Sentencia Civil 249/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 99/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100209

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1440

Núm. Roj: SAP V 1440:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2023-0099

SENTENCIA Nº 249

ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós dictada en autos de Juicio Ordinario 1275/2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISIETE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL WINZINK BANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª JESUS GOMEZ MOLINS y asistida del Letrado D. DAVID; como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Ruth representada por la

Procuradora de los Tribunales DÑA. LAURA ESPUNY SANCHIS y asistida del Letrado

D. CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMO la demanda presentada por Dª. Ruth contra "WIZINK BANK, S.A.U."

2.- DECLARO la nulidad del contrato por usura.

3.- CONDENO a la demandada a abonar a la demandante las

cantidades abonadas, en cualquier concepto (comisiones, intereses, seguros ligados a la tarjeta), en lo que excedan del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética establecida en el hecho cuarto de la demanda, de manera que deberá restar a la cantidad recibida por la actora el total de lo abonado en cualquier concepto, y los intereses legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución; y si el resultado es negativo, la demandada deberá restituirle a la actora dicha cantidad, es decir todo aquello que excede el capital prestado, aportando para su correcta ejecución cuadro de cálculo con todas las liquidaciones y extractos periódicos debidamente desglosados en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de liquidación del contrato, hasta ultima liquidación practicada, más los intereses legales calculados desde su abono.

4.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL WINZINK BANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, el error al fijar el término de referencia para realizar el test de usura.

No ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, tal y como exige nuestro Alto Tribunal en la reciente sentencia de 4 de mayo de 2022 núm. 367/022.

A través del informe elaborado por Compass Lexecon (uno de los expertos de mayor prestigio internacional en materia competencia y definición de mercados) quedó acreditado que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019, oscila entre el 22,8% al 24,7%.

Como segundo motivo se alega la prescripción de la acción restitutoria y fijación del dies a quo.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintinueve de mayo de mil veinticuatro para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA es resolver la revocación de la sentencia y desestimando la demanda por no devenir los intereses remuneratorios pactados en tarjeta de

crédito suscrito en fecha de 22 de octubre de 2013 usurarios y que se declare la prescripción de la prescripción de la acción restitutoria.

SEGUNDO.- El primer motivo mantiene la impugnación de la declaración de usura de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de "tarjeta credito citi " suscrita en fecha de 22 de octubre del 2013.

El juzgador de instancia consideró:

"TERCERO.- La aplicación a nuestro caso de las anteriores consideraciones implica la estimación de la demanda, pues el interés pactado es del 26,82% TAE, tal y como ambas partes convienen.

Según las tablas del Banco de España para 2013, el tipo aplicado a las tarjetas de crédito era del 20,68%, notablemente inferior al 26,82% pactado. La demandada alega que en 2020 redujo la TAE al 21,94%, lo cual es una decisión voluntaria y unilateral que no cambia el pacto contractual y que puede ser revisada en cualquier momento en perjuicio del consumidor demandante; además, es igualmente usurario, pues según las tablas del Banco de España para 2020 el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving era del 18,06%. Además, no ha demostrado la demandadaque concurran circunstancias que justifiquen la imposición de un tipo de interés mayor al normal para el mismo tipo de productos; en el mismo sentido, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia de 2 de julio de 2021 adoptó el criterio unificado de estimar usurario el interés cuando el TAE iguale o supere en un 15% el fijado por el Boletín Estadístico del Banco de España para la fecha del contrato, salvo que concurran circunstancias que en el caso concreto justifiquen tomar un parámetro inferior.

No se aprecia tampoco que la actora vaya contra sus propios actos, ya que la utilización del contrato no constituye confirmación del consentimiento prestado porque no se trata de una circunstancia concurrente en el momento de la celebración del contrato que permita justificar la imposición de un interés remuneratorio superior al normal, y porque la nulidad radical, absoluta y originaria no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Por último, no se aprecia la prescripción de la acción para reclamar los intereses porque ésta sólo puede ejercitarse ( Art. 1969 del Código Civil) cuando se declara la nulidad del contrato de la que es consecuencia.

