Sentencia Civil 1092/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1092/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1386/2024 de 29 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 125 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1092/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101076

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4487

Núm. Roj: SAP MA 4487:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1248/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1386/2024.

SENTENCIA 1092/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1248/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre adquisición de dominio por prescripción adquisitiva, seguidos a instancia de doña Adoracion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz y defendida por la Letrada doña Pilar Barranco Martínez, contra el Itmo. Ayuntamiento de Marbella, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Cuevas Carrillo y defendido por el Letrado don Fidel Escudero Prados; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1248/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de septiembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Palma Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Adoracion contra Muy Iltmo. Ayuntamiento de Marbella, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario. Condeno a la parte actora a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los efectos de una perfecta comprensión de la cuestión objeto de controversia, procede partir de que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia establece las siguientes consideraciones por las que llevan a desestimar la pretensión demandante: 1ª) Que, por la parte actora, Adoracion, se ejercita frente a la demandada una acción declarativa del dominio, por usucapión o prescripción adquisitiva, sobre el inmueble ubicado en Marbella, DIRECCION000, relatando que lleva detentando la posesión del inmueble en calidad de arrendataria desde 1970, firmando un protocolo de intenciones en 1997, para la adquisición del inmueble, y analizando cada uno de los requisitos de la usucapión para terminar concluye que concurriendo todos ellos procede la declaración de la propiedad de la actora sobre la vivienda reclamada; 2ª) Que, por la parte demandada se esgrime de contrario que no se cumplen los requisitos para la prescripción adquisitiva, negando la compraventa alegada de adverso, toda vez que ni la actora ni su difunto esposo, comparecieron a la subasta del bien en los términos del contrato de intenciones; 3ª) Que, en cuanto a la normativa aplicable debe acudir al Código Civil, artículos 1940 y siguientes, disponiendo el primero de ellos que "para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley"y así conforme al artículo 1957 "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título",por lo tanto, encontramos cuatro requisitos: (i) plazo, (ii) posesión, (iii) buena fe y (iv) justo título, y a su vez el Código Civil establece elementos que deben existir en cada caso para que pueda entenderse que concurre cada uno de estos requisitos y, 4ª) Que, una vez expuesta y valorada la prueba practicada en el acto del juicio pasa a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para la adquisición del dominio por "prescripción adquisitiva ordinaria",(i) plazo, de que la actora venido poseyendo la vivienda desde 1970, con su esposo, y desde el fallecimiento de este, por ella misma es un hecho incontrovertido, así descendiendo al caso concreto y tratándose de una prescripción adquisitiva del dominio entre presentes, el plazo de 10 años que contempla el Código Civil se ha cumplido sobradamente., (ii) la posesión, a este respecto el artículo 1941 dispone que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida",llegados a este punto para analizar si la posesión que la actora reúne estas condiciones es necesario atender a la prueba practicada, y el "carácter público de la posesión"es incontrovertido, así como su "carácter pacífico",y por lo que respecta a la "posesión en concepto de dueño"no puede llegarse a la misma conclusión, tanto de la documental aportada como del propio interrogatorio de la actora debe considerarse acreditado que todo el tiempo de la posesión esta fue realizada en "concepto de arrendataria",ya que doña Adoracion conocía que la vivienda no se había llegado a comprar al Ayuntamiento, reconoció que no se pagaba IBI por la misma, incluso del propio documento de intenciones queda totalmente acreditado que conocían que no estaban poseyendo en concepto de dueños, y por lo que respecta a la "posesión no interrumpida"el Código Civil en sus artículos 1943 a 1948 establece una serie de causas de interrupción de la prescripción, que por motivos de brevedad no se enumeraran, si bien no concurriendo ninguna de ellas debe tenerse la posesión por ininterrumpida, (iii) en cuanto a la "buena fe"el artículo 1950 dispone que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio",pudiéndose apreciarse de una simple lectura la buena fe a efectos de prescripción adquisitiva se despliega sobre dos elementos, (a) que la persona de quien recibió la cosa era "verus dominus"y (b) que esta persona tenga la libre disposición del bien y, (iv) como último requisito debemos entrar a valorar si en el caso enjuiciado existió "justo título"el cual junto a los anteriores elementos supondría la parte actora habría adquirido el dominio del inmueble objeto del pleito por usucapión ordinaria, siendo que el Código Civil en su art 1952 dispone "entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"por lo que ya ofrece una interpretación auténtica de este elemento esencial de la usucapión ordinaria, estableciendo a continuación que artículo 1953 que "el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido",y aunque el Código Civil no lo diga de manera expresa la jurisprudencia es constante al exigir que exista plena identidad entre la cosa o derecho a que se refiere el título y el objeto de la posesión y usucapión pudiendo citar entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2002 y 14 mayo 2004, siendo el título posesorio es concepto de arrendatario por lo que tampoco se cumpliría este requisito, por lo que faltando los requisitos establecidos por el Código Civil procedía desestimar la pretensión de la parte actora, y por lo que respecta al supuesto de usucapión extraordinaria dispone el Código Civil en su artículo 1959 que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539",si bien la aplicación de la denominada "usucapión extraordinaria"no es tan simple como el mero lapso del tiempo, sino que ademas necesita que la "posesión sea en concepto de dueño",así el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 estableció que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, "y tan terminantes son estos preceptos que este Tribunal al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño",por lo que concluye con que no siendo la posesión de la parte actora en concepto de dueño, sino de arrendataria, no puede prosperar tampoco este tipo de usucapión.

SEGUNDO.-Frente a dicho fallo judicial desestimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, insta demanda contra el Ayuntamiento de Marbella, en solicitud de que se resuelva a favor de reconocerle su derecho a la nuda propiedad, del inmueble que ocupa la familia de la demandante y ahora ella misma, desde hace mas de 30 años, dado que se encuentra ocupando dicha vivienda desde hace más de 30 años, a pesar de que inicialmente fue su familia la que accedió en los años 70 a la posesión de dicho inmueble, mediante contrato de arrendamiento, posteriormente, en los años 90 y tras mostrar su interés en adquirir la propiedad, se firmó un acuerdo de intención con dicha Corporación Local, con objeto de concurrir a subasta por la cual adjudicarse dicha vivienda, a cuyo efecto, abonaron la cantidad de 600.000 pesetas para acudir a licitación, si bien, llegado el momento de la subasta, no fueron informados al respecto y perdieron la oportunidad de adjudicarse el inmueble, no habiéndose devuelto el importe de licitación en ninguna ocasión, continuando retenido en poder de dicha Corporación, la cual no ostenta la titularidad dominical del inmueble a nivel registral y nunca ha estado afecto a uso público, al estar en posesión de la familia de la demandante desde los años 70, ya que desde entonces, desde los años 90 en que se celebrara la subasta que quedó desierta, han transcurrido mas de 30 años en que la demandante ha continuado con la posesión del inmueble como si fuera propietaria del mismo, pues todas las inversiones relativas a su mantenimiento, han sido realizadas por ella, no existe contrato de arrendamiento vigente entre las partes, tampoco se ha pagado renta por dicho inmueble desde los años 80 y ha venido poseyendo el inmueble, sin interrupción y sin que por parte de la Corporación demandada se le haya requerido en ningún momento invitándola al desalojo, por lo que considera se dan los presupuestos necesarios para que pudiera adquirir la titularidad de la finca, en base a lo previsto en el artículo 531.1 y 24.3 del Código Civil, además, añade, la posesión había tenido lugar en concepto de dueño, para acreditar lo cual aportó recibos de pago y facturas de suministros de luz, facturas del suministro de agua; etc, la posesión había tenido lugar de modo público, no de forma oculta ni reservada, siendo reconocida por vecinos como propietaria del inmueble, donde se ha venido manteniendo desde hace más de 30 años, sin embargo, a pesar de estos antecedentes y de la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, el juez de instancia consideró que no se ha acreditado que confluyan los presupuestos previstos en el artículo 531.1 y 27.1 del Código Civil, relativos al derecho a usucapir de la demandante; 2º) La sentencia de instancia ha infringido la doctrina de nuestro Alto Tribunal y demás jurisprudencia menor, ya que considera que en la sentencia recurrida, se hace una interpretación "contra legem"de la documental aportada con la demanda, la cual, sin embargo, no ha sido impugnada por la parte demandada, siendo toda ella auténtica y veraz, resultando que refleja la posesión en concepto de dueño durante un plazo superior a 20 años, en concreto, 65 años, desde 1975, por lo que considera que, si no existe interés por el que está legitimado para cobrar el alquiler o renovar el contrato de arrendamiento, la persona que posee el inmueble ha de tomar la decisión de continuar y hacerlo como propietario o bien dejar el inmueble; conforme al artículo 531-24.1 del Código Civil, pues al contrario de lo que se establece en la sentencia, considera que para reclamar la adquisición por usucapión no se requiere ni la buena fe ni título, y el inquilino puede pasar a ser propietario en el momento en que empieza a actuar como tal, lo cual afirma ha llevado a cabo la demandada y, con anterioridad, sus suegros, de los cuales heredaron el uso de dicho inmueble; 3º) Sentado lo anterior, el artículo 531-23.1 Código Civil dispone que "la usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección",y el artículo 531-24, que regula la posesión para usucapir, dispone: "1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. 2. La mera detentación no permite la usucapión. 3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. 4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes";4º) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil, de 21 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CAT 6066/2016-ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066) recoge la jurisprudencia sobre la adquisición por usucapión: "Al amparo de los artos. 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 531-23 en relación con el 531-24. 1, ambos del CCCat , por oposición a reiterada jurisprudencia de este Tribunal declarada en las STSJC 30/2013, de 15 de abril , 37/2012, de 11 de junio , 30/2011, de 23 de junio y 28/2008, de 15 de julio , sobre la posesión en concepto de dueño para la usucapión, solicitando como fijación de doctrina: Si determinados hechos posesorios como son estar de alta en el catastro unido a figurar como sujeto pasivo en el pago del IBI deben considerarse como actos inequívocos de posesión a título de dueño, para poder usucapir";5º) Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2008, de 15 de julio , establece que la "posesión a título de dueño" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios"(STSJC 16/2003 de 19 mayo); 6º) A tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 señala sobre el particular que: 1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación. 3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión. Mientras el Artículo 531-24. Posesión para usucapir. -Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. -Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. -La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes. Artículo 531-27. Plazos. 1. Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles. 2. La renuncia al tiempo transcurrido de una usucapión en curso equivale a la interrupción de la posesión para usucapir";y 7º) En conclusión, analizando todo lo anterior, define: (i) el concepto de una verdadera posesión, para poder adquirir un derecho real por usucapión es necesario ejercer una verdadera posesión sobre el mismo y no una mera detentación, ello exige la concurrencia en primer término de la tenencia de la cosa o el derecho que supone la existencia de una base física, necesaria en cualquier forma posesoria que comporta la sujeción del bien a la voluntad del poseedor y a lo anterior se debe añadir una intención de ostentar el bien ("animus"o concepto posesorio) precisamente en concepto de titular del derecho que se pretende usucapir (la demandante pretendió adquirir la propiedad sin haberse podido llevar a término y desde entonces han transcurrido mas de 30 años desde que se firmara el acuerdo de intenciones con la Corporación demandada, habiendo transcurrido la posesión de buena fé, y sin que haya sido interrumpida durante dicho plazo; en este caso, dada la prueba con que se cuenta en la causa no cabe sino concluir que si existe verdadera posesión del inmueble objeto de debate que está destinada a vivienda habitual de la demandante, la cual cuenta en la actualidad con la edad de 83 años. (ii) posesión en concepto de dueño, para que la posesión pueda comportar la usucapión, ha de verificarse en concepto de titular del derecho que se va a usucapir (en concepto de dueño si va a afectar a la propiedad), lo que excluye los posibles efectos de posesiones que se tienen como mandatario del verdadero poseedor, lo que no es el caso, ya que la demandante heredó de sus suegros dicha posesión; para concretar si una posesión se ejerce o no como titular del derecho se deberá analizar cuál es el contenido de la posesión que lleva a cabo el usucapiente y si los actos concretos que verifica son propios del titular del derecho; los cuales considera que se trata de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico que solo el propietario puede por sí realizar; la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini",ya que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (se han realizado inversiones en la finca para el mantenimiento de esta a lo largo de los años, algo de lo que no se ha ocupado la Corporación demandada); no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, en este caso la posesión del inmueble debatido dedicada a vivienda habitual, debe estimarse que lo ha sido en concepto de dueño pues así es conocido públicamente y, (iii) en este caso cabe concluir que se dan todos los requisitos antes mencionados desde bastante antes de la interposición de la demanda, constando además que la posesión era pública ya que exteriorizó no solo para los usuarios del inmueble; de igual forma y hasta la presentación de la demanda que ha dado origen a estas actuaciones consta que tal posesión ha sido pacífica al no constar que fuere adquirida con violencia ni cuestionada a lo largo del tiempo por la Corporación demandada, no se ha acreditado por parte de esta haber requerido en ningún momento a la demandante para el desalojo de la vivienda; asimismo, consta que ha sido ininterrumpida desde al menos 1976 hasta la actualidad, que continúa en la posesión, siendo por ello que al entender que en este supuesto si se reúnen todos los requisitos para la usucapión, lo cual comporta que por parte de la Corporación demandada, no se haya acreditado la propiedad del inmueble, ya que no ha podido acreditar su titularidad registral ni por ninguna otra forma, a excepción de encontrarse dicha vivienda inventariada como inmueble de su propiedad, algo que por otro lado nunca ha estado afecto a uso público, ya que ha estado en posesión de la familia de la demandante desde su origen; el hecho de que el origen de la posesión del inmueble fuera un contrato de arrendamiento y que se abonara renta, que posteriormente se dejó de pagar, no es un elemento que denote una temeridad de mi mandante, al entender que el presente supuesto no es objeto de dudas de hecho o de derecho, circunstancia esta objetiva y menos estricta que la de temeridad o mala fe que requiere la constancia de una voluntad maliciosa en el planteamiento del proceso y la misma en este caso no se estima se dé al no haber pruebas suficientes que conduzcan a tal conclusión, todo ello con objeto de impugnar igualmente el hecho de la existencia de una condena expresa a las costas a la demandante que contiene igualmente la sentencia objeto de apelación y que considera no corresponder, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de segunda instancia el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Surgido el debate objeto de controversia en los precisos y concretos términos relatados, parece esencial exponer inicialmente que la usucapión o prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1930 del Código Civil, es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, que se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley, simplificándose los presupuestos cuando se trata de prescripción extraordinaria por la posesión no interrumpida de 30 años (artículos 1940 y 1945) - T.S. 1ª SS. 3 de junio de 1993, 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994-, constituyendo la "posesión en concepto de dueño"requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria - T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1984, 14 de marzo de 1991 y 16 de noviembre de 1999-, entendiendo la doctrina por "posesión pública",requisito o cualidad que debe reunir la posesión "ad usucapionem"aquella que deriva del uso normal de una cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales, no siendo un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- T.S. 1ª S. de 19 de junio de 1984-, de manera que ya se hable de prescripción adquisitiva ordinaria o en su forma extraordinaria, la posesión exigida no puede ser la de simple tenencia material o la posesión natural, sino que tiene que ser "civil",es decir, la tenencia o la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño",lo que impone que esa posesión ininterrumpida por los plazos legalmente previstos para uno y otro caso, se base en "actos inequívocos",con clara manifestación externa en el tráfico - T.S. 1ª SS. de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 3 de junio de 1993, 30 de diciembre de 1994, 17 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2010-, por lo que, como se ha dicho, no es suficiente con la mera tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un "plus"dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trata de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( artículo 444, en relación con el 1942, ambos del Código Civil) , o se posea de espaldas del "verus dominus",en haceres y conductas dotadas de clandestinidad, sin que la posesión en concepto de dueño quepa presumirse -T.S. 1ª S. 24 de julio de 1998-, por lo que poseer en concepto de dueño no es poseer creyéndose dueño, sino comportarse externamente como titular del derecho, generando en los demás la indubitada creencia de ser efectivamente titular del derecho de que se trate, lo que significa que, como en el caso, si el derecho que se alega haber adquirido es la propiedad, ha debido poseer como propietario exclusivo - T.S. 1ª SS. de 18 de enero de 2000 y 11 de junio de 2012-, quedando toda la doctrina anterior expuesta resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 que con cita de las anteriores de 14 de marzo de 1991 y 7 de febrero de 1997, expresa que "en cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño",[...] es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño",añadiendo a renglón seguido que, "asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".,doctrina que en su directa proyección al caso analizado debe ofrecer como respuesta no otra que la acertada y ajustada a derecho pronunciada en la sentencia recurrida, por cuanto que desde la óptica de cometerse error valorativo probatorio del juzgador de primer grado, interpretación "contra legem",procede traer a colación que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, desprendiéndose del material probatorio aportado a las actuaciones no concurrir los presupuestos exigidos legal y jurisprudenialmente en la demandante-apelante para dar lugar a una prescripción de adquisición de dominio, dada su carencia de posesión a título de dueño, ex artículos 447 y 1941, ambos del Código Civil. sino de mera arrendataria, de modo y manera que, como bien expresa la parte apelada, para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, apareciendo que la titularidad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Marbella, aunque no figure inscrito registralmente, lo cual no se constituye en presupuesto favorable a estimar la demanda, entre otras consideraciones obvias, por el carácter dispositivo de acceso al Registro de la Propiedad, pese a lo cual a mayor abundamiento, sí figura con la calificación jurídica de "demanial servicio público",bajo el número 340 en el Inventario de Bienes Municipal desde 1952 -documentos 1º, 2º y 3º de la contestación a la demanda-, constando pasar su posesión por título arrendaticio a don Ceferino -expediente NUM000- y, su vez, abierto expediente de enajenación mediante "subasta"iniciado en Comisión de Gobierno en fecha 9 de enero de 1998, siendo declarada desierta el 27 de febrero de 1998, siendo firmado protocolo de intenciones de fecha 2 de junio de 1996 con su inquilino el Sr.. Julián, figurando, igualmente, que se constituye contrato de arrendamiento en fecha 10 de julio de 1970 entre el Ayuntamiento de Marbella (arrendador) y don Ceferino (arrendatario), quien cede al matrimonio formado por don Julián y doña Adoracion,, quienes, posteriormente, ceden a la actora, es decir, desde el inicio de la posesión del inmueble objeto de litis, el título ocupacional ha sido el arrendaticio, ningún otro de dominio, y así consta documentalmente, habida cuenta que si bien en expediente administrativo figura haberse abonado 600.000 pesetas "a cuenta precio subasta vivienda",sin embargo, también figura que desde el 2011 aparece vigente el contrato locativo y su prórroga sujeto a lo dispuesto en los artículos 57 y 62, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sin posibilidad alguna de considerar haber sido enajenada, ya que literalmente se concretará cuando se den las condiciones recogidas en dicho documento, es decir, mediante concurso público y su posterior adjudicación en cumplimiento de lo establecido en la normativa patrimonial y de contratación, cantidad aquélla que en sesión del Ayuntamiento celebrada el día 28 de abril de 2015, dejando sin efecto el protocolo de intenciones, se acordó proceder a su devolución a los herederos del fallecido arrendatario, figurando abierta vía controversia administrativa entre las partes que ninguna incidencia produce en el orden jurisdiccional civil que nos ocupa, pues aquí, como venimos diciendo, la controversia versa sobre si la demandante, ahora recurrente en apelación, cumple con los requisitos exigidos para proceder a estimar la acción de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual, como es de ver no se dan, de modo que, sin perjuicio de que en sede administrativa pueda hacer valer sus derechos, en este concreto ámbito al que acude no cabe más que acordar el perecimiento de su tesis defendida en contra de los certeros y ajustados a derecho argumentos judiciales de primer grado, tan es así que ni siquiera la ocupante apelante pasa por abonar el IBI del inmueble, acto propio de manifestación externa en el tráfico jurídico de su condición de titular dominical, tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, número 484/2007 de 30 de diciembre de 2010, y de las Audiencias Provinciales de A Coruña (Sección 5ª) de 3 de julio de 2008 y de Cáceres (Sección 1ª) de 22 de octubre de 2007, dado que dicho tributo es de carácter real, tiene como sujeto pasivo al propietario del inmueble y como hecho imponible la propiedad del mismo.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 den enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1248 de 2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1248/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de septiembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Palma Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Adoracion contra Muy Iltmo. Ayuntamiento de Marbella, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario. Condeno a la parte actora a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los efectos de una perfecta comprensión de la cuestión objeto de controversia, procede partir de que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia establece las siguientes consideraciones por las que llevan a desestimar la pretensión demandante: 1ª) Que, por la parte actora, Adoracion, se ejercita frente a la demandada una acción declarativa del dominio, por usucapión o prescripción adquisitiva, sobre el inmueble ubicado en Marbella, DIRECCION000, relatando que lleva detentando la posesión del inmueble en calidad de arrendataria desde 1970, firmando un protocolo de intenciones en 1997, para la adquisición del inmueble, y analizando cada uno de los requisitos de la usucapión para terminar concluye que concurriendo todos ellos procede la declaración de la propiedad de la actora sobre la vivienda reclamada; 2ª) Que, por la parte demandada se esgrime de contrario que no se cumplen los requisitos para la prescripción adquisitiva, negando la compraventa alegada de adverso, toda vez que ni la actora ni su difunto esposo, comparecieron a la subasta del bien en los términos del contrato de intenciones; 3ª) Que, en cuanto a la normativa aplicable debe acudir al Código Civil, artículos 1940 y siguientes, disponiendo el primero de ellos que "para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley"y así conforme al artículo 1957 "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título",por lo tanto, encontramos cuatro requisitos: (i) plazo, (ii) posesión, (iii) buena fe y (iv) justo título, y a su vez el Código Civil establece elementos que deben existir en cada caso para que pueda entenderse que concurre cada uno de estos requisitos y, 4ª) Que, una vez expuesta y valorada la prueba practicada en el acto del juicio pasa a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para la adquisición del dominio por "prescripción adquisitiva ordinaria",(i) plazo, de que la actora venido poseyendo la vivienda desde 1970, con su esposo, y desde el fallecimiento de este, por ella misma es un hecho incontrovertido, así descendiendo al caso concreto y tratándose de una prescripción adquisitiva del dominio entre presentes, el plazo de 10 años que contempla el Código Civil se ha cumplido sobradamente., (ii) la posesión, a este respecto el artículo 1941 dispone que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida",llegados a este punto para analizar si la posesión que la actora reúne estas condiciones es necesario atender a la prueba practicada, y el "carácter público de la posesión"es incontrovertido, así como su "carácter pacífico",y por lo que respecta a la "posesión en concepto de dueño"no puede llegarse a la misma conclusión, tanto de la documental aportada como del propio interrogatorio de la actora debe considerarse acreditado que todo el tiempo de la posesión esta fue realizada en "concepto de arrendataria",ya que doña Adoracion conocía que la vivienda no se había llegado a comprar al Ayuntamiento, reconoció que no se pagaba IBI por la misma, incluso del propio documento de intenciones queda totalmente acreditado que conocían que no estaban poseyendo en concepto de dueños, y por lo que respecta a la "posesión no interrumpida"el Código Civil en sus artículos 1943 a 1948 establece una serie de causas de interrupción de la prescripción, que por motivos de brevedad no se enumeraran, si bien no concurriendo ninguna de ellas debe tenerse la posesión por ininterrumpida, (iii) en cuanto a la "buena fe"el artículo 1950 dispone que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio",pudiéndose apreciarse de una simple lectura la buena fe a efectos de prescripción adquisitiva se despliega sobre dos elementos, (a) que la persona de quien recibió la cosa era "verus dominus"y (b) que esta persona tenga la libre disposición del bien y, (iv) como último requisito debemos entrar a valorar si en el caso enjuiciado existió "justo título"el cual junto a los anteriores elementos supondría la parte actora habría adquirido el dominio del inmueble objeto del pleito por usucapión ordinaria, siendo que el Código Civil en su art 1952 dispone "entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"por lo que ya ofrece una interpretación auténtica de este elemento esencial de la usucapión ordinaria, estableciendo a continuación que artículo 1953 que "el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido",y aunque el Código Civil no lo diga de manera expresa la jurisprudencia es constante al exigir que exista plena identidad entre la cosa o derecho a que se refiere el título y el objeto de la posesión y usucapión pudiendo citar entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2002 y 14 mayo 2004, siendo el título posesorio es concepto de arrendatario por lo que tampoco se cumpliría este requisito, por lo que faltando los requisitos establecidos por el Código Civil procedía desestimar la pretensión de la parte actora, y por lo que respecta al supuesto de usucapión extraordinaria dispone el Código Civil en su artículo 1959 que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539",si bien la aplicación de la denominada "usucapión extraordinaria"no es tan simple como el mero lapso del tiempo, sino que ademas necesita que la "posesión sea en concepto de dueño",así el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 estableció que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, "y tan terminantes son estos preceptos que este Tribunal al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño",por lo que concluye con que no siendo la posesión de la parte actora en concepto de dueño, sino de arrendataria, no puede prosperar tampoco este tipo de usucapión.

SEGUNDO.-Frente a dicho fallo judicial desestimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, insta demanda contra el Ayuntamiento de Marbella, en solicitud de que se resuelva a favor de reconocerle su derecho a la nuda propiedad, del inmueble que ocupa la familia de la demandante y ahora ella misma, desde hace mas de 30 años, dado que se encuentra ocupando dicha vivienda desde hace más de 30 años, a pesar de que inicialmente fue su familia la que accedió en los años 70 a la posesión de dicho inmueble, mediante contrato de arrendamiento, posteriormente, en los años 90 y tras mostrar su interés en adquirir la propiedad, se firmó un acuerdo de intención con dicha Corporación Local, con objeto de concurrir a subasta por la cual adjudicarse dicha vivienda, a cuyo efecto, abonaron la cantidad de 600.000 pesetas para acudir a licitación, si bien, llegado el momento de la subasta, no fueron informados al respecto y perdieron la oportunidad de adjudicarse el inmueble, no habiéndose devuelto el importe de licitación en ninguna ocasión, continuando retenido en poder de dicha Corporación, la cual no ostenta la titularidad dominical del inmueble a nivel registral y nunca ha estado afecto a uso público, al estar en posesión de la familia de la demandante desde los años 70, ya que desde entonces, desde los años 90 en que se celebrara la subasta que quedó desierta, han transcurrido mas de 30 años en que la demandante ha continuado con la posesión del inmueble como si fuera propietaria del mismo, pues todas las inversiones relativas a su mantenimiento, han sido realizadas por ella, no existe contrato de arrendamiento vigente entre las partes, tampoco se ha pagado renta por dicho inmueble desde los años 80 y ha venido poseyendo el inmueble, sin interrupción y sin que por parte de la Corporación demandada se le haya requerido en ningún momento invitándola al desalojo, por lo que considera se dan los presupuestos necesarios para que pudiera adquirir la titularidad de la finca, en base a lo previsto en el artículo 531.1 y 24.3 del Código Civil, además, añade, la posesión había tenido lugar en concepto de dueño, para acreditar lo cual aportó recibos de pago y facturas de suministros de luz, facturas del suministro de agua; etc, la posesión había tenido lugar de modo público, no de forma oculta ni reservada, siendo reconocida por vecinos como propietaria del inmueble, donde se ha venido manteniendo desde hace más de 30 años, sin embargo, a pesar de estos antecedentes y de la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, el juez de instancia consideró que no se ha acreditado que confluyan los presupuestos previstos en el artículo 531.1 y 27.1 del Código Civil, relativos al derecho a usucapir de la demandante; 2º) La sentencia de instancia ha infringido la doctrina de nuestro Alto Tribunal y demás jurisprudencia menor, ya que considera que en la sentencia recurrida, se hace una interpretación "contra legem"de la documental aportada con la demanda, la cual, sin embargo, no ha sido impugnada por la parte demandada, siendo toda ella auténtica y veraz, resultando que refleja la posesión en concepto de dueño durante un plazo superior a 20 años, en concreto, 65 años, desde 1975, por lo que considera que, si no existe interés por el que está legitimado para cobrar el alquiler o renovar el contrato de arrendamiento, la persona que posee el inmueble ha de tomar la decisión de continuar y hacerlo como propietario o bien dejar el inmueble; conforme al artículo 531-24.1 del Código Civil, pues al contrario de lo que se establece en la sentencia, considera que para reclamar la adquisición por usucapión no se requiere ni la buena fe ni título, y el inquilino puede pasar a ser propietario en el momento en que empieza a actuar como tal, lo cual afirma ha llevado a cabo la demandada y, con anterioridad, sus suegros, de los cuales heredaron el uso de dicho inmueble; 3º) Sentado lo anterior, el artículo 531-23.1 Código Civil dispone que "la usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección",y el artículo 531-24, que regula la posesión para usucapir, dispone: "1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. 2. La mera detentación no permite la usucapión. 3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. 4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes";4º) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil, de 21 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CAT 6066/2016-ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066) recoge la jurisprudencia sobre la adquisición por usucapión: "Al amparo de los artos. 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 531-23 en relación con el 531-24. 1, ambos del CCCat , por oposición a reiterada jurisprudencia de este Tribunal declarada en las STSJC 30/2013, de 15 de abril , 37/2012, de 11 de junio , 30/2011, de 23 de junio y 28/2008, de 15 de julio , sobre la posesión en concepto de dueño para la usucapión, solicitando como fijación de doctrina: Si determinados hechos posesorios como son estar de alta en el catastro unido a figurar como sujeto pasivo en el pago del IBI deben considerarse como actos inequívocos de posesión a título de dueño, para poder usucapir";5º) Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2008, de 15 de julio , establece que la "posesión a título de dueño" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios"(STSJC 16/2003 de 19 mayo); 6º) A tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 señala sobre el particular que: 1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación. 3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión. Mientras el Artículo 531-24. Posesión para usucapir. -Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. -Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. -La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes. Artículo 531-27. Plazos. 1. Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles. 2. La renuncia al tiempo transcurrido de una usucapión en curso equivale a la interrupción de la posesión para usucapir";y 7º) En conclusión, analizando todo lo anterior, define: (i) el concepto de una verdadera posesión, para poder adquirir un derecho real por usucapión es necesario ejercer una verdadera posesión sobre el mismo y no una mera detentación, ello exige la concurrencia en primer término de la tenencia de la cosa o el derecho que supone la existencia de una base física, necesaria en cualquier forma posesoria que comporta la sujeción del bien a la voluntad del poseedor y a lo anterior se debe añadir una intención de ostentar el bien ("animus"o concepto posesorio) precisamente en concepto de titular del derecho que se pretende usucapir (la demandante pretendió adquirir la propiedad sin haberse podido llevar a término y desde entonces han transcurrido mas de 30 años desde que se firmara el acuerdo de intenciones con la Corporación demandada, habiendo transcurrido la posesión de buena fé, y sin que haya sido interrumpida durante dicho plazo; en este caso, dada la prueba con que se cuenta en la causa no cabe sino concluir que si existe verdadera posesión del inmueble objeto de debate que está destinada a vivienda habitual de la demandante, la cual cuenta en la actualidad con la edad de 83 años. (ii) posesión en concepto de dueño, para que la posesión pueda comportar la usucapión, ha de verificarse en concepto de titular del derecho que se va a usucapir (en concepto de dueño si va a afectar a la propiedad), lo que excluye los posibles efectos de posesiones que se tienen como mandatario del verdadero poseedor, lo que no es el caso, ya que la demandante heredó de sus suegros dicha posesión; para concretar si una posesión se ejerce o no como titular del derecho se deberá analizar cuál es el contenido de la posesión que lleva a cabo el usucapiente y si los actos concretos que verifica son propios del titular del derecho; los cuales considera que se trata de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico que solo el propietario puede por sí realizar; la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini",ya que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (se han realizado inversiones en la finca para el mantenimiento de esta a lo largo de los años, algo de lo que no se ha ocupado la Corporación demandada); no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, en este caso la posesión del inmueble debatido dedicada a vivienda habitual, debe estimarse que lo ha sido en concepto de dueño pues así es conocido públicamente y, (iii) en este caso cabe concluir que se dan todos los requisitos antes mencionados desde bastante antes de la interposición de la demanda, constando además que la posesión era pública ya que exteriorizó no solo para los usuarios del inmueble; de igual forma y hasta la presentación de la demanda que ha dado origen a estas actuaciones consta que tal posesión ha sido pacífica al no constar que fuere adquirida con violencia ni cuestionada a lo largo del tiempo por la Corporación demandada, no se ha acreditado por parte de esta haber requerido en ningún momento a la demandante para el desalojo de la vivienda; asimismo, consta que ha sido ininterrumpida desde al menos 1976 hasta la actualidad, que continúa en la posesión, siendo por ello que al entender que en este supuesto si se reúnen todos los requisitos para la usucapión, lo cual comporta que por parte de la Corporación demandada, no se haya acreditado la propiedad del inmueble, ya que no ha podido acreditar su titularidad registral ni por ninguna otra forma, a excepción de encontrarse dicha vivienda inventariada como inmueble de su propiedad, algo que por otro lado nunca ha estado afecto a uso público, ya que ha estado en posesión de la familia de la demandante desde su origen; el hecho de que el origen de la posesión del inmueble fuera un contrato de arrendamiento y que se abonara renta, que posteriormente se dejó de pagar, no es un elemento que denote una temeridad de mi mandante, al entender que el presente supuesto no es objeto de dudas de hecho o de derecho, circunstancia esta objetiva y menos estricta que la de temeridad o mala fe que requiere la constancia de una voluntad maliciosa en el planteamiento del proceso y la misma en este caso no se estima se dé al no haber pruebas suficientes que conduzcan a tal conclusión, todo ello con objeto de impugnar igualmente el hecho de la existencia de una condena expresa a las costas a la demandante que contiene igualmente la sentencia objeto de apelación y que considera no corresponder, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de segunda instancia el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Surgido el debate objeto de controversia en los precisos y concretos términos relatados, parece esencial exponer inicialmente que la usucapión o prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1930 del Código Civil, es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, que se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley, simplificándose los presupuestos cuando se trata de prescripción extraordinaria por la posesión no interrumpida de 30 años (artículos 1940 y 1945) - T.S. 1ª SS. 3 de junio de 1993, 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994-, constituyendo la "posesión en concepto de dueño"requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria - T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1984, 14 de marzo de 1991 y 16 de noviembre de 1999-, entendiendo la doctrina por "posesión pública",requisito o cualidad que debe reunir la posesión "ad usucapionem"aquella que deriva del uso normal de una cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales, no siendo un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- T.S. 1ª S. de 19 de junio de 1984-, de manera que ya se hable de prescripción adquisitiva ordinaria o en su forma extraordinaria, la posesión exigida no puede ser la de simple tenencia material o la posesión natural, sino que tiene que ser "civil",es decir, la tenencia o la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño",lo que impone que esa posesión ininterrumpida por los plazos legalmente previstos para uno y otro caso, se base en "actos inequívocos",con clara manifestación externa en el tráfico - T.S. 1ª SS. de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 3 de junio de 1993, 30 de diciembre de 1994, 17 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2010-, por lo que, como se ha dicho, no es suficiente con la mera tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un "plus"dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trata de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( artículo 444, en relación con el 1942, ambos del Código Civil) , o se posea de espaldas del "verus dominus",en haceres y conductas dotadas de clandestinidad, sin que la posesión en concepto de dueño quepa presumirse -T.S. 1ª S. 24 de julio de 1998-, por lo que poseer en concepto de dueño no es poseer creyéndose dueño, sino comportarse externamente como titular del derecho, generando en los demás la indubitada creencia de ser efectivamente titular del derecho de que se trate, lo que significa que, como en el caso, si el derecho que se alega haber adquirido es la propiedad, ha debido poseer como propietario exclusivo - T.S. 1ª SS. de 18 de enero de 2000 y 11 de junio de 2012-, quedando toda la doctrina anterior expuesta resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 que con cita de las anteriores de 14 de marzo de 1991 y 7 de febrero de 1997, expresa que "en cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño",[...] es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño",añadiendo a renglón seguido que, "asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".,doctrina que en su directa proyección al caso analizado debe ofrecer como respuesta no otra que la acertada y ajustada a derecho pronunciada en la sentencia recurrida, por cuanto que desde la óptica de cometerse error valorativo probatorio del juzgador de primer grado, interpretación "contra legem",procede traer a colación que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, desprendiéndose del material probatorio aportado a las actuaciones no concurrir los presupuestos exigidos legal y jurisprudenialmente en la demandante-apelante para dar lugar a una prescripción de adquisición de dominio, dada su carencia de posesión a título de dueño, ex artículos 447 y 1941, ambos del Código Civil. sino de mera arrendataria, de modo y manera que, como bien expresa la parte apelada, para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, apareciendo que la titularidad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Marbella, aunque no figure inscrito registralmente, lo cual no se constituye en presupuesto favorable a estimar la demanda, entre otras consideraciones obvias, por el carácter dispositivo de acceso al Registro de la Propiedad, pese a lo cual a mayor abundamiento, sí figura con la calificación jurídica de "demanial servicio público",bajo el número 340 en el Inventario de Bienes Municipal desde 1952 -documentos 1º, 2º y 3º de la contestación a la demanda-, constando pasar su posesión por título arrendaticio a don Ceferino -expediente NUM000- y, su vez, abierto expediente de enajenación mediante "subasta"iniciado en Comisión de Gobierno en fecha 9 de enero de 1998, siendo declarada desierta el 27 de febrero de 1998, siendo firmado protocolo de intenciones de fecha 2 de junio de 1996 con su inquilino el Sr.. Julián, figurando, igualmente, que se constituye contrato de arrendamiento en fecha 10 de julio de 1970 entre el Ayuntamiento de Marbella (arrendador) y don Ceferino (arrendatario), quien cede al matrimonio formado por don Julián y doña Adoracion,, quienes, posteriormente, ceden a la actora, es decir, desde el inicio de la posesión del inmueble objeto de litis, el título ocupacional ha sido el arrendaticio, ningún otro de dominio, y así consta documentalmente, habida cuenta que si bien en expediente administrativo figura haberse abonado 600.000 pesetas "a cuenta precio subasta vivienda",sin embargo, también figura que desde el 2011 aparece vigente el contrato locativo y su prórroga sujeto a lo dispuesto en los artículos 57 y 62, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sin posibilidad alguna de considerar haber sido enajenada, ya que literalmente se concretará cuando se den las condiciones recogidas en dicho documento, es decir, mediante concurso público y su posterior adjudicación en cumplimiento de lo establecido en la normativa patrimonial y de contratación, cantidad aquélla que en sesión del Ayuntamiento celebrada el día 28 de abril de 2015, dejando sin efecto el protocolo de intenciones, se acordó proceder a su devolución a los herederos del fallecido arrendatario, figurando abierta vía controversia administrativa entre las partes que ninguna incidencia produce en el orden jurisdiccional civil que nos ocupa, pues aquí, como venimos diciendo, la controversia versa sobre si la demandante, ahora recurrente en apelación, cumple con los requisitos exigidos para proceder a estimar la acción de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual, como es de ver no se dan, de modo que, sin perjuicio de que en sede administrativa pueda hacer valer sus derechos, en este concreto ámbito al que acude no cabe más que acordar el perecimiento de su tesis defendida en contra de los certeros y ajustados a derecho argumentos judiciales de primer grado, tan es así que ni siquiera la ocupante apelante pasa por abonar el IBI del inmueble, acto propio de manifestación externa en el tráfico jurídico de su condición de titular dominical, tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, número 484/2007 de 30 de diciembre de 2010, y de las Audiencias Provinciales de A Coruña (Sección 5ª) de 3 de julio de 2008 y de Cáceres (Sección 1ª) de 22 de octubre de 2007, dado que dicho tributo es de carácter real, tiene como sujeto pasivo al propietario del inmueble y como hecho imponible la propiedad del mismo.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 den enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1248 de 2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de una perfecta comprensión de la cuestión objeto de controversia, procede partir de que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia establece las siguientes consideraciones por las que llevan a desestimar la pretensión demandante: 1ª) Que, por la parte actora, Adoracion, se ejercita frente a la demandada una acción declarativa del dominio, por usucapión o prescripción adquisitiva, sobre el inmueble ubicado en Marbella, DIRECCION000, relatando que lleva detentando la posesión del inmueble en calidad de arrendataria desde 1970, firmando un protocolo de intenciones en 1997, para la adquisición del inmueble, y analizando cada uno de los requisitos de la usucapión para terminar concluye que concurriendo todos ellos procede la declaración de la propiedad de la actora sobre la vivienda reclamada; 2ª) Que, por la parte demandada se esgrime de contrario que no se cumplen los requisitos para la prescripción adquisitiva, negando la compraventa alegada de adverso, toda vez que ni la actora ni su difunto esposo, comparecieron a la subasta del bien en los términos del contrato de intenciones; 3ª) Que, en cuanto a la normativa aplicable debe acudir al Código Civil, artículos 1940 y siguientes, disponiendo el primero de ellos que "para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley"y así conforme al artículo 1957 "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título",por lo tanto, encontramos cuatro requisitos: (i) plazo, (ii) posesión, (iii) buena fe y (iv) justo título, y a su vez el Código Civil establece elementos que deben existir en cada caso para que pueda entenderse que concurre cada uno de estos requisitos y, 4ª) Que, una vez expuesta y valorada la prueba practicada en el acto del juicio pasa a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para la adquisición del dominio por "prescripción adquisitiva ordinaria",(i) plazo, de que la actora venido poseyendo la vivienda desde 1970, con su esposo, y desde el fallecimiento de este, por ella misma es un hecho incontrovertido, así descendiendo al caso concreto y tratándose de una prescripción adquisitiva del dominio entre presentes, el plazo de 10 años que contempla el Código Civil se ha cumplido sobradamente., (ii) la posesión, a este respecto el artículo 1941 dispone que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida",llegados a este punto para analizar si la posesión que la actora reúne estas condiciones es necesario atender a la prueba practicada, y el "carácter público de la posesión"es incontrovertido, así como su "carácter pacífico",y por lo que respecta a la "posesión en concepto de dueño"no puede llegarse a la misma conclusión, tanto de la documental aportada como del propio interrogatorio de la actora debe considerarse acreditado que todo el tiempo de la posesión esta fue realizada en "concepto de arrendataria",ya que doña Adoracion conocía que la vivienda no se había llegado a comprar al Ayuntamiento, reconoció que no se pagaba IBI por la misma, incluso del propio documento de intenciones queda totalmente acreditado que conocían que no estaban poseyendo en concepto de dueños, y por lo que respecta a la "posesión no interrumpida"el Código Civil en sus artículos 1943 a 1948 establece una serie de causas de interrupción de la prescripción, que por motivos de brevedad no se enumeraran, si bien no concurriendo ninguna de ellas debe tenerse la posesión por ininterrumpida, (iii) en cuanto a la "buena fe"el artículo 1950 dispone que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio",pudiéndose apreciarse de una simple lectura la buena fe a efectos de prescripción adquisitiva se despliega sobre dos elementos, (a) que la persona de quien recibió la cosa era "verus dominus"y (b) que esta persona tenga la libre disposición del bien y, (iv) como último requisito debemos entrar a valorar si en el caso enjuiciado existió "justo título"el cual junto a los anteriores elementos supondría la parte actora habría adquirido el dominio del inmueble objeto del pleito por usucapión ordinaria, siendo que el Código Civil en su art 1952 dispone "entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"por lo que ya ofrece una interpretación auténtica de este elemento esencial de la usucapión ordinaria, estableciendo a continuación que artículo 1953 que "el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido",y aunque el Código Civil no lo diga de manera expresa la jurisprudencia es constante al exigir que exista plena identidad entre la cosa o derecho a que se refiere el título y el objeto de la posesión y usucapión pudiendo citar entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2002 y 14 mayo 2004, siendo el título posesorio es concepto de arrendatario por lo que tampoco se cumpliría este requisito, por lo que faltando los requisitos establecidos por el Código Civil procedía desestimar la pretensión de la parte actora, y por lo que respecta al supuesto de usucapión extraordinaria dispone el Código Civil en su artículo 1959 que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539",si bien la aplicación de la denominada "usucapión extraordinaria"no es tan simple como el mero lapso del tiempo, sino que ademas necesita que la "posesión sea en concepto de dueño",así el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 estableció que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, "y tan terminantes son estos preceptos que este Tribunal al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño",por lo que concluye con que no siendo la posesión de la parte actora en concepto de dueño, sino de arrendataria, no puede prosperar tampoco este tipo de usucapión.

