PRIMERO.-La sentencia número 500/2024, de 5 de diciembre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 1288/2023, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en el expresado procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, concretamente en la fase de formación de inventario, se plantea la disensión entre las partes acerca de determinadas partidas del activo y pasivo de dicha comunidad de bienes; 2º) Que, consta que las partes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2013, siendo dictada sentencia de divorcio el 31 de marzo de 2022, resolución hoy firme; 3º) Que, en primer lugar, alega el demandado que el régimen económico matrimonial no era el de gananciales, sino el de separación de bienes ya que los cónyuges habían contraído domicilio en Gibraltar, sin embargo, considera la juzgadora de primer grado que no hay documentación alguna que permita probar que, efectivamente, ese sea el régimen aplicable, y a estos efectos recuerda que el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el derecho extranjero, en lo que se refiere a su contenido y vigencia ha de ser probado; 4º) Que, ninguna prueba, más allá de meras alegaciones de parte sobre el régimen aplicable ha expuesto el demandado, por lo que no considera probado que el régimen -dado el lugar de celebración del matrimonio y la nacionalidad de las partes- sea el de separación de bienes, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 1316 del Código Civil, a cuyo tenor "a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean inneficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales";5º) Que, el activo propuesto por la Sra. Paula, consiste en inmueble sito en Alhaurín el Grande. Finca NUM000, y el propuesto por el Sr. Celso es el de inexistencia bienes comunes, en tanto que la demandante añade como pasivo (i) deuda a favor Sra. Paula por 47.600 euros, (ii) deuda a favor Sra. Paula por 1.450 euros, (iii) autoturismo Fiat Punto matrícula NUM001 propiedad de la Sra. Paula, (iv) ropa, calzado, telas, seis manteles hechos a mano, fundas de almohadas y abrigo de piel de la Sra Paula, (v) joyas de oro y plata propiedad de la Sra. Paula, (vi) documentos personales de la Sra. Paula, mientras que el Sr. Celso considera que no existe; 6º) Que, a la vista de lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, una vez estudiados los escritos rectores, la documentación aportada con ellos así como la más documental aportada en el acto de la vista, concluye la juzgadora que la finca es privativa a la vista no sólo de la escritura pública de compraventa aportada como documento 2º de la demanda, sino del documento 1º aportado en el acto de la vista por el demandado, consistente en certificación del Registro de la Propiedad donde consta que la finca está inscrita a nombre del demandado y, 9º) Que, en lo que se refiere al pasivo procedo a concluir, (a) respecto de los 47.600 euros que se dicen abonados a arquitectos y trabajadores por la Sra. Paula así como las cuotas de autónomos del Sr. Celso, no constan dichos abonos, ya que la única prueba que se aporta es el documento 3º, que se dice consiste en una escritura de compraventa rumana que se adjunta sin traducción, por lo que la juzgadora es incapaz de concluir qué relación puede tener con estos autos, cabiendo decir lo mismo del documento 4º, que aparece sin traducción y que tampoco permite tener por probado que la Sra. Paula abonó con dinero de su propiedad algún gasto de la sociedad de gananciales, (b) respecto de los 1.450 euros que se dicen abonados por la Sra. Paula, ha quedado huérfano de toda prueba, (c) respecto del Aatoturismo Fiat Punto matrícula NUM001 propiedad Sra. Paula, ambas partes están de acuerdo en que dicho vehículo es propiedad de la actora, pero eso no supone que sea un pasivo de la sociedad de gananciales, sino que el bien es privativo, sin que la comunidad postmatrimonial sea deudora de la Sra. Paula y, (d) respecto de la ropa, calzado, telas, seis manteles hechos a mano, fundas de almohadas y abrigo de piel, joyas de oro y plata y documentos personales de la Sra. Paula, no se ha aportado documento alguno sobre la preexistencia de dichos bienes, razonamientos en base a los cuales viene a ser dictado el pronunciamiento definitivo desestimatorio del fallo anteriormente transcrito, frente al cual se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante afirmando que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, planteando a su virtud como motivos: 1º) Conformidad con la valoración de la sentencia en cuanto a que ésta considera aplicable al matrimonio entre demandante y demandado el régimen de sociedad de gananciales, considerando que la resolución ha aplicado adecuadamente la normativa vigente en materia de régimen económico matrimonial, al considerar que el régimen será el de la sociedad de gananciales, valoración que garantiza una distribución equitativa de los bienes, respetando los derechos de cada parte y protegiendo el equilibrio económico entre los cónyuges, todo dentro del marco legal del régimen de gananciales, por lo que la aplicación correcta de estas disposiciones asegura que se mantengan los principios de justicia y equidad en la liquidación de los bienes comunes, enfoque que no solo asegura que se respeten los derechos patrimoniales de cada cónyuge, sino que también