Por ello, procede estimar la demanda con la consecuencia pedida en cuanto a la acción ejercitada con carácter principal, sin entrar por ello en las acciones subsidiarias".

TERCERO.- Sobre la cuestión planteada al Tribunal respecto a la procedencia o no de la declaración de usura de los denominados intereses remuneratorios pactados en un contrato de tarjeta de crédito revolving, es constante la decisión de esta Sala como de las demás Secciones de esta Audiencia Provincial, y así queda plasmada, entre otras, en la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 dictada en el rollo de apelación 1084/22 en la que consideramos:

"OCTAVO.-Desestimadas las excepciones que impedían entrar a conocer de la cuestión de fondo determinada en resolver si revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la declaración de nulidad del contrato por devenir los intereses remuneratorios usurarios.

El caso enjuiciado es el que viene avalado por la suscripción de un contrato de préstamo-crédito al consumo suscrito en fecha de -documento uno de la demanda.

En el se pactó un TAE del 21,48%

Cuyo vencimiento opero el 4 de mayo de 2017.

Y si sobre el carácter usurario la reciente doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 ( STS 442/2023) que estableció:

"La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24, 6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26, 82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado

por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23, 9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

Por ello en este caso acudiendo a las Tablas de intereses publicadas por el Banco de España, resulta que el interés medio en los créditos al consumo de duración hasta 5 años, que es el que nos ocupa, era en el año 2.015 para "operaciones entre uno y cinco años" era del 9,14 % TEDR, y sumando 20 o 30 centésimas, resulta un 9,44% y dado que el pactado TAE asciende a 21,48% que, ciertamente no es ya que supere los 6 puntos sino es que se sitúa en 12 puntos.

Ello implica que debamos desestimar el motivo con confirmación de declaración de nulidad del contrato por haber resultado nulo el interés remuneratorio pactado con las consecuencias inherentes según el artículo 3 de la Ley Azcarate

En el presente caso el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 22 de octubre de 2013 y en el mismo se pactó un interés remuneratorio del 26,82%.

Si atendemos a Tablas de intereses del Banco de España para dicho año y en tarjetas de crédito revolving quedo fijado el TERDH en el 20,68% resultando un TAE de 20,88% o 20,98 %.

Dado que la diferencia no supera los 6 puntos en cuanto se queda en 5,94 % o en 5,84% no cabe la declaración n de usura.

TERCERO.- Estimado el primer motivo esgrimido por la entidad mercantil demandada debe proceder el Tribunal a conocer de la pretensión ejercitada en la demanda por la que solicitaba la nulidad del interés remuneratorio y del propio sistema revolving porque las cláusulas que los establecen no superan los controles de transparencia e incorporación. Y por ello se condene a la demandada, a devolver al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto (comisiones, intereses, seguros ligados a la tarjeta), en lo que excedan del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, toda vez que el contrato de tracto sucesivo se encuentra vivo y abierto en la actualidad.

Conforme a la operación aritmética establecida en el hecho cuarto de la demanda, de manera que, deberá restar a la cantidad recibida por mi mandante, el total de lo abonado, en cualquier concepto, y los intereses legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución. Y si el resultado es negativo, la demandada deberá restituirle a mi mandante dicha cantidad, es decir todo aquello que excede el capital prestado.

Aportando para su correcta ejecución cuadro de cálculo con todas las liquidaciones y extractos periódicos debidamente desglosados en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de liquidación del contrato, hasta ultima liquidación practicada, más los intereses legales calculados desde su abono.

El control de transparencia y de incorporación quedo determinado, entre otras, por este Tribunal en la Sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2023 en el rollo de apelación 1026/22 cuando dijimos :

"La doctrina del TS aplicable sobre el control de incorporación y transparencia se expone a continuación:

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo ,ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula7 que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

3.- Las citadas sentencias de esta Sala han basado dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC ), en los arts. 80.1 y 82.1 TRLGCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ;y hemos citado a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 ,

caso RWE Vertrieb AG,respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste».

