Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 677/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100094
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:459
Núm. Roj: SAP PO 459:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Sabina
Procurador: JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado: MIGUEL FREIRE ESTEVEZ
Recurrido: Blas, Bruno, Socorro, Candido, Trinidad
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, Mª DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA,,,PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: , ANA MARTINEZ GOMEZ, , , BEATRIZ LAGO GOMEZ
Magistrados Iltmos. Sres.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1146/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 677/2022, en los que aparece como parte apelante, Sabina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO, asistido por el Abogado D. MIGUEL FREIRE ESTEVEZ, y como parte apelada, Trinidad representada por la procuradora PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por la Abogada BEATRIZ LAGO GOMEZ; y Blas, Bruno, Socorro y Candido .
Siend o Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ACORDO ACOLLE-LA a demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Purificación Rodríguez González, en nome e representación de Dª. Trinidad, contra D. Blas, Dª. Sabina, D. Bruno, Dª. Socorro e D. Candido e, polo tanto, CONDENO ós demandados a entregar á demandante a participación que a testadora correspondía nas fincas sitas na parroquia DIRECCION000, San Xoán do Monte de Vigo que se sinalan nos apartados catro a sete do feito cuarto do escrito de demanda, ámbolos dous incluídos.
Con expresa condena en custas da parte demandada".
Cumplimenta dos los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22 de febrero de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al presente proceso por doña Trinidad se ejercita acción en reclamación del legado establecido a su favor en el testamento otorgado por doña Diana con fecha 4 de noviembre de 2011. La demanda se plantea contra los herederos de la causante, nietos de esta, don Blas, doña Sabina, don Bruno, doña Socorro y don Candido.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando con carácter previo la impugnación de la cuantía y la inadecuación del procedimiento y oponiéndose en cuanto al fondo porque todavía no se ha llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales de la causante y la liquidación y partición de su herencia y porque se precisa la concurrencia de todos los herederos, no existiendo relación entre ellos.
La sentencia de instancia estimó la demanda imponiendo a los demandados las costas causadas.
Doña Sabina recurre la sentencia alegando que no es posible la entrega de los legados sin que preceda la liquidación y partición de la herencia. De forma subsidiaria solicita la no imposición de costas de la instancia.
La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si para que se lleve a cabo la entrega del legado es necesario que previamente se proceda a la liquidación y partición de la herencia.
Este tribunal comparte el correcto razonamiento expuesto por la juez a quo, que sigue los expresados en la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019.
Se alega por la parte apelante que para que proceda la entrega del legado todos los herederos deben prestar su consentimiento y que la liquidación y partición de herencia es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer la testadora para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
El artículo 881 CC establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos" y el artículo 882.1 CC precisa que "cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere". No obstante, el artículo 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado al disponer que "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".
Como se afirma en la STS 718/2023, de 12 de mayo: "Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea que se halle autorizado para darlo. Entrega que no equivale a la "tradición" que consuma la adquisición de la propiedad en los contratos traslativos, porque el art. 609 CC no exige tradición en la adquisición por sucesión testada y el legado es título suficiente para adquirir la propiedad. La necesidad de entrega por el heredero, por lo demás, es coherente con la posesión civilísima que corresponde al heredero ( art. 440 CC) , y se explica por razones prácticas de evitación de dispersión de la herencia en perjuicio de acreedores y legitimarios. Así se explica también que el heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima, por no ser suficiente el caudal relicto o ser el legado inoficioso. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados, supuesto al que de manera muy escueta se refiere el art. 891 CC para fijar el criterio de responsabilidad directa de los legatarios por las deudas de la herencia y en proporción al valor del legado. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados (salvo que haya albacea o administrador autorizado para entregarlos)".
En la STS 196/2020, de 26 de mayo, invocada por la parte apelante como base de su recurso, se dispone con carácter general que el legado -cuya propiedad adquiere el legatario desde el fallecimiento del testador, tal y como dispone el artículo 882.1 CC ya citado- está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia.
En dicha sentencia se declara que "la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal
Se establece en la resolución la distinción esencial entre la figura de los legados de cosa específica y determinada respecto a los legados de parte alícuota. Como expresa la STS de 25 de junio de 2008, la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia". Por lo tanto, en el legado de parte alícuota no existe duda que debe llevarse a cabo previamente la partición de la herencia para poder efectuar la concreta atribución y entrega de los bienes que constituyen el legado y que resulten de aquella.
En la citada STS 196/2020, de 26 de mayo, se dispone que "Frente a ese "derecho abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del
En principio los derechos del legatario se entienden garantizados a través de la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad, como dispone el artículo 42.7º LH. Sin embargo, esta medida únicamente garantiza que el bien objeto de legado de cosa específica no será transmitido a un tercero, pero no ofrece solución a la obtención por el legatario de la posesión del mismo frente a la falta de entrega de los herederos, que mientras tanto lo detentan.
La STS 196/2020, de 26 de mayo, también reconoce que se puede producir un retraso fraudulento de las operaciones particionales por parte de los herederos, que puede recibir respuesta por parte del ordenamiento jurídico mediante la doctrina del abuso del derecho ( artículo 7.1 CC) .
