Sentencia Civil 1254/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1254/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 119/2024 de 04 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 1254/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101234

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3683

Núm. Roj: SAP MA 3683:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 475/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2024

SENTENCIA Nº 1254/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 475/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Irene, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Vargas Torres y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Romero Bustamante, frente a la entidad PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Víctoria Moente Cebrián y asistida por la Letrada Doña Ana Mª Molina Caro que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, en el Juicio Ordinario número 475/2021 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Vargas Torres, en nombre y representación de doña Irene, contra la entidad de seguros PATRIA HISPANA, sobre reclamación de 39.602,50 euros, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS, siendo que la St viene fechada y firmada en el día que figura en la presente resolución, con cierto retraso en la firma, por razón de la incidencia surgida para dar de alta a la firma del Ponente de esta ST, que el CAU no ha sabido y/o podido solucionar hasta la fecha de la firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por lesiones causadas en una caída en el recinto ferial de Málaga. Tal y como se recoge en la ST de instancia y no ha sido discutido en esta alzada, la parte demandante, el día 22 de Agosto de 2019, caminando por la Avenida de las Malagueñas, en el Recinto Ferial de Málaga, pisó un pasacables metálico en forma de "U" invertida, perteneciente a la atracción de feria "El Nuevo Supergoofy", provocando su caída y causándole lesiones. La parte demandante reclamó a la demandada por razón de su condición de aseguradora de la atracción, imputándole el reproche de la caída de la demandante. La St de instancia desestimó la pretensión de la parte demandante acogiendo la falta de legitimación pasiva de la demandada argumentando que el siniestro quedaba al margen de la cobertura de la póliza que vinculaba a la demandada con el titular de la atracción. La fundamentación de la desestimación, sin entrar ya en examen de la responsabilidad del asegurado ni en las lesiones causadas en la caída, se plasmó con la siguiente argumentación,

...Si bien no podemos identificar a priori, por el hecho descrito, culpa o negligencia en el proceder del titular de la atracción, que estaba instalada y funcionando con certificado de seguridad y permisos preceptivos, según se documentó, y sin ofrecer anomalía alguna en su funcionamiento o explotación (siendo que de hecho ninguna se identificó por los agentes que intervinieron de inmediato con el aviso del siniestro), es patente que el hecho sucede en un entorno determinado y con unas características concretas, pues es entorno de atracciones de feria en el Recinto Ferial, superadas las 00,00 horas, y por ende, sin luz natural, y quedando limitada la zona en tal sentido, a la luminaria del recinto además de las luces que se desprenden de las propias atracciones, siendo que ciertamente el piso en ese lugar no es zona especialmente iluminada, como es notorio y público, quedando el transeúnte expuesto a los obstáculos que puede encontrar en el camino y debiendo por ello desplegar especial cuidado...

...Pues bien, a la luz de la contratación adjunta con la contestación de la demanda, se advierte que efectivamente, a través de la póliza suscrita, ATRACCIONES RUBIO ESTEPA S.L., titular de la atracción de marras, tiene contratada la responsabilidad derivada de la explotación de la misma, y así se identifica como cobertura básica contratada, y como complementarias a la misma aparecen contratadas la garantía de defensa criminal y responsabilidad civil patronal. En cuanto a la definición de lo contratado como tal garantía básica, o si se quiere delimitación del objeto de cobertura, las condiciones generales exponen el siguiente tenor literal a través de su página 22, "... se garantizan las indemnizaciones que deba satisfacer el asegurado a los perjudicados o sus derechohabientes, como civilmente responsable de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que se deriven de las actividades de la explotación ocurridos en el interior del continente, ...". Es absolutamente claro el tenor literal que define el objeto de cobertura, cuando se habla de responsabilidad civil derivada de la explotación, y es patente que la desafortunada caída de la demandante, no solo se produce en el escenario descrito más arriba, sino que asimismo no es absorbido por la garantía contratada, lo que indeclinablemente conduce a considerar la falta de legitimación pasiva de la demandada ( artículo 10 de la LEC ), y consiguiente desestimación de la demanda ( artículo 217 de la LEC ).

La parte demandante impugnó la St de instancia, reiterando que el siniestro, tal y como se produjo, tenía encaje en la cobertura de la póliza contratada por el titular de la atracción y, por lo tanto, la demandada debía responder ante el accidente descrito en demanda y por las lesiones sufridas en la caída.