Así también la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 8ª en fecha de 4 de mayo de 2023 en el rollo de apelación 418/2022 consideró:

"SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- Las tarjetas revolving.-Con carácter previo al examen del recurso y para contextualizar la resolución del mismo, conviene exponer algunas notas características de las tarjetas revolving como la que es objeto de autos, y al respecto señala la reciente SAP Pontevedra (sec. 1ª) 149/2022 de 18 de febrero, que "la naturaleza jurídica de las tarjetas revolving, en la que insiste el recurrente, es sobradamente conocida. En esencia, el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, - la descripción del contrato en el Portal del Cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios".

Este tipo de tarjetas en cuanto que prolonga extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, que se va regenerando mediante cuotas de amortización que suelen ser de escasa cuantía ya que frecuentemente son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas.....

3.2.- Por otro lado en su demanda la parte actora alega la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y en este punto es de destacar que las exigencias derivadas del control de incorporación se cubren siempre que el predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad de conocer las condiciones generales de contratación por parte del adherente, con independencia de que las haya o no entendido, lo que tendría que ver ya con el control de transparencia y no propiamente con el de inclusión.

Como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: "Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de

28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Ahora bien, constatado, pues, que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 70)".

No tiene duda el Tribunal a tenor del estudio del Condicionado del contrato de tarjeta de crédito citi, modalidad revolving que el mismo no ya solo en un ámbito general resulta su clausulado a tenor de la letra si bien legible no entendible y resultando costosa su lectura; así como incomprensible a los efectos de un entendimiento adecuado por parte del consumidor de los pagos a realizar ,en sus distintas modalidades asi como resultando por inaplicable al caso la simulación que consta en el clausulado "modalidades de pago" .

Consideramos que procede pues declarar la nulidad del contrato de tarjeta "crédito citi" y en consecuencia procede la revocación de la sentencia en cuanto no procede la declaración de nulidad del contrato por usura sino por la falta de transparencia e incorporación cuando no ha quedado acreditado ofrecimiento de información precontractual y que solo el contrato, por si mismo, no ofrece una posibilidad de conocer el funcionamiento de la tarjeta,la forma de devolución del crédito y los riesgos de la mora.Hemos dicho que en este tipo de tarjeta revolving" el consumidor pudiera ser consciente que con su uso puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito si se va regenerando mediante cuotas de amortización de escasa cuantía elegidas por el cliente pero con escasa amortización de capital y elevados intereses"

CUARTO.- Como segundo motivo sostiene la prescripción de acción restitutoria cuando alega que desde el 30 de noviembre de 2015 (fecha de publicación de la STS núm. 628/2015), la actora ha tenido oportunidad de reclamar dichos intereses hasta el 20 de febrero de 2021, esto es, durante 5 años más 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por lo que debe concluirse que en el momento en que se presentó la reclamación extrajudicial, esto es, el 9 de junio de 2021 el plazo para ejercitar la acción restitutoria ya había prescrito dado que, desde la Sentencia de 25 de noviembre, si añadimos 5 años más 82 días, la reclamación extrajudicial interpuesta en fecha 9 de junio de 2021 llegaría tarde a los efectos interruptivos.

La cuestión nuevamente planteada al Tribunal debe tener la respuesta ya dada por esta Sección y la doctrina mayoritaria de nuestras Audiencias Provinciales en el sentido de desestimar la prescripción la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios tanto la fundamentada en fijar el dies a quo en el "del pago de los intereses considerados usurarios" como en la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015.

