Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1226/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1348/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Nº de sentencia: 1226/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101236
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5285
Núm. Roj: SAP MA 5285:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1315/2020.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1348/2024.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1315/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Octavio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortiz Arjona y defendido por la Letrada doña María José Guerrero Infante, contra doña Marí Juana, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Martín Jiménez y defendida por el Letrado don Juan Luis Alamillo Real; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1315/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 5 de julio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Purificación Ortiz Arjona en nombre y representación de Octavio frente a Marí Juana, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la contraria demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día de hoy, 3 de diciembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 189/2022, de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) en juicio ordinario 1315/2020, sobre reclamación de cantidad, pasa por resolver: 1º) Que, tiene por objeto la presente litis el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad que enraíza en el contrato de arrendamiento de vivienda, sita en DIRECCION000 de Marbella (Málaga), suscrito entre los litigantes el día 10 de junio de 2020 (documento número 1º de los aportados junto a la demanda), con una duración desde el 10 de junio de 2020 hasta el 10 de mayo de 2021, 2º) Que, en el momento de la firma del contrato, el actor, como arrendatario, procedió al pago de 19.250 euros. suma que comprendía cinco mensualidades anticipadas, a razón de 2.750 euros, el importe de la fianza, así como el pago de la renta del mes de noviembre, 3º) Que, sostiene el actor que con posterioridad procedió además al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero, exigiendo la devolución de 22.000 euros, por causa de reiterados incumplimientos del contrato que atribuye a la contraria, y así, relata que el 29 de agosto de 2020 la propietaria habría accedido a la vivienda arrendada sin contar con la autorización del inquilino y, de otro lado, el día 4 de septiembre de 2020, habría procedido al desalojo del arrendatario, a cambiar sin previo aviso la cerradura de la puerta de entrada, 4º) Que, con anterioridad a este suceso, se produjeron daños en la vivienda, cuyo coste se comprometió a abonar el inquilino, procediendo al pago de 6.000 euros, por razón de los perjuicios causados en el garaje, por cantidades pendientes de abono hasta entonces y con motivo de gastos de servicios de uso de la vivienda; 5º) Que, de contrario, la parte demandada se opone a la pretensión actora, sosteniendo que el contrato quedó resuelto tras el suceso aludido en el hecho tercero de la demanda, a resultas del cual se causaron en la vivienda diversos destrozos, razonando la demandada que convinieron las partes, en conversación mantenida por whatsapp, dar por resuelto el contrato el 2 de septiembre, sin que compareciera el actor la jornada prevista para la firma por la que se formalizaría la extinción del contrato, por lo que una vez resuelto el contrato, teniendo por abandonada la vivienda, procedió al cambio de la cerradura, razonando que conforme a los términos del contrato, el inquilino debe soportar la pérdida de las mensualidades abonadas, restando por saldar 3.113,38 euros, correspondientes a suministros y rentas atrasadas, así como el importe de la reparación de la puerta del garaje y el resto de mensualidades hasta completar el plazo pactado, aportando a este respecto la factura de reparación de la puerta del garaje y de la puerta interior de la cochera, cuyo importe asciende a 2.660,03 euros, refutando la reclamación económica que se plantea en la demanda, advirtiendo que el arrendatario, que ha abonado 22.729,94 euros, incluido el pago de 6.000 euros, debía haber entregado 50.273,41 euros, al computar rentas pendientes de abono, suministros y daños causados, solicitando la desestimación de la demanda sin promover reconvención; 6º) Que, se enmarca la presente litis entorno al cumplimiento discutido del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes el día 10 de junio de 2020, teniendo una duración pactada de 12 meses, que podría ser prorrogado hasta los cinco años; 7º) Que. conforme a la cláusula tercera, el arrendatario podía desistir del contrato una vez transcurrieran los 11 primeros meses (junio de 2020 a mayo de 2021); 8º) Que, admiten las partes sin disputa, que en el momento de la firma del contrato litigioso procedió el arrendatario al pago de 19.250 euros, así resulta de los términos del contrato aportado; 9º) Discrepa la demandada del pretendido pago que sostiene haber realizado el actor el 6 de agosto de 2020, por importe de 5.600 euros; 9º) Que, analizados los justificantes de abono aportados como documentos números 2º y 3º de la demanda, valoradas las explicaciones ofrecidas por el actor durante su interrogatorio, vacilantes en este punto, no puede reputarse cierto el pago pretendido, que se limita a una única transferencia por importe de 2.800 euros, resultando así de los detalles de la operación bancaria que se recogen en los citados documentos, y a ello se aviene además con la conversación que mantuvieron las partes a finales de agosto de 2020, aportadas como documento número 4º de la demanda, en la que se alude por el actor a un solo pago de 2.800 euros, e igualmente refleja la comentada conversación que entonces adeudaba el inquilino 3.113,38 euros; 10º) Que, para evaluar el grado de cumplimiento, la recta satisfacción de los compromisos adquiridos por cada una de las partes, se debe tomar en consideración, además de las manifestaciones ofrecidas por los litigantes en el acto del juicio, la testifical del Sr. Remigio, esposo de la demandada, que tuvo una implicación directa en el desarrollo del contrato, como se desprende del propio escrito de demanda, y las comunicaciones mantenidas por las partes mediante la aplicación whatsapp, aportadas como documento número 4º de la demanda y 2º de la contestación; 11º) Que, analizadas las comentadas conversaciones, así como las explicaciones aportadas en el acto del juicio, no se advierte motivo de reproche a la decisión que tomó la propietaria de acceder a la vivienda el 29 de agosto de 2020 amparada en el temor fundado de que la