Sentencia Civil 624/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 767/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100749

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3040

Núm. Roj: SAP MA 3040:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 624/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 767/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA. FOI 295/20

En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Formación de Inventario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez y asistido por el Letrado don Francisco Javier Cervera Cecilla , contra Dª Salvadora, en su propia representación y asistida por el Letrado don Jose Ramón Cabello

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Marbella dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2023 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR parcialmente la propuesta de inventario formulada en los presentes autos por la representación de DON Roque frente a DOÑA Salvadora, todo ello conforme a los fundamentos de derecho de la presente resolución, incluyéndose en el activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta de doña Salvadora en la entidad ING BANK(excluyéndose 70.000 euros), el valor del perro Limpiabotas, las ganancias obtenidas por la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio y saldo de cuentas corrientes de don Roque. Se incluyen el pasivo de la sociedad el ahorro fiscal producido por la deducción fiscal en IRPF de don Don Roque por tener hijos a su cargo, todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."

Por auto de 11 de marzo de 2024 " Se aclara, complementa y rectifica la sentencia en el sentido de que el apartado 9 del fundamento de derecho queda complementado así:procede incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra don Roque en concepto de pensiones alimenticias de las hijas pagadas por la sociedad de gananciales descontadas las reducciones de IRPF. Igualmente, se complementa el fallo de la sentencia en el sentido de que procede la inclusión de todos los frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio. Se desestiman las restantes peticiones, no siendo necesario complementar el fallo de la sentencia cuando se remite a los fundamentos de derecho.".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez, e impugnando la sentencia la contraria, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1- D. Roque Y Dª Salvadora, contrajeron matrimonio en DIRECCION001, el 14 de julio de 2017, sin haber pactado régimen económico específico, y por tanto, bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

2- Se encuentran divorciados por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella el día 24 de junio de 2020.

TERCERO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor, que pretende la revisión de las siguientes partidas:

1º. Exclusión del inventario de la partida A.1 del activo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la esposa por el aumento de valor del bien inmueble privativo de su propiedad -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de DIRECCION001-, como consecuencia de la mejora o aumento del precio o valor de dicho bien debido a la inversión de fondos comunes y a la actividad del esposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1397 del Código Civil.

2º. Exclusión parcial de la partida A.2 del activo de la propuesta de inventario del acot, consistente en los saldos de las cuentas bancarias de la esposa.

3º. Exclusión de la partida B.1 del pasivo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por las cantidades de dinero privativo aportadas a la sociedad de gananciales y dedicadas al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, por aplicación de los artículos 1364 y 1398.2ª CC.

4º. Pronunciamiento sobre saldos de las cuentas bancarias del esposo.

5º. Pronunciamiento sobre cuentas de " DIRECCION000.".

Por su parte, la parte apelada impugna la sentencia en relación al momento al que debe de ir referido el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.

CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso.

Por la parte recurrida considera que el recurso ha de ser inadmitido, en atención al acuerdo de la Ima Sra Presidenta de la Audiencia Provincial de Málaga Doña Estibaliz dictado en el expte gubernativo NUM001 sobre unificación de criterios en fecha 29 de enero de 2024 por el que se da certificación del acuerdo adoptado por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en acta del plenillo bº 366/2023 por el que en el punto tercero del orden del día relativo a la " acomodación de los escritos de interposición de recurso de apelación a un máximo de 25 folios", acuerdo en el que se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el acuerdo del pleno (no jurisdiccional) de la sala civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, por el que se establecen límites del número de páginas, interlineado, fuente y tamaño.

Ciertamente este acuerdo establece unas limitaciones al recurso de apelación, que afecta a la admisibilidad del recurso. Sin embargo, se trata de un requisito subsanable, de manera que el Juzgado debería haber requerido a la parte apelante para su subsanación, y no habiéndolo hecho así, admitió el recurso, y por tanto, no cabe ahora inadmitir el recurso por este motivo, cuando ya fue admitido en la instancia. La parte no recurrió, por esta causa, la Diligencia de Ordenación que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, por lo que la admisión del recurso que se hizo por el Juzgado de instancia, debe de tenerse por firme, y por tanto, no puede, ahora, inadmitirse el recurso por este motivo.

Ello no causa indefensión a la parte, que ha respetado los requisitos en cuanto al número de folios y tamaño de la letra, pues no tiene más razón quien más escribe, siendo, al contrario, favorable al entendimiento de la Sala, la concreción en la exposición, y lo no reiteración de las argumentaciones.

En consecuencia, debe de entrarse a resolver sobre el fondo.

QUINTO.- Sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.

Debe comenzarse la resolución del recurso por el motivo expuesto por la parte recurrida en su impugnación de la sentencia en su escrito de oposición al recurso, dado el carácter general del motivo, que afecta a la composición y referencia del resto de las partidas.

En este sentido, la demandada impugna la resolución apelada respecto del pronunciamiento que se contiene en el fundamento de derecho segunda Žpárrafo segunda y tercero, pagina 2 de la Sentencia , respecto de la fijación del momento en que la juzgadora "a quo" entiende que ha quedado disuelto el régimen económico matrimonial, fijándolo en la fecha del cese de la convivencia.

No son datos controvertidos, los que sitúan el momento del cese de la convivencia el día 31 de diciembre de 2019, que la demanda de divorcio se presenta el 29 de enero de 2020 y que la sentencia de divorcio, hoy firme, es de 24 de junio de 2020.

Y el motivo debe ser estimado, pues la disolución del régimen económico matrimonial sólo se produce al momento de la fecha de la sentencia de divorcio, una vez firme.

Siendo éste el planteamiento de la cuestión controvertida, el objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el 14 de julio de 2017 (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y concluida el 24 de junio de 2020 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil establece: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código."

La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.

Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ).

Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 ,que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en sentencias de 23-12-1992 y 24-4-1999 y que mitiga el rigor literal del art.1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada de 23 de Diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.º,1 CC ), pero ello es un caso en que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, de la misma forma que la de 24-4-1999 resuelve en idéntico sentido en el caso de un matrimonio cuya separación de hecho databa desde 1964. Ha de tenerse en cuenta que la regulación del divorcio en España tuvo lugar a partir Ley 30/81 de 7 de julio, y esta jurisprudencia nació para paliar las situaciones injustas que pudieran darse en matrimonios que llevaban toda la vida separados pero sin poder divorciarse y, por lo tanto, manteniendo legalmente la sociedad de gananciales iniciada en su día .

La STS 464/2022 mantiene esta misma doctrina especificando: "..no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo (RJ 2019, 2165) ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre (RJ 2019, 4033) ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). (RJ 2020, 629) Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo (RJ 2015, 2602 ) , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ( RJ 2019, 2165) ; 501/2019, de 27 de septiembre ( RJ 2019, 4033) ; 136/2020, de 2 de marzo ( RJ 2020, 629 ) , y 287/2022, de 5 de abril (RJ 2022, 1962) ).

En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena porque, si bien el cese de la convivencia tuvo lugar en diciembre de 2019, la demanda de divorcio se interpuso al mes siguiente, dictándose sentencia de divorcio el 24 de junio de 2020, debiendo insistirse en que, desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3° CC , cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta el divorcio de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial.

La doctrina de la separación de hecho está pensada para casos en los que la separación de hecho es prolongada en el tiempo ( no es el caso, pues solo transcurre un mes desde el cese de la convivencia y la interposición de la demanda de divorcio), y en la que los cónyuges mantienen economías absolutamente separadas e independientes durante todo ese tiempo, de manera que no pueden incluirse partidas de bienes, derechos y deudas, que son desconocidas para el cónyuge contrario, produciendo por tanto, un enriquecimiento injusto con su exclusión. No dándose los presupuestos de esta teoría en el supuesto de autos.

En consecuencia, debe estarse, como momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2024.

SEXTO.- Sobre el crédito en favor de la sociedad de gananciales por el aumento de valor de un bien privativo de la esposa.

Por la recurrente se cuestiona la exclusión del inventario de la partida A.1 del activo de la propuesta de inventario, consistente en crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la esposa por el aumento de valor del bien inmueble privativo de su propiedad -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de DIRECCION001-, como consecuencia de la mejora o aumento del precio o valor de dicho bien debido a la inversión de fondos comunes y a la actividad del esposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1397 del Código Civil.

