Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 767/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 624/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100749
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3040
Núm. Roj: SAP MA 3040:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 767/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA. FOI 295/20
En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Formación de Inventario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez y asistido por el Letrado don Francisco Javier Cervera Cecilla , contra Dª Salvadora, en su propia representación y asistida por el Letrado don Jose Ramón Cabello
Antecedentes
Por auto de 11 de marzo de 2024
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- D. Roque Y Dª Salvadora, contrajeron matrimonio en DIRECCION001, el 14 de julio de 2017, sin haber pactado régimen económico específico, y por tanto, bajo el régimen de la sociedad de gananciales.
2- Se encuentran divorciados por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella el día 24 de junio de 2020.
Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor, que pretende la revisión de las siguientes partidas:
1º. Exclusión del inventario de la partida A.1 del activo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la esposa por el aumento de valor del bien inmueble privativo de su propiedad -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de DIRECCION001-, como consecuencia de la mejora o aumento del precio o valor de dicho bien debido a la inversión de fondos comunes y a la actividad del esposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1397 del Código Civil.
2º. Exclusión parcial de la partida A.2 del activo de la propuesta de inventario del acot, consistente en los saldos de las cuentas bancarias de la esposa.
3º. Exclusión de la partida B.1 del pasivo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por las cantidades de dinero privativo aportadas a la sociedad de gananciales y dedicadas al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, por aplicación de los artículos 1364 y 1398.2ª CC.
4º. Pronunciamiento sobre saldos de las cuentas bancarias del esposo.
5º. Pronunciamiento sobre cuentas de " DIRECCION000.".
Por su parte, la parte apelada impugna la sentencia en relación al momento al que debe de ir referido el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
Por la parte recurrida considera que el recurso ha de ser inadmitido, en atención al acuerdo de la Ima Sra Presidenta de la Audiencia Provincial de Málaga Doña Estibaliz dictado en el expte gubernativo NUM001 sobre unificación de criterios en fecha 29 de enero de 2024 por el que se da certificación del acuerdo adoptado por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en acta del plenillo bº 366/2023 por el que en el punto tercero del orden del día relativo a la " acomodación de los escritos de interposición de recurso de apelación a un máximo de 25 folios", acuerdo en el que se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el acuerdo del pleno (no jurisdiccional) de la sala civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, por el que se establecen límites del número de páginas, interlineado, fuente y tamaño.
Ciertamente este acuerdo establece unas limitaciones al recurso de apelación, que afecta a la admisibilidad del recurso. Sin embargo, se trata de un requisito subsanable, de manera que el Juzgado debería haber requerido a la parte apelante para su subsanación, y no habiéndolo hecho así, admitió el recurso, y por tanto, no cabe ahora inadmitir el recurso por este motivo, cuando ya fue admitido en la instancia. La parte no recurrió, por esta causa, la Diligencia de Ordenación que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, por lo que la admisión del recurso que se hizo por el Juzgado de instancia, debe de tenerse por firme, y por tanto, no puede, ahora, inadmitirse el recurso por este motivo.
Ello no causa indefensión a la parte, que ha respetado los requisitos en cuanto al número de folios y tamaño de la letra, pues no tiene más razón quien más escribe, siendo, al contrario, favorable al entendimiento de la Sala, la concreción en la exposición, y lo no reiteración de las argumentaciones.
En consecuencia, debe de entrarse a resolver sobre el fondo.
Debe comenzarse la resolución del recurso por el motivo expuesto por la parte recurrida en su impugnación de la sentencia en su escrito de oposición al recurso, dado el carácter general del motivo, que afecta a la composición y referencia del resto de las partidas.
En este sentido, la demandada impugna la resolución apelada respecto del pronunciamiento que se contiene en el fundamento de derecho segunda párrafo segunda y tercero, pagina 2 de la Sentencia , respecto de la fijación del momento en que la juzgadora "a quo" entiende que ha quedado disuelto el régimen económico matrimonial, fijándolo en la fecha del cese de la convivencia.
No son datos controvertidos, los que sitúan el momento del cese de la convivencia el día 31 de diciembre de 2019, que la demanda de divorcio se presenta el 29 de enero de 2020 y que la sentencia de divorcio, hoy firme, es de 24 de junio de 2020.
Y el motivo debe ser estimado, pues la disolución del régimen económico matrimonial sólo se produce al momento de la fecha de la sentencia de divorcio, una vez firme.
Siendo éste el planteamiento de la cuestión controvertida, el objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el 14 de julio de 2017 (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y concluida el 24 de junio de 2020 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil
La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.
Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997
Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986
La STS 464/2022 mantiene esta misma doctrina especificando: "..no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo
En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena porque, si bien el cese de la convivencia tuvo lugar en diciembre de 2019, la demanda de divorcio se interpuso al mes siguiente, dictándose sentencia de divorcio el 24 de junio de 2020, debiendo insistirse en que, desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3° CC , cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta el divorcio de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial.
La doctrina de la separación de hecho está pensada para casos en los que la separación de hecho es prolongada en el tiempo ( no es el caso, pues solo transcurre un mes desde el cese de la convivencia y la interposición de la demanda de divorcio), y en la que los cónyuges mantienen economías absolutamente separadas e independientes durante todo ese tiempo, de manera que no pueden incluirse partidas de bienes, derechos y deudas, que son desconocidas para el cónyuge contrario, produciendo por tanto, un enriquecimiento injusto con su exclusión. No dándose los presupuestos de esta teoría en el supuesto de autos.
En consecuencia, debe estarse, como momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2024.
Por la recurrente se cuestiona la exclusión del inventario de la partida A.1 del activo de la propuesta de inventario, consistente en crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la esposa por el aumento de valor del bien inmueble privativo de su propiedad -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de DIRECCION001-, como consecuencia de la mejora o aumento del precio o valor de dicho bien debido a la inversión de fondos comunes y a la actividad del esposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1397 del Código Civil.
a- Dª Salvadora , antes de la celebración del matrimonio, adquirió de su madre, Dª Elvira, mediante escritura pública de compraventa de 26 de abril de 2017, la finca urbana, Parcela de terreno procedente del sector NUM002, de la supermanzana NUM003, de la DIRECCION002, del término municipal de DIRECCION001, de mil metros cuadrados. En el plan general de la urbanización se le conoce como parcela número NUM004, del --Sector NUM002, de la supermanzana NUM003. CUOTA.-0,914 por ciento Consta inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de los de DIRECCION001, al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca número NUM000, inscripción NUM008. La finca se adquiere por el valor de 3.200 Euros.
2- Con fecha de 18 de octubre de 2019, la Sra Salvadora, suscribe contrato de opción de compra sobre la finca, con la entidad "Blue & White SL", en el que se conviene una prima de opción, descontable del precio, de 120.000 €. De la cual, la citada entidad abonó 70.000 Euros mediante transferencia a una cuenta de la demandada, No consta abonada el resto de la prima de 50.000€ que debía abonarse antes del 30 de septiembre de 2020. El precio total de la venta era de 600.000 Euros. En el contrato de opción de compra consta que la propietaria, cede al momento de la cesión del contrato, la posesión de la finca, a los efectos de tala de árboles, corrimiento de tierras y todo o necesario para la construcción de una vivienda familiar.
b- La transferencia de los 70.000 Euros, se hizo en una cuenta de titularidad de la Sra Salvadora, cuenta de ING NUM009. A la fecha del divorcio, consta la citada cuenta, con la cantidad de 70.000 Euros.
c- La sentencia de instancia deniega la inclusión de esta partida:
El motivo debe de ser desestimado, no procediendo la inclusión de la partida.
Conforme al artículo 1.359 de la Lec,
- Las partes están de acuerdo en que el bien, un solar, no ha sufrido modificación alguna desde su adquisición, no habiéndose realizado construcción, plantación, ni mejora física alguna en el mismo, de modo que la parcela permanece en el mismo estado que tenía cuando se adquirió. Tampoco se ha modificado su situación urbanística.
El concepto de mejora del Código Civil, claramente se refiere a una mejora física, a la incorporación al inmueble de algún elemento físico, que sea inseparable del mismo. Es por ello, por lo que nuestro Código Civil regula situaciones en las que un bien resulta mejorado con bienes ajenos, con mejoras útiles, necesarias, o de simple recreo u ornato, siendo claramente éste el concepto de mejora al que se refiere el artículo 1359 del Código Civil.
En consecuencia, ninguna mejora se ha realizado en el mismo, y por tanto, si el inmueble ha modificado su valor, sólo puede ser por los incrementos propios del mercado inmobiliario, pues tanto el solar como su situación urbanística han permanecido invariables desde la adquisición del solar.
- En modo alguno puede considerarse que el hecho de realizar las gestiones administrativas para iniciar un expediente de obra mayor, para obtener la licencia para construir, y para la tramitación de un expediente de delimitación del dominio público hidráulico, sean la causa del aumento de valor del inmueble. Tales trámites no son elementos inherentes al inmueble, sino que son elementos accesorios previos a la construcción en el mismo, y por tanto, la tramitación de los expedientes correspondientes sólo conllevan el beneficio para el comprador de no tener que realizarlos él mismo ( a salvo que quiera darle otro destino distinto). Por tanto, el valor de tales trámites solo puede identificarse con el importe abonado en la gestión, que viene a ser de unos 7.620,19 €.
