Sentencia Civil 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 53/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 735/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100154

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:551

Núm. Roj: SAP MA 551:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 390/2020

ROLLO DE APELACIÓN N.º 735/2025

SENTENCIA N.º 53/2026

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 21 de enero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 390/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Cipriano y doña Celia, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerreo Claros, y defendidos por la Letrada doña Silvia Frías Sánchez-Seco, contra Continental Resort Services S.L.U y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendidas por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Continental Services S.L.U contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 390/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Guerrero Claros en nombre y representaciónde D. Cipriano y de Dª. Celia contra la entidad Continental Resorts Services, S.L.U, DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 22/06/2014, núm. NUM000, celebrado entre ambas partes, CONDENANDO a la entidad demandadaa devolverles las cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS (9.938,72 libras),más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello, con imposición de las costas causadas a esta codemandada.

SE DESESTIMAN las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, imponiéndose las costas causadas a la parte demandante >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada Continental Services S.L.U, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Cipriano y doña Celia, frente a Continental Resorts Services SLU y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha22 de junio de 2014, número NUM000, celebrado entre ambas partes, y condena a la entidad demanda a devolver a los demandantes la cantidad de 9.938,72 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas; y desestima las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, imponiendo a la parte demandante las costas causadas.

El Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en los Antecedentes de Hecho, concretamente en el Segundo, que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, planteó declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, que recurrido en reposición fue mantenido en Auto de fecha 9 de abril de 2021, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, en el Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión referida a la falta de legitimación pasiva opuesta respecto de ambas entidades demandadas, concluyendo que Continental Resorts Services SLU, sí está legitimada pasivamente, si bien no lo esta Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, al no haberse probado que interviniese en el contrato cuya nulidad se impetra o que tuviera alguna intervención en su ejecución asumiendo o garantizando la responsabilidad asumida en el contrato por la vendedora.

A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza la cuestión relativa al derecho aplicable, concluyente que es el derecho Español, y más concretamente la totalidad de la Ley 4/2012. Y a continuación, en el Fundamento de derecho Cuarto, analiza las causas alegadas en apoyo de la nulidad del contrato, razonando y concluyendo que el contrato es nulo tanto por falta de determinación del objeto, como por infringir el plazo legal de duración, en definitiva por infringir loa artículos 23.2, 24 y 30 de la Ley 4/2012, amén del artículo 7.3 de la citada Ley.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Quinto analiza la consecuencia inherente a la nulidad contractual declarada; y por último, en el Fundamento de Derecho Sexto, se refiere a las costas.

Las entidad demandada, Continental Resorts Services S.L.U recurre en apelación la referida Sentencia, anunciando en la alegación Previa como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2. Error en cuanto a la normativa aplicable, siendo valida la cláusula del contrato que establece la sumisión a la ley inglesa, habiendo vulnerado el Juez a quo la normativa aplicable para la determinación de la ley que regula el contrato.

3. Error en la valoración de la prueba, al considerar el objeto del contrato como de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y al declarar la nulidad del contrato por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la Ley española.

4. Error en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad contractual, pues no se ha tenido en cuenta por el Juez a quo la duración pactada.

Antes de desarrollar los expuestos motivos de apelación, que se anuncian, como se ha dicho, en la alegación Previa del recurso, reproduce la recurrente, en el ordinal Primero, la cuestión relativa a la competencia judicial internacional objeto de la declinatoria, viniendo a interesar que se acuerde por la Sala declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto, por corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales del Reino Unido.

Y finalmente suplica que en todo caso sea revocada la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Los demandantes, a la sazón parte apelada, se han opuesto al recurso de apelación, suplicando su desestimación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia apelada de contrario.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por la recurrente como argumento o motivo de apelación previo, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así en la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido en Auto dictado el día 9 de abril de 2021, al resultar desestimado el recurso de reposición.

Pues bien, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C " Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante con carácter previo, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, se alegaba en la declinatoria formulada por las entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, lo siguiente: <En fecha 17 de julio de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 265/19 de 28 de julio de 2019 Rollo de Apelación 79/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que precisamente la entidad interviniente en el contrato litigioso es CLUB LA COSTA UK PLC, por lo que el alcance y el fallo dictado en la citada resolución deviene absolutamente extrapolable, tal y como fundamentaremos a continuación. Se une como Documento nº 0.

En fecha 2 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 150/19 de 29 de marzo de 2019 Rollo de Apelación 1179/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda similar a la que nos ocupa, en el que se solicitó la declaración de un contrato, en el que intervino la sociedad Club La Costa Leisure Limited, domiciliada en Londres (Inglaterra, Reino Unido), y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido. Se une como Documento nº1.

En fecha 3 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 149/19 de 29 de marzo de 2019, Rollo de Apelación 1064/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que se solicitó la declaración de un contrato en el que intervino la sociedad Holiday Leisure Limited, domiciliada en Isla de Man, y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido.Se acompaña como Documento nº 2.(Igualmente, mismo pronunciamiento que contiene el Auto 244/19 de 20 de junio de 2019 Rollo de Apelación 188/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga). "En el caso, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes de los contratos cuya nulidad se postula, cuales: a) un contrato denominado CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRAVENTA, que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del complejo turístico Resort Marina Park, de Mijas; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes, domiciliados en Inglaterra, Reino Unido, y como parte vendedora la mercantil demandada CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, con domicilio social en Reino Unido (...)

Es así que, en el caso, los datos extraídos del proceso ponen de manifiesto que las sociedades mercantiles demandadas en su condición de partes contratantes en el marco de los contratos cuya nulidad se postula, una de ellas, la firmante del contrato principal, la entidad CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, no se encuentra domiciliada en España, por lo que, en correspondencia con lo acordado en la resolución apelada, ha de concluirse que los tribunales españoles carecen de competencia para conocer de la presente demanda, conforme a los criterios anteriormente plasmados."

Pues bien, en el contrato objeto de la presente litis, la empresa interviniente es Continental Resort Services, en ningún lado de la documental aparece la hoy aquí demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España.

PRIMERA.- Sobre el foro de la sucursal.

A) Personalidad jurídica. Dependencia de la matriz.

No podrá fundamentase la competencia judicial en España por el hecho de demandarse a la sucursal de Club La Costa UK PLC en España, en primer lugar, porque una sucursal carece de personalidad jurídica.La demanda se habría de, en su caso, dirigir necesariamente contra la matriz de la que depende y en cuyo nombre actúa ("Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España (Empresa de ventas) incorporada en el Reino Unido (empresa de Reino Unido número 3123199)).

Al hilo de lo comentado es muy importante destacar que estamos ante un caso idéntico a los comentados, en los que la Audiencia Provincial de Málaga ha denegado su autoridad en beneficio de la Jurisdicción británica. Efectivamente, Club La Costa UK PLC Sucursal en España, no es más que una sucursal de Club La Costa UK PLC, sin personalidad jurídica alguna.

El art. 11 LSC establece en su apartado 1 que las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Así se hizo, mediante escritura de apertura de sucursal otorgada el día 20 de diciembre de 2015 ante la Notaría de Mijas Dª Cristina Denis Real con el nº 1084 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al Tomo 5463, Libro 4370, Folio 169, Hoja MA-131345, inscripción 1ª.

La escritura se otorgó en cumplimiento de lo previsto en el art. 300 Reglamento Registro Mercantil y de acuerdo con la definición dada por el art. 298 del mismo cuerpo legal:

"A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundariodotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad".

En este sentido la RDGRN de 24 de mayo de 2007 se ha encargado de dejar meridianamente claro que la sucursal carece de personalidad jurídica.

"No se acompañó certificación acreditativa de que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Centra, por entender que, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990, dicha certificación no es necesaria. Aunque es cierto que dicha Resolución se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, también lo es que la citada Resolución aportaba argumentos para establecer la no obligatoriedad de la certificación negativa, que son: A) La sucursal carece de personalidad jurídica. La creación de una sucursal, como dice la mencionada Resolución, implica exclusivamente la apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, en el que toda la actividad se desarrolla en nombre de la sociedad.No implica por tanto el surgimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial. Resulta claro por ello que al no tratarse de constitución de Sociedad nueva, no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto jurídico, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades.

No se trata por tanto de una sociedad distinta e independiente de la principal sino de un establecimiento secundario en el que no radica la dirección del negocio subordinadoal principal tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal; por lo que no hay razón alguna para no aplicar el argumento utilizado por la Resolución de 11 de septiembre de 1990, al carecer la sucursal de personalidad jurídica y no tener la inscripción carácter constitutivo."

B) Criterio del TJUE sobre la aplicación del foro de la sucursal (art. 7.5 RB-I bis).

1. Efectivamente, la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de este pleito, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis).

El art. 7.5 de este Reglamento dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos". Sin embargo, las prestaciones litigiosas no consisten en obligaciones que deban cumplirse en el estado contratante donde el supuesto centro de operaciones se haya establecido.

En efecto, no es aplicable al caso de autos porque el TJCE en Sentencia 22 de noviembre de 1978 (Caso Somafer) estableció 2 requisitos sobre el concepto de "explotación de sucursales" para que fuera vinculante el art. 7.5. De una parte, i) que se tratase de obligaciones contraídas en relación con la propia gestión de la sucursal (arrendamiento del local, etc) y ii) que se tratase de litigios relativos a las obligaciones contraídas por la sucursal por cuenta de su matriz y, que deban cumplirse en el Estado donde está sita la sucursal.

En igual sentido, LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.Además de la sentencia de 19 de julio de 2012 (asunto C-154/2011 ) sobre el mismo artículo del Reglamento derogado, encontramos las sentencias TJUE referidas al nuevo Reglamento Bruselas I Bis, de 5 de julio de 2018 (asunto C-27/17 ) y 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18 )que definen una jurisprudencia pacífica y unánime sobre este asunto. Concretamente, extractamos esta última resolución:

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. Por una parte, el concepto de "sucursal" implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior, como la prolongación de una casa matriz. Este Centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por ésta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha Sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, EUC2012: 491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, FlULAL Lithuanian Airlines, C27/17 , EUC: 2018 533 y jurisprudencia citada)".

La compraventa, como los propios Autos de la Sección 4ª invocados (de fecha 29 de marzo de 2019) manifiestan en sus respectivos fundamentos jurídicos Segundo (pág. 8) que "los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el Complejo Benal Beach, sito en España, sino también en diferentes resorts en otros lugares del mundo,declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada".

Esto es, se trata de obligaciones plurilocalizadas cuyo cumplimiento se verifica en múltiples estados y "resorts" repartidos por el mundo.

No solamente los Autos citados fijan como hechos incontrovertidos que se trata de obligaciones plurilocalizadas, sino también el señero Auto de la propia Sección 4ª de fecha 3 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido, el propio contrato litigioso establece en su estipulación 1.1 que el objeto lo constituye vacaciones en todo el mundo. 2.

Lo anterior determina la aplicación del art. 18.1 Reglamento Bruselas 1 Bis, con el siguiente tenor:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratantepodrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Es decir, la otra parte contratante, visto que la sucursal carece de personalidad jurídica, no sería, en su caso, otra que la matriz Club La Costa UK PLC, cuyo domicilio está en Londres, tal y como verificamos a continuación.

