Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 301/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 412/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 301/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100186
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1343
Núm. Roj: SAP A 1343:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 5 de junio de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 17 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Agustina se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se modifiquen las medidas definitivas aprobadas en la sentencia en la forma interesada en el recurso, con imposición de las costas a la parte contraria. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Pertinencia de establecer un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, a quien deberá autorizarse para establecer su domicilio en los Países Bajos.
2º Atribución, en exclusiva, del ejercicio de la patria potestad a la madre.
3º Incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre el régimen de vacaciones de Pascua y Navidad interesado en la demanda.
4º Atribución a la madre del uso de la vivienda familiar.
5º Procedencia de un aumento de la pensión de alimentos.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de don Emilio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal interesó igualmente la total desestimación del recurso por considerar correcta la argumentación de la sentencia apelada.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Agustina interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos para hijos menores frente a don Emilio solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprueben las siguientes medidas definitivas respecto de los hijos menores de edad de ambas partes:
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2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 17 de febrero de 2025 estimando parcialmente la demanda y aprobando las medidas definitivas que han quedado dichas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Agustina se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se modifiquen las medidas definitivas aprobadas en la sentencia en la forma interesada en el recurso, con imposición de las costas a la parte contraria.
4. El recurso se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en relación a las medidas definitivas aprobadas en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del fallo de la sentencia de primera instancia.
5. La representación procesal de don Emilio solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso por considerar que se ha valorado la prueba practicada en el proceso de forma correcta.
7. Por razones sistemáticas se revisará el resultado de la prueba practicada en la litis analizando por separado cada una de las medidas cuya revocación se interesa en el recurso.
8. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revocación de la medida de guarda y custodia compartida aprobada por el magistrado de primera instancia y su sustitución
por un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la apelante, autorizándose a la misma para retornar con sus hijos a los Países Bajos.
9. Considera la Sra. Agustina que estas últimas medidas son las que más convienen al superior interés de sus hijos menores por los siguientes motivos:
9.1. Los hijos de los litigantes no se han adaptado adecuadamente al sistema escolar español tras estar matriculados en el mismo durante dos cursos.
9.2. Los menores son holandeses y habitualmente se comunican en la lengua holandesa, incluso con su padre, sintiendo una enorme frustración por no poder comunicarse correctamente en castellano y transmitir sus emociones en tal idioma, lo que les puede ocasionar un daño psicológico importante.
9.3. Los hijos están igualmente conformes con volver a vivir a Holanda y así lo han venido manifestando constantemente. Allí cuentan con familia materna y paterna (en España, únicamente con familia paterna) y su madre podrá disponer de una situación económica más holgada al poder ejercer como enfermera, mientras que en España sólo podrá trabajar como auxiliar de enfermería.
9.4. De la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que el Sr. Emilio ha bloqueado a la Sra. Agustina en la aplicación Whatsapp, obligando a esta última a hacer desplazamientos de más de una hora a lo largo de la ciudad al carecer de vehículo, siendo que anteriormente el padre sí que iba a recoger a sus hijos.
9.5. El demandado también ha cortado unilateralmente las líneas de teléfono que suministraban internet a la apelante, aun conociendo que precisaba de la conexión para desempeñar su trabajo y de que, con tal actuar, ha privado de la televisión a sus hijos.
9.6. Debido a la distancia existente entre los domicilios de los progenitores resulta inviable entregar a los niños a las 18:30 horas empleando transporte público, circunstancia de la que es igualmente conocedor el padre.
9.7. En el anterior contexto de mala relación entre ambos progenitores lo más conveniente es que se atribuya la guarda y custodia de los hijos a la madre y que ésta pueda retornar con los mismos a Holanda, evitando de esta forma daños colaterales a los menores.
9.8. El retorno a Holanda resulta mucho más beneficioso para los hijos porque gozarán de una mayor calidad de vida, habiéndose valorado erróneamente la prueba practicada en este punto que, además, ha sido rechazada.
