cantidad acumulada a la acción de nulidad - T.S. 1ª SS. de 25 de marzo de 2013, 22 de abril de 2015 y 16 de octubre de 2017-, doctrina que es la contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sección 6ª número 1588/2023, de 22 de noviembre, expresando que "[e]n lo referente a la prescripción debemos de partir que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de nulidad no podría estar prescrita en modo alguno, como también reconoce la parte, pues es imprescriptible", disponiendo en la de 14 de enero de 2020 que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes, como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos, debiendo diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios, de manera que la acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo, de ahí que, como venimos exponiendo, la cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad, encontrándose así por un lado los que entienden que lo será desde el pago de los mismos o desde la firma del contrato y los que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse cuestión sobre la que el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del mencionado artículo 1303 del Código Civil al respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2019, que cita a su vez la del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores (202/2018. de 10 de abril, 228/2018, de 18 de abril, 386/2018, de 21 de junio, 579/2018, 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato. Por ello hemos de considerar que la misma no está prescrita. En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor, por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MVCI Management S.L. y MVCI Holidays S.L., entidades representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Benítez, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) en autos de procedimiento ordinario número 661/2022, aclarada por auto de catorce de marzo de 2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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