C) Sobre el domicilio de Club La Costa UK PLC.

Consecuentemente, únicamente habría que focalizar en Club La Costa UK PLC (otra parte contratante) y a tal efecto el art. 63 del Reglamento, establece:

"A los efectos del presente Reglamento se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

3) Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido,la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered officey, en el caso de que en ningún caso exista registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

Hemos de recalcar que es totalmente incierto que la sede efectiva de Club La Costa UK PLC se encuentre en España, sino en Londres, donde está tanto su domicilio registrado ("registered office"domicilio social) a efectos del Registro Mercantil y notificaciones legales y sus oficinas centrales.

Así, esta sociedad tiene su domicilio social registrado ("registered office") en Halswelle House 1, Hallswelle Road, Londres NW11 0DH, y sus oficinas centrales en Athene House 86 The Broadway NW7 3TD, ambos emplazamientos ubicados en Londres.

Se une como Documento nº 3 a)certificado emitido por el Notario inglés D. Peter Alan Rose dando cuenta de lo que decimos, haciendo mención a la ley de sociedades inglesa y dando fe de los domicilios de Club La Costa UK PLC en Londres.

Se pretende hacer creer lo contrario única y exclusivamente para asegurarse la jurisdicción española y para intentar desprestigiar al reputado Club de Vacaciones. Acompañamos como Documento nº3 b)un certificado de la sociedad relacionando sus domicilios en Reino Unido adjuntando sus contratos de arrendamiento y/o propiedad, que rinde cuenta asimismo del número de personas que trabajan en cada una y del coste anual del alquiler de las mismas. Tal y como reza el Certificado, Club La Costa UK PLC cuenta con distintas oficinas por toda Inglaterra: Londres, Altrincham, Gloucester, Manches ter, Milton Keynes, Essex.

Como Documento nº3 c)Certificado de la página web del Registro Mercantil Británico confirmando que dicha sociedad, con domicilio en Londres, se encuentra activa y al día de sus obligaciones en Reino Unido.

A mayor abundamiento, como Documento nº 3 d)aportamos la información provista por el Banco Central de Inglaterra que acredita que Club La Costa (UK) PLC tiene un principal place of business (centro principal de negocio) en Athene House 86 The Broadway, Londres.

En definitiva, en el Reino Unido existe una desmembración en el domicilio de las sociedades i) el "registered address" y ii) main place of business. El "registered address" no tiene porqué ser el lugar donde ejerce su actividad la sociedad. Normalmente es un despacho de Abogados o de Asesores Fiscales que garantizan la recepción de las notificaciones administrativas y/o comerciales. Incluso desde 2009 existe una ley que permite a los Administradores de las Sociedades mantener el "registered address" en su domicilio particular. En cambio, el "main place of business" es el domicilio comercial y donde la sociedad ejerce su actividad principal.

Y en este sentido, insistimos en que el Reglamento 1215 hace referencia expresa al domicilio de las personas jurídicas de Reino Unido en el transcrito art. 63 a la registered office.

Precisamente, en la medida que el concepto sede estatutaria no existe en Reino Unido e Irlanda -por ser un criterio propio de los sistemas de Civil law- el artículo 63.2 del Rto. contempla reglas especiales en esta materia. Así, dispone que la noción de sede estatutaria se equiparará a la registered officey, en caso de que en ningún lugar exista una registered office,al place of incorporation-lugar de constitución- o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation-creación- de la sociedad o persona jurídica. En definitiva, se considera domicilio la esfera jurídica en la que se ha constituido la sociedad (Informe Schlosser, pág. 206). Tal y como expone Pérez-Llorca en la obra Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Ed. Aranzadi 2016,a los efectos del artículo 63 del Reglamento 1215, el domicilio de una sociedad o persona jurídica no se encontrará en el lugar donde radique una de sus sucursales, agencias o cualquier otro de sus establecimientos.

Como ha quedado acreditado, se ha justificado documentalmente que tanto el registered office, como el llamado place of business se encuentran en Reino Unido y que, indefectiblemente, en aquella nación y no en España tiene su administración central y su centro de actividad principal. Evidentemente, repetimos en España, no puede tener su centro de actividad principal ya que según el art. 295 del Reglamente del Registro Mercantil, que define lo que es una sucursal: "se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario", sería una contradicción in terminis y una interpretación contra legem mantener que, en el establecimiento secundario de una sociedad, se encuentra su centro de actividad principal."

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, no existe justificación jurídica alguna para dar una solución distinta a este caso (desde el punto de vista de la competencia judicial internacional) que el dado por la Audiencia Provincial en los Autos 149 y 150/19 de la Sección 4ª en los que se declina la jurisdicción española.

SEGUNDA.- Dicho lo anterior, el RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, pudiendo distinguirse en él tres niveles diferentes.

El primer nivel es el correspondiente a los foros de competencia exclusiva previstos en el art. 24, cuya concurrencia excluye la posibilidad de fundamentar la competencia de los tribunales de un Estado miembro en cualquier otro foro. Para su aplicación no se requiere ninguna condición espacial de aplicación, esto es, es irrelevante dónde tengan su domicilio las partes, así como la voluntad de las mismas de someterse a otro tribunal.

El segundo nivel lo conforman los foros basados en la voluntad de las partes, esto es, la sumisión expresa y la tácita, reguladas respectivamente en los arts. 25 y 26 del RB-I bis, y cuya eficacia tampoco se halla supeditada a la concurrencia del requisito del domicilio de ninguna de las partes en un Estado miembro. De existir un pacto de sumisión expresa válido a favor de los tribunales de un Estado miembro, los tribunales de ningún otro Estado miembro podrán declararse competentes aun cuando a su favor concurra alguno de los foros del tercer nivel. El pacto de sumisión expresa solo podrá quedar sin efecto en virtud de una sumisión tácita por parte del demandado.

El RB-I bis también prevé unos foros de protección para tres modalidades específicas de contratos, como son los contratosde seguro (arts. 10 a 16), los contratos celebrados con consumidores (arts. 17 a 19)y los contratos individuales de trabajo (20 a 23), foros que tienen una clara finalidad tuitiva de la parte contractual débil.

El tercer y último nivel se halla constituido tanto por el foro general del domicilio del demandado previsto en el art. 4 del RB-I bis, como por los foros especiales por razón de la materia regulados en los arts. 7 a 9, foros estos últimos cuya aplicación se supedita a la concurrencia de una condición espacial: el domicilio del demandado en un Estado miembro. Los foros especiales del RB-I bis, en cualquier caso, presentan carácter alternativo respecto al foro general.

A) Competencias exclusivas.

De acuerdo con la prelación de foros expuesta en la alegación previa, hemos de considerar en primer lugar si nos encontramos ante materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que determinen la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales donde el inmueble se hallare sito.

En el caso que nos ocupa, estamos ante derechos obligacionales y no de carácter real. El objeto del contrato, como ha declarado en numerosas ocasiones los Juzgados de Arona consiste en derechos de uso que permiten el alojamiento en distintos resorts vacaciones de todo el mundo, siendo de invocar lo resuelto por el TJCE en Sentencia de 13 de octubre de 2015 (asunto C73/04) descarta la concurrencia de este foro ante contratos que prevean el ingreso en un club que, a contrapartida del pago de una cuota, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización,en régimen de tiempo compartido.

En cualquier caso, ejercitándose una acción de nulidad con devolución del precio prestado, la acción ejercitada es de carácter personal y no sería de aplicación el 24.1 del Reglamento.

B) Contratos celebrados con los consumidores.

Decíamos que el art. 18 del Reglamento 1215/2012 dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio -sea cual sea el lugar en el que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de "la otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante", a diferencia del art. 4 del RB-I bis, que precisamente queda desplazado por aquél),porque si hubiese querido aludir a la parte demandada, lo hubiese hecho y, el Reglamento, siempre habla, en la Sección 4 del Tit. II, de la otra parte contratante. Además, esto ha sido definitivamente confirmado por TJUE en Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (Asunto Yusufi) JUR/2012/293438, resolviendo una cuestión prejudicial sobre el art. 15.1 c) del anterior Reglamento de Bruselas que es idéntico al actual art. 17:

"Sobre la cuestión prejudicial 26. En primer lugar, ha de recordarse que el art. 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecidaen el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la reglade competencia especial en materia de contratos, contenida en el art. 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el Tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligaciónque sirviere de base a la demanda antes citada".

En este punto, se impone responder a la siguiente cuestión previa: ¿quién tiene la consideración de parte contratante del adquirente del producto vacacional (a efectos del citado art. 18 RB-I bis) habida cuenta de que el contrato de venta de dicho producto se ha suscrito a través de un intermediario?

En los contratos celebrados a través de intermediario, para determinar quién es la parte que queda vinculada por el contrato, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10.11 del Código Civil español,donde se establece la norma de conflicto que regula la cuestión de la ley aplicable a la representación voluntaria.

Es trascendental recordar que las normas de conflicto españolas son "normas imperativas" o "normas de ius cogens", es decir, normas "de orden público" de las que las partes no pueden prescindir y que el Tribunal debe aplicar de oficio. Así lo indica sin lugar a dudas el art. 12.6 del Código Civil (o entre otras la STS núm. 198/2015 de 17 abril . RJ 2015\1350), obligando al Juzgador a la aplicación de las normas de conflicto en Derecho Internacional Privado:

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

Y de conformidad con el citado precepto - art. 10.11 CC-:

(...) "a la (representación) voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (le será aplicable) la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas".

En el supuesto que nos ocupa, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con Continental Resort Services, agente de ventas de CLC Resort Developments Limited y, como tal, encargada de la celebración de los contratos como representante de la promotora y vendedora, y para lo cual contaban con el correspondiente poder de representación.

Según se desprende, a sensu contrario,de los arts. 1259 y 1717 del Código Civil español, los efectos que se derivan de un contrato celebrado por representante que actúa en nombre y por cuenta del representado dentro de los límites de su poder, vinculan directamente al representado con el tercero con quien el representante ha suscrito el contrato. Así pues, la clave está en saber si el representante actuó o no en nombre del representado (contemplatio domini)y si lo hizo o no provisto de poder y dentro de sus límites.

Un representante actúa en nombre del representado cuando, a la hora de contratar, revela al tercero expresamente, bajo cualquier fórmula, además de su condición de representante, la identidad del representado -indicando, p.e., que actúa "para X", "en nombre de X", "como representante de X"...-, aun cuando de ello no se deje constancia en el contrato. Incluso puede suceder que no exista una declaración expresa de tales extremos, sino que éstos se deduzcan del comportamiento inequívoco del representante o de otros elementos (Así lo destacan, entre otros, M. Pasquau Liaño, La gestión de negocios ajenos, Montecorvo, S.A., Madrid, 1986, p. 190).

En nuestro asunto, está claro que el representante, al contratar con los clientes británicos, lo hizo en nombre de la empresa a la que representan, CLC Resort Developments Limited, y siendo así, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el mero hecho de que se demande a sociedades españolas, pues ésta no es "la otra parte contratante"de los Sres. Cipriano Celia, sino que actúan a título de mandatarios de la mercantil británica CLC Resort Developments Limited, circunstancia que excluye la jurisdicción de los tribunales españoles en relación con los foros de competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados con los consumidores.

