Sentencia Civil 498/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 498/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 909/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 498/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100516

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1822

Núm. Roj: SAP MA 1822:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 645/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 909/2024.

SENTENCIA Nº 498/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 645/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Africa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendida por el Letrado don Miguel José Rodríguez González, contra MVCI Holidays S.L y MVCI Management S.L, entidades mercantiles representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

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Antecedentes

PRIMERO.-Ante e Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), se tramitó juicio ordinario número 645/2022, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 12 de marzo de 2024 se dictó sentencia en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Africa contra MVCI Holidays SL y MVCI Management SL, con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2003, así como de cualesquiera anexos al mismo. Segundo: condenar a MVCI Holidays. S.L a la devolución del precio del contrato descontando el importe de las estancias disfrutadas hasta la presente declaración de nulidad, debiendo excluirse el año 2024 al no haber podido ser disfrutado en su totalidad, más los intereses legales a contar desde el pago de las cantidades . Tercero: Se imponen las costas a la parte demandada", resolución que vino a ser aclarada por auto en fecha 22 de abril de 2024 en el que se dice "Acuerdo la aclaración y complemento solicitada por don Carlos Serra Benítez, en representación de MCVI Playa Andaluza Holidays SL Y MVCI Managenment SL frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024", y dictado otro posterior a fecha 7 de mayo siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Deniego el complemento solicitado por don Carlos Serra Benítez, en representación de MCVI Holidays SL Y MVCI Management SL frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024. Contra esta resolución no cabe recurso".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y presupuestos vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de los diversos motivos de disconformidad que en escrito prolijo viene a plantear la parte demandada en contra de la sentencia estimatoria de demanda dictada en primera instancia, se ha de llevar a cabo consideración preliminar en relación con la reforma que por vía legislativa se introduce en la materia objeto de controversia por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su Disposición Final 19ª, por la que modifican de los artículos 23.6 y 30.1.3 de la Ley 4/2012, y en Disposición Adicional 1ª hace referencia expresa a los contratos relativos a regímenes preexistentes a la Ley 42/2012, de 15 de diciembre, entendiendo la dirección técnica letrada de la parte demandada que en base a tales disposiciones, los contratos relativos a regímenes preexistentes se rigen por los términos del régimen inscrito en el Registro de la Propiedad, pudiendo ser de naturaleza flotante, es decir, venir referidos a alojamientos o períodos de tiempo determinados o determinables, pudiendo ser de duración indefinida o superior a los 50 años, planteamiento de tesis que el tribunal no comparte, por cuanto que estamos en presencia de un contrato que fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, en concreto, en el año 2003, por tanto, bajo el imperio de la legislación anterior, Ley 42/1998, careciendo la nueva normativa de efectos retroactivos, por cuanto que el legislador no lo recoge así expresamente, debiendo estarse a lo dispuesto al respecto en el artículo 9.3 de la Constitución Española a cuya virtud se prohíbe la aplicación retroactiva de normas cuando menoscaben derechos adquiridos o situaciones beneficiosas nacidas al amparo de la normativa anterior, cual desarrollan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 283/2009, de 20 de abril, 469/2010, de 27 de julio y 203/2017. de 29 de marzo, para casos en los que se ha producido un cambio de tal naturaleza, lo que impone analizar la controversia planteada desde el prisma fáctico en que se hiciera en la anterior instancia y que, en resumen para esta segunda instancia, se sintetiza por la recurrente en los siguientes apartados, (i) que la Sra. Africa interpuso demanda solicitando la nulidad de un contrato suscrito en fecha 14 de diciembre de 2003, relativo al "Complejo Marriott's Club Son Antem", ubicado en Llucmajor (Mallorca), (ii) que, la sentencia ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado la nulidad del contrato, al considerar que el mismo infringe la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en concretom, declara que: (a) el contrato no indica su duración y, en cualquier caso, incurre en causa de nulidad por tener una duración superior a 50 años, y a este respecto argumenta que el contrato está sujeto a la totalidad de las disposiciones de la Ley 42/1998, al haber sido firmado con posterioridad a su entrada en vigor y a la adaptación del régimen (Fundamento de Derecho Tercero, págs. 4 a 9). (b) que el contrato incurre en causa de nulidad por falta de determinación del objeto sobre el que recaen los derechos y no cumple con las exigencias del artículo 9.1 de la Ley 42/1998, sobre contenido mínimo del contrato (Fundamento de Derecho Cuarto, págs. 5 a 9), al no identificar el apartamento concreto sobre el que recaen los derechos, con mención de sus datos registrales, del turno objeto de contratación, y de los días y horas en que se inicia y termina. (c) que en este sentido, aunque en la audiencia previa la parte actora reconoció que las condiciones generales del contrato habían sido entregadas a la adquirente durante el proceso de adquisición de los derechos, la sentencia no considera incorporadas al contrato las referidas condiciones generales por no estar firmadas y estar en un documento separado, (d) que, la sentencia desestima asimismo la excepción material de prescripción de la acción de reembolso del precio, al considerar que el "dies a quo"para el cómputo del plazo de prescripción se inicia con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del Contrato (Fundamento de Derecho Segundo, págs. 2 y 3). y (e) por último, argumenta que procede desestimar la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. alegada en relación con la acción de restitución del precio del contrato (Fundamento de Derecho Segundo, págs. 2 y 3), aunque en la parte dispositiva de la sentencia no ha condenado a dicha sociedad al reembolso del precio, (iiii) por todo lo anterior, la sentencia declara la nulidad del contrato y condena a MVCI Holidays S.L. a pagar a la Sra. Africa la cantidad de 23.220 euros, correspondientes al precio del contrato (38.700 euros), menos la parte que corresponde deducir del precio por los años de vigencia hasta la fecha de la sentencia (si bien debiendo excluirse el año 2024 al no haber podido ser disfrutado en su totalidad); más los intereses legales procedentes desde el pago de las cantidades, aclarando que la sentencia condenó al pago de los intereses desde la fecha de realización de los pagos pero mediante el auto de 22 de abril de 2024 el Juzgado corrigió dicho pronunciamiento y declaró que procedía la condena al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo que había sido solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda (pág. 48), y (iv) el recurso se interpone, así, contra los pronunciamientos de la sentencia que son perjudiciales para MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., con base en los siguientes motivos : (i) al declarar la nulidad del contrato por excesiva duración e infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, la sentencia incurre en las siguientes infracciones, -infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el contrato debe cumplir con el límite temporal de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, y ello con independencia de que en la escritura de adaptación la sociedad titular del régimen (i) hubiera declarado que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro, conservarían su naturaleza preexistente como derechos personales de uso, sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turno, y (ii) se hubiera acogido a la salvedad sobre el límite de duración establecida en el apartado 3 de la misma Disposición Transitoria 2ª, haciendo declaración expresa de continuidad por plazo cierto, ya que la sentencia recurrida al pronunciarse en el sentido indicado y declarar que los derechos son "derechos de aprovechamiento por turno"ignorando las disposiciones de la escritura, infringe así la referida Disposición Transitoria, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir solamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aún no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno, de este modo, además, la sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en las sentencias, número 1048/2023, de 28 de junio y número 1199/2023, de 21 de julio, que aclaran, matizan y precisan la doctrina sentada en la sentencia de Pleno número 774/2014, de 15 de enero de 2015, así como a la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2019 y la sentencia número 304/2020 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de junio de 2020, -infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1998 de forma retroactiva, subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta excesiva duración, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la cláusula V.G. de las condiciones generales (documento 5.2 de la contestación) dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez. (ii) respecto de la incorporación