- Resulta evidente que la compraventa celebrada entre la demandada y su madre, es una donación encubierta, pues en ningún caso puede considerarse que un solar en DIRECCION001, de mil metros cuadrados, y siendo el mismo urbano, pueda tener un coste de 3.200 Euros, por lo que en modo alguno puede acogerse la argumentación del actor, que parte de este valor inicial del inmueble. Tampoco puede acogerse que el valor del inmueble pueda identificarse con el valor determinado por la autoridad administrativa, a los fines de cuantificación de los impuestos procedentes. Debe estarse al valor de mercado frente al valor catastral o fiscal, y a tales fines, debe estarse al informe pericial aportado.
- Consta que la realización de tales trámites supuso un coste de unos 7.620,19 Euros, que el actor podía haber reclamado como crédito frente a la sociedad de gananciales frente a la demandada, al ser evidente que dicho coste se abonó con fondos de la sociedad de gananciales, pero no se ha solicitado esta partida. Pero en modo alguno puede considerarse que la realización de estos trámites ha multiplicado el valor de la parcela en la proporción señalada por el actor.
- Por tanto, y en conclusión, la tramitación de las correspondientes licencias urbanísticas para la construcción en el solar, en modo alguno se consideran mejoras del inmueble privativo de la demandada, sino sólo requisitos para la construcción futura en el solar.
- Por otra parte, no está claro que estas gestiones que dice el actor haber realizado, las haya realizado en su calidad de marido de la demandada, y como integrante de la sociedad de gananciales, y no en calidad de administrador de su empresa de gestión inmobiliaria. Así en los autos de procedimiento ordinario nº 723/2020, seguido a instancias de la empresa del actor, frente a la demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, es la sociedad del actor la que reclama "sus servicios de intermediación" realizados para la consecución de la venta de la parcela. Aunque en el recurso, el actor defiende que los trámites para la obtención de las licencias las realizó en su propio nombre, y no en el de la sociedad, realmente no se entiende la diferenciación de funciones, que el actor realiza a su libre arbritrio.
- La pericial aportada por la demandada, se encuentra suficientemente fundamentada respecto a la evolución del valor de la parcela en cuestión, conluyendo que
Por tanto, debe de concluirse que las gestiones administrativas realizadas por el actor, o la sociedad de gananciales, no suponen una mejora, ni la causa del aumento de valor de la finca propiedad de la demandada, y no procede la inclusión de la partida.
La esposa cuenta con dos cuentas, una en el Banco Santander, con un saldo a fecha de 20 de junio de 2024 de 1.228,64 Euros, y otra, en ING, con la cantidad de 69.345,85 € .
1- La sentencia de instancia excluye esta partida, considerando que
2- Considera el recurrente que las cuentas bancarias existentes mientras esté vigente la sociedad de gananciales se presumen, precisamente, gananciales, salvo que se demuestre que son privativas de alguno de los cónyuges y, en consecuencia, los saldos de esas cuentas habrán de incluirse en el activo de la sociedad a la hora de elaborar el inventario para liquidarla, en aplicación de los artículos 1347 y 1361 del Código Civil. Y en cuanto a la prima de la opción recibida por la demandada es un bien ganancial en caso de no ejercitarse por la optante su derecho de opción de compra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347.2 del Código Civil, por ser un fruto o renta del bien privativo.
3- La parte recurrida se opone, considerando que la cuenta del Banco Santander, con independencia del nombre de la cuenta, debe valorarse los conceptos y movimientos exclusivamente profesionales que tuvo esa cuenta durante la vigencia del matrimonio y sigue teniendo en la actualidad, dado que la apelada era y sigue siendo procuradora de los tribunales y obviamente precisa disponer de una cuenta profesional para recibir provisiones, pagar tasas, recibir mandamientos, liquidar impuestos etc... estas cuestiones se pueden apreciar observando los conceptos de los ingresos de la cuenta. Respecto de la inclusión de los 70.000 euros ingresados como prima de opción de compra, considera que es privativo al ser indemnización por incumplimiento contractual.
4. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia.
Las cuentas corrientes, de titularidad de los cónyuges, bien individual o conjuntamente, se presumen gananciales, conforme al artículo 1.361 del Código Civil, salvo prueba de lo contrario.