Hay que destacar que estas sociedades intervienen en los contratos como "Sales Company", cuya traducción fidedigna es, empresa de ventas, y no "compañía vendedora".

En el supuesto litigioso, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con una agente de ventas de los productos vacacionales de CLC Resort Developments Limited, que intervinieron en la celebración del referido contrato como representante de la promotora y vendedora, para lo que, además, disponía del correspondiente poder de representación.

La condición de representante se especifica en el epígrafe "Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o comerciantes" del Documento Informativo -en inglés "Information Statement"- del producto "Fractionals".

Además, que Continental Resort Services es mera mandataria comercial entre otras muchas con que cuenta CLC Resort Developments Limited se colige igualmente del apartado 2.6 de las Normas ("the Rules", que unimos como Documento nº4)-que forman parte de la relación contractual tal y como establece la cláusula 6 del contrato, al igual que el Documento Informativo y el Reglamento del Sistema- y que dispone que "la titularidad de los Derechos Fraccionados se adquiere mediante la firma, con el Vendedor ["Vendor"],o con el representanteo el asesor que éste haya nombrado, de un Contrato de compra aprobado, o bien por cualquier otro medio de transmisión que haya sido debidamente aprobado por el Vendedor ["Vendor"], mediante el perfeccionamiento del Contrato de Compra..."

Esto es la Vendedora ("Vendor")tal y como se establece en las Normas del Club ("Rules" en inglés), apartado 1 "Interpretation" -interpretación-, Definición de Vendedor ("Vendor"): significa CLC Resort Developments Limited[...].

De este modo, Continental Resort Services ha sido designada por aquella para cursar solicitudes en su nombre y por ello es identificada en el contrato como "Sales Company" (esto es, empresa/agente de ventas).

Esto es, el agente de ventas suscribe el contrato por cuenta de su principal, CLC Resort Developments Ltd. que se constituye como mandante, siendo ésta quien aprueba la operación y la emisión del subsiguiente Certificado de Membresía,que acredita lo adquirido.

Efectivamente, los Certificados de Derechos Fraccionados acompañados con la demanda verifican que el Vendedor ("Vendor") es Resort Developments Limited y que es esta quien verdaderamente transmite los derechos, y quien se obliga contractualmente con los Sres. Cipriano Celia.

En resumen:

En ningún caso se puede pensar ni llegar a la conclusión que la otra parte contratante, en el asunto litigioso es Club La Costa UK PLC Sucursal en España porque no interviene en ningún momento.

- El doc. nº 2 de los acompañados a la demanda da cuenta de la recepción de las Normas ("Rules") como del Documento Informativo (Information Statement).

- En el documento informativo se dice que Continental Resort Services actúa como representante de CLC Resort Developments Ltd.

- En el Certificado de afiliación aportado como doc. nº 4 de la demanda donde se identifica a CLC Resort Developments limited como "Vendor".

O sea, reiteradamente dice que esta sociedad es la vendedora.

- En las Normas se incluye un contrato de administración con la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company. Luego si CLC Resort Developments Limited es quien suscribe los acuerdos para la disposición y gestión del Club es porque es la promotora y vendedora del sistema.

- Por último, el certificado de titularidad de los derechos vendidos que, dicho sea de paso, no tiene desperdicio:

"CLC Resort Developments Limited en su calidad de Vendedory FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (Reino Unido) LIMITED en su calidad de Fiduciario, con sede social en el 33 Norht Quay, Douglas, Isla de Man, IM1 4LB, Islas Británicas y 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN respectivamente (juntos "Los Otorgantes")...."

Esto es, indiscutiblemente, el vendedor es CLC Resort Developments Ltd y Continental no es más que mandataria, como, por otra parte, está previsto en las propias Normas adjuntadas como a este escrito.

Concluyendo: se trata de un contrato consistente en la adquisición de derechos de uso otorgado por unos actores domiciliados en Reino Unido que se asocian a un Club de vacaciones con domicilio en Reino Unido y adquieren derechos que les permiten alojarse en complejos vacacionales de todo el mundo, a cuyo efecto envían los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, siendo por ello que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda.

A mayor abundamiento, unimos como Documento nº 5,Certificado expedido por el despacho de abogados británico, Keystone Law, confirmando que CLC Resort Developments está debidamente inscrita en Isla de Man, vigente y al corriente en sus obligaciones; que su domicilio social se encuentra en Isla de Man, así como el del representante de la sociedad ante el Registro Mercantil ("Registrar of Companies); que sus directores residen allí, y que han tenido acceso a los contratos y documentos de la empresa, los cuales han sido aprobados y firmados en Reino Unido. Dichos extremos asimismo han sido confirmados por sus Directores en Declaración otorgada y legitimada ante Notario Público (Documento nº6).

Y lo que es más, si consideramos la subsidiaria aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 22 quinquies de la misma dispone que los Tribunales Españoles serán competentes d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español,resultando que, como hemos visto, ninguna de las partes contratantes tiene su domicilio en España.

Y el mismo art., en su apartado a) establece que "en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España", resultando que el objeto del contrato, como se define en la cláusula 1 del mismo es "disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones por todo el mundo."

B.1.-Así las cosas, que el foro del domicilio de la otra parte contratante es inderogable es conocido por la apelante que, a tiempo de la presentación de la demanda la dirige, única y exclusivamente, frente a la mandataria, olvidando intencionada y completamente, a la otra parte contratante (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LTD) con el único fin de obtener el aforamiento a nuestra jurisdicción y, todo ello, con grande quiebra de las normas de procedimiento patrias. (Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente deniega incluso de oficio cualquier pretensión de nulidad en la que sujetos ajenos a la litis puedan resultar afectados por su decisión sin haberse defendido y participado en ella- entre otras SS de 30 de junio 1998 nº 5287; 3 febrero 1998 nº 399; 32 de junio 1995 nº 5047. A este respecto el TSJ de Navarra en la Sentencia 16 de diciembre 1996 nº 8948 aludiendo a la doctrina del Supremo, dirá que: "tratándose de nulidad o rescisión de negocios jurídicos, cuando lo solicitado en la demanda consista en la declaración de nulidad o rescisión del vínculo obligacional cuyo contenido y alcance se extienda a personas ajenas al proceso, o en la pretensión de que se cancelen determinadas inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad {...} se hace preciso que, para que la misma pueda prosperar ha de convocarse al pleito a los mencionados titulares... pues es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad, que, en las acciones de ineficacia de relaciones contractuales, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada". Pues bien, en este caso, no es que hayan olvidado a un tercero, sino que han preterido a "la otra parte contratante" y han optado por demandar al mandatario con el fin espurio de aforar artificiosamente a la jurisdicción española). Esta quiebra de las normas adjetivas tendría que haber sido sancionada según establece el art. 11.2 L.O.P.J.:

"Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Entonces, ¿por qué los Letrados aforan estos litigios a la Jurisdicción Española, pudiendo hacerlo a los Tribunales Británicos en donde residen y a cuya Ley material están sometidos? Sencillamente porque todos estos clientes ceden su crédito y/o su derecho a unas entidades financieras que le liquidan por una cantidad pírrica, financian el litigio y asumen el riesgo del resultado del mismo, aforando a nuestra jurisdicción porque en la británica, además de tener costes más altos para demandar, serían desestimadas sus pretensiones. (Incluso en ese caso, cuando un tercero- entidad financiera y despacho de Abogados británico denominado Seth Lovis- asumen el crédito del consumidor, no pueden beneficiarse del foro de este último, sino que tienen que acudir a la cláusula de sumisión del contrato por así tenerlo establecido STJCE de 19 de enero de 1993, ASC-89/1991: HUTTON/TVB.

En definitiva, el artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio "de la otra parte contratante". Y, como se ha apuntado en este escrito, "la otra parte contratante" de los consumidores en los contratos aquí considerados están domiciliados en el Reino Unido. (En igual sentido SSTJUE de 7 de diciembre de 2010, Asuntos acumulados C-585/08, Peter Pammer y C-144/09, Hotel Alpenhof GmbH, y de 6 de septiembre de 2012, Asunto C -190/11, Daniela Mühlleitner. Igualmente confirma esta interpretación E. Castellanos Ruiz, "El concepto de actividad profesional al Estado miembro del consumidor: stream of commerce, Cuadernos de Derecho transnacional, vol. 4 nº 2, 2012, p. 75).

C) Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pactaría la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento.Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme el Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún case se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Sentada la validez formal del pacto, hemos de hacer la siguiente distinción: ¿los Sres. Cipriano Celia son "consumidores pasivos" o "consumidores activos"?

- Considerando a los Sres. Cipriano Celia como consumidores activos(esto es, aquellos que se desplazan y adquieren su cuota en un Estado ajeno al de su propio domicilio), hemos de decir que los mismos no se benefician de la especial protección prevista en la Sección 4ª del Reglamento de Bruselas sobre contratos celebrados con consumidores, pues ésta solo cubre a los "consumidores pasivos", que son los que se definen en el artículo 17.1 c) del Reglamento 1215 (en caso de ser aplicable):

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección:

c) cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

Tal y como recoge la obra «Derecho Internacional Privado» Volumen I décimo quinta edición Ed. Comares, Aut. Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, pág. 227: "Consumidores no protegidos por el Reglamento Bruselas I-bis. Sin embargo, existen consumidores que no están protegidos por la Sección 4 del Capítulo II del Reglamento Bruselas I-bis. Es el caso de los «consumidores activos» (art. 17.1 c RB I-bis a contrario sensu) [...] En estos supuestos, debe recordarse que la Ley aplicable a estos contratos es la Ley elegida por las partes (arts. 3 y 5 RR-I)."

En el mismo sentido, estos mismos autores se pronuncian en su publicación "Derecho Internacional Privado volumen II", decimoséptima edición 2017, Edit. Comares:

El empresario debe ejercer sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor (Doing Business Rule), o bien debe dirigir sus actividades profesionales hacia dicho Estado miembro o hacia varios Estados miembros, incluido el Estado de residencia habitual del consumidor (Stream-of-Commerce Rule). Esto es así porque el Reglamento Bruselas I-bis sólo protege al consumidor de Time-sharing que sea "consumidor pasivo". Por ello, en el caso de un adquirente de Time-Sharing domiciliado en un Estado miembro de la UE que se desplaza a otro Estado miembro para adquirir su cuota de Time-Sharing, el contrato no está protegido por el art. 15.1 c) RB I-bis [sic. 17.1 c)]*, porque el adquirente es un "consumidor activo" de Timesharing.

*[Errata. Efectivamentese refiere al actual artículo 17.1 c) del RB-I bis; probablemente se debe a que en el Reglamento predecesor, el 44/2001, este artículo sobre los consumidores se correspondía con el ordinal 15.1 c).

Ha de entenderse, que no es ésta la finalidad de la norma, centrada en la protección del consumidor a cuyo país de residencia ha dirigido su oferta el contratante del consumidor (definición técnica del consumidor pasivo). Esta es la postura que adopta igualmente la catedrática de Derecho Internacional Privado, Mónica Guzmán Zapateren su publicación «Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 12/2009 parte Doctrina»,Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2009.