1-A los efectos de resolver esta partida, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados:

a- Dª Salvadora , antes de la celebración del matrimonio, adquirió de su madre, Dª Elvira, mediante escritura pública de compraventa de 26 de abril de 2017, la finca urbana, Parcela de terreno procedente del sector NUM002, de la supermanzana NUM003, de la DIRECCION002, del término municipal de DIRECCION001, de mil metros cuadrados. En el plan general de la urbanización se le conoce como parcela número NUM004, del --Sector NUM002, de la supermanzana NUM003. CUOTA.-0,914 por ciento Consta inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de los de DIRECCION001, al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca número NUM000, inscripción NUM008. La finca se adquiere por el valor de 3.200 Euros.

2- Con fecha de 18 de octubre de 2019, la Sra Salvadora, suscribe contrato de opción de compra sobre la finca, con la entidad "Blue & White SL", en el que se conviene una prima de opción, descontable del precio, de 120.000 €. De la cual, la citada entidad abonó 70.000 Euros mediante transferencia a una cuenta de la demandada, No consta abonada el resto de la prima de 50.000€ que debía abonarse antes del 30 de septiembre de 2020. El precio total de la venta era de 600.000 Euros. En el contrato de opción de compra consta que la propietaria, cede al momento de la cesión del contrato, la posesión de la finca, a los efectos de tala de árboles, corrimiento de tierras y todo o necesario para la construcción de una vivienda familiar.

b- La transferencia de los 70.000 Euros, se hizo en una cuenta de titularidad de la Sra Salvadora, cuenta de ING NUM009. A la fecha del divorcio, consta la citada cuenta, con la cantidad de 70.000 Euros.

c- La sentencia de instancia deniega la inclusión de esta partida: "la actora no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, ya que considero que no fueron sus actuaciones las que provocaron el aumento de valor de la parcela. Entiendo que dichas actuaciones no modificaron los parámetros urbanísticos de la parcela, que no se determinan si se tiene un proyecto aprobado, sino que los determina el PGOU. Así lo explicó el perito propuesto por la parte demandada en el acto de la vista, el cual se ratificó en su informe y explicó que la base para comparar el valor de la parcela que utilizaba el actor a falta de informe pericial en tal sentido, es el valor que Hacienda le dio a la misma al resolver un procedimiento administrativo de corrección de valor dado en la autoliquidación, valor que ni siquiera se obtuvo tras la tramitación de procedimiento de designación de pericial contradictoria que no fue necesario tramitar y que se basaba en la calificación de zona verde del anterior PGOU que fue anulado por el Tribunal Supremo en fecha 2015 y no fue actualizado en catastro. También precisó el perito que un proyecto básico no modifica ni mejora los parámetros urbanísticos de la parcela, dado que éstos vienen establecidos en el PGOU. El informe pericial aportado por la parte demandada no fue desvirtuado por la parte actora, quien no presentó informe pericial contradictorio. Por otro lado, constan numerosos wasaps en el procedimiento en los que el actor reconoce de forma expresa en reiteradas ocasiones que no se han utilizado fondos comunes tal y como exige el contenido del artículo 1359 del Código Civil . En virtud de lo expuesto, considero que no procede la inclusión de esta partida en el activo de la sociedad".

2-El actor pretende la inclusión como partida, del aumento de valor de la finca ( que cifra en la diferencia entre los precios de los dos contratos), como crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra Salvadora, al considerar que en la misma se invirtieron fondos comunes, y la actividad del marido. Aduce que la parcela tenía multitud de problemas legales y urbanísticos, y el marido, tras la celebración del matrimonio se dedicó a mejorar la situación y características legales y urbanísticas de la parcela, solucionando sus problemas e invirtiendo fondos en ello. Considera que el aumento de valor de la parcela es evidente, atendiendo al precio por el que se adquirió y por el que se pretende la venta 3.200€ y 600.000€, sin ser preciso ninguna prueba pericial ni tasación para calcular el aumento de valor de la parcela. Considera también acreditado que por la esposa que la parcela físicamente permaneció igual, que no hubo ninguna construcción, edificación, mejora física, ni alteración o cambio físico sobre la misma. Urbanísticamente tampoco ha habido ninguna variación. A tales fines se ampara en los expedientes administrativos aperturados tras la venta de 2017, en relación al valor de la finca, a los efectos liquidatorios, en donde primero se valoró en unos 231.000 Euros, y finalmente, en unos 35.000 Euros. Explica que la parcela tenía una serie de problemas, que el esposo se encargó de gestionar relativos al deslinde ante la Administración de Dominio Público Hidráulico y la presentación de un proyecto y solicitud de licencia de obras, actuando profesionalmente en relación a la misma, con objeto de poder vender la parcela lo mejor posible. Aduce que los parámetros urbanísticos de la parcela no han cambiado ni cambiaron en todo el tiempo en que se produjo el aumento de valor, teniendo la misma calificación desde antes de la compra por la esposa y hasta la actualidad, pues era urbana cuando la compró la demandada y sigue siendo urbana, sujeta al PGOU de 1986, que la califica como urbana, y así consta en la escritura de compra de la demandada. Tampoco se ha debido el aumento de valor a la subida de los precios de las parcelas en DIRECCION001 en dos años y medio. El aumento de valor de la parcela, que pasó de ser adquirido por 3200 euros por la demandada a ser vendido en 600000 euros se debió a la desaparición de las causas que la propia demandada había alegado ante la Administración tributaria para justificar su poco valor: la inseguridad jurídica, urbanística y administrativa. Las gestiones, trabajo y actividad de don Roque se enfocaron en los dos frentes: 1º.- Iniciar un expediente de obra mayor en el Ayuntamiento de DIRECCION001 (y así bloquear la posible recalificación nuevamente), en el que hay que presentar estudios topográficos, estudios geotécnicos, estudios de conexiones e infraestructuras, de valoración de la arboleda con clasificación de plantas, avales para infraestructuras, avales para parques y jardines, avales de residuos, etcétera, un proyecto realizado por un arquitecto, y, por supuesto, la autorización de Dominio Público Hidráulico de la Junta de Andalucía (DPH) a dicho proyecto y en qué medida afecta al suelo para cómputo de superficie edificable. 2º.- Obtener la autorización de Dominio Público Hidráulico de la Junta de Andalucía a dicho proyecto y en qué medida afecta al suelo para cómputo de superficie edificable. Ya que no estaba realizado el deslinde del cauce, tuvo que solicitarlo el esposo y tramitarlo él presentando un estudio que avalara que el cauce no afecta ni entra dentro de los límites de la parcela, para estudio del departamento técnico este órgano. Tras recibir dicha información y autorización, tramitar la exposición pública de dicha autorización en BOJA (la autorización es para un volumen y ubicación de la construcción concreta y específica) para que ya el ayuntamiento aceptara el proyecto con los m2 edificables y de parcela en él expuestos. Todo esto tardó casi dos años. El valor inicial de la parcela fue el mismo fijado por los técnicos altamente especializados para ello de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Hacienda, tras las varias alegaciones de la demandada. La Administración aceptó las alegaciones de la demandada y esta finalmente aceptó el valor de mercado que fijó la Administración. En cuanto a la aplicación de fondos comunes, se refiere a la factura del arquitecto, que se abonó con fondos comunes, mediante transferencia desde la cuenta de Roque en Banco Santander núm. NUM010, aduciendo otros pagos tales como la factura del estudio geotécnico sobre la parcela, la licencia urbanística, el aval, la tasa para la publicación en el BOJA. En cuanto a los mensajes de WhatsApp, que dice la sentencia que acreditan que no se emplearon fondos comunes en la mejora de la parcela, no es así. Se trata mensajes anteriores a la presentación de la demanda de divorcio y a la solicitud de la liquidación de gananciales y carecen de la más mínima relevancia jurídica. La demandada, de manera injusta, contraviniendo lo establecido en el artículo 1359.2 CC, pretende ahora: - no compartir con su esposo el aumento de valor que ha tenido la parcela durante el matrimonio a causa de la inversión de fondos comunes y de la actividad del marido; - pretende negar a la sociedad de gananciales su derecho al aumento del valor del bien, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1359 CC; - pretende quedarse con los 600 mil euros que vale ahora la parcela que ella compró por solo 3200 euros dos meses antes del matrimonio. Sin haber hecho nada en absoluto para que haya aumentado su valor. Pretende ganar 600000 por una inversión de 3200 y por cero trabajo y cero gestiones.

3-A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia, manifestando que el valor fiscal que el recurrente toma en consideración para referir el aumento de valor, no se corresponde con el valor real de la finca a la fecha de su adquisición, al ser la parcela prácticamente un regalo de la madre de la demandada y que el valor se fijó a los meros efectos fiscales,y que el recurrente interpreta a su antojo el expediente administrativo o liquidación complementaria de la Junta de Andalucía y el precio que utiliza para establecer la mejora es el valor que se le dio en un contrato privado de opción de compra entre mi mandante y un tercero que ni siquiera llego a buen puerto porque no fue perfeccionado y la compraventa jamás se produjo, por lo que el actor fija el valor final de la parcela en expectativas de derecho que no tienen cabida como sustento jurídico para valorar la parcela. A los efectos de la valoración se remite al contenido del informe pericial que aporta. Pero es más en el hipotético supuesto , que no se ha dado en nuestro caso, de que el inmueble hubiera obtenido mejoras de tipo urbanístico , entendemos que al igual que en materia hereditaria, aplicable por remisión expresa del Código civil, al 1045 del CC, los únicos incrementos de valor de los bienes privativos que se podrían tener en cuenta para generar un crédito a favor de la sociedad serían los que se pudieran calificar de físicos, entre los que no se encuentran los derivados de modificaciones urbanísticas. Aunque uno de los cónyuges hubiera realizado gestiones para obtener dicha transformación urbanística (que no ha sido el caso), por útiles que estas pudieran haber sido, nunca pueden ser consideradas la causa de la mejora del bien, pues esta radica en la decisión administrativa, sobre la que el cónyuge carece de control, al margen de que pudiera un cónyuge reclamar del otro una compensación conforme a las reglas de un supuesto mandato tácito (por ejemplo, una retribución si actúa como mandatario profesional o satisface algún gasto con su patrimonio propio), o, incluso, que se pudieran reclamar los gastos abonados con cargo a la sociedad de gananciales es decir que en todo caso podría haber reclamado el dinero que señala ha invertido (algo más de 7.000 euros) como una partida en el inventario contra la sociedad de gananciales. La actuación urbanística es una función indelegable e irrenunciable de la administración competente, que es quien la decide y ordena, aunque en su ejecución pueda contarse con la participación o colaboración de los propietarios. Esto hace que toda consideración relativa a que la transformación urbanística sea debida a la actuación de uno de los cónyuges, pues, en realidad, cualquiera que fueran los trámites que el cónyuge hubiera cumplimentado, dichas actuaciones particulares no pueden ser consideradas la verdadera causa de la transformación, que siempre recae en una decisión de la administración. Las actuaciones realizadas por el actor, que como decimos en todos los casos estuvo ayudado por la propia esposa demandada, consistieron en la contratación de un arquitecto para que elaborara un proyecto básico relativo a la parcela, adjuntar dicho proyecto a una instancia presentada al ayuntamiento y con posterioridad esperar a que dicho ayuntamiento aprobara el mismo. Tal y como describe el perito en su informe la existencia de diversos requerimientos del ayuntamiento no obedece a la complejidad del trámite ni a la dificultad del mismo, sino simple y llanamente porque el proyecto básico inicialmente presentado adolecía de diversas irregularidades y omisiones impropias de ese tipo de documento técnico, que debió subsanar en diversas ocasiones el técnico contratado. Lo mismo hemos de decir respecto de la autorización solicitada a la autoridad titular del dominio público hidráulico, cuyo trámite consiste única y exclusivamente en la presentación de una instancia acompañando el proyecto y pidiendo autorización a la administración que contesta en un determinado periodo de tiempo sin ulteriores trámites. En este punto hay que aclarar tal y como lo hizo el perito de esta parte en su declaración y en el propio informe ratificado , que el actor ni tan siquiera obtuvo licencia de obras, sino que lo que realmente obtuvo del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001, fue el visto bueno del proyecto básico presentado, que es simplemente uno de los múltiples y variados documentos que hay que presentar para la obtención de la licencia de obras definitiva (minuto 5.55 del disco 2 de la vista) en este sentido el perito ha explicado claramente que para la obtención de dicha licencia era necesario la aportación de muchos otros documentos, entre otros un proyecto de ejecución visado un proyecto de seguridad y salud igualmente visado por el colegio profesional, certificados de intervención de arquitecto y arquitecto técnico así como certificados de intervención de coordinación de plan de seguridad y todo ello dando cumplimiento a los condicionantes que se habían establecido en la resolución municipal por la que se daba el visto bueno al proyecto básico presentado que igualmente debían cumplimentarse. Por tanto es una absoluta falsedad manifestar que la parcela disponía de licencia de obras dado que como hemos expuesto y acreditado nunca fue así (el propio actor lo reconoce de forma expresa en los mensajes de whatsapp enviado en noviembre de 2019 a la actora y que fueron aportados como más documental en la vista de fijación de inventario) . Pero es que además es incierto que el actor realizara él solo las gestiones, en tanto que como ha quedado acreditado en el presente procedimiento , la apelada colaboró igualmente de forma activa en las gestiones que fueron necesarias para presentar la documentación en el Ayto. de DIRECCION001, en este sentido nos remitimos a los correos existentes entre la demandada y el topógrafo que realizó la medición y correos con el propio arquitecto y responsables del informe geotécnico de la parcela, comunicaciones que no se realizaron al actor que estaba al margen de las mismas. Así mismo se encargó de solicitar el informe de conexión hidráulica para la obtención de licencia (folio 849 Autos) y petición de suministro a Endesa ( folio 861 Autos) , ambos requeridos por la técnico del Ayuntamiento, así como de todas las comunicaciones habidas con las suministradoras de energía eléctrica y agua. Dichas comunicaciones han sido aportadas en el acto de la vista como prueba mas documental, ordinales nº 1, 6 y 7. (Folios 837 a 876 de las actuaciones) Aduce que la sociedad limitada unipersonal denominada DIRECCION000, gestionada por el actor, presentó contra mi mandante en el procedimiento rollo de apelación 1554/2021 seguido en la actualidad en la sección 5ª de la Ilma Audiencia provincial de Málaga ( folio 757.1 de los autos ) y en donde reconoce que invirtió dinero propio. Por tanto como conclusión a todo cuanto ha sido expuesto, el valor de la parcela en el momento de la disolución del matrimonio, viene ocasionado por el simple devenir de la revalorización de una parcela en una zona residencial de prestigio en la localidad de DIRECCION001, sin que sea admisible que las gestiones administrativas realizadas que no modificaron los parámetros urbanísticos de la parcela incrementen el precio en un 2400 % , dado que según su surrealista criterio pasó de un valor de 35.681,10 euros a 600.000 euros gracias a una inversión del actor de algo más de 7.000 euros, habiendo acreditado esta parte que bajo valor que le dio en su momento hacienda a la parcela venía justificado por la calificación de zona verde , que se ha mantenido hasta el mes de abril de 2024, fecha en la que dicho organismo ha reconocido el error y ha alterado el valor de dicha parcela, por tanto la parcela desde que fuera comprada hasta que finalizó el matrimonio ha tenido prácticamente el mismo valor, al no haber variado los parámetros urbanísticos y el único mínimo incremento producido que se señala en la Sentencia , tal y como se determina en la pericial de esta parte, viene ocasionado por la fluctuación del precio del mercado inmobiliario pero nunca por las gestiones realizadas por el apelante que ni tan siquiera ha acreditado el cambio de valor que alega. En cualquier caso el supuesto incremento de valor que pueda tener que la parcela tenga aprobado un proyecto básico en ningún caso beneficiaría directamente a la parcela , sino al titular del derecho sobre ese proyecto que es el propio apelante.

4-Decisión de la Sala.

El motivo debe de ser desestimado, no procediendo la inclusión de la partida.

Conforme al artículo 1.359 de la Lec, "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

- Las partes están de acuerdo en que el bien, un solar, no ha sufrido modificación alguna desde su adquisición, no habiéndose realizado construcción, plantación, ni mejora física alguna en el mismo, de modo que la parcela permanece en el mismo estado que tenía cuando se adquirió. Tampoco se ha modificado su situación urbanística.

El concepto de mejora del Código Civil, claramente se refiere a una mejora física, a la incorporación al inmueble de algún elemento físico, que sea inseparable del mismo. Es por ello, por lo que nuestro Código Civil regula situaciones en las que un bien resulta mejorado con bienes ajenos, con mejoras útiles, necesarias, o de simple recreo u ornato, siendo claramente éste el concepto de mejora al que se refiere el artículo 1359 del Código Civil.

En consecuencia, ninguna mejora se ha realizado en el mismo, y por tanto, si el inmueble ha modificado su valor, sólo puede ser por los incrementos propios del mercado inmobiliario, pues tanto el solar como su situación urbanística han permanecido invariables desde la adquisición del solar.