protege la integridad económica de ambos en la disolución del régimen, por lo que la correcta aplicación de las normas del régimen de gananciales refuerza el principio de equidad y da lugar a una solución que, en última instancia, facilita la reintegración económica de ambos cónyuges a una nueva etapa, sin que ninguno quede en desventaja respecto al otro; 2º) Entrando en el fondo del recurso, en primer lugar señala que el fallo de la sentencia acuerda: "[d]esestimo la solicitud de formación de inventario interesada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Ceres Hidalgo, en nombre y representación de dola Paula contra don Celso, concluyendo que no existen bienes comunes ni deudas de las que deba responder la comunidad postmatrimonial. Todo ello con imposición de costas a la parte actora"; 3º) Entrando en el fondo del recurso, considera que debiera haberse tenido en cuenta el inventario presentado con la demanda, ya que se trata de bienes y deudas gananciales, en concreto y pormenorizadamente entra en su análisis y en el porqué entiende que la sentencia no es conforme a derecho, de manera que la propuesta de inventario de doña Paula incluye en su activo el inmueble sito en Partido Las Lomas, DIRECCION000, Alhaurín el Grande (Málaga), inscrita en el Registro de la Propriedad de Coin, Libro NUM002, Tomo NUM003, Folio NUM004, finca NUM000, inscripción 1ª que constituye la vivienda familiar, pues si bien fue adquirida a nombre de don Celso, lo hizo casado en régimen de gananciales con la Sra. Paula tal y como aparece en la escritura de compraventa y fue abonada íntegramente por ambos con cargo a la sociedad de gananciales, por lo que, se trata de un bien de carácter ganancial, no privativo, y en virtud de la legislación española, el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, es decir, pertenecen a ambos cónyuges de forma equitativa, sin importar a nombre de quién estén inscritos, esto incluye bienes adquiridos con fondos procedentes de una cuenta conjunta, añadiendo que en este caso, la naturaleza del bien no depende de la titularidad registral, sino del origen de los fondos utilizados para la adquisición, y según el artículo 1347 del Código Civil son bienes gananciales aquellos adquiridos durante el matrimonio con dinero ganancial, es decir, con fondos comunes de los cónyuges -"Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354",por lo tanto, según el artículo 1347.3 del Código Civil, los bienes adquiridos con dinero común durante el matrimonio, como en el caso del inmueble comprado con fondos de una cuenta conjunta, pertenecen a la sociedad de gananciales, lo que significa que, incluso si el bien se inscribe solo a nombre de uno de los cónyuges, el otro cónyuge tiene derecho a la mitad del valor del bien, ya que los fondos utilizados para adquirirlo son gananciales; reseñando al efecto que, en primer lugar, es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que pretende que un bien adquirido con fondos comunes sea considerado privativo y en este caso, el Sr. Celso no hace una alegación formal, explícita y clara de que el bien adquirido con fondos proviene de una herencia o donación y es, por tanto, privativo, asume que los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales; que, el Sr. Celso no presenta documentos claros de herencia o donación, presenta emails de dudosa procedencia que supuestamente acreditan el origen de los fondos, pero que carecen de la fuerza probatoria suficiente, no tienen la misma validez que un certificado de herencia o un documento notarial de donación ya que no pueden ser verificables de manera fehaciente; dispone la jurisprudencia -T.S. S. de 26 de septiembre de 1996, entre otras-, que la confesión de ganancialidad no puede perjudicar a terceros, se trata de un instrumento probatorio; nuestros tribunales - Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, S. de 26 de enero de 2007 (Ponente Carmen Araujo García)-, establecen que la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio para ser desplazada hacía la privacidad requiere prueba expresa y cumplida al efecto y, además la confesión del otro cónyuge no destruye absolutamente la presunción de ganancialidad, sino sólo con los efectos relativos que la ley le atribuye, por lo que el bien se puede inscribir como privativo confesado, pero en nada implica o prejuzga su carácter ganancial o privativo, pues opera en la esfera interconyugal y carece de eficacia para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil, criterio mantenido por nuestra jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993, 18 de julio de 1994 y 2 de julio de 1996; la jurisprudencia, como también, sentencia del Tribunal Supremo 158/2000, de 24 de febrero de 2000, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código Civil, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida - T.S. 1ª SS. de 2 de julio de 1996 (recurso número 2516/92) y 29 de septiembre de 1997 (recurso 249/93-; que, el Sr. Celso presenta unos correos electrónicos de dudosa autenticidad en los que se expone el interés por adquirir un inmueble en Cártama, Málaga, por un importe de 95.000 euros, propiedad de un banco, el cual cuenta con 3 dormitorios y piscina, y se menciona la posible venta por debajo del precio del mercado, sin embargo, los documentos oficiales relacionados