Y, aun cuando sigan siendo consumidores, les serán de aplicación las reglas generales sobre competencia judicial internacional establecidas en el RB-I bis. Y, en el marco del régimen general de competencia, cobrará plena eficacia el pacto de sumisión expresa contenido en la cláusula S del contrato a favor de los Tribunales británicos (art. 25 RB-I bis), pacto que obligará a los órganos jurisdiccionales españoles (salvo que exista sumisión tácita por parte del demandado) a declinar su competencia para conocer de las demandas que ante los mismos se formulan, declarándose incompetentes, sea a instancia de parte o de oficio.

Efectivamente, el art. 25 del Reglamento 1215 dispone que "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes..."

Los consumidores británicos, es preciso destacar, no van a quedar en ningún caso desprotegidos, ya que tienen la posibilidad de interponer su demanda ante los órganos jurisdiccionales británicos correspondientes al país de su domicilio, cuya competencia, además, queda plenamente asegurada de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 in fine del RB-I bis (el hecho de que los clientes británicos se hayan desplazado a otro país -en nuestro caso España- para celebrar el contrato, en absoluto excluye la competencia del Estado miembro del domicilio del consumidor - STJUE de 6 de septiembre de 2012, Asunto C-190/11, Daniela Mühlleitner-). Desgraciadamente los únicos que van a quedar desprotegidos del "floreciente negocio" son los abogados de los consumidores británicos que no van a poder aforar artificialmente el pleito en la jurisdicción española como pretenden.

- De considerar a los Sres. Cipriano Celia como "consumidores pasivos",habríamos de estar a lo dispuesto en la Sección 4ª del Reglamento sobre la competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores, toda vez que la eficacia de la sumisión expresa se ve supeditada a las previsiones del art. 19.3 RB-I bis:

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección,o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

Es preciso subrayar que dichos escenarios presentan carácter alternativo, y no cumulativo, constituyendo, además, una lista exhaustiva. Y siendo así, ambas partes intervinientes en el contrato están domiciliados en el momento de la celebración del contrato en el mismo Estado Miembro (Reino Unido), luego estamos en el ámbito de aplicación del referido art. 19.3.

El carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis en ningún caso se ve afectado por el hecho de que entre los dos primeros párrafos del precepto el legislador europeo haya empleado un punto y coma, en lugar de la conjunción "o", que, en cambio, sí es utilizada para separar el segundo del tercer párrafo. Hay que tener presente que el art. 19 del RB-I bis reproduce el tenor literal del art. 17 del antiguo Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sustituido por el RB-I bis, con la única salvedad de que el art. 17 del Reglamento 44/2001 sí emplea la conjunción "o" para separar los tres párrafos del precepto.

No obstante, la introducción de esta modificación obedece a razones meramente estilísticas o lingüísticas, sin ninguna relevancia jurídica. La modificación se introdujo a instancia de los traductores jurídicos de la Unión Europea, quienes consideraron que, en una enumeración de carácter alternativo, la utilización de la conjunción "o" para separar los distintos supuestos recogidos en la enumeración resultaba reiterativa, bastando con emplearla entre las dos últimas opciones, aligerando de esa manera la lectura del precepto. Esta afirmación, por otra parte, se ve corroborada por la existencia de preceptos similares en la regulación de la sumisión expresa respecto a los contratos de seguro (art. 15) y a los contratos individuales de trabajo (art. 23), preceptos en los que el carácter alternativo de las situaciones que en ellos se contemplan resulta incuestionable: en el caso del art. 15, por resultar imposible la concurrencia cumulativa de las distintas situaciones en él previstas y, en el supuesto del art. 23, por existir solo dos posibles alternativas.

Vemos que los apartados segundo y tercero del art. 19 efectivamente aparecen enumerados bajo números independientes (2 y 3) y no como un sub-apartado dentro del número 1º, en cuyo caso si podría acogerse que la excepción tercera del apartado 19 se encuentra incluida, y por tanto engloba lo previsto en la primera de ellas (esto es, que el acuerdo sea posterior al nacimiento del litigio). Pero este no es el caso:

i) Si la intención fuera que indefectiblemente se trate de un acuerdo posterior al litigio, sería innecesaria la introducción del apartado tercero (19.3º), pues si las partes tienen residencia habitual en el mismo Estado miembro, evidentemente todos los foros previstos en el art. 18 RB-I bis remitirían a los mismos órganos jurisdiccionales, por lo que lo previsto en el apartado 3º del art. 19 no supondría ninguna excepción al art. 18, careciendo de sentido su inclusión.

ii) Por ello, el art. 19.3 se refiere a "aquél pacto que tenga lugar en el momento de la celebración del contrato".I

ii) Dicho Auto confronta la redacción del art. 19 del Reglamento con la del 15, valorando la inclusión de la conjunción disyuntiva "o" en la redacción del propio artículo 19 (que es de similar tenor que el 15, pero referido éste último a materia de seguros). Pues bien, el art. 15 enumera cinco excepciones distintas, resultando que la conjunción "o" sólo se utiliza entre la cuarta y la quinta (última y penúltima). Ateniéndonos a la interpretación sistemática concluida por la Sala sobre el art. 19, de manera análoga, las excepciones 1ª, 2º y 3ª del art. 15 deberían producirse simultáneamente, y además, tendría que concurrir bien la excepción 4ª o bien la 5ª, que son las únicas que están separadas con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, esta tesis es imposible, pues la excepción 2ª y 3ª del art. 15 definen situaciones que son incompatibles entre sí.

Consecuentemente, cada una de las excepciones previstas en los arts. 15, 19 y 23 del Reglamento, han de ser consideradas individualmente, y en lo que aquí nos ocupa, basta con que se dé cualquiera de las tres excepciones previstas en el art. 19, y no requiere que concurra la segunda o la tercera de manera acumulativa a la primera.

[Sobre el carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis, tras la supresión de la conjunción "o" entre sus apartados 1 y 2, se han pronunciado, tanto en la doctrina española como extranjera, entre otros, A. Arroyo Aparicio, " Art. 19", en P. Pérez-Llorca Zamora (dir.), Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, pp. 467 y 472; A. Espiniella Menéndez, Abogacía Internacional, Vol. II: La protección de los consumidores, Editorial Rasche, Madrid, 2015, pp. 147-152; C. Esplugues Mota y otros, Derecho internacional privado, 11ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 616-617; J.C Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 9ª edición, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, p. 622; F.J. Garcimartín Alférez, Derecho internacional privado, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2017, p. 185; P. Mankowski y P. Nielsen, " Article 19", en U. Magnus y P. Mankowski (edits.), European Commentaries on Private International Law, vol. I: Brussels I bis Regulation, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 519-524; M.L. Niboyet et G. de Geouffre de la Pradelle, Droit international privé, 5ª edición, LGDJ, París, 2015, p. 357; A. Staudinger, "Artikel 19", T. Rauscher (edit), Europäisches Zivilprozess-und Kollisionsrecht Kommentar, vol. I: Brüssel Ia-VO, 4ª edición, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 524-525; G. van Calster, European Private International Law, 2ª edición, White Publishing, Oxford y Portland (Oregon), 2016, pp. 105-106].

Así pues, solo se considerarán eficaces los pactos de sumisión expresa que sean posteriores al nacimiento del litigio, o los que, siendo anteriores al surgimiento de la controversia (esto es, los que se incluyen en el contrato suscrito por el consumidor con el empresario), beneficien exclusivamente las opciones del consumidor. En el primer caso, esto es, cuando el pacto es posterior al nacimiento del litigio (hipótesis prevista en el art. 19.1), es muy difícil que el empresario pueda abusar de su posición, ya que si el consumidor llega a un acuerdo con el empresario con quien contrata para designar como competente a un órgano jurisdiccional, será porque por algún motivo así le interesa, ya que no está obligado a acordar con el empresario cuál es el tribunal ante el cual se ha de dirimir la controversia. En el segundo supuesto, esto es cuando el pacto es anterior al surgimiento del litigio (hipótesis prevista en los arts. 19.2 y 19.3) se garantiza la protección del consumidor de dos maneras: 1) limitando la eficacia del acuerdo de sumisión expresa a los supuestos en que dicho pacto sea invocado por el consumidor (nunca por el empresario) ante un tribunal diferente de los previstos a su favor en el art. 18 del RB-I bis (supuesto al que se refiere el art. 19.2); 2) garantizando al consumidor que solo van a conocer los tribunales del Estado miembro de su residencia habitual o de su domicilio, cuando consumidor y empresario tengan su domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro (supuesto al que se refiere el art. 19.3).

Sentada la validez del acuerdo de sumisión expresa aquí considerado, es preciso, por otra parte, subrayar el carácter exclusivo que dicho pacto presenta.El carácter exclusivo le viene atribuido a todos los acuerdos de sumisión expresa directamente por el art. 25.1 del RB-I bis, salvo que las partes pacten lo contrario. En el supuesto objeto de dictamen resulta, además, que las partes han acordado de manera expresa atribuirle este carácter al pacto de sumisión a favor de los tribunales ingleses incluido en los contratos.

El carácter exclusivo del pacto de sumisión expresa tiene un claro efecto: excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal que pudiera resultar competente en virtud de lo dispuesto en el régimen general del RB-I bis(así lo confirman, entre otras, las SSTJCE de 14 diciembre 1976, Asunto 24/76, Estasis Salotti di Colzani Aimo e Gianmario Colzani- y Asunto 25/76, Segoura, al interpretar el art. 17 del Convenio de Bruselas -del que el actual art. 25 trae causa-). Por tanto, aun cuando a favor de los tribunales españoles pudiera llegar concurrir algún foro de competencia de los previstos en el RB-I bis, dicha competencia quedaría totalmente derogada por efecto del acuerdo de sumisión expresa existente a favor de los tribunales ingleses. Además, recordemos que el pacto de sometimiento expreso se realiza en favor de los Tribunales del país del domicilio del actor.

Así lo dispone el Auto 484/18 de la Sección 4ª de 29 de octubre de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), Recurso de Apelación 565/2018 dispone que "Como ya dijimos en nuestro auto de 7 de julio de 2014 (recurso 133/2014 ), si elpacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales; pero si el acuerdo de sumisión es "no exclusivo" no opera esa eficacia derogatoria... >>

Y en base a todo ello se suplicaba el dictado de Auto por el Tribunal de instancia absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido.

En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en la contratación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses, y en concreto se alega lo siguiente: << Esta parte interpuso declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante Auto que esta parte recurrió en reposición que tambien fue desestimado mediante Auto por ello al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LEC reproducimos la cuestión en esta alzada.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que en la cláusula "S" de los términos y condiciones del contrato en vigor, se otorga un pacto de sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses (país donde está domiciliada la actora)por lo que de acuerdo con el propio criterio de la sala deberá declararse la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, por corresponder la misma a los tribunales de Inglaterra.

La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto del litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , de 12 de diciembre de 2012,relativo a la complacencia judicial , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis ). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el art.18del mismo por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores.

El art. 18 del Reglamento 1215/2012dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el domiclio el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio-sea cual sea el lugar en que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de la "otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante".

Partiendo de lo anterior, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el siguiente motivo:i) las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del artículo 18 del Reglamento de Bruselas I Bis habrá de ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Cipriano Celia, así mismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres. Consecuentemente, repetimos, no entendemos el aforamiento del litigio a la jurisdicción española.

