Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1140/2023 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100011
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:47
Núm. Roj: SAP MA 47:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 473/2014
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO.
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 8 de enero de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 473/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Vélez-Málaga, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Eva García Rey, y defendida por el Letrado don José Ramón Márquez Moreno, contra don Primitivo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Agustín Moreno Kustner, y defendido por el Letrado don Oscar David Chicharro y Arcas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia y Auto de complemento dictados en el citado juicio.
Antecedentes
En Vélez-Málaga, a 3 de mayo de 2023.
Dª. Sara Salado Alcalde, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 473/2014, promovidos por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rey, y asistido por el Letrado Sr. Ibáñez Rico, contra Primitivo, representado por el Procurador Sr. Moreno Kustner, y asistido por el Letrado Sr. Chicharro Arcas, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Fundamentos
La parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos de forma sucinta: que el 27 de junio de 2011 el demandado suscribió con la actora contrato de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 para la adquisición del Chrevolet modelo CAPTIVA NUM001, por cuantía de 23.770,80 euros, a 72 plazos; que conforme al contrato el comprador no podrá enajenar o gravar el objeto hasta su adquisición por el pago completo del préstamo sin autorización expresa del financiador; que ha impagado las cuotas de 15 de noviembre de 2013 a 15 de marzo de 2014, adeudando en total 13.213,97 euros; adjunta desglose de las cantidades reclamadas; que la oposición del demandado son inconsistentes: no comunicación del vencimiento anticipado, o falta de legitimación del Letrado y procurador de la entidad demandante por no aportar copia del poder. Por todo ello, se solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13.213,97 euros, más intereses de demora al 10% desde el 14 de marzo de 2013 hasta el pago completo y costas.
La parte demandada, bajo la misma representación y asistencia letrada, alega en su contestación los siguientes hechos de forma sucinta: que niega la firma del contrato; que el contrato aportado no fija el objeto a financiar un vehículo Chrevolet Captiva nº bastidor NUM001; pues no especifica el nº de bastidor o matrícula; que el citado vehículo nunca ha estado matriculado ni ha pertenecido al demandado, constando su matriculación a Apartamentos Terrasol SL; que la actora nunca comprobó ni exigió al vendedor documental que acreditase que se procediera a inscribir en el registro de venta de bienes muebles la condición resolutoria 8ª del contrato; que la parte actora era conocedor de que la operación suscrito no tenía el fin real de la adquisición del vehículo por el demandado, sino la transmisión por Vélez-Motor del vehículo a un tercero, lo cual era consentido por la parte actora; que el demandado era el obligado formal y Vélez-Motor el obligado real; ausencia de identificación del objeto a financiar, ausencia de entrega del vehículo al consumidor, que por el demandado se presentó denuncia contra el vendedor; que existía un motu operandi entre el vendedor y la financiera, de vender coches con financiación a los empleados con cuotas a pagar por el vendedor y finalmente vender el vehículo a un tercero; que el demandado firmó el contrato por error y/o coacción produciendo un vicio del consentimiento; que el demandado nunca recibió el importe que hace referencia el contrato; que se aporta el contrato de compraventa entre el demandado como vendedor y Vélez-Motor como comprador del Chevrolet Captiva. Por ello, se solicita una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma.
De ahí que en virtud del art. 217 de la LEc sobre la carga de la prueba y sus consecuencias ("1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."), deba la parte actora acreditar la existencia del contrato, el cumplimiento de sus obligaciones e incumplimiento del demandado y éste la inexistencia de contrato o relación con la actora.
En cuanto a las alegaciones sobre la Caducidad de la Instancia y la oposición a la sucesión procesal en el Acto de la vista, ya resueltas por Autos de 18/6/2020 12/1/2023, se resuelven en el mismo sentido y con remisión completa a dichos autos.
CADUCIDAD
En VELEZ-MALAGA, a doce de enero de dos mil veintitrés
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Esta Juzgadora, interpretando conjuntamente los citados artículos, analizando el contenido del Decreto y las alegaciones de la parte recurrente y la parte recurrida, considera que el recurso debe ser estimado haciendo una remisión al Auto que ya dictó esta juzgadora con fecha 18 de junio de 2020, así como haciendo propios los argumentos de la parte actora, en relación a que ha sido la parte demandada quien instó la prejudicialidad penal y que nunca ha acreditado nada del incidente de nulidad de actuaciones de las Diligencias previas del Jugado n.º 2 y que a pesar de las actuaciones de oficio, nada se ha acreditado, por lo que hay indicios de la posible mala fe de la parte demandada en la dilatación del procedimiento y solicitud posterior de la caducidad de la instancia. Así que debe reaperturarse el procedimiento.
Dicho lo cual se estima el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra. García Rey, y en nombre y representación de la parte recurrente, contra el Decreto de fecha de 9/11/2022, revocándose el sentido del mismo, y debiendo dejarse sin efecto.
SE ESTIMA el Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Sra. García Rey, y en nombre y representación de la parte solicitante, contra el Decreto de 9/11/2022, revocándolo y debiendo reaperturarse el procedimiento debiendo continuar el mismo, ya que la suspensión ha sido alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso de apelación, pues no pone fin al procedimiento ni impide su continuación.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. SARA SALADO ALCALDE, MAGISTRADAJUEZA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE VÉLEZMÁLAGA y su partido.- Doy Fe."
SUCESIÓN PROCESAL
En Vélez-Málaga, a 18 de junio de 2020.
Así conforme a la documental obrante en autos y el abuso de derecho y falta de buena fe de la parte demandada (que presenta un escrito de nulidad y no aporta noticia alguna sobre su resultado, lo que le beneficiaba la dilatación del procedimiento y la futura caducidad de la instancia), esta Juzgadora considera que la instancia no se ha caducado, y menos cuando se estaba a la espera del resultado final de un procedimiento penal que la parte demandada, nunca comunicó.
Es preciso aclarar: en primer lugar, que la única documentación aportada para resolver este incidente es un testimonio de un folios de 6/3/2020 del Notario D. Javier Navarro-Rubio Serres da fe de que por escritura de cesión de créditos de 22/2/2018 SANTANDER CONSUMER,EFC cedió a AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L una serie de créditos y entre ellos el crédito, objeto de este procedimiento.
La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.
En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.
La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.
Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.
Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión "alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos", a que se refiere el artículo 1.532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.
La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil.
Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio.
Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una
o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas.
Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la solicitud de sucesión procesal, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012).
Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga (AAP, Civil sección 5 del 05 de abril de 2017), en su fundamento de derecho tercero, se señala "ha venido estableciendo en supuestos similares al presente que la segregación es el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra y como una unidad económica. Y que en estos casos no nos encontramos ante un supuesto de cesión particular o enajenación regulado en los artículos 1526 y ss. del Código Civil y al que sería de aplicación el art.. 149 L.H, sino ante un supuesto de sucesión universal del patrimonio en bloque. La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecarios que se regulaba en ella al actual texto procesal -artículo 681 y siguientes, estableciéndose con ello la posibilidad de "sucesión" en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540, siendo revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecarios ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo. Por ello, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión en bloque del patrimonio empresarial como tal sucesión universal, sucesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, o la segregación como traspaso en bloque, también por sucesión universal y como una unidad económica. Sin embargo, cuando se trata de una mera cesión de un crédito documentado en un préstamo con garantía hipotecaria, es decir, de una cesión de crédito singular, resulta de aplicación el artículo 149 de la LH que dispone que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código civil y la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por ello, a fin de determinar si nos encontramos ante una cesión global o singular, que determina en uno u otro caso una serie de requisitos diferentes en orden no solo a que tal cesión se efectué en escritura pública, si no también a que la misma se inscriba o no en el Registro de la Propiedad, resulta necesario que se aporte la documentación precisa que acredite tal cesión, en escritura pública, y si la misma es universal o singular. Así las cosas, por la entidad ahora apelante, no se han aportado las escrituras de segregación y transmisión de los patrimonios empresariales entre las cajas que cita, ni siquiera una certificación notarial de las mismas que determine su veracidad y vigencia, pese haber sido requerida expresamente para ello, por lo que, no acreditándose por la actora, como a ella corresponde, la existencia de la referida cesión, es por lo que procede inadmitir a tramite la demanda entablada. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución dictada en la instancia". Sin embargo en el presente caso, si considera quien resuelve que la entidad cesionaria ha cumplido con su carga, con el documento aportado, que es un testimonio notarial, quizás no extenso, pero que a criterio de esta Juzgadora cumple con los requisitos necesarios de suficiencia para acreditar que el crédito hipotecario, objeto de esta ejecución, forma parte de una cesión global de créditos entre la primera ejecutante y la ahora cesionaria, que pretende adoptar la posición de áquella.
Dicho lo cual, cabe acordar la sucesión solicitada por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L posicionándose en el lugar de la primera demandante SANTANDER CONSUMER,EFC.
NO SE ACUERDA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONTINUÁNDOSE EL PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE EN EL QUE SE HALLE.
SE ACUERDA LA SUCESIÓN PROCESAL SOLICITADA, OCUPANDA LA POSICIÓN DE PARTE DEMANDANTE AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. SARA SALADO ALCALDE, MAGISTRADA-JUEZA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º5 DE VÉLEZ-MÁLAGA y su partido.- Doy Fe.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán "partes" quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
La parte actora ejercita la acción de responsabilidad contractual del art. 1124 del Código Civil.
La parte actora junto a la petición de juicio monitorio aportó, como documento nº 1, el contrato de financiación para la adquisición del vehículo. El contrato consta de 6 folios todos firmados a su pie de forma manuscrita por el demandado, incluyendo un contrato de seguro. Se incluyen las condiciones particulares, las condiciones generales. Un Anexo III con el plan de amortización, con el desglose de vencimiento, importe plazo, amortización capital, intereses y capital pendiente. Estamos ante un contrato de adhesión, consistente en un formulario completado digitalmente salvo las firmas del prestatario (el demandado) y el financiador. Su fecha es de 27 de junio de 2011 y fecha de terminación del préstamo 15 de junio de 2017. Como datos del prestatario se indica perfectamente el nombre y apellidos del demandado así como su DNI y su domicilio. Como datos del financiador se tienen los de la Sra. Violeta y su DNI así como los datos del Vendedor, VelezMotor SA (indicando expresamente que "quien no interviene en este acto" y marca y modelo del vehículo, sin el nº de fabricación ni matrícula.
Su último folio es la orden de domiciliación de las cuotas mensuales, también firmada por el demandado, en el que se indica que es titular de la cuenta.
Como documento nº 2, esta el certificado de deuda a fecha 19 de marzo de 2014, que no fue impugnado por el demandado.
A la vista de esta prueba documental, a pesar de las alegaciones del demandado de que no suscribió el contrato de financiación es una alegación vacía de contenido porque el contrato original se aporta a las actuaciones y no se defiende que no fuera auténtica la firma o que el demandado sufriera alguna causa de incapacidad, por lo que el demandado ostentaba capacidad jurídica y de obrar, siendo consciente de lo que estaba firmado y a lo que se estaba obligando.
En ningún momento el demandado acredita el pago de las cuotas, sino que se limita e insiste que el obligado a pagar era VelezMotor, el vendedor y concesionario para el que trabaja el demandado.
En primer lugar, cabe reiterar que este procedimiento estuvo durante mucho tiempo paralizado por la existencia de una causa penal, Diligencias Previas 234/2014 del Juzgado nº 2 de este partido judicial, que esta causa fue archivada en 2015, archivo confirmado por la Audiencia Provincial, y que jamás el demandado demostrado que fuera reaperturada, de ahí la dilatación en la tramitación del procedimiento.
Por ello, es preciso destacar, que no se ha acreditado el delito de estafa, apropiación indebida o falsificación documental que alegó el demandado en su oposición al juicio monitorio.
En cuanto a la simulación, se puede hablar de la existencia de un contrato, en aplicación del artículo 1.261 del Código Civil es necesario que concurran "consentimiento", "objeto" y "causa. Este precepto establece que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca."
En torno a la "causa", como elemento que determina a las partes para la celebración del contrato en cuestión, dispone el artículo 1.275 del CCivil que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral."
Cuando en un contrato no existe realmente la causa que nominalmente se expresa en el contrato sino que responde a otra finalidad jurídica hablamos del instituto de la "simulación contractual". En nuestro Código Civil no existe precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que vamos a tratar de perfilar su concepto, tipos, y uno de los aspectos que más problemas acarrea en la práctica, que es el de su prueba. Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.
Son requisitos de la simulación:
- Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
- Un acuerdo simulatorio entre las partes.
- Y un fin de engaño a los terceros al acto.
Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación:
La "simulación absoluta", que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2014 cuando habla de una compraventa en la que resulta debidamente acreditado que no hubo pago de precio alguno, no habiendo intención de entregar el bien el vendedor ni de pagar por él un precio cierto el comprador. La consecuencia de la simulación absoluta es la
inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión.
La "simulación relativa" representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo.
Formalmente están exteriorizando un contrato de compraventa, pero en realidad lo que han querido es realizar/ocultar una donación. La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios.
Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones.
Es importante además señalar que están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28/10/2009), tratándose de una acción que es imprescriptible, ya que el contrato viciado de nulidad absoluta por inexistencia de causa no puede ser objeto de prescripción, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (AP Valencia, Sec. 6.ª, de 14 de marzo de 2014).
Acudiendo al acervo jurisprudencial de esta Sala cabe hacer expresa mención de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª. Sentencia nº 56/2008, de 9 abril. Recurso 469/2007. Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio) en la que, analizando la simulación contractual se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo que "...En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civil o del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988, y 23 de septiembre de 1.989, por citar algunas de ellas) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala "que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues, precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993, 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000, 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006, entre las más recientes)" ; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006, por citar algunas de las últimas.
En los supuestos de simulación absoluta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008, '"la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción", ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276 Código Civil) . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.
En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que "aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo".
La propia Sentencia 10/2020, de 13 de enero, Recurso 496/2018, de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio, en su Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 dispone que "...la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción", ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276 Código Civil) . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que "aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo".
Se debe analizar la prueba practicada que consta en autos que son la documental y el interrogatorio del demando.
Respecto a éste último nada que añadir, puesto que mantiene lo defendido en su contestación a la demanda: el concierto entre Concesionario y empleados de hacer simulaciones de compraventa de vehículos y sus correspondientes contratos de financiación para mantener el nº de ventas de vehículos y así mantener la empresa y los empleos. Asimismo insiste en el que las empresas financiadores tenían conocimiento de esta mecanismo.
En cuanto a la documental. Ya se ha analizado el contrato de financiación y la orden de domiciliación de las cuotas a una cuenta del demandado. De la oposición al monitorio destacamos: 1) el Doc 2 del testimonio de las citadas diligencias previas, en el que consta una carta de Larragaña Abogados, que defendían al demandado, requiriendo a Miguel Ángel (de VelezMotor SA) el abono de los recibos de financiación pagados por el demandado respecto de otros dos vehículos distintos del Chrevolet Captiva; 2) docs 3 y ss del testimonio integrados por diferentes contratos de financiación entre el demandado y las financieras y posterior venta del vehículos entre el demandado a VelezMotor y ulterior venta de VelezMotor a terceras personas, siendo el doc 10 el del presente procedimiento el contrato de financiación y el doc 11 el de la venta entre demandado y velez motor el mismo día del contrato de financiación y en el que no tenía participación ni firma ni intervención la financiera, siendo un contrato redactado por ordenador, con firmas de vendedor y compradora y sello de la compradora.
A destacar de la contestación a la demanda: 1) Informe del Registro General de Vehículos de la DGT, en le que se indica la fecha de matriculación, 23/8/2011, a favor de Apartamentos Terrasol SL; 2) Comunicación de Santander Consumer de fecha 1 de julio de 2011 (4 días después del contrato) de la transferencia de 18000 euros a favor de VelezMotor por la operación NUM000.
De la restante documental: 1) escrito recepcionado el 21 de noviembre de 2015 de la DGT indicando que el vehículo desde la fecha de matriculación a fecha de 12 de noviembre de 2015 aparecía como titular Apartamentos Terrasol SL; 2) Nota simple del Registro de Bienes Muebles de Málaga, que indica que el citado vehículo tiene como asiento que Apartamentos Terrraol SL arrienda el vehículo a Banco Popular Español SA por contrato de arrendamiento financiero (Leasing), por lo que se inscribe el dominio de Banco Popular y el arriendo a favor de Apartamentos Terrasol SL con base en el contrato de 16 de agosto de 2011.
Se puede comprobar y queda acreditado, por tanto:
- El contrato no fue inscrito en el Registro Provincial de Venta a Plazos. No hay prueba alguna.
- En el Registro de Bienes Muebles de Málaga, el vehículo nunca estuvo a nombre ni del demandado ni de VélezMotor.
- El demandado no ha atendido el pago de la financiación, alegando para ello que no había recibido el coche comprado y que el realmente obligado era VelezMotor.
- El demandado no inició ninguna acción legal o reclamación alguna contra la actora ni contra VelezMotor en relación con la no entrega del vehículo y no identificación en el contrato de financiación de 27/6/2011, cosa que incumbía a esta última.
- Entre demandado y VelezMotor se firmó un contrato de compraventa el mismo día del contrato de financiación, del vehículo Chevrolet Captiva, obligándose la última al pago de las cuotas. En dicho contrato no tuvo intervención alguna la financiera.
- La financiera no tuvo conocimiento alguno del contrato de venta entre el demandado y VelezMotor. No hay prueba fehaciente, rotunda y clara que permita el convencimiento de quien resuelve.
De ahí, concluyo que la parte demandada tenía un contrato de financiación con la actora y se comprometió a devolverle el dinero que iba destinado a financiar el vehículo.
Esta es la relación que actora y demandada tenían. No otra. Estos son en síntesis los términos y el alcance del contrato una vez que la demandante se desprendió del dinero con el fin antedicho. Ese es el marco jurídico que contempla y contiene las relaciones entre las partes, como perfectamente expone la actora. La actora cumplió su parte del contrato entregando el dinero, como consta en autos y se ha acreditado y reconocido a la vendedora del vehículo. La actora no tenía que entregar el coche comprado. Eso era obligación de VelezMotor, S.L., entidad en la que trabajaba el demandado, y que no fue parte en ese contrato de financiación.
Así las cosas, la relación contractual que el demandado tuviera con esa sociedad limitada era ajena y distinta al contrato anterior. Véase el documento de compraventa de 27/6/2011 entre el demandado y VelezMotor en el que ésta última asumía la obligación de pago y que no tuvo intervención la financiera, por lo que a ésta última no se le puede imponer las obligaciones que establecieran el demandado y VelezMotor, sin perjuicio de las acciones que pudieran o puedan tener entre sí. Esa relación tiene su propia regulación legal. No es posible mezclar ambas situaciones ni confundirlas, que es lo que a toda costa pretende la parte demandada.
Dejándonos de cuestiones retóricas, dignas de ostentación pero no de crédito, la única posibilidad que la parte demandada tenía para relacionar el tema debatido con la no entrega del coche comprado, era acreditar el cumplimiento exacto del artículo 15 de la Ley de 23/3/1995, de crédito al consumo. Una lectura atenta del precepto, en especial de su número uno, letra e, hace ver que es necesario que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
La dicción es clara y terminante. También lo es que el demandado no ha cumplido esa previsión legal. La probanza de este requisito legal como de cuenta del demandado dado su carácter de consumidor. Hablamos de reclamaciones judiciales o extrajudiciales, lo que claramente no se ha hecho. Tampoco se corroboran cuáles han sido los medios empleados; y por último, es lo más importante, no ha probado la demandada lo relativo a cuál ha sido el resultado de esa reclamación. Evidenciando que el demandado no reclamó frente a VelezMotor S.L. y puesto de manifiesto que no ha acreditado el resultado de su reclamación, se está en el caso de entender que esos contratos han de seguir su trayectoria jurídica de forma separada, no siendo aplicable lo previsto en el artículo citado sobre los contratos vinculados.
Dicho lo cual, no se cumplen los requisitos de la simulación absoluta ni relativa en el contrato de financiación, al no haberse probado que la entidad financiera tuviera conocimiento pleno de que la causa del contrato era distinta al expuesto en el mismo.
En cuanto que se alega que el vehículo que se refiere en la demanda, financiado por la actora, jamás fue entregado al recurrente ni ha sido propiedad de ésta, de ahí que no esté obligado a pagar a la entidad financiadora, discrepándose de lo razonado en instancia, aludiéndose a las características del contrato de financiación concertado y a que no se pagó la cantidad de 400.000 Ptas. a cuenta del precio de la compraventa ni se pagó tampoco la primera cuota de las reflejadas en el contrato y a que no se pidió la resolución al no haberse entregado el vehículo.
Continuo, el hecho de que el vehículo Chrevolet Captiva, figure a nombre de Apartamentos Terraol, según la nota de tráfico y del registro de bienes muebles obrante en los autos1, no significa que dicho vehículo no fuera entregado al demandado, ello en concordancia con el hecho de que en el propio contrato de financiación se afirma que se le entrega la cantidad de 6000 euros al vendedor (desembolso inicial) y el hecho de que se pagaran múltiples cuotas, debiendo indicarse que es significativo el proceder del demandado en cuanto no consta que hiciera reclamación relativa a la falta de entrega del vehículo, ello pese a que se mencionaba en el contrato de financiación el vendedor (VelezMotor), ni que se pusiera en conocimiento de la entidad prestamista y financiadora el hecho de la falta de entrega.
Por último y de forma resumida, para quien resuelve, se firmó un contrato de financiación el 27/6/2011 entre Santander Consumer y el demandado, que existió incumplimiento del abono de las cuotas por parte del demandado, que entre el demandado, empleado de VelezMotor, y VelezMotor existía un modo de proceder de financiar vehículos que automáticamente se le vendía a VelezMotor y tiempo después ya se vendía a terceras personas y que en ningún caso la financiera tuvo conocimiento de ese proceder, por lo que no participó en la simulación de contrato alguno. Por tanto, queda acreditado la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por parte del demandado.
Por todo lo expuesto, cabe estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rey en nombre y representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L contra Primitivo, condenándole al pago 13.213,97 euros, más intereses de demora al 10% desde el 14 de marzo de 2013 hasta el pago completo a favor de la parte actora.
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rey en nombre y representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L contra Primitivo, debo CONDENAR y CONDENO a éste último demandados al pago de 13.213,97 euros a la parte actora, más intereses de demora al 10% desde el 14 de marzo de 2013 hasta el pago completo.
Con imposición de las costas a la parte demandada >>
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado alegando todo una suerte de infracciones procesales en la instancia que en su parecer son determinantes de nulidad de actuaciones, nulidad que suplica, así como motivos de fondo, en base a los cuales y para el caso de que no sea declarada nulidad de actuaciones viene a interesar el dictado de Sentencia revocatoria de la de instancia y en su lugar se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora, o subsidiariamente se revoque en parte la Sentencia y en cuanto a los intereses de demora de la cantidad objeto de condena se le condene a abonar en todo caso el 2% en lugar del 10% establecido en la Sentencia, y se acuerde excluir del cálculo de los intereses de demora los periodos de inactividad del procedimiento imputables a las partes, esto es desde el 11 de julio de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2018, lo que ha de llevar a considerar estimada en parte la demanda, y con ello no se ha de hacer especial imposición de las de la instancia costas a ninguno de los litigantes.
La entidad demandante se opone al recurso; interesa su desestimación, y consecuente confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Alega que dicha decisión, integrada en la Sentencia, infringe los artículos 237 y 238 de la L.E.C, infracción en la que no incurrió la LAJ al dictar el Decreto de caducidad de la instancia, en la medida que como bien se razonaba en dicha Resolución procesal, considerados los citados preceptos, y teniéndose en cuenta que entre el dictado de la Providencia de 11 de julio de 2016, que acordó la suspensión del procedimiento civil hasta la resolución del incidente de nulidad planteado por el Señor Primitivo en las Diligencias Previas 234/14 del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vélez-Málaga, hasta el dictado de la siguiente Resolución que dio respuesta al escrito de la contraparte comunicado la sucesión procesal, Resolución que se dictó el día 5 de septiembre de 2018, transcurrieron más de dos años sin que las partes promovieran actuación procesal alguna, pese a que las actuaciones penales estaban resueltas, y sin que se pueda imputar a la recurente mala fe como hace la Juez a quo, primero porque la Ley exige que la paralización del proceso sea imputable a las partes como es el caso, y segundo por cuanto que aun en el hipotético supuesto, que no es cierto, de que el recurrente hubiese utilizado como estrategia no promover actuación procesal alguna para dar lugar a la caducidad de la instancia, es incuestionable que la otra parte bien podía haber impulsado el proceso, impulso al que tambien estaba obligada, proceso que por demás ha sido instado por la misma y evitar así la caducidad, y además como se admite en la propia Sentencia por la Juez a quo, en el proceso penal el Letrado que asistía al recurrente no era el mismo que el que le asiste en el proceso civil, sino don Heraclio, que tristemente falleció cuando el proceso civil se encontraba suspendido a la espera del proceso penal, lo que provocó la dificultad del Letrado director de este proceso civil de conocer el estado del proceso penal e informar al Juzgado, del que, insiste también venía obligada a informar la parte adversa, y ello así, siendo hecho no controvertido que el proceso estuvo paralizado más de los dos años a que se refiere el artículo 237 de la L.E.C, siendo la paralización imputable a las partes, lo cual tampoco es hecho controvertido, y de hecho la Juez a quo realiza tal atribución de responsabilidad tanto en el Auto de fecha 12 de enero de 2023, como en el de fecha 18 de junio de 2020, debe la Sala en la alzada corregir la decisión judicial de instancia acordando en su lugar la caducidad de la instancia conforme al Decreto de la LAJ del Juzgado dictado el día 9 de noviembre de 2022, y el consiguiente archivo del procedimiento, como contempla el artículo 465 de la L.E.C.
La caducidad de la instancia, según reitera la jurisprudencia, tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y como objetivo el impedir la excesiva prolongación de los procesos. La paralización injustificada del proceso que provoca la caducidad de la instancia es la atribuible a la inactividad de las partes litigantes, nunca a la del órgano jurisdiccional. La paralización del proceso atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional jamás da lugar a una caducidad de la instancia, y tampoco se producirá la caducidad de la instancia cuando el proceso hubiera quedado paralizado "por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados" ( artículo 238 de la L.E.C) .
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, aunque con referencia a la anterior LEC, pero con consideraciones aplicables a la regulación de la caducidad de la instancia en la LEC vigente y por tanto de oportuna aplicación al caso, afirmaba que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes. Como se precisó en la sentencia de 1 de febrero de 2000, no cabe apreciar la caducidad ni entender que se han infringido los artículos 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la paralización objetiva del proceso no es atribuible a la aportación subjetiva de los litigantes; pues no cabe confundir la caducidad con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española y sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (así, en las sentencias 179/1993, de 31 de mayo, 197/1993, de 14 junio, 313/1993, de 25 octubre, 69/1994, de 28 febrero, 250/1994, de 19 septiembre, 7/1995, de 10 enero, 144/95, de 3 de octubre, 186/1995, de 14 diciembre, 181/1996, de 12 noviembre, 107/1997, de 14 enero, 33/1997, de 24 febrero, 53/1997, de 17 marzo, 109/1997, de 2 junio, 78/1998, de 31 marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 32/1999, de 8 marzo, 75/1999, de 26 abril".
El instituto de la caducidad de la instancia, en cuanto que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E, derecho que asiste a todas las partes en litigio, debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no a la inobservancia del impulso procesal atribuido al Tribunal podrá decretarse la caducidad de la instancia.
En el caso que nos ocupa la suspensión del proceso civil se acordó por el Juzgado a instancia del hoy apelante, ante la existencia de un proceso penal en el que por el mismo, junto con otros intervinientes en aquél, se había planteado via apelación una nulidad de actuaciones, por lo que ciertamente solo cabía alzar la suspensión acordada una vez se produjese la finalización del proceso penal. La caducidad en la instancia regulada en los artículos 236 a 240 de la L.E.C, lo que contempla, como ya hemos venido a decir, son períodos de paralización del proceso civil que tienen su causa u origen en una inactividad de las partes litigantes, pero cuando un proceso civil está en suspenso porque así se acordó por una Resolución judicial, como es el caso, el período de paralización del proceso no se debe ni tiene su causa en una inactividad de las partes sino en una Resolución judicial, y, todo ese período de tiempo hasta que se levanta la suspensión, que no puede ser más que por otra Resolución judicial como también hemos expresado, tiene la cobertura de la Resolución judicial que impide la aplicación de los plazos de caducidad en la instancia. Debe tenerse en cuenta que el levantamiento de la suspensión se puede hacer de oficio por el Tribunal que la acordó (por ejemplo cuando el Tribunal de lo Penal comunica al de lo civil que ya se acabó la causa penal). De tal manera que hasta que se reanuda el proceso civil suspendido por Resolución judicial no puede iniciarse el cómputo de los plazos de caducidad en la instancia, lo que en el caso es bastante para conformar la decisión de instancia, y con independencia de que el proceder del demandado pueda ser tildado o no de mala fe, lo cierto es que el Órgano judicial de instancia, obligado al impulso procesal, en lugar de haberse limitado a requerir al demandado (que aparece como investigado en el proceso penal), para que aportase copia de la Resolución recaída en el proceso penal, en una correcta y diligente actuación procesal bien pudo, y debió hacerlo así de oficio, haber procedido en su momento a librar exhorto al Juzgado Mixto N.º 2 de la misma Localidad a fin de que le remitiese copia de la Resolución final que hubiere recaído en el proceso penal o informase del estado en que se encontraba, proceder que omitió y que debió ser observado a la vista de la conducta del demandado, que por causa ciertamente no muy justificable (el fallecimiento del Letrado del proceso penal no era impedimento alguno para que se aportase la Resolución dictada en el proceso penal en el que el hoy recurrente se encontraba personado), no aportaba la Resolución pese a los requerimientos del Juzgado, no siendo hasta el día 14 de junio de 2022, cuando se libra exhorto a la Sección Segunda de esta Audiencia a fin de que se informase al Juzgado del estado del procedimiento y Resolución dictada en en el Rollo 923/2015, dimanante de las Diligencias Previas 234/14 del Juzgado 2 de Vélez-Málaga, y ello más aun considerado que el proceder procesal de la parte demandante, con respecto a la cual no se ha probado que tuviese intervención alguna en el proceso penal, como se puede comprobar por el iter procesal seguido no puede considerarse que precisamente haya sido de abandono de la acción ejercitada y pretensiones hechas valer en la demanda. Por tanto, no cabe imputar la responsabilidad por no instar el alzamiento de la suspensión únicamente a las partes, aun cuando al demandado le resulte exigible que hubiere debido actuar con mayor diligencia puesto que era el litigante civil que tenía intervención en el proceso penal, sino también al Órgano judicial de instancia que bien pudo impulsar de oficio en su debido momento.
Conforme a lo expuesto, mantenemos las Resoluciones dictadas por la Juez a quo durante la tramitación del procedimiento, y desestimamos así la alegación de caducidad de la instancia nuevamente planteada en el recurso de apelación, y con ello el primero de los motivos de apelación.
Alega que no comparte los argumentos de la Juez a quo, pues aunque sea cierto que aquella entidad ha adquirido el crédito reclamado en la demanda, el problema es que no fue ese el planteamiento del recurrente para oponerse a la sucesión procesal, sino que el argumento fue el del contenido del artículo 17.2 de la L.E.C, que establece que
Tiene esta Sala reiterado que para que pueda declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales. Aplicando al caso estas consideraciones, podemos adelantar desde ya que el motivo de apelación está abocado al fracaso, por las razones que pasamos a exponer.
El artículo 17.2 de la L.E.C, que el recurente cita como infringido, expresa ciertamente lo que se expone por el apelante, pero lo que en ningún caso obedece a la realidad es que el motivo de oposición del recurrente a la sucesión interesada por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L respecto de la inicial demandante Santander Consumer EFC S.A, se basase exclusivamente, como alega en el recurso, en dicho precepto, pues basta dar una mera lectura al escrito del demandado de fecha 9 de octubre de 2018, presentado a la vista de lo acordado por DIOR de fecha 25 de septiembre de 2018, para inferir que en dicho escrito además de pretender hacer valer el demandado la caducidad de la instancia, alegaba como motivos de oposición a la sucesión interesada por Axactor, en esencia y con carácter principal que la documentación aportada por dicha entidad no acreditaba la cesión del crédito por parte de Santander Consumer EFC S.A en su favor, que existía un derecho de retracto ( artículo 1.535 CC) , y por último, cierto es que la sucesión interesada le resultaba muy gravosa, y basta una mera lectura del Auto dictado por la Juez a quo el día 18 de junio de 2020 para comprobar como en dicha Resolución se examinan y resuelven, rechazándolos los dos primeros motivos de oposición a la sucesión aducidos por el demandado, e implícitamente también se rechaza el tercero, y lo cierto es que el demandado, pese a lo que ahora alega en apelación, tras el dictado de aquella Resolución no interesó aclaración, ni complemento, ello sin duda dado ser consciente de que la Resolución resolvía la sucesión, rechazando los motivos de oposición argüidos por dicha parte, y curiosamente el Auto en cuestión no aparece recurrido en reposición, pese a que ahora se pretenda su nulidad.
En cualquier caso, y como ya en esta alzada, contrariamente a lo que se mantuvo en el referido escrito, viene a manifestarse por el apelante que no niega que efectivamente AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L ha adquirido el crédito reclamado por la ejecutante, sobre la alegación fundada en el apartado 2 del artículo 17 de la L.E.C, que insistimos ha de ser considerada rechaza por la Juez a quo en orden a la sucesión procesal acordada, precepto que se considera infringido, hemos de expresar que el motivo de apelación, y con ello la pretensión de nulidad articulada ha de correr igual suerte desestimatoria que el anteriormente analizado, pues no puede considerase infringido el artículo 17.2 de la L.E.C, ni menos aun indefensión de la parte, tan siquiera de índole formal, que pueda dar lugar a la declaración de nulidad pretendida, pues ciertamente la parte no ha acreditado que le competan, como exige el precepto a efectos de rechazar la sucesión, que le competen derechos o defensas que, en relación a lo que es objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la transmitente Santander Consumer Finance EFC, S.A, es decir no acredita la parte con la seriedad debida qué derechos o o defensas le competen frente a esta última entidad, que no pueda hacer valer frente a AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L, no pasando de ser la alegación de oposición en cuestión a la sucesión en cuestión una mera oposición formal y dialéctica. Por lo que la sucesión procesal acordada por la Juez a quo en el Auto de fecha 18 de junio de 2020, por demás recordemos no recurrido en reposición por la parte hoy apelante, resulta correcta dado no existir motivo alguno acreditado que la impida.
Pues bien, respecto a la nulidad de actuaciones procesales, nos remitimos a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho en orden a las exigencias necesarias para su eventual declaración, siendo conveniente ahora exponer una serie de consideraciones sobre los deberes de congruencia y motivación que ciertamente impone el artículo 218 de la L.E.C a Jueces y Tribunales en las Sentencias que dicten.
El deber de congruencia de las Sentencias establecido en el artículo 218 de la LEC ( 208.2 de la L.E.C, en caso de Autos), obliga a los Tribunales a que la decisión judicial reflejada en la Parte Dispositiva de la Resolución sea ajustada a la pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito; tradicionalmente se ha considerado que una Resolución judicial infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra o citra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (incongruencia omisiva).
Por otro lado, en lo que al deber de Jueces y Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones que dicten, que igualmente establece el artículo 218 de la L.E.C (en relación con el artículo 208.2), es preciso recordar que si bien también forma parte integrante del derecho de las constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la C.E, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en orden a la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de motivación, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no es necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, siendo más rigurosa la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones.
La doctrina constitucional de forma reiterada viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE. Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).
Pues bien, en el presente caso, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación analizado, y con ello la pretensión de nulidad instada aun de forma subsidiaria, en primer lugar porque la Resolución judicial de instancia no incurre en absoluto en incongruencia de clase alguna, mucho menos en incongruencia omisiva, toda vez que da respuesta a las pretensiones de la demanda, y a la pretensión del demandado deducida por el demandado que no es otra que la de que sea desestimada la demanda, pretensiones que no cabe confundir con los hechos alegados en apoyo de las mismas, y da respuesta a las pretensiones de ambas partes precisamente estimando la demanda, y consecuentemente desestimando la pretensión desestimatoria deducida por el demandado en la contestación.
Y tampoco adolece de falta de motivación, pues la fundamentación expuesta en dicha Resolución permite conocer, sin dificultad alguna, cuál ha sido la ratio decidendi que ha llevado a la Juzgadora de instancia a tomar la decisión estimatoria de la demanda que se recoge en el Fallo, siendo cuestión distinta el que por el recurrente no se comparta la decisión adoptada o los razonamientos que han conducido a la misma, o que estime insuficientes los razonamientos expuestos en la Sentencia que apela, lo cual per se, obviamente, no supone infracción de normativa procesal, ni genera indefensión, ni mucho menos se torna en argumento jurídico que por sí solo autorice la revocación de la Sentencia, como en definitiva viene a pretenderse por la entidad apelante, por lo que desde esta base alegatoria el recurso de apelación deviene inestimable, no existiendo defecto alguno procesal a subsanar, y la cuestión a la que refiere como omitida, no es una pretensión, sino insistimos, un hecho más de los alegados en su defensa frente a las pretensiones de la demanda, y el hecho de que no haya sido tomado en consideración por parte de la Juez a quo a efectos de resolver la litis, no entraña infracción procesal alguna, tratándose de una cuestión que en todo podrá ser analizada por la Sala, si es que procede, cuando sean examinados otros motivos de apelación alegados en el recurso, como por ejemplo cuando sea examinado el motivo en el que defiende el apelante que la Juez a quo ha incurrido en errónea valoración de la prueba. Y aprovechamos para aclarar al apelante, que se refiere a ello en otras alegaciones del recurso, que el hecho de que la Sentencia no recoja en el Fallo decisión alguna relativa a la entrega o no entrega del vehículo objeto de financiación en el contrato que ha dado lugar a esta litis, tampoco determina incongruencia omisiva, pues no viene sino a ser otro hecho alegado por el demandado en su defensa, que no pretensión, por lo que el Fallo de la Sentencia, no tiene porque recoger ni emitir pronunciamiento de clase alguna al respecto. Y si lo que se quiere alegar por el apelante es falta de motivación, nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, para su rechazo, bastando una mera lectura de la sentencia para inferir que la Juez a quo sí razona sobre el particular, con independencia de que las consideraciones que expone, no aboquen a la decisión desestimatoria de la demanda por ineficacia del contrato pretendida por la demandante, lo cual no determina falta de motivación, sin que la cuestión merezca ya de mayores consideraciones.
Se argumenta en el recurso que el contrato de financiación, es nulo e ineficaz, pues tal y como quedó controvertido en la Audiencia Previa, en el mismo no existe identificación del objeto a financiar pues únicamente se hace referencia a un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Captiva, sin que en momento alguno se especifique el número de bastidor, o se exprese matrícula, datos estos que en su consideración resultan relevantes para poder identificar el vehículo que se financia, y cuya omisión supone que el contrato infringe el artículo 1.261 del Código Civil, en cuanto que no existe objeto cierto que sea materia del contrato, así como el artículo 1.273 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1.1, 4, 7.3 de la Ley 18/1.998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
A los efectos debatidos hemos de considerar la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC).
En su artículo 7 la LVPBM, como contenido del contrato se determinan una serie de circunstancias que serían básicamente 1.Lugar y fecha del contrato. 2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes, y el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes. 3.La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación. 4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo.5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible. 6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél. 7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el art. 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo. 8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
En su artículo 8, la citada Ley, bajo la rubrica "Penalización por omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias", dispone que "La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del artículo anterior (las n.º 4, 5, 6, 7, 8) podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica que ha sido perjudicado.
Por su parte el artículo 6 de la LCC, establece: "Forma y contenido de los contratos: 1. Los contratos sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. 2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito. 3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.
En el caso de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, el desarrollo previsto en el párrafo anterior se hará con arreglo a lo establecido en el art. 48 de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su art. 7 establece que el incumplimiento de la forma escrita, a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, dará lugar a la nulidad del contrato.
A la luz de dicha normativa y revisada que ha sido por la Sala la prueba practicada, hemos de compartir la conclusión alcanzada en la instancia en orden a la existencia del contrato que aparece firmado por el demandado aunque inicialmente lo negase, y no compartimos el argumento apelante, pues la nulidad e ineficacia de este contrato no puede sostenerse en base a lo que por dicha parte se expone, puesto que constan en el mismo los datos de identificación del financiador y del prestatario, a que hace referencia el n.º 2 del artículo 7 de la LVPBM como contenido imperativo, y además el resto y todas y cada una de las exigencias objetivas relativas a la condiciones económicas del préstamo antes referidas, y si bien es cierto que solo se recoge como datos de identificación del vehículo objeto de financiación la marca y el modelo, y no el número de bastidor ni matrícula, no constituyen dichos datos un elemento esencial en este caso al no tratarse de un contrato de compraventa sino de financiación, y no figurar en todo caso entre las menciones cuya omisión genere nulidad del contrato según los preceptos mencionados, y de hecho tras la financiación, y según se infiere de toda la actividad probatoria practicada en esta litis, no existió duda alguna sobre cuál era el vehículo concreto objeto de la financiación.
A reglón seguido se insiste por el demandado recurrente en la alegación de instancia relativa a que el contrato de financiación fue simulado ya que fue suscrito fruto del acuerdo y concierto existente entre Santander Consumer Finance y Vélez Motor S.L, sin que tuviese como fin real la adquisición del vehículo objeto de financiación por el apelante, trabajador de Vélez Motor S.L, sino la transmisión por parte de Vélez Motor S.L a un tercero, para lo cual colaboraba activamente la entidad financiera actora otorgando la financiación sin inscribir en el Registro de Bienes Muebles la reserva de dominio pactada en el contrato para así permitir que el vehículo se trasmitiese a un tercero, como así fue en el caso, modus operandi este de financiadora y vendedora que era habitual, y para el cual se utilizaban a los trabajadores de Vélez Motor S.L, que no podían negarse a ello por razones obvias, para así obtener vehículos KM0 que poder vender a terceros, con la única condición de que Vélez Motor S.L pagase las cuotas de la financiación, lo que vino haciéndose durante varios años hasta que Vélez Motor S.L tuvo problemas económicos y dejó de pagar cuotas; de donde se infiere que obligado real era Vélez Motor S.L, siendo el recurrente un mero obligado formal, y que la Juez a quo al no considerarlo así, pese a argumentar sobre las dificultades probatorias que conlleva la simulación contractual y la necesidad de acudir a las presunciones, incurre en error de valoración de prueba, error que la Sala debe corregir, en la medida que en la litis existe prueba indiciaria más que suficiente como para llegar, vía presunciones, a concluir la simulación contractual alegada.
Pues bien, de lo expuesto resulta que reitera el apelante la falta de causa del contrato de financiación y consiguiente simulación, frente a lo cual la entidad actora sostiene que el demandado firmó el contrato y se comprometió a hacer frente a los pagos en las condiciones pactadas, y lo relevante es que el desplazamiento de dinero a la vendedora del vehículo (la causa del contrato), se hizo en nombre de aquél y con su consentimiento, sin que exista prueba alguna de la simulación alegada.
Como recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 2 de mayo de 2018 la simulación de contrato puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venido a equipararse ( SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998), o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita), debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997 ...).
La STS 29 de diciembre de 2011 afirmaba que "( artículo 1276 del Código Civil) , de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2016 declara que "La simulación... no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil". En relación con este precepto, esto es en relación con el articulo artículo 1276 del Código Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene expresado que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS 18.11.1991, 9.2.1993, 18.11.1994, 30.1.1995, 10.9.1997, 23.10.1998 ,...), ex arts 385 y 386 LEC, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
Tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en Sentencia de 31 de marzo de 2005, que la nulidad absoluta o de pleno derecho puede hacerse valer por vía de acción o de excepción ( artículo 408 de la LEC) , a diferencia de lo que ocurre con la acción de nulidad relativa o anulabilidad que ha de ser pedida necesariamente por vía de acción, bien en la demanda principal o bien vía reconvención.
La nulidad puesta en este caso vía excepción es la de la nulidad basada en la simulación.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en Sentencias de 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008, proclama que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261-3º del Código Civil.
En la actualidad está superada la doctrina que encuadraba los supuestos de simulación como vicios del consentimiento negocial, como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la declarada, siendo hoy criterio comúnmente aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el que estima que en realidad tal divergencia no existe puesto que las partes en los negocios simulados son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, de ahí que el problema de la simulación negocial se encuentra en conexión con el ámbito de la causa, por cuanto se estima que en el negocio simulado deviene desde un principio nulo en virtud de lo que previene el artículo 1275 del Código Civil, y por ello falta de causa.
Por causa del contrato se ha de entender el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita o torpe la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público, y en el caso, como refiere el apelante, existe prueba indiciaria más que suficiente como para poder llegar a concluir vía presunciones judiciales, que la causa real del contrato de financiación suscrito entre la financiadora de la que trae causa Axactor y el demandado no fue realmente la de financiar la compra por este al concesionario en el que trabajaba del vehículo Chevrolet Captiva a que se refiere el contrato, y que esto lo conocía y consentía la entidad, que participaba facilitando el modus operandi.
Partiendo de que el contrato de compraventa del vehículo fuese simulado, como viene a considerar la Juez a quo, llama la atención de la Sala la concurrencia de una serie de circunstancias, que están probadas, y que nos llevan a estimar el argumento apelante, y así para empezar, en el contrato de financiación, como únicas referencias del objeto que se financiaba se expresan la marca del vehículo, Chevrolet, y el modelo, Captiva, pero no el número de chasis ni matrícula, y aunque la ausencia de estos datos no pueda dar lugar a la nulidad e ineficacia del contrato de financiación por las razones y consideraciones ya expuestas, sí constituye ello un indicio relevante en orden a considerar que la entidad financiadora era partícipe del sistema de financiación y modus operandi existente en el concesionario y sus empleados, y que por ello no consignaba en el contrato mayores datos del vehículo objeto de financiación, siendo por tanto conocedora de que la causa real de la financiación que no era la de financiar la compra del vehículo por parte del demandado. A ello podemos unir el hecho de que el contrato de financiación se firma el día 27 de junio de 2011, y ese mismo día aparece concertado un contrato de compraventa entre el el Señor Primitivo, y el concesionario del que el mismo era empleado, en el que se expresa referido a
Por lo tanto, podemos concluir, que el contrato ciertamente fue simulado por anomalía de la causa, o si se quiere más propiamente por ser la causa real torpe por contraria a las buenas costumbres, con los efectos que ello comporta, que no son otros en el caso que el que no pueda exigir la actora al demandado la cantidad reclamada en la demanda, lo que nos lleva a estimar el recurso, y ello aboca a la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de la demanda.
Tras detenida lectura de la Sentencia, se colige que la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Cuarto, luego de expresar que la relación contractual que el demandado tuviera con Vélez Motor S.L es ajena y distinta al contrato de financiación, a renglón seguido viene a considerar que el contrato de compraventa del vehículo con VélezMotor S.L, y el contrato de financiación celebrado por el demandado, al que expresamente considera como consumidor, con Santander Consumer EFC S.A, son contratos vinculados sometidos a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (que era la Ley vigente en el momento de celebración de los contratos), pues no de otra forma cabe entender el razonamiento que por la misma se expone con el siguiente tenor literal:
Este razonamiento, como decíamos, es combatido por el apelante, que insiste en que el vehículo no le fue entregado, y que reclamó tanto extrajudicialmente como judicialmente frente a Vélez Motor, con resultado infructuoso, y por tanto resulta de oportuna aplicación al caso el artículo 15 de la Ley 7/1995.
Así las cosas partiendo de que ambos contratos, compraventa del vehículo y financiación puedan ser considerados como contratos vinculados, en el recto entendimiento de que un contrato de crédito o financiación vinculado es aquél en el que el crédito contratado sirve sólo para financiar un contrato relativo al suministro de un bien o servicio específico, es decir un contrato que se subordina a la adquisición de un determinado producto o servicio, hemos de tener en cuenta la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2016, en la que se encarga el Alto Tribunal de la interpretación que se ha de dar al artículo 15.1.e) de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, en base al cual la Juez a quo rechaza el motivo de defensa opuesto por el demandado, precepto que ciertamente exige una reclamación infructuosa frente al proveedor para que el consumidor pueda ejercitar derechos frente al prestamista. En esta Sentencia el Tribunal Supremo expone una argumentación sobre las razones que hay para proteger al consumidor que celebra este tipo de contratos, con cita expresa del artículo 11 de la Directiva 87/102/CEE, y que se resumen en la situación de desprotección jurídica en que queda el consumidor en estos casos, concluyendo el Alto Tribunal que el consumidor que celebra dos contratos separados (préstamo y compraventa) no puede estar desde el punto de vista jurídico en peor situación que el comprador que estipula un único contrato con pago a plazos, conclusión que tiene especial trascendencia en orden a la interpretación que haya de conferirse al artículo 15 de la Ley 7/1.995, en la medida que tal interpretación debe ser llevada a cabo de tal forma que haga factible alcanzar la finalidad perseguida por la norma, esto es que el consumidor no quede en peor posición jurídica que la que habría tenido de haber celebrado una bilateral venta a plazos.
En dicha Resolución, en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, se encarga el Tribunal Supremo del examen de la reclamación previa del consumidor frente al proveedor, argumentado lo siguiente: <<7.-... la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento. Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento >>; es decir, conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo el consumidor únicamente podrá ejercitar derechos frente al prestamista cuando previamente ha reclamado frente al vendedor y esa reclamación ha resultado insatisfecha, reclamación que como la Ley no distingue, puede ser judicial o extrajudicial.
El Tribunal Supremo, por otro lado, también analiza en la Sentencia que venimos estudiando, el alcance de los derechos que el consumidor puede ejercitar contra el prestamista y la forma en que puede ejercitar esos derechos, concluyendo que no sólo son ejercitables por vía de acción (esto es por medio de demanda o reconvención en su caso), sino también por vía de excepción, y así, en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado 9, razona: << Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido. La Exposición de Motivos de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, afirmaba sobre esta cuestión:«La protección a los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor >>.
Y en el examen de cuáles sean esos derechos del consumidor que también puede hacer valer el consumidor frente al financiador, se viene a concluir por el Tribunal Supremo que hay que estar a los derechos que tendría el consumidor contra el vendedor en caso de haber celebrado un único contrato de venta a plazos, siendo que en el caso que analizaba y resolvía, finalmente contempló el Alto Tribunal que el consumidor, que podía oponer en ese caso frente al vendedor la excepción de contrato defectuosamente cumplido (se trataba en ese caso de un vehículo cuya adquisición fue financiada, y que había sufrido múltiples averías), podía oponer esa misma excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de préstamo.
Pues bien, aplicadas al caso las consideraciones del Tribunal Supremo expuestas, en parecer de la Sala, considerando factible, conforme a lo expuesto y no obstante la contradicción de planteamientos de defensa en que incurre el apelante, la aplicación al caso del artículo 15 de la citada Ley 7/1.995, de 23 de marzo, no podemos llegar a las misma conclusión que el recurrente, y sí compartimos por el contrario la alcanzada por la Juez a quo respecto de la falta de prueba de haber sido cumplido los requisitos a que se refiere la norma, en particular, el de la letra e) del apartado 1, esto es existencia de reclamaciones previas, judiciales o extrajudiciales, por parte del Señor Primitivo a la mercantil vendedora, a la sazón su empleadora, respecto del contrato de compraventa, ni del resultado que en su caso hubiese obtenido a los efectos pretendidos. No se puede considerar como reclamación incardinable en dicho precepto, a efectos de esta litis, cual pretende hacer valer el recurrente, la carta dirigida por el Letrado Señor Heraclio en nombre del Señor Primitivo, a don Miguel Ángel, de Vélez Motor S,L, puesto que dicha carta, como se infiere de su lectura se refiere a otros dos vehículos distintos del Chevrolet Captiva objeto del contrato de financiación del que trae causa esta litis; y por lo que se refiere a las Diligencias Previas 234/2014 del Juzgado de Instrucción 2 de Vélez-Málaga que se siguieron por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, que se encuentran sobreseídas, y en las que incluso el Señor Primitivo aparecía como investigado, se defendía la inexistencia de compraventas, por lo que difícilmente pueden considerarse dicho procedimiento penal como una reclamación judicial con resultado infructuoso, a efectos de hacer valer en esta litis civil lo normado en el artículo 15 de la Ley 7/1.995.
Por lo tanto de la actividad probatoria desplegada no podemos concluir que haya existido reclamación frente a la vendedora por parte el Señor Primitivo, por el incumplimiento del contrato de compraventa con resultado infructuoso, por lo que ciertamente, no puede considerarse probado el cumplimiento de los requisitos del artículo 15 de la Ley 7/1.995, ante lo cual no podemos acoger el argumento a efectos de revocar la Sentencia en el sentido de desestimar la reclamación entablada por la entidad financiadora frente al deudor, demanda que no obstante sí es desestimada por otros argumentos.
Pero es que además, el Tribunal Supremo tiene reiterado que el mecanismo adecuado que las partes tienen para reaccionar frente a la denegación de pruebas en la instancia que se considere indebidas, no es el de la nulidad de actuaciones vía alegación de infracción procesal determinante de indefensión, sino el del artículo 460 de la L.E.C, que regula la practica de pruebas en la segunda instancia, y más concretamente el artículo 460.1.1ª de la L.E.C, mecanismo procesal del que se ha valido el apelante a fin de intentar poner remedio a lo que considera una indebida denegación de pruebas por parte de la Juez a quo, habiendo obtenido respuesta por parte de este Tribunal de alzada, en Auto dictado al efecto, por cierto no recurrido en reposición, y cuestión distinta es que no se haya accedido por la Sala a la actividad interesada por las razones expuestas en el Auto, por lo que en absoluto es de apreciar infracción procesal alguna, ni indefensión de la parte, menos aun de índole material, reiterando este Tribunal que la demanda finalmente resulta desestimada.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Primitivo, frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 473/2014, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda, absolviéndose al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en dicho escrito rector, con imposición a la entidad demandante las costas procesales devengadas en la instancia, y sin especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la L.E.C por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