- En modo alguno puede considerarse que el hecho de realizar las gestiones administrativas para iniciar un expediente de obra mayor, para obtener la licencia para construir, y para la tramitación de un expediente de delimitación del dominio público hidráulico, sean la causa del aumento de valor del inmueble. Tales trámites no son elementos inherentes al inmueble, sino que son elementos accesorios previos a la construcción en el mismo, y por tanto, la tramitación de los expedientes correspondientes sólo conllevan el beneficio para el comprador de no tener que realizarlos él mismo ( a salvo que quiera darle otro destino distinto). Por tanto, el valor de tales trámites solo puede identificarse con el importe abonado en la gestión, que viene a ser de unos 7.620,19 €.

- Resulta evidente que la compraventa celebrada entre la demandada y su madre, es una donación encubierta, pues en ningún caso puede considerarse que un solar en DIRECCION001, de mil metros cuadrados, y siendo el mismo urbano, pueda tener un coste de 3.200 Euros, por lo que en modo alguno puede acogerse la argumentación del actor, que parte de este valor inicial del inmueble. Tampoco puede acogerse que el valor del inmueble pueda identificarse con el valor determinado por la autoridad administrativa, a los fines de cuantificación de los impuestos procedentes. Debe estarse al valor de mercado frente al valor catastral o fiscal, y a tales fines, debe estarse al informe pericial aportado.

- Consta que la realización de tales trámites supuso un coste de unos 7.620,19 Euros, que el actor podía haber reclamado como crédito frente a la sociedad de gananciales frente a la demandada, al ser evidente que dicho coste se abonó con fondos de la sociedad de gananciales, pero no se ha solicitado esta partida. Pero en modo alguno puede considerarse que la realización de estos trámites ha multiplicado el valor de la parcela en la proporción señalada por el actor.

- Por tanto, y en conclusión, la tramitación de las correspondientes licencias urbanísticas para la construcción en el solar, en modo alguno se consideran mejoras del inmueble privativo de la demandada, sino sólo requisitos para la construcción futura en el solar.

- Por otra parte, no está claro que estas gestiones que dice el actor haber realizado, las haya realizado en su calidad de marido de la demandada, y como integrante de la sociedad de gananciales, y no en calidad de administrador de su empresa de gestión inmobiliaria. Así en los autos de procedimiento ordinario nº 723/2020, seguido a instancias de la empresa del actor, frente a la demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, es la sociedad del actor la que reclama "sus servicios de intermediación" realizados para la consecución de la venta de la parcela. Aunque en el recurso, el actor defiende que los trámites para la obtención de las licencias las realizó en su propio nombre, y no en el de la sociedad, realmente no se entiende la diferenciación de funciones, que el actor realiza a su libre arbritrio.

- La pericial aportada por la demandada, se encuentra suficientemente fundamentada respecto a la evolución del valor de la parcela en cuestión, conluyendo que "este perito entiende que la tramitación de una licencia, además como es el caso, no concedida, y la tramitación del deslinde del dominio público hidráulico realizada sobre una parcela propiedad de un tercero, no le añade valor alguno a esta". En el informe se expresa además que "En opinión de este perito, en el mercado de parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, máxime si se trata de viviendas en urbanizaciones de lujo, el comprador adquiere normalmente la parcela para realizar el proyecto a su capricho, a su gusto, por lo que resulta extraño que un proyecto redactado de antemano pueda conferir un mayor valor al inmueble, ya que claramente la persona que invierte en una parcela de lujo lo habitual es que este haga su propio proyecto con su arquitecto de confianza, lo que supondría el inicio de las gestiones y tramitaciones frente al Ayuntamiento. Pero además, en el caso que nos ocupa, el proyecto del Sr. Roque tampoco le podría añadir valor a la parcela ya que la señora Salvadora no es la titular de la licencia que la ha pedido el Sr. Roque a su propio nombre, por lo que la Sra. Salvadora nunca la podrá transmitir a un tercero, no pudiendo suponerle un mayor valor sobre su parcela" "Con base en los datos obtenidos por este perito, el valor de mercado de la Parcela NUM004 en abril de 2017 era de 451.350 euros". "Con base en los datos obtenidos por este perito, el valor de mercado de la Parcela NUM004 en julio de 2020 es de 572.630 euros. La diferencia de valor de la parcela entre los años 2017 y 2020 no se debe a la tramitación de proyecto de construcción alguno, ni a la tramitación de la delimitación de dominio público hidráulico de la parcela con respecto al arroyo Benabolá. Se debe a la simple trayectoria del mercado tal y como se puede observar de los datos obtenidos. Según el criterio de este perito y de la empresa nacional de tasaciones Sociedad de Tasación SL para la que este perito ha trabajado durante 15 años, la compra por fondos de inversión de enormes cantidades de parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares de lujo para su posterior promoción, construcción y venta, ha provocado que un escaso número de parcelas queden disponibles en un mercado tan activo como el de DIRECCION001, por lo que el precio se ha elevado de forma ostensible. Este aspecto, además, se ha visto favorecido por el hecho de la actual alza de la economía española tras las crisis sufridas en años anteriores".

Por tanto, debe de concluirse que las gestiones administrativas realizadas por el actor, o la sociedad de gananciales, no suponen una mejora, ni la causa del aumento de valor de la finca propiedad de la demandada, y no procede la inclusión de la partida.

SÉPTIMO.- Sobre las cuentas corrientes de la esposa.

La esposa cuenta con dos cuentas, una en el Banco Santander, con un saldo a fecha de 20 de junio de 2024 de 1.228,64 Euros, y otra, en ING, con la cantidad de 69.345,85 € .

1- La sentencia de instancia excluye esta partida, considerando que "3) Respecto de la partida 2, consistente en primer lugar en saldos de doña Salvadora en la entidad Banco Santander, considero acreditado que se trata de una cuenta de clientes de doña Salvadora, todo ello a tenor de la documental que consta en autos. El carácter profesional de la cuenta ha sido igualmente acreditado con la aportación de certificado emitido en fecha 27 de agosto de 2020 por parte del apoderado del banco de Santander sucursal de Urb. Marbella Real 25 y 26 , en el que se certifica que la cuenta bancaria es una cuenta perteneciente al colectivo de Justicia para operar con fondos de terceros. Dicha certificación, así como el movimiento de dicha cuenta fue aportada a autos, como documento nº 1 adjunto al escrito de fecha 1 de septiembre de 2020.(Folios 119 y 515 y siguientes de autos). Respecto la cuenta en ING BANK, reclama la actora la inclusión en el activo de la sociedad de 70.000 euros percibido por la demandada en concepto de prima de opción de compra concedida en su momento en la frustrada venta de su parcela. Este Juzgador considera que la cantidad entregada como prima de opción tiene naturaleza jurídica de sanción penal en caso de incumplimiento , siendo una indemnización y no una renta como mantiene la actora. Al tratarse de una indemnización, es de aplicación el contenido del artículo 1346 del código civil que en su apartado seis establece como privativo de cada uno de los cónyuges " el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos", por lo que no procede su inclusión".

2- Considera el recurrente que las cuentas bancarias existentes mientras esté vigente la sociedad de gananciales se presumen, precisamente, gananciales, salvo que se demuestre que son privativas de alguno de los cónyuges y, en consecuencia, los saldos de esas cuentas habrán de incluirse en el activo de la sociedad a la hora de elaborar el inventario para liquidarla, en aplicación de los artículos 1347 y 1361 del Código Civil. Y en cuanto a la prima de la opción recibida por la demandada es un bien ganancial en caso de no ejercitarse por la optante su derecho de opción de compra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347.2 del Código Civil, por ser un fruto o renta del bien privativo.

3- La parte recurrida se opone, considerando que la cuenta del Banco Santander, con independencia del nombre de la cuenta, debe valorarse los conceptos y movimientos exclusivamente profesionales que tuvo esa cuenta durante la vigencia del matrimonio y sigue teniendo en la actualidad, dado que la apelada era y sigue siendo procuradora de los tribunales y obviamente precisa disponer de una cuenta profesional para recibir provisiones, pagar tasas, recibir mandamientos, liquidar impuestos etc... estas cuestiones se pueden apreciar observando los conceptos de los ingresos de la cuenta. Respecto de la inclusión de los 70.000 euros ingresados como prima de opción de compra, considera que es privativo al ser indemnización por incumplimiento contractual.

4. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia.

Las cuentas corrientes, de titularidad de los cónyuges, bien individual o conjuntamente, se presumen gananciales, conforme al artículo 1.361 del Código Civil, salvo prueba de lo contrario.