10. El Sr. Emilio solicita la desestimación de este motivo por considerar que no atiende, en realidad, al superior interés de los hijos menores, que pasa por permanecer en España y gozar de las ventajas propias del bilingüismo. Además, es el país en el que llevan viviendo durante tres años, encontrándose plenamente integrados y no siendo ciertas las dificultades académicas aducidas.
11. La sentencia de primera instancia dedica el apartado C) del fundamento de derecho segundo a analizar cuál es el régimen de guarda y custodia que mejor sirve al superior interés de los hijos menores de ambas partes. Tras exponer el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en relación al régimen de guarda y custodia compartida, se decanta por esta última modalidad ofreciendo hasta nueve argumentos.
12. Si bien no es posible, en el Derecho de Familia, recurrir a soluciones apriorísticas a la hora de adoptar decisiones sobre medidas que afectan al interés de un menor, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso concreto, sí que debemos comenzar señalando que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando, en los últimos tiempos, que el régimen de guarda y custodia compartida es, en abstracto, el que mejor se concilia con el superior interés de los hijos menores. Así, en sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023):
13. La misma sentencia matiza, no obstante, la anterior postura de la siguiente manera:
14. Sentado lo anterior, no podemos sino ratificar los acertados y detallados razonamientos del magistrado de primera instancia, que hacemos nuestros en aras de la brevedad. No existe, en realidad, ningún error en la valoración de la prueba sino, más bien una interpretación sesgada y parcial de la misma por parte de la recurrente, que pretende imponer su criterio propio sobre la ponderación imparcial y objetiva del juzgador de primer grado.
15. Descendiendo a los motivos del recurso, si se analiza la argumentación desplegada por la parte apelante se observa o aprecia que, más que cuestionar la bondad del régimen de guarda y custodia compartida, lo que más desagrada del mismo es que deba desarrollarse en España, país en el que la capacidad adquisitiva de la recurrente se ve mermada y en el que no goza del mismo soporte familiar y de amistades que en los Países Bajos, una vez rota la relación afectiva con el Sr. Emilio. También se dice que los menores no dominan aún la lengua española y que ello puede afectar a su desarrollo emocional.
16. Al respecto, hemos de señalar lo siguiente:
16.1. Es cierto que las calificaciones obtenidas por Doroteo en el primer trimestre del cuarto curso de primaria en la lengua castellana son bajas, mientras que su nivel de inglés aparece calificado como "muy alto". Sin embargo, ello no significa ni tiene por qué suponer que en un futuro el conocimiento de la lengua española no vaya a ser el adecuado. En todo caso, no existe prueba que demuestre que las dificultades que están experimentando Doroteo y su hermano Jesús Luis en el aprendizaje del español les estén ocasionando un daño psicológico. No se ha aportado, por ejemplo, ningún informe pericial en este sentido.
16.2. De las capturas de pantalla aportadas por el demandado como doc. nº 8 de su escrito de contestación, que se corresponden con un informe de la tutora de Jesús Luis, doña Virginia, se desprende que el menor ha mejorado en el ámbito lingüístico y que su participación en propuestas y proyectos ha aumentado considerablemente debido a "un mayor conocimiento de las lenguas vehiculares de aprendizaje, castellano y valenciano". No parece, por tanto, que este menor se encuentre estancado en el incremento de sus habilidades idiomáticas.
16.3. En todo caso, de existir algún tipo de inconveniencia en el ámbito lingüístico, éste no proviene de la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida, que se pretende tornar en una monoparental, sino del hecho de que los menores viven en España, país en el que no se habla la lengua de la apelante.