a los contratos de la información contenida en el documento denominado "contrato de adquisición de titularidad vacacional - condiciones generales"(documentos 5.1 a 5.3 de la contestación), al declarar en el auto resolviendo la petición de complemento de 7 de mayo que: "el contenido mínimo exigido por la ley tiene que estar incluido en el contrato y no en documentos anexos que ni siquiera están firmados por las partes, siendo irrelevante la entrega o no de las condiciones generales al tratarse de un incumplimiento de una norma imperativa, por lo que procede denegar la solicitud en este sentido",incurriendo con ello la sentencia en las siguientes infracciones: infracción de los artículos 9.2 de la Ley 42/1998 y 30.2 de la Ley 4/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al declarar que las condiciones generales no forman parte integrante de los contratos por hallarse en documento separado y no estar firmadas, incongruencia omisiva o falta de motivación ya que la sentencia yerra al declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre la entrega de las condiciones generales al contrato, al no incorporar en la sentencia un pronunciamiento por el que se deje constancia de que ha de considerarse probada y no controvertida la entrega de dicho documento a la demandante durante el proceso de venta de los derechos toda vez que ello fue expresamente reconocido por la actora en la audiencia previa, por lo que la necesidad y relevancia de este pronunciamiento deriva de que, si la Audiencia Provincial o en su día el Tribunal Supremo, considerasen, como entiende, (i) que las condiciones generales (junto con las condiciones particulares) incorporan todo el contenido exigido por la ley, y (ii) que las condiciones generales pueden incorporarse a los contratos mediante la inclusión en el documento de condiciones particulares firmado por la demandante de una declaración por la que la demandante acusa recibo del referido documento y acepta su incorporación al contrato; para que se pueda considerar su contenido e incorporadas al contrato es necesario un pronunciamiento por el que se declare acreditada la entrega los adquirentes de dicho documento durante el proceso de adquisición de los derechos. (iii) además, con relación a la determinación del objeto y contenido del contrato, al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto y contenido mínimo, la sentencia incurre en las siguientes infracciones: error en la valoración de la prueba al concluir que el contrato no incorpora el contenido exigido por los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 cuando todos los aspectos que en la sentencia se citan como omitidos se encuentran recogidos en las condiciones generales, subsidiariamente, infracción de los artículos 9, 10.2 y 1.7 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicar las sentencias del Tribunal Supremo (número 96/1996, de 19 de febrero, número 112/2016, de 1 de marzo, número 125/2017, de 24 de febrero y auto de 4 de octubre de 2017, entre otras), en las que el Tribunal Supremo declaró que, en los casos como el que aquí nos ocupa, en que el objeto está suficientemente determinado, la eventual falta de indicación en el contrato de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998 legitimaría al titular de los derechos, en caso de tratarse de una omisión relevante que hubiera frustrado sus legítimas expectativas de uso, a ejercitar una acción de resolución, prevista en el artículo 10 de la misma Ley, esto es, en el plazo de 3 meses desde la firma del contrato, pero no a instar una acción de nulidad radical. (iv) asimismo, al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de reembolso del precio del contrato, declarando que el "dies a quo"para el cómputo del plazo de prescripción de la misma coincide con la fecha de la firmeza de la sentencia en la que se declare la nulidad del contrato, la sentencia (i) infringe el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible; y (ii) es contraria al auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 , en el que advierte que este criterio sobre el cómputo del "dies a quo"del plazo de prescripción de la acción de restitución colisiona con el principio de seguridad jurídica. y (v) finalmente, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar en su Fundamento de Derecho Segundo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. respecto de la condena al reembolso del precio, en la medida en que MVCI ManagementN S.L. intervino en el contrato como sociedad gestora del complejo, pero no como vendedora, argumentaremos que la sentencia infringe en este fundamento la novedosa y reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Audiencia Provincial de Málaga, si bien, en todo caso, la sentencia no ha condenado a MVCI Management S.L. al reembolso del precio por lo que se formula este motivo "ad cautelam",solamente para el caso de que resultara necesario en atención al recurso que eventualmente formule la contraparte.