SEGUNDO.-Tal y como se sostiene en demanda y se rechaza en la St de instancia para desestimar la misma, el controversia que se eleva a esta alzada, como hecho primero a dar respuesta, responde a la eventual responsabilidad de la demandada en cuanto a su legitimación para soportar el reproche de contrario, y ello atendiendo a la póliza de responsabilidad civil contratada por el titular de la atracción.

Sin entrar, al menos, aún, en la culpa o, no, del asegurado en la demandada, lo que procede es examinar el condicionado de la póliza controvertida y resolver sobre el ámbito de su cobertura. Esta póliza no fue aportada con la demanda y se aporta con el escrito de contestación (documento 1 de la contestación, condicionado particular; documento 2 de la contestación, condicionado general).

Según el condicionado particular, la descripción y situación de riesgo cubierto es "responsabilidad civil derivada de la explotación de una atracción de feria tipo canguro, denominada "super goofy", la cual se instala en ferias y verbenas populares en todo el territorio nacional".Las coberturas contratados son, por un lado, básica -responsabilidad civil de explotación-y, por otro, complementarias -defensa criminal y responsabilidad civil patronal-.No fue discutido que el accidente se produjo en las inmediaciones de la citada atracción, concretamente, justo al lado, con el tropiezo de un pasacables situado a ras del suelo, en el que por su interior circulaban los cables que facilitaban suministro eléctrico para el funcionamiento de la atracción. En nuestro caso, la parte demandante sostuvo la responsabilidad de la aseguradora demandada por razón de la responsabilidad civil contratada por el asegurado, titular de la atracción de feria.

Tal y como se ha dicho, la cobertura contratada es la responsabilidad básica de la explotación de atracción de feria "super goofy". Si acudimos a las condiciones generales, en el Artículo 1 referido a las garantías básicas y riesgos cubiertos, en su punto 7 B), al folio 19 de las condiciones, referido a la responsabilidad civil, señala que "mediante esta garantía quedan cubiertas las responsabilidad civiles siguientes:B) RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA EXPLOTACIÓN: Siempre que se haya contratado capital para Contenido, se garantizan las indemnizaciones que deban satisfacer el Asegurado a los perjudicados o sus derechohabientes, como civilmente responsable de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven de las actividades de la explotación ocurridos en el interior del Continente,así como las que se deriven de las actividades de reparto y/o entrega de las existencias propias de la actividad asegurada.

Dentro de esta cobertura, queda comprendida la responsabilidad civil derivada de daños a terceros y que le sea imputables como consecuencias de:

-La utilización de cualquier elemento, maquinaria o utillaje necesario para la actividad comercial asegurada...".

En las condiciones generales también se define el continente, y al folio 8 de las mismas, se describe como tal : "Edificio. El inmueble designado en las Condiciones Particulares de la póliza, donde el Asegurado desarrolla su actividad, comprendiendo los siguientes elementos privativos del mismo:...Las instalaciones fijas incorporadas al edificio, siempre que no constituyan Mobiliario, tales como instalaciones de agua, gas, de energía eléctrica, telefonía, hasta su conexión con las redes de servicio público..."

De esta forma, el debate se traslada a la interpretación de la propia descripción del riesgo que se hace en la póliza de seguro de responsabilidad civil aportada a los autos. Pues bien, pese a que la parte recurrida pone el acento en que el asegurado no tenia contratado la responsabilidad civil del continente, sí nos centramos en el responsabilidad civil derivada de la explotación, que no hay dudas que estaba contratada y cubierta por la póliza, en la propia descripción de tal tipo de responsabilidad, se incluye los daños causados a tercero que se deriven de las actividad de la explotación de la atracción ocurrido en el interior del continente. Esta Sala considera que el pasacables, es un parte de la instalación de la atracción, siendo un elemento imprescindible para su explotación, pues a través del mismo, más exactamente, a través de los cables que circulan en su interior, se proporcionaba el suministro eléctrico para la puesta en marcha y funcionamiento de la atracción. En el propio certificado de seguridad que aporta la parte demandada, como documento 3 de la demanda, al describir la instalación, apunta que la misma "recibe la energía eléctrica a través de mangueras protegidas",siendo estas la que se citan en la litis como pasacables. Estas mangueras que ofrecen el suministro eléctrico no dejan de ser esas instalaciones fijas que se incorporan a la atracción para su explotación.