16.4. En lo que respecta al colegio, aunque la Sra. Agustina considera que en los Países Bajos sus hijos podrían asistir a uno mejor, en el acto del juicio reconoció gustarle la educación y trato que están recibiendo en el Colegio DIRECCION002, a que actualmente asisten. Preguntada por el Ministerio Fiscal qué es lo que se ganaría con un traslado a Holanda, la interpelada respondió que, allí, Doroteo expresaría mejor sus sentimientos. Sin embargo, aun aceptando que el hijo mayor expresa mejor sus sentimientos en la lengua holandesa, no parece que ello sea un obstáculo en
España, ya que su entorno familiar (padre, madre y abuelos maternos) se expresan
en dicho idioma con asiduidad. De hecho, posiblemente es esta última circunstancia la que esté retrasando un aprendizaje más acelerado del castellano. En todo caso, como ya indicábamos en líneas anteriores, no se trata de dificultades insalvables ni consta que estén provocando un daño psicológico al menor.
16.5. Por lo que hace a la situación de conflictividad entre la pareja descrita en el recurso, se basa en medios de prueba que fueron denegados por esta Sala en auto de 5 de mayo de 2025, que devino firme al no ser recurrido. Dicha situación no consta que existiera en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia en la que, de hecho, se da por probado que, desde la ruptura de la convivencia de la pareja, han estado ejerciendo sus responsabilidades parentales sobre los menores bajo un régimen de custodia compartida de cadencia semanal.
16.6. Si, hasta el momento, los progenitores han podido ejercer la guarda y custodia compartida sin problema, no puede juzgarse desacertado el criterio del magistrado de primera instancia de dar continuidad a dicho régimen, pues esta decisión se cimenta sobre otros ocho motivos cuya pertinencia no ha quedado desvirtuada con el recurso.
16.7. En tales circunstancias, viniendo disfrutando ambos hijos de la presencia de sus padres y de la implicación de ambos en su cuidado y educación de una forma equitativa, no parece que lo más conveniente a su interés sea romper esta dinámica para que, en lo sucesivo, pasen a residir exclusivamente con su madre en otro país del que la pareja ya decidió libremente marchar en su día, con vocación definitiva, pues ser procedió a la venta de la vivienda familiar. De aprobarse la medida de guarda y custodia monoparental los menores se verían privados de un contacto más regular con su padre y de las ventajas que para ellos supone contar con dicho referente en su educación y cuidado cotidianos.
17. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.
18. Para el caso de acordarse el régimen de guarda y custodia monoparental se interesa la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la apelante al amparo del art. 156 CC, pues el padre ha llevado a sus hijos al médico sin consultarlo con la recurrente y, cuando éste le ha pedido explicaciones, la ha bloqueado en las redes sociales, lo que constituye una forma muy sutil de maltrato psicológico
19. No siendo procedente la revocación del pronunciamiento relativo a la guarda y custodia compartida, debe desestimarse este segundo motivo, que se plantea sólo para dicha eventualidad.
20. Según la apelante, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues nada ha resuelto sobre las vacaciones de Pascua y Navidad interesadas en la demanda (se solicitaba que se distribuyeran alternándolas cada año en su totalidad). La razón de esta petición es el alto coste económico que supone desplazar a tres personas a Holanda, ida y vuelta, en dos ocasiones, cuando se puede hacer en una.
21. Por otra parte, de mantenerse el régimen de guarda y custodia compartida, se interesa que las vacaciones estivales se distribuyan en bloques de tres semanas como mínimo, en la forma interesada en la demanda, ya que de no ser así el coste del viaje se duplicará.
22. Este motivo se funda en la infracción de normas y garantías procesales, por lo que queda sujeto al régimen del art. 459 LEC:
23. En el caso de autos, no consta que se intentara subsanar la omisión de pronunciamiento en la primera instancia por el cauce previsto en el art. 215 LEC, lo que basta para desestimar el motivo. En este sentido, la STS nº 230/2021, de 27 de abril (rec. nº 4224/2018):
24. Cierto es que en los procesos de Derecho de Familia en los que está comprometido el interés de menores de edad no operan con el mismo rigor los requisitos y principios procesales que sí que rigen en el resto de los procesos civiles. Sin embargo, en el presente caso, no encontramos motivos para revocar la sentencia apelada en el sentido interesado, ya que el motivo del recurso no se basa tanto en el interés de los hijos menores cuanto en cuestiones o consideraciones puramente económicas o de comodidad de la apelante. Es por ello que tampoco procede atender a la petición de revocación de las vacaciones de verano, pues la motivación perseguida es exactamente la misma.