SEGUNDO.-Efectuada la anterior consideración, entrando ya en detalle de cada uno de los diversos motivos invocados por la parte demandada en disconformidad con el fallo estimatorio de demanda, procede establecer las siguientes consideraciones desestimatorias: 1ª) En cuanto a la duración del contrato, es de destacar (i) como señala el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, entre los "requisitos mínimos"de los contratos debe figurar la determinación del "plazo de duración del contrato",elemento esencial cuya ausencia comporta la nulidad radical de contrato, indicando la comentada norma en su apartado 1.10º que "[e]l contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: (...) 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta",continuando sin solución de continuidad diciendo que "[s]i el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra",y, por su parte, el artículo 3.1 de la misma Ley establece que el régimen habrá de tener una duración máxima de 50 años, disponiendo que "la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción",presupuesto esencial que debe constar expresamente en el contrato, dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que los prevenidos por el artículo 1.7 conforme al cual "[e]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos",y tales términos contundentes se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 42/1998 indicando "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración",recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 de enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 de septiembre , que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/19988, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 12.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ",de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 de enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración",de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, cuestión sobre la que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2021 (recurso 87/2020) 21 de septiembre de 2021 (recurso 264/2020) y 19 de enero de 2022 (recurso 721/2020), en las que afirmamos que "La DT Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma: "1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" El Tribunal Supremo, (...), ha interpretado la Disposición Transitoria segunda, entre otras en la sentencia 27/2018 . de 18 de enero de 2018, con cita en la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes: En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"-y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1". No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 39/2017 . de 20 de enero: La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal. El contrato se concertó el (...), después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando sometido a la limitación temporal de duración de 50 años, por la jurisprudencia anteriormente citada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de manera que fijado el plazo de duración en 76 años, hasta la extinción del régimen en 2078, el contrato infringe lo dispuesto en el art. 3 de dicha Ley , lo que implica su nulidad radical, precepto que en ningún caso ha sido aplicado con carácter restroactivo, ya que, insistimos, el contrato se concierta estando en vigor la Ley 42/1998. Es irrelevante que MCVI adaptara los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, pues como advierte el Tribunal Supremo, en la disposición transitoria segunda de dicha Ley el legislador regula los efectos imponiendo la obligación de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de dicha norma implica que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen, la entidad que, tras la escritura de adaptación decida comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, deberá constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998",lo que en su directa proyección al caso analizado en este procedimiento nos reconduce a la desestimación del planteamiento de tesis defendido por la parte recurrente al no caber posibilidad alguna de que lo sea por tiempo indefinido, sin que a tal efecto sea factible atender a las condiciones generales y pretender llegar la vigencia contractual hasta una fecha que no es procedente, de ahí que la inobservancia de la Ley 42/1998 no es otra que la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato, sin posibilidad de su subsanación - T.S. 1ª SS. 3 de marzo de 1995 y de 16 de julio de 2015-, tal y como se recogiera por esta Audiencia en sentencia 4095/2019, de 28 de noviembre; 2ª) En cuanto a la entrega e incorporación de las condiciones generales al contratación, se ha de partir de que la demandante vino manteniendo al respecto, de inicio, que nunca le fue entregada dicha documentación, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria de la entrega del folleto de las condiciones generales recae sobre la adversa demandada, no obstante lo cual en el acto de la audiencia previa, con una cierta confusión en el cruce de fijación de hechos controvertidos, la dirección letrada de la parte actora vino a reconocer que esas condiciones generales fueron recibidas, pero con posterioridad a la firma del contrato, muy a pesar de que firmara su recepción, siendo de indicar al respecto que resulta distinto el contrato de lo que es el folleto de condiciones generales, sin firmar y sin constancia alguna probatoria de su entrega y recepción por la dsemandante en el acto iniciual de perfeccionamiento contractual, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuestión a la que se vino a referir esta Audiencia Provincial (Sección 5º) en sentencia número 76/2019, de 12 de febrero en los términos indicados, procediendo recordar la sentencia de esta Sección Sexta número 1588/2023 que dispone el artículo 6.3 del Código Civil que "los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir una norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, es decir, se ha producido una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos; 3ª) En cuanto a la identificación del objeto del contrato, dispone la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo número 775/2015, de 15 de enero, reiterada por las posteriores 460/2015, de 8 de septiembre, 