- Respecto a la cuenta de la demandada en el Banco Santander, consta que a la fecha de la sentencia de divorcio, contaba con unos 1.228 Euros, y del examen de los movimientos de la cuenta, consta que efectivamente, la cuenta está nutrida de distintos ingresos de terceros en provisión de fondos, destinados a pagos derivados de los distintos procedimientos, y que ha de realizar la demandada por cuenta de los clientes. Ello consta con claridad del examen de los movimientos de la cuenta, y de las distintas partidas con las que está nutrida, de manera que el saldo de la cuenta no puede identificarse con ingresos de la demandada, pues del examen de los movimientos se constata que muchos de los ingresos se realizan por los clientes de la Procuradora para pago de tasas, y otros gastos, de manera que no se trata de un dinero en beneficio de la demandada sino para la ejecución de su trabajo.

- Respecto al saldo de la cuenta de la demandada en ING, es un hecho no controvertido que viene constituido por el importe que la demandada recibió por el primer pago que recibe por el pago de la prima por la entidad con la que suscribió el contrato de opción de compra de la finca, por lo que debe estarse a la calificación, como privativo o ganancial de este pago.

A tal fin, debe de tenerse en cuenta la STS 948/24, de ocho de julio, que declara que "Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al art. 1347.2.º CC . Pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia. Por eso, el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar en sentido jurídico al precio obtenido como fruto de la cosa".

En el caso, el importe abonado por el pago de la prima de la opción de compra, según consta en el contrato de opción de compra, una vez abonadas las primas correspondientes, seria parte del precio de compra, una vez cumplidas el resto de las condiciones del contrato de opción de compra. Por tanto, conforme a la doctrina señalada, la cantidad recibida, no constituye ningún fruto de un bien, sino parte del precio de la cosa misma, y por tanto, no tiene cabida en el inventario.

A la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, aún no había transcurrido el plazo pactado en el contrato de opción para el pago por la entidad optante, del segundo pago de la prima de la opción. Por tanto, es ajeno a la sociedad de gananciales lo que aconteciera con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial, de manera que el incumplimiento de la entidad optante respecto al pago del resto de la prima de la opción, se produce una vez ya extinta la sociedad de gananciales, y por tanto, no debe entrarse a valorar tales hechos. Se reitera que a la fecha de la sentencia de divorcio, el dinero recibido por la demandada, lo fue en ejercicio de su derecho a reservar un bien privativo suyo, y que formaría parte del precio en un futuro, de cumplirse el resto de las condiciones del contrato de opción. En cualquier caso, supone la contraprestación a un bien privativo, que es la obligación de la demandada de no disponer sobre la finca objeto del contrato, reservándola al optante, y entregando la posesión de la finca, todo lo cual, sólo entra en el poder de disposición del titular de la cosa, sin afectación alguna de la sociedad de gananciales.

En base a ello, no puede considerarse un fruto o renta, pues está claramente vinculado con la venta de la parcela, y en consecuencia, el dinero existente en la cuenta, es claramente privativo de la demandada.

Con posterioridad a la sentencia de divorcio, se produce el vencimiento del plazo para el pago del importe del segundo pago de la prima para el ejercicio de la opción de compra, por la entidad optante. Y como se ha dicho, se considera que es un hecho que no atañe a la sociedad de gananciales, al producirse después de su extinción. No obstante, la conservación de este dinero por parte de la demandada se debe a la existencia de una cláusula penal en el contrato de opción de compra, al establecerse que en el caso de desistimiento de la optante antes del plazo pactado, además, de la renuncia del derecho de opción, conllevaría la renuncia de la prima de opción, que quedaría en beneficio de la propiedad. Por tanto, la cantidad viene a indemnizar a la concedente de la opción por la entrega de la posesión del bien a la optante y la obligación de reserva de la parcela, por lo que la cantidad obtenida debe de considerarse privativa, conforme al número 3 del artículo 1.346 del CC, según el cual, son privativos, "los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, y conforme al número 6, del "resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos"

En ningún caso puede calificarse la cantidad obtenida como fruto o renta, pues no deriva de un acto de administración del bien, sino que aparece vinculado a un acto dispositivo, aún diferido por el derecho de opción de compra contratado. Mientras que la renta se refiere a los ingresos o frutos generados por un bien o actividad, la indemnización es una compensación económica otorgada para reparar un perjuicio sufrido, por lo que resulta clara la diferencia entre ambos conceptos jurídicos.

OCTAVO.- Sobre los créditos en favor del actor y frente a la sociedad de gananciales, por la aportación de dinero privativo del actor destinadas al sostenimiento de las cargas y obligaciones de a sociedad de gananciales".

1- La sentencia de instancia excluye esta partida, contenida en el apartado B.1 del pasivo de la propuesta de inventario.

En relación al crédito derivado de la diferencia existente entre los saldos de las cuentas bancarias a fecha de la celebración del matrimonio y el existente a la fecha del divorcio, considera que las cuentas del esposo, "los datos aportados de contrario, se constatan muchos gastos, todos ellos gastos personales del actor como son desembolso de primas de seguro médico del propio actor, pago de autónomos, gastos de una propiedad privativa en la localidad de DIRECCION003, las pensiones de alimentos a las hijas del actor habidas en un anterior matrimonio, préstamos a la sociedad unipersonal del actor y otros conceptos como son la práctica habitual del deporte del golf del actor, la cuota de federado en dicho deporte etc.... No son cargos relativos a sufragar el sostenimiento del matrimonio. Ninguno de los conceptos que recogen los movimientos de cuentas del actor,se pueden incluir en los supuestos contemplados en el artículo 1362 del Código Civil , en tanto que como seguidamente se desarrollará ni existieron hijos ni cargas familiares en un matrimonio de algo más de dos años".

En relación a las nóminas percibidas en 2018, correspondientes al ejercicio 2017, se descarta al rebatir distintos elementos contables y de la propia nómina, señalando que "el periodo de liquidación que se señala en la supuesta nómina aportada y que como consta en el encabezamiento de la misma, justo debajo de la identificación de empleador y empleado , recoge de forma expresa que el periodo de liquidación de la nómina es de 1 a 31 de diciembre de 2017 , consignándose además de forma expresa que eran "30 días" , por lo que es palmario que en ese periodo estaba vigente el matrimonio y por tanto vigente el régimen de gananciales, por lo que no existe duda alguna del carácter ganancial de dicha nómina, de haber sido real", entre otras consideraciones."

2- La recurrente insiste en que conforme a lo dispuesto en los artículos 1364, 1398 y 1362 del Código Civil, el esposo tiene derecho a que la sociedad de gananciales le reintegre el importe de ese dinero privativo empleado en gastos o pagos de la sociedad de gananciales. Aduce existe una diferencia entre los saldos de sus cuentas al momento de la celebración, y los existentes al momento del divorcio, siendo éstos últimos inferiores a aquellas, de manera que esa diferencia la ha destinado a la sociedad de gananciales; y ello sin tener en cuenta el préstamo de 90.000 Euros de la sociedad de gananciales a la sociedad del actor, pues el mismo ya está incluido como partida. Aduce que el el dinero privativo que existía en las cuentas del marido cuando se casó y que se destinó a las cargas del matrimonio, durante el matrimonio, existe otra cantidad de dinero privativo que el esposo destinó también a las cargas del matrimonio. Concretamente, el 31 de enero de 2018, el esposo recibió en su cuenta de Banco Santander (núm. NUM010) una transferencia de la mercantil " DIRECCION000." por importe de 70052,44 euros en concepto de pago de nóminas atrasadas, correspondientes, parte de ellas, a mensualidades anteriores a la celebración del matrimonio, es decir, dinero privativo. Literalmente en el concepto de la transferencia consta: nómina 2017 y pendiente de ejercicios anteriores. Y los "ejercicios anteriores" a los que se alude en el "concepto" de la transferencia obviamente deben ser ejercicios anteriores a 2017, como 2016 y 2015. Evidentemente es imposible que la transferencia y el concepto hayan podido ser manipulados. Pues bien, esta transferencia de 70052,44 euros obedece a los siguientes conceptos e importes: 88,16 euros corresponden a un resto de nómina pendiente de pago del ejercicio 2015. 28489,56 euros corresponden a nómina pendiente de pago del ejercicio de 2016. Y 41474,72 euros corresponden a nómina pendiente de pago del ejercicio 2017. Las tres cantidades suman el importe de la transferencia: 70052,44 euros. Aduce que desde el inicio de la actividad de la sociedad, sigue la operativa de asignarse como salario todo el beneficio de la sociedad, algo también absolutamente correcto, ya que tributariamente estamos antes "operaciones vinculadas" Por ello, desde el inicio de la actividad de la empresa el esposo percibe su salario o retribución de una sola vez y por medio de una sola nómina al año, la cual se contabiliza en el último trimestre de cada ejercicio fiscal y se abona normalmente al mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, ya que el importe del resultado del ejercicio no se conoce hasta final de año y ese ese importe el que el demandante debe señalar en la nómina. El importe de la retribución o salario que debe contabilizar e indicar en la nómina es como máximo el resultado del ejercicio, que se sabe al final del mismo y la retribución tiene que ser esa conforme a la normativa del Impuesto de Sociedades. La parte de la nómina que corresponde al trabajo del esposo cuando todavía no se había casado es privativa, aunque el cobro efectivo se haya producido meses después y ya casado, considerando que este importe se ha gastado en el pago de gastos de la sociedad ganancial.

