Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 660/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1021/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Nº de sentencia: 660/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100557
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2030
Núm. Roj: SAP MA 2030:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 178/2023.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1021/2025.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 178/2023, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Berta, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Martín Gómez y defendida por la Letrada doña María del Pilar Villalba Oliva, contra don Eusebio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendido por la Letrada doña Amelia Novoa Mendoza; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 178/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 28 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo el divorcio y consiguiente disolución judicial del matrimonio celebrado entre Dª. Berta y D. Eusebio, celebrado 19 de mayo de 1987, quedando revocados todos los poderes que se hubieren otorgado entre sí y acordando la disolución del régimen económico matrimonial, decretando las siguientes medidas definitivas: 1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Porfirio, a la madre, Berta, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, debiendo acudir el núcleo familiar al Equipo de Tratamiento Familiar. 2) Se fija como régimen de visitas, a favor del progenitor no custodio el siguiente: - fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio, así como dos días inter semanales, siendo estos martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas y periodos vacacionales por mitad, dividiéndose el periodo estival por quincenas y eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, concretándose del siguiente modo: - Periodo vacacional estival, se dividirá por mitad entre ambos progenitores, englobando el primer periodo la primera quincena de julio y agosto y los días de septiembre hasta el comienzo del curso escolar, y el segundo periodo englobará la segunda quincena de julio y agosto y los últimos días del mes de junio desde el primer día de vacaciones escolares. - Periodo vacacional de Navidad, se dividirá en dos partes siendo la primera desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas y la segunda desde el 31 de diciembre a las 10:00 horas hasta el final de las vacaciones escolares. - Periodo vacacional de Semana Santa y Semana Blanca, se dividirá en dos partes iguales siendo la primera desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles a las 19 horas y la segunda desde el miércoles a las 19 horas hasta el lunes que será reintegrado en el centro escolar. 3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y al progenitor custodio, debiendo hacerse cargo de los gastos de suministro de la misma. 4) Se establece, a cargo del padre, y en beneficio de los hijos, Porfirio y Natalia, una pensión de alimentos ascendiente a la cuantía de 200 euros mensuales por cada uno de ellos (400 euros), debiendo abonarse la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Con independencia de la pensión fijada, y por lo que a los gastos extraordinarios que surjan en relación a los hijos se refiere, deberán ser abonados a mitades iguales por ambos progenitores. Dichas cantidades se ingresaran por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta abierta que a tal efecto designe el progenitor custodio actualizándose anualmente, conforme al Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse propuesta probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, 2 de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva número 63/2024, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga en procedimiento especial verbal número 178/2023, en su fundamentación jurídica establece las siguientes consideraciones, (i) que, presentan las partes, hoy demandante/demandado sendas demandas de divorcio en las que solicitan se acuerde el mismo, así como una serie de medidas a fin de regular la esfera de las relaciones paterno-filiales y económicas del matrimonio contraído en su día, (ii) que, la primera de las cuestiones es, según lo mencionado anteriormente, la relativa al divorcio, y en este punto el artículo 86 del Código Civil preceptúa que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81", y por su parte el artículo 81 de nuestro Código Civil indica que "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: (...) 2º A petición de uno sólo de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros de matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación"., por lo que se deduce claramente de este precepto que no es necesario acreditar causa alguna para que proceda acordar dicha separación, sino solamente cumplir el requisito relativo al transcurso del plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, (iii) que, así, habiéndose acreditado documentalmente en este proceso que doña Berta y don Eusebio contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1987 y dado que el presente procedimiento principió por demanda presentada en el año 2023 no existe duda alguna en torno a la perfecta concurrencia del mencionado presupuesto temporal del artículo 81 precitado por lo que cabe, sin mayor análisis de la cuestión, decretar la disolución conyugal instada; (iv) que, dado que de la unión entre las partes nacieron tres hijos, de los cuales uno, Porfirio, es menor de edad en este momento, toda medida que se adopte relativa al mismo, tal y como ha indicado al jurisprudencia, ha de estar presidida por el principio fundamental de la protección de los mismos denominado principio del "favor filii", recogido en la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y en la Convención Europa sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 1996, así como, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 39.2 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos, en numerosos preceptos del Código Civil como los artículos 92, 96 y 103, y en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, constituyendo su idea básica, consistiendo el referido principio en que a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos menores en las situaciones de crisis matrimoniales, sin obviar el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos, ha de prevalecer ante todo el interés de los menores y por supuesto por encima del interés particular de los progenitores, protegiendo en todo caso su