685/2016, de 21 de noviembre y 4840/2016, de 10 de noviembre, entre otras muchas, que "[d]eclaramos doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ",de modo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación. y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de forma que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, a todo lo cual cabe añadir que el artículo 23 viene a establecer que "[e]l derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional"y continúa indicando en su apartado 2º que "[e]l régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado (...) En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del -tipo de explotación que corresponda",y el artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, aunque no aplicable al caso, exige lo mismo "(...) descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina",y, por último, del mismo modo, el artículo 23.7 de la Ley 4/2012 preceptúa que "è]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos",lectura normativa de la que es fácil colegir que para la determinar validez de un contrato de aprovechamiento por turnos, es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, requisitos que no se cumplimentan en el caso que nos ocupa, quedando patente su indeterminación, habida cuenta que de la literalidad normativa expresada en absoluto cabe posibilidad de entender darse cumplimiento a la misma con una mención genérica al complejo inmobiliario, ya que en el contrato los adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno lo hacen en modalidad "flotante",es decir, sin determinación ni de cuándo (semana de disfrute) ni dónde (apartamento concreto sobre el que recae el derecho), con determinación de sus datos registrales, lo que debe traer como consecuencia, igualmente, la nulidad de pleno derecho del contrato y con ello la devolución de las cantidades correspondientes abonadas por los comprador en virtud de dicho contrato, de manera que el argumento defendido por la demandada de que en las condiciones generales aparecen consignados todos los datos necesarios relativos a las semanas que integran cada temporada, así como a la descripción del complejo, no puede ser objeto de acogida, por cuanto que, insistimos, tal y como expone la ley se exige una "descripción precisa"del "alojamiento sobre el que recae el derecho",no siendo por tanto suficiente una referencia en las condiciones particulares y relegar ser complementado con las condiciones generales y así, más en concreto, sucede que en el contrato (condiciones particulares) y en las condiciones generales no figura la descripción precisa exigida por el artículo 9.1.3 de la comentada Ley 42/1998 respecto del edificio y alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido (no se determina el inmueble sobre el que se ubica el apartamento, no se

identifican los datos registrales, ni descripción precisa del mismo, etc.); resolviendo sobre este particular extremo la precitada sentencia número 1588/2023 que aun cuando a efectos meramente dialécticos con relación al contrato pudiera cuestionarse su nulidad por falta de limitación temporal, la nulidad debe declararse por la indeterminación del objeto, y como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022 "el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 , que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 , o la nº 694/2018, de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, de aplicación a la nueva Ley 4/2012, pronunciándose en los siguientes términos: El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos ( art. 1.7)",disponiendo el artículo 30 de la Ley 4/2012 que "además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina",por lo que de la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente (a) respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus"de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo, (b) además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobreel que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere, y (c) finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca, resultando que el contrato objeto de litigio incumple tales requisitos al no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento, si bien en las condiciones generales, si aparece reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario y su número registral así como una descripción del apartamento pero no su inscripción registral y pese a lo que indica la parte si es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto; 4ª) En cuanto a la excepción perentoria reproducida de prescripción opuesta al amparo de lo previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil, indicar que las consideraciones que al respecto ofrece la juzgadora de primer grado, y que el tribunal hace suyas, se presentan como acertadas y ajustadas a derecho, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022 (asunto C-82/21) y que por su importancia procedemos a reproducir, en el sentido de que "90 Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada). 91 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada). 92 Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 41 y jurisprudencia citada). 93 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, opuesto a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual. 94 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada). 95 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , 96 Así pues, por lo que respecta al momento de inicio del plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, existe un riesgo no desdeñable de que, habida cuenta del modo en que la jurisprudencia nacional determina dicho plazo, el consumidor no se encuentre en condiciones de hacer valer útilmente los derechos que le confiere la Directiva 93/13 . 97 En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el plazo de prescripción de diez años empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en

esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo deprescripción legal de diez años. 98 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada). 99 Pues bien, oponer un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de una cláusula abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13 , contenida en un contrato de crédito celebrado con un profesional, que empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años, no puede garantizar a ese consumidor una tutela efectiva. Tal plazo hace pues excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y vulnera, por tanto, el principio de efectividad. 100 De ello se sigue que, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso, treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años",de lo que cabe colegir, (i) que no cabe establecer como "dies a quo"en la computación del plazo prescriptivo el de la fecha en la que se realizaron los pagos, ya que en ese momento no existía ninguna resolución relevante en la que la parte actora pudiese fundar sus pretensiones de nulidad, y (ii) no ser admisible pretender fijar como fecha inicial de la computación la de celebración del contrato o, en su caso, desde el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, pues parece de difícil entendimiento exigir a un consumidor extranjero tener conocimiento de la jurisprudencia dictada en este país y pueda reaccionar de forma ágil para obtener la nulidad de su propio contrato, máxime cuando son las propias demandadas las que defienden que comercializan derechos de uso de naturaleza personal, que nada tienen que ver con los derechos de aprovechamientos por turno, siendo constante y uniforme la doctrina jurisprudencial que sostiene que, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, los contratos radicalmente nulos no son jurídicamente sanables conforme al brocardo "quod ad initum vitiosum est non potest tractu temporis convalescere",de ahí que la acción de nulidad conlleve "ope legis"la remoción de todas las consecuencias jurídicas que supuso su indebida aplicación, sin necesidad de considerar que se ejercita una acción de restitución de cantidad acumulada a la acción de nulidad - T.S. 1ª SS. de 25 de marzo de 2013, 22 de abril de 2015 y 16 de octubre de 2017-, doctrina que es la contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sección 6ª número 1588/2023, de 22 de noviembre, expresando que "[e]n lo referente a la prescripción debemos de partir que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de nulidad no podría estar prescrita en modo alguno, como también reconoce la parte, pues es imprescriptible",disponiendo en la de 14 de enero de 2020 que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes, como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos, debiendo diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios, de manera que la acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo, de ahí que, como venimos exponiendo, la cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad, encontrándose así por un lado los que entienden que lo será desde el pago de los mismos o desde la firma del contrato y los que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse cuestión sobre la que el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del mencionado artículo 1303 del Código Civil al respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2019, que cita a su vez la del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores (202/2018. de 10 de abril, 228/2018, de 18 de abril, 386/2018, de 21 de junio, 579/2018, 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato. Por ello hemos de considerar que la misma no está prescrita. En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor, por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida, y 5ª) por último, se denuncia una falta de legitimación pasiva "ad causam"de la codemandada "MVCI Management S.L." el argumento sobre el que se sustenta la tesis recurrente de la parte demandante es a nuestro juicio, plenamente acertado, ya que, como en muchas otras ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Audiencia Provincial para casos similares al que ahora nos ocupa -SS. de 26 de mayo y 22 de julio de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras más-, se tiene dicho que la falta de legitimación pasiva causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandado con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam"o de la condición de parte procesal legítima, ex artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada, resultando que en el caso analizado esa falta de legitimación pasiva de la mencionada demandada que la juzgadora no aprecia concurrir en el análisis que practica en su fundamento jurídico 2º, considera el tribunal sentenciador de segunda instancia ser desacertada la respuesta ofrecida en tales términos, habida cuenta que dicha mercantil codemandada si bien aparece consignada en el contrato que se pretende anular como "sociedad gestora o administradora",no siendo la vendedora, sin embargo, es lo cierto que ambas demandadas son firmantes independientes en su propio nombre y bajo su propia personalidad jurídica, asumiendo ambas obligadas en virtud de lo pactado para con la actora, apreciándose un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de una sociedades y otra sociedad, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la demandante, máxime cuando su llamada al proceso judicial obedece bien a las claras a ser una de las partes intervinientes en la relación contractual que se pretende su nulidad y, en su consecuencia, es parte interesada en la decisión judicial a adoptar, sin perjuicio de las relaciones internas que pueda mantener con la otra codemandada ""MVCI Holidays S.L." (vendedora), de modo que si bien es cierto que en el fallo definitivo, no aclarado ni rectificado en este aspecto, tan solo se condena a la devolución del precio a "MVCI Holidays S.L.", se debe entender que en la integración del fallo con parte dispositiva no procede alterar esa desestimación de falta de legitimación pasiva de la reseñada mercantil.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MVCI Management S.L. y MVCI Holidays S.L., entidades representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Benítez, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) en autos de procedimiento ordinario número 645/2022, aclarada por autos de veintidós de abril y siete de mayo de dos mil veinticuatro, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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