con la compraventa muestran una realidad distinta, ya que según la escritura de compraventa la finca adquirida no está ubicada en Cártama., sino en Alhaurín El Grande, en el Partido Municipal de Las Lomas, con una extensión de una fanega de tierra de secano, la propiedad pertenece a los cónyuges don Higinio y doña Bernarda y está libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, tal y como se confirma en los documentos legales presentados; el precio de venta es de 72.000 euros, significativamente inferior a los 95.000 euros mencionados en los correos electrónicos; adicionalmente, en el contrato de compraventa se indica que sobre la finca se encuentra edificada una vivienda no registrada, la cual también es objeto de transmisión, y corresponde a la compradora regularizar su situación ante el Registro de la Propiedad, y al analizar el certificado registral aportado durante la vista, se observa que los datos de la finca no coinciden con la descripción proporcionada en el correo electrónico, pues, en efecto, la descripción literal de la propiedad en el certificado registral indica que se trata de un terreno de secano ubicado en el término municipal de Alhaurín El Grande, específicamente en el partido de Las Lomas, la finca NUM000 tiene una extención de una fanega, lo que equivale a sesenta áreas con treinta y siete centiáreas, y así transcribe la conversación exacta contenida en el e-mail presentado por el demandado, la discrepancia entre el contenido de los correos electrónicos aportados y la escritura de compraventa es evidente, ya que los correos electrónicos no pueden ser verificados en cuanto a su origen y autenticidad, y el precio y las características descritas en los mismo no coinciden con los datos registrados en la escritura de compraventa y en el Registro de la Propiedad; por otro lado, debe tenerse en cuenta que durante el matrimonio, el demandado no trabajaba, era la apelante quien aportaba dinero a la cuenta común en la que estaban domiciliados los gastos de la unidad familiar, éste solo percibió durante un año aproximadamente una pensión pequeña de unos 400 euros; de dicha cuenta, como luego se dirá, también salieron los pagos al notario por la compra de dicha vivienda, y otros relacionados con lo mismo; en el caso de no entenderse dicho bien con carácter ganancial, existirá una deuda del Sr. Celso a favor de la ex esposa. (ver Pasivo 1) y, 4º) Sobre el pasivo propuesto por la Sra. Paula, indica (a) en cuanto a la deuda a favor de doña Paula por el pago realizado con dinero privativo en beneficio de la sociedad de gananciales, concretamente se refiere a la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos euros (47.000 €) que abonó en beneficio de la sociedad de gananciales, dinero que proviene de una aportación privativa por la venta de un piso en Rumanía, piso que compró libre de cargas 11 años antes de casarse, en el año 2002 y vendido el 12 de febrero de 2016, observándose de los extractos bancarios aportados en las actuaciones la Sra. Paula ha transferido desde una cuenta privada suya de Rumanía a la cuenta común de los dos cónyuges las siguientes cantidades. número nombre fecha del abono importe (i) abono transferencia Paula 14.03.2016 8.000,00 euros (ii) abono transferencia Paula 12.04.2016 12.000,00 euros (iii) abono transferencia Paula 23.06.2016 2.000,00 euros (iv) abono transferencia Paula 21.07.2016 2.000,00 euros (v) abono transferencia Paula 26.08.2016 1.000,00 euros (vi) abono transferencia Paula 14.09.2016 2.500,00 euros (vii) abono transferencia Paula 05.10.2016 1.000,00 euros (viii) abono transferencia Paula 27.10.2016 1.000,00 euros (ix) abono transferencia Paula 22.11.2016 2.000,00 euros (x) abono transferencia Paula 23.12.2016 600,00 euros (xi) abono transferencia Paula 23.01.2017 1.000,00 eruos (xii) abono transferencia Paula 07.02.2017 1.200,00 euros (xiii) abono transferencia Paula 22.02.2017 1.500,00 euros (xiv) abono transferencia Paula 08.03.2017 1.200,00 euros (xv) abono transferencia Paula 15.03.2017 1.000,00 euros (xvi) abono transferencia Paula 30.03.2017 500,00 euros (xvii) abono transferencia Paula 06.04.2017 500,00 euros (xviii) abono transferencia Paula 21.04.2017 500,00 euros (xix) abono transferencia Paula 26.05.2017 450,00 euros (xx) abono transferencia Paula 08.06.2017 1.500,00 euros (xxi) abono transferencia Paula 13.06.2017 500,00 euros (xxii) abono transferencia Paula 23.06.2017 750,00 euros (xxiii) abono transferencia Paula 28.07.2017 500,00 euros (xxiv) abono transferencia Paula 22.08.2017 500,00 euros (xxv) abono transferencia Paula 07.09.2017 200,00 euros (xxvi) abono transferencia Paula 20.09.2017 600,00 euros (xxvii) abono transferencia Paula 20.10.2017 600,00 euros, total abonado 47.600,00 euros; por lo que dado que estos fondos provienen de un bien privativo, solicita que esta cantidad se considere como una deuda a favor de la demandante y no como parte de los bienes comunes, ya que el dinero utilizado no tiene carácter ganancial, y ello atendiendo a las razones que señala la sentencia, por lo que si la sentencia considera acreditado que la vivienda familiar fue adquirida por el Sr Celso con dinero privativo, y se le considera privativa no aportando nada a la sociedad de gananciales, se pregunta porqué no entender que el dinero que sí aportó la actora a la sociedad de