ser o esencia de persona y salvaguardando sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al desarrollo de la personalidad como manifestación de la dignidad humana; (v) que, aplicando estas consideraciones al caso concreto, y efectuando la pertinente valoración de la prueba de conformidad con los parámetros indicados, procede atribuir la guarda y custodia a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, añadiendo que de este modo se mantiene el status quo existente hasta el momento y que ha resultado beneficioso para el menor, dado que no se ha acreditado perjuicio alguno, y así se pone por otro lado de manifiesto en el informe elaborado por el equipo técnico como la medida mas acorde al interés superior del menor, no cabiendo la adopción de la guarda conjunta dada la existencia de procedimiento penal en trámite en el que se encuentra incurso el demandado, y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil que impide la guarda conjunta en dichos supuestos; (vi) que, en todo caso, y habida cuenta el contenido del informe del equipo técnico y la excesiva conflictividad que existe entre las partes, se acuerda que el núcleo familiar se someta al equipo de tratamiento familiar, a fin de estabilizar y desarrollar de forma óptima las relaciones entre hijos y progenitores, (vii) que, de manera correlativa a la atribución de guarda y custodia a la actora, procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en relación al régimen de visitas del progenitor no custodio, y así, al igual que con la anterior medida, la fijación del régimen de visitas ha de basarse, también, en el ya analizado principio del "favor filii", y en este sentido, en atención a los parámetros anteriormente referidos, visto, por otro lado el informe emitido por el equipo técnico en el que se pone de manifiesto la idoneidad parental de ambos progenitores, considera la juzgadora que procede mantener el régimen de visitas que se fijó en medidas provisionales, siendo un régimen amplio, (viii) que, como ya se indicó en el auto de medidas, de la declaraciones de las partes, de la documental y de la audiencia al menor se infiere que siempre ha existido una relación paternofilial fluida del demandado con respecto a su hijo Porfirio, inclusive Natalia puso de manifiesto que a Porfirio no le gustaba la rutina existente anteriormente porque quería estar con ambos progenitores y no solamente con uno de ellos; que así, procede un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio, así como dos días inter semanales, siendo estos martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 2000 horas y periodos vacacionales por mitad, dividiéndose el periodo estival por quincenas y eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, concretándose del siguiente modo: - Periodo vacacional estival, se dividirá por mitad entre ambos progenitores, englobando el primer periodo la primera quincena de julio y agosto y los días de septiembre hasta el comienzo del curso escolar, y el segundo periodo englobará la segunda quincena de julio y agosto y los últimos días del mes de junio desde el primer día de vacaciones escolares - Periodo vacacional de Navidad, se dividirá en dos partes siendo la primera desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 1000 horas y la segunda desde el 31 de diciembre a las 1000 horas hasta el final de las vacaciones escolares. - Periodo vacacional de Semana Santa y Semana Blanca, se dividirá en dos partes iguales siendo la primera desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles a las 1900 horas y la segunda desde el miércoles a las 1900 horas hasta el lunes que será reintegrado en el centro escolar; (ix) que, por lo que respecta a la prestación de alimentos en favor de los hijos, se ha de partir de que la misma tiene, dentro del ámbito objeto de análisis, naturaleza de orden público, ya que se configura como una consecuencia de la filiación y constituye uno de los deberes fundamentales de la patria potestad tal y como indica el artículo 154.1º del Código Civil, que subsiste aún en los supuestos de privación de la patria potestad de acuerdo con los artículo 110 y 111 del Código Civil, (x) que, en los supuestos de crisis matrimoniales, como el que nos ocupa, señala el artículo 93 que "el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (...)", (xi) que, dentro de estas consideraciones previas, la cuestión se centra en fijar la cuantía que en concepto de alimentos ha de satisfacer don Eusebio, y si bien es cierto que a tenor del artículo 143.2 y 154, ambos cónyuges se encuentran obligados a hacer frente a dicha prestación, son los artículos 145 y 146 los que nos marcan las pautas para la fijación concreta de la misma, así, el primero de los preceptos mencionados el artículo 145 preceptúa que en el caso de que sean dos o más los obligados a dar alimentos, como ocurre con ambos progenitores, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en proporción al caudal respectivo; no podemos obviar que al efectuar el reparto mencionado es necesario computar y tener en consideración que el progenitor el que se le atribuye la guarda y custodia de los hijos menores efectúa en favor de los mismos y dentro de dicha atribución una serie de prestaciones "in natura", que a pesar de que no son perfectamente cuantificables desde un punto de vista económico, sí han de valorarse de tal manera que sea el progenitor no custodio el que deba efectuar, en mayor medida, el pago de la pensión en metálico que, a su vez, se determinará atendiendo proporcionalmente a las necesidades de los hijos menores que la reciben y al caudal del progenitor obligado satisfacerla, tal y como señala el artículo 146; (xii) que, en atención a ello, y vista la capacidad económica del demandado, así como las necesidades tanto de menor Porfirio como de Natalia quien aun es dependiente económicamente de sus progenitores, procede mantener la pensión de alimentos ascendiente a la cuantía de 200 euros mensuales por cada hijo (400 euros), cantidad que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la progenitora custodia, actualizándose anualmente de conformidad con el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente para tal fin, en tanto los gastos extraordinarios se atribuirán y asumirán por mitad entre ambos progenitores, y (xiii) que, en cuanto al uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar doméstico procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil atribuirlo al menor y al progenitor en cuya compañía queda, siendo ésta la madre, debiendo hacerse cargo de los gastos de suministro de dicha vivienda.
SEGUNDO.- Resuelta en los términos expresados la contienda matrimonial, se recurre el fallo judicial por la parte demandada, planteando (i) que, impugna la atribución de la guarda y custodia realizada por la sentencia recurrida en favor del progenitor materno, y ello por entender infringido lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española y en los convenios internacionales suscritos por España, y afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 de la Constitución Española, y así, dice, tenemos que partir del dato, probado y admitido por las partes, que desde que se produce la separación de hecho en mayo de 2023, cuando la demandante se traslada a vivir con su hija mayor, Natalia sigue viviendo con el padre y el menor Porfirio se lleva a cabo una guarda y custodia compartida, no siendo hasta septiembre de 2023, cuando se interpone denuncia contra él y deniegan la orden de alejamiento solicitada por la demandante, cuando la misma cambia unilateralmente dicho régimen respecto de menor Porfirio, el cual pasa a estar con el demandado todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 2200 horas que lo recoge su madre ya duchado y cenado, así como los fines de semanas alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 2200 horas, siendo curioso, que en éste régimen de visitas con el menor Porfirio, que la actora impone unilateralmente al demandado a partir de la denegación de la orden de alejamiento, con posterioridad en la demanda solicite que esté con el menor solo fines de semana alternos y un día intersemanal el fin de semana que no esté con él, para ahora después en el escrito de conclusiones solicite que el menor esté con el padre todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 2200 horas y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 2000 horas, entendiendo con ello, que no sólo reconoce lo incierto de las acusaciones efectuadas totalmente gratuitas contra él en orden a no poderse hacer cargo de los menores ya que es un mal ejemplo, sino que el mismo es un gran apoyo para el cuidado de los menores, máxime cuando la actora reconoció que tiene turnos rotatorios en el trabajo y hay semanas que trabaja de tarde, cosa que no ocurre al apelante el cual trabaja siempre de mañana, y esto es así, porque desde un primer momento el recurrente se ha implicado en todo lo concerniente a la vida de los menores, ha cuidado de ellos y ha estado pendiente de su educación recogiéndolos del colegio, llevándolo a actividades extraescolares, pasando tiempo de ocio con ellos, de ahí que solicite la guarda y custodia de los menores, ya que el mismo quiere seguir ocupándose de ellos, y así lo demuestra, el hecho, no solo que la menor Natalia, manifieste que quiere estar con los dos, sino que incluso manifiesta que su hermano menor también, así en la exploración de la misma en marzo de 2024, la misma expresamente manifiesta: "ahora vive una semana con cada progenitor, quiere seguir así. Ha estado con su padre hasta hace unos dos meses que está una semana con cada uno desde que su madre tiene una casa y no vivía con su hermana. Su hermano vive con su madre y algunos fines de semana se va con su padre. Que se lleva bien con los dos con su padre se pelea a veces pero como cualquier padre. Que su hermano se lleva bien con su padre y su madre. Porfirio no le gusta la rutina de ahora porque quiere estar también con los dos", entendiendo que, el demandado está igualmente capacitado para hacerse cargo de los menores que la parte actora y que de hecho lo ha venido haciendo durante toda la duración del matrimonio y como dice incluso después de la ruptura, queriendo seguir haciéndolo, teniendo incluso mayor disponibilidad que la parte actora debido al horario laboral del mismo, el cual trabaja de mañana siendo que la actora como dice tiene turnos rotatorios, es por lo que solicita se le atribuya al mismo la guarda y custodia de los menores, no obstante ello, y teniendo en cuenta el deseo de los menores, manifestado por Natalia ante SSª, y a su padre los dos menores constantemente, solicita subsidiariamente la guarda y custodia compartida y ello por cuanto que, aunque exista un procedimiento por violencia de genero abierto contra el demandado, las Diligencias Previas 998/2023, donde no existe orden de alejamiento alguna, ya que no se objetivo riesgo alguno para la denunciante, máxime cuando según la declaración de la menor Natalia, tal y como consta en el auto de denegación de alejamiento, fue la actora la que intentó agredir al demandado, y que el procedimiento de delito leve 39/2023, además de que la pena fue leve atendiendo a las circunstancias del mismo, la pena fue ya cumplida y el procedimiento archivado, no existiendo orden de alejamiento, entendiendo que es lo más beneficioso para el interés de los menores, debiéndose tener en cuenta las circunstancias concretas del presente caso, el principio de no separación de los hermanos, ya que Natalia lleva dos meses viviendo con los dos progenitores, y la situación de hecho creada por los propios progenitores, considera procede la guarda y custodia compartida del menor Porfirio, consistente en semanas alternas, siendo consciente del veto a dicha guarda y custodia compartida impuesto en la reforma del artículo 92 del Código Civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su auto de 11 de enero de 2023 ha acordado plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 92.7 habida cuenta de que podría colisionar con