SEGUNDO.-Frente a dicho fallo judicial desestimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, insta demanda contra el Ayuntamiento de Marbella, en solicitud de que se resuelva a favor de reconocerle su derecho a la nuda propiedad, del inmueble que ocupa la familia de la demandante y ahora ella misma, desde hace mas de 30 años, dado que se encuentra ocupando dicha vivienda desde hace más de 30 años, a pesar de que inicialmente fue su familia la que accedió en los años 70 a la posesión de dicho inmueble, mediante contrato de arrendamiento, posteriormente, en los años 90 y tras mostrar su interés en adquirir la propiedad, se firmó un acuerdo de intención con dicha Corporación Local, con objeto de concurrir a subasta por la cual adjudicarse dicha vivienda, a cuyo efecto, abonaron la cantidad de 600.000 pesetas para acudir a licitación, si bien, llegado el momento de la subasta, no fueron informados al respecto y perdieron la oportunidad de adjudicarse el inmueble, no habiéndose devuelto el importe de licitación en ninguna ocasión, continuando retenido en poder de dicha Corporación, la cual no ostenta la titularidad dominical del inmueble a nivel registral y nunca ha estado afecto a uso público, al estar en posesión de la familia de la demandante desde los años 70, ya que desde entonces, desde los años 90 en que se celebrara la subasta que quedó desierta, han transcurrido mas de 30 años en que la demandante ha continuado con la posesión del inmueble como si fuera propietaria del mismo, pues todas las inversiones relativas a su mantenimiento, han sido realizadas por ella, no existe contrato de arrendamiento vigente entre las partes, tampoco se ha pagado renta por dicho inmueble desde los años 80 y ha venido poseyendo el inmueble, sin interrupción y sin que por parte de la Corporación demandada se le haya requerido en ningún momento invitándola al desalojo, por lo que considera se dan los presupuestos necesarios para que pudiera adquirir la titularidad de la finca, en base a lo previsto en el artículo 531.1 y 24.3 del Código Civil, además, añade, la posesión había tenido lugar en concepto de dueño, para acreditar lo cual aportó recibos de pago y facturas de suministros de luz, facturas del suministro de agua; etc, la posesión había tenido lugar de modo público, no de forma oculta ni reservada, siendo reconocida por vecinos como propietaria del inmueble, donde se ha venido manteniendo desde hace más de 30 años, sin embargo, a pesar de estos antecedentes y de la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, el juez de instancia consideró que no se ha acreditado que confluyan los presupuestos previstos en el artículo 531.1 y 27.1 del Código Civil, relativos al derecho a usucapir de la demandante; 2º) La sentencia de instancia ha infringido la doctrina de nuestro Alto Tribunal y demás jurisprudencia menor, ya que considera que en la sentencia recurrida, se hace una interpretación "contra legem"de la documental aportada con la demanda, la cual, sin embargo, no ha sido impugnada por la parte demandada, siendo toda ella auténtica y veraz, resultando que refleja la posesión en concepto de dueño durante un plazo superior a 20 años, en concreto, 65 años, desde 1975, por lo que considera que, si no existe interés por el que está legitimado para cobrar el alquiler o renovar el contrato de arrendamiento, la persona que posee el inmueble ha de tomar la decisión de continuar y hacerlo como propietario o bien dejar el inmueble; conforme al artículo 531-24.1 del Código Civil, pues al contrario de lo que se establece en la sentencia, considera que para reclamar la adquisición por usucapión no se requiere ni la buena fe ni título, y el inquilino puede pasar a ser propietario en el momento en que empieza a actuar como tal, lo cual afirma ha llevado a cabo la demandada y, con anterioridad, sus suegros, de los cuales heredaron el uso de dicho inmueble; 3º) Sentado lo anterior, el artículo 531-23.1 Código Civil dispone que "la usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección",y el artículo 531-24, que regula la posesión para usucapir, dispone: "1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. 2. La mera detentación no permite la usucapión. 3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. 4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes";4º) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil, de 21 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CAT 6066/2016-ECLI:ES:TSJCAT:2016:6066) recoge la jurisprudencia sobre la adquisición por usucapión: "Al amparo de los artos. 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 531-23 en relación con el 531-24. 1, ambos del CCCat , por oposición a reiterada jurisprudencia de este Tribunal declarada en las STSJC 30/2013, de 15 de abril , 37/2012, de 11 de junio , 30/2011, de 23 de junio y 28/2008, de 15 de julio , sobre la posesión en concepto de dueño para la usucapión, solicitando como fijación de doctrina: Si determinados hechos posesorios como son estar de alta en el catastro unido a figurar como sujeto pasivo en el pago del IBI deben considerarse como actos inequívocos de posesión a título de dueño, para poder usucapir";5º) Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2008, de 15 de julio , establece que la "posesión a título de dueño" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios"(STSJC 16/2003 de 19 mayo); 6º) A tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 señala sobre el particular que: 1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación. 3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión. Mientras el Artículo 531-24. Posesión para usucapir. -Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe. -Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. -La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes. Artículo 531-27. Plazos. 1. Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles. 2. La renuncia al tiempo transcurrido de una usucapión en curso equivale a la interrupción de la posesión para usucapir";y 7º) En conclusión, analizando todo lo anterior, define: (i) el concepto de una verdadera posesión, para poder adquirir un derecho real por usucapión es necesario ejercer una verdadera posesión sobre el mismo y no una mera detentación, ello exige la concurrencia en primer término de la tenencia de la cosa o el derecho que supone la existencia de una base física, necesaria en cualquier forma posesoria que comporta la sujeción del bien a la voluntad del poseedor y a lo anterior se debe añadir una intención de ostentar el bien ("animus"o concepto posesorio) precisamente en concepto de titular del derecho que se pretende usucapir (la demandante pretendió adquirir la propiedad sin haberse podido llevar a término y desde entonces han transcurrido mas de 30 años desde que se firmara el acuerdo de intenciones con la Corporación demandada, habiendo transcurrido la posesión de buena fé, y sin que haya sido interrumpida durante dicho plazo; en este caso, dada la prueba con que se cuenta en la causa no cabe sino concluir que si existe verdadera posesión del inmueble objeto de debate que está destinada a vivienda habitual de la demandante, la cual cuenta en la actualidad con la edad de 83 años. (ii) posesión en concepto de dueño, para que la posesión pueda comportar la usucapión, ha de verificarse en concepto de titular del derecho que se va a usucapir (en concepto de dueño si va a afectar a la propiedad), lo que excluye los posibles efectos de posesiones que se tienen como mandatario del verdadero poseedor, lo que no es el caso, ya que la demandante heredó de sus suegros dicha posesión; para concretar si una posesión se ejerce o no como titular del derecho se deberá analizar cuál es el contenido de la posesión que lleva a cabo el usucapiente y si los actos concretos que verifica son propios del titular del derecho; los cuales considera que se trata de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico que solo el propietario puede por sí realizar; la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini",ya que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (se han realizado inversiones en la finca para el mantenimiento de esta a lo largo de los años, algo de lo que no se ha ocupado la Corporación demandada); no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, en este caso la posesión del inmueble debatido dedicada a vivienda habitual, debe estimarse que lo ha sido en concepto de dueño pues así es conocido públicamente y, (iii) en este caso cabe concluir que se dan todos los requisitos antes mencionados desde bastante antes de la interposición de la demanda, constando además que la posesión era pública ya que exteriorizó no solo para los usuarios del inmueble; de igual forma y hasta la presentación de la demanda que ha dado origen a estas actuaciones consta que tal posesión ha sido pacífica al no constar que fuere adquirida con violencia ni cuestionada a lo largo del tiempo por la Corporación demandada, no se ha acreditado por parte de esta haber requerido en ningún momento a la demandante para el desalojo de la vivienda; asimismo, consta que ha sido ininterrumpida desde al menos 1976 hasta la actualidad, que continúa en la posesión, siendo por ello que al entender que en este supuesto si se reúnen todos los requisitos para la usucapión, lo cual comporta que por parte de la Corporación demandada, no se haya acreditado la propiedad del inmueble, ya que no ha podido acreditar su titularidad registral ni por ninguna otra forma, a excepción de encontrarse dicha vivienda inventariada como inmueble de su propiedad, algo que por otro lado nunca ha estado afecto a uso público, ya que ha estado en posesión de la familia de la demandante desde su origen; el hecho de que el origen de la posesión del inmueble fuera un contrato de arrendamiento y que se abonara renta, que posteriormente se dejó de pagar, no es un elemento que denote una temeridad de mi mandante, al entender que el presente supuesto no es objeto de dudas de hecho o de derecho, circunstancia esta objetiva y menos estricta que la de temeridad o mala fe que requiere la constancia de una voluntad maliciosa en el planteamiento del proceso y la misma en este caso no se estima se dé al no haber pruebas suficientes que conduzcan a tal conclusión, todo ello con objeto de impugnar igualmente el hecho de la existencia de una condena expresa a las costas a la demandante que contiene igualmente la sentencia objeto de apelación y que considera no corresponder, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de segunda instancia el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-Surgido el debate objeto de controversia en los precisos y concretos términos relatados, parece esencial exponer inicialmente que la usucapión o prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1930 del Código Civil, es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, que se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley, simplificándose los presupuestos cuando se trata de prescripción extraordinaria por la posesión no interrumpida de 30 años (artículos 1940 y 1945) - T.S. 1ª SS. 3 de junio de 1993, 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994-, constituyendo la "posesión en concepto de dueño"requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria - T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1984, 14 de marzo de 1991 y 16 de noviembre de 1999-, entendiendo la doctrina por "posesión pública",requisito o cualidad que debe reunir la posesión "ad usucapionem"aquella que deriva del uso normal de una cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales, no siendo un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- T.S. 1ª S. de 19 de junio de 1984-, de manera que ya se hable de prescripción adquisitiva ordinaria o en su forma extraordinaria, la posesión exigida no puede ser la de simple tenencia material o la posesión natural, sino que tiene que ser "civil",es decir, la tenencia o la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño",lo que impone que esa posesión ininterrumpida por los plazos legalmente previstos para uno y otro caso, se base en "actos inequívocos",con clara manifestación externa en el tráfico - T.S. 1ª SS. de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 3 de junio de 1993, 30 de diciembre de 1994, 17 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2010-, por lo que, como se ha dicho, no es suficiente con la mera tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un "plus"dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trata de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( artículo 444, en relación con el 1942, ambos del Código Civil) , o se posea de espaldas del "verus dominus",en haceres y conductas dotadas de clandestinidad, sin que la posesión en concepto de dueño quepa presumirse -T.S. 1ª S. 24 de julio de 1998-, por lo que poseer en concepto de dueño no es poseer creyéndose dueño, sino comportarse externamente como titular del derecho, generando en los demás la indubitada creencia de ser efectivamente titular del derecho de que se trate, lo que significa que, como en el caso, si el derecho que se alega haber adquirido es la propiedad, ha debido poseer como propietario exclusivo - T.S. 1ª SS. de 18 de enero de 2000 y 11 de junio de 2012-, quedando toda la doctrina anterior expuesta resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 que con cita de las anteriores de 14 de marzo de 1991 y 7 de febrero de 1997, expresa que "en cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño",[...] es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño",añadiendo a renglón seguido que, "asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".,doctrina que en su directa proyección al caso analizado debe ofrecer como respuesta no otra que la acertada y ajustada a derecho pronunciada en la sentencia recurrida, por cuanto que desde la óptica de cometerse error valorativo probatorio del juzgador de primer grado, interpretación "contra legem",procede traer a colación que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, desprendiéndose del material probatorio aportado a las actuaciones no concurrir los presupuestos exigidos legal y jurisprudenialmente en la demandante-apelante para dar lugar a una prescripción de adquisición de dominio, dada su carencia de posesión a título de dueño, ex artículos 447 y 1941, ambos del Código Civil. sino de mera arrendataria, de modo y manera que, como bien expresa la parte apelada, para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, apareciendo que la titularidad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Marbella, aunque no figure inscrito registralmente, lo cual no se constituye en presupuesto favorable a estimar la demanda, entre otras consideraciones obvias, por el carácter dispositivo de acceso al Registro de la Propiedad, pese a lo cual a mayor abundamiento, sí figura con la calificación jurídica de "demanial servicio público",bajo el número 340 en el Inventario de Bienes Municipal desde 1952 -documentos 1º, 2º y 3º de la contestación a la demanda-, constando pasar su posesión por título arrendaticio a don Ceferino -expediente NUM000- y, su vez, abierto expediente de enajenación mediante "subasta"iniciado en Comisión de Gobierno en fecha 9 de enero de 1998, siendo declarada desierta el 27 de febrero de 1998, siendo firmado protocolo de intenciones de fecha 2 de junio de 1996 con su inquilino el Sr.. Julián, figurando, igualmente, que se constituye contrato de arrendamiento en fecha 10 de julio de 1970 entre el Ayuntamiento de Marbella (arrendador) y don Ceferino (arrendatario), quien cede al matrimonio formado por don Julián y doña Adoracion,, quienes, posteriormente, ceden a la actora, es decir, desde el inicio de la posesión del inmueble objeto de litis, el título ocupacional ha sido el arrendaticio, ningún otro de dominio, y así consta documentalmente, habida cuenta que si bien en expediente administrativo figura haberse abonado 600.000 pesetas "a cuenta precio subasta vivienda",sin embargo, también figura que desde el 2011 aparece vigente el contrato locativo y su prórroga sujeto a lo dispuesto en los artículos 57 y 62, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sin posibilidad alguna de considerar haber sido enajenada, ya que literalmente se concretará cuando se den las condiciones recogidas en dicho documento, es decir, mediante concurso público y su posterior adjudicación en cumplimiento de lo establecido en la normativa patrimonial y de contratación, cantidad aquélla que en sesión del Ayuntamiento celebrada el día 28 de abril de 2015, dejando sin efecto el protocolo de intenciones, se acordó proceder a su devolución a los herederos del fallecido arrendatario, figurando abierta vía controversia administrativa entre las partes que ninguna incidencia produce en el orden jurisdiccional civil que nos ocupa, pues aquí, como venimos diciendo, la controversia versa sobre si la demandante, ahora recurrente en apelación, cumple con los requisitos exigidos para proceder a estimar la acción de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual, como es de ver no se dan, de modo que, sin perjuicio de que en sede administrativa pueda hacer valer sus derechos, en este concreto ámbito al que acude no cabe más que acordar el perecimiento de su tesis defendida en contra de los certeros y ajustados a derecho argumentos judiciales de primer grado, tan es así que ni siquiera la ocupante apelante pasa por abonar el IBI del inmueble, acto propio de manifestación externa en el tráfico jurídico de su condición de titular dominical, tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, número 484/2007 de 30 de diciembre de 2010, y de las Audiencias Provinciales de A Coruña (Sección 5ª) de 3 de julio de 2008 y de Cáceres (Sección 1ª) de 22 de octubre de 2007, dado que dicho tributo es de carácter real, tiene como sujeto pasivo al propietario del inmueble y como hecho imponible la propiedad del mismo.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 den enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1248 de 2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1248 de 2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.