Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1534/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 491/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1534/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101395
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4374
Núm. Roj: SAP MA 4374:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 699/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 28 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 699/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Clemencia y don Adolfo, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco David Sarriá Rodríguez, y defendidos por el Letrado don Carlos Tomás Cámara, contra MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, que formularon reconvención, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez, y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes reconvenidos contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Los razonamientos de la Sentencia conducentes al Fallo desestimatorio de la demanda principal,que son los que interesan a efectos de esta alzada, luego de estimarse que MVCI MANAGEMENT S.L carece de legitimación pasiva en lo que hace a la reclamación de cantidad (en los términos del artículo 10 de la L.E.C) , en tanto que no fue la sociedad vendedora y por ende no recibió el precio, son esencia los que pasamos a exponer de forma resumida:
1) Que MVCI adaptó el régimen de derechos de uso del Marriott's Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998, acogiéndose a la primera de las tres alternativas que ofrece el párrafo tercero del apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª, esto es, manifestando que los derechos que se transmitieran en el futuro conservarían la misma naturaleza preexistente de los derechos ya transmitidos, esto es, sin transformarlos en
2) Que el límite de duración de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación al Contrato de autos, primero por haber adaptado MVCI el régimen preexistente acogiéndose a la primera alternativa del párrafo tercero de la DT 2ª.2; segundo al haber manifestado MVCI, expresamente, en la escritura de adaptación del régimen que el mismo tendría una duración por un plazo cierto, en concreto, hasta el 2 de enero de 2077; y tercero porque consta además dicha duración en el apartado A de la Cláusula I de las Condiciones Particulares del Contrato.
3) Que entregaron las Condiciones Generales, dado que "[N]o podemos admitir que refiriéndose las condiciones generales muchísimas veces en el contrato-condiciones particulares, los actores (no olvidemos que el Sr. Adolfo a la fecha del contrato, según dijo en la prueba de interrogatorio, era Consejero en el Consejo de Administración de una empresa logística) firmaran el contrato condiciones particulares de manera ligera y alegre, sin exigir las condiciones generales que tanto se reiteraban, y sin conocer el contenido del contrato que firmaban, como se quiere hacer ver en la demanda y como él quiso dar a entender en la prueba de interrogatorio, pagando importantes sumas de dinero de forma tan fácil".
4) Que el objeto del contrato está perfectamente determinado, puesto que "en el contrato, condiciones particulares y condiciones generales, se recogen todos los datos que exige el artículo 9.1.3º de la ley 42/98.
5) Que en todo caso, el Tribunal Supremo tiene establecido "que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en el mismo no son tales, en tanto que la falta en el contrato de lo dispuesto en dicha norma no genera la nulidad, sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, (incumplimiento que en el caso no consta acreditado.
6) Que no procede la condena dineraria por cuanto que resulta improcedente al no resultar procedente la pretensión principal, de la que se hace derivar, sin perjuicio que no se han realizado pagos en el período de desistimiento. Razona el Juez a quo que "el precio se abonó, en parte, mediante la aplicación del valor de una adquisición anterior, que como admite la actora (página 30 de su escrito de demanda) no se puede considerar pago anticipado; y en cuanto al resto en fecha 14 de octubre, pasado, pues, el período de desistimiento".
Considera así el Juzgador a quo en definitiva que el contrato cuya nulidad postulan los actores es plenamente valido, y que no se habían efectuado por los mismos pagos anticipados, por lo que, como antes se expresaba, desestima en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Frente a la desestimación de la demanda, se alzan en apelación los demandantes, alegando como motivos de disconformidad:
(i) Infracción del artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.257 y 1.303 del Código Civil al estimarse la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L, respecto de la acción de reclamación de cantidad.
(ii) Que el contrato, aun tratándose de derechos de un régimen preexistente, está sujeto al límite temporal de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, y que, por lo tanto, al ser su duración superior a dicho límite, incurre en causa de nulidad por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998.
(iii) Infracción por parte del Juez a quo del artículo 9 de la Ley 42/1998, y error en la valoración de la prueba al concluir que quedó acreditada la entrega del documento de Condiciones Generales a la parte demandante y su válida incorporación al Contrato.
(iv) Infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998, en cuanto a la determinación del objeto del Contrato.
(v) Y por último se denuncia infracción del artículo 11 de la Ley 42/1.998 al desestimarse la reclamación del duplo del precio.
En base a lo cual suplican que con estimación del recurso, se revoque en parte la Sentencia en el sentido de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato de fecha 30 de septiembre de 2004, y se condene solidariamente a las demandadas a abonar a los demandantes la cantidad de 34.058,74 euros, imponiendo a las demandadas las costas de la instancia correspondientes a la demanda.
Las demandadas, a la sazón apeladas, se oponen al recurso y suplican su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Se alega por los recurrentes error de valoración de prueba por parte del Juez a quo al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L, e infracción del los artículos 10 de la L.E.C y 1.257y 1.303 del Código Civil, ello con relación a las pretensiones de condena dineraria.
Pues bien, esta excepción ha sido ya analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta Sección de 23 de noviembre de 2023, en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil.
En las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y que ello así, no cabe duda que MVCI Management, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos discutidos, firmando al pie del contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 y 1.303 del Código Civil, caso de que por esta Sala se proceda a revocar la Sentencia y a declarar la nulidad del contrato en el que intervino como contratante, no solo MVCI Holidays S.L, sino también MVCI Management S.L (documento 2.1 de la demanda), han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023, en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L, por las razones expuestas".
A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Y por tanto en este caso, como en tanto otros, la excepción examinada no debió ser acogida por el Juez a quo, y ello así, en este extremo ha de ser acogido el recurso de apelación interpuesto por los actores, en el bien entendido que se trata de un extremo que tendrá virtualidad, caso de que por esta Sala, sea estimado el recurso en cuanto a la declaración de nulidad del contrato, nulidad que se ha desestimado por el Juez a quo, y en la que los demandantes insisten en esta alzada, pues de ser declarada la nulidad del contrato litigioso han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
Pues bien, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998, Ley vigente cuando el contrato objeto de litis fue concertado, regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
<< 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición .
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto >>.
El Tribunal Supremo interpretó dicha norma en la Sentencia 27/2018, de 18 enero, remitiéndose a la anterior de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
<< En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley[...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación >>.
En términos similares se pronunciaba antes la Sentencia del Alto Tribunal 39/2017, de 20 de enero, en la que se expresaba: << La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal >>.
Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2016 concluyó que la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, por lo que declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al fijar una duración indefinida cuando no podía ser superior a 50 años independientemente de que se adaptaran al régimen dentro de los dos años que concede la ley.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las excepciones de la Disposición Transitoria 2ª se refieren a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no como es el caso, a los que se enajenen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando el régimen al que correspondan tales derechos estuviere constituido con antelación, lo que se traduce en la conclusión de que todos los derechos enajenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia del régimen de adaptación, han de ajustarse a los requisitos de la Ley 42/1.998.
En consonancia con ello no resulta ocioso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 28 de junio de 2023, en la que se analiza el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 (3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto), equivalente al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, y en ella destaca el Alto Tribunal que en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, no se contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...", (expresión que sí utilizó por el legislador en la redacción del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1.998), que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia del Pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el artículo 3 de la Ley 42/1998, motivo por el cual conforme expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes; mas ello lo es, claro está, con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, a los que les será de aplicación la Disposición Transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, están sometidos a las Disposiciones Transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina expuesta en relación con la misma; y esta doctrina, también referida los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 6 de julio, es reiterada por el Tribunal Supremo en la posterior Sentencia de fecha 21 de julio de 2023.
El contrato objeto de esta litis se concertó el día 30 de septiembre de 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, por lo que la parte vendedora quedaba vinculada por el límite de duración ( Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998), atendiendo a la jurisprudencia antes reseñada, aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concierten después de su entrada en vigor, por lo que el Juez a quo se ha apartado de la misma, y puesto que el contrato objeto del mismo, por su indefinición temporal (supera en más de 22 años el plazo legal máximo de 50 años), no cumple con la Ley 42/1.998, concurre la causa de nulidad sancionada por los artículos 1.7 y 3 de dicha Ley.
