Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1002/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:322
Núm. Roj: SAP MA 322:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
D. LUIS SHAW MORCILLO
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, a 28 de enero de 2025.
Antecedentes
Por Auto de fecha 12 de diciembre de 2022 se acordó no haber lugar a la rectificación pedida.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interponen dos recursos de apelación contra la sentencia que determina la calificación del concurso de acreedores culpable con afectación de uno de los recurrentes. Por un lado, la empresa concursada entiende que no se dan los requisitos del 443.4º. TRLCon que es el único precepto y apartado en el que se ha basado la misma. Además añade hechos nuevos ocurridos entre la oposición a la calificación y la fecha de la vista que expuso en la misma y que entiende que no han sido valorados para la culpabilidad, relativos al concurso de acreedores de otras sociedades. Entiende que no hay inexactitud grave en los documentos acompañados en la solicitud y que el afectado no puede serlo por ser persona física designada por la persona jurídica administradora.
La persona afectada, Pelayo, entiende que no puede ser afectado ( falta de legitimación pasiva) por los mismos motivos que la propia concursada ha referido. Afirma que el administrador en el momento de la solicitud de concurso era un tercero (AJGM) y entiende que no se cumplen los elementos del tipo por el que se ha declarado la culpabilidad. Además, y aunque de forma muy genérica, se refiere a "incongruencia" en relación -suponemos- a su petición de corrección que fue desestimada por el Auto referenciado sobre la deducción de testimonio para fiscalía.
El concurso fue declarado por Auto de fecha 03-02-2011 y se ha producido un cambio de administrador concursal que presentó el informe provisional inicial y otro diferente el informe final y la calificación.
Las partes han reflexionado en sus escritos sobre la referencia y gravedad del actual artículo 443.4º TRLCon (anterior 164.2.2º Ley 22/2003) que es el único que se ha mantenido y cuya dicción es la siguiente:
Las SSTS de 16 de diciembre ( STS 3924/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3924) de 2019 y 17 de noviembre de 2022 ( Roj: STS 4243/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4243) se refieren al mismo, si bien es esta última la que más nos puede aclarar al presente supuesto y que también hace referencia a otras del mismo alto Tribunal ( sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 650/2016, de 3 de noviembre , y 583/2017, de 27 de octubre ). Según dicha jurisprudencia:
Es a partir de dichos hechos que realiza la valoración de la gravedad necesaria en el tipo. Pero ya debemos partir de que los documentos a que se refiere son precisamente los que la administración concursal, en el presente supuesto, ha utilizado, es decir las valoraciones de los bienes y derechos de la masa activa.
En consecuencia, el Tribunal Supremo modula la respuesta de la siguiente forma:
En el presente supuesto se parte de lo afirmado por la sentencia y que se recoge en el informe de la administración concursal, en donde solo se ha valorado una referencia de los tres puntos que afectaban al inventario y que debieron, a nuestro entender, valorarse en conjunto, pues es el conjunto el que resultó afectado. Aún así en esa referencia se encuentran dos fincas que se valoraron sin computar las cargas que las hacían totalmente despreciables como valor activo. No se recoge nada en la sentencia y hemos de acudir al informe de la administración concursal para su valoración. En el informe se recoge que se fija un precio de 648.000 euros de la finca NUM000 que se encontraba en el momento en ejecución hipotecaria y adjudicada. Por otro lado la finca NUM001 por valor de 129.600 euros y con carga de 128.000 de principal según la nota simple. El informe de la administración concursal valoró el activo (masa activa) en 2.250.192,25 euros de los que debemos por tanto reducir el valor de la primera y la carga de la segunda. Esto conlleva proporcionalmente una afectación importante en casi ochocientos mil euros respecto de la realidad. No es solo eso sino que la propia norma, como hemos visto, se cuida mucho de exigir que se recojan las cargas y por lo tanto de la imagen fiel de la misma:
Procede por tanto confirmar la razón de culpabilidad desestimando los motivos de apelación por esta causa.
El planteamiento de la falta de legitimación se basa esencialmente en que el afectado es la persona natural designada por la persona jurídica y que por tanto no puede ser afectado según las partes. No obstante el afectado también incluye una referencia en su escrito que afirma que el administrador, en el momento de la solicitud de concurso, era un tercero.
Comprobada la hoja registral y el informe de los administradores concursales , resulta que consta como administrador único desde 1 de agosto de 2008 GRUPO DE INVERSIONES VIVENCIA SL y que su representante persona natural es Pelayo, desde la inscripción en 29 de agosto de 2008.
De hecho en el informe final, de fecha 3 de febrero de 2015 , se recogen las mismas referencias.
Pretende el recurrente confundir esta representación con la que parte de otra sociedad del grupo en donde tras el 26 de octubre de 2012 hay un administrador único (la persona que refiere) sin que nada obste a todo esto pues el concurso fue declarado, como hemos visto con anterioridad y por lo tanto con dicha representación por el hoy afectado. Resulta por lo tanto de mala fe dicho intento de confundir al Tribunal, con una afirmación de tal calado, manifiestamente contrario a la documentación que se recoge en el concurso de acreedores e imputando una conducta a un tercero.
Desde la consideración de representante de una persona jurídica administradora de la sociedad en concurso, la segunda cuestión a resolver es si debe ( o puede) ser afectada por la calificación culpable, cuando se trata de una conducta consistente en aportar una información no completa, como hemos visto, y por lo tanto inexacta de la sociedad. Ese control ( salvo que a estos efectos se demuestre otra cosa) parte de la información que tiene la sociedad y por ello es el administrador el que debe responder como afectado.
En el presente supuesto no se ha acreditado otra cosa, como por ejemplo que la información fuera dada completa y que sin embargo se haya trasladado a la solicitud de forma incompleta, sino que se parte de una realidad incontestada desde ese control que se atribuye al administrador y la diligencia que en ello debe tener.
Si comparamos el derogado artículo 172 de la Ley 22/2003 con el actual artículo 455 TRLCon, vemos como en este último se referirá a las personas naturales afectadas por la calificación como las únicas que pueden ser objeto de condena por inhabilitación. Se trata de algo que no se recogía en la normativa anterior. Esto nos permite distinguir entre los efectos que una sentencia de calificación culpable en concurso de acreedores puede producir en la persona jurídica y las modulaciones que habrá que hacer para las personas naturales, que tanto podrán serlo como afectados o como cómplices.
En el caso además el recurrente plantea que no es posible aplicar lo previsto en el artículo 236.5 LSC 1/2010 porque fue modificado con la reforma de 2014 (diciembre) y los hechos enjuiciados serían anteriores. El citado precepto dice lo siguiente:
Si nos fijamos en el artículo 143.1 Reglamento del Registro Mercantil, vemos que el texto ya existía de alguna forma:
El ejercicio de las funciones propias del cargo conlleva la responsabilidad por dicho ejercicio y de hecho no es posible su inscripción sin que conste quien lo va a ejercitar. Lo que está pidiendo la parte recurrente (ambas) es precisamente que se deje sin responsabilidad por sus hechos a quien actúa como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y como si fuera simplemente un mero mandatario.
Tal y como se afirma en la SAP, Almería Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP AL 1320/2017 - ECLI:ES:APAL:2017:1320 ), dictada con anterioridad a la reforma societaria que introdujo el artículo 236.5 LSC , dicho precepto nos sirve de guía. Recogemos el extracto:
Considerando por tanto lo anterior llegamos a la misma conclusión de responsabilidad que la misma sentencia. Nos encontramos con un representante que actúa como tal en la empresa y que es quien ha tomado las decisiones por lo que en relación a la conducta objeto de culpabilidad es él quien tenía el control (volitivo) de aquello que debía o no debía entregarse, reflejarse o considerarse.
En último lugar debemos considerar que es inocuo el recurso planteado desde la referencia recogida en la sentencia sobre deducción de testimonio. En relación con la deducción del testimonio, parece haberse basado el juzgador en lo previsto en el artículo 450 bis del nuevo TRLCon incorporado por la Ley 16/2022, siendo que la sección fue abierta con anterioridad a su entrada en vigor. Aunque la norma no lo recoja es una posibilidad que se puede dar en cualquier momento pues el juzgador estará obligado por ley a realizar esa deducción de testimonio en cuanto considere que los hechos pueden implicar conductas ilícitas. En cualquier caso será el Ministerio Fiscal el que deberá decidir si actúa o no en los concretos casos y en particular en estos supuestos intertemporales en donde tras la Ley 16/2022 el Ministerio Fiscal deja de intervenir en los procedimientos. Por tanto no procede tampoco la estimación de este apartado.
Debemos igualmente desestimar los motivos de apelación conforme a lo dicho y por tanto el recurso.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Conforme al artículo 455.3, regla 2ª TRLCon, la sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
