Con condena en custas da parte demandada.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 05/06/2025para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Unión de Crédito Inmobiliario SA., que declaró la nulidad por abusiva de la cláusula segunda apartados a),b),c) y d) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes el 21 de diciembre de 2007 por falta de transparencia e información de su contenido al prestatario, de forma que se produjo un desequilibrio de prestaciones por la multitud de datos referidos a la posibilidad de capitalizar los intereses, pasando desapercibida en medio del contenido contractual.
2. El recurso de apelación
Se limita a una cita de resoluciones jurisprudenciales, aplicables no siempre al caso, que incluso sostienen la no abusividad de la cláusula que estipula diversas fracciones temporales en la satisfacción del interés hasta su satisfacción total. La capitalización de intereses la estiman clara y transparente, habiendo habido una oferta vinculante muy explicativa con una simulación de la evolución del préstamo.
3. Oposición al Recurso de apelación
D. Victor Manuel solicita la confirmación de la Sentencia, toda vez que ni en la sentencia ni en la demanda se ha negado la legalidad del pacto. Ahora bien, cosa distinta es que supere el principio de transparencia en el sentido de que el prestatario conociera al momento de la firma su sentido y consecuencias, que es lo que determina su nulidad como así ha quedado establecido en anteriores resoluciones de esta Audiencia. No existe documento alguno que ilustrara con antelación suficiente al prestatario de su existencia y trascendencia jurídica y económica. Tampoco el folleto informativo, en todo caso insuficiente para acreditar tales extremos por la multitud de datos intrascendentes sin destacar lo relevante. Además, la decisión sobre dicha cláusula no debe ceñirse exclusivamente a determinar la validez del pacto de anatocismo como cláusula aislada, sino como componente de un método de amortización del préstamo concedido por la demandada a los demandantes.
SEGUNDO.-4. Cláusula SEGUNDA: ANATOCISMO
Los párrafos 2º y 3º del apartado a) de la CLÁUSULA SEGUNDA controvertida de la escritura de 21 de diciembre de 2007es del siguiente tenor: "Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo establecido en el Apartado 3º "Devengo, cálculo y liquidación de los intereses", se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .
5. Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis "Tipo de Interés Variable" y del importe de la cuota a pagar durante la segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio. Igual redacción tienen los párrafos 2º y 3º de los apartados b) y c) de la misma cláusula segunda.
6. En particular:
"SEGUNDA.- AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. La Parte Prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS cuotas de periodicidad mensual, en cinco fracciones temporales y de acuerdo con estas condiciones:
a)Primera fracción temporal: Esta fracción temporal comprenderá SEISCUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado "A) Fracciones Temporales I) Primera Fracción" temporal del Anexo I, y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes o si éste es inhábil, el inmediato anterior hábil.
Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo Establecido en el Apartado 3º, "Devengo, cálculo y liquidación de los intereses", se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto entre ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la primera fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio
b) Segunda fracción temporal Esta fracción comprenderá SEISCUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales II Segunda Fracción Temporal del ANEXO I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .
c) Tercera fracción temporal. Esta fracción comprenderá DOCE CUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales III Tercera Fracción Temporal" del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .
d) Cuarta fracción temporal. Esta fracción comprenderá DOCE CUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales IVCuarta Fracción Temporal" del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.
Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .
e) Quinta fracción temporal. Esta fracción comprenderá las restantes TRESCIENTAS CUOTAS de periodicidad mensual de duración del préstamo y durante la misma el importe de las cuotas de amortización se determinará de acuerdo con estas condiciones:
-A partir de la cuota mensual número 37 y para cada periodo, el importe de la cuota mensual se volverá a calcular para cada periodo de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA o TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado el resto del plazo pactado.
-La cuota resultante del nuevo cálculo vencería señaladas en el Anexo I, Apartado "Fecha de vencimiento de la cuota revisada". La parte prestataria declara conocer y aceptar que la cuota fijada durante las fracciones a) b) c) es una cuota elegida por dicha Parte Prestataria y cuyo importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable que se establece en la Estipulación Tercera y Tercera Bis, y del plazo de amortización pactado en la presente estipulación de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados, puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada periodo.
7.Los intereses ordinarios se establecen en las Cláusulas Tercera y Tercera Bis, y la primer señala que:
"TERCERA:-INTERESES ORDINARIOS El capital del préstamo devengará intereses ordinarios desde el momento de su entrega de acuerdo con lo establecido en esta cláusula.(...)
3º) Devengo, cálculo y liquidación de los intereses.
Los intereses ordinarios aplicables al préstamo comenzarán a devengarse a partir de la fecha de hoy, con carácter mensual, el día CINCO de cada mes o el inmediato anterior hábil, si éste es inhábil, salvo el primer devengo que tendrá lugar siempre el día CINCO.