gananciales de la venta de un bien privativo, también es privativo y, por tanto, debe serle reintegrado, dado que estamos ante una sociedad de gananciales en la que nada aporta uno y todo (dinero, sueldo, etc.) la otra parte, y que, una vez disuelta nos encontramos en que todo le pertenece a él porque se le da el carácter de privativo, y nada a ella que es la única que ha ingresado y que ha mantenido a la familia, por lo que como se puede observar de la documentación presentada, los abonos se realizan desde una cuenta privada de la Sra. Paula en Rumanía, y el dinero proviene de la venta de un piso que que había comprado en el año 2002, 11 años antes de casarse, piso que fue vendido en febrero de 2016, lo cual se acredita con el contrato de compraventa y las facturas bancarias con los apuntes correspondientes, apuntes que demuestran que, el 10 de febrero de 2016, en un banco de Rumanía se realizó un ingreso de 50.000 euros a favor de doña Paula por la venta del piso que tenía allí, tal como se acredita con el documento número 6º justificantes pago imagén IMG20230314-WA0008, documento número 4º extracto bancario de Rumanía, página 2ª y el documento número 3º escritura de compraventa en Rumanía, con fecha 14 de marzo de 2016 la demandante comienza a transferir, desde la cuenta privada de Rumanía, cantidades importantes de dinero a la cuenta común del matrimonio, fecha que coincide con la venta del inmueble de Rumanía, junto a la demanda se ha acompañado y unido a las actuaciones la escritura de compraventa de Rumanía junto con los extractos bancarios, y señala la juzgadora que éstos debieran haberse aportado traducidos; en este sentido indicar que, si se pudo observar dicho error, debiera haberse dado traslado a la parte para su subsanación, sin embargo hasta el día de la vista nada se dijo, y fue entonces cuando se enteró de dicha confusión a la hora de presentar la escritura original en rumano y no la traducida, por lo que si se le hubiera solicitado subsanar algún aspecto o aportar las traducciones respectivas, lo habría hecho sin problema; no obstante las fechas se ven ya que son números y, claramente se lee que el año de compra es del año 2002, así como en los extractos bancarios se lee la fecha, el nombre de ella, y la cantidad ingresada,50.000 euros, siendo en este sentido que señala lo manifestado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 9 de octubre de 2017 así como doctrina aplicable "en cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art. 144 LEC ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documentos de lectura aparentemente simple, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, una vez subsanado el defecto, prohibición que el art. 11.1º LOPJ restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas 'violentando los derechos y libertades fundamentales' . Y ello, porque lo contrario conllevaría la infracción de lo dispuesto en el art. 11.3º LOPJ , conforme al cual, los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. La falta de traducción no pasa de ser una irregularidad que por sí misma no es suficiente para privar de eficacia los documentos afectados una vez que ha sido subsanada. Por ello, compartimos lo expresado por el Juzgador de instancia respecto a que la falta de traducción no pasa de ser un mero vicio de forma que por sí mismo no es suficiente para privar de eficacia al documento afectado y que está sometido al régimen procesal de todos los vicios de forma, régimen que resulta de lo establecido en el artículo 231 LEC , del que se deriva la posibilidad de la subsanación del vicio. Por ello, el Juez no sólo puede tomar en consideración los documentos no traducidos sino que únicamente puede dejar de hacerlo si antes ha dado la oportunidad a la parte que ha incurrido en el vicio de subsanarlo, lo que puede hacer incluso de oficio, atendido su papel de garante de las formas procesales. En el presente caso, la admisión de la traducción de documentos aportados con la demanda y redactados en lengua inglesa, fue decretada por medio de resolución oral, dictada en la audiencia previa al amparo del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterada por providencia de fecha 8 de abril de 2014, frente a la cual se interpuso por la ahora recurrente recurso de reposición oportunamente resuelto por auto de 5 de junio de ese año, cuyo contenido, como ya se ha dicho, se comparte por esta Sala, por lo que ninguna indefensión se ocasionó a la demandada, ya que la exigencia contenida en el mencionado art. 144 LEC no constituye un fin en sí mismo, sino dirigida a un fin, cual es que se aporte la debida traducción, de modo que cuando éste se alcanza, tras subsanarse el defecto, habrá de valorarse el documento de que se trata, pues lo contrario supondría atentar contra el espíritu finalidad que preside y marca el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así pues, si bien entre los documentos aportados a las actuaciones algunos estaban afectados por ese vicio, éste fue oportunamente subsanado por lo que todos esos documentos se podrán tomar en consideración para formar criterio sobre las cuestiones controvertidas, en la medida en la que resulten necesarios. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso";además, añade, el 3 de marzo de 2016, se abonaron 7,100 euros desde la cuenta común en concepto de pago al notario, tal como se acredita con el extracto bancario aportado y que consta en las actuaciones. número. nombre fecha importe transferecnia Notaría Fernando Moreno 3.03.2016 7.100,00 euros Total abonado 7.100,00 euros, acreditando las fechas del abono de las cuotas de autónomos a nombre del Sr. Celso, con el fin de que quede debidamente constancia de que, con el dinero de la cuenta común, se han abonado las cuotas correspondientes a los autónomos del demandado; pago este, realizado desde la cuenta común, demuestra que los fondos comunes pero generados en exclusiva por la demandante (insiste es la única que aporta dinero a la sociedad con sus ingresos) se han utilizado para satisfacer las obligaciones personales del Sr. Celso, lo que implica una utilización de sus bienes privativos para cubrir gastos privativos del demandado. número. nombre fecha del abono importe (i) autónomos 31.10.2016 65,48 euros (ii) autónomos 30.11.2016 65,48 euros (iii) autónomos 0.12.2016 124,54 euros (iv) autónomos 31.01.2016 124,54 euros (v) autónomos 28.02.2017 124.54 euros (vi) autónomos 31.03.2017 125,54 euros (vii) autónomos 28.04.2017 124,54 euros (viii) autónomos 31.05.2017 124,54 euros (ix) autónomos 30.06.2017 168,92 euros (x) autónomos 31.07.2017 168,83 euros (xi) autónomos 31.08.2017 168,83 euros (xii) autónomos 29.09.2017 168,83 euros (xiii) autónomos 31.10.2017 168,83 euros Total¡ 1.722,44 euros; (b) en cuanto a la deuda contraída con el Banco Sabadell, derivada de una tarjeta de crédito a la cuenta NUM005, por importe de mil cuatrocientos cincuenta (1450 €), que abono doña Paula, en el periodo 11.01.2021-26.04.2021, desde un banco de Austria, que es el país donde tiene establecida la residencia desde 2020, expresa que se fue de España y dejó sin cancelar las tarjetas comunes, siendo esta una de ella, tarjeta que fue utilizada por el Sr. Celso en compras en España y siendo abonada en exclusiva mediante transferencia por ella; (c) en cuanto al autoturismo Fiat Punto, 2003, gasolina, 1.2, 44, Nr. Matrícula: NUM001, Chasis: ZFA NUM006, comprado en Rumanía desde antes de casarse, evaluado en 1000 euros (mil euros) y la ropa (vestidos, camisas, pantalones, chaquetas, chaquetas, etc.), calzado (seis pares de zapatos y botas de cuero, dos bolsos de cuero), telas, seis manteles hechos a mano (herencia familiar), dos fundas de almohadas con bordados de terciopelo hecho a mano (herencia familiar), y también un abrigo de piel por valor de 2.000 euros (dos mil euros), en el acto de la vista, junto con joyas de oro como dos pulseras de oro, dos pares de pendientes de oro y también joyas de plata por valor de 700,00 euros (setecientos euros). el demandado reconoció se encuentran aparcados en un aparcamiento público, sin embargo, hasta la fecha de hoy no se ha podido determinar el nombre de dicho aparcamiento, ni desde cuándo el coche está estacionado allí, ni quién será responsable de los gastos ocasionados por el estacionamiento del vehículo en ese lugar ni se le ha hecho entrega de las llaves del coche, siendo importante señalar que, cuando la Sra. Paula salió del domicilio familiar, lo hizo con el propósito de ir a trabajar a Austria para mejorar la economía familiar, con la intención de que en un futuro cercano el Sr. Celso se traslade a vivir con ella también, sin que en ningún momento pensara que no podría regresar a su casa, ni mucho menos que no podría recuperar su coche y enseres personales, ya que su intención siempre fue regresar a su casa, dado que su salida del domicilio familiar fue motivada por razones laborales en Austria, sin la previsión de no poder acceder nuevamente a su vivienda y pertenencias y el Sr. Celso, actuando con mala fe, se ha negado en todo momento a indicarle a la Sra. Paula dónde ha llevado el coche, ni tampoco le ha entregado las llaves del vehículo, y esta falta de información y la retención de las llaves refuerzan la situación de incertidumbre en la que se encuentra doña Paula respecto a su coche y sus enseres personales; siendo que en este caso, el Sr. Celso, al negarse a informarle está incurriendo en una retención indebida de un bien que le pertenece legítimamente, sin justificación legal alguna, acción que crea una situación de incertidumbre y perjuicio para ella, cuando de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Española, la Sra. Paula tiene pleno derecho a la propiedad de su coche y sus enseres personales y la negativa del Sr. Celso a entregarle las llaves del vehículo y su falta de información sobre el lugar en el que se encuentra el coche y los enseres personales pueden interpretarse como una vulneración de este derecho fundamental, situación que impide a la Sra Paula disfrutar de la posesión de su propio bien y afecta su capacidad para utilizarlo de acuerdo con su voluntad, aparte de que. por otro lado, el artículo 7 del Código Civil establece que ningún derecho puede ejercerse de manera abusiva, añadiendo que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al cónyuge la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, que alega la privatividad del bien debe probar que el dinero utilizado para la adquisición proviene efectivamente de una herencia o donación, y el Sr. Celso que sostiene que los fondos son privativos no ha presentado documentos suficientes que acrediten que los fondos provienen