La llamada a juicio de Continental Resort Services no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto.

La actuación en el contrato de Continental Resort Services lo es a título de agente comercial de la vendedora que es como se observa en el certificado de derechos de socios de puntos es la entidad CLC Resort Developments Limited,

Como ya se expuso en el escrito de demanda, la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que la traducción correcta es "empresa comercializadora" o "empresa de ventas".

Así es de ver en todos los documentos acompañados a la declinatoria, a la demanda y a la contestación concretamente el Documento informativo (Doc. 1 de la contestación) que verifica el mandato y el certificado de Derechos Fraccionales que está emitido por CLC Resort Development Limited (documento nº 4 de la demanda) en calidad de parte vendedora ("Vendedor") así como en las normas del Club de Socios de Derechos Fraccionados en el club de derechos fraccionados (documento nº 3 de la contestación) que en su página 4 va identificando a cada uno de los intervinientes y literalmente dice:

"Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Isla of Man IM1 4 LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquiera otra sociedad que la suceda o reeemplace".

. Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente valido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-1 bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún caso se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto que los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Cumple acoger esta excepción y constatar la carencia de competencia internacional, declinar el conocimiento del asunto a los tribunales del Reino Unido.

Máxime, cuando el aforamiento del litigio a la jurisdicción española, es una caprichosa elección de la jurisdicción a la carta ("Forum shopping"),que ha sido constante y uniformemente excluida por el TJUE (a modo de ejemplo, cabe citar la STJUE (Sala Segunda) asunto C-256-09, Caso Blanca Purrucker contra Guillermo Vallés Pérez),en suma dicha doctrina del TJUE establece que:

"Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado a otro, en busca de una posición jurídica más favorable("foro shopping").

Y esto es así, porque dicha elección del fuero ha resultado favorable a los intereses de los despachos de abogados que está detrás de los consumidores Timeshareen la Jurisdicción Civil, no porque la ley española sea más favorable que la inglesa, ya que ambas leyes son el resultado de la trasposición Directiva 2008/122/CEE, sino partiendo de una aplicación automática y errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara nulos todos los contratos que no cumplieran con los requisitos previstos en la extinta ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (producto este que no existe en UK), y que incorpora la ley 4/2012 en su Título II, obviando que, precisamente la ley española en su art. 23.8 permite que junto a dicho producto (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) puedan coexistir y ser válido "cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo",como es el aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, como se expone a lo largo del presente recurso >>.

TERCERO.-Expuesto de forma literal el planteamiento de la parte demandada de la cuestión que hemos de resolver, en orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar que el contrato suscrito en 22 de junio de 2014, contrato n.º NUM000 (documento 2 de la demanda), está redactado en inglés, encabezado bajo el título "CLUB DE PROPIETRARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA"; aparece suscrito por los Señores Cipriano Celia, de nacionalidad Británica y con domicilio en 38 Stoneleigh Drive Carterton Oxfordsjire OX18 1ED Inglaterra, Reino Unido. En el contrato interviene, además de los Señores Cipriano Celia, Continental Resorts Services SLU Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España. El precio aparece fijado el libras esterlinas, y aunque se hace constar en el mismo que todos los pagos "deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU (Compañía Vendedora)", también se hacer constar que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". El Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda), aparece emitido por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED en calidad de Vendedor (la negrita y el subrayado es de la Sala), y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, un Fideicomisario con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Doug as, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1. La cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de a demanda).

En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa figura una cláusula, la S del siguiente tenor: "S. Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo de apelación, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, vino rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato una sociedad con sucursal con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (en aquellos supuestos como en el presente la cláusula S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, como tenemos ya reiterado, a posteriori hubo de tenerse en consideración las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que, como ya tenemos reiterado, llevaron a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas domiciliadas o vinculadas con el territorio del Reino Unido, criterios que como decíamos antes, con anterioridad a las SSTJUE habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio que se recogió en Acuerdo tomado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con el que se pretendió garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por el Tribunal de instancia respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada en su día, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución, contratos como el que es objeto de litis, han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, pese a que en el contrato figure Continental Resorts Services SLU, con domicilio en Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España, como parte vendedora, lo cierto es que realmente quien vende los derechos es la entidad CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, con domiclio en Reino Unido, como resulta del Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda); y de hecho aunque en el contrato se recoge que los pagos (el precio está fijado en libras), deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU, no es menos cierto que a reglón seguido se dispone que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD"; y las cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de la demanda)., con domiclio en territorio de Reino Unido. Por lo que es de concluir, que pese a lo que figura en el contrato, como resulta del Certificado de propiedad vacacional es CLC Resort Development Limited, sociedad inglesa y domiciliada en territorio de Reino Unido, la contratante como vendedora, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España, no sirviendo como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la interposición de la demanda.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España, y no faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores, gestores o mandatarios, aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria de cobro en las ventas u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades contratantes, en el caso no cabe duda de que se encuentra fuera de España, pues la empresa contratante no tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses, pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa, y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes consumidores, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante (lo que no es así), supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y siguiendo ya la linea marcada por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccionales competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también las empresas contratantes, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según el pacto de sumisión referido.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la acoger la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

CUARTO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente tuvo que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Continental Resort Services S.L.U, frente a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 390/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 390/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Guerrero Claros en nombre y representaciónde D. Cipriano y de Dª. Celia contra la entidad Continental Resorts Services, S.L.U, DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 22/06/2014, núm. NUM000, celebrado entre ambas partes, CONDENANDO a la entidad demandadaa devolverles las cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS (9.938,72 libras),más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello, con imposición de las costas causadas a esta codemandada.

SE DESESTIMAN las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, imponiéndose las costas causadas a la parte demandante >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada Continental Services S.L.U, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Cipriano y doña Celia, frente a Continental Resorts Services SLU y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha22 de junio de 2014, número NUM000, celebrado entre ambas partes, y condena a la entidad demanda a devolver a los demandantes la cantidad de 9.938,72 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas; y desestima las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, imponiendo a la parte demandante las costas causadas.

El Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en los Antecedentes de Hecho, concretamente en el Segundo, que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, planteó declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, que recurrido en reposición fue mantenido en Auto de fecha 9 de abril de 2021, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, en el Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión referida a la falta de legitimación pasiva opuesta respecto de ambas entidades demandadas, concluyendo que Continental Resorts Services SLU, sí está legitimada pasivamente, si bien no lo esta Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, al no haberse probado que interviniese en el contrato cuya nulidad se impetra o que tuviera alguna intervención en su ejecución asumiendo o garantizando la responsabilidad asumida en el contrato por la vendedora.

A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza la cuestión relativa al derecho aplicable, concluyente que es el derecho Español, y más concretamente la totalidad de la Ley 4/2012. Y a continuación, en el Fundamento de derecho Cuarto, analiza las causas alegadas en apoyo de la nulidad del contrato, razonando y concluyendo que el contrato es nulo tanto por falta de determinación del objeto, como por infringir el plazo legal de duración, en definitiva por infringir loa artículos 23.2, 24 y 30 de la Ley 4/2012, amén del artículo 7.3 de la citada Ley.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Quinto analiza la consecuencia inherente a la nulidad contractual declarada; y por último, en el Fundamento de Derecho Sexto, se refiere a las costas.

Las entidad demandada, Continental Resorts Services S.L.U recurre en apelación la referida Sentencia, anunciando en la alegación Previa como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2. Error en cuanto a la normativa aplicable, siendo valida la cláusula del contrato que establece la sumisión a la ley inglesa, habiendo vulnerado el Juez a quo la normativa aplicable para la determinación de la ley que regula el contrato.

3. Error en la valoración de la prueba, al considerar el objeto del contrato como de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y al declarar la nulidad del contrato por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la Ley española.

4. Error en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad contractual, pues no se ha tenido en cuenta por el Juez a quo la duración pactada.

Antes de desarrollar los expuestos motivos de apelación, que se anuncian, como se ha dicho, en la alegación Previa del recurso, reproduce la recurrente, en el ordinal Primero, la cuestión relativa a la competencia judicial internacional objeto de la declinatoria, viniendo a interesar que se acuerde por la Sala declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto, por corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales del Reino Unido.

Y finalmente suplica que en todo caso sea revocada la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Los demandantes, a la sazón parte apelada, se han opuesto al recurso de apelación, suplicando su desestimación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia apelada de contrario.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por la recurrente como argumento o motivo de apelación previo, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así en la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido en Auto dictado el día 9 de abril de 2021, al resultar desestimado el recurso de reposición.

Pues bien, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C " Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante con carácter previo, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, se alegaba en la declinatoria formulada por las entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, lo siguiente: <En fecha 17 de julio de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 265/19 de 28 de julio de 2019 Rollo de Apelación 79/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que precisamente la entidad interviniente en el contrato litigioso es CLUB LA COSTA UK PLC, por lo que el alcance y el fallo dictado en la citada resolución deviene absolutamente extrapolable, tal y como fundamentaremos a continuación. Se une como Documento nº 0.

En fecha 2 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 150/19 de 29 de marzo de 2019 Rollo de Apelación 1179/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda similar a la que nos ocupa, en el que se solicitó la declaración de un contrato, en el que intervino la sociedad Club La Costa Leisure Limited, domiciliada en Londres (Inglaterra, Reino Unido), y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido. Se une como Documento nº1.

En fecha 3 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 149/19 de 29 de marzo de 2019, Rollo de Apelación 1064/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que se solicitó la declaración de un contrato en el que intervino la sociedad Holiday Leisure Limited, domiciliada en Isla de Man, y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido.Se acompaña como Documento nº 2.(Igualmente, mismo pronunciamiento que contiene el Auto 244/19 de 20 de junio de 2019 Rollo de Apelación 188/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga). "En el caso, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes de los contratos cuya nulidad se postula, cuales: a) un contrato denominado CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRAVENTA, que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del complejo turístico Resort Marina Park, de Mijas; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes, domiciliados en Inglaterra, Reino Unido, y como parte vendedora la mercantil demandada CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, con domicilio social en Reino Unido (...)

Es así que, en el caso, los datos extraídos del proceso ponen de manifiesto que las sociedades mercantiles demandadas en su condición de partes contratantes en el marco de los contratos cuya nulidad se postula, una de ellas, la firmante del contrato principal, la entidad CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, no se encuentra domiciliada en España, por lo que, en correspondencia con lo acordado en la resolución apelada, ha de concluirse que los tribunales españoles carecen de competencia para conocer de la presente demanda, conforme a los criterios anteriormente plasmados."

Pues bien, en el contrato objeto de la presente litis, la empresa interviniente es Continental Resort Services, en ningún lado de la documental aparece la hoy aquí demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España.

PRIMERA.- Sobre el foro de la sucursal.

A) Personalidad jurídica. Dependencia de la matriz.

No podrá fundamentase la competencia judicial en España por el hecho de demandarse a la sucursal de Club La Costa UK PLC en España, en primer lugar, porque una sucursal carece de personalidad jurídica.La demanda se habría de, en su caso, dirigir necesariamente contra la matriz de la que depende y en cuyo nombre actúa ("Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España (Empresa de ventas) incorporada en el Reino Unido (empresa de Reino Unido número 3123199)).