Debemos reseñar, y resulta especialmente relevante, que en el supuesto analizado en la STS 196/2020 no se producía perjuicio por la falta de entrega del legado al tener la viuda allí demandante en su condición de legataria de parte alícuota, el derecho a promover el juicio de división de la herencia ( artículo 782.1 LEC) , circunstancia que no concurre en el supuesto que ahora analizamos.
Procedemos seguidamente a concretar los motivos que nos llevan a confirmar la estimación de la demanda acordada en la sentencia de instancia:
1) El fallecimiento de doña Diana acaeció el 25 de noviembre de 2011 y consta que doña Trinidad presentó ante la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en el mes de mayo de 2012 la liquidación del Impuesto de Sucesiones de la herencia de la causante, por lo que el pago del impuesto se produjo dentro del plazo impositivo correspondiente y no se ha producido en un momento posterior para justificar la presentación de la demanda.
2) La demandante no ostenta legitimación activa para promover el juicio de división de la herencia al tratarse de una legataria de cosa específica y no de parte alícuota ( artículo 782.1 LEC) .
3) No prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia ( artículo 1965 CC) , pero sí puede declararse la prescripción de la acción de reclamación de entrega del legado. Así la STS 718/2023, de 12 de mayo, declara: "Aunque el Código civil no la menciona expresamente, es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, según los casos, contra la persona gravada o la persona facultada para cumplir los legados. Se habla de una acción personal,
4) Consta documentada en el acta de notificación y requerimiento otorgada por el Notario de Vigo Fernando Olmedo Castañeda con fecha 17 de septiembre de 2012, que doña Trinidad requirió a los herederos ahora demandados a fin de que procediesen a hacer entrega del legado ordenado por doña Diana en su testamento. Consta en dicho documento que el requerimiento sí fue practicado con la ahora apelante doña Sabina, quien manifestó al notario que no se negaba a hacer entrega del legado, pero que no podía ser antes de un mes ya que su hermano iba a estar fuera de Vigo ese tiempo.
Desde entonces (han transcurrido más de ocho años desde que se practicó el requerimiento hasta que se presentó la demanda) no se llevó a cabo actuación alguna por parte de los herederos demandados tendente a la entrega del legado o a instar por cualquiera de ellos la liquidación y partición de la herencia de su abuela, al ser esa falta de liquidación el motivo que ahora se invoca para oponerse a la acción ejercitada por la actora. Reiteramos que al encontrarnos ante un legado de cosa específica y no de parte alícuota la demandante no tiene posibilidad de instar judicialmente la división de esa herencia.
5) El hecho de que exista una pluralidad de herederos y no de uno solo (en cuyo caso obviamente no habría necesidad de practicar la división de la herencia y podría el legatario instar la entrega del legado) no puede perjudicar al legatario de cosa determinada, que no puede quedar sometido al arbitrio o la mera voluntad de los herederos de proceder a la partición de la herencia.
6) En los escritos de contestación a la demanda se alegaba por los demandados que los bienes legados tienen escaso valor. Esta afirmación desvirtúa el motivo de oposición planteado de que el legado puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos. Además, como se afirma en la STS 1548/2023, de 8 de noviembre: "La discusión de si la legítima ha sido perjudicada se puede hacer valer en la partición ( sentencia de 8 de marzo de 1989), si la hay (puede no haberla, si hay un solo heredero y no surge una comunidad hereditaria), pero nada impide que pueda ejercerse una acción declarativa con este fin ( sentencia 2/2010, de 21 de enero)". Por lo tanto, los derechos de los herederos quedan salvaguardados.
7) En la reciente STS 1554/2023, de 13 de noviembre, se afirma que "es a las herederas a quienes corresponde la entrega de la cosa legada ( art. 885 CC) , sin que tampoco puedan negarse a su entrega por el hecho de no haber llevado a cabo todavía la partición de la herencia", lo que nos lleva a concluir que el Alto Tribunal considera que el no haber llevado aún a cabo la partición de la herencia no constituye una justificación para que los herederos denieguen la entrega de la posesión del bien legado al legatario, que resulta ser el actual titular del mismo (desde el fallecimiento del testador) como dispone el artículo 882.1 CC.
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación.
Como petición subsidiaria se interesa que no se haga expresa condena en costas dado el comportamiento previo al pleito de la apelante y la concurrencia de serias dudas de derecho.
No cabe acoger la primera alegación, toda vez que la demandada pese a haber manifestado su no oposición a hacer entrega del legado que se le reclamó mediante requerimiento notarial, no ha llevado a cabo desde entonces ninguna actuación conducente a dar cumplimiento a la solicitud que aceptó, pese a haber transcurrido más de ocho años, lo que ha provocado que la parte actora se haya visto abocada a plantear la demanda que ha dado origen al presente proceso, al que no se allanó sino que se opuso la demandada apelante.
No apreciamos la existencia de dudas de derecho pues la resolución invocada en el recurso hacía referencia a un supuesto que afectaba a un legatario de parte alícuota, circunstancia que no concurre en el presente proceso.
Debemos así mantener la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia.
Al desestimar el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimand o el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José A. Figueroa Alonso, en nombre y representación de doña Sabina, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