de una herencia o donación, tales como: certificados de herencia, escrituras de donación o contratos de donación, testamentos, por tanto, el bien adquirido debe considerarse como ganancial, y la presunción no puede ser desvirtuada sin la prueba correspondiente, dado que el principio de presunción de ganancialidad supone que los bienes adquiridos durante el matrimonio, a menos que se demuestre lo contrario, son gananciales; en otras palabras, se presume que los bienes adquiridos con dinero común durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges, independientemente de que solo uno de ellos figure como propietario en el Registro de la Propiedad, principio este que se ve reflejado en varias sentencias del Tribunal Supremo, que han confirmado que la titularidad registral de un bien no es el factor determinante para establecer si un bien es ganancial; en situaciones donde el bien se ha adquirido con fondos comunes, la propiedad del bien corresponde a ambos cónyuges, aunque solo uno de ellos esté registrado como titular; aunque el inmueble ha sido registrado a nombre de don Celso, la transferencia para su compra fue realizada por doña Paula desde una cuenta común tal y como se acredita con la documentación aportada por esta parte y que consta en las actuaciones, esto indica que, aunque legalmente la propiedad figura a nombre del Sr. Celso, los fondos utilizados para la adquisición provienen de una cuenta compartida, lo que sugiere que ambos tienen un interés económico en la propiedad, a pesar de que solo uno esté registrado como titular; si el bien fue adquirido con fondos procedentes de una cuenta conjunta de titularidad compartida, es irrelevante que esté inscrito a nombre de solo uno de los cónyuges: ambos cónyuges tienen derecho sobre el bien adquirido; este principio asegura que los bienes adquiridos con fondos comunes sean divididos de forma equitativa entre los cónyuges, respetando sus derechos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio; siendo doctrina constante y reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas la de 18 de octubre de 1999) que en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública; Resolución que refuerza la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, y subraya la importancia de aportar prueba documental pública que permita desvirtuar dicha presunción y demostrar que un bien tiene carácter privativo, en este caso concreto, no presentó documentación suficiente para acreditar que el bien adquirido era privativo, por lo que el Registrador y la Dirección General confirmaron la negativa a inscribir el bien como privativo, al quedarse con el inmueble, el Sr. Celso tiene la obligación de compensar a doña Paula por su parte del bien adquirido con dinero de la sociedad de gananciales; esto garantiza que ambos cónyuges reciban una parte equitativa de los bienes adquiridos durante el matrimonio; y en relación a la presunción legal del artículo 1361 del Código Civil, la doctrina, recoge la regla especial de prueba: respecto de cada bien concreto quien afirma su condición de privativo deba probarla; la mera declaración de uno de los cónyuges de que adquirió un bien con dinero privativo, no es suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, si no está respaldada en aquel momento con alguna prueba, además la confesión del otro cónyuge no destruye absolutamente la presunción de ganancialidad, sino sólo con los efectos relativos que la ley le atribuye, por lo que el bien se puede inscribir como privativo confesado, pero en nada implica o prejuzga su carácter ganancial o privativo, pues opera en la esfera interconyugal y carece de eficacia para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil, criterio mantenido por nuestra jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993, 18 de julio de 1994 y 2 de julio de 1996, como también, sentencia de 24 de febrero de 2000, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código Civil, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida - T.S. 1ª SS. de 2 de julio de 1996 (recurso número 2516/92) y 29 de septiembre de 1997 (recurso 249/93-. habiéndose dictado varias sentencias en las que ha insistido en la importancia de probar el origen de los fondos, y así en la sentencia de 28 de febrero de 2013 (recurso 1587/2007), reiteró que la presunción de ganancialidad solo puede desvirtuarse si se presentan pruebas fehacientes que acrediten que los fondos provienen de una herencia o donación, siendo que en el caso los documentos presentados de don Celso, como los emails o documentos informales, no son suficientes para probar el origen privativo del dinero, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde resolver en los términos que la parte solicitaba en la demanda de formación de inventario, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.