En virtud de lo expuesto, una vez que el suministro de electricidad a la atracción es por definición un elemento necesario para poder explotar la atracción, siendo que la instalación fijada al suelo facilitaba tal suministro, en la misma fue donde se produjo el accidente y la misma formaba parte del continente de la atracción, esta Sala considera que la recurrida ostentaba legitimación pasiva para soportar la imputación de contrario y, consecuentemente, procede estimar este motivo del recurso, afirmando su legitimación pasiva.

TERCERO.-Sentado en el anterior Fundamento de Derecho la legitimación pasiva de la asegurada de la atracción de feria, lo que procede, a continuación, es dar respuesta sí procede algún reproche a la demandada por razón del siniestro que tuvo lugar en el recinto ferial.

Ya se ha dicho que la demandante sufrió una caída por tropiezo con el pasacables o manguera de electricidad, cayendo al suelo. No fue controvertido que tales mangueras estaban justo al lado de la propia atracción, siendo una conducción de los cables de electricidad de la atracción a un poste de luz que proporcionaba el suministro. Así se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda, sin que la parte demandada pusiera en duda tal ubicación. El agente de policía local fue rotundo, declaró que la distancia con la atracción era "desde aquí (lugar del micrófono del que declaraba en la sala de juicios) hasta la pared", es decir, a unos dos o tres metros desde la atracción. El lugar donde se localizaba tal pasacables era un lugar de paso de los usuarios y viandantes de la Feria. Así lo dijo el policía local señalando que era un lugar de deambulación normal de los feriantes y que era el lugar que la gente veía a los usuarios montados en la atracción. El Sr. Hilario, acompañante el día de los hechos, declaró que tropezó al avanzar de una atracción a otra, pero no porque estuviera montada previamente en la instalación, sino porque estaba en la misma, al parecer, observando a usuarios. Por lo tanto, en ninguno momento se dijo que la demandante hubiera hecho uso de la atracción, por lo tanto no cabe plantearse en este supuesto la tesis de la asunción del riesgo por uso de la atracción.

En un principio no se aprecia un reproche administrativo del titular de la atracción, pues no consta sanción alguna tras el incidente, si bien, ello no significa cumplimiento de toda la diligencia exigible. En el documento 4 de la contestación a la demanda, certificado de la Asociación de Empresarios Feriantes de Málaga, se indica que la atracción dispone de un Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por un instalador electricista autorizado. En el documento 3 de la contestación, informe pericial de la demandada, señala que la citada Asociación de Feriantes es la que indica cuales son los puntos a los que tiene que conectarse los servicios de luz y agua de las atracciones y así como las formas de realizarlos. Añade que tras realizar tal instalación, se tuvo que personar un técnico y emitir certificado que la instalación era correcta, siendo el certificado, según consta en el informe, de fecha 15/08/2019. Por lo tanto, no hay dudas que el poste de la luz que suministra electricidad es el que se ya se encuentra en el reciento ferial, pero son los feriantes (documento 3 de la contestación), titulares de la explotación, quienes seleccionan el lugar y forma de instalación de las mangueras eléctricas, siendo, con posterioridad, cuando, en su caso, se da el ok a esa instalación llevada a cabo por el feriante.

Con ello, atendiendo a la prueba obrante en autos, a juicio de esta Sala, se justifica la ausencia de un mínimo de diligencia del asegurado que, al menos, sería incardinable en el conducta involuntaria que prevé la póliza como causa susceptible de cobertura. No podemos obviar que la zona por la que discurría el pasacables era una zona frecuentada por los usuarios de la feria en su caminar; que en las horas de la noche (horas del accidente) la visibilidad del obstáculo era muy limitada por lo que previsibilidad del mismo podía ser difícil de detectar y, por lo tanto, representaba un riesgo para los viandantes que, en nuestro caso, se materializó en un resultado lesivo. Así el policía local declaró, como una situación de normalidad, que la demandante seguramente se cayó por razón del "bullicio" y que no vio el pasacable, cuando la acumulación de gente en la Feria (="bullicio"), es de lo más normal, por lo que sí por tal razón no se pudo apreciar su ubicación, claramente responde a que su localización, en horas nocturnas (tal y como tuvo lugar el accidente) estaba un lugar sorpresivo a los efectos de evitar tropezar. El Sr. Hilario declaró en sala que el pasacables "no era visible, sólo cuando te caes, es cuando le prestas atención; que cuando la ambulancia estaba atendiendo a la demandante, se produjeron otras caídas";la Sra. Lourdes, quien se encontró a la demandante en la Feria y presenció el accidente, declaró que vio como se cayó; que la demandante no vio el pasacables y que sí la demandante no se hubiera caído, seguramente quien se hubiera caído hubiera sido ella. Antes se ha dicho que no consta infracción alguna por la ubicación del pasacables, pese a ello, sí que resulta significativo que el propio policía local declaró en el acto del Juicio que, al día siguiente, se personó en la atracción y que ya no estaba, que lo cambiaron de ubicación; por lo tanto, la única explicación razonada del cambio, cuando en un principio la instalación es correcta según el certificado de electricidad, solo encaja porque el lugar donde se ubicaba era totalmente inadecuado.