el interés superior del menor consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 39 de la Constitución Española y en los convenios internacionales suscritos por España, y afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 de la Constitución Española, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles en el caso, por lo que, en definitiva, opera con carácter imperativo y automático, no permitiendo al tribunal valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, la naturaleza del delito que se atribuye, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional, cuestión de inconstitucionalidad que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional, sin embargo, en relación al artículo 94, párrafo 4 del Código Civil en su redacción operada por la Ley Orgánica 8/21 de 2 de junio, de reforma civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia 106/2022 de 13 de septiembre, desestimando el recurso; dicho precepto dice así: "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional al resolver en sentido desestimatorio el recurso de inconstitucionalidad afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias; indica que la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal, así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del artículo 94, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor; (ii) la sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso; en definitiva, concluye que el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores, motivo por el cual no cabe declararlo inconstitucional, siendo por lo que, aplicando esta filosofía al caso concreto, ya hay Audiencias Provinciales, que a la espera del filtro de la constitucionalidad del precepto han acordado el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, valorando las circunstancias concurrentes, y el principio del interés superior del menor. entre ellas la Audiencia Provincial de Valencia (1194/2023); (iii) que, en el presente caso, entiende que concurren circunstancias más que justificadas y probadas que indican que, en primer lugar, está igual de capacitado el dem,andado que la actora para ostentar la guarda y custodia de los menores (informe del equipo técnico), pero en cualquier caso, también procedería la guarda y custodia compartida solicitada de forma subsidiaria del menor Porfirio teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, así no existe orden de alejamiento, las circunstancias por las que la misma no se adoptó fue que no existía riesgo para la víctima y que incluso la menor manifestó que fue la madre la que intentó agredir al demandado, los menores manifiestan que quieren estar con los dos progenitores, y de hecho la hija Natalia que cuenta en la actualidad con 18 años lleva varios meses viviendo una semana con cada progenitor, pero es que, es más, incluso la progenitora materna propone en su escrito de conclusiones un régimen de visitas amplio para el menor Porfirio de todos los martes y jueves y fines de semanas alternos desde el viernes al domingo, por lo que, la propia progenitora considera al recurrente totalmente capacitado para estar con el menor y no representa ningún peligro para sus hijos; (iv) que, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, y ello por cuanto que entiende vulnera lo establecido en el artículo 146 del Código Civil, que fija la cuantía de la pensión en atención al caudal de quien la presta y las necesidades de quien la recibe, así como del principio de protección integral del menor recogido en el artículo 39.2 y 3 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Ley 8/2015 de 22 de julio, vulnerando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que sostiene que toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del relevante "favor filii", entendiendo igualmente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación; (v) en primer lugar, y en caso de estimarse el primer motivo del presente recurso estableciéndose guarda y custodia compartida, entiende que procede declarar que cada progenitor afrontará los gastos de los menores cuando los tenga en su compañía, siendo al 50% el resto, (vi) en segundo lugar, y en caso de no estimarse el primer motivo manteniendo la guarda y custodia materna, entiende que se infringe los preceptos mencionados, (vii) que, así el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios", es decir, "el importe de quién los da y a las necesidades de quién los recibe" de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores, (viii) que, la sentencia recurrida declara en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "(...) vista la capacidad económica del demandado, asi como las necesidades tanto de menor Porfirio como de Natalia quien aun es dependiente económicamente de sus progenitores, procede mantener la pensión de alimentos ascendiente a la cuantía de 200 euros mensuales por cada hijo (400 euros). Dicha cantidad se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la progenitora custodia, actualizándose anualmente de conformidad con el IPC que fije el Instituto nacional de estadística u organismo competente para tal fin. Los gastos extraordinarios se atribuirán y asumirán por mitad entre ambos progenitores", (ix) que, en cuanto al juicio de proporcionalidad que existe el artículo 146 del Código Civil, entiende que existe falta de motivación, y en cualquier caso, existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y ello por cuanto que, los ingresos de