-Así las cosas, detallada puntualmente la controversia planteada en el procedimiento que nos ocupa, resolución judicial de primer grado y motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo desestimatorio de demanda, de entrada, importa resaltar que el debate entre las parte acerca de cuál era el régimen económico matrimonial que vino rigiendo durante la vigencia del matrimonio, en su período comprendido entre el 21 de junio de 2013 (celebración del matrimonio) y el 31 de marzo de 2022 (fecha en que se dicta la sentencia 125/2022 de divorcio en el procedimiento 1577/2021 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos), si el de absoluta separación de bienes, como defiende la demandada o, por el contrario, el de gananciales, tal y como mantiene la demandante, decantándose la juzgadora en su sentencia definitiva por éste régimen, pasa a ser cuestión intrascendente a partir del momento en el que ambas partes acatan la decisión judicial adoptada y, en su consecuencia, cuántos alegatos practica la parte demandada-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación carecen de relevancia alguna, dicho lo cual indicar que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, artículos 806 a 811 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en realidad se incluyen dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación en sentido estricto, teniendo por objeto el primero de ellos el determinar el activo y pasivo con arreglo a los conceptos o partidas respectivamente establecidos en los artículos 1397 y 1398, ambos del Código Civil, lo que implica que toda partida que carezca de la naturaleza ganancial ha de quedar fuera de discusión, cual sucede en nuestro caso con las planteadas por la parte demandante, ahora apelante, de incluir (erróneamente) en el pasivo el vehículo automóvil y con la correspondiente a ropa, joyas, etc., habida cuenta que la primera fue aceptada por la adversa demandad como privativa de la ex esposa y la segunda, aparte de no quedar justificado su composición, cual recoge la sentencia recurrida, se admitió en juicio que todos esos objetos personales se encontraban en el interior del vehículo estacionado en un garaje en Marbella, es decir, se admite la consideración de todo ello como privativo de la esposa, no ganancial y, en su consecuencia, se hace improcedente entrar en detalle de su inclusión en activo/pasivo del inventario, sin perjuicio de la que la titularidad de los mismos pueda accionar frente a su contraria parte a fin de que proceda lleve a cabo la devolución de tales bienes en debida forma, consideraciones las expuestas que contribuyen a delimitar adecuadamente lo que debe ser objeto de análisis y debate en esta segunda instancia.
TERCERO.-Pues bien, llegados a este apartado, procede recordar que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, debiendo tenerse presente que en la materia que nos ocupa en este procedimeitno de especial naturaleza la "presunción de ganancialidad"contenida en el artículo 1361 del Código Civil es calificada de "iuris tantum",admitiendo prueba en contrario, lo que conlleva considerar que los bienes tienen inicialmente la condición de gananciales, salvo que, de manera clara y sin dudas, puedan ser calificados como privativos de uno u otro cónyuge, exigiendo una doctrina reiterada y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo a tal fin que la prueba que destruya la presunción de ganancialidad ha de ser expresa y cumplida, sin que baste la meramente indiciaria basada en simples conjeturas - T.S. 1ª SS. de 27 de julio de 1979, 16 de junio de 1982, 10 de noviembre de 1986, 3 de noviembre de 1989, 3 de mayo de 1990, 20 de noviembre de 1991, 9 de junio y 15 de diciembre de 1994, 20 de junio de 1995, 2 de julio de 1996, 19 de marzo, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero de 2000, 23 de enero y 20 de diciembre de 2003, 27 de mayo, 21 y 30 de junio, 8 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 24 de enero de 2008 y 30 de junio de 2009-, por lo tanto, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 1265/2002, de 26 de diciembre, dicha presunción supone una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales, no tiene que probar que el bien es suyo, sino que se presume y es el que alega lo contrario quien tiene que probarlo, de forma que al litigante que defiende la ganancialidad, le basta con asegurar tal carácter, y negar la naturaleza privativa, por lo que, ante cualquier duda final sobre la calificación de un bien, ha de resolverse necesariamente, como expresamente afirma la sentencia de 24 de julio de 1996 en favor de su carácter ganancial, regla en la que se ampara la parte demandante-apelante para entender ser procedente la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedasd de Coín (Málaga) al haber sido adquirido vigente el matrimonio a fecha 26 de enero de 2016, pretensión que considera el tribunal improcedente a partir del momento en el que las actuaciones procesales figuran elementos probatorios suficientes por los que cabe entender que esa adquisición se llevara a cabo privativamente en favor del Sr. Celso y no en favor del matrimonio, y así, en concreto, se relevante el hecho de que al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa a presencia del fedatario público Sr. Hipolito en el que comparecen personalmente los vendedores y el demandado, como comprador, individualmente, también asiste la esposa de este, quien lo hace en su condición de "traductora",sin que formalizara alegato alguno en contra de esa privacidad del bien adquirido, de modo que si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la que dispone que "conocer no es consentir",debiendo de quedar constancia para que pueda entenderse haber sido emitido mediante acto de voluntad claro e inequívoco, no importa la