Al hilo de lo comentado es muy importante destacar que estamos ante un caso idéntico a los comentados, en los que la Audiencia Provincial de Málaga ha denegado su autoridad en beneficio de la Jurisdicción británica. Efectivamente, Club La Costa UK PLC Sucursal en España, no es más que una sucursal de Club La Costa UK PLC, sin personalidad jurídica alguna.

El art. 11 LSC establece en su apartado 1 que las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Así se hizo, mediante escritura de apertura de sucursal otorgada el día 20 de diciembre de 2015 ante la Notaría de Mijas Dª Cristina Denis Real con el nº 1084 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al Tomo 5463, Libro 4370, Folio 169, Hoja MA-131345, inscripción 1ª.

La escritura se otorgó en cumplimiento de lo previsto en el art. 300 Reglamento Registro Mercantil y de acuerdo con la definición dada por el art. 298 del mismo cuerpo legal:

"A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundariodotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad".

En este sentido la RDGRN de 24 de mayo de 2007 se ha encargado de dejar meridianamente claro que la sucursal carece de personalidad jurídica.

"No se acompañó certificación acreditativa de que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Centra, por entender que, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990, dicha certificación no es necesaria. Aunque es cierto que dicha Resolución se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, también lo es que la citada Resolución aportaba argumentos para establecer la no obligatoriedad de la certificación negativa, que son: A) La sucursal carece de personalidad jurídica. La creación de una sucursal, como dice la mencionada Resolución, implica exclusivamente la apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, en el que toda la actividad se desarrolla en nombre de la sociedad.No implica por tanto el surgimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial. Resulta claro por ello que al no tratarse de constitución de Sociedad nueva, no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto jurídico, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades.

No se trata por tanto de una sociedad distinta e independiente de la principal sino de un establecimiento secundario en el que no radica la dirección del negocio subordinadoal principal tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal; por lo que no hay razón alguna para no aplicar el argumento utilizado por la Resolución de 11 de septiembre de 1990, al carecer la sucursal de personalidad jurídica y no tener la inscripción carácter constitutivo."

B) Criterio del TJUE sobre la aplicación del foro de la sucursal (art. 7.5 RB-I bis).

1. Efectivamente, la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de este pleito, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis).

El art. 7.5 de este Reglamento dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos". Sin embargo, las prestaciones litigiosas no consisten en obligaciones que deban cumplirse en el estado contratante donde el supuesto centro de operaciones se haya establecido.

En efecto, no es aplicable al caso de autos porque el TJCE en Sentencia 22 de noviembre de 1978 (Caso Somafer) estableció 2 requisitos sobre el concepto de "explotación de sucursales" para que fuera vinculante el art. 7.5. De una parte, i) que se tratase de obligaciones contraídas en relación con la propia gestión de la sucursal (arrendamiento del local, etc) y ii) que se tratase de litigios relativos a las obligaciones contraídas por la sucursal por cuenta de su matriz y, que deban cumplirse en el Estado donde está sita la sucursal.

En igual sentido, LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.Además de la sentencia de 19 de julio de 2012 (asunto C-154/2011 ) sobre el mismo artículo del Reglamento derogado, encontramos las sentencias TJUE referidas al nuevo Reglamento Bruselas I Bis, de 5 de julio de 2018 (asunto C-27/17 ) y 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18 )que definen una jurisprudencia pacífica y unánime sobre este asunto. Concretamente, extractamos esta última resolución:

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. Por una parte, el concepto de "sucursal" implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior, como la prolongación de una casa matriz. Este Centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por ésta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha Sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, EUC2012: 491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, FlULAL Lithuanian Airlines, C27/17 , EUC: 2018 533 y jurisprudencia citada)".

La compraventa, como los propios Autos de la Sección 4ª invocados (de fecha 29 de marzo de 2019) manifiestan en sus respectivos fundamentos jurídicos Segundo (pág. 8) que "los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el Complejo Benal Beach, sito en España, sino también en diferentes resorts en otros lugares del mundo,declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada".

Esto es, se trata de obligaciones plurilocalizadas cuyo cumplimiento se verifica en múltiples estados y "resorts" repartidos por el mundo.

No solamente los Autos citados fijan como hechos incontrovertidos que se trata de obligaciones plurilocalizadas, sino también el señero Auto de la propia Sección 4ª de fecha 3 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido, el propio contrato litigioso establece en su estipulación 1.1 que el objeto lo constituye vacaciones en todo el mundo. 2.

Lo anterior determina la aplicación del art. 18.1 Reglamento Bruselas 1 Bis, con el siguiente tenor:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratantepodrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Es decir, la otra parte contratante, visto que la sucursal carece de personalidad jurídica, no sería, en su caso, otra que la matriz Club La Costa UK PLC, cuyo domicilio está en Londres, tal y como verificamos a continuación.

C) Sobre el domicilio de Club La Costa UK PLC.

Consecuentemente, únicamente habría que focalizar en Club La Costa UK PLC (otra parte contratante) y a tal efecto el art. 63 del Reglamento, establece:

"A los efectos del presente Reglamento se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

3) Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido,la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered officey, en el caso de que en ningún caso exista registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

Hemos de recalcar que es totalmente incierto que la sede efectiva de Club La Costa UK PLC se encuentre en España, sino en Londres, donde está tanto su domicilio registrado ("registered office"domicilio social) a efectos del Registro Mercantil y notificaciones legales y sus oficinas centrales.

Así, esta sociedad tiene su domicilio social registrado ("registered office") en Halswelle House 1, Hallswelle Road, Londres NW11 0DH, y sus oficinas centrales en Athene House 86 The Broadway NW7 3TD, ambos emplazamientos ubicados en Londres.

Se une como Documento nº 3 a)certificado emitido por el Notario inglés D. Peter Alan Rose dando cuenta de lo que decimos, haciendo mención a la ley de sociedades inglesa y dando fe de los domicilios de Club La Costa UK PLC en Londres.

Se pretende hacer creer lo contrario única y exclusivamente para asegurarse la jurisdicción española y para intentar desprestigiar al reputado Club de Vacaciones. Acompañamos como Documento nº3 b)un certificado de la sociedad relacionando sus domicilios en Reino Unido adjuntando sus contratos de arrendamiento y/o propiedad, que rinde cuenta asimismo del número de personas que trabajan en cada una y del coste anual del alquiler de las mismas. Tal y como reza el Certificado, Club La Costa UK PLC cuenta con distintas oficinas por toda Inglaterra: Londres, Altrincham, Gloucester, Manches ter, Milton Keynes, Essex.

Como Documento nº3 c)Certificado de la página web del Registro Mercantil Británico confirmando que dicha sociedad, con domicilio en Londres, se encuentra activa y al día de sus obligaciones en Reino Unido.

A mayor abundamiento, como Documento nº 3 d)aportamos la información provista por el Banco Central de Inglaterra que acredita que Club La Costa (UK) PLC tiene un principal place of business (centro principal de negocio) en Athene House 86 The Broadway, Londres.

En definitiva, en el Reino Unido existe una desmembración en el domicilio de las sociedades i) el "registered address" y ii) main place of business. El "registered address" no tiene porqué ser el lugar donde ejerce su actividad la sociedad. Normalmente es un despacho de Abogados o de Asesores Fiscales que garantizan la recepción de las notificaciones administrativas y/o comerciales. Incluso desde 2009 existe una ley que permite a los Administradores de las Sociedades mantener el "registered address" en su domicilio particular. En cambio, el "main place of business" es el domicilio comercial y donde la sociedad ejerce su actividad principal.

Y en este sentido, insistimos en que el Reglamento 1215 hace referencia expresa al domicilio de las personas jurídicas de Reino Unido en el transcrito art. 63 a la registered office.

Precisamente, en la medida que el concepto sede estatutaria no existe en Reino Unido e Irlanda -por ser un criterio propio de los sistemas de Civil law- el artículo 63.2 del Rto. contempla reglas especiales en esta materia. Así, dispone que la noción de sede estatutaria se equiparará a la registered officey, en caso de que en ningún lugar exista una registered office,al place of incorporation-lugar de constitución- o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation-creación- de la sociedad o persona jurídica. En definitiva, se considera domicilio la esfera jurídica en la que se ha constituido la sociedad (Informe Schlosser, pág. 206). Tal y como expone Pérez-Llorca en la obra Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Ed. Aranzadi 2016,a los efectos del artículo 63 del Reglamento 1215, el domicilio de una sociedad o persona jurídica no se encontrará en el lugar donde radique una de sus sucursales, agencias o cualquier otro de sus establecimientos.

Como ha quedado acreditado, se ha justificado documentalmente que tanto el registered office, como el llamado place of business se encuentran en Reino Unido y que, indefectiblemente, en aquella nación y no en España tiene su administración central y su centro de actividad principal. Evidentemente, repetimos en España, no puede tener su centro de actividad principal ya que según el art. 295 del Reglamente del Registro Mercantil, que define lo que es una sucursal: "se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario", sería una contradicción in terminis y una interpretación contra legem mantener que, en el establecimiento secundario de una sociedad, se encuentra su centro de actividad principal."

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, no existe justificación jurídica alguna para dar una solución distinta a este caso (desde el punto de vista de la competencia judicial internacional) que el dado por la Audiencia Provincial en los Autos 149 y 150/19 de la Sección 4ª en los que se declina la jurisdicción española.

SEGUNDA.- Dicho lo anterior, el RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, pudiendo distinguirse en él tres niveles diferentes.

El primer nivel es el correspondiente a los foros de competencia exclusiva previstos en el art. 24, cuya concurrencia excluye la posibilidad de fundamentar la competencia de los tribunales de un Estado miembro en cualquier otro foro. Para su aplicación no se requiere ninguna condición espacial de aplicación, esto es, es irrelevante dónde tengan su domicilio las partes, así como la voluntad de las mismas de someterse a otro tribunal.

El segundo nivel lo conforman los foros basados en la voluntad de las partes, esto es, la sumisión expresa y la tácita, reguladas respectivamente en los arts. 25 y 26 del RB-I bis, y cuya eficacia tampoco se halla supeditada a la concurrencia del requisito del domicilio de ninguna de las partes en un Estado miembro. De existir un pacto de sumisión expresa válido a favor de los tribunales de un Estado miembro, los tribunales de ningún otro Estado miembro podrán declararse competentes aun cuando a su favor concurra alguno de los foros del tercer nivel. El pacto de sumisión expresa solo podrá quedar sin efecto en virtud de una sumisión tácita por parte del demandado.

El RB-I bis también prevé unos foros de protección para tres modalidades específicas de contratos, como son los contratosde seguro (arts. 10 a 16), los contratos celebrados con consumidores (arts. 17 a 19)y los contratos individuales de trabajo (20 a 23), foros que tienen una clara finalidad tuitiva de la parte contractual débil.

El tercer y último nivel se halla constituido tanto por el foro general del domicilio del demandado previsto en el art. 4 del RB-I bis, como por los foros especiales por razón de la materia regulados en los arts. 7 a 9, foros estos últimos cuya aplicación se supedita a la concurrencia de una condición espacial: el domicilio del demandado en un Estado miembro. Los foros especiales del RB-I bis, en cualquier caso, presentan carácter alternativo respecto al foro general.

A) Competencias exclusivas.

De acuerdo con la prelación de foros expuesta en la alegación previa, hemos de considerar en primer lugar si nos encontramos ante materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que determinen la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales donde el inmueble se hallare sito.

En el caso que nos ocupa, estamos ante derechos obligacionales y no de carácter real. El objeto del contrato, como ha declarado en numerosas ocasiones los Juzgados de Arona consiste en derechos de uso que permiten el alojamiento en distintos resorts vacaciones de todo el mundo, siendo de invocar lo resuelto por el TJCE en Sentencia de 13 de octubre de 2015 (asunto C73/04) descarta la concurrencia de este foro ante contratos que prevean el ingreso en un club que, a contrapartida del pago de una cuota, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización,en régimen de tiempo compartido.

En cualquier caso, ejercitándose una acción de nulidad con devolución del precio prestado, la acción ejercitada es de carácter personal y no sería de aplicación el 24.1 del Reglamento.

B) Contratos celebrados con los consumidores.

Decíamos que el art. 18 del Reglamento 1215/2012 dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio -sea cual sea el lugar en el que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de "la otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante", a diferencia del art. 4 del RB-I bis, que precisamente queda desplazado por aquél),porque si hubiese querido aludir a la parte demandada, lo hubiese hecho y, el Reglamento, siempre habla, en la Sección 4 del Tit. II, de la otra parte contratante. Además, esto ha sido definitivamente confirmado por TJUE en Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (Asunto Yusufi) JUR/2012/293438, resolviendo una cuestión prejudicial sobre el art. 15.1 c) del anterior Reglamento de Bruselas que es idéntico al actual art. 17:

"Sobre la cuestión prejudicial 26. En primer lugar, ha de recordarse que el art. 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecidaen el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la reglade competencia especial en materia de contratos, contenida en el art. 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el Tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligaciónque sirviere de base a la demanda antes citada".

En este punto, se impone responder a la siguiente cuestión previa: ¿quién tiene la consideración de parte contratante del adquirente del producto vacacional (a efectos del citado art. 18 RB-I bis) habida cuenta de que el contrato de venta de dicho producto se ha suscrito a través de un intermediario?

En los contratos celebrados a través de intermediario, para determinar quién es la parte que queda vinculada por el contrato, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10.11 del Código Civil español,donde se establece la norma de conflicto que regula la cuestión de la ley aplicable a la representación voluntaria.

Es trascendental recordar que las normas de conflicto españolas son "normas imperativas" o "normas de ius cogens", es decir, normas "de orden público" de las que las partes no pueden prescindir y que el Tribunal debe aplicar de oficio. Así lo indica sin lugar a dudas el art. 12.6 del Código Civil (o entre otras la STS núm. 198/2015 de 17 abril . RJ 2015\1350), obligando al Juzgador a la aplicación de las normas de conflicto en Derecho Internacional Privado:

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

Y de conformidad con el citado precepto - art. 10.11 CC-:

(...) "a la (representación) voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (le será aplicable) la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas".

En el supuesto que nos ocupa, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con Continental Resort Services, agente de ventas de CLC Resort Developments Limited y, como tal, encargada de la celebración de los contratos como representante de la promotora y vendedora, y para lo cual contaban con el correspondiente poder de representación.

Según se desprende, a sensu contrario,de los arts. 1259 y 1717 del Código Civil español, los efectos que se derivan de un contrato celebrado por representante que actúa en nombre y por cuenta del representado dentro de los límites de su poder, vinculan directamente al representado con el tercero con quien el representante ha suscrito el contrato. Así pues, la clave está en saber si el representante actuó o no en nombre del representado (contemplatio domini)y si lo hizo o no provisto de poder y dentro de sus límites.

Un representante actúa en nombre del representado cuando, a la hora de contratar, revela al tercero expresamente, bajo cualquier fórmula, además de su condición de representante, la identidad del representado -indicando, p.e., que actúa "para X", "en nombre de X", "como representante de X"...-, aun cuando de ello no se deje constancia en el contrato. Incluso puede suceder que no exista una declaración expresa de tales extremos, sino que éstos se deduzcan del comportamiento inequívoco del representante o de otros elementos (Así lo destacan, entre otros, M. Pasquau Liaño, La gestión de negocios ajenos, Montecorvo, S.A., Madrid, 1986, p. 190).

En nuestro asunto, está claro que el representante, al contratar con los clientes británicos, lo hizo en nombre de la empresa a la que representan, CLC Resort Developments Limited, y siendo así, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el mero hecho de que se demande a sociedades españolas, pues ésta no es "la otra parte contratante"de los Sres. Cipriano Celia, sino que actúan a título de mandatarios de la mercantil británica CLC Resort Developments Limited, circunstancia que excluye la jurisdicción de los tribunales españoles en relación con los foros de competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados con los consumidores.

Hay que destacar que estas sociedades intervienen en los contratos como "Sales Company", cuya traducción fidedigna es, empresa de ventas, y no "compañía vendedora".

En el supuesto litigioso, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con una agente de ventas de los productos vacacionales de CLC Resort Developments Limited, que intervinieron en la celebración del referido contrato como representante de la promotora y vendedora, para lo que, además, disponía del correspondiente poder de representación.

La condición de representante se especifica en el epígrafe "Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o comerciantes" del Documento Informativo -en inglés "Information Statement"- del producto "Fractionals".

Además, que Continental Resort Services es mera mandataria comercial entre otras muchas con que cuenta CLC Resort Developments Limited se colige igualmente del apartado 2.6 de las Normas ("the Rules", que unimos como Documento nº4)-que forman parte de la relación contractual tal y como establece la cláusula 6 del contrato, al igual que el Documento Informativo y el Reglamento del Sistema- y que dispone que "la titularidad de los Derechos Fraccionados se adquiere mediante la firma, con el Vendedor ["Vendor"],o con el representanteo el asesor que éste haya nombrado, de un Contrato de compra aprobado, o bien por cualquier otro medio de transmisión que haya sido debidamente aprobado por el Vendedor ["Vendor"], mediante el perfeccionamiento del Contrato de Compra..."

Esto es la Vendedora ("Vendor")tal y como se establece en las Normas del Club ("Rules" en inglés), apartado 1 "Interpretation" -interpretación-, Definición de Vendedor ("Vendor"): significa CLC Resort Developments Limited[...].

De este modo, Continental Resort Services ha sido designada por aquella para cursar solicitudes en su nombre y por ello es identificada en el contrato como "Sales Company" (esto es, empresa/agente de ventas).

Esto es, el agente de ventas suscribe el contrato por cuenta de su principal, CLC Resort Developments Ltd. que se constituye como mandante, siendo ésta quien aprueba la operación y la emisión del subsiguiente Certificado de Membresía,que acredita lo adquirido.

Efectivamente, los Certificados de Derechos Fraccionados acompañados con la demanda verifican que el Vendedor ("Vendor") es Resort Developments Limited y que es esta quien verdaderamente transmite los derechos, y quien se obliga contractualmente con los Sres. Cipriano Celia.

En resumen:

En ningún caso se puede pensar ni llegar a la conclusión que la otra parte contratante, en el asunto litigioso es Club La Costa UK PLC Sucursal en España porque no interviene en ningún momento.

- El doc. nº 2 de los acompañados a la demanda da cuenta de la recepción de las Normas ("Rules") como del Documento Informativo (Information Statement).

- En el documento informativo se dice que Continental Resort Services actúa como representante de CLC Resort Developments Ltd.

- En el Certificado de afiliación aportado como doc. nº 4 de la demanda donde se identifica a CLC Resort Developments limited como "Vendor".

O sea, reiteradamente dice que esta sociedad es la vendedora.

- En las Normas se incluye un contrato de administración con la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company. Luego si CLC Resort Developments Limited es quien suscribe los acuerdos para la disposición y gestión del Club es porque es la promotora y vendedora del sistema.

- Por último, el certificado de titularidad de los derechos vendidos que, dicho sea de paso, no tiene desperdicio:

"CLC Resort Developments Limited en su calidad de Vendedory FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (Reino Unido) LIMITED en su calidad de Fiduciario, con sede social en el 33 Norht Quay, Douglas, Isla de Man, IM1 4LB, Islas Británicas y 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN respectivamente (juntos "Los Otorgantes")...."

Esto es, indiscutiblemente, el vendedor es CLC Resort Developments Ltd y Continental no es más que mandataria, como, por otra parte, está previsto en las propias Normas adjuntadas como a este escrito.

Concluyendo: se trata de un contrato consistente en la adquisición de derechos de uso otorgado por unos actores domiciliados en Reino Unido que se asocian a un Club de vacaciones con domicilio en Reino Unido y adquieren derechos que les permiten alojarse en complejos vacacionales de todo el mundo, a cuyo efecto envían los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, siendo por ello que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda.

A mayor abundamiento, unimos como Documento nº 5,Certificado expedido por el despacho de abogados británico, Keystone Law, confirmando que CLC Resort Developments está debidamente inscrita en Isla de Man, vigente y al corriente en sus obligaciones; que su domicilio social se encuentra en Isla de Man, así como el del representante de la sociedad ante el Registro Mercantil ("Registrar of Companies); que sus directores residen allí, y que han tenido acceso a los contratos y documentos de la empresa, los cuales han sido aprobados y firmados en Reino Unido. Dichos extremos asimismo han sido confirmados por sus Directores en Declaración otorgada y legitimada ante Notario Público (Documento nº6).

Y lo que es más, si consideramos la subsidiaria aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 22 quinquies de la misma dispone que los Tribunales Españoles serán competentes d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español,resultando que, como hemos visto, ninguna de las partes contratantes tiene su domicilio en España.

Y el mismo art., en su apartado a) establece que "en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España", resultando que el objeto del contrato, como se define en la cláusula 1 del mismo es "disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones por todo el mundo."

B.1.-Así las cosas, que el foro del domicilio de la otra parte contratante es inderogable es conocido por la apelante que, a tiempo de la presentación de la demanda la dirige, única y exclusivamente, frente a la mandataria, olvidando intencionada y completamente, a la otra parte contratante (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LTD) con el único fin de obtener el aforamiento a nuestra jurisdicción y, todo ello, con grande quiebra de las normas de procedimiento patrias. (Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente deniega incluso de oficio cualquier pretensión de nulidad en la que sujetos ajenos a la litis puedan resultar afectados por su decisión sin haberse defendido y participado en ella- entre otras SS de 30 de junio 1998 nº 5287; 3 febrero 1998 nº 399; 32 de junio 1995 nº 5047. A este respecto el TSJ de Navarra en la Sentencia 16 de diciembre 1996 nº 8948 aludiendo a la doctrina del Supremo, dirá que: "tratándose de nulidad o rescisión de negocios jurídicos, cuando lo solicitado en la demanda consista en la declaración de nulidad o rescisión del vínculo obligacional cuyo contenido y alcance se extienda a personas ajenas al proceso, o en la pretensión de que se cancelen determinadas inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad {...} se hace preciso que, para que la misma pueda prosperar ha de convocarse al pleito a los mencionados titulares... pues es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad, que, en las acciones de ineficacia de relaciones contractuales, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada". Pues bien, en este caso, no es que hayan olvidado a un tercero, sino que han preterido a "la otra parte contratante" y han optado por demandar al mandatario con el fin espurio de aforar artificiosamente a la jurisdicción española). Esta quiebra de las normas adjetivas tendría que haber sido sancionada según establece el art. 11.2 L.O.P.J.:

"Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Entonces, ¿por qué los Letrados aforan estos litigios a la Jurisdicción Española, pudiendo hacerlo a los Tribunales Británicos en donde residen y a cuya Ley material están sometidos? Sencillamente porque todos estos clientes ceden su crédito y/o su derecho a unas entidades financieras que le liquidan por una cantidad pírrica, financian el litigio y asumen el riesgo del resultado del mismo, aforando a nuestra jurisdicción porque en la británica, además de tener costes más altos para demandar, serían desestimadas sus pretensiones. (Incluso en ese caso, cuando un tercero- entidad financiera y despacho de Abogados británico denominado Seth Lovis- asumen el crédito del consumidor, no pueden beneficiarse del foro de este último, sino que tienen que acudir a la cláusula de sumisión del contrato por así tenerlo establecido STJCE de 19 de enero de 1993, ASC-89/1991: HUTTON/TVB.