- Respecto a la cuenta de la demandada en el Banco Santander, consta que a la fecha de la sentencia de divorcio, contaba con unos 1.228 Euros, y del examen de los movimientos de la cuenta, consta que efectivamente, la cuenta está nutrida de distintos ingresos de terceros en provisión de fondos, destinados a pagos derivados de los distintos procedimientos, y que ha de realizar la demandada por cuenta de los clientes. Ello consta con claridad del examen de los movimientos de la cuenta, y de las distintas partidas con las que está nutrida, de manera que el saldo de la cuenta no puede identificarse con ingresos de la demandada, pues del examen de los movimientos se constata que muchos de los ingresos se realizan por los clientes de la Procuradora para pago de tasas, y otros gastos, de manera que no se trata de un dinero en beneficio de la demandada sino para la ejecución de su trabajo.
- Respecto al saldo de la cuenta de la demandada en ING, es un hecho no controvertido que viene constituido por el importe que la demandada recibió por el primer pago que recibe por el pago de la prima por la entidad con la que suscribió el contrato de opción de compra de la finca, por lo que debe estarse a la calificación, como privativo o ganancial de este pago.
A tal fin, debe de tenerse en cuenta la STS 948/24, de ocho de julio, que declara que
En el caso, el importe abonado por el pago de la prima de la opción de compra, según consta en el contrato de opción de compra, una vez abonadas las primas correspondientes, seria parte del precio de compra, una vez cumplidas el resto de las condiciones del contrato de opción de compra. Por tanto, conforme a la doctrina señalada, la cantidad recibida, no constituye ningún fruto de un bien, sino parte del precio de la cosa misma, y por tanto, no tiene cabida en el inventario.
A la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, aún no había transcurrido el plazo pactado en el contrato de opción para el pago por la entidad optante, del segundo pago de la prima de la opción. Por tanto, es ajeno a la sociedad de gananciales lo que aconteciera con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial, de manera que el incumplimiento de la entidad optante respecto al pago del resto de la prima de la opción, se produce una vez ya extinta la sociedad de gananciales, y por tanto, no debe entrarse a valorar tales hechos. Se reitera que a la fecha de la sentencia de divorcio, el dinero recibido por la demandada, lo fue en ejercicio de su derecho a reservar un bien privativo suyo, y que formaría parte del precio en un futuro, de cumplirse el resto de las condiciones del contrato de opción. En cualquier caso, supone la contraprestación a un bien privativo, que es la obligación de la demandada de no disponer sobre la finca objeto del contrato, reservándola al optante, y entregando la posesión de la finca, todo lo cual, sólo entra en el poder de disposición del titular de la cosa, sin afectación alguna de la sociedad de gananciales.
En base a ello, no puede considerarse un fruto o renta, pues está claramente vinculado con la venta de la parcela, y en consecuencia, el dinero existente en la cuenta, es claramente privativo de la demandada.
Con posterioridad a la sentencia de divorcio, se produce el vencimiento del plazo para el pago del importe del segundo pago de la prima para el ejercicio de la opción de compra, por la entidad optante. Y como se ha dicho, se considera que es un hecho que no atañe a la sociedad de gananciales, al producirse después de su extinción. No obstante, la conservación de este dinero por parte de la demandada se debe a la existencia de una cláusula penal en el contrato de opción de compra, al establecerse que en el caso de desistimiento de la optante antes del plazo pactado, además, de la renuncia del derecho de opción, conllevaría la renuncia de la prima de opción, que quedaría en beneficio de la propiedad. Por tanto, la cantidad viene a indemnizar a la concedente de la opción por la entrega de la posesión del bien a la optante y la obligación de reserva de la parcela, por lo que la cantidad obtenida debe de considerarse privativa, conforme al número 3 del artículo 1.346 del CC, según el cual, son privativos, "los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, y conforme al número 6, del "resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos"
En ningún caso puede calificarse la cantidad obtenida como fruto o renta, pues no deriva de un acto de administración del bien, sino que aparece vinculado a un acto dispositivo, aún diferido por el derecho de opción de compra contratado. Mientras que la renta se refiere a los ingresos o frutos generados por un bien o actividad, la indemnización es una compensación económica otorgada para reparar un perjuicio sufrido, por lo que resulta clara la diferencia entre ambos conceptos jurídicos.
1- La sentencia de instancia excluye esta partida, contenida en el apartado B.1 del pasivo de la propuesta de inventario.
En relación al crédito derivado de la diferencia existente entre los saldos de las cuentas bancarias a fecha de la celebración del matrimonio y el existente a la fecha del divorcio, considera que las cuentas del esposo,
En relación a las nóminas percibidas en 2018, correspondientes al ejercicio 2017, se descarta al rebatir distintos elementos contables y de la propia nómina, señalando que
2- La recurrente insiste en que conforme a lo dispuesto en los artículos 1364, 1398 y 1362 del Código Civil, el esposo tiene derecho a que la sociedad de gananciales le reintegre el importe de ese dinero privativo empleado en gastos o pagos de la sociedad de gananciales. Aduce existe una diferencia entre los saldos de sus cuentas al momento de la celebración, y los existentes al momento del divorcio, siendo éstos últimos inferiores a aquellas, de manera que esa diferencia la ha destinado a la sociedad de gananciales; y ello sin tener en cuenta el préstamo de 90.000 Euros de la sociedad de gananciales a la sociedad del actor, pues el mismo ya está incluido como partida. Aduce que el el dinero privativo que existía en las cuentas del marido cuando se casó y que se destinó a las cargas del matrimonio, durante el matrimonio, existe otra cantidad de dinero privativo que el esposo destinó también a las cargas del matrimonio. Concretamente, el 31 de enero de 2018, el esposo recibió en su cuenta de Banco Santander (núm. NUM010) una transferencia de la mercantil " DIRECCION000." por importe de 70052,44 euros en concepto de pago de nóminas atrasadas, correspondientes, parte de ellas, a mensualidades anteriores a la celebración del matrimonio, es decir, dinero privativo. Literalmente en el concepto de la transferencia consta: nómina 2017 y pendiente de ejercicios anteriores. Y los "ejercicios anteriores" a los que se alude en el "concepto" de la transferencia obviamente deben ser ejercicios anteriores a 2017, como 2016 y 2015. Evidentemente es imposible que la transferencia y el concepto hayan podido ser manipulados. Pues bien, esta transferencia de 70052,44 euros obedece a los siguientes conceptos e importes: 88,16 euros corresponden a un resto de nómina pendiente de pago del ejercicio 2015. 28489,56 euros corresponden a nómina pendiente de pago del ejercicio de 2016. Y 41474,72 euros corresponden a nómina pendiente de pago del ejercicio 2017. Las tres cantidades suman el importe de la transferencia: 70052,44 euros. Aduce que desde el inicio de la actividad de la sociedad, sigue la operativa de asignarse como salario todo el beneficio de la sociedad, algo también absolutamente correcto, ya que tributariamente estamos antes "operaciones vinculadas" Por ello, desde el inicio de la actividad de la empresa el esposo percibe su salario o retribución de una sola vez y por medio de una sola nómina al año, la cual se contabiliza en el último trimestre de cada ejercicio fiscal y se abona normalmente al mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, ya que el importe del resultado del ejercicio no se conoce hasta final de año y ese ese importe el que el demandante debe señalar en la nómina. El importe de la retribución o salario que debe contabilizar e indicar en la nómina es como máximo el resultado del ejercicio, que se sabe al final del mismo y la retribución tiene que ser esa conforme a la normativa del Impuesto de Sociedades. La parte de la nómina que corresponde al trabajo del esposo cuando todavía no se había casado es privativa, aunque el cobro efectivo se haya producido meses después y ya casado, considerando que este importe se ha gastado en el pago de gastos de la sociedad ganancial.
3- La parte apelada considera: En relación al crédito de 31.977,83 € considera insostenible el argumento del apelante, pues conforme a la jurisprudencia, debe de acreditar que todo el dinero se destinó al pago de cargas familiares, acreditación que no ha realizado el apelante, que además le resulta imposible acreditar que todas las cantidades sin excepción se han empleado en las cargas del matrimonio, ni acredita de donde salen las cantidades que reclama, pues las cuentas del actor se incrementan. De los conceptos de los cargos en dichas cuentas se constatan muchos gastos, todos ellos gastos personales del actor como gastos de una propiedad privativa en la localidad de DIRECCION003, las pensiones de alimentos a las hijas del actor habidas en un anterior matrimonio, préstamos a la sociedad unipersonal del actor y otros lujos como son la práctica habitual del deporte del golf del actor, la cuota de federado en dicho deporte etc.... Ninguno de ellos relativos a sufragar el sostenimiento del matrimonio, como nos quiere hacer creer. .
Respecto de la cantidad 50.621,82 euros de supuestas nóminas atrasadas, tampoco resulta acreditada la inversión para cargas de la sociedad de gananciales, habiéndose limitado el apelante a intentar acreditar que se trataba de nominas atrasadas. Y que en la nómina consta que el periodo de liquidación no ofrece especulaciones dado que consta en el encabezamiento de la misma, justo debajo de la identificación de empleador y empleado , recogiendo que el periodo de liquidación de la nómina es de 1 a 31 de diciembre de 2017, consignándose además de forma expresa que eran "30 días" , por lo que es palmario que en ese periodo estaba vigente el matrimonio y por tanto vigente el régimen de gananciales, por lo que no existe duda alguna del carácter ganancial de dicha nómina, de haber sido real. Que el actor reconoció que hizo un préstamo de 90.000 Euros de dinero ganancial a la mercantil DIRECCION000 y el crédito que reclama proviene del ingreso previo que le hace la mercantil DIRECCION000 en la misma cuenta en fecha 31 de enero de 2018 de la supuesta nómina que señala el apelante (ingreso de 70.052,44 euros ,de los que el apelante dice que 50.621,82 son privativos) , que ahora mantiene que es dinero privativo, pero sin embargo se utiliza todo el dinero para prestar a la citada mercantil, reconociéndose en este procedimiento que era dinero ganancial, por tanto el propio apelante ha reconocido el carácter ganancial de todas las cantidades que recibió con concepto de nómina ,esto es los 70.052,44 que recibió, si bien pretende eludir las consecuencias del préstamo realizado a su propia mercantil, dándole en esta partida carácter privativo cuando nunca lo ha tenido atendiendo a su propio reconocimiento.
4- La Sala considera que debe de estimarse el motivo en parte.
a- En relación a las cuentas del actor, son las siguientes:
- Cuenta en ING terminada en NUM011, tenía un saldo a la fecha de la celebración del matrimonio (a 1 de agosto de 2017, pues no se aportan movimientos anteriores), de 5.227,21€, y a la fecha de la sentencia el 24 de junio de 2020, tenía un saldo de 3.674,83 €.
- Cuenta en ING terminada en NUM012 tenía un saldo a la fecha de la celebración del matrimonio (a 1 de agosto de 2017, pues no se aportan movimientos anteriores), de 2.910,54 €, y a la fecha de la sentencia el 24 de junio de 2020, tenía un saldo de 32.089,16 €.
- Cuenta Banco Santander, tenía un saldo a la fecha de celebración del matrimonio de 17.312,22 € y a la fecha de la sentencia del divorcio era de 20.853,54€.
La diferencia que el recurrente tiene en cuenta es teniendo en cuenta el momento de la separación de hecho, pero teniendo en cuenta la fecha de disolución no existe la diferencia que el recurrente manifiesta, sino que, al contrario, la diferencia resultante entre los saldos de las cuentas a momento de la celebración del matrimonio y a fecha de la disolución, es positiva, y favorable a la sociedad de gananciales, por lo que no existe el crédito que el actor demanda. Solo la primera de las cuentas presenta cierto descenso, que no se considera significativo. No se constatan los 66.64694 Euros, a los que el recurrente se refiere en su demanda.
Ello se considera suficiente a los efectos de la desestimación del motivo expuesto por el recurrente. No obstante, y en relación al importe de las cuentas bancarias que tenían al momento de celebración del matrimonio, se considera que la aportación de ingresos privativos a las cargas matrimoniales requiere una cumplida prueba, y en el caso, no se aporta esta prueba, exigiendo la parte recurrente el reconocimiento de este crédito en base a la aplicación de las presunciones, lo que no se considera suficiente.
Por tanto, debe de considerarse, en consonancia con lo fundamentado por la Juzgadora de instancia, que no consta debidamente acreditado la aportación de bienes privativos para la satisfacción de las cargas familiares. Nos encontramos ante un matrimonio sin hijos, y de lo actuado se desprende que las partes, pese a encontrarse casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, no mantenían una economía conjunta, manteniendo cada uno sus propias cuentas corrientes y sus propios gastos. Así, de la prueba aportada por el propio actor, consta que éste le reclama a la demandada el importe de los 7.000 Euros y pico correspondiente al coste de los trámites para la obtención de licencias que hemos visto en otro apartado, de lo que se deduce que pese a existir la sociedad de gananciales, los cónyuges venían identificando los gastos correspondientes a cada uno.
La contribución a las cargas familiares no puede deducirse, y por el actor no se han identificado necesidades concretas de la sociedad de gananciales a cuyo pago haya contribuido.
No obstante, en el caso, debe de considerarse privativo el dinero que el actor tenía al momento de la celebración del matrimonio, que debe de restarse del importe total de las cuentas bancarias, debiéndose reconocer el crédito en favor del recurrente, por el importe de los saldos de las cuentas al momento de iniciarse la convivencia matrimonial, pues se trata claramente de un diniero privativo que el actor ya tenía cuando se celebró el matrimonio.
Por ello, procede el reconocimiento de dos créditos en favor del actor:
-Por la cuenta de ING terminada en NUM012, por la cantidad de 2.910€.