forma, pudiendo darse bien en forma expresa o tácita, entendiéndose que lo hay cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes -"facta concludentia"-,que puede llegar a ser, incluso, el silencio - T.S. 1ª SS. 10 y 14 de junio de 1963-, lo que no es más que una mera cuestión fáctica reservada a valoración judicial - T.S. 1ª SS. de 3 de junio de 1968, 25 de octubre de 1975, 12 de febrero de 1983, 28 de abril de 1989, 22 de diciembre de 1992, 26 de marzo de 2003 y 4 de abril y 18 de diciembre de 2006-, debiendo entenderse que el silencio tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando sea normal que se manifieste el disentimiento, si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado, en la misma medida que el silencio como contrario a la buena fe y lealtad puede ser estimado en sentido positivo, en unión con el conjunto probatorio -T.-S. 1ª S. 22 de noviembre de 1994-, pero, es más, sin entrar en el debate inocuo de si la finca registral que pretendiera adquirir era esa u otra, pues finalmente, la que fue objeto de compraventa e inscripción registral como privativa del marido es la precitada NUM000, no otra, del Registro de la Propiedad de Coín (Málaga), resalta que el precio pactado, setenta y dos mil euros (72.000 €), figura abonado en dos pagos los días 25 y 26 de enero del mismo año 2016 mediante transferencias bancarias desde la cuenta NUM007 en la que se ingresan ciento veintiún mil trescientos cincuenta y cuatro euros (121.354 €) por la madre del demandado, Sr. Ceferino, a través "The Foresmost Currenty Group Ltd Cli", de lo que justifica cumplidamente la tesis defendida por la parte demandada de que esa adquisición inmobiliaria no tiene un fin de incorporación del bien a la masa ganancial sino que quedaba extramuros de la misma en titularidad privativa del marido, lo que es determinante del fracaso del motivo defendido en alzada por la recurrente, sucediendo lo propio con las partidas del pasivo por las que pretende se incluyan créditos en su favor por cuantías de cuarenta y siete mil (47.000) y mil cuatrocientos cincuenta euros (1450 €), transferidos desde cuenta privativa de la esposa a la ganancial, con diversos fines de cobertura, pretensiones ambas que deben decaer a partir del momento en el que se advierte omisión de prueba justificativa de tales extremos, pues si, efectivamente, la demandante-apelante aportada a tales efectos documental junto con el escrito rector de demanda, sin embargo, como se manifestara por la juzgadora en el acto de la vista, al estar redactados en lengua extranjera (rumano) su valoración probatoria difiere sustancialmente de la de los documentos redactados en castellano, precisando se acompañe su oportuna traducción, de tal manera que al no hacerlo no cabe posibilidad alguna de derivar de su contenido las consecuencias pretendidas por la demandante, que no pasan de ser meras conjeturas o hipótesis y así, en concreto, como bien expone la parte contraria demandada, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, recogiendo la reciente sentencia de la Sección 5ª de 30 de octubre de 2024 que "[e]n cuanto a los efectos de tal falta de aportación de traducción del mismo, tal y como estudia la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009 , "Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC , no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 144.4 LEC , -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC ; en sentido similar se vienen a pronunciar las sentencias de la A.P. de Castellón , Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004 , AP de Cáceres, Secc. 1ª, de 9 de septiembre de 2004 , AP. Las Palmas , Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 entre otras"y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial número 1520/2022, de 5 octubre de 2022 expresando que "[l]o primero es determinar la fuerza probatoria de un documento redactado en idioma extranjero que no se ha aportado su traducción. La SAP Málaga de 29/1/16, Sección V , dispone "son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que privan de fuerza probatoria a los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, pues un documento redactado en un idioma extranjero, e impugnado de adverso con los matices que pretende incluir el apelante, si no se acompaña de la oportuna traducción, infringe lo dispuesto en el art. 144.1 de la vigente LEC y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el artículo 144.2 que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis",a lo que añade que "[t]ambién el Tribunal Supremo sostiene que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 10 de octubre de 2005 . En definitiva, conforme al artículo 144 de la LEC , cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España, o de la Comunidad Autónoma en que vaya a hacerse valer, y no se ha aportado traducción del mismo, aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LEC - a sensu contrario -, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el juzgador, independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues, al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal",doctrina que avala la decisión judicial de la primera instancia, procediendo el tribunal de alzada confirmar el fallo dictado por ser ajustado a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,