Sentencia Civil 479/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 479/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1016/2023 de 06 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100451

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1539

Núm. Roj: SAP PO 1539:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00479/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2022 0005311

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2022

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Victor Manuel

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JAVIER MARTINEZ VILA

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

Dña. María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a seis de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1016/2023, en los que aparece como parte apelante,UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistida por la Abogada Dª. ELENA VALERO GALAZ, y como parte apelada,D. Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ VILA.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 21/6/2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 1016/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ACORDO ACOLLE-LAdemanda presentada polo procurador dos tribunais D. José Vaquero Alonso, en nome e representación de D. Victor Manuel, contra a entidade "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A." e, polo tanto:

DECLAROa nulidade por abusiva da cláusula quinta, apartados b) e f), contida no contrato de préstamo hipotecario subscrito entre D. Victor Manuel e a entidade de crédito denominada actualmente "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A."o día 21 de decembro de 2.007.

CONDENOá entidade de crédito demandada a estar e pasar por tal declaración e a aboar á parte demandante a cantidade de 906,69 euros cos xuros legais correspondentes desde a data de cada pagamento.

DECLAROa nulidade por abusiva da cláusula segunda, apartados a), b), c) e d), contidas no contrato de préstamo hipotecario subscrito entre D. Victor Manuel e a entidade de crédito denominada actualmente "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A." o día 21 de decembro de 2.007.CONDENO á entidade de crédito demandada a estar e pasar por tal declaración e a proceder ó recálculo do cadro de amortización do préstamo, procedendo para dito recálculo a sustituí-lo el sistema de amortización de fraccións temporais con capitalización de xuros e abono de cuotas contractuais polo sistema de amortización francés de cuota constante, utilizado para o resto do prazo convido para a devolución do capital prestado.

CONDENOá entidade de crédito demandada a aboar ó demandante o exceso cobrado ca aplicación das referidas estipulacións se fose o caso, cos xuros legais desde cada pagamento.

Con condena en custas da parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 05/06/2025para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Unión de Crédito Inmobiliario SA., que declaró la nulidad por abusiva de la cláusula segunda apartados a),b),c) y d) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes el 21 de diciembre de 2007 por falta de transparencia e información de su contenido al prestatario, de forma que se produjo un desequilibrio de prestaciones por la multitud de datos referidos a la posibilidad de capitalizar los intereses, pasando desapercibida en medio del contenido contractual.

2. El recurso de apelación

Se limita a una cita de resoluciones jurisprudenciales, aplicables no siempre al caso, que incluso sostienen la no abusividad de la cláusula que estipula diversas fracciones temporales en la satisfacción del interés hasta su satisfacción total. La capitalización de intereses la estiman clara y transparente, habiendo habido una oferta vinculante muy explicativa con una simulación de la evolución del préstamo.

3. Oposición al Recurso de apelación

D. Victor Manuel solicita la confirmación de la Sentencia, toda vez que ni en la sentencia ni en la demanda se ha negado la legalidad del pacto. Ahora bien, cosa distinta es que supere el principio de transparencia en el sentido de que el prestatario conociera al momento de la firma su sentido y consecuencias, que es lo que determina su nulidad como así ha quedado establecido en anteriores resoluciones de esta Audiencia. No existe documento alguno que ilustrara con antelación suficiente al prestatario de su existencia y trascendencia jurídica y económica. Tampoco el folleto informativo, en todo caso insuficiente para acreditar tales extremos por la multitud de datos intrascendentes sin destacar lo relevante. Además, la decisión sobre dicha cláusula no debe ceñirse exclusivamente a determinar la validez del pacto de anatocismo como cláusula aislada, sino como componente de un método de amortización del préstamo concedido por la demandada a los demandantes.

SEGUNDO.-4. Cláusula SEGUNDA: ANATOCISMO

Los párrafos 2º y 3º del apartado a) de la CLÁUSULA SEGUNDA controvertida de la escritura de 21 de diciembre de 2007es del siguiente tenor: "Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo establecido en el Apartado 3º "Devengo, cálculo y liquidación de los intereses", se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .

5. Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis "Tipo de Interés Variable" y del importe de la cuota a pagar durante la segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio. Igual redacción tienen los párrafos 2º y 3º de los apartados b) y c) de la misma cláusula segunda.

6. En particular:

"SEGUNDA.- AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. La Parte Prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS cuotas de periodicidad mensual, en cinco fracciones temporales y de acuerdo con estas condiciones:

a)Primera fracción temporal: Esta fracción temporal comprenderá SEISCUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado "A) Fracciones Temporales I) Primera Fracción" temporal del Anexo I, y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes o si éste es inhábil, el inmediato anterior hábil.

Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de firma de la presente escritura y de lo Establecido en el Apartado 3º, "Devengo, cálculo y liquidación de los intereses", se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto entre ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .

Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la primera fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio

b) Segunda fracción temporal Esta fracción comprenderá SEISCUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales II Segunda Fracción Temporal del ANEXO I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.

Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .

c) Tercera fracción temporal. Esta fracción comprenderá DOCE CUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales III Tercera Fracción Temporal" del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.

Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .

d) Cuarta fracción temporal. Esta fracción comprenderá DOCE CUOTAS de periodicidad mensual, cuyo importe y fecha del primer pago figuran en el Apartado A) Fracciones Temporales IVCuarta Fracción Temporal" del Anexo I y con vencimientos respectivos el día 5 de cada mes, o si este es inhábil el inmediato anterior hábil.

Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de intereses aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera de "Intereses Ordinarios" y Tercera Bis "Tipo de interés variable" y del importe a pagar durante la segunda fracción temporal, se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio .

e) Quinta fracción temporal. Esta fracción comprenderá las restantes TRESCIENTAS CUOTAS de periodicidad mensual de duración del préstamo y durante la misma el importe de las cuotas de amortización se determinará de acuerdo con estas condiciones:

-A partir de la cuota mensual número 37 y para cada periodo, el importe de la cuota mensual se volverá a calcular para cada periodo de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA o TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado el resto del plazo pactado.

-La cuota resultante del nuevo cálculo vencería señaladas en el Anexo I, Apartado "Fecha de vencimiento de la cuota revisada". La parte prestataria declara conocer y aceptar que la cuota fijada durante las fracciones a) b) c) es una cuota elegida por dicha Parte Prestataria y cuyo importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable que se establece en la Estipulación Tercera y Tercera Bis, y del plazo de amortización pactado en la presente estipulación de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados, puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada periodo.

7.Los intereses ordinarios se establecen en las Cláusulas Tercera y Tercera Bis, y la primer señala que:

"TERCERA:-INTERESES ORDINARIOS El capital del préstamo devengará intereses ordinarios desde el momento de su entrega de acuerdo con lo establecido en esta cláusula.(...)

3º) Devengo, cálculo y liquidación de los intereses.

Los intereses ordinarios aplicables al préstamo comenzarán a devengarse a partir de la fecha de hoy, con carácter mensual, el día CINCO de cada mes o el inmediato anterior hábil, si éste es inhábil, salvo el primer devengo que tendrá lugar siempre el día CINCO.

El importe de los intereses devengados mensualmente se obtendrá multiplicando el capital pendiente el día de cálculo por el tipo de interés nominal vigente y dividiendo su resultado por mil doscientos. Para el periodo transcurrido desde hoy hasta la fecha de vencimiento de la primera cuota, el importe de los intereses devengados se obtendrá multiplicando el capital pendiente al día de cálculo por el tipo de interés nominal vigente y por el número de días del periodo y dividiendo su resultado por treinta y seis mil. En el caso de que el capital pendiente variase dentro del periodo de cálculo, se aplicará una de las dos fórmulas anteriores, en función del periodo en que se produzca, a cada tramo de capital pendiente constante, prorrateándose respecto de la duración del periodo y sumándose los intereses devengados en cada tramo, para obtener los intereses aplicables al periodo que corresponda".

8. La parte recurrente alega que: el pacto de amortización y anatocismo previsto en la cláusula segunda del préstamo resulta plenamente válido conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria; y está establecido de manera clara y plenamente transparente, por lo que debe reputarse plenamente válido y ajustado a Derecho.

TERCERA. -9. Decisión de la Sala.

Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Audiencia Provincial, en la sentencia 618/2021, de 25 de octubre, de la Sección primera que ha sido reiterada en la sentencia 201/2022 de 28 de febrero de 2022. En la primera de las resoluciones, que analizaba la misma cláusula contenida en una escritura de préstamo hipotecario de la misma entidad prestamista,se declaró:

"La sentencia de instancia, con cita de la STS 12 de enero de 2015 , afirma la legalidad del pacto, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio .

Por lo tanto, sobran los argumentos del recurso que aluden a la admisibilidad de este tipo de pactos o acuerdos en nuestro ordenamiento. El motivo por el que se declara la nulidad no es por que pudiera ser contrario a la ley, que no lo es, sino porque al ser dicha cláusula una condición general de la contratación está sujeta al doble control de transparencia.

Y razona la sentencia que, en el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente.

La parte apelante, sobre esta cuestión, alega que la cláusula está configurada de manera clara, sencilla y transparente en la escritura, y que además, UCI proporcionó a la Prestataria información suficiente y adecuada para que ésta pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, como lo evidencia la oferta vinculante (doc. 3 de la contestación) y el cuadro de simulación (doc. 5 de la contestación).

Sin embargo, en el primer documento no existe información alguna sobre la posible capitalización de intereses remuneratorios vencidos y no pagados, salvo una mera referencia en relación a la primera cuota que puede tener una amortización suplementaria. Pero nada se informe del significado jurídico y económico de esta figura. Lo mismo puede decirse de la simulación en un cuadro de amortización teórico (doc. 5 de la contestación), que nada especifica acerca de cómo funciona en el contrato de préstamo concertado el impago de intereses a su vencimiento, cómo se procede a su capitación y los efectos económicos que se producen en el contrato.

A fin de conocer realmente esa carga económica y jurídica, la redacción de la cláusula no tiene la claridad que se pretende dado que se utilizan términos especializados y se presumen conocimientos jurídicos que el consumidor medio no tiene, por lo que no puede tenerse por una cláusula clara en el sentido pretendido por la parte apelante.

Ahora bien, no superado el control de transparencia debe realizarse el control de abusividad, según reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional. La sentencia de instancia señala brevemente sobre esta cuestión que:

En el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente(..)."

10. Con anterioridad, en las SSAP Pontevedra, sección 1ª, núm. 651/2012, de 17 de diciembre, y núm. 335/2016, de 23 de junio, hemos señalado que:

Como resulta habitual en los préstamos mercantiles y por completo sólito en la actividad bancaria, los intereses vencidos no satisfechos se acumulan al capital y siguen generando intereses, produciéndose el efecto de su capitalización o anatocismo (de "reiterar" y "dar en interés",), tal como autoriza el art. 317 del Código de Comercio y el art. 1109 del Código Civil . Lo que no está permitido para los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, según el art. 114 LH , tras la reforma 1/2013. Cuando no se satisface la deuda pecuniaria, surge la obligación de pagar intereses sobre los intereses no abonados. Se trata de una clase de interés moratorio, que compensa al acreedor de la falta de disposición, a su vez, del interés no abonado como una suerte de lucro cesante, que reconocen expresamente los modernos textos del Derecho de Obligaciones (vid. Draft Common Frame of Reference III.-3.708 y .709).

Y concluíamos que: Desde el punto de vista del control de abusividad, la cláusula, por sí sola, no puede entenderse como generadora de un desequilibrio importante en contratos con consumidores, a salvo de que vaya ligada exclusivamente al pacto de un interés moratorio considerado nulo, cuestión que acontece en el presente caso, por lo que el recurso en este aspecto debe verse estimado.

En el supuesto que nos ocupa, debe tenerse en consideración que también se estableció una cláusula sexta en la que se fija un interés de demora del 18%. Si tenemos en cuenta, como hemos señalado, que el anatocismo es también una clase de interés moratorio, hemos de concluir que sobre una cantidad vencida e impagada se aplican realmente dos intereses de demora, lo cual no puede sino considerarse desproporcionado, generando abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en el art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas)".

Por lo tanto no se niega ni discute la legalidad del anatocismo convencional, pero, como ya señalamos en la sentencia de 28 de febrero de 2022 , la falta de transparencia nos resulta notoria, pues de la propia lectura de la cláusula no puede fácilmente comprenderse que la fijación de las cuotas fijas de los tres períodos iniciales provocaran la eventualidad de una menor amortización de intereses, que inexorablemente, por el anatocismo, incrementarían el capital adeudado. Un consumidor lo que razonablemente espera en el comportamiento del préstamo es que, a medida que abona sus cuotas mensuales, la cantidad de principal se reduzca, o en todo caso, en función del sistema de amortización elegido, que no aumente.

La cuestión ha sido objeto de un reciente pronunciamiento de este tribunal, en el que declaramos la abusividad de la estipulación, ( SAP Pontevedra, 618/2021, de 25 de octubre ). El préstamo objeto de litigio preveía un período inicial previo a la entrada en vigor del interés variable, mediante la aplicación de cuotas mensuales fijas de amortización, durante tres años. La estipulación segunda, bajo la mención " amortización del préstamo ", determinaba la forma de pago en las tres primeras " fracciones temporales ". En todos los casos se incluía la posibilidad de que, al final de cada anualidad, el prestatario pudiera transformar el préstamo en variable, entrando en vigor la forma de determinación de la estipulación tercera bis, de la manera anteriormente aludida.

11. La cláusula impugnada establecía que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, -según lo establecido en la Estipulación tercera bis, "tipo de interés variable"-, y del importe de la cuota a pagar durante las fracciones temporales, se acumularían al capital pendiente de amortización.

20. No se aporta prueba alguna que justifique que el prestatario hubiera dispuesto de información suficiente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de tal operativa, por lo que consideramos que la estipulación no resulta transparente. La redacción de la cláusula, además, creemos que puede sumir en la perplejidad a cualquier consumidor medio. En la resolución mencionada, razonamos del siguiente modo para concluir con la confirmación del pronunciamiento que anuló una estipulación prácticamente idéntica a la que es objeto de impugnación:

(...)

Y razona la sentencia que, en el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente.

La parte apelante, sobre esta cuestión, alega que la cláusula está configurada de manera clara, sencilla y transparente en la escritura, y que además, UCI proporcionó a la Prestataria información suficiente y adecuada para que ésta pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, como lo evidencia la oferta vinculante (doc. 3 de la contestación) y el cuadro de simulación (doc. 5 de la contestación).

Sin embargo, en el primer documento no existe información alguna sobre la posible capitalización de intereses remuneratorios vencidos y no pagados, salvo una mera referencia en relación a la primera cuota que puede tener una amortización suplementaria. Pero nada se informe del significado jurídico y económico de esta figura. Lo mismo puede decirse de la simulación en un cuadro de amortización teórico (doc. 5 de la contestación), que nada especifica acerca de cómo funciona en el contrato de préstamo concertado el impago de intereses a su vencimiento, cómo se procede a su capitación y los efectos económicos que se producen en el contrato.

A fin de conocer realmente esa carga económica y jurídica, la redacción de la cláusula no tiene la claridad que se pretende dado que se utilizan términos especializados y se presumen conocimientos jurídicos que el consumidor medio no tiene, por lo que no puede tenerse por una cláusula clara en el sentido pretendido por la parte apelante.

Ahora bien, no superado el control de transparencia debe realizarse el control de abusividad, según reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional. La sentencia de instancia señala brevemente sobre esta cuestión que:

En el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente(..).

(...)

22. Pero, además, si se analiza la cuestión desde el punto de vista de la propia fórmula de amortización establecida en el contrato, la conclusión que adoptamos redunda en la abusividad. La falta de transparencia nos resulta notoria, pues de la propia lectura de la cláusula no puede fácilmente comprenderse que la fijación de las cuotas fijas de los tres períodos iniciales provocaran la eventualidad de una menor amortización de intereses, que inexorablemente, por el anatocismo, incrementarían el capital adeudado. Un consumidor lo que razonablemente espera en el comportamiento del préstamo es que, a medida que abona sus cuotas mensuales, la cantidad de principal se reduzca, o en todo caso, en función del sistema de amortización elegido, que no aumente."

12. Identidad de supuesto al que ahora nos ocupa, tanto por lo que respecta a la cláusula como a la documentación complementaria (oferta vinculante y simulación, doc. 2 y 3), junto con el mismo tipo de interés moratorio, toda vez que en la oferta vinculante en cuyo apartado dedicado a "amortización" no aparece referencia explícita a la capitalización de los intereses. Como sostiene el apelado, la oferta vinculante recoge un sistema de amortización que provoca confusión, dificulta su comprensión real y nada explica o aclara de las condiciones financieras. Tampoco se refiere expresamente a la existencia de anatocismo , ni a su significado; tampoco las simulaciones del cuadro de amortización, por sí solas refieren capitalización alguna, con su simple visualización nada aclaran sino lo contrario, tampoco se especifican con ellas los diversos escenarios que pueden darse, pues tienen estructura lineal y numérica, que reflejan el mero cumplimiento de una formalidad o trámite para la suscripción del préstamo, imposible de entender. Todo ello, pues, conlleva a la desestimación del Recurso.

CUARTO.- 13. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Unión de Crédito Inmobiliario SA., representada por la Procuradora Dª María Rosa Marquina Tesouro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Nº 441/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.