los progenitores, los mismos han quedado acreditados ya que la actora gana 945 euros netos al mes, el demandado está trabajando a tiempo parcial para una empresa, cuyo salario serán 850 euros mes, y curiosamente cuando se dictó el auto de medidas en el presente procedimiento, estableciéndose 200 euros de pensión alimenticia por cada menor, el demandado venía cobrando 1.500 euros, siendo que en el momento de dictarse sentencia, el mismo esta trabajando en otra empresa a tiempo parcial, percibiendo la cantidad de 850 euros, (tal y como puede comprobarse con la documental que se aportó en el acto del juicio) y sin embargo se establece la misma pensión alimenticia de 200 euros para cada menor, siendo que en la actualidad percibe bastante menos que con anterioridad, y así, de hecho, en primera instancia se le denegó la justicia gratuita, habiéndosele concedido para el recurso, e igualmente hay que tener en cuenta para valorar la capacidad económica del demandado, que el mismo tiene embargada la nómina por las deudas que quedaron pendientes del negocio que tuvo abierto la parte actora, tal y como se demostró con las nóminas que se aportaron, llegando incluso en el mes de diciembre de 2023 a tener un embargo de 500 euros; (x) igualmente, de dicho negocio quedan deudas pendientes de Seguridad Social y Hacienda, tal y como se acreditó con la documental que se acompañó, siendo el demandado el que está haciendo frente a las mismas, y del mismo modo es el único que está haciendo frente al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, habiéndose aportado pagos por importe de 400 y 600 euros en concepto de hipoteca, siendo por ello que solicita que, en caso de guarda y custodia monoparental paterna, se establezca lo que se considere adecuado, en caso de guarda y custodia compartida ambos progenitores sufraguen los gastos al 50%, y en el hipotético supuesto de guarda y custodia monoparental materna, se establezca la pensión de 150 euros para cada menor, siendo por ello, que entiende que la cuantía de la pensión alimenticia establecida en sentencia no cumple el criterio de proporcionalidad que requiere el artículo 146 del Código Civil al no haberse tenido en cuenta los ingresos y cargas del demandado, entendiendo igualmente que, dicho pronunciamiento infringe lo dispuesto en el artículo 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", considerando que la sentencia de instancia no está lo suficientemente motivada tal y como se exige, no explicando el razonamiento lógico y fundamento que le lleva al juzgador de instancia a llegar a dicha conclusión, por todo ello entiende que debe revocarse la sentencia en cuanto a la pensión alimenticia, entendiendo no proporcionada la establecida de 200 euros por cada hijo.y que lo más proporcionada es la de 150 euros por cada hijo; y (xi) impugna la atribución del domicilio familiar realizado en la sentencia recurrida, y ello por entender en primer lugar, que existe error en la valoración de la prueba, así como se infringe lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, ya que tiene que poner de manifiesto que solicita la guarda y custodia de los menores y, por tanto, la atribución del domicilio familiar, teniendo en cuenta igualmente que la progenitora materna se marchó del mismo en mayo de 2023, y desde entonces el demandado vive en dicho domicilio con la menor Natalia y el menor Porfirio en custodia compartida, hasta que en septiembre de 2023 interpone denuncia, y sigue viviendo su hija Natalia allí con él y el menor con régimen de visitas amplio (por decisión unilateral de la parte actora) y así se siguió hasta el dictado del auto de medidas provisionales, por lo que entiende que debe atribuirse a los menores en compañía del padre, siendo incierto que tenga donde marcharse a vivir, tal y como se acreditó, ya que la vivienda que tenía con sus hermanos se ha vendido, muy al contrario de la parte actora que estaba viviendo en casa de sus padres y se ha ido voluntariamente a una vivienda prestada por un familiar, existiendo como dice una situación de hecho libremente consentida desde mayo de 2023, y ello es así por cuanto que, tal y como ha mantenido el demandado desde un principio, la misma se marchó voluntariamente porque no quería seguir viviendo en la vivienda familiar, y así se lo fijo al equipo técnico e, igualmente, y por los mismos motivos solicita se atribuya el uso del domicilio familiar en el caso de concederse la guarda y custodia compartida, alegaciones las expuestas en basse a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que acordando revocar la apelada acuerde (a) atribuir la guarda y custodia del hijo menor Porfirio, así como la hija Natalia al padre, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, habida cuenta que, desde la separación de hecho, en mayo de 2023, se ha venido llevando a cabo dicho régimen de guarda y custodia, hasta que la actora unilateralmente a finales de septiembre lo cambió, (b) subsidiariamente se establezca guarda y custodia del menor compartida y de la menor Natalia al padre, (c) en cuanto al domicilio familiar, sito en DIRECCION000, se atribuya el uso del mismo a los menores en compañía del demandado, habida cuenta que se ha solicitado la atribución de la guarda y custodia de los menores a la mismo, y que la progenitora materna se marchó del mismo en mayo de 2023, y desde entonces vive el demandado en el mismo junto con su hija Natalia, y el menor Porfirio cuando le corresponde, siendo además el interés más necesitado de protección, (d) se establezca en caso de guarda monoparental paterna la pensión alimenticia que se estime oportuna, (e) en caso de guarda y custodia compartida del menor Porfirio que ambos progenitores sufraguen los gastos del mismo Porfirio al 50%, estableciéndose la pensión que se considere oportuna a favor de la hija Natalia, que deberá ingresar la actora en la cuenta que se designe y en el hipotético supuesto de concederse la guarda y custodia a favor de la madre se establezca una pensión de 150 euros para cada hijo.