Así, en la Sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 951/2.022, número 3 de fecha 12 de enero de 2024 dijimos:

"CUARTO.-En cuanto a la alegada prescripción relativa a la acción restitutoria hemos dicho en la sentencia de esta Sala de fecha 31 de Marzo de 2.023, dictada en el recurso de apelación nº 588/2.022 y reiterado en otras posteriores como la dictada en el recurso de Apelación nº 570/2.022 o el recurso nº 824/2.022:

"La cuestión que plantea la apelante no tiene una respuesta unitaria que pueda extraerse de la Doctrina que al respecto vienen sosteniendo las Audiencias Provinciales, puesto que algunas sostienen que cabe diferenciar la acción para la declaración de nulidad y la acción para reclamar la restitución de los intereses, mientras que otras sostienen lo contrario, y esta Sala se inclina por la segunda de las posturas que se plasma entre otras en la SAP de Pontevedra, sección 1 de 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP PO 3009/2022) dice:

"en el caso de declaración de nulidad de un contrato por usurario, los efectos jurídicos que comporta esa nulidad aparecen expresamente previstas en la propia Ley de 23 de julio de 1908, cuyo art. 3 establece:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses

vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

28.- No se trata, pues, de la aplicación del art. 1303 CC, por remisión de las reglas generales en materia de nulidad contractual, ni de los principios generales de derecho en relación con las figuras del enriquecimiento injusto o el pago indebido, sino de una previsión específica contenida en la misma norma que declara la nulidad del contrato por usurario, como recuerda la STS nº 622/2001, de 20 de junio, con ocasión de abordar la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de la devolución de un préstamo calificado como usurario:

"Sin embargo, esta Sala ha declarado que las obligaciones de restitución de las prestaciones como consecuencia de la nulidad de un contrato no derivan del mismo sino de la Ley que las impone, son por tanto obligaciones legales y no contractuales ( sentencias de 10 de junio de 1.952 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 )."

29.- La pregunta que surge, común a las distintas situaciones creadas con motivo de la declaración de nulidad contractual, es si estamos ante una misma acción, que comprende la declaración de nulidad y los efectos derivados de tal declaración, o, por el contrario, se trata de dos acciones distintas, la acción de nulidad de pleno derecho y la acción de restitución o reversión a la situación inmediatamente anterior. Aunque es cierto que las consecuencias de la declaración de nulidad, sea en aplicación de una norma específica, sea por remisión a las normas generales, han de aplicarse de oficio, la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina se inclinan por entender que existen dos acciones, es decir, a pesar de que, en principio, el contrato nulo de pleno derecho no debería producir efectos, para el caso de que haya un interés en hacer valer o defender esa ineficacia, el ordenamiento reconoce la acción de nulidad, que tiene naturaleza declarativa en tanto que se limita a pedir que se declare formalmente lo que ya existe en la realidad, como es la carencia de efectos o ineficacia ipso iuredel contrato nulo. Pero, al mismo tiempo, para el supuesto de que ese contrato nulo de pleno derecho hubiere dado lugar al intercambio de prestaciones entre las partes, el ordenamiento contempla una acción de restitución (o de reversión, reembolso o devolución de cantidades), que se configura como una acción de condena.

30.- Esta distinción aparece recogida tanto en los textos legales (a título de ejemplo, el art. 1303 CC, los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o el art. 3 LRU, ya citado), como en diversas sentencias del Tribunal Supremo (cfr. STSS de 10 de abril de 1947, de 27 de febrero de 1964, nº 725/2018, de 19 de diciembre, y nº 47/2019, de 23 de enero, entre otras), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cfr. SSTJUE de 16 de julio de 2020, apartado 85, y de 9 de julio de 2020, apartado 58).

31.- La diferente naturaleza de una y otra acciones, declarativa y de condena, repercute a su vez en sede de prescripción. Así como la primera, dirigida a obtener la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato o de alguna cláusula del mismo, es imprescriptible (cfr. SSTS nº 230/2002, de 14 de marzo, y nº 24/2000, de 21 de enero), respecto a la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad, la jurisprudencia se inclina por limitar la imprescriptibilidad a la declaración de nulidad strictu sensu,sin extenderla a los efectos que pudieran derivarse de la misma. A este respecto, la antes citada STS nº 81/1964, de 27 de febrero, razonaba:

"Si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito,

inmoral o dañoso al interés público, se purifican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo, ya que lo nulo o vicioso no convalece por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas, oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que actúa confirmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el parr. 2º del art. 1.930 , se declara la prescriptibilidad de los derechos y acciones, de cualquier clase que sean'; en los arts. 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su art. 1.965; de aquí se sigue que no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas (...) a la eficacia de la prescripción".

32.- Afirmada la sujeción de la acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad al régimen de prescriptibilidad de las acciones (criterio que confirmaron, en materia de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, las SSTJUE de 9 de julio de 2020, XZ e Ibercaja Banco, C-452/2018; de 16 de julio de 2020, CY/Caixabank y LG/BBVA; de 22 de abril de 2021, LH y Profi Credit Slovakia; y 10 de junio de 2021, BNP Paribas), de acuerdo con el principio general del art. 1930 CC, el problema se reconduce a precisar el plazo aplicable y el día inicial del cómputo.

33.- Con relación al primer extremo, al no haber una disposición específica y tratarse de una pretensión dirigida a revertir las ventajas económicas que la celebración del contrato usurario supuso para la entidad financiera, se considera aplicable la previsión general que señala el art. 1964.2 CC para las acciones personales, esto es, quince años " desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación"(cinco años, tras la entrada en vigor de la reforma operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

34.- Mayor dificultad suscita la determinación del dies a quopara el cómputo de dicho plazo. La entidad recurrente trae cita de numerosas resoluciones provinciales que, siempre con relación a las cláusulas abusivas, han interpretado que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor prestatario realizó los pagos cuya restitución reclama. No obstante, aunque los razonamientos de dichas resoluciones nos merecen el máximo respeto, no los compartimos, y menos todavía su extensión a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad contractual por usura.

35.- En efecto, con respecto a la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales por abusivas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias nº 226/2019, de 26 de abril; nº 278/2019, de 14 de mayo; nº 358/2019, de 18 de junio; nº 526/2019, de 7 de octubre; nº 543/2019, de 14 de octubre; nº 42/2020, de 28 de enero; nº 159/2020, de 15 de abril; nº 166/2020, de 24 de abril; y nº 239/2020, de 26 de mayo. Allí razonábamos:

"17.- La acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato o una cláusula contractual exige, como presupuesto esencial, que se haya admitido por las partes o declarado por sentencia judicial la nulidad en cuestión, ya que, hasta ese momento, el contrato o la condición general de la contratación despliega todos sus efectos obligacionales. No es posible el ejercicio autónomo de una acción de reposición si, previa o simultáneamente, no se ejercita la acción de nulidad del contrato o la cláusula. En concreto, por asimilación a la acción de enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, es preciso que la pretensión se asiente en la injusticia o falta de causa del

enriquecimiento o del pago, lo cual, habiéndose fundado la transmisión en una obligación negocial, requiere la eliminación por vía de nulidad de pleno derecho de dicha obligación.

18.- Por tanto, la acción de restitución puede ejercitarse, y el plazo de prescripción comienza a correr, desde que se declara la nulidad de pleno derecho del contrato o cláusula contractual, declaración que constituye el título constitutivo sobre el que se apoya la acción de restitución, como expresamente afirma la STJUE de 31 de mayo de 2018, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt, C-483/2016 : "34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

19.- La tesis sostenida por la entidad demandada (la prescripción comienza a computarse desde la celebración del contrato o el pago efectivo de los gastos), implicaría que, transcurridos cinco años desde la celebración del contrato, el consumidor ya no podría reclamar la devolución de las cantidades satisfechas en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, lo cual, tratándose contratos de larga duración, comporta un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice la reclamación dentro del citado plazo, ya sea debido al tiempo que haya tardado en revelarse el carácter abusivo de la cláusula, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos, por lo que la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartado 60).

20.- Al amparo de estas consideraciones, y como ya avanzamos en la sentencia de esta Sala núm. nº 172/2019, de 28 de marzo , esta Sala se inclina por considerar que el día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula contractual, si no se hubiera ejercitado conjuntamente con la acción de nulidad, es el de la firmeza de la sentencia que así la declare."