Por lo expuesto también se rechaza la consideración que la caída litigiosa, tal y como alegó la parte recurrida, se incardinara en el marco de los riesgos generales de la vida, pues de lo expuesto, atendiendo a la imprevisibilidad de su localización, insistimos, teniendo en cuenta que en menos de 24 horas se cambio de lugar, evita que el obstáculo se encuentra dentro de la normalidad o tenga carácter previsible para la lesionada.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a la localización inadecuada de las mangueras de electricidad una vez que representaba un obstáculo imprevisible, hasta el punto que tras el accidente se cambió de ubicación sumado a que no constaba señalización alguna de tal instalación a ras del suelo, siendo ello un obstáculo que no era apreciado fácilmente por los viandantes del recinto ferial, esta Sala estima que tal conducta representa la ausencia de diligencia del asegurado que conduce a la responsabilidad de la aseguradora, atendiendo a la cobertura prevista por los daños causados a terceros por comportamientos involuntarios derivados de la explotación de la atracción, dado que el pasacables formaba parte de la atracción, siendo necesario para su explotación.

CUARTO.-Afirmada la responsabilidad en el accidente por la aseguradora demandada, procede fijar el suma indemnizatoria atendiendo a las lesiones sufridas. No fue controvertido el nexo causal de las lesiones ni la existencia de las mismas en los términos expuestos en demanda. Los informes médicos de las partes fueron, en esencia, incidentemente, consecuentemente, por lo que procede examinar los puntos controvertidos.

Siendo coincidentes en el periodo de incapacidad temporal, así como la calificación de los días (básicos, moderados y graves) y en la secuela de material de osteosíntesis y en el perjuicio estético ligero (incluida en la valoración de ambas secuelas), la controversia se suscitó con respecto a la secuela que le quedó en la zona de la cadera así como del % de perjuicio personal particular derivado de las lesiones permanentes.

Con respecto a la lesión en la zona de la cadera, consta en las actuaciones que, por razón de la caída, la demandante sufrió una fractura en el fémur derecho, siendo intervenida quirúrgicamente. Tras el seguimiento de la intervención y las dolencias, a fecha del alta lesional, la demandante, además de necesitar ayuda para andar con muletas, presentaba limitaciones de movilidad en la zona de la cadera, concretamente, en la flexión 90º/120º; en la extensión: 10º/20º; en la abducción: 20º/45º; en la aducción: 10º/30º; en la rotación interna: 5º/45º; y en la rotación externa: 5º/45º.

Los dos peritos coincidieron en las limitaciones de la movilidad de la cadera referidos así como que la lesionada presentara dolor en la movilidad de la citada zona. Tampoco fue objeto de controversia que la demandante necesitara de la ayuda de muletas para el caminar, tras el accidente e intervención quirúrgica.

Este contexto lesional, el perito de la parte demandante valoró la suma de las limitaciones de movilidad de la secuela, teniendo en cuenta la suma de la valoración de cada una limitación en el movimiento, que se incardina en secuelas distintas (citándolas en el informe médico), y dando como resultado, tales limitaciones de movilidad, 12 puntos. El perito de la parte demandada vino a considerar que la demandante, por razón de la edad de 72 años, no discutiendo la limitación de la movilidad apuntada de contrario, le quedaría una lesión artrósica, siendo que esta secuela abarcaría el dolor y las limitaciones de movilidad. Pues bien, esta Sala no comparte el criterio del perito de la parte demandada, no sólo porque la lesión de artrosis de la cadera la planteó como hipótesis probable por la edad sin sustento médico antecedente que justificara tal secuela, sino también porque en el cuadro médico no hay signos artrósicos que justifiquen las dolencias y limitaciones, por lo que la causa lesional no puede ser otra que el hecho traumático de la caída; por ello se estima más ajustado la suma de las valoraciones de cada una de las limitaciones de la movilidad de la cadera, tal y como hizo el perito de la parte demandante, una vez que en el baremo están previstas como secuelas tales limitaciones. Tal es así que el propio perito de la demandada, en el acto de la vista, no negó que la valoración del perito contrario fuera la adecuada, pero que él rechazó tal valoración por razón de no pudo explorar a la lesionada, no pudiendo examinar la movilidad controlateral.