TERCERO.- Planteado el debate en los estrictos términos relatados, procede disponer dos consideraciones preliminares a los fines de dar oportuna respuesta judicial el tribunal colegiado "ad quem" a las diferentes medidas personales y económicas adoptadas en el divorcio del matrimonio contraído el 19 de mayo de 1987 entre don Eusebio y doña Berta, por cuanto que la demandada-apelante denuncia infracción del requisito de motivación exigido en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, a la vez, error en la valoración del componente probatorio aportado a las actuaciones, procediendo exponer al respecto: 1ª) Que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa determina el fracaso del alegato formulado por la representación procesal de la parte demandada pues, se quiera o no, acertadamente o no, la juzgadora de primera instancia se ha pronunciado sobre todas y cada una de las medidas que deben regir entre los ex cónyuges e hijos tras la disolución del vínculo conyugal, aportando las explicaciones oportunas, de modo y manera que si la parte apelante no las acata como ajustadas a derecho, ha podido mostrar su disconformidad con las mismas en amplio escrito formalizador del recurso presentado, no cabiendo con fundir lo que es carencia de motivación que, además, puede quedar enmendado a través de los mecanismos establecidos en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley Procesal, con lo que es la efectiva valoración probatoria realizada, y 2ª) En concreto, y en referencia a este extremo, apuntar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.- Así las cosas, llevadas a cabo las dos consideraciones anteriores, debemos entrar en el esencial motivo de discordia, cual, es el de la custodia monoparental materna establecida sobre el menor hijo común, pretendiendo el progenitor paterno se constituya en su favor o, en su caso, subsidiariamente, en régimen de compartida, procediendo traer a colación al respecto que la guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia", guarda compartida que siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, procediendo añadir que en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Código de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-, procediendo insistir en que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) , y en este orden, llegados a este punto, la sentencia recurrida en apelación pasa a resolver en relación con la concreta medida definitiva objeto de controversia de guarda y custodia del hijo menor, Porfirio, nacido el NUM000 de 2016, que procedía acordar una atribución monoparental materna, medida que el tribunal procede a corroborar en cuanto que si bien es cierto que en el informe pericial del equipo técnico constituido por doña Gloria (psicóloga) y doña Fermina (trabajadora social) se hace constar en sus conclusiones que ambos cónyuges tienen capacidad parental suficiente para el cuidado de sus hijos menores, por aquél entonces Natalia y Porfirio, expresan al mismo tiempo, que el menor se encuentra adaptado a nivel personal, siendo cubiertas sus necesidades en la vida diaria por la progenitora materna, en mayor proporción, recomendando que sea ésta la que asuma la guarda y custodia en forma monoparental, es decir, excluyendo la posibilidad de que lo sea en forma compartida padre/madre, recomendación en la que ambas profesionales procedieron a confirmar al ser oídas en el acto del juicio, medida que, en definitiva, es la que homologa el tribunal "ad quem" a partir del momento en el que parece obviar la apelante una circunstancia de peso que concurre en el caso analizado, cual es la conflictividad que hay entre ambos ex cónyuges en sus relaciones, lo que hace inviable esa sintonía que debe apreciarse para proceder al régimen de custodia con alternancia semanal para con el menor hijo común y a ello alude el informe emitido cuando en el apartado 4º de "recomendaciones" literalmente señala que "se recomienda a ambos progenitores prestar especial atención en el desarrollo de los menores y que acudan al equipo de tratamiento familiar, para involucrarse de manera correcta en el desarrollo de los menores para su bienestar futuro", a todo loo cual se suma, entre otras razones, que siendo cierto que la compartida guarda y custodia pretnedida por la parte demandada no llega a ser contraria a la normativa legal y jurisprudencial del articulo 92.7 del Código Civil, habida cuenta que la indicada norma sustantiva recoge, de forma clara y taxativa, los casos en los que no procederá la fijación de una guarda y custodia en forma compartida, indicando que "[n]o procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos", añadiendo a renglón seguido que "[t]ampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" y que "[s]e apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas", siendo de resaltar que el transcrito precepto se ha visto modificado en los últimos años por la publicación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se acordaba reformar TRLC, con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022, así como por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor desde 5 de enero de 2022, y por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor desde el 25 de junio de 2021, de lo que cabe extraer que, en su consecuencia, la institución de una guarda y custodia compartida es una modalidad incompatible con la violencia de género o con la violencia que se ha podido ejercer sobre los menores, pero, sin embargo, la existencia de dicha circunstancia puede no llevar a la automática denegación de dicha institución, sino requerir que se diluciden en cada caso las circunstancias concretas, adoptando la decisión en atención al principio rector en la materia que nos ocupa, es decir, el "interés del menor", y así, en este ámbito de actuación es el Tribunal Supremo el que en auto de 11 de enero de 2023 plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la comentada norma, habida cuenta de su eventual oposición con los artículos 10.1 de la Constitución Española, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo 8 del CEDH, que protege la vida familiar, artículo 39.1º, 2º y 4º de la Constitución Española, que consagra el principio del interés superior del menor, como igualmente hace el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el artículo 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10.2 de la Constitución, entendiendo esta Sala Primera que el mencionado artículo 92.7 puede colisionar con la protección del interés del menor, y cabrían otras medidas alternativas menos gravosas, como sería el "prudente arbitrio judicial", motivo por el que, pese a que nuestro ordenamiento jurídico es claro y taxativo, la evolución jurisprudencial iba en la línea de flexibilizar los estrictos términos legales, en el sentido de entender que la mera denuncia no basta para excluir la guarda compartida, ni incluso para excluir la guarda individual a favor del progenitor denunciado, tendencia flexibilizadora acogida por determinadas normas autonómicas, tales como la Ley 7/2015, de 30 de junio, del País Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, Ley 1/1973, de 1 de marzo, de Navarra, Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, y Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, si bien, indiscutiblemente, en cierta medida, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, se impone la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita (i) la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, (ii) que dichas actitudes y conductas no perturben su desarrollo emocional, y (iii) que, pese a la ruptura afectiva de estos, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, por lo que, en este sentido, se parte de la premisa de que, pese a encontrarnos ante situaciones de violencia, la relación existente entre los cónyuges, -o progenitores-, por sí sola, no es relevante si ésta no perjudicaba el interés del menor, tal y como señaló la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 579/2011, de 22 de julio, al establecer como doctrina que "[e]n cualquier caso, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores Sentencias (Ver S.S.T.S., entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011) que lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus Derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior. De aquí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor", dicho lo cual, lo cierto es que las situaciones de violencia son incompatibles con la "relación pacífica" entre los progenitores que, jurisprudencialmente, se ha venido estableciendo como requisito esencial para la adopción de la institución de la modalidad de guarda y custodia compartida, postura mantenida en forma clara por nuestro Alto Tribunal ante tales circunstancias, ya que (i) como recoge la sentencia número 36/2016, de 4 de febrero, "(...) sus razones no pueden dejar sin repuesta hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada", añadiendo que "[e]s doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad" y "es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos", (ii) la sentencia número 350/2016, de 26 de mayo, indica que "[e]n el caso de autos consta un auto de incoación de procedimiento abreviado (no firme) en el que se concretan los indicios existentes de un delito de violencia doméstica, unido a que en la propia sentencia recurrida se declara que "pues si bien es cierto que el padre mantiene con la madre una relación de falta total de respeto, incluso abusiva y dominante, ello no es relevante para determinar la guarda y custodia compartida" y que "[p]artiendo de delito sometido a enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo una posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la jurisprudencia refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en este caso brilla por su ausencia, por lo que procede casar la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la sentencia recurrida, desaconseja un régimen de custodia compartida, pues afectaría negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable emocionalmente", y (iii) la sentencia número 175/2021, de 29 de marzo, por la que se acuerda que "(...) no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre", marcando el Consejo General del Poder Judicial como pautas a considerar por los tribunales para tales casos, (a) prioridad de aplicación, con fundamentación en cada caso concreto, del principio de interés del menor, (b) distinción entre la alta conflictividad y la existencia de episodios de violencia, aun cuando casos de alta conflictividad puedan terminar con episodios violentos, (c) que la existencia de una denuncia no es suficiente para denegar la posibilidad de una guarda compartida, ya que "una medida limitadora de derechos, como es la recogida en el artículo 92.7 del Código Civil, ha de ser interpretada restrictivamente", (d) el contenido de los hechos denunciados, con especial referencia al tipo penal encuadrado en la violencia ejercida y la valoración acerca de la posibilidad de una reiteración delictiva, (e) la consideración de los menores de victima directa o indirecta, y (f) imposibilidad de atribución de una custodia compartida o una custodia monoparental a favor del investigado cuando se ha impuesto una orden de protección tras la presentación de la denuncia, consideraciones éstas que, en su valoración conjunta, nos deben reconducir hacia un pronunciamiento confirmatorio del emitido en instancia, en el sentido de que esa relación inexistente entre padre y madre del menor, no puede ser compatible con una régimen de custodia compartida, en donde Porfirio ha presenciado situaciones de tensión innecesarias, por ello, loo acorde al caso es que continúe bajo los cuidados y atenciones maternas, sin perjuicio de que los contactos con el madre se lleven a cabo con las visitas, estancias y comunicaciones previstas.
QUINTO.- Decretada como procedente la guarda y custodia monoparental en favor de la madre, resta por examinar la pensión alimenticia fijada de doscientos euros (200 €) por cada hijo a cargo del progenitor paterno, consideran do el tribunal de alzada que se debe mantener el pronunciamiento emitido, por cuanto que, en términos generales, no poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres, creando obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales -artículos 110 y 154.1 y concordantes-, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes -artículos 142 y ss.-, que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distinga entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad -artículo 154.1º-, lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial -artículo 110-, no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, y por otro lado, recordar que el artículo 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a la necesidades de quien los recibe, y el 147 precisa que en los casos a que se refiere el artículo anterior, se "reducirán" o "aumentarán" proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran la necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, siendo exégesis de ambos preceptos el poder afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armónicamente con la situación económica del alimentante, pues de no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado, por lo que la aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la prevención de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147, y a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil, por lo que, en conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios, (a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 142 y 154 del Código Civil, (b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil, (c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil, (d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que debe dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil, y (e) la cuantía de lo alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligados a darlos y a las efectiva necesidad de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438, todos ellos del Código Civil, correspondiendo la facultad de determinación de la cantidad a Jueces y Tribunales en forma razonada y respetando el principio de proporcionalidad - T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 2005, 26 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2013, y 27 de enero, 21 de mayo y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas más-, parámetros en todo caso de actuación a seguir a los fines de resolver la procedencia o no de fijación de alimentos en favor de hijos menores de edad, resultado de lo cual en el caso, en donde se deben fijar alimentos en favor de dos hijos, Natalia mayor y Porfirio menor de edad, es considerar que la cantidad dispuesta en la procedente, por cuanto que se encuentra dentro de los parámetros acordes a la capacidad económica del progenitor alimentante y algo por encima del mínimo de subsistencia, debiendo ir acompasado todo ello con la denegación de atribución al demandado del uso y disfrute de la vivienda familiar, ex artículo 96 del Código Civil, por cuanto que el hecho de conceder la guarda y custodia a la progenitora materna, conlleva que esa medida se constituya en favor del menor en compañía de la madre, sin ser atendido el denunciado hecho de que la abandonara, ya que dicho comportamiento responde a los episodios de violencia padecidos, lo que nos reconduce hacia el dictado de fallo confirmatorio íntegro de la sentencia apelada
SEXTO.- Dados los términos con que nos hemos expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, en atención a las circunstancias del caso, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial número 178/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