En definitiva, el artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio "de la otra parte contratante". Y, como se ha apuntado en este escrito, "la otra parte contratante" de los consumidores en los contratos aquí considerados están domiciliados en el Reino Unido. (En igual sentido SSTJUE de 7 de diciembre de 2010, Asuntos acumulados C-585/08, Peter Pammer y C-144/09, Hotel Alpenhof GmbH, y de 6 de septiembre de 2012, Asunto C -190/11, Daniela Mühlleitner. Igualmente confirma esta interpretación E. Castellanos Ruiz, "El concepto de actividad profesional al Estado miembro del consumidor: stream of commerce, Cuadernos de Derecho transnacional, vol. 4 nº 2, 2012, p. 75).

C) Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pactaría la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento.Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme el Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún case se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Sentada la validez formal del pacto, hemos de hacer la siguiente distinción: ¿los Sres. Cipriano Celia son "consumidores pasivos" o "consumidores activos"?

- Considerando a los Sres. Cipriano Celia como consumidores activos(esto es, aquellos que se desplazan y adquieren su cuota en un Estado ajeno al de su propio domicilio), hemos de decir que los mismos no se benefician de la especial protección prevista en la Sección 4ª del Reglamento de Bruselas sobre contratos celebrados con consumidores, pues ésta solo cubre a los "consumidores pasivos", que son los que se definen en el artículo 17.1 c) del Reglamento 1215 (en caso de ser aplicable):

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección:

c) cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

Tal y como recoge la obra «Derecho Internacional Privado» Volumen I décimo quinta edición Ed. Comares, Aut. Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, pág. 227: "Consumidores no protegidos por el Reglamento Bruselas I-bis. Sin embargo, existen consumidores que no están protegidos por la Sección 4 del Capítulo II del Reglamento Bruselas I-bis. Es el caso de los «consumidores activos» (art. 17.1 c RB I-bis a contrario sensu) [...] En estos supuestos, debe recordarse que la Ley aplicable a estos contratos es la Ley elegida por las partes (arts. 3 y 5 RR-I)."

En el mismo sentido, estos mismos autores se pronuncian en su publicación "Derecho Internacional Privado volumen II", decimoséptima edición 2017, Edit. Comares:

El empresario debe ejercer sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor (Doing Business Rule), o bien debe dirigir sus actividades profesionales hacia dicho Estado miembro o hacia varios Estados miembros, incluido el Estado de residencia habitual del consumidor (Stream-of-Commerce Rule). Esto es así porque el Reglamento Bruselas I-bis sólo protege al consumidor de Time-sharing que sea "consumidor pasivo". Por ello, en el caso de un adquirente de Time-Sharing domiciliado en un Estado miembro de la UE que se desplaza a otro Estado miembro para adquirir su cuota de Time-Sharing, el contrato no está protegido por el art. 15.1 c) RB I-bis [sic. 17.1 c)]*, porque el adquirente es un "consumidor activo" de Timesharing.

*[Errata. Efectivamentese refiere al actual artículo 17.1 c) del RB-I bis; probablemente se debe a que en el Reglamento predecesor, el 44/2001, este artículo sobre los consumidores se correspondía con el ordinal 15.1 c).

Ha de entenderse, que no es ésta la finalidad de la norma, centrada en la protección del consumidor a cuyo país de residencia ha dirigido su oferta el contratante del consumidor (definición técnica del consumidor pasivo). Esta es la postura que adopta igualmente la catedrática de Derecho Internacional Privado, Mónica Guzmán Zapateren su publicación «Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 12/2009 parte Doctrina»,Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2009.

Y, aun cuando sigan siendo consumidores, les serán de aplicación las reglas generales sobre competencia judicial internacional establecidas en el RB-I bis. Y, en el marco del régimen general de competencia, cobrará plena eficacia el pacto de sumisión expresa contenido en la cláusula S del contrato a favor de los Tribunales británicos (art. 25 RB-I bis), pacto que obligará a los órganos jurisdiccionales españoles (salvo que exista sumisión tácita por parte del demandado) a declinar su competencia para conocer de las demandas que ante los mismos se formulan, declarándose incompetentes, sea a instancia de parte o de oficio.

Efectivamente, el art. 25 del Reglamento 1215 dispone que "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes..."

Los consumidores británicos, es preciso destacar, no van a quedar en ningún caso desprotegidos, ya que tienen la posibilidad de interponer su demanda ante los órganos jurisdiccionales británicos correspondientes al país de su domicilio, cuya competencia, además, queda plenamente asegurada de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 in fine del RB-I bis (el hecho de que los clientes británicos se hayan desplazado a otro país -en nuestro caso España- para celebrar el contrato, en absoluto excluye la competencia del Estado miembro del domicilio del consumidor - STJUE de 6 de septiembre de 2012, Asunto C-190/11, Daniela Mühlleitner-). Desgraciadamente los únicos que van a quedar desprotegidos del "floreciente negocio" son los abogados de los consumidores británicos que no van a poder aforar artificialmente el pleito en la jurisdicción española como pretenden.

- De considerar a los Sres. Cipriano Celia como "consumidores pasivos",habríamos de estar a lo dispuesto en la Sección 4ª del Reglamento sobre la competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores, toda vez que la eficacia de la sumisión expresa se ve supeditada a las previsiones del art. 19.3 RB-I bis:

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección,o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

Es preciso subrayar que dichos escenarios presentan carácter alternativo, y no cumulativo, constituyendo, además, una lista exhaustiva. Y siendo así, ambas partes intervinientes en el contrato están domiciliados en el momento de la celebración del contrato en el mismo Estado Miembro (Reino Unido), luego estamos en el ámbito de aplicación del referido art. 19.3.

El carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis en ningún caso se ve afectado por el hecho de que entre los dos primeros párrafos del precepto el legislador europeo haya empleado un punto y coma, en lugar de la conjunción "o", que, en cambio, sí es utilizada para separar el segundo del tercer párrafo. Hay que tener presente que el art. 19 del RB-I bis reproduce el tenor literal del art. 17 del antiguo Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sustituido por el RB-I bis, con la única salvedad de que el art. 17 del Reglamento 44/2001 sí emplea la conjunción "o" para separar los tres párrafos del precepto.

No obstante, la introducción de esta modificación obedece a razones meramente estilísticas o lingüísticas, sin ninguna relevancia jurídica. La modificación se introdujo a instancia de los traductores jurídicos de la Unión Europea, quienes consideraron que, en una enumeración de carácter alternativo, la utilización de la conjunción "o" para separar los distintos supuestos recogidos en la enumeración resultaba reiterativa, bastando con emplearla entre las dos últimas opciones, aligerando de esa manera la lectura del precepto. Esta afirmación, por otra parte, se ve corroborada por la existencia de preceptos similares en la regulación de la sumisión expresa respecto a los contratos de seguro (art. 15) y a los contratos individuales de trabajo (art. 23), preceptos en los que el carácter alternativo de las situaciones que en ellos se contemplan resulta incuestionable: en el caso del art. 15, por resultar imposible la concurrencia cumulativa de las distintas situaciones en él previstas y, en el supuesto del art. 23, por existir solo dos posibles alternativas.

Vemos que los apartados segundo y tercero del art. 19 efectivamente aparecen enumerados bajo números independientes (2 y 3) y no como un sub-apartado dentro del número 1º, en cuyo caso si podría acogerse que la excepción tercera del apartado 19 se encuentra incluida, y por tanto engloba lo previsto en la primera de ellas (esto es, que el acuerdo sea posterior al nacimiento del litigio). Pero este no es el caso:

i) Si la intención fuera que indefectiblemente se trate de un acuerdo posterior al litigio, sería innecesaria la introducción del apartado tercero (19.3º), pues si las partes tienen residencia habitual en el mismo Estado miembro, evidentemente todos los foros previstos en el art. 18 RB-I bis remitirían a los mismos órganos jurisdiccionales, por lo que lo previsto en el apartado 3º del art. 19 no supondría ninguna excepción al art. 18, careciendo de sentido su inclusión.

ii) Por ello, el art. 19.3 se refiere a "aquél pacto que tenga lugar en el momento de la celebración del contrato".I

ii) Dicho Auto confronta la redacción del art. 19 del Reglamento con la del 15, valorando la inclusión de la conjunción disyuntiva "o" en la redacción del propio artículo 19 (que es de similar tenor que el 15, pero referido éste último a materia de seguros). Pues bien, el art. 15 enumera cinco excepciones distintas, resultando que la conjunción "o" sólo se utiliza entre la cuarta y la quinta (última y penúltima). Ateniéndonos a la interpretación sistemática concluida por la Sala sobre el art. 19, de manera análoga, las excepciones 1ª, 2º y 3ª del art. 15 deberían producirse simultáneamente, y además, tendría que concurrir bien la excepción 4ª o bien la 5ª, que son las únicas que están separadas con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, esta tesis es imposible, pues la excepción 2ª y 3ª del art. 15 definen situaciones que son incompatibles entre sí.

Consecuentemente, cada una de las excepciones previstas en los arts. 15, 19 y 23 del Reglamento, han de ser consideradas individualmente, y en lo que aquí nos ocupa, basta con que se dé cualquiera de las tres excepciones previstas en el art. 19, y no requiere que concurra la segunda o la tercera de manera acumulativa a la primera.

[Sobre el carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis, tras la supresión de la conjunción "o" entre sus apartados 1 y 2, se han pronunciado, tanto en la doctrina española como extranjera, entre otros, A. Arroyo Aparicio, " Art. 19", en P. Pérez-Llorca Zamora (dir.), Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, pp. 467 y 472; A. Espiniella Menéndez, Abogacía Internacional, Vol. II: La protección de los consumidores, Editorial Rasche, Madrid, 2015, pp. 147-152; C. Esplugues Mota y otros, Derecho internacional privado, 11ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 616-617; J.C Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 9ª edición, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, p. 622; F.J. Garcimartín Alférez, Derecho internacional privado, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2017, p. 185; P. Mankowski y P. Nielsen, " Article 19", en U. Magnus y P. Mankowski (edits.), European Commentaries on Private International Law, vol. I: Brussels I bis Regulation, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 519-524; M.L. Niboyet et G. de Geouffre de la Pradelle, Droit international privé, 5ª