El importe de los intereses devengados mensualmente se obtendrá multiplicando el capital pendiente el día de cálculo por el tipo de interés nominal vigente y dividiendo su resultado por mil doscientos. Para el periodo transcurrido desde hoy hasta la fecha de vencimiento de la primera cuota, el importe de los intereses devengados se obtendrá multiplicando el capital pendiente al día de cálculo por el tipo de interés nominal vigente y por el número de días del periodo y dividiendo su resultado por treinta y seis mil. En el caso de que el capital pendiente variase dentro del periodo de cálculo, se aplicará una de las dos fórmulas anteriores, en función del periodo en que se produzca, a cada tramo de capital pendiente constante, prorrateándose respecto de la duración del periodo y sumándose los intereses devengados en cada tramo, para obtener los intereses aplicables al periodo que corresponda".
8. La parte recurrente alega que: el pacto de amortización y anatocismo previsto en la cláusula segunda del préstamo resulta plenamente válido conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria; y está establecido de manera clara y plenamente transparente, por lo que debe reputarse plenamente válido y ajustado a Derecho.
TERCERA. -9. Decisión de la Sala.
Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Audiencia Provincial, en la sentencia 618/2021, de 25 de octubre, de la Sección primera que ha sido reiterada en la sentencia 201/2022 de 28 de febrero de 2022. En la primera de las resoluciones, que analizaba la misma cláusula contenida en una escritura de préstamo hipotecario de la misma entidad prestamista,se declaró:
"La sentencia de instancia, con cita de la STS 12 de enero de 2015 , afirma la legalidad del pacto, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio .
Por lo tanto, sobran los argumentos del recurso que aluden a la admisibilidad de este tipo de pactos o acuerdos en nuestro ordenamiento. El motivo por el que se declara la nulidad no es por que pudiera ser contrario a la ley, que no lo es, sino porque al ser dicha cláusula una condición general de la contratación está sujeta al doble control de transparencia.
Y razona la sentencia que, en el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente.
La parte apelante, sobre esta cuestión, alega que la cláusula está configurada de manera clara, sencilla y transparente en la escritura, y que además, UCI proporcionó a la Prestataria información suficiente y adecuada para que ésta pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, como lo evidencia la oferta vinculante (doc. 3 de la contestación) y el cuadro de simulación (doc. 5 de la contestación).
Sin embargo, en el primer documento no existe información alguna sobre la posible capitalización de intereses remuneratorios vencidos y no pagados, salvo una mera referencia en relación a la primera cuota que puede tener una amortización suplementaria. Pero nada se informe del significado jurídico y económico de esta figura. Lo mismo puede decirse de la simulación en un cuadro de amortización teórico (doc. 5 de la contestación), que nada especifica acerca de cómo funciona en el contrato de préstamo concertado el impago de intereses a su vencimiento, cómo se procede a su capitación y los efectos económicos que se producen en el contrato.
A fin de conocer realmente esa carga económica y jurídica, la redacción de la cláusula no tiene la claridad que se pretende dado que se utilizan términos especializados y se presumen conocimientos jurídicos que el consumidor medio no tiene, por lo que no puede tenerse por una cláusula clara en el sentido pretendido por la parte apelante.
Ahora bien, no superado el control de transparencia debe realizarse el control de abusividad, según reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional. La sentencia de instancia señala brevemente sobre esta cuestión que:
En el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente(..)."
10. Con anterioridad, en las SSAP Pontevedra, sección 1ª, núm. 651/2012, de 17 de diciembre, y núm. 335/2016, de 23 de junio, hemos señalado que:
Como resulta habitual en los préstamos mercantiles y por completo sólito en la actividad bancaria, los intereses vencidos no satisfechos se acumulan al capital y siguen generando intereses, produciéndose el efecto de su capitalización o anatocismo (de "reiterar" y "dar en interés",), tal como autoriza el art. 317 del Código de Comercio y el art. 1109 del Código Civil . Lo que no está permitido para los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, según el art. 114 LH , tras la reforma 1/2013. Cuando no se satisface la deuda pecuniaria, surge la obligación de pagar intereses sobre los intereses no abonados. Se trata de una clase de interés moratorio, que compensa al acreedor de la falta de disposición, a su vez, del interés no abonado como una suerte de lucro cesante, que reconocen expresamente los modernos textos del Derecho de Obligaciones (vid. Draft Common Frame of Reference III.-3.708 y .709).
Y concluíamos que: Desde el punto de vista del control de abusividad, la cláusula, por sí sola, no puede entenderse como generadora de un desequilibrio importante en contratos con consumidores, a salvo de que vaya ligada exclusivamente al pacto de un interés moratorio considerado nulo, cuestión que acontece en el presente caso, por lo que el recurso en este aspecto debe verse estimado.
En el supuesto que nos ocupa, debe tenerse en consideración que también se estableció una cláusula sexta en la que se fija un interés de demora del 18%. Si tenemos en cuenta, como hemos señalado, que el anatocismo es también una clase de interés moratorio, hemos de concluir que sobre una cantidad vencida e impagada se aplican realmente dos intereses de demora, lo cual no puede sino considerarse desproporcionado, generando abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en el art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas)".