3- La parte apelada considera: En relación al crédito de 31.977,83 € considera insostenible el argumento del apelante, pues conforme a la jurisprudencia, debe de acreditar que todo el dinero se destinó al pago de cargas familiares, acreditación que no ha realizado el apelante, que además le resulta imposible acreditar que todas las cantidades sin excepción se han empleado en las cargas del matrimonio, ni acredita de donde salen las cantidades que reclama, pues las cuentas del actor se incrementan. De los conceptos de los cargos en dichas cuentas se constatan muchos gastos, todos ellos gastos personales del actor como gastos de una propiedad privativa en la localidad de DIRECCION003, las pensiones de alimentos a las hijas del actor habidas en un anterior matrimonio, préstamos a la sociedad unipersonal del actor y otros lujos como son la práctica habitual del deporte del golf del actor, la cuota de federado en dicho deporte etc.... Ninguno de ellos relativos a sufragar el sostenimiento del matrimonio, como nos quiere hacer creer. .

Respecto de la cantidad 50.621,82 euros de supuestas nóminas atrasadas, tampoco resulta acreditada la inversión para cargas de la sociedad de gananciales, habiéndose limitado el apelante a intentar acreditar que se trataba de nominas atrasadas. Y que en la nómina consta que el periodo de liquidación no ofrece especulaciones dado que consta en el encabezamiento de la misma, justo debajo de la identificación de empleador y empleado , recogiendo que el periodo de liquidación de la nómina es de 1 a 31 de diciembre de 2017, consignándose además de forma expresa que eran "30 días" , por lo que es palmario que en ese periodo estaba vigente el matrimonio y por tanto vigente el régimen de gananciales, por lo que no existe duda alguna del carácter ganancial de dicha nómina, de haber sido real. Que el actor reconoció que hizo un préstamo de 90.000 Euros de dinero ganancial a la mercantil DIRECCION000 y el crédito que reclama proviene del ingreso previo que le hace la mercantil DIRECCION000 en la misma cuenta en fecha 31 de enero de 2018 de la supuesta nómina que señala el apelante (ingreso de 70.052,44 euros ,de los que el apelante dice que 50.621,82 son privativos) , que ahora mantiene que es dinero privativo, pero sin embargo se utiliza todo el dinero para prestar a la citada mercantil, reconociéndose en este procedimiento que era dinero ganancial, por tanto el propio apelante ha reconocido el carácter ganancial de todas las cantidades que recibió con concepto de nómina ,esto es los 70.052,44 que recibió, si bien pretende eludir las consecuencias del préstamo realizado a su propia mercantil, dándole en esta partida carácter privativo cuando nunca lo ha tenido atendiendo a su propio reconocimiento.

4- La Sala considera que debe de estimarse el motivo en parte.

a- En relación a las cuentas del actor, son las siguientes:

- Cuenta en ING terminada en NUM011, tenía un saldo a la fecha de la celebración del matrimonio (a 1 de agosto de 2017, pues no se aportan movimientos anteriores), de 5.227,21€, y a la fecha de la sentencia el 24 de junio de 2020, tenía un saldo de 3.674,83 €.

- Cuenta en ING terminada en NUM012 tenía un saldo a la fecha de la celebración del matrimonio (a 1 de agosto de 2017, pues no se aportan movimientos anteriores), de 2.910,54 €, y a la fecha de la sentencia el 24 de junio de 2020, tenía un saldo de 32.089,16 €.

- Cuenta Banco Santander, tenía un saldo a la fecha de celebración del matrimonio de 17.312,22 € y a la fecha de la sentencia del divorcio era de 20.853,54€.

La diferencia que el recurrente tiene en cuenta es teniendo en cuenta el momento de la separación de hecho, pero teniendo en cuenta la fecha de disolución no existe la diferencia que el recurrente manifiesta, sino que, al contrario, la diferencia resultante entre los saldos de las cuentas a momento de la celebración del matrimonio y a fecha de la disolución, es positiva, y favorable a la sociedad de gananciales, por lo que no existe el crédito que el actor demanda. Solo la primera de las cuentas presenta cierto descenso, que no se considera significativo. No se constatan los 66.646Ž94 Euros, a los que el recurrente se refiere en su demanda.

Ello se considera suficiente a los efectos de la desestimación del motivo expuesto por el recurrente. No obstante, y en relación al importe de las cuentas bancarias que tenían al momento de celebración del matrimonio, se considera que la aportación de ingresos privativos a las cargas matrimoniales requiere una cumplida prueba, y en el caso, no se aporta esta prueba, exigiendo la parte recurrente el reconocimiento de este crédito en base a la aplicación de las presunciones, lo que no se considera suficiente.

Por tanto, debe de considerarse, en consonancia con lo fundamentado por la Juzgadora de instancia, que no consta debidamente acreditado la aportación de bienes privativos para la satisfacción de las cargas familiares. Nos encontramos ante un matrimonio sin hijos, y de lo actuado se desprende que las partes, pese a encontrarse casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, no mantenían una economía conjunta, manteniendo cada uno sus propias cuentas corrientes y sus propios gastos. Así, de la prueba aportada por el propio actor, consta que éste le reclama a la demandada el importe de los 7.000 Euros y pico correspondiente al coste de los trámites para la obtención de licencias que hemos visto en otro apartado, de lo que se deduce que pese a existir la sociedad de gananciales, los cónyuges venían identificando los gastos correspondientes a cada uno.

La contribución a las cargas familiares no puede deducirse, y por el actor no se han identificado necesidades concretas de la sociedad de gananciales a cuyo pago haya contribuido.

No obstante, en el caso, debe de considerarse privativo el dinero que el actor tenía al momento de la celebración del matrimonio, que debe de restarse del importe total de las cuentas bancarias, debiéndose reconocer el crédito en favor del recurrente, por el importe de los saldos de las cuentas al momento de iniciarse la convivencia matrimonial, pues se trata claramente de un diniero privativo que el actor ya tenía cuando se celebró el matrimonio.

Por ello, procede el reconocimiento de dos créditos en favor del actor:

-Por la cuenta de ING terminada en NUM012, por la cantidad de 2.910€.

-Por la cuenta de Banco Santander, por la cantidad de 17.312,22€

- Por la cuenta en ING terminada en NUM011, por la cantidad de 5.227,21€.

Por lo que se refiere al crédito derivado del cobro de salarios imputables a ejercicios anteriores al momento de la celebración del matrimonio, debe de confirmarse el pronunciamiento de instancia, considerándose idóneas las argumentaciones de la Juzgadora de instancia en relación al examen de las nóminas y demás elementos contables.

Debe de considerarse que el recurrente es el que gestiona la sociedad, a los efectos unipersonal, y por tanto, el momento de la percepción de ingresos depende de su exclusiva voluntad y decisión, y que con independencia del momento al que fiscalmente impute los salarios, debe estarse al momento en que se reciben, debiendo considerarse que corresponden a la sociedad de gananciales los salarios percibiods con posterioridad a la celebración del matrimonio.

No obstante, siguiendo el razonamiento del recurrente, de considerarse privativos los salarios percibidos en 2.017, deberían considerarse gananciales los correspondientes al ejercicio 2.020, que el recurrente debió de percibir en el año 2021, pues sólo procedería su reducción del importe total de los salarios devengados durante la duración del matrimonio. Y no habiéndose justificado por el recurrente los salarios posteriores a la disolución del matrimonio, y que corresponderían a ejercicios anteriores, no porcedería tampoco la inclusión de la partida, de manera que el recurrente pretende descontarse los salarios cobrados durante el matrimonio, pero devengados con anterioridad, sin aportar los salarios devengados durante la vigencia matrimonial pero cobrados una vez disuelto el matrimonio.

NOVENO.- Pronunciamiento sobre saldos de las cuentas bancarias del esposo.

El actor recurre esta partida al considerar que el importe de los saldos de las cuentas, estaba incluido en la partida B.1, en la que reclamó un crédito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por el dinero privativo dedicado al sostenimiento de la familia, y al ser inferiores los saldos al cese de la convivencia respecto a los saldos privativos existentes a la fecha del matrimonio, son negativos y por tanto están incluidos como partida del pasivo del balance, y no existe ningún saldo ganancial de las cuentas bancarias del marido.

La recurrida manifiesta que no existió controversia en esta partida, discutiéndose sólo la fecha en la que se producía la disolución de la sociedad de gananciales.

El motivo ha de ser desestimado, debiendo incluirse las cuentas de las que era titular el actor a la fecha de la sentencia de divorcio el 24 de junio de 2020. El saldo de las cuentas del marido constituyen una partida del activo (1.397 CC) , mientras que los créditos que pueda tener frente a la sociedad de gananciales, forman parte del pasivo del inventario (1398.3 CC) , por lo que resulta necesaria la inclusión de esta partida, para la debida concreción del activo y pasivo del acerbo conyugal, y en concreto, de las siguientes cuentas, a la fecha de la disolución del matrimonio:

- Cuenta ING finalizada en NUM012, con un saldo de 32.089,16 Euros.

- Cuenta ING finalizada en NUM011, con un saldo de 3.674,83 €

- Cuenta en Santander finalizada en NUM010, con un saldo de 20.901,51

OCTAVO.- Pronunciamiento sobre cuentas de " DIRECCION000".

La sentencia incluye en el inventario las ganancias obtenidas por la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio y de todos los frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio. "12) Saldos de todas las cuentas corrientes de las que sea titular la mercantil " DIRECCION000.". En cuanto a este punto, nos encontramos con una sociedad mercantil unipersonal constituida por el actor antes de contraer matrimonio, procede la inclusión de todos los frutos rentas o ganancias que haya producido la misma, todo ello en aplicación del artículo 1.347 del Código Civil".

La recurrente considera que este pronunciamiento debe ser revocado por dos razones: - porque nadie lo ha pedido, por lo que en base al principio dispositivo y al principio de congruencia no puede incluir esta partida en el inventario, no puede realizar un pronunciamiento que no se le ha pedido e incluir en el inventario un bien cuya inclusión ninguna parte le ha solicitado; - y porque no existe ese bien: durante el matrimonio, como consta acreditado con la profusa documentación fiscal y contable aportada de la sociedad, esta no ha repartido dividendos en todo el tiempo que duró el matrimonio, por lo que tampoco la demandada ha probado la existencia de esas ganancias a las que se refiere la sentencia, y que simplemente no existen.

A ello se opone la parte recurrida que considera que es radicalmente falso que esta parte no hubiera solicitado en su propuesta de inventario un crédito de la sociedad de gananciales contra el actor, respecto del activo y pasivo de la mercantil " DIRECCION000", debiendo estar integrado dicho activo por los saldos en cuentas corrientes a fecha de disolución del matrimonio que integran los rendimientos de trabajo del actor, así como los frutos o rendimientos de los bienes que tienen carácter ganancial encontrándose en dicho saldo neto ya se encuentran detraídos los gastos de consumo y mantenimiento de las propiedades no existiendo en ningún caso derecho de recobro para el actor, cuya cuantificación se realizaría en fase de liquidación, es decir que los frutos, rentas y ganancias de la sociedad están integrados en los saldos de la mercantil, por lo que se trata de la misma petición que lleva esta parte reclamando desde el inicio del procedimiento y así lo ha defendido durante toda la tramitación del mismo, pidiendo prueba relacionada con dicha mercantil, dado que obviamente era objeto del procedimiento. Señala la parte apelante que la sociedad durante toda la duración del matrimonio no repartió dividendos, reconociendo por tanto tal cuestión, dejando de ser desde este momento cuestión controvertida en este procedimiento, pues bien precisamente la falta de ese reparto de dividendos es la que otorga la consideración ganancial de esos dividendos de la mercantil no repartidos que se configuran como reservas, atendiendo a lo señalado en la STS del Pleno de fecha 3 de febrero de 2020. La opacidad del actor y su negativa a dar información sobre la sociedad ha quedado patente en este procedimiento, donde ha incumplido un total de 10 requerimientos del juzgado de primera instancia, obligando a esta parte a solicitar que se libraran oficios a las entidades bancarias, cuando dicha prueba es totalmente innecesaria al ser documentación que obra en poder del propio actor, prueba inequívoca de su intención de eludir sus responsabilidades y por tanto acreditativa igualmente del fraude de ley cometido con su actuar.

4- Decisión de la sala.

El motivo ha de ser estimado, debiendo considerarse que los beneficios de la sociedad unipersonal " DIRECCION000"no pueden computarse como gananciales, al tener la misma personalidad jurídica propia y distinta de los cónyuges, con su patrimonio y beneficios propios.

Así, la demandada plantea la inclusión de los frutos y rentas percibidos por la entidad, al considerar que deben incluirse las cantidades destinadas por la sociedad a reservas, al considerar que de esta manera se sustraen a la sociedad de gananciales, los beneficios obtenidos por la misma.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de pleno del TS 60/2020, de 3 de febrero, señalando que: La cuestión controvertida, que subyace en el recurso de casación radica en determinar el carácter ganancial de los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno solo de los cónyuges, y, por lo tanto, si, una vez disuelta la comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista o partícipe por las ganancias sociales no repartidas.

No se discute el carácter ganancial que, al amparo del art. 1347.2 CC , corresponde a los dividendos sociales devengados vigente el consorcio, al ostentar tal condición jurídica: "Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales".

"En este sentido, la STS 395/1982, de 15 de junio , proclama que:

"[...] en cuanto a los beneficios es indiscutible su configuración de frutos, no en el sentido de contraprestación al disfrute por otros de una cosa (cual sucede en el usufructo), pero sí como resultado de una actividad productiva de una organización económica coordinadora de una serie de elementos materiales y personales, para que "fructifiquen", y desde luego incluibles en el número tercero del artículo 1.401 del Código Civil " (en la actualidad art. 1347.2 CC ).

Tampoco se duda de que son privativas las acciones o participaciones sociales que correspondan a uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos, como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, por normativa imposición de los arts. 1346.1 º y 1352 CC . Sólo, si para el ejercicio del derecho de suscripción se utilizasen bienes gananciales o se emitieran las acciones con cargo a beneficios, se reembolsará el valor satisfecho, como señala el último párrafo de este último precepto. Pero dichas normas no resuelven el específico caso que nos ocupa.

3.- Posición de este Tribunal

No obstante lo anterior, a la hora de resolver las discrepancias de criterio entre nuestras audiencias provinciales, y dado el vacío normativo existente al respecto, al no hallarse contemplado expresamente el tratamiento jurídico de los beneficios destinados a reservas en la regulación del régimen económico matrimonial de gananciales en el CC, este Tribunal estima más sólida, y, por consiguiente, se inclina por la tesis que niega carácter ganancial a las reservas, que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil asentadas en su contabilidad, con la particularidad que se dirá en el caso de la existencia de fraude.

En primer lugar, ostentan la consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado, en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC ; mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( art. 33 LSC ).

En efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.

En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts. 160 a y 273 LSC ), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos.

El socio únicamente puede, ante un acuerdo de esta naturaleza, ejercitar su derecho de separación al amparo del art. 348 bis de la LSC , siempre y cuando concurran los presupuestos normativos para ello; o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia (ver la doctrina de las SSTS 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre ).

En definitiva, el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y 273 LSC ), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas.

La jurisprudencia ha reconocido por ejemplo en la STS 60/2002, de 30 de enero , cuya doctrina reproduce la STS 873/2011, de 11 de diciembre , que: "[e]l accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago".

Las reservas no se pueden pues identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario.

Por otra parte, la constitución de fondos de reserva responde a autónomas decisiones adoptadas por la sociedad de capital, en el ámbito específico e independiente de su competencia en la gestión del objeto social, en otras ocasiones resultan normativamente impuestas en el caso de las reservas legales o derivadas de una disposición de los estatutos sociales que así expresamente lo exijan, toda vez que dichas reservas pueden ser voluntarias, legales o estatutarias ( arts. 273 y 274 LSC ).

Pueden hallarse justificadas por la necesidad de autofinanciación, para obviar las dificultades de encontrar financiación externa o asumir los costes que ello supone. Sirven para acrecentar el patrimonio de la empresa, asegurando un fondo de solvencia con respecto a los acreedores sociales, así como una garantía de pervivencia frente a los avatares del mercado. Valen para compensar un patrimonio neto negativo de ejercicios económicos precedentes. En definitiva, constituyen todas ellas opciones cuya elección compete a la voluntad social exteriorizada en la junta general y no subordinadas a la voluntad individual de sus socios, incluso, son impuestas directamente por la ley.

Las reservas, comoquiera que tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos de la sociedad obtenidos de la realización del objeto social. El beneficio contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios. Los dividendos, por el contrario, sí son frutos del socio, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto, no eventual o potencial, a su percepción.

En definitiva, considera la sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del art. 93 a) LSC , lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial.

De tal forma que, si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio. Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica, cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente; pues los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes.

Por otra parte, el cónyuge socio, dada su condición de titular privativo de las acciones o participaciones sociales, puede gestionarlas conforme a su conveniencia, incluso enajenarlas sin necesidad de contar con el consentimiento de su consorte ( arts. 1381 y 1384 CC ).

En este último caso, el fondo de reserva constituido se transmite con las acciones o participaciones sociales al adquirente y su materialización en dividendo corresponderá a quien sea titular de las mismas, cuando la sociedad de capital así expresamente lo decida.

El cálculo del importe de las acciones o participaciones sociales tendrá en cuenta el balance de la sociedad del que formarán parte los beneficios retenidos como reservas, sin que exista derecho alguno de participación del cónyuge del socio enajenante en el precio obtenido de una transmisión onerosa de tal clase, que será de naturaleza privativa ( art. 1346.3º CC ). Tampoco se regula, como es natural, la intervención del cónyuge no titular para donarlas, pese a que incorporen la hipotética suma destinada a reservas. Desde esta perspectiva, podrá entenderse que las ganancias no repartidas se integran en la cuota social.

Caso distinto sería que se invirtieran fondos gananciales en la sociedad de capital en cuyo caso podrá entrar en juego del art. 1360 del CC .

El hecho de que el beneficio de un ejercicio social no se reparta, al integrarse en el fondo de reserva, es cierto que no deja de ser ganancia y como tal fruto, pero nacido de la propia actividad productiva de la sociedad, sometido a sus avatares e integrado en el patrimonio de la mercantil para la realización de su objeto social, sin constituir, por consiguiente, fruto percibido por el cónyuge socio vigente el régimen ganancial y como tal integrado en el patrimonio común. En consecuencia, no consideramos al cónyuge titular deudor de la sociedad de gananciales con respecto a las reservas constituidas, cuyo destino puede venir determinado legal o estatutariamente o por acuerdo de la junta general, y que incluso puede acontecer, como no deja de ser frecuente, que nunca llegue a percibirse como beneficio imputable a las acciones o participaciones sociales.

Este específico régimen legal nos aparta de la regulación de los derechos reales sobre las acciones o participaciones sociales de los arts. 127 y siguientes de la LSC , dentro de los cuales se encuentran las disposiciones relativas al usufructo de tal clase regulado en el invocado art. 128 LSC que, por las razones expuestas, no consideramos aplicable a la comunidad germánica o en mano común, que conforma la naturaleza de la sociedad ganancial, y, por consiguiente que, a la disolución de la sociedad, el cónyuge socio sea deudor por el incremento del valor de las acciones o participaciones sociales respecto a unas reservas que expresadas en el balance, según el precitado art. 128 de la LSC , comprenderían además todas ellas "cualquiera que sea la naturaleza o denominación" como norma dicho precepto.

El usufructo regulado en la LSC tiene connotaciones propias. Es un derecho real limitativo del dominio, que se puede constituir por actos inter vivos o mortis causa, tanto a título oneroso como gratuito, y las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario se regirán por lo establecido en el título constitutivo, y, en su defecto, por lo previsto en la LSC y supletoriamente el CC ( art. 127 LSC ). Sería factible, por lo tanto, que en el título constitutivo se limitase el derecho a la percepción de dividendos de la manera pactada por las partes, en tanto en cuanto pueden establecer convencionalmente el contenido de tal derecho.

En definitiva, como señalan las SSTS 256/2015, de 20 de mayo y 186/2017, de 15 de marzo , en el usufructo de participaciones sociales cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas, externas con la sociedad, e "internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos".

Por todo el conjunto argumental expuesto, no consideramos aplicable el régimen jurídico del art. 128 LSC a la determinación del patrimonio ganancial.

4.-Tratamiento específico de los supuestos de comportamiento fraudulento del cónyuge titular de las acciones y participaciones sociales .

Ahora bien, en sociedades familiares o controladas por un cónyuge, como socio único ( art. 12 LSC ) o mayoritario, pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios, de uno o varios ejercicios económicos, se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular.

Un comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes, podría ser considerado en fraude de ley ( art. 6.4 CC ) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir ( arts. 1347.2 y 1397.3 del CC ).

La jurisprudencia societaria, contenida en las SSTS de 19 de diciembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 , ha reconocido que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello aun cuando la decisión de aplicar los beneficios a reservas favoreciera los intereses sociales y la acción del usufructuario se fundara bien en la prohibición del enriquecimiento injusto, bien en el art. 1258 CC o bien en su art. 1256. En definitiva, como señala la STS 125/2012, de 20 de marzo , en cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo.

Pues bien, siendo la expuesta la jurisprudencia que rige en materia de usufructo de acciones y participaciones sociales, de la misma manera no puede ampararse la actuación fraudulenta del cónyuge titular directamente encaminada a evitar el reparto de dividendos, con la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial en la que participa el otro cónyuge, como integrante y copartícipe de la misma ( art. 1344 CC ).

Todo ello, sin perjuicio además de la aplicación de lo normado en los arts. 1390 y 1391 del CC . Conforme al primero de los mentados preceptos "si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto", y según dispone el segundo de ellos: "cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible"

"5.-Conclusiones

En definitiva, de lo razonado hasta el momento obtenemos las conclusiones siguientes:

a) Los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.

b) Los dividendos, cuyo reparto acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.

c) No pierden tal condición jurídica y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma.

d) En los supuestos de fraude de ley, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común".

En el caso, debe de considerarse acreditado que la sociedad se constituyó con anterioridad a la celebración del matrimonio, y de la prueba practicada se desprende que el marido ha venido gestionando la misma con los mismos criterios, sin que pueda decirse que el hecho de imputar los beneficios a reservas lo haya sido con objeto de sustraer las ganancias a la sociedad de gananciales. Así, consta que los beneficios de la sociedad eran destinados, en primer lugar a salario, como ha explicado el recurrente en otro apartado del recurso, y en segundo lugar, a reservas. Por ello, siendo la forma de operar la sociedad a lo largo del tiempo, la misma, no se observa que en la brevedad de la convivencia matrimonial, el actor haya actuado en fraude de la sociedad de gananciales.

Así, de los impuesto de sociedades que se aportaron a los autos, de los ejercicios 2.012 a 2.020, se comprueba que desde el año 2.017, la sociedad mantiene en reservas, la cantidad de 14.884 Euros, manteniendo este valor de forma constante, y sin que por tanto, se desprenda actuación concreta destinada a defraudar los derechos de la sociedad de gananciales

Además, lo que la demandada solicitó en su propuesta fue un "Crédito de la sociedad de gananciales contra el actor , respecto del activo y pasivo de la mercantil DIRECCION000 , debiendo estar integrado dicho activo por los saldos en cuentas corrientes a fecha de disolución del matrimonio que integran los rendimientos de trabajo del actor así como los frutos o rendimientos de los bienes que tienen carácter ganancial encontrándose en dicho saldo neto ya se encuentran detraídos los gastos de consumo y mantenimiento de las propiedades no existiendo en ningún caso derecho de recobro para el actor, cuya cuantificación se realizará en fase de liquidación". Y no procede la inclusión de este concepto, pues no puede considerarse ganancial todo el activo y pasivo de la sociedad del actor, al corresponder a una persona jurídica con personalidad jurídica propia, y distinta de las partes y de la sociedad de gananciales.

NOVENO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roque, y estimada la impugnación interpuesta por Dª Salvadora y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez, y estimando la impugnación formulada por Dª Salvadora, en su propia representación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, y debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

- Se declara que el momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2024.

- Se incluyen como crédito del Sr Roque frente a la sociedad de gananciales, los siguientes:- el saldo de la cuenta de ING terminada en NUM012, por la cantidad de 2.910€. -El saldo de la cuenta del Banco Santander, por la cantidad de 17.312,22€

- Se excluye del inventario la partida relativa a frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil " DIRECCION000 durante el matrimonio".

No es procedente la condena en costas derivadas de este recurso.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.en los que

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