Ello así, no puede acoger la Sala la alegación de la parte apelada relativa a que aun de poder ser considerado que el limite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1.998 es aplicable al contrato objeto de autos, como así lo estima en definitiva este Tribunal, la consecuencia jurídica a ello inherente no es la nulidad sino la aplicación de la cláusula V.G de las condiciones Generales (documento 6 Bis de la contestación), y en consecuencia la modificación del plazo de duración del contrato para ajustarlo al límite legal, pues al margen de precisar que no compartimos la consideración que al respecto hace el Juez a quo en la Sentencia a modo de mero obiter dicta, y que no consta probado que las condiciones generales fuesen entregadas y anexadas al contrato de litis, cuestión esta a la que luego nos referiremos, la alegación ha sido ya examinada y resuelta en multitud de supuestos por esta Audiencia Provincial (Sentencias de 31 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 16 de septiembre de 2022 o 3 de junio de 2022, entre otras muchas más), siempre en sentido desestimatorio. Y así hemos venido expresando que el artículo 6.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa (Ley 42/1.998), de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical.
Compartimos al respecto lo que se expresase por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta a la cuestión que ahora nos ocupa, en recursos interpuestos por las mismas entidades demandadas demandadas en esta litis, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en el caso el contrato fue redactado al margen de la Ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia del contrato en el que han sido contratantes los actores, a mayor abundamiento, consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Quedando así también estimado este extremo el recurso de apelación examinado.
Las condiciones generales aportadas por la parte demandada, no aparecen firmadas por los compradores, y del interrogatorio de parte del Señor Clemencia lo que resulta es que no les fueron entregadas a la firma del contrato objeto de litis, sino que les fueron remitidas con correo con posteridad a la celebración del contrato a su domicilio en Reino Unido, y ello referidas a otro contrato suscrito unos años antes, sin que estas manifestaciones puedan considerarse desvirtuadas por la testifical de doña Regina, dado que a juicio de esta sala, por razones obvias no ofrece las necesarias garantías de imparcialidad y objetividad de las que está precisada la prueba testifical, y de lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte no cabe sino inferir que los actores contratantes no tuvieron oportunidad real de conocer al tiempo de la firma del contrato las condiciones generales, por lo cual, de conformidad con el artículo 7 de la L.C.G,C, y a los efectos litigiosos objeto de debate en el proceso, no pueden considerarse incorporadas al contrato, cuando por demás no aparecen anexadas al contrato como exige el artículo 9.2 de la Ley 42/1.998, sino en documento aparte e independiente del contrato, disintiendo la Sala en este extremo de las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juez a quo, por lo que damos también la razón sobre el particular a los demandantes, a la sazón apelantes.
Las entidades demandadas, a la sazón apeladas, se oponen al motivo argumentando en esencia que la Sentencia es correcta al concluir que el objeto del contrato está determinado, y al analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1.998, teniendo en cuenta el contrato en su integridad, esto es el contendido de las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares.
El Juez a quo en la Sentencia apeada desestima este motivo de nulidad del contrato litigioso, concluyendo que no adolece de indeterminación de su objeto, conclusión judicial esta con la que no están de acuerdo porque en los contratos no consta el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho ni el turno que es objeto de contratación, y aunque se afirma por el Juez a quo que la información para la determinación del objeto del contrato viene en las condiciones generales, que considera entregadas por la existencia de una cláusula en las condiciones particulares que así lo establece, lo cierto es que no se ha acreditado la entrega efectiva del documento de condiciones generales, y el artículo 9 de la Ley es claro al señalar que la información contenida en ese artículo es el contenido mínimo del contrato, siendo constante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la entrega de las condiciones generales por parte de MVCI en contratos de aprovechamiento por turnos y su irrelevancia a los efectos de la nulidad contractual Sentencia Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de julio de 2016, por todas).
Añaden que es evidente que el sistema flotante no cumple con lo prescrito por la Ley 42/1998 y así ha sido interpretado por los Tribunales que han anulado los contratos de este tipo, y que a mayor abundamiento el Grupo MVCI en la propia escritura de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Club Marbella Beach declara que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar, e idéntica situación declara en cuanto al turno que delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva. Por tanto, el Juez a quo yerra al concluir que se asigna un apartamento/semana concreta a los Sres. Clemencia Adolfo en el contrato porque, como se demuestra de la prueba obrante en autos y es reconocido por la propia empresa comercializadora, estamos ante un sistema flotante, no constando en el contrato identificado ni el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho ni el turno que es objeto de contratación lo que implica la nulidad radical del mismo.
Frente a ello oponen las demandadas ahora apeladas, en esencia, que el objeto de los contratos litigiosos está determinado, pues al firmarse los contratos tal y como figura en las condiciones particulares, se asignaron a los contratantes apartamentos y semanas concretas, y en las condiciones generales consta la descripción completa del Resort y sus instalaciones y contienen un plano de los apartamentos, así como los datos registrales de la finca sobre la que se ubica el Resort, datos que también constan en las escrituras de adaptación, por lo que no cabe sino concluir que el contrato cumple con las exigencias del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998, y por ello no puede declararse su nulidad por indeterminación de su objeto.
Como vemos, en la alzada no se cuestiona en puridad la realidad del contrato, como tampoco que esté sujetos a las normas de la Ley 42/1.998, y más concretamente, respecto del motivo que nos ocupa, que sea de aplicación el artículo 9 de la Ley 42/1.998, y en lo que discrepan las partes en cuanto al particular examinado es en que la conclusión alcanzada por el Juez a quo al respecto, sea ajustada a derecho y acorde al resultado de la prueba, pues mientras que los actores recurrente no la comparten, sí lo hacen las demandadas apeladas.
Nos encontramos ante un contrato en cuya fecha de celebración estaba vigente la citada Ley 42/1.998, que reguló por primera vez en España el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y a la vista del motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, la cuestión a dilucidar se centra por tanto básicamente en determinar cuál es el contenido de dicho contrato, a fin de poder concluir si se ajusta o no a la expresada normativa.
La adecuada respuesta a dicha cuestión pasa por recordar que la Ley 42/1.998, tal y como reza la propia Exposición de Motivos nació con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limitó dicha Ley a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución que constituía su objeto de un regulación completa, y de esta manera determina detalladamente: a) cual es su ámbito objetivo, regulando tantos las facultades que se atribuyen al titular el derecho de aprovechamiento por turnos, como el objeto sobre le que puede recaer (y el período mínimo anual), prohibiendo expresamente que pueda ser utilizada la palabra "propiedad", a fin de que no induzca a confusión a los consumidores finales, sobre la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute (artículo 1). b) El período mínimo y máximo de duración del régimen (de 3 a 50 años, artículo 3), limitación que se explica en la propia exposición de motivos, por la necesidad de vincular al propietario que lo ha constituido, al inmueble, pues lo que ofrece éste no es sólo la titularidad inmobiliaria, sin también un servicio durante la existencia del derecho; el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. c) La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, con relación detallada del contenido y documentación necesaria para su constitución (artículos 4 , 5 y 6). d) Información general que debe facilitar el propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (artículo 8); y contenido mínimo del contrato, que deberá constar por escrito (artículo 9), con la facultad a favor del adquiriente de poder desistir del contrato a su libre arbitrio y caso de incumplimiento, de dar por resuelto el contrato o de instar la acción de nulidad (artículo 10). e) Prohibición de cualquier pago anticipado antes de que expire el plazo del ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
El artículo 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La norma impone una serie de requisitos, que se pueden resumir así: 1) respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa" , lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. 2) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. 3) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la Ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, artículo 8, el contenido del contrato, artículo 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, artículo 10, la prohibición del pago de anticipos, artículo 11 y la resolución de préstamos vinculados, artículo 12.
Pues bien, como vemos la Ley 42/1.998, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y como se ha expresado, esta Audiencia tiene reiterado, que la Ley 42/1.998, respecto al inmueble y al alojamiento exige en el contrato no una descripción cualquiera, sino "precisa" es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, canon de precisión que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
Pues bien, en parecer de esta Sala en el contrato objeto de autos, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales a las que ya nos hemos referido, se especifican los inmuebles objeto del mismo, amen de no figurar referencia registral alguna respecto de los apartamentos, lo que de acuerdo con la Ley aplicable al caso, y las consideraciones expuestas no es suficiente, como tampoco lo es la mera indicación como el turno de uso contratado de una semana, puesto que no se expresa en el contrato los días y horas que abarca.
En el contrato cuya nulidad postulan los actores, dígase lo que se diga por las entidades apeladas, no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario.
El objeto se describe en la cláusula 2, y dice dicha cláusula: <<
Como se puede apreciar no consta en la cláusula en la que se viene a describir el objeto del contrato apartamento alguno o semana concreta, exigencias que necesariamente, por imperativo de la Ley deben figurar en el contrato, pues insistimos, la Ley exige que se haga constar en el contrato el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho, con sus datos registrales, y la semana o semanas concretas de uso, esto es el el turno contratado, con especificación de los días y horas que abarca, lo que en el caso no se da, por lo que no cabe considerar que los contratos cumplan con las exigencias de la Ley 42/1.998.
Por otro lado la propia escritura pública de adaptación del régimen de derechos de aprovechamiento del Complejo denominado MarriotSS Marbella Beach Resort (documento 1 de la contestación), recoge, página 160, "
El hecho de que en las tablas anexas a la condiciones generales se recojan los periodos vacacionales, además de que esto no suple la exigencia legal de constancia en el contrato del turno contratado, con expresión de los días y horas que abarca, lo cierto es que en las mismas no se identifica el turno concreto que le corresponde a los actores según su contrato, como exige la Ley reiteramos, sino que se limitan a indicar las semanas que componen cada temporada, y así se aprecia que la temporada Vacacional Oro está compuesta por las semanas 12 a 20, 24 a 26 y 35 a 40 de cada año (documental adjuntada a demanda y contestación), lo que significa que los Señores Clemencia Adolfo no tienen una semana concreta de cada año según su contrato, sino que tienen que formular la reserva en una de las semanas de la temporada " Gold" (ORO), y, si hay disponibilidad en la semana que desean, entonces podrán acudir al Complejo. Por tanto, no cabe sino concluir que no obedece a la realidad la afirmación judicial de instancia y de las apeladas relativa a que se asignó a los actores un apartamento y semana o semanas concretas en el contrato porque de la prueba examinada resulta todo lo contrario.
A todo lo anterior puede añadirse que el contrato objeto de litis no recoge referencia registral alguna respecto de las viviendas o apartamentos, y no puede estarse a tales efectos a las condiciones generales, primero porque lo que la Ley exige es que deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que, como ya se ha dicho antes, se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional; y segundo porque en las citadas condiciones generales, en ninguna de sus cláusulas se recoge la descripción registral de las viviendas sobre las que recae el derecho. No figuran en modo alguno descritos los alojamientos contratados en los términos exigidos por la Ley 42/1998 (tampoco en las condiciones particulares), pues en dicho documento no especifican ni los datos registrales de las viviendas sobre la que recae el derecho, no el complejo en su conjunto, ni su ubicación en el complejo, dado que en tales documentos solo hay planos de la planta de los apartamentos de cada tipología, y un inventario de mobiliario.
En la escritura de adaptación constan los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el complejo, y la descripción de los apartamentos con vagos datos registrales, y en las citadas condiciones generales lo que consta son los datos registrales de la Finca sobre la que se ubica el Complejo, pero esto no significa, volvemos a reiterar aun a fuer de resultar redundantes, que se haya observado la Ley 42/1.998, porque lo que exige la Ley es que consten en los datos registrales del derecho adquirido en el contrato, requisito que como antes expresábamos se incumple si los aportados van referidos al Complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento o villa que va a ocupar el comprador durante las semanas del derecho adquirido.
Ni la escritura de adaptación, ni la entrega en su caso de las condiciones generales subsana la falta de identificación en el propio contrato de los inmuebles sobre el que recae el derecho, ni la ausencia de los datos registrales omitidos en el mismo, como tampoco la omisión de los días y horas que abarca el turno de uso, y siendo ello una exigencia de la Ley, su omisión respecto de las viviendas cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato haya de ser considerado nulo también por falta de concreción de objeto.
No resulto ocioso expresar a los efectos debatidos, y esto ha sido obviado por el Juez a quo, que al defender las demandadas que las condiciones generales forman parte del contrato para justificar así que todos los elementos necesarios conforme a la Ley 42/1.998 están detallados en el mismo, están a la postre reconociendo que no aparecen en el propio contrato todos los datos que recoge el artículo 9 de la ley 42/1998, y que son, en la doctrina del Tribunal Supremo no solo necesarios y estrictos sino que constituyen motivos de nulidad del contrato, y así en el 9.2 se expresa que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato, y en el 9.1 qué es lo que sí debe ser incluido en el mismo. El hecho de que aparezca en las condiciones generales de la contratación, en relación con las condiciones particulares, determinados datos de la contratación salta el régimen legal previsto, pues como se ha expresado en el articulo 9.2 de la Ley se recoge que las condiciones generales recogerán lo no incluido en el contrato y en el artículo 9.1 se recoge qué es lo que si debe ser incluido en el mismo, por lo tanto, abundado todo ello en lo anteriormente expuesto, el motivo ha de estimarse, pues en definitiva la Ley es clara al establecer el requisito del contenido mínimo de los contratos (artículo 9), y aunque el artículo 9.2 establece que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, es indudable que todos los extremos a que se refiere el artículo 9 deben constar expresamente en el contrato, y conforme a ello si esas exigencias legales imperativas no se dan en el contrato, su nulidad es incuestionable y evidente, y ello por más que incluso pudiera considerase probada la entrega de las condiciones generales en el momento de la contratación. Loo que en parecer de esta Sala no es el caso como ya se ha razonado .
Todo lo cual nos lleva en definitiva, a considerar, en contra del criterio del Juzgador de instancia, nulo el contrato litigioso, no solo por incumplir el régimen temporal, sino también por indefinición del objeto, y consiguiente contravención del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1.998, y en el sentido expuesto queda estimado el motivo de apelación examinando.
En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 29 de marzo de 2016 (del Pleno de la Sala Primera), 20 de enero de 2017 y 24 de mayo de 2018, entre otras muchas, tiene reiterado que siendo cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 establece que en caso de nulidad de pleno derecho serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación no puede ser ajena a las previsiones del artículo 3 del Código Civil ,en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad", y como el citado artículo 1.7 lo que trata es de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato, normalmente de adhesión, que no cumple con las prescripciones leales, han de tenerse en cuenta los años disfrutados, en los que han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos. Doctrina esta del Alto Tribunal que aplicada al caso nos lleva a concluir que de la cantidad satisfecha por los actores ha de serle reintegrada la parte proporcional que proporcionalmente les corresponda por los años no disfrutados, teniendo en cuenta el precio del contrato y la duración máxima de 50 años que es la que el contrato podía tener por Ley.
Es decir, la restitución de lo pagado ha de comprender las sumas abonadas como precio del derecho adquirido, si bien deducida la parte proporcional por el tiempo que uso de dicho derecho teniendo en cuenta la duración máxima de 50 años, y ello así, ascendiendo el precio pactado en el contrato a la cantidad de 30.600 Libras Esterlinas, el valor de cada semana es de 612 Libras, que multiplicadas por los 17 años de uso del aprovechamiento adquirido (desde el año 2005 a 2021), nos da la cantidad de 10.404 Libras, que han de deducirse del precio pagado del contrato, recordemos 30.600 Libras, por lo que la cantidad resultante objeto de condena debe fijarse en 20.196 Libras (30.600-10.404), que señalan los recurrentes en su escrito de demanda y que es la cantidad que este Tribunal acoge, en su equivalente en Euros a la fecha de presentación de la demanda, 23.399,45 euros s.e.uo), incrementada con la que resulte de aplicar el interés legal desde la fechas del pago ( artículo 1.303 CC y Auto del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.
Y conforme a lo razonado, acogemos el Suplico de la demanda, en el bien entendido que igualmente se pide en dicho escrito rector, la sanción del duplo ("tanto") por el pago anticipado indebido, 9.200 Libras, pero que como es cuestión a la que expresamente se refieren las recurrentes como motivo de apelación (alegación Cuarta), será analiza por esta Sala a reglón seguido y de forma separada.
meses desde la firma del mismo, tal y como detallan: un primer pago de 21.400 Libras Esterlinas, que se abonaron el día 30 de septiembre de 2004, derivado del valor asignado por la propia vendedora a un contrato anterior, el cual se sustituye por el contrato de esta litis, sumándose el precio del "valor de recompra" al precio del actual contrato; tratándose por tanto de una cantidad ya satisfecha por un contrato anterior (que quedó sin efecto al suscribir el nuevo), pago este que viene recogido en el propio contrato (cláusula 3ª), siendo que este pago, obviamente no puede considerar pago anticipado. Y un segundo pago ascendente a 9.200 Libras Esterlinas, que se abonaron el día 14 de octubre de 2004, mediante pago con tarjeta de crédito (documentos 3.1 y 3.2 de la demanda). Con lo cual mantienen que abonaron un total de 9.200 Libras durante el periodo en que la Ley (artículo 11), prohíbe efectuar anticipos, y por tanto, procede la sanción del duplo, que ha de ascender al tanto abonado por los actores durante dicho período prohibido, ascendente a expresada cantidad de 9.200 Libras. En el Suplico de la demanda, piden además de la condena solidaria de las demandadas a restituirles la cantidad de 20.196 Libras con sus intereses legales, la condena solidaria de las demandas a abonarles la indicad cantidad de 9.200 libras, más intereses legales, petición de condena que se reitera en el recurso.
Pues bien, en cuanto a la devolución del duplo de las cantidades entregadas a cuenta debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 que dice: "Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento"; y el artículo 10 que dispone dispone que "El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
En el mismo sentido se vino a regular esta cuestión en los artículos 12 y 13 de la Ley 4/2012, si bien en este caso el plazo primero se extiende a 14 días naturales, y para el caso de que el empresario no hubiera facilitado al consumidor la información precontractual mencionada en el artículo 9, incluidos sus formularios, el plazo empezará a contar desde que se facilite dicha información y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la celebración del contrato.
Se trata pues como ya tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de dos plazos distintos:
.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días (o 14 para los casos regidos por la Ley 4/2012) que tiene el contratante para desistir del contrato.
.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el artículo 9, o haberse contravenido el artículo 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.
En el supuesto de autos, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, el contrato no contiene las menciones referentes a los inmuebles objeto del mismo por lo que se está contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 en cuanto al contenido mínimo del contrato, y en consecuencia, habiéndose realizado el segundo de los los pagos indicados antes del transcurso de tres meses (no ha existido controversia con respecto al momento el segundo de los pagos y a las cantidades abonadas), debe estimarse el motivo de apelación, en definitiva debe estimarse también la demanda en este extremo, y de conformidad con ello, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de abril de 2018, ha de ser estimado lo suplicado en dicho escrito rector, condenándose así a las entidades demandadas, como consecuencia del incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1.998, a que devuelvan a los actores la cantidad pagada anticipadamente que ascendió a las pretendidas 9.200 Libras, en su equivalente en Euros a la fecha de presentación de la demandada, 10.659,29 euros (s.e.uo), más intereses en los términos ya indicados, procediendo en consecuencia condenar a la demanda a abonar a los demandantes la cantidad total de 29.396 Libras Esterlinas, en su equivalente en Euros a la fecha de presentación de la demanda, 34.058,74 € (s.e.uo), más intereses, quedando así estimada la demanda, y como los actores no recurren la decisión estimatoria parcial de la reconvención, y las entidades demandadas tampoco han apelado ni impugnado la Sentencia, ha de estarse a lo resuelto en la misma sobre el particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Clemencia y don Adolfo, frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 699/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación procesal de los Señores Clemencia Adolfo, y conforme a ello, declaramos nulo de pleno derecho el contrato concertado entre los litigantes el día 30 de septiembre de 2004, y condenamos a las demandadas, MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, a que solidariamente abonen a los demandantes la cantidad total de 29.396 Libras Esterlinas, en su equivalente en Euros a la fecha de presentación de la demanda, 34.058,74 € (s.e.uo), más intereses desde las fechas de los pagos, sin perjuicio del artículo 576 de la L.E.C, y condenamos igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas de instancia correspondientes a la demanda; confirmamos la Sentencia en lo demás, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