25. Considera la apelante que resulta incongruente el fallo de la sentencia cuando señala que no se pronuncia sobre el uso de la vivienda familiar, ya que el hecho de que esta última esté ocupada en régimen de alquiler no constituye óbice alguno a que su uso sea atribuido a uno de los progenitores a los efectos previstos en el art. 15 LAU. Además, debe tenerse en cuenta que fue el Sr. Emilio quien abandonó el domicilio familiar para irse a vivir a casa de sus padres.
26. El uso de la vivienda familiar, en los supuestos de crisis matrimoniales, se regula en el art. 96 CC:
27. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado la naturaleza del derecho de uso regulado en dicho precepto y ha descartado que se trate de un derecho real siendo, más bien, un derecho de naturaleza familiar que implica restricciones o límites a la facultad de disponer para el cónyuge titular de la vivienda (en este sentido, STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019).
28. El precepto transcrito no hace específica referencia a los supuestos en que se aprueba un régimen de guarda y custodia compartida, laguna que ha tenido que ser resuelta jurisprudencialmente. En este sentido, la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024) resume la doctrina de la Sala 1ª sobre la atribución de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida:
29. En el caso que ahora nos ocupa no es cierto que la sentencia de primera instancia incurra en incongruencia omisiva, ya que sí que contiene un pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, si bien en sentido desestimatorio. Lo que se señala al respecto es que no procede atribuir el uso de dicha vivienda a ninguno de los progenitores porque el inmueble no es de la titularidad de ninguno de ellos, sin perjuicio de que pueda continuar ocupándolo la Sra. Agustina si así es su deseo y lo acuerda con el arrendador.
30. Sentado lo anterior, no apreciamos la infracción del art. 15 LAU en la que parece fundamentarse el recurso. Este precepto establece lo siguiente:
31. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar este precepto en relación con el art. 96 CC, ha venido sosteniendo que la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del cónyuge que no celebró el contrato de arrendamiento de dicha vivienda, propiedad de un tercero, no produce una subrogación del cónyuge no contratante en la misma relación jurídica que ligaba al cónyuge arrendatario con el arrendador. Para que se produzca dicha subrogación es necesario que se produzcan los requisitos previstos en el art. 15.2 LAU (en este sentido, la STS nº 526/2023, de 18 de abril, rec. nº 1729/2019). Ahora bien, tanto el art. 15 LAU como esta doctrina jurisprudencial están previstos para los casos en los que sólo uno de los miembros de la pareja cuya crisis de convivencia motiva el proceso de Derecho de Familia ha celebrado el contrato de arrendamiento en el que convive el núcleo familiar.
32. En el caso que ahora nos ocupa, la situación es la siguiente:
32.1. Resulta pacífico que la vivienda en que venían conviviendo la Sra. Agustina, el Sr. Emilio y sus hijos no es de la titularidad de ninguna de las partes del proceso.
32.2. La pareja ocupaba dicho inmueble en régimen de alquiler.
32.3. No consta que el contrato de arrendamiento se celebrara exclusivamente por el Sr. Emilio. Antes al contrario: todo apunta a que el contrato se celebró con ambas partes, pues así lo pactaron en la cláusula sexta del contrato que los litigantes firmaron el día 7 de enero de 2012 ante un notario de Rotterdam, en el que regulaban los aspectos económicos de su convivencia. En el apartado 1 de dicha estipulación sexta se convino lo siguiente:
32.4. Dado que no se ha alegado la infracción de dicho pacto, no se ha aportado copia del contrato de arrendamiento y en el recurso no se sostiene que fuera el Sr. Emilio el único arrendatario de la vivienda, debemos concluir que el contrato se celebró por ambos progenitores.
