Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 472/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1066/2022 de 08 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100445
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1755
Núm. Roj: SAP PO 1755:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00472/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ALVARO FERNANDEZ BAERT
Recurrido: Gadiel, Ariadna
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: VANESSA RODRIGUEZ BUA, VANESSA RODRIGUEZ BUA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001066 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALVARO FERNANDEZ BAERT, y como parte apelada, Gadiel, Ariadna , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dña. VANESA RODRIGUEZ BUA.
Siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rosa de Lis Fernández, actuando en nombre y representación de D. Gadiel y Dª Ariadna contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.,y, en consecuencia: 1.-DECLAROnulas por abusivas al consumidor las siguientes cláusulas contenidas en las escrituras que se relacionan: 1.1.En la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 28 de noviembre de 2003 ante el Notario de Vigo D. Cesar Mata Sáez, con nº de protocolo 1.509: -Cláusula 4º "Comisiones y gastos", apartado 4.4., sobre "Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas."-Cláusula 5.1.2 " Los gastos e impuestos que se ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de la Propiedad ylos de expedición de una primera copia para el Banco, así como los que origine la modificación o cancelación y los gastos e impuestos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, de las obras e instalaciones conforme a la Cláusula SEGUNDA. "-Cláusula 7.1., sobre supuesto de vencimiento anticipado. 1.2.En la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria formalizada ante el Notario de Vigo D. Jaime Romero Costas, con nº de protocolo 716: -Cláusula 4.7 " Mora". 2.-Las cláusulas nulas se tienen por no puestas y expulsan de los contratos, respecto a los demandantes subrogados. Los contratos mantienen su validez y el préstamo hipotecario continúa devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago. 3.-CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad principal de 356,87€por gastos notario, registro y gestoría de la novación modificativa del préstamo hipotecario, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada respectivo pago de los gastos por la parte prestataria y, de no constar, desde la fecha de emisión de las facturas, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC. Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3/7/2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Gadiel y DOÑA Ariadna acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad contra la entidad BANCO SANTANDER en relación a las escrituras de compraventa con subrogación y de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria suscritas en fecha 25 de abril de 2005.
Dicho contrato fue presentado por la entidad financiera redactado de modo unilateral por ésta conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación, presentando, en contra de las exigencias de la buena fe, un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, contravención de la buena fe contractual y falta de transparencia, imponiéndose una comisión por reclamación de posiciones deudoras, un interés de demora excesivo, unas causas de vencimiento anticipadas ilegales y la íntegra asunción de todos los gastos derivados del préstamo hipotecario al usuario adherente.
La imposición de los gastos hipotecarios les ha supuesto un desembolso importante, según el siguiente desglose:
- Gastos de la escritura notarial de 25 de abril de 2005, por la que se subrogan en la hipoteca.
Honorarios de Notario (se reclama la mitad del total que corresponde a la subrogación, es decir, 96,32 €).
Gastos de Inscripción en el Registro de la Propiedad (111,94 €).
Honorarios de gestoría (69,60 €)
- -Gastos de la escritura notarial de 25 de abril de 2005, por la que se amplia y nova la hipoteca originaria.
Gastos de notaría (se reclama la mitad del total de la factura, que asciende a 132,28 €).
Gastos de Inscripción en Registro de la Propiedad (154,99 €).
Honorarios de gestoría (69,60 €).
Contestación
Se opone la demandada a dicha pretensión y solicita, en primer término, la suspensión del procedimiento en tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la fijación de un día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva, que sea conforme con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (la " Directiva 93/13") y con el principio de efectividad.
Invoca igualmente la prescripción de la acción restitutoria, fijando el dies a quo para el cómputo del plazo en el momento del pago de las cantidades objeto de la pretensión de restitución o, subsidiariamente, en la fecha de publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015.
Se alega igualmente falta de legitimación pasiva en relación a los gastos derivados de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria. La parte actora pretende confundir ambos negocios jurídicos para reclamarle unos gastos cuya procedencia se encuentra en un contrato del que no es parte.
Sentencia.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara nulas, por abusivas, las cláusulas siguientes:
- En la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 28 de noviembre de 2003 la Cláusula 4º "Comisiones y gastos", apartado 4.4., sobre "Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.", la Cláusula 5.1.2 relativa a gastos y la Cláusula 7.1., sobre vencimiento anticipado.
- En la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria de 25 de abril de 2005 la Cláusula 4.7"Mora", con la consecuencia de que el préstamo hipotecario continuará devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.
Al propio tiempo condena a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 356,87€ por gastos de notario, registro y gestoría de la novación modificativa del préstamo hipotecario, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada respectivo pago de los gastos por la parte prestataria y, de no constar, desde la fecha de emisión de las facturas, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
Le impone igualmente las costas procesales.
Recurso.
Se alza dicha parte frente a la citada resolución e insiste en esta alzada en su solicitud de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil en relación con la prescripción de la acción restitutoria, en la prescripción de la acción de restitución de los gastos en relación con la escritura de 25 de abril de 2005, falta de legitimación pasiva respecto a la escritura de subrogación de la misma fecha, pues al tratarse de una escritura de subrogación, la parte interesada sólo puede ser la prestataria, la validez de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras y el retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
Por último, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas por considerar que existen serias dudas de derecho en relación con la prescripción de la acción de restitución.
Resuelta la cuestión prejudicial plantada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, carece de objeto que la sala se pronuncie sobre este primer motivo de recurso.
La sentencia dictada por dicho órgano el de 25 de enero de 2024 en la que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a la cuestión debatida dictamina, en concordancia con el criterio que ya venía aplicando esta sala, que el plazo para reclamar gastos hipotecarios empieza a correr cuando se conoce su carácter abusivo.
Para fijar el dies a
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando en el apartado 52 de la citada sentencia que:
La reciente sentencia del mismo Tribunal de 24 de abril de 2024 ha venido a abundar en tal criterio al declarar que:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
Se desestima el motivo.
En el presente caso no resultan controvertido que la apelante, Banco Santander intervino en la escritura objeto de litis, tanto la escritura de subrogación, como en la de ampliación y novación del préstamo hipotecario, que se realizaron en unidad de acto, como evidencia el hecho de que ambas son de la misma fecha y han sido otorgadas ante el mismo notario con números de protocolo consecutivos.
En segundo lugar y, en contra de lo sostenido por el recurrente, esta Sala considera correcta la interpretación que de la cláusula impugnada realiza el juez a quo, pues si bien en la citada cláusula se refiere específicamente a que "todos los gastos derivados de la autorización de la presente escritura" han de ser asumidos por la "parte compradora", el hecho de que en la escritura se incluyan dos negocios jurídicos (subrogación y novación) determina que los gastos derivados de todos y cada uno de ellos se regulen por la cláusula mencionada y ello a pesar de la expresa mención a la figura del "comprador" al no haber otro apartado donde expresamente se refieran a los gastos generados por la novación o subrogación.
Tampoco puede prosperar el argumento de la recurrente en relación a que el pago de los gastos reclamados sean asumidos por el prestamista al ser el único interesado en formalizar la escritura de subrogación y proceder a su inscripción. Examinada la escritura objeto de litis observamos que la entidad bancaria, además de aceptar el cambio de deudor operado por la subrogación, también procedió a novar las condiciones que rigen el préstamo, ampliando el importe del préstamo y variando el plazo de amortización e interés aplicable, entre otras condiciones. Partiendo de lo expuesto, no se puede negar la existencia de un interés a favor de la entidad bancaria, que no solo mantiene el préstamo con garantía hipotecaria en su entidad, sino que se beneficia de unas nuevas condiciones.
Tal como hemos señalado en sentencia de esta misma sala de 4 de abril de 2024, en definitiva, la entidad recurrente justifica su ausencia de interés en la argumentación teórica consistente en que, dado que por su parte ya existe un préstamo hipotecario contratado sobre la vivienda en cuestión, con la garantía ya constituida, el cambio de deudor no le va a aportar ningún tipo de beneficio respecto de su situación de partida. Sin embargo, lo cierto es que tal argumento supone dar por hecho que la hipoteca, junto con el préstamo que garantiza, van a continuar existiendo con independencia de que la subrogación se produzca o no, afirmación que no se comparte.
Por el contrario, se considera que el adquirente de un inmueble cuya subrogación en el préstamo que lo grava acepta el banco prestamista, en caso de que las condiciones hipotecarias ofrecidas por aquél no le satisfagan o resulten menos ventajosas que otras existentes en el mercado, no por ello renunciará a la compra de la finca, sino que se limitará normalmente a adquirirla de todos modos, obteniendo la financiación en otra entidad bancaria.
Del razonamiento anterior se colige que, en la generalidad de los casos, si no se produce la subrogación del nuevo adquirente en la hipoteca del anterior propietario, lo que sucederá en último término es que el vendedor la cancelará con el precio de la venta, amortizando anticipadamente el préstamo concedido, con la consiguiente pérdida para la entidad prestamista del beneficio que le quedase por obtener en los años restantes de aquél.
Por todo ello, procede apreciar la existencia de interés por parte de la entidad recurrente en que se lleve a efecto la subrogación en la hipoteca del adquirente de la finca hipotecada, en la medida en que si tenía interés en la contratación inicial del préstamo hipotecario, necesariamente lo tendrá también en continuar con el mismo hasta su extinción, percibiendo los intereses remuneratorios correspondientes, beneficio que perderá si el comprador del inmueble obtiene su financiación de otra entidad.
Se desestima el motivo de apelación.
La entidad bancaria recurrente insiste en esta alzada en los motivos aducidos en su escrito de contestación a la demanda para mantener la validez de la cláusula controvertida, que presenta el siguiente tenor literal:
"4.4 Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 30.05 euros, que se devengará por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s".
La sala conviene con lo argumentado por la juzgadora a quo, cuando aplica los postulados jurisprudenciales recogidos en la STS 566/2019 de 25 de octubre
;Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse por cada impago, luego no es única, y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo.
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17
La cláusula discutida supone un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe, en cuanto no puede esperarse que, de haber sido negociada, hubiera sido aceptada por el mismo pues implica una doble indemnización por un mismo concepto, ya que al interés de demora se le suma otra cantidad por el mismo concepto, infringiendo con ello el artículo 85.6
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en numerosas resoluciones. Por todas, la sentencia de 15 de abril de 2024 señala que "La doctrina invocada por la apelante sobre la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales en las que se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios bien a la doctrina del abuso del derecho no resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.
Las cláusulas declaradas nulas lo han sido por su falta de transparencia, en tanto los clientes no pudieron negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.
En este sentido debemos citar la STS de 11 de abril 2023 estableciendo que "[...] la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: «La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería». 3.- En el supuesto objeto del recurso, las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la aplicación de dicha figura son que «cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día 28 de mayo de 2.010 y la demanda rectora fue presentada el 7 julio del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho». 4.- Se observa que el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. 5.- Por otra parte, tomando en consideración que los demandantes ya habían mostrado su desacuerdo con la aplicación de la cláusula suelo cuando el índice de referencia descendió bruscamente en 2009 (ese fue el motivo de cancelar anticipadamente el préstamo), que en los años 2013 y 2015 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon la abusividad de la condición general conocida como «cláusula suelo» cuando no superaba el control de transparencia, que también en 2015 se dictó otra sentencia en la que se declaró el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario cuyo pago no le venía atribuido por las normas legales y reglamentarias, y que en diciembre de 2016 el TJUE dictó una sentencia que fijó con carácter definitivo el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no se aprecia deslealtad porque en el año 2017 los prestatarios decidieran ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas. 6.- Por tanto, procede la estimación del recurso de casación ".
En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 ( STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013
Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa de que concurran serias dudas de hecho o derecho, que es lo que plantea la apelante en relación con la prescripción .
Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales , doctrina que recoge y reitera la STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, al establecer que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho , el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Por lo tanto, no podemos acoger la excepción al vencimiento objetivo de dudas de hecho o de derecho que han de ser serias y objetivas sobre la solución del litigio para justificar un pronunciamiento exonerativo de las costas al litigante vencido, especialmente porque las dudas no se plantean más que en las alegaciones que la parte apelante pretende introducir en su legítimo derecho de defensa, pues lo único cierto es que esta Sala ha resuelto ya en múltiples ocasiones sobre la prescripción de la acción restitutoria y lo ha hecho, como ya hemos adelantado, en el sentido planteado como prejudicial por el Tribunal Supremo, es decir, que el plazo comenzaría desde la sentencia firme declarando la nulidad de la cláusula abusiva o bien desde las fechas que la jurisprudencia nacional o comunitaria se pronunciaron sobre los efectos restitutorios, de ahí que el planteamiento de la apelante de que el dies a quo debe fijarse en el momento del pago de los gastos, al haber sido rechazado en múltiples resoluciones por esta Audiencia, ninguna controversia jurídica plantea, por lo que no cabe apreciar duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia también en lo que se refiere a este motivo impugnatorio.
Desestimado el recurso, las costas de la alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante, al amparo dl artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO SANTANDER frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 14 de Vigo en autos de juicio ordinario 94/2021, confirmando la citada resolución.
Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