Por lo tanto no se niega ni discute la legalidad del anatocismo convencional, pero, como ya señalamos en la sentencia de 28 de febrero de 2022 , la falta de transparencia nos resulta notoria, pues de la propia lectura de la cláusula no puede fácilmente comprenderse que la fijación de las cuotas fijas de los tres períodos iniciales provocaran la eventualidad de una menor amortización de intereses, que inexorablemente, por el anatocismo, incrementarían el capital adeudado. Un consumidor lo que razonablemente espera en el comportamiento del préstamo es que, a medida que abona sus cuotas mensuales, la cantidad de principal se reduzca, o en todo caso, en función del sistema de amortización elegido, que no aumente.
La cuestión ha sido objeto de un reciente pronunciamiento de este tribunal, en el que declaramos la abusividad de la estipulación, ( SAP Pontevedra, 618/2021, de 25 de octubre ). El préstamo objeto de litigio preveía un período inicial previo a la entrada en vigor del interés variable, mediante la aplicación de cuotas mensuales fijas de amortización, durante tres años. La estipulación segunda, bajo la mención " amortización del préstamo ", determinaba la forma de pago en las tres primeras " fracciones temporales ". En todos los casos se incluía la posibilidad de que, al final de cada anualidad, el prestatario pudiera transformar el préstamo en variable, entrando en vigor la forma de determinación de la estipulación tercera bis, de la manera anteriormente aludida.
11. La cláusula impugnada establecía que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, -según lo establecido en la Estipulación tercera bis, "tipo de interés variable"-, y del importe de la cuota a pagar durante las fracciones temporales, se acumularían al capital pendiente de amortización.
20. No se aporta prueba alguna que justifique que el prestatario hubiera dispuesto de información suficiente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de tal operativa, por lo que consideramos que la estipulación no resulta transparente. La redacción de la cláusula, además, creemos que puede sumir en la perplejidad a cualquier consumidor medio. En la resolución mencionada, razonamos del siguiente modo para concluir con la confirmación del pronunciamiento que anuló una estipulación prácticamente idéntica a la que es objeto de impugnación:
(...)
Y razona la sentencia que, en el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente.
La parte apelante, sobre esta cuestión, alega que la cláusula está configurada de manera clara, sencilla y transparente en la escritura, y que además, UCI proporcionó a la Prestataria información suficiente y adecuada para que ésta pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, como lo evidencia la oferta vinculante (doc. 3 de la contestación) y el cuadro de simulación (doc. 5 de la contestación).
Sin embargo, en el primer documento no existe información alguna sobre la posible capitalización de intereses remuneratorios vencidos y no pagados, salvo una mera referencia en relación a la primera cuota que puede tener una amortización suplementaria. Pero nada se informe del significado jurídico y económico de esta figura. Lo mismo puede decirse de la simulación en un cuadro de amortización teórico (doc. 5 de la contestación), que nada especifica acerca de cómo funciona en el contrato de préstamo concertado el impago de intereses a su vencimiento, cómo se procede a su capitación y los efectos económicos que se producen en el contrato.
A fin de conocer realmente esa carga económica y jurídica, la redacción de la cláusula no tiene la claridad que se pretende dado que se utilizan términos especializados y se presumen conocimientos jurídicos que el consumidor medio no tiene, por lo que no puede tenerse por una cláusula clara en el sentido pretendido por la parte apelante.
Ahora bien, no superado el control de transparencia debe realizarse el control de abusividad, según reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional. La sentencia de instancia señala brevemente sobre esta cuestión que:
En el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente(..).
(...)
22. Pero, además, si se analiza la cuestión desde el punto de vista de la propia fórmula de amortización establecida en el contrato, la conclusión que adoptamos redunda en la abusividad. La falta de transparencia nos resulta notoria, pues de la propia lectura de la cláusula no puede fácilmente comprenderse que la fijación de las cuotas fijas de los tres períodos iniciales provocaran la eventualidad de una menor amortización de intereses, que inexorablemente, por el anatocismo, incrementarían el capital adeudado. Un consumidor lo que razonablemente espera en el comportamiento del préstamo es que, a medida que abona sus cuotas mensuales, la cantidad de principal se reduzca, o en todo caso, en función del sistema de amortización elegido, que no aumente."
12. Identidad de supuesto al que ahora nos ocupa, tanto por lo que respecta a la cláusula como a la documentación complementaria (oferta vinculante y simulación, doc. 2 y 3), junto con el mismo tipo de interés moratorio, toda vez que en la oferta vinculante en cuyo apartado dedicado a "amortización" no aparece referencia explícita a la capitalización de los intereses. Como sostiene el apelado, la oferta vinculante recoge un sistema de amortización que provoca confusión, dificulta su comprensión real y nada explica o aclara de las condiciones financieras. Tampoco se refiere expresamente a la existencia de anatocismo , ni a su significado; tampoco las simulaciones del cuadro de amortización, por sí solas refieren capitalización alguna, con su simple visualización nada aclaran sino lo contrario, tampoco se especifican con ellas los diversos escenarios que pueden darse, pues tienen estructura lineal y numérica, que reflejan el mero cumplimiento de una formalidad o trámite para la suscripción del préstamo, imposible de entender. Todo ello, pues, conlleva a la desestimación del Recurso.
CUARTO.- 13. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey