Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1251/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 74/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1251/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101236
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3685
Núm. Roj: SAP MA 3685:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 114/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Doña INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 114/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, seguidos a instancia de Doña Mónica, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José María Garrido Franquelo y asistidos por la Letrada Doña Tamara Cristina Gümmer, frente a la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada Doña Marta Gispert Soteras que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e impugnación por la parte demandante, frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presento recurso frente a la citada resolución, en esencia, alegando, (1) error en la valoración de la prueba e infracción de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 42/1998, al estimar que el documento separado de condiciones generales formaba parte integrante del contrato principal y firmado por las partes y que, por tanto, éste enumeraba el contenido mínimo del artículo 9.1 de la Ley 42/1998; (2) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 3 y 9.1.10º de la Ley 42/1998, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar que el contrato identificaba con claridad la duración del régimen; (3) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar que el contrato determinaba con claridad el objeto del derecho transmitido.
La parte demandada, además de oponerse al recurso, presentó escrito de impugnación de la ST de instancia rechazando los pronunciamientos de instancia referidos, por un lado, a la desestimación de la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato y, por otro lado, a la desestimación de la alegada falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
Tal y como se recoge en el recurso, la fundamentación de la impugnación en alzada se sostiene por reproche de una valoración errónea por parte del Juzgador en cuanto, por un lado, considerar que las condiciones generales forman parte del propio contrato a los efectos de dar por cumplidos los presupuestos previstos en la Ley 42/1998 y, por otro lado, con respecto a la determinación de la duración y objeto del derecho transmitido.
Desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En cuanto a que las condiciones generales formen parte del contrato, el Magistrado de instancia declara probado como las mismas fueron entregadas al momento de la firma del contrato. La parte recurrente no discute que no fuera entregadas las mismas por la entidad vendedora, lo que reprocha es que se valore como parte integrante de las vínculo contractual a los efectos de dar por cumplido las exigencias del legislador en este tipo de vínculos. Pues bien, no discutida tal entrega, no hay motivos alguno para examinarla como parte integrante del vínculo contractual Así el STS nº 470/2015, de 7 de septiembre de 2015, -recurso 455/2013, señala que
Por lo tanto, estimado que se han entregado un ejemplar al recurrente, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que no formen parte del condicionado contractual.
En cuanto a a pretensión de infracción de fondo, esto es, sobre la determinación de la duración y objeto del derecho transmitido, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos declarando su nulidad.
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo
Con respecto a la duración de régimen, esta Audiencia ya examinó un supuesto igual al presente en Sentencia de 26/3/21; vemos que en el apartado 1.3 del condicionado general (documento 5.2 de la contestación) se reseña
La ley 42/1998 que, en su artículo 3, establece que
La cláusula contenida en las Condiciones Generales y antes reseñada, en modo alguno reúne los requisitos que prevé la ley en cuanto a la fijación de la duración del régimen pues no resulta concreta, no se establece la fecha de inscripción y traslada al adquirente la carga de consultar el registro para tener un conocimiento completo de los detalles del Régimen. En definitiva, hemos de concluir que en el contrato no se fija con exactitud la duración del mismo por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley, lo que conlleva su nulidad.
Con relación al objeto, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 dispone que
De la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
El contrato objeto de litigio no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. En las Condiciones Generales, si aparece reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario y su número registral así como una descripción del apartamento pero no su inscripción registral y pese a lo que indica la parte si es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
La consecuencia de la inobservancia de estos requisitos se establece en el art. 6.3 CC, que
Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. La parte recurrente sostuvo que la cantidad que procedía a devolver era la de 6.914,4 libras una vez deducida la parte proporcional de los años disfrutados teniendo en cuenta la duración máxima de 50 años, por lo que no siendo controvertidos tales cálculos y siendo conforme el criterio fijado por el TS para estos casos, procede fijar tal cantidad objeto de restitución por razón de la nulidad, sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre la prescripción (la STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispone:
En lo referente a la impugnación deducida por la parte apelada, ésta sostiene la prescripción de la acción para la reclamación de las cantidades.
El criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida.
No obstante, debemos reinterpretar esta doctrina a la luz de la sentencia del TJUE de 25/1/24 que declara que con relación a las cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
Por tanto, el inicio del plazo de prescripción se iniciará cuando el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la nulidad del contrato por incumplir los requisitos legales. Y en tal sentido deberemos tener en cuenta dos principios:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución limitativa de derechos y de interpretación restrictiva, y en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10/3/1989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LECi, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria(art. 217.7) pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuando el actor conocía la nulidad (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial); mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía tal vicio.
No habiéndose acreditado dicho conocimiento efectivo dentro del plazo de prescripción legal procede rechazar la misma.
Otro motivo de impugnación de la ST por la parte demandada, es referido al pronunciamiento de rechazar la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación fde MVCI HOLIDAYS S.L, así como de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes tal y como recoge el apelante en su recurso por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).
Por otro lado, estimado el recurso, conduce a la estimación de la demanda en instancia, por lo que las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Mónica y DESESTIMAR la impugnación formulada por las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 114/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno firmado entre los litigantes a fecha de 25 de junio de 2008 y aportado como documento 2 de la demanda y CONDENAR solidariamente MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. a la suma de 6.914,4 libras esterlinas, con expresa condena a la demandada de las costas devengadas en instancias, confirmándose la Sentencia en todo lo demás; las costas devengadas en esta alzada se imponen confirme el FD SEXTO de esta ST.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