33. Siendo la Sra. Agustina titular del contrato de arrendamiento, no existe riesgo de que se ponga en peligro el régimen de guarda y custodia compartida, pues podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada (cuestión sobre, la que dicho sea de paso, no existió disputa ni en la primera ni en la segunda instancia). Así se señala expresamente en la sentencia recurrida, por lo que no alcanzamos a comprender qué gravamen ocasiona el pronunciamiento apelado.
34. No existiendo gravamen, no existe legitimación para recurrir ( art. 448.1 LEC) , por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
35. La recurrente interesa que, en el caso de que se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida, se establezca una pensión de alimentos a cargo del Sr. Emilio de 750.- € mensuales sin incluir los gastos escolares, ya que existe una desproporción de ingresos entre ambas partes. Así, mientras que el demandado percibe 3.000.- € mensuales y no tiene que pagar ningún tipo de renta de alquiler, la actora gana menos de 1.100.- € y tiene que satisfacer una renta de 900.- € mensuales.
36. En cambio, en el caso de que se permita a la apelante retornar a Países Bajos junto con sus hijos, la pensión habrá de ser de 900.- € mensuales, incluyendo los gastos escolares.
37. Comenzando por la última de las peticiones, procede desestimarla ante el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida.
38. En lo que se refiere a la petición de elevación de la pensión de alimentos de los 250.- € mensuales por hijo (500.- € en total) aprobados en la sentencia apelada a la suma de 750.- € mensuales sin incluir los gastos escolares, tampoco apreciamos el error en la valoración de la prueba denunciado.
39. La no inclusión de los gastos escolares ordinarios en la pensión de alimentos carece de justificación legal, pues los alimentos ya comprenden lo preciso para la educación ( art. 142.II CC) . En este sentido, la reciente STS nº 587/2025, de 21 de abril (rec. nº 747/2024):
40. En lo respecta a la cuantía de la pensión de alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que se rige por el principio de proporcionalidad ( art. 146 CC) y ha descartado que la mera circunstancia de que se acuerde un sistema de custodia compartida pueda determinar automáticamente la denegación de la pensión de alimentos. Así, en la STS nº 866/2022, de 9 de diciembre (rec. nº 6975/2020):
Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre
Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero
41. En el caso de autos, el magistrado de primera instancia se hace eco de dicha doctrina, aprecia desequilibrio o desproporción de ingresos entre los cónyuges y aprueba una pensión de alimentos de 500.- € mensuales.
42. Contrariamente a lo argumentado por la apelante, consideramos que dicha pensión de alimentos resulta proporcionada, teniendo en cuenta que cada una de las partes sólo tendrá que hacerse cargo de las necesidades alimenticias de su hijo durante la mitad del año que lo tenga consigo.
43. Es cierto que el Sr. Emilio reconoció tener unos ingresos de 3.000.- € mensuales en el acto del juicio y que las nóminas de la apelante aportadas como doc. nº 17 evidencian unos ingresos de entre 1.000 y 1.100.- € mensuales, con los que habrá de pagar la renta del contrato de alquiler (900.- € al mes). Sin embargo, se pasa por alto en el recurso que la demandante desvió a su cuenta corriente personal un total de 115.000.- € derivados de la venta de la vivienda familiar que la pareja tenía en Países Bajos (vid. pericial del Sr. Víctor: doc. nº 5 de la contestación), por lo que consideramos que con dichos ahorros la apelante dispone de suficiente margen para acomodarse a la nueva situación. Posiblemente, ello pase por buscar una nueva vivienda cuya renta de alquiler sea algo más barata o por tratar de completar sus ingresos mensuales con otras actividades o realizando horas extras.
44. Por lo que ahora interesa, siendo proporcionada la suma de dinero establecida en la primera instancia, procede desestimar también este motivo y, con ello, la integridad del recurso interpuesto.
45. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
46. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Agustina contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