Partiendo de la secuela valorada por el perito de la parte demandante, esta Sala considera más prudente una valoración de 10 puntos, en lugar de los 12 puntos y ello atendiendo, por un lado, a la valoración de la anquilosis funcional (imposibilidad de movimientos) de 25 puntos previstas en el baremo y, por otro lado, las limitaciones que el propio perito expone en su exploración (Existe una limitación de la movilidad de la cadera derecha en flexión (30º), abducción (25º), aducción (20º), rotación interna y externa (40º).

Con respecto al perjuicio personal particular leve por lesiones permanentes, los dos peritos estaban conformes de su existencia, tanto por la existencia de secuelas y su valoración así como por la limitación de la demandante llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. La confrontación fue que el perito de la parte demandante lo valoró en un 40%, mientras que el perito de la parte demandada, tal y como dijo en el acto de la vista, lo valoró en un 25%. Pues bien, este caso, pese a que la edad, por definición, limita ya por sí ciertas actividades, no puede ser causa para justificar la aminoración del perjuicio, tal y como vino a pretender el perito de la parte demandada. Consta unas secuelas importantes; con limitación de cadera importantes y dolor en el movimientos y además que, tras el accidente, la demandante necesita de ayuda de muletas para el caminar, por lo que esta Sala estima ajustada la valoración del perito de la parte demandante.

Resuelto los dos puntos de discordia en la valoración de las lesiones y teniendo en cuenta los no controvertidos, la indemnización que procede las lesiones sería la siguiente:

INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES

.- 119 días de perjuicio básico, a razón de 31'05 € por día= 3.694'95 €.

.- 49 días de carácter moderado, a razón de 53'81 € por día= 2.636'69€.

.- 7 días de carácter grave, a razón de 77'61 € por día= 543'27 €.

- Por intervención quirúrgica= 1.138'32 € (atendiendo a la fractura sufrida y la intervención quirúrgica realizada).

INDEMNIZACION POR SECUELAS

- Secuelas combinadas de lesiones que implican una limitación global de movilidad de la cadera................................................... 10 puntos.

- Material de osteosíntesis................. 3 puntos.

- Perjuicio estético ligero ................ 3 puntos.

La suma de las secuelas funcionales asciende a 13 puntos, resultando la cantidad de 11.324,25 €; y los 3 puntos del perjuicio estético, representa 2.130,99 €.

PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA: 15.522'55 €.

La suma de estas cantidades resulta un TOTAL: 36.991,02 €.

Esta cantidad, de conformidad con el Art 20.4 de la LCS, devengarán un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta transcurrido dos años y, desde la anterior fecha, hasta el completo pago, un interés igual al 20%, sin que proceda la aplicación del Art 20.8 LCS, tal y como alego la recurrida, pues, como apuntó el TS en ST 793/2021, de 21 de noviembre de 2021, Recurso 4989/2018, no no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad; y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes. La estimación del recurso, conduce a una estimación sustancial de la demanda, toda vez que se ha estimado íntegramente con la salvedad de la valoración de la secuela de la limitación de la movilidad de la cadera, que se ha reducido un un porcentaje mínimo, por lo que el ajuste del fallo a lo pedido pese a no ser literal es sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que la parte se vea obligada, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un proceso para ver realizado su derecho, deba abonar una parte de las costas que ésta origina, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1993 y 5 de enero de 1989, entre otras, indicando ésta última que "la desviación de lo solicitado en aspecto puramente accesorio no obsta a la condena en costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho",lo cual es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa..

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Irene, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 475/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de condenar a la entidad demanda a abonar a la parte demandante por las lesiones sufridas la cantidad de 36.991,02 €, más los intereses del Art 20.4 de la LCS, con expresa condena en costas devengadas en primera instancia; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.