-Por la cuenta de Banco Santander, por la cantidad de 17.312,22€
- Por la cuenta en ING terminada en NUM011, por la cantidad de 5.227,21€.
Por lo que se refiere al crédito derivado del cobro de salarios imputables a ejercicios anteriores al momento de la celebración del matrimonio, debe de confirmarse el pronunciamiento de instancia, considerándose idóneas las argumentaciones de la Juzgadora de instancia en relación al examen de las nóminas y demás elementos contables.
Debe de considerarse que el recurrente es el que gestiona la sociedad, a los efectos unipersonal, y por tanto, el momento de la percepción de ingresos depende de su exclusiva voluntad y decisión, y que con independencia del momento al que fiscalmente impute los salarios, debe estarse al momento en que se reciben, debiendo considerarse que corresponden a la sociedad de gananciales los salarios percibiods con posterioridad a la celebración del matrimonio.
No obstante, siguiendo el razonamiento del recurrente, de considerarse privativos los salarios percibidos en 2.017, deberían considerarse gananciales los correspondientes al ejercicio 2.020, que el recurrente debió de percibir en el año 2021, pues sólo procedería su reducción del importe total de los salarios devengados durante la duración del matrimonio. Y no habiéndose justificado por el recurrente los salarios posteriores a la disolución del matrimonio, y que corresponderían a ejercicios anteriores, no porcedería tampoco la inclusión de la partida, de manera que el recurrente pretende descontarse los salarios cobrados durante el matrimonio, pero devengados con anterioridad, sin aportar los salarios devengados durante la vigencia matrimonial pero cobrados una vez disuelto el matrimonio.
El actor recurre esta partida al considerar que el importe de los saldos de las cuentas, estaba incluido en la partida B.1, en la que reclamó un crédito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el dinero privativo dedicado al sostenimiento de la familia, y al ser inferiores los saldos al cese de la convivencia respecto a los saldos privativos existentes a la fecha del matrimonio, son negativos y por tanto están incluidos como partida del pasivo del balance, y no existe ningún saldo ganancial de las cuentas bancarias del marido.
La recurrida manifiesta que no existió controversia en esta partida, discutiéndose sólo la fecha en la que se producía la disolución de la sociedad de gananciales.
El motivo ha de ser desestimado, debiendo incluirse las cuentas de las que era titular el actor a la fecha de la sentencia de divorcio el 24 de junio de 2020. El saldo de las cuentas del marido constituyen una partida del activo (1.397 CC) , mientras que los créditos que pueda tener frente a la sociedad de gananciales, forman parte del pasivo del inventario (1398.3 CC) , por lo que resulta necesaria la inclusión de esta partida, para la debida concreción del activo y pasivo del acerbo conyugal, y en concreto, de las siguientes cuentas, a la fecha de la disolución del matrimonio:
- Cuenta ING finalizada en NUM012, con un saldo de 32.089,16 Euros.
- Cuenta ING finalizada en NUM011, con un saldo de 3.674,83 €
- Cuenta en Santander finalizada en NUM010, con un saldo de 20.901,51
La sentencia incluye en el inventario las ganancias obtenidas por la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio y de todos los frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio. "12) Saldos de todas las cuentas corrientes de las que sea titular la mercantil " DIRECCION000.". En cuanto a este punto, nos encontramos con una sociedad mercantil unipersonal constituida por el actor antes de contraer matrimonio, procede la inclusión de todos los frutos rentas o ganancias que haya producido la misma, todo ello en aplicación del artículo 1.347 del Código Civil".
La recurrente considera que este pronunciamiento debe ser revocado por dos razones: - porque nadie lo ha pedido, por lo que en base al principio dispositivo y al principio de congruencia no puede incluir esta partida en el inventario, no puede realizar un pronunciamiento que no se le ha pedido e incluir en el inventario un bien cuya inclusión ninguna parte le ha solicitado; - y porque no existe ese bien: durante el matrimonio, como consta acreditado con la profusa documentación fiscal y contable aportada de la sociedad, esta no ha repartido dividendos en todo el tiempo que duró el matrimonio, por lo que tampoco la demandada ha probado la existencia de esas ganancias a las que se refiere la sentencia, y que simplemente no existen.
A ello se opone la parte recurrida que considera que es radicalmente falso que esta parte no hubiera solicitado en su propuesta de inventario un crédito de la sociedad de gananciales contra el actor, respecto del activo y pasivo de la mercantil " DIRECCION000", debiendo estar integrado dicho activo por los saldos en cuentas corrientes a fecha de disolución del matrimonio que integran los rendimientos de trabajo del actor, así como los frutos o rendimientos de los bienes que tienen carácter ganancial encontrándose en dicho saldo neto ya se encuentran detraídos los gastos de consumo y mantenimiento de las propiedades no existiendo en ningún caso derecho de recobro para el actor, cuya cuantificación se realizaría en fase de liquidación, es decir que los frutos, rentas y ganancias de la sociedad están integrados en los saldos de la mercantil, por lo que se trata de la misma petición que lleva esta parte reclamando desde el inicio del procedimiento y así lo ha defendido durante toda la tramitación del mismo, pidiendo prueba relacionada con dicha mercantil, dado que obviamente era objeto del procedimiento. Señala la parte apelante que la sociedad durante toda la duración del matrimonio no repartió dividendos, reconociendo por tanto tal cuestión, dejando de ser desde este momento cuestión controvertida en este procedimiento, pues bien precisamente la falta de ese reparto de dividendos es la que otorga la consideración ganancial de esos dividendos de la mercantil no repartidos que se configuran como reservas, atendiendo a lo señalado en la STS del Pleno de fecha 3 de febrero de 2020. La opacidad del actor y su negativa a dar información sobre la sociedad ha quedado patente en este procedimiento, donde ha incumplido un total de 10 requerimientos del juzgado de primera instancia, obligando a esta parte a solicitar que se libraran oficios a las entidades bancarias, cuando dicha prueba es totalmente innecesaria al ser documentación que obra en poder del propio actor, prueba inequívoca de su intención de eludir sus responsabilidades y por tanto acreditativa igualmente del fraude de ley cometido con su actuar.
4- Decisión de la sala.
El motivo ha de ser estimado, debiendo considerarse que los beneficios de la sociedad unipersonal " DIRECCION000"no pueden computarse como gananciales, al tener la misma personalidad jurídica propia y distinta de los cónyuges, con su patrimonio y beneficios propios.
Así, la demandada plantea la inclusión de los frutos y rentas percibidos por la entidad, al considerar que deben incluirse las cantidades destinadas por la sociedad a reservas, al considerar que de esta manera se sustraen a la sociedad de gananciales, los beneficios obtenidos por la misma.
La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de pleno del TS 60/2020, de 3 de febrero, señalando que:
En el caso, debe de considerarse acreditado que la sociedad se constituyó con anterioridad a la celebración del matrimonio, y de la prueba practicada se desprende que el marido ha venido gestionando la misma con los mismos criterios, sin que pueda decirse que el hecho de imputar los beneficios a reservas lo haya sido con objeto de sustraer las ganancias a la sociedad de gananciales. Así, consta que los beneficios de la sociedad eran destinados, en primer lugar a salario, como ha explicado el recurrente en otro apartado del recurso, y en segundo lugar, a reservas. Por ello, siendo la forma de operar la sociedad a lo largo del tiempo, la misma, no se observa que en la brevedad de la convivencia matrimonial, el actor haya actuado en fraude de la sociedad de gananciales.
Así, de los impuesto de sociedades que se aportaron a los autos, de los ejercicios 2.012 a 2.020, se comprueba que desde el año 2.017, la sociedad mantiene en reservas, la cantidad de 14.884 Euros, manteniendo este valor de forma constante, y sin que por tanto, se desprenda actuación concreta destinada a defraudar los derechos de la sociedad de gananciales
Además, lo que la demandada solicitó en su propuesta fue un "Crédito de la sociedad de gananciales contra el actor , respecto del activo y pasivo de la mercantil DIRECCION000 , debiendo estar integrado dicho activo por los saldos en cuentas corrientes a fecha de disolución del matrimonio que integran los rendimientos de trabajo del actor así como los frutos o rendimientos de los bienes que tienen carácter ganancial encontrándose en dicho saldo neto ya se encuentran detraídos los gastos de consumo y mantenimiento de las propiedades no existiendo en ningún caso derecho de recobro para el actor, cuya cuantificación se realizará en fase de liquidación". Y no procede la inclusión de este concepto, pues no puede considerarse ganancial todo el activo y pasivo de la sociedad del actor, al corresponder a una persona jurídica con personalidad jurídica propia, y distinta de las partes y de la sociedad de gananciales.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez, y estimando la impugnación formulada por Dª Salvadora, en su propia representación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, y debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
- Se declara que el momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2024.
- Se incluyen como crédito del Sr Roque frente a la sociedad de gananciales, los siguientes:- el saldo de la cuenta de ING terminada en NUM012, por la cantidad de 2.910€. -El saldo de la cuenta del Banco Santander, por la cantidad de 17.312,22€
- Se excluye del inventario la partida relativa a frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil " DIRECCION000 durante el matrimonio".
No es procedente la condena en costas derivadas de este recurso.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
