Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 589/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 416/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 589/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100582
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4290
Núm. Roj: SAP O 4290:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Juan Enrique, GABRIEL4EVER SL
Procurador: SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA, SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: FERNANDO CARBAJO RUBIO, FERNANDO CARBAJO RUBIO
Recurrido: Mariana, Julián
Procurador: , MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado: , GABRIEL E. CUETO IGLESIAS
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que
Habiéndose producido la entrega voluntaria de las llaves del local arrendado el día 19/12/2023, procede
Y auto de aclaración de fecha 15-02-24
"Que procede
1.- El párrafo décimo del fundamento de derecho tercero de la citada resolución, tras la correspondiente aclaración y complemento queda redactados del siguiente tenor:
"Por todo lo expuesto, y acreditado el impago de rentas conforme a la documental aportada por el actor, no impugnada por la demandada, Doña Mariana deberá abonar al actor la cantidad de 10.416,19 euros, correspondiente a las rentas devengadas y no abonadas hasta el mes de diciembre de 2021; debiendo la entidad Gabriel 4Ever abonar la suma de 10.406,11 euros, correspondiente a las rentas devengadas y no abonadas desde el 01/01/2022 hasta la fecha de la demanda, así mismo ha de abonar la suma de 7.337,68 euros por las rentas devengadas en los últimos 8 meses (de mayo a diciembre de 2023)".
2.- La parte dispositiva de la sentencia, afectada por la aclaración y complemento queda redactada del siguiente tenor:
"(...) así mismo
Manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución".
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Sra. Mariana, pues siendo un hecho reconocido que a partir del mes de enero de 2022 se emitieron las facturas a nombre de la entidad demandada, se evidencia que el contrato primigenio no se extinguió sino que se mantuvo en los mismos términos, a salvo la novación en la figura del arrendatario, desvinculándose del mismo Dña. Mariana.
Respecto al fondo, el carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago, excluye cuestiones complejas, pues no estamos ante una controversia surgida en torno a la virtualidad del título en que se apoya la reclamación del demandante, sino que lo se alega es que el local presentaba una serie de deficiencias que impedían el desarrollo de la actividad. Y estas deficiencias debieron mover a la arrendataria a resolver el contrato, o a reclamar judicialmente al arrendador el cumplimiento de la obligación si es que realmente le incumbiera.
Siendo un hecho no discutido la situación de impago de la renta, es procedente por los arrendatarios proceder al pago de las rentas y suministros en los respectivos periodos en que fueron arrendatarios del contrato. Importes reclamables a D. Juan Enrique en su condición de fiador-avalista.
Todo lo cual conlleva la estimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza el recurso interpuesto por la parte demandada GABRIEL4EVER SL Y D. Juan Enrique, frente a la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Reitera la falta de legitimación pasiva de Dña. Mariana al haberse subrogado en el contrato la entidad Gabriel4Ever, por lo que no es posible acumular en el mismo proceso en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago la acción frente a dos arrendatarios diferentes y, por tanto, con dos contratos diferentes.
Falta el requerimiento de D. Juan Enrique en su condición de fiador de Gabriel4Ever, por cuanto el requerimiento practicado lo fue en condición de avalista de Dña. Mariana.
Se opone a la acción de desahucio por incumplimiento de contrato por parte de la arrendadora, que le faculta para resolver el contrato y oponerse al pago de la renta y cantidades asimiladas, resultando de aplicación al presente la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
En primer lugar, si se examina el suplico de la demanda la acción que se dirige frente a Dña. Mariana es exclusivamente por las rentas debidas durante el periodo en que fue propietaria, no ejercitándose frente a ella la acción de desahucio.
La excepción de falta de legitimación pasiva invocada no puede tener acogida.
La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC) , se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que " serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Conviene precisar que la legitimación, en su vertiente "ad causam", implica, como viene manteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de mayo de 1993 ), la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante. La STS de 27 de junio de 2007, insiste en la correlación entre la legitimación "ad causam" y la acción ejercitada, indicando que "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01".
El contrato de arrendamiento de 9 de octubre de 2015 fue suscrito de una parte, por D. Julián, arrendador y, de otra parte, Dña. Mariana, arrendataria. Y D. Juan Enrique, fiador- avalista.
El objeto de arrendamiento era un local sito en El Berrón, en donde existe una edificación: nave industrial de planta baja. El inmueble objeto del contrato será destinado a la actividad de taller mecánico, taller de chapa y pintura y/o compraventa de vehículos.
En enero de 2022 se produjo un cambio en la persona del arrendatario, pasando de ser Dña. Mariana a la entidad Gabriel4Ever, cambio que se notificó a la propiedad y ésta aceptó el cambio como reconoció la Sra. Mariana en su declaración. Y confirmado por D. Juan Enrique en su condición de Legal representante de la entidad Gabriel4Ever, se realizó ese cambio, pero no se hizo contrato nuevo.
La esposa del arrendador Sra. Adela admitió que le pidieron facturar a nombre de la entidad y accedió al cambio.
En el caso examinado, no consta ni la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2015, ni la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Lo único que aparece probado es un cambio en la persona del arrendatario. Claramente se extrae que la novación del contrato lo fue de modo modificativo sin conllevar su extinción. Y ello puesto que no consta en el mismo tampoco dato alguno que pueda permitir considerar su contenido como una modificación extintiva.
En cuanto a la distinción entre novación propia o extintiva e impropia o modificativa, ha sido traía a colación en la sentencia de instancia la STS de 31 de marzo de 2021, con la que la sala no puede más que mostrar conformidad. Y ello puesto que no consta en el mismo tampoco dato alguno que pueda permitir considerar su contenido como una modificación extintiva.
La STS de 8 de junio de 2020 recordó la doctrina jurisprudencial respecto de la novación al disponer:
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no podemos más que confirmar la resolución de instancia, en el sentido que lo que se ha producido es una novación meramente modificativa del contrato de arrendamiento.
Para resolver esta cuestión es necesario tener presente la STS de Pleno de 21 de junio de 2023 que se pronunció en los siguientes términos:
En el supuesto contemplado por el Alto Tribunal, la recurrente consideraba que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.
Y la respuesta ofrecida por el Tribunal lo fue en el sentido que:
Por lo que contrariamente a lo establecido en la sentencia de instancia, procede entrar a valorar las alegaciones de los arrendatarios como causas del impago de renta.
Los demandados, partiendo del reconocimiento del impago de renta, oponen la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus), al incumplir con la obligación de que el local alquilado sirva para el uso convenido por cuanto como consecuencia del incumplimiento de la normativa relativa a las instalaciones de la nave, por lo que se vio obligada a hacer frente a obras, proyectos y costes, sin conseguir la resolución definitiva de industria.
En la cláusula séptima del contrato, destinada a las obligaciones del arrendatario, se contemplaban, además del pago de la renta como obligación primera la de usar el inmueble para la actividad de taller mecánico, taller de chapa y pintura y compraventa vehículos.
Además el arrendatario gestionará y sufragará a su exclusiva cuenta y cargo todas las licencias y permisos, autorizaciones, obras de adecuación etc. que las actividades anteriormente mencionada requieran, ya sean exigidas por la Administración central, local o autonómica y cumplirán todas las disposiciones, ordenanzas y exigencias de cualquier autoridad y organismo competente.
De lo que puede deducirse claramente de conformidad con el contrato suscrito, que competía a la arrendataria la solicitud de todos los permisos y autorizaciones pertinentes para el ejercicio de la actividad a desarrollar en el local.
Pero todo caso y, por lo que se refiere al pretendido incumplimiento previo imputable a la arrendadora, para dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes, debemos partir de las siguientes consideraciones: el efecto resolutorio de un contrato de arrendamiento, sólo se produce, bien porque en tal sentido exista acuerdo y voluntad de ambas partes, bien porque así se declare judicialmente por concurrir y acreditarse alguna de las causas establecidas legalmente ( arts. 35, 27 y 32 LAU ); pero entre tanto una u otra circunstancia se produzca, es claro que el vínculo arrendaticio permanece en vigor y por consiguiente el deber por los contratantes de cumplir las obligaciones asumidas y entre ellas el pago de la renta por el arrendatario.
En el supuesto de autos, los demandados, ahora apelantes, no han negado el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda y en el propio contrato de arrendamiento consta que la parte arrendataria será quien gestionará y sufragará a su exclusiva cuenta y cargo todas las licencias y permisos, autorizaciones, obras de adecuación precisas para el desarrollo de la actividad
Tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamientos Urbanos conceden a la parte arrendataria los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el arrendador de ejecutar las obras necesarias, pero en ningún caso permite a los arrendatarios acudir a las vías de hecho, al impago de las rentas.
Como se establece en la STS de 18 de julio de 2012:
Es jurídicamente correcto el argumento de que no puede pedir la resolución contractual quien ha incumplido previamente o dado lugar con su conducta al incumplimiento de la otra parte. La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales presenta dos facetas, la fáctica que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados u omitidos en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"- que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, Sentencia de 10 de junio de 2.004).
Por lo que el motivo alegado como causa de impago de la renta debe ser desestimado.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
El fiador solidario, para el que no se exige por su propia intervención en el procedimiento, que la acción principal se trate de desahucio al que se acumulan las rentas. Para este último supuesto lo único que se exige es el requerimiento previo de pago. Se trata, este último, de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que el D. Juan Enrique interviene en el proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial. Requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento corresponde acreditarlo a la parte actora.
En relación con el requerimiento previo de pago es indiscutida su naturaleza recepticia, no obstante lo cual es doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.
Se alega por la recurrente como falta de requerimiento al fiador que el único requerimiento que se hizo lo fue en calidad de avalista de Dña. Mariana no de las cantidades que correspondían a Gabriel4Ever.
En el presente caso, consta que se ha practicado el requerimiento previo de pago por medio de burofax recibido el 27 de junio de 2023 dirigido a Dña. Mariana como arrendataria y a D. Juan Enrique en su condición de avalista. Se reclamaba la cantidad de 15.056,66 euros por impagos correspondientes a los años 2019, 2020,2021 y 2022. En la demanda se reclama a Dña. Mariana el importe de 10.416,19 euros, correspondiendo a Gabriel4Ever la cantidad de 5.000 euros al haberse subrogado en la condición de arrendatario en el mes de enero de 2022.
Por lo que es claro que, pese a efectuarse el requerimiento junto con Dña. Mariana, al fiador en su calidad de avalista, se le estaba requiriendo por el total de las rentas debidas por el contrato de arrendamiento del que era fiador, no solo por la parte correspondiente a Dña. Mariana sino que comprendía las dejadas de abonar por el posterior arrendatario.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Sánchez-Andrade Ucha en nombre y representación de GABRIEL4EVER S.L. Y D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 y su auto aclaratorio de 15-02-24 dictados por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Siero autos de juicio verbal de desahucio nº 356/2023, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