vivienda pudiera ser violentada, afectada en su integridad, albergando dudas del posible abandono, sin que hubiera sido posible contactar con el inquilino, a pesar de repetidos intentos realizados decidió acceder a la residencia con el único propósito de garantizar la integridad del inmueble, evitando que intrusos accedieran, ya que los ventanales de la vivienda, claramente visibles desde el exterior, se encontraban abiertos desde hacía algunas jornadas y como quiera que el inquilino no respondía a los requerimientos dirigidos por la propietaria, guiado por las indicaciones de una vecina, que se percató de la ausencia prolongada del actor, decidió la propietaria acceder a la vivienda con el único y legítimo propósito de cerras las ventanas, garantizando así la seguridad e integridad del inmueble, circunstancia que además se contempla en el contrato por causa justificada y urgente, dado que unos días más tarde, el 2 de septiembre, la demandada recibió el aviso por parte de una vecina, de que personas encapuchadas irrumpieron en la vivienda, destrozando la puerta del garaje con un vehículo y así resulta del interrogatorio de las partes y del relato ofrecido por el testigo, adjuntando a la contestación una instantánea que recoge el estado de la puerta, que fue remitida al actor, quien aceptaba la asunción de culpas y mostraba, sin rubor, temor de que se diera parte a la Policía, tratando de rehusar eventuales responsabilidades (documento número 2º de la contestación, ya que los autores de los destrozos eran conocidos del inquilino, motivo por el cual aceptó asumir el coste de la reparación de daños. 12º) Que, el arrendatario no veló por la debida conservación del inmueble, realizó un uso indebido de la vivienda y permitió que personas de su confianza causaran graves destrozos; 13º) Que, del testimonio ofrecido por la demandada y su esposo, de los hallazgos encontrados en la vivienda tras el referido incidente, del tipo de conducta observada por los incívicos responsables de los daños, quienes además manipularon las cámaras de vigilancia de la vivienda, se desprenden indicios de que pudiera haberse realizado en la vivienda una actividad ilícita, relacionada con el tráfico estupefacientes, cuya investigación parece dirigir UDYCO, posiblemente siendo por este motivo que suplicó el actor que no se avisara a la Policía; 14º) Que, acontecido el suceso antes analizado, las partes aceptaron las resolución del contrato, así lo admite el actor en el curso de su interrogatorio y se aviene con la exposición fáctica desarrollada en la demanda, y asimismo el demandado alcanzó un acuerdo con la propietaria para abonar 6.000 euros, a cuenta de los daños y por la resolución del contrato, comprendiendo aquella suma estos dos conceptos, acordando poner fin al contrato, así como liquidar las cantidades que pudieran estar relacionadas con el contrato litigios, lo que se desprende de las conversaciones aportadas y del concepto que se anota en el justificante de pago, escapando a cualquier razonamiento lógico la pretensión que ansía el actor de reclamar la devolución de rentas abonadas previamente cuando convino con la contraria una cantidad favorable a la arrendadora como indemnización por la resolución, sin argüir entonces una posible compensación; 15º) Que, resulta de todo punto absurdo asumir el pago de una indemnización teniendo un derecho de crédito compensable frente al perjudicado, pues no abanderó crédito alguno digno de ser apreciado porque no existía y, en todo caso, conforme a los términos del contrato debía hacer frente el inquilino al pago de las rentas devengadas hasta el primer año del contrato, por lo que en modo alguno las sumas abonadas alcanzan para cubrir este cálculo, reteniendo de forma legítima la propietaria la fianza entregada, sin que planteara reclamar el exceso que podría exigir en aplicación de la cláusula de obligado cumplimiento prevista en el contrato y, 16º) Que, para formalizar la resolución acordada convinieron las partes el encuentro el lunes posterior y como quiera que no compareció el inquilino, habiendo expresado éste su voluntad de resolver el contrato, procedió la propietaria al cambio de la cerradura, teniendo por abandonado el inmueble, sin que constara indicios de que se encontrara habitado o existencia de enseres personales que no se han reclamado, ni en la demanda ni en el burofax remitido el 14 de septiembre de 2021, siendo por ello, que procedía desestimar la demanda planteada con imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Resuelta en la forma relatada la cuestión controvertida en la anterior instancia, la parte demandante se muestra en plena disconformidad con su fallo desestimatorio de demanda alegando en su contra (i) en primer lugar, en cuanto al análisis de los justificantes de abono de fecha 6 de agosto de 2020, aportados como documentos 2º y 3º de la demanda, que realiza el juzgador "a quo" entiende que incurre en una errónea valoración manifiesta, y ello porque al contrario de su valoración incoherente, resulta que como ya se expuso en el acto de la vista, aunque en las operaciones bancarias aportadas, la actora incurriera en el error de aportar el mismo certificado bancario de una de las trasferencias realizadas en ambos documentos 2º y 3º, no hay que obviar, y es una prueba manifiesta y palpable, que en los documento 2º y 3º, también aportó en primer lugar igualmente el pantallazo de las dos operaciones bancarias de ingreso realizadas el mismo día y se puede comprobar que se trata de dos operaciones distintas, realizadas el mismo día, a la misma cuenta de la demandada, en concepto de alquiler de la vivienda, y a horas distintas, que son, a las 00:51horas que consta en el documento 2º, y a las 17:23 horas que se ve claramente en el documento número 3º, y en cuanto a las explicaciones ofrecidas por el demandante en su interrogatorio sobre este punto, que a juicio del tribunal de instancia le resultaron "vacilantes", lo cierto es, que tal y como expone el propio testigo, el Sr. Adriano, marido de la demandada, quien se encargaba de todo lo referente al negocio del alquiler, los pagos los recibía de un tercero por trasferencia, y hubo pagos en efectivo que los hizo el Sr. Octavio, con lo cual, es entendible y normal que el Sr. Octavio en su declaración pudiera dudar si realizó o no el pago discutido, puesto que no se encargó de efectuar en primera persona todos los pagos realizados (minuto 45:33 horas al 45:49 horas de la grabación de la vista: Letrada: Eh. Le pagaba él directamente o los pagos los hacia otra persona? Sr. Adriano: Pues lo hacían a través de trasferencia (...) y hubo pagos que se hicieron en efectivo, y lo hizo él. Y ello sin olvidar, y que parece que el juzgador no entra a valorar, es que resulta contradictorio que la demandada no se opusiera a la cuantía reclamada por exceso en el momento procesal oportuno, tampoco se pronunciara sobre si el crédito reclamado quedaba o no compensado con alguno de los pagos efectuados por la parte demandante, e igualmente, le es sorprendente que no interpusieran demanda reconvencional, y que en el acto de la vista manifestara la demandada que no tenían intención de emprender ninguna acción de reclamación, (ii) que, por otro lado, en cuanto al punto sobre el acceso a la vivienda en agosto de 2020, discrepa totalmente de la valoración realizada por el juzgador, pues igualmente nuevamente incurre en un error en la valoración de las pruebas e incluso una incorrecta valoración jurídica de los hechos acontecidos, pues hay que partir que, el testimonio del Sr. Adriano por sí mismo es subjetivo, pues como él mismo advierte al juzgador (minuto 43:43 horas al 43:50 horas de la vista), a la pregunta de si directamente le va a dejar un beneficio o perjuicio de lo que se decidiera en ese procedimiento, le contesta claramente al juez de instancia que "es una vivienda familiar y que claro", no obstante, además de esta apreciación, que es valorable o no por el juzgador de instancia a su criterio conforme practica la prueba, lo cierto es que, del interrogatorio de la demandada y a la testifical de su marido, el Sr. Adriano, de desprenden la existencia de contradicciones, entre estas nos encontramos que, la Sra. Remigio afirma que estuvieron una semana intentando contactar con el demandante para acceder a la vivienda a cerrar las ventanas, pero en cambio su marido manifiesta que fueron tres semanas intentando contactar con él (minuto 1:34 horas a 2:08 horas de la vista Letrada: ¿Recuerda usted si en agosto de 2020 su marido y su hija accedieron a la vivienda arrendada? Sra. Remigio Si accedieron porque llevaba muchas, varias semanas intentando contactar con el Sr. Octavio, eh (...) puesto que la vivienda estaba abierta las ventanas y puertas y además después de una semana intentando contactar con el Sr. Octavio y no tener respuesta, una de nuestras vecina nos llama ..[...] minuto 44:12 horas a 44:26 horas de la vista Letrada: ¿usted entro en la vivienda arrendada sin avisar en agosto de 2020? Sr. Adriano: no sin avisar, yo estuve unas tres semanas intentando localizar a su cliente, siendo otra de las contradicciones que, la demandada asegura que su marido y su hija entraron a la vivienda casi un mes antes del día 29 de agosto de 2020, sin embargo, su marido afirma a las preguntas de su letrado que fue el día 24 de agosto de 2020 cuando entraron a la vivienda (minuto 4:56 horas a 5:35 horas de la vista Sra. Remigio: [...] al no tener contestación fue ya casi cuando el Sr. Octavio lo reclama fue casi un mes después de que mi marido había entrado a la vivienda para cerrar las puertas. Letrada: eh..el whatsapp que aportan, eh (...) en su contestación a la demanda, el documento numero 2 es de finales de agosto, ¿es el día que entraron, no? Según usted cuando le he preguntado la primera vez ¿recuerda que fue a finales de agosto? Sra. Remigio: Fue a finales de (...) había entrado antes, pero fue la conversación cuando le reclama el 29 de agosto; (iii) que, este hecho, sobre el momento en el que se produce la entrada a la vivienda entiende que es importante, por el hecho de que las contradicciones en las que incurre la demandada son reiteradas, y es que el propio matrimonio no lo tiene claro, pues la demandada manifiesta sin dudar en ningún momento, hasta en dos ocasiones, que su marido entró casi un mes antes de comunicar al Sr. Octavio que habían accedido a la vivienda, sin embargo, el Sr. Adriano afirma que fue el 24 de agosto, solo cinco días antes de poder contactar con el demandante, por lo que al final lo coherente tras la valoración de la prueba en este punto, es que el matrimonio al intentar justificar su entrada en la vivienda, no aciertan en ponerse de acuerdo en determinar el día de acceso a la misma, y del tiempo en que intentaron contactar con el Sr. Octavio para avisarle de su pretensión, (iv) que, además, que en ningún momento de contrario han aportado ninguna prueba que avale, que efectivamente intentaron comunicarse con el Sr. Octavio, antes de entrar a la vivienda arrendada; (v) además, el juzgador de instancia nuevamente incurre en un error de apreciación y valoración de la prueba, pues además de esto, ambos cónyuges exponen y manifiestan claramente, que en la urbanización e incluso dentro de la vivienda existe cámaras de seguridad y alarma que protegen la misma, sin embargo, paradójicamente manifiestan y justifican su entrada a la vivienda sin comunicarlo al arrendatario ni contar con su consentimiento, ante su temor de que la vivienda pudiera ser violentada, y sorprendentemente el juez de instancia, justifica la entrada en base a ese temor, afirmando que era un temor fundado (minuto 14:30 horas a 14:39 horas de la vista Letrado: ¿Este inmueble tiene cámara de seguridad conectadas con central de alarma? Sr. Adriano: Si, si (...) tenemos un sistema de Prosegur, (vi) que esta prueba, de la existencia de un sistema de seguridad, no es tenida en cuenta, ni valorada por el juzgador "a quo", pues de su escasa motivación a fin de justificar su resolución en cuanto a este punto, a su entender no existe incumplimiento contractual por la entrada en la vivienda, porque existía un temor fundado en los propietarios de esta; (vii) que, su valoración nuevamente resulta ilógica y no razonable, cuando no toma en consideración, las propias manifestaciones de la demandada y de su marido, que su vivienda consta de sistema de seguridad privada, así como la comunidad de propietarios a la que pertenece, y en la que se integra la misma, por lo que el temor es infundado; (viii) que, ante cualquier posible acto de ser violentada la vivienda, el sistema de seguridad de alarma lo hubiese detectado, y hubiesen avisado a los Cuerpos de Seguridad del Estado; (ix) que, no considera que exista un razonamiento lógico para acceder a una vivienda sin consentimiento de su morador, a pesar de que en el contrato se contemplara la posibilidad del acceso a la vivienda en circunstancias justificadas y urgentes, pues en el presente no existían, no había una urgencia ni necesidad cuando entraron a cerrar las ventanas, pues había un sistema de seguridad que protegía la casa, y en ese momento estaba todo en orden, no había acontecido ningún hecho en esa fecha que les hiciera suponer que no estuvieran activas las cámaras y la alarma, de hecho, estaban funcionando correctamente, pues el día 2 de septiembre de 2020, cuando se produce los daños en la puerta del garaje de la vivienda, la imagen que aportan en su contestación a la demanda, concretamente en su documento número 2º, es de las cámaras de seguridad que estaban activas, lo cual arroja y evidencia la seguridad con la que contaba el inmueble, pero, es más, sino llega a ser por la conversación con una vecina, no sienten temor alguno, pues no es hasta ese momento, cuando presuntamente temen que algún intruso pueda violentar la vivienda; (x) que, sorprendente que no hayan temido antes nada, cuando según el propio matrimonio manifiestan en la vista que viven en la misma calle, que pueden ver perfectamente la vivienda arrendada, y que presuntamente estuvieron viendo las ventanas y puertas abiertas durante semanas (minuto 10:57 horas a 11:13 horas, manifiesta claramente la demandada, de que "viven en la misma calle y pueden verla perfectamente, no al 100% pero si cuando hay alguien o no"; (xi) que, entiende, que lo que se desprende de la prueba practicada es que aprovecharon la ausencia del demandante para acceder a la vivienda, porque sabían perfectamente que en ese momento no había nadie en la misma y que si en el matrimonio llegó a existir algún tipo de temor fue infundado, de lo contrario, no hubieran esperado para entrar una semana, resultando obvio que las pruebas practicadas, lo que arrojan es la existencia de una curiosidad por los propietarios, de averiguar si el inmueble seguía siendo habitado por el actor, nada más y, esto no es una causa justificada o una urgencia para entrar a la vivienda y, para terminar sobre esta cuestión, entiende que nuevamente se produce un error en la valoración de la prueba, cuando el juzgador de instancia no entra en valorar en ningún momento, que el día 29 de agosto de 2020, cuando el Sr. Adriano se comunica vía whatsapp con el Sr. Octavio, documento 4º de la demanda y documento 2º de la contestación, se desprende de que la conversación entre ellos parte previamente de una reclamación por cantidades adeudadas que le hace el Sr. Adriano al Sr. Octavio, (se evidencia que es el inicio de la conversación vía whatsapp del 29 de septiembre), y es cuando el demandante a su vez, aprovecha y le pide explicaciones del porqué ha entrado a la vivienda, resultando paradójico, que el Sr. Adriano que llevaba semanas sin localizar al demandante, llamándolo insistente y presuntamente varias veces, utilice vía whatsapp para reclamarle el dinero adeudado, y se comunique sin problemas con el Sr. Octavio cuando le reclama dinero, sin embargo, cuando hay que comunicar un acceso a la vivienda arrendada no utilice esta misma vía de comunicación, y no haya comunicado por whatsapp su intención de acceder a la vivienda; (xii) que, opta dejar constancia y comunicarle por escrito la deuda pendiente, sin embargo, nunca utilizó el whatsapp para comunicarle previamente por escrito al Sr. Octavio que ante su presunto temor iba acceder a la vivienda, no obstante, reitera que, el encontrarse las ventanas abiertas no es motivo suficiente para acceder a una vivienda que se encontraba protegida mediante sistema de alarma y videovigilancia, a lo que añade que el presunto temor de los propietarios no sería de suficiente entidad para acceder a la misma, pues es infundado, no era urgente ni justificado; (xiii) que, no existe actividad probatoria y no han aportado ninguna prueba que acredite que efectivamente llamaron al Sr. Octavio varias veces, pues al igual que han aportado los pantallazos de whatsapp, igualmente podrían haber aportado las llamadas realizadas en ese periodo de tiempo o llevado como testigo a la vecina mencionada por el matrimonio en su declaración; (xiv) que, en cuanto a los daños únicamente del garaje de la vivienda, el juzgador considera que el relato del demandante en su interrogatorio no es cierto, no le da credibilidad cuando le manifiesta que fueron unos amigos que habían salido de fiesta cuando al meter el vehículo en el garaje, se chocaran con la puerta ocasionando los daños, que le pidió al Sr. Adriano que no llamara a la Policía porque no quería tener problemas, y que por ello le pagó inmediatamente los daños, arguyendo el juzgador "a quo" sin actividad probatoria suficiente, haciendo uso de una valoración arbitraria y subjetiva, pues no existe prueba de suficiente entidad que desvirtúe la presunción de inocencia del demandante en el acto de la vista, que el Sr. Octavio estuviera implicado en la comisión de cualquier ilícito penal el día 2 de septiembre de 2020, ni tampoco se desvirtúa la presunción de inocencia de los amigos que causaron incidentalmente el daño en la puerta del garaje, sin embargo, les atribuye simplemente de las manifestaciones del matrimonio, la comisión de una presunta actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, pues considera a su juicio que se desprenden indicios de este delito, sin ninguna prueba o en base a una investigación, sino en base solamente de las manifestaciones vertidas por la demandada y su marido, y todo esto, pasando por alto que la única imagen aportada en el procedimiento por la parte demandada es el de una puerta dañada, es decir, evidencia un daño por un golpe, pero no se ven en la imagen hombres encapuchados como manifiestan el Sr. Adriano y la Sra. Remigio en la vista, no llevan a la vista como testigos, ni a los vecinos que aseguran que fueron testigos de los hechos y que les avisaron, ni al administrador de fincas de la comunidad, ni a su presidente (...) en fin, a nadie que apoyara sus manifestaciones, ni un solo documento o certificado de la comunidad donde manifiesten lo ocurrido esa noche, menos aún, ningún atestado, declaración que tuvieran que hacer ante la Udyco, o bien que forman parte de un procedimiento de investigación penal como perjudicados o testigos, ni que existe diligencia abierta por estos hechos, nada; es más, lo razonable hubiese sido llegar a la conclusión por el juzgador de instancia, que las manifestaciones del matrimonio no resultan veraces, y ello, porque lo normal es que de haberse abierto una investigación penal sobre un delito de salud publica llevado a cabo en la vivienda de la demandada, al presuntamente ellos volver de sus vacaciones y llamar a la policía por lo ocurrido así como sus vecinos, la Policía son los que hubieran accedido primero al lugar de los hechos, e inmediatamente hubieran prohibido el acceso a toda persona a la finca, por ser objeto o el lugar de la comisión de unos hechos delictivos en investigación a partir de ese momento, no siendo normal ni resulta lógico llegar a la conclusión por el juez de instancia, que el matrimonio accediera a la finca al llegar de sus vacaciones alertados por sus vecinos de que unos los encapuchados, presuntamente el día 2 de septiembre, estaban llevando a cabo un delito de narcotráfico, y que accedieran a su vivienda tranquilamente, y vieran hasta los bidones de gasolina, restos de tela de fardos (...), en el mismo día o en plena investigación policial, cuando lo normal en estos casos, y entiende que el juez "a quo" debe conocer perfectamente, es que precintan la vivienda prohibiendo el acceso mientras cursa la investigación o judicialmente se recupera la posesión de la finca; solo de una imagen de una puerta dañada, en el documento número 2º de la demanda, y unas afirmaciones de un matrimonio propietario de una vivienda de alquiler, a la cual accedieron cuando les dio la gana, y que posteriormente cambiaron los códigos de acceso para evitar que el demandante continuara haciendo uso de esta como arrendatario, el juzgador de instancia declara en su sentencia que se desprenden indicios de actividad ilícita relacionada con tráfico de estupefacientes; (xv) que, a la parte recurrente no solo le resulta sorprendente, sino fuera de un análisis coherente y razonable, y alejado de una valoración de prueba conforme a razón, proporcionada y adecuada y curiosamente, de la propia documental aportada por la demandada en su contestación a la demanda (documento número 2º), en la conversación que mantiene el Sr. Adriano con el Sr. Octavio, no hay la más mínima mención de que los daños fueron realizados por unos encapuchados, que habían roto o tapado las cámaras del interior de la vivienda, que existiera otro tipo de daños en la vivienda (...) nada, solo le envía la foto de la puerta dañada, y solo le reclama por estos daños y el Sr. Adriano a tanto alzado aprovechando la ocasión, le pide 6000 euros a cuenta de los daños, y resolución de contrato, sin ningún atisbo de miedo ante los presuntos hechos ocurridos, a un presunto narcotraficante le exige 6000 euros, a pesar de haber sucedido según ellos, "una escena de película y estar ese mismo día con la policía a la que había llamado presuntamente", (xvi) que, está sorprendida de la valoración del juzgador de unas pruebas inexistentes, y que llegue a la conclusión expuesta, dando por hecho que acontece tal suceso simplemente de las increíbles manifestaciones del matrimonio; (xvii) que, por otro lado, el juzgador arguye que no ve lógica la pretensión en reclamar la devolución de rentas abonadas anticipadamente y la fianza, porque el Sr. Octavio convino con la contraria, una cantidad favorable a la arrendadora como indemnización por la resolución, y que no abanderó crédito alguno porque no existía, lo que no es lógico es a la conclusión que llega, cuando de la prueba aportada en la propia contestación a la demanda, de la conversación de ese día 2 de septiembre, se ve claramente que el Sr. Octavio le pregunta al Sr. Adriano que cuánto vale la puerta, que se le va a pagar, y directamente el Sr. Adriano le envía número de cuenta y determina unilateralmente que en concepto el Sr. Octavio debe poner "daños y resolución del contrato", no es una indemnización por la resolución del contrato como arguye el juzgador, sino el acuerdo del pago de los daños de la puerta, ya que por ambos se acuerda no continuar el contrato y resolverlo de mutuo acuerdo, pero no existe en ese momento acuerdo alguno entre ellos de los términos en que van a proceder, no convienen los extremos de la resolución del contrato como se puede ver; no obstante, se pregunta cómo el juzgador "a quo" resuelve en la sentencia recurrida, que la propietaria retiene la fianza entregada de forma legítima, partiendo de base que jurídicamente no motiva tal afirmación, además como bien afirma en su resolución, la propietaria no ha planteado reclamar nada al arrendatario, ni este desistió del contrato, pagó rentas por adelantado resultando una ventaja para la arrendadora, pago los daños del garaje, (...), siendo que entiende que en el caso de no entender el juzgador "a quo" que hubo incumplimiento por la arrendadora, al menos parcialmente debía estimar la demanda en concepto de devolución de la fianza reclamada, pues de la prueba practicada no hay nada que justifique la retención de la misma, cuando se pagaron los daños por triplicado a la propietaria y no existió ningún otro tipo de reclamación por esta; por lo que se está ante un notorio enriquecimiento injusto al retener las cantidades anticipadas, y por supuesto, si o si, la fianza; (xviii) que, la devolución de la fianza viene hasta pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula decimotercera, cuando se pacta que "la fianza legal establecida será devuelta a la parte Arrendataria al finalizar el arrendamiento, una vez deducidos, si los hubiere, los gastos pendientes de agua, calefacción, gas, luz y teléfono, asi como los daños ocasionados en vivienda o menaje, por posibles responsabilidades en las que pudieran haber incurrido la vivienda arrendada o en su defecto satisfacer en metálico el importe de lo que supone restituirla a su estado original" (prueba documental número 1º de la demanda y la contestación a la demanda) (xvix) que, el juez de instancia dictamina la no devolución de la fianza, una vez más a entender de la recurrente no solo de una errónea valoración de la prueba, sino de una resolución arbitraria y sin motivar jurídicamente; (xx) que, por otro lado más, en el propio documento probatorio número 2º de la contestación a la demanda, del hilo de whatsapp se lee y acredita que ambos acuerdan hablar el lunes día 4 de septiembre sobre cuándo van a quedar para firmar y formalizar la resolución del contrato ("Gracias Octavio. El lunes nos hablamos para quedar y firmamos la resolución del contrato. Vale perfecto"), pero esto nunca sucedió, porque como manifestó el demandante ante el juez de instancia, el Sr. Adriano nunca más se pone en contacto con él, ni le coge el teléfono, se encuentra que no puede acceder a la vivienda arrendada, y por ello ante lo ocurrido, tuvo que enviar burofax de reclamación a la demandada a los pocos días de lo sucedido (documento número 6º de la demanda), sin embargo, el juzgador sin el más mínimo de razonamiento coherente en su motivación del porque ha llegado a esa conclusión, da validez a lo manifestado por el Sr. Adriano y la demandada, que manifiestan que el lunes el demandante es quien no se presenta en la vivienda, pero de la documental se evidencia que quedaron en llamarse previamente el lunes para quedar, sin embargo, no concretaron cuando, ni dónde formalizarían la resolución, ni los extremos de esta, es más, sino compareció el inquilino en la vivienda tal y como expresa la resolución recurrida, se pregunta cómo explica el juzgador que el demandante conociera que habían cambiado la cerradura, y que no podía acceder a la vivienda, (xxi) que, la resolución recurrida simplemente justifica el cambio de cerradura porque existió una resolución del contrato, y que la propietaria dio por abandonado el inmueble, listo; (xxii) que, entiende que la sola existencia de la voluntad de ambas partes de resolver el contrato no ampara el desalojo forzoso al arrendatario, sin su consentimiento y sin contar con su voluntad de cuando abandonar el inmueble, pues no existió la entrega de posesión del inmueble del arrendatario a la arrendadora, sino el desalojo forzoso de la finca por parte de la propietaria, existiendo una vulneración de derechos al demandante, que no puede motivarse simplemente por el juzgador "a quo", que es justificada porque no le constaba indicios a la Sr. Remigio de que se encontraba habitada o existieran enseres personales dentro de la vivienda, sorprendiendo a la recurrente esta escueta pronunciación sobre la resolución impugnada, escasamente motivada, y que no tiene en cuenta de que aun cuando le haya dado validez en el acto de la prueba a las manifestaciones vertidas de contrario, que el Sr. Octavio no se presentó a formalizar la resolución del contrato presuntamente el día pactado; (xxiii) que, entiende en todo caso, que es más coherente y razonable llegar a la conclusión, que de no presentarse el Sr. Octavio en todo caso la demandada debería haber tomado ese acto como que el arrendatario se negaba a entregar la vivienda y no, a justificar que la Sr. Remigio en ese momento pensaba que se encontraba la vivienda vacía y deshabitada, pero es que, aun llegados a ese punto, y la demandada creyera que la casa se encontraba deshabitada, entiende que no ostentaba legitimidad como ampara el juzgador "a quo" sin motivar jurídicamente el porqué, en todo caso la arrendadora debió acudir a la vía judicial e instar un procedimiento declarativo para que se declarara la resolución del contrato desde ese día, y solicitar la entrega de la posesión de su finca, e incluso haber instado una medida cautelar para ello, sin embargo, entró unilateralmente a la vivienda tomándose la justicia de su mano, aprovechando que no se encontraba el Sr. Octavio, lo sabían perfectamente porque como la propia Sra. Remigio declaró en la vista, desde su vivienda casi controla al 100% la vivienda arrendada, y sabe cuándo se encuentra dentro el inquilino, por ello aprovechando que no estaba en casa cambio los códigos de la cerradura para cuando volviera no pudiera acceder a la misma, lo desalojó forzosamente, y no siendo suficiente, se quedó con las rentas que se le había abonado hasta febrero de 2021, la fianza, y un abono de indemnización pactada por los daños de la puerta del garaje por valor de 6.000 euros que le exigió; (xxiv) que, el enriquecimiento injusto es notorio, es que, a modo de ejemplo, igualmente queda probado, que el daño de la puerta del garaje ascendió solo a 2.660,03 euros, factura aportada por la propia demandada como documento número 3º de la contestación a la demanda, de fecha 18 de septiembre de 2020, sin embargo, le exigieron 6000 euros por este concepto; (xxv) que, se advierte en todo momento una actitud ventajista de la arrendadora, que no es hasta después de recibir el burofax el 15 de septiembre de 2020, que le envía el Sr. Octavio reclamándole expresamente ante los hechos ocurridos (documento número 6º de la demanda), que hasta entonces la demandada no va a presupuestar la reparación de los daños de la puerta; (xxvi) que, entiende que, conforme a lo manifestado y desarrollado anteriormente, el juzgador ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, alejándose de una valoración razonable y coherente de las pruebas practicadas, pues sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a lo acreditado por las mismas, existiendo un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio; (xxvii) que, considera una manifiesta falta de motivación en la resolución impugnada, así como una errónea interpretación jurídica de los hechos enjuiciados, pues el juzgador "a quo", entra a debatir y resolver sobre cuestiones que no han sido hechos controvertidos en la presente litis, causando indefensión a la parte demandante, así como un grave perjuicio, ya que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias que se dicten deben estar motivadas, disponiendo que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", existiendo una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, destacando la reciente sentencia 171/2018, de 23 de marzo, y como afirma la sentencia de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 Constitución Española, siendo este deber jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ), por lo que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española, de manera que el juzgador "a quo" en la resolución recurrida no se apoya en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014, entre otras), da por valido un desalojo sin consentimiento ni autorización judicial, realizado unilateralmente por la demandada, y dándolo por valido sin ninguna fundamentación jurídica, vulnerando los derechos del demandante como arrendatario, quien no pudo acordar ni formalizar los extremos de la resolución del contrato, hacer formalmente la entrega de la posesión de la finca a sus propietarios en un tiempo razonable acordado entre las partes como mínimo para retirar sus pertenencias, pero, además, incluso habiendo abonado los daños a la demandada, el juzgador "a quo" encuentra legitima la apropiación que hace la arrendadora de la fianza, porque las sumas que abono el demandante a criterio del juzgador, según su criterio y juicio de valor, no alcanza a cubrir el daño que en términos del contrato debía hacer frente por desistir del mismo, sin embargo, reitera nuevamente que la propietaria no reclamaba nada, ni el actor desistió del contrato, pagó rentas por adelantado resultando una ventaja para la arrendadora, pago los daños del garaje, (...) reitera nuevamente que a devolución de la fianza viene hasta pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula decimotercera (prueba documental número 1º de la demanda y la contestación a la demanda), por otro lado, no existe desistimiento, ni era un hecho controvertido a resolver; (xxviii) que, en este caso consta la voluntad de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, que fue libremente pactado entre las partes en virtud del principio de libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil, que no contraviene ninguna norma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque esto posteriormente no fuera formalizado; (xxix) que, a todo esto, no es objeto de esta litis reclamación alguna por desistimiento al demandante, y es que, como bien conoce el juzgador "a quo", pero al redactar la resolución impugnada pareció olvidar, es que la demandada no se opuso a la cuantía reclamada, no presentó reconvención en el presente procedimiento para reclamar nada al Sr. Octavio, y declaró en el acto de la vista que no iba a reclamar nada en cualquier otro procedimiento tampoco. (minuto 19:56 horas a 20:26 horas de la grabación de la vista); (xxx) que, discrepa totalmente de la legitimidad que atribuye el juzgador a la demandada para retener en su poder la fianza, y no la motiva jurídicamente en lo más mínimo, para entender la recurrente su razonamiento, y es que además entiende que el contrato se encontraba vigente aun a fecha del desalojo unilateral realizado por la demandada, día 4 de septiembre de 2022, viéndose el arrendatario despojado de la vivienda arrendada, la cual tenia las rentas pagadas por adelantado, pagado los daños ocasionados, y a la espera de convenir la entrega de la vivienda y formalización de la resolución del contrato, y esto expuesto no ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas, al contrario, ha reconocido abiertamente que cambio las cerraduras de la finca y desalojo al Sr. Octavio, no llegándose a producir nunca la formalización que habían acordado materializar de la resolución del contrato; (xxxi) que, reitera que la motivación jurídica que da la resolución recurrida es escasa o nula, injustificada y no apoyada en fundamentos jurídicos, pues no hay normativa que ampare el desalojo de un arrendatario sin un preaviso y con una suficiente antelación para hacer entrega de la vivienda pacífica y voluntariamente, o bien en caso contrario que no esté autorizado judicialmente; y (xxxii) que, como reitera, el juzgador de instancia no entra en resolver los hechos controvertidos solicitados, que si a fecha 4 de septiembre de 2020 que se produjo el desalojo estaba aún vigente el contrato de arrendamiento porque no se había formalizado por ambas partes, si hubo por ende un incumplimiento contractual ante este desalojo unilateral de la arrendadora, en que normativa o fundamentos jurídicos se ampara en entender legitimo el desalojo, que si hubo un enriquecimiento injusto y una lesión de derechos al arrendatario, y si la no devolución de la fianza si es ajustada a derecho o no, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la pretensiones contenidas en el suplico de la demanda condenando a la demandada, doña Marí Juana, a abonar a don Octavio, la cantidad de veintidós mil euros (22.000 €) en concepto de devolución de rentas anticipadas y fianza por resolución de contrato por incumplimiento del mismo, ante las vulneraciones de derechos que ha sufrido, más los intereses legales que correspondan desde la fecha del burofax enviado y recibido, moratorios, con la imposición de las costas.
TERCERO.- Planteada la impugnación contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia en los prolojos términos relatados, en primer lugar, procede a analizar la denunciada carencia de motivación judicial, ex articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la concurrencia de error en la valoración probatoria, debiendo expresar al respecto el tribunal colegiado de segunda instancia dos puntuales consideraciones preliminares: 1ª) Por un lado, respecto a la denunciada "falta de motivación" de la resolución combatida en apelación, el ser procedente traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 126 de octubre-, "no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas",bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que en su proyección sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación que pudiera provocar indefensión a la parte demandante, ya que la esencial y única controvertida cuestión de resolver acerca de la devolución de las cantidades que por anticipado fueran abonadas por el arrendatario a la propietaria de la vivienda del concrertato condcertado a fecha 10 de junio de 2020, se resuelve judicialmente en términos precisos y concretos, tomando el tribunal de alzada perfecto y cabal conocimiento del porqué de la decisión adoptada, acertada o no, esa es otra cuestión, pero motivada, de modo y manera que, sin perjuicio de las valoraciones probatorios practicadas, extremo sobre el que se dará a continuación respuesta, el hecho cierto e incuestionable no es otro que al presupuesto formal de la "motivación" que para toda resolución judicial que adopte forma de sentencia exige el legislador en la normativa procesal invocada como infringida, es cumplida en debida forma, siendo inocua el alegato planteado al respecto desde el momento en que se advierten dos circunstancias importantes, una, que la parte interesada, ante esa denunciada falta de motivación, no hace uso de los mecanismos facultativos que se instauran en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el juzgador hubiera aclarado/complementado algún extremo de su resolución definitiva, y, otra, que, además, en cualquier caso, porque de apreciarse, que no lo es, pragmáticamente, carecería de recorrido alguno, por cuanto que la parte recurrente no llega a solicitar se declare la nulidad de la sentencia apelada, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, en cuanto a posible indefensión padecida, que ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones sólo tiene lugar cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril-, indefensión que es algo diverso de la indefensión procesal, que debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, y 54/1987, de 13 de mayo- teniendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 211/2001, de 29 de octubre que "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos", por ello, dice la sentencia 48/1984, de 4 de abril "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho en intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualiza, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales", en definitiva, solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 "la indefensión, no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquél, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio- (...)", siendo que en el caso analizado la respuesta judicial a la pretensión demandante viene ofrecida en función del material probatorio que ha sido incorporado a las actuaciones procesales a instancia de las partes valorado en su momento por el órgano enjuiciador, correctamente o no, acertadamente o no, pero con los razonamientos que el tribunal unipersonal de primer grado a considerado le eran de alcance y, en su consecuencia, no es admisible tachar la resolución dictada de incumplir el presupuesto de motivación, y 2ª) Que, al quedar referenciado el planteamiento de la disconformidad mostrada por la parte demandante con la valoración probatoria practicada, procede reseñar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.- Así las cosas, llegados a este apartado, indicar que aquí en este orden jurisdiccional (civil) no entramos a depurar responsabilidades que no sean contractuales, de forma y manera que toda la invocación a actuaciones delictivas personalmente del demandante o de terceras personas en cooperación con éste, habrán de ser tratadas en el orden que corresponda, pero no aquí en donde todo se circunscribe a la reclamación que la parte arrendataria de la vivienda descrita anteriormente formaliza frente a la parte arrendadora por incumplimiento de sus obligaciones y que cuantifica en la suma reclamada en demanda (22.000 €), entendiendo procede a resolver el contrato de junio de 2020 por las vías de hecho, unilateralmente, sin contar con el consentimiento del inquilino, siendo en este orden que procede partir de que, por un lado, el arrendador, conforme a lo previsto en el artículo 1554.3º del Código Civil, está obligado a "mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato", en tanto que el arrendatario, ex artículo 1555.1º y 2º, queda obligado "a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos" y "a usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra", pues bien, dicho lo cual, dejando al margen esta última obligación del arrendatario y a la que parece responder la actuación llevada a cabo por la demandada por los hechos acaecidos a finales de agosto de 2020, en defensa no solamente de los intereses del inmueble de su propiedad sino, incluso, de los propios del inquilino, al dejar las ventanas abiertas durante varios días, actuación parcialmente amparada por lo pactado contractualmente en la cláusula cuarta a cuya virtud "(...) también se obliga la parte arrendataria a permitir la entrada a la vivienda a la parte arrendadora y a los operarios y técnicos que éste envíe en caso necesario o urgente y siempre que se considere oportuno por circunstancias que así lo aconsejen, con un preaviso razonable y en presencia de la parte arrendataria", dando demandada y testigo que depuso en acto de juicio suficiente justificación de todo lo sucedido y de la ausencia del arrendatario demandante, el hecho cierto es que el debate se centra en el aspecto económico de las consecuencias de la posible acuerdo resolutorio alcanzado entre las partes antes del vencimiento del contrato, siendo de destacar una cláusula pactada por su importante relevancia, en concreto la tercera en la que en su inciso segundo se acuerda que "la parte arrendataria podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos 12 meses, 11 meses el primer año, siempre que se lo comunique a la parte arrendadora, siempre por escrito, con una antelación de 6 meses previos a la renovación" y en el tercero que "la parte arrendataria deberá indemnizar a la parte arrendadora con una cantidad equivalente al total de las mensualidades pendientes de la prórroga en vigor y por cada año de contrato que reste por cumplir", es decir, el punto de partida en la negociación arrendaticia pasaba por asumir el arrendatario que caso de no cumplir con los plazos pactados en los correspondientes períodos renovados, automáticamente, asumiría proceder al pago de las mensualidades pendientes de vencimiento, y en ese estado de cosas sucede que, tras los acontecimientos de finales de agosto en el que, por la conversación llevada a cabo por whatsapp entre el marido de la demandada y arrendatario, pareciendo a este preocupar más que nada la no intervención policial en los hechos delictivos acaecidos, lo cual dice mucho de la verosimilitud de estar en presencia de una vivienda con fines habitacionales, verbalmente llegan a un acuerdo por el que aparte de asumir el aquí demandante-apelante los daños ocasionados en la puerta del garaje, se resuelve el contrato, así expresamente aparece consignado con la expresión "concepto daños y resolución de contrato", de manera que aunque al siguiente día no se documentara por escir4to, la extinción del contrato estaba consumada, dado que la prestación del consentimiento no tiene porqué darse por escrito, pudiendo ser expreso o tácito, disponiendo pacífica doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006, con cita de las anteriores de 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983, que "la existencia del consentimiento puede manifestarse de forma expresa o tácita, por escirto o verbalmente", significando ese acuerdo verbal que con el pago de los 6000 euros, daban por finiquitado el contrato, de lo que se desprende la imposibilidad de que el arrendatario pretenda a posteriori cuando con ese abono daba cumplimiento a una doble partida, la especifica de "daños" y a la de "resolución de contrato", es más, incluso, en la continuación de la conversación aparece una liquidación en la que al final expresa quedar un resto por pagar de 3.113, 38 euros, a lo que se contesta por el deudor arrendatario con un "vale eso sí", pero insistiendo nuevamente en "(...) pero aparte de eso usted a entrao en la casa sin haber nadie dentro?", dando contestación coherente con todo lo sucedido por el interlocutor contrario, lo que que se desprende que toda la argumentación sobre la que se sustenta la reclamación formulada por la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, pasa por ser intrascendente y contraria a la doctrina de los actos propios, habida cuenta que si el propio interesado arrendatario en un momento dado de la vigencia del contrato asume, libre y voluntariamente, los daños ocasionados en la vivienda por terceros, sin entrar el porqué de dicha decisión tomada, y el dar por resuelto el contrato de inquilinato, según expresamente vino a reconocer en su interrogatorio en el acto del juicio, podría pensarse que esa resolución quedara pendiente las oportunas operaciones liquidatorias, entre las que se incluiría la fianza prestada a la firma del contrato, pero es el caso que no fue así, pues en ese cruce escrito de whatsapp ya se practica liquidación arrojando un saldo deudor en favor de la arrendadora de algo más de tres euros y un consentimiento inequívoco resolutorio, extremo éste que, como cuestión de hecho, es de libre valoración judicial - T.S. 1ª SS. de 3 de junio de 1968 y 26 de marzo de 2003, entre otras muchas más-, lo que nos reconduce hacia el dictado de un fallo definitivo desestimatorio del recurso de apelación y, por ende, confirmatorio del emitido en la primera instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá hacer imposición de las de costas procesales en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Octavio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Arjona, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1315/2020, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

