PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de los diversos motivos de disconformidad que en escrito viene a plantear la parte demandada en contra de la sentencia estimatoria de demanda dictada en primera instancia, se ha de llevar a cabo consideración preliminar en relación con la reforma que por vía legislativa se introduce en la materia objeto de controversia por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su Disposición Final 19ª, por la que modifica el artículo 30.1.3 de la Ley 4/2012, entendiendo la dirección técnica letrada de la parte demandada que en base a la misma se efectúa una aclaración-interpretativa de los contratos relativos a regímenes preexistentes y que con ello alcanza a los contratos en procedimiento en curso, planteamiento de tesis que el tribunal no comparte, por cuanto carece la nueva normativa de efectos retroactivos, habida cuenta que el legislador no lo recoge así expresamente, debiendo estarse a lo dispuesto al respecto en el artículo 9.3 de la Constitución Española a cuya virtud se prohíbe la aplicación retroactiva de normas cuando menoscaben derechos adquiridos o situaciones beneficiosas nacidas al amparo de la normativa anterior, cual desarrollan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 283/2009, de 20 de abril, 469/2010, de 27 de julio y 203/2017. de 29 de marzo, para casos en los que se ha producido un cambio de tal naturaleza, lo que impone analizar la controversia planteada desde el prisma fáctico en que se hiciera en la anterior instancia y que, en resumen para esta alzada, se sintetiza por la recurrente en los siguientes apartados, (i) los Sres. Aurelio Araceli interpusieron demanda solicitando la nulidad de un contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno en el Complejo "Marriott's Playa Andaluza" suscrito el 19 de septiembre de 2018 con MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y MVCI Management S.L., (ii) que, la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad del contrato alegando, en síntesis, (a) la supuesta infracción del régimen temporal, (b) falta de determinación del objeto sobre el que recaen los derechos y la (c) vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios, en base a lo cual los Sres. Aurelio Araceli reclamaron el reembolso del precio del contrato una vez descontado el valor que cabe atribuir a los años en que el mismo estuvo en vigor; (iii) que, la demandada se opuso solicitando su íntegra desestimación, interponiendo demanda reconvencional frente a los Sres. Aurelio Araceli por el importe de cuotas de mantenimiento impagado, así como la parte del préstamo del precio del contrato que tampoco habían pagado y, asimismo, se reservó expresamente el derecho de incrementar dichas cuantías por cuantas cuotas (de mantenimiento y de préstamo) fuesen impagadas por los Sres. Aurelio Araceli durante la tramitación del procedimiento; (iv) que, la sentencia recurrida estima íntegramente la demanda promovida por los Sres. Aurelio Araceli, declarando la nulidad del contrato, y condenando solidariamente a MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y MVCI Management S.L. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: (a) 9.438,84 euros correspondientes al precio del contrato, menos la parte que corresponde deducir del precio por los años en que el contrato ha estado en vigor y, (b) a los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento, en concreto, declarando la sentencia que el contrato adolece de indeterminación en el objeto por cuanto "la identificación NUM000 que aparece en el contrato no es una identificación suficiente a los efectos explicados en la sentencia", remitiéndose íntegramente a la sentencia número 455/2021, de 9 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que no se ha producido un ejercicio abusivo del uso del derecho, estimando la demanda reconvencional interpuesta por MVCI en la que se reclama el pago de las cuotas de mantenimiento y las cuotas de préstamo impagadas, (v) que, sobre esta última cuestión, la sentencia estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por MVCI Management S.L. y MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y condena a los Sres. Aurelio Araceli "al abono de 2.806,47 euros a MVCI Management, S.L. en concepto de cuotas de mantenimiento, y 3.018 libras esterlinas a MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. en concepto de cuotas de préstamo más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda (...)",todo ello de conformidad con la actualización de dichos importes con anterioridad a la celebración de juicio (documentos 40 a 42 acompañados mediante escrito de 19 de octubre de 2023); (vi) que, puesto que en el acto de juicio el Sr. Aurelio admitió la entrega de las condiciones generales al momento de la suscripción del contrato, únicamente subsistía controversia respecto su válida incorporación al contrato; (vii) que, la sentencia no se pronuncia al respecto, motivo por el que solicitó su complemento, omitiendo pronunciarse sobre la incorporación, el auto dictado que declara que la entrega de las condiciones generales es un hecho irrelevante para resolver sobre la nulidad del contrato, ignorando que (a) la entrega de las condiciones generales fue admitida por la actora y que (b) subsistía controversia sobre la válida incorporación de las mismas; (viii) que, discrepa de los pronunciamientos de la sentencia que son perjudiciales para las codemandadas, por lo que se interpone en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en los motivos que se enuncian a continuación, (ix) respecto de la