36.- Esta interpretación, seguida por la Sala en materia de cláusulas abusivas, debe mantenerse si cabe con más fuerza en el supuesto de la nulidad del contrato por usurario. En efecto, como se ha expuesto antes, el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 establece que " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado",precepto que se ha de poner en relación con el art. 6.3 CC en tanto dispone que " Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",como es en este caso la previsión legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. Por consiguiente, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, quedando dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos. Y este efecto no está sujeto a un plazo de prescripción que comience a correr antes de que se produzca la declaración judicial de nulidad, sino a partir de ese instante.

37.- En este sentido, la STS nº 539/2009, de 14 de julio, con ocasión de abordar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por usurario, producida antes de que hubiera transcurrido el plazo de duración pactado, señala:

" La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada."

38.- Y la misma doctrina se desprende del FD 4º de la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, cuando proclama:

" 1.- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.

La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

39.- En otras palabras, declarada la nulidad del contrato, ha de volverse a la situación inmediatamente anterior a su celebración, con retroacción de las prestaciones que respectivamente hubieran podido realizar y que son sustituidas, por expresa disposición legal, por las que recoge el art. 3 LRU, es decir, el prestatario viene obligado a abonar únicamente la suma recibida y el prestamista a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Obligaciones que nacen ex

novocomo consecuencia de la declaración de nulidad, a partir de la cual comenzará a correr el plazo para reclamar que se hagan efectivas.

40.- Obsérvese que, de seguir el criterio que sostiene la recurrente, en los contratos de larga duración, la sanción que comporta el art. 3 LRU quedaría o podría quedar reducida a la devolución de una cantidad meramente testimonial, en la medida que todos los pagos realizados antes de los cinco años inmediatamente previos a la reclamación devendrían irrecuperables, lo que vaciaría de contenido el precepto.

41.- En cualquier caso, aun admitiendo a efectos simplemente dialécticos, que el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no comenzase a correr desde la fecha en que se declaró la nulidad del contrato por usurario, sino desde un momento anterior, como recordábamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 (rollo núm. 388/2020), en defecto de previsión legal expresa del dies a quo,es decir, a falta de un criterio legal que identifique el dies a quoen términos objetivos (lo que se conoce como criterio normativo- objetivo), debe estarse al principio de la actio nata,implícito en el sistema del art. 1969 CC y que exige identificar el momento en el que el actor hubiera conocido, o debido conocer, los elementos de hecho y de derecho necesarios para formular su reclamación, también conocido como criterio normativo-subjetivo (por todas, STS nº 350/2020, de 24 de junio).

42.- A este respecto, la identificación de un concreto momento en relación con la clase de acción puesta en juego en estos procesos dista de estar clara. Mas del mismo modo que la jurisprudencia parece apuntar, en su Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, en el que planteó la cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, a la fecha de las sentencias del mismo Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA), en el supuesto litigioso habría que estar, no a la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, sino a la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, que fue la que fijó los criterios comparativos necesarios para valorar la existencia de un interés " notablemente superior"al normal del dinero. Por tanto, es evidente que, al tiempo de formular la reclamación extrajudicial, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

43.- En suma, no cabe hablar de prescripción de la acción de restitución, debiendo las partes proceder en los términos que ordena el art. 3 LRU, lo que comporta la desestimación del recurso.

Y también en la SAP de Madrid, sección 20 de 27 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 1103/2023) dice:

"la prescripción que se analiza y acoge en las resoluciones invocadas, lo es por haberse apreciado la abusividad o nulidad de una determinada cláusula, que no conlleva la nulidad absoluta y radical de todo el contrato, supuestos éstos en los que como consecuencia de dicha nulidad, el efecto restitutorio, no es directamente reconducible al art. 1303 del cc, en tanto las cantidades abonadas por el prestatario no son abonos hechos al banco y que éste deba devolver (intereses o comisiones) sino que se trata de pagos hechos a un tercero y a los que es aplicable el plazo general de la prescripción, situación distinta a la que se da en supuestos como el aquí contemplado en el que la nulidad de contrato se acuerda en aplicación de la ley de usura y las cantidades que debe devolver la entidad las ha percibido la prestamista directamente."

Y así lo recoge también la SAP de Barcelona, sección 1 de 25 de julio de 2022 ( ROJ: SAP B 8589/2022) que dice también:

" Recientemente el Tribunal Supremo se ha referido a la posibilidad de prescripción de la acción de reintegro en el auto de 22 de julio de 2021 dictado en el recurso nº 1799/2020, en el que planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero esta reflexión ha de situarse en su contexto puesto que en la cuestión planteada el Alto Tribunal hace referencia al inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, pero no a un supuesto de aplicación de la Ley de Usura como el que aquí nos ocupa y que tiene un tratamiento legal específico.

En efecto, en el indicado auto de 22 de julio de 2021 el Tribunal Supremo razona lo siguiente:

"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).

7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios

rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia...

...".

III.- En resumen y reiterando lo indicado anteriormente, tanto la cuestión prejudicial como la sentencia 747/2010 de 30 de diciembre citada el auto del Tribunal Supremo, hacen referencia a cuestiones muy distintas de las aquí planteadas, por lo que estas resoluciones no sirven de pauta para considerar que pueda establecerse una distinción entre la acción de nulidad por usura, que la jurisprudencia actual declara imprescriptible, y la acción de reintegro de las cantidades pagadas en concepto de intereses que la parte apelante pretende que está sujeta a prescripción, por lo que esta Sala comparte el criterio de la instancia en el sentido de que las consecuencias de la declaración de nulidad por usura de un contrato de préstamo vienen impuestas ex legey son las dos indicadas, esto es, la obligación del prestatario de devolver al prestamista la cantidad recibida en concepto de préstamo (i), y la obligación del prestamista de reintegrar al prestatario los intereses percibidos (ii), efectuándose entre ambas cantidades la correspondiente compensación...."

QUINTO.- Asi mismo y como ha resuelto este Tribunal en el Rollo de apelación 317/23 en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 "la cuestión ha quedado definitivamente zanjada con las dos recientes sentencias del TJUE de fecha 25 de abril de 2024 dictadas en los asuntos C-484/21 y C-561/21, que resuelven sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona y por el Tribunal Supremo, respectivamente, en este último caso en virtud del aludido Auto de 22 de julio de 2021.

En dichas sentencias el TJUE reitera la doctrina ya sentada en la sentencia de 25 de enero de 2024 y anteriores en el sentido de considerar que no se ajusta a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE la fijación del dies a quodel plazo prescriptivo en el momento en que se celebró el contrato, como tampoco cuando se hicieron los pagos o existan una serie de sentencias uniformes del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la UE en que se declara el carácter abusivo de ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión (es decir, a partir de que exista una jurisprudencia consolidada), mientras que, por el contrario, no se opone al Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores que se sitúe dicho momento inicial del cómputo en la fecha de la firmeza de la declaración de nulidad de la cláusula."

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición en costas procesales a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 y en consecuencia

a) Se desestima la declaración del interés remuneratorio por usura y la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito.

b) Se estima la declaración la nulidad del interés remuneratorio y del sistema revolving por no superar los controles de transparencia e incorporación.

Y se condena a la ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK, a devolver al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto (comisiones, intereses, seguros ligados a la Tarjeta), en lo que excedan del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, toda vez que el contrato de tracto sucesivo se encuentra vivo y abierto en la actualidad.

Conforme a la operación aritmética establecida en el hecho cuarto de la demanda, de manera que, deberá restar a la cantidad recibida por mi mandante, el total de lo abonado, en cualquier concepto, y los intereses legales desde cada cobro, hasta su efectiva devolución. Y si el resultado es negativo, la demandada deberá restituirle a mi mandante dicha cantidad, es decir todo aquello que excede el capital prestado.

Aportando para su correcta ejecución cuadro de cálculo con todas las liquidaciones y extractos periódicos debidamente desglosados en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de liquidación del contrato, hasta ultima liquidación practicada, más los intereses legales calculados desde su abono.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º) Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del

Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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