determinación del objeto, al declarar la nulidad del contrato por supuesta infracción del artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, la sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación que causa indefensión a la parte demandada al omitir el pronunciamiento relativo a la entrega y válida incorporación de las condiciones generales, pese a que ello quedó fijado como un hecho controvertido en la audiencia previa; (x) que la relevancia del pronunciamiento deriva de que si la Sala o en su día el Tribunal Supremo, considerasen que, como argumentamos, las condiciones generales pueden incorporarse a un contrato, no solo mediante la firma estampada en ese documento, sino mediante la firma de una declaración contenida en otro documento, para que se puedan considerar incorporadas al contrato es necesario acreditar que el documento se recibió y entregó, e infracción del artículo 23.7 de la Ley 4/2012, en relación con el artículo 30.1.3º de la misma Ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (así como la que interpreta el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 9.1. 3º de la misma Ley), al declarar que el apartamento no está suficientemente determinado en el contrato, (xi) subsidiariamente, la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de algún requisito del artículo 9 de la Ley 42/1998 (y, análogamente, por tanto, también del artículo 30 de la Ley 4/2012, aplicable al caso de autos) daría lugar, en la medida en que fuera de carácter esencial, al ejercicio de una acción de resolución del contrato, en el plazo de tres meses, pero no a su nulidad, (xii) respecto del cálculo de la cantidad a restituir por las demandadas, la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta de que la sentencia no ha tomado en consideración los años de vigencia del contrato hasta la declaración de su nulidad (23 de octubre de 2023), sino hasta 2022, según lo solicitado en la demanda, existiendo error en la valoración de la prueba al determinar el importe a restituir en concepto de precio; y a los efectos de fijar el precio a descontar por cada año de vigencia del contrato, el Juzgado considera que el contrato tenía una duración de 50 años cuando consta probado que su duración era de 34 años, consistente en el tiempo que media entre la fecha de su suscripción (18 de septiembre de 2018) y la fecha de extinción del régimen (19 de abril de 2052), error este que da lugar a que el importe que se debe descontar del precio a restituir sea menor del que verdaderamente procede en atención a la duración de este contrato.
SEGUNDO.-Efectuada la anterior consideración, entrando ya en detalle de cada uno de los diversos motivos invocados por la parte demandada en disconformidad con el fallo estimatorio de demanda, teniendo presente que la adversa demandante se aquieta al fallo definitivo por el que se estima la demanda reconvencional, procede establecer las siguientes consideraciones: 1ª) En primer lugar, se invoca por la recurrente que las condiciones generales del contrato fueron entregadas a los demandantes, controversia sobre la que procede traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, en la que con cita de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, se indica que la firma por los adherentes de la entrega del documento en que se contienen las condiciones generales cumple las exigencias de incorporación exigidas por los citados preceptos, en concreto recoge literalmente que "(...) el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen el contrato y que un a copia de las mismas le ha sido entregada (...), la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro (...) y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían (...) las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5 en relación al 7, de la Ley de Condiciones General de la contratación, se han cumplido",de modo y manera que aunque entendemos que los anexos de los contratos deben ir firmados por los contratantes para considerarlos integrados en el contrato y, por tanto, con ello tengan carácter vinculantes, dicha exigencia debe entenderse circunscrita a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, resultando que en el caso, a la vista del desarrollo del interrogatorio practicado en el acto del juicio sobre el codemandante Sr. Aurelio, caber afirmar probatoriamente acreditada la entrega de esas condiciones generales junto con las particulares antes de firmar del contrato y, en su consecuencia, que las condiciones generales quedaron válidamente incorporadas a éste, máxime cuando, además, por un lado, figurando en el encabezamiento del documento de condiciones particulares firmado por los demandantes que el contrato queda formado por las condiciones particulares y las generales y, de otro, en su cláusula 8ª se recoge que los demandantes reciben la documentación contractual completa (condiciones particulares y generales) -documento número 4.2 de la contestación a la demanda- y, 2ª) Dicho lo cual, en segundo término, en cuanto a la infracción denunciada del articulo 30.1.3 de la Ley 4/2012, por entenderse en sentencia insuficiente la identificación del apartamento, es controversia sobre la que no se puede ignorar que la normativa especial aplicable al caso dispone que en el contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno debe constar "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a su datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina",es decir, se requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente, (a) respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus"de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo, (b) además, se obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere, y (c) finalmente, en tercer lugar, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca, parámetros que considera la juzgadora de instancia se incumplen por el hecho de que la mención contractual a la identificación " NUM000" no es suficiente, conclusión con la que el tribunal colegiado de alzada se muestra disconforme, ya que, partiendo de la consistencia probatoria que ha de darse a condiciones particulares y generales, conjuntamente, a que nos hemos referido anteriormente, en su interpretación sistemática, se extrae que la información suministrada a los demandantes cumple las exigencias mínimas legales impuestas, ya que en las condiciones particulares figura el "apartamento NUM001" identificado como de dos habitaciones, en el Complejo Turístico "Marriotts Playa Andaluza"durante la "semana 47"(temporada silver), con comienzo de ocupación en el año 2018 y bajo número de inventario " NUM000"-documento número 4.2 de la contestación a la demanda-, datos todos ellos que aparecen reflejados tanto en la escritura pública de constitución del régimen -documento número 1 de la contestación a la demanda- como en la inscripción en el Registro de la Propiedad número Dos de Estepona (Málaga) al folio NUM002, Libro NUM003, Tomo NUM004, finca NUM005, inscripción NUM006 -documentos 1 y 3 de la contestación a la demanda- y, a su vez, los datos del edificio también figuran en el contrato, figurando en los estatutos como el turno se inicia a las 1600 horas del sábado y termina a las 1600 horas del sábado siguiente, a lo que cabe añadir que en cuanto a la duración del contrato, entre los "requisitos mínimos"de los contratos debe figurar la determinación del "plazo de duración del contrato",dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que la declaración de nulidad de pleno derecho, pronunciándose en tales términos contundentes nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato indicando "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración",recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 de enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 de septiembre , que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/19988, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 12.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ",de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 de enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración",de manera que si se observa la infracción denunciada de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, cuestión sobre la que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2021 (recurso 87/2020) 21 de septiembre de 2021 (recurso 264/2020) y 19 de enero de 2022 (recurso 721/2020), en las que afirmamos que "La DT Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma: "1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" El Tribunal Supremo, (...), ha interpretado la Disposición Transitoria segunda, entre otras en la sentencia 27/2018 . de 18 de enero de 2018, con cita en la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes: En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"-y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1". No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 39/2017 . de 20 de enero: La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la ley). La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal. El contrato se concertó el (...), después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando sometido a la limitación temporal de duración de 50 años, por la jurisprudencia anteriormente citada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de manera que fijado el plazo de duración en 76 años, hasta la extinción del régimen en 2078, el contrato infringe lo dispuesto en el art. 3 de dicha Ley , lo que implica su nulidad radical, precepto que en ningún caso ha sido aplicado con carácter restroactivo, ya que, insistimos, el contrato se concierta estando en vigor la Ley 42/1998. Es irrelevante que MCVI adaptara los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, pues como advierte el Tribunal Supremo, en la disposición transitoria segunda de dicha Ley el legislador regula los efectos imponiendo la obligación de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de dicha norma implica que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen, la entidad que, tras la escritura de adaptación decida comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, deberá constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998",lo que en su directa proyección al caso analizado en este procedimiento nos reconduce a la estimación del planteamiento de la tesis defendida por la parte recurrente, dado que el contrato fue suscrito el 19 de septiembre de 2018 y en su clausulado 1.2 de las condiciones generales y en la escritura de constitución del régimen figura tener una duración de 50 años a computar desde la fecha de inscripción registral, la cual se produjo el 18 de abril de 2002, lo que significa, por un lado, constar el plazo, y de otro, que el mismo finaliza el 19 de abril de 2052, consecuencia de todo ello es que la duración contractual alcanza 34 años, razonamientos los expuestos que nos reconducen al dictado de una sentencia revocatoria (parcial) de la apelada en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia, consecuencia de la desestimación de la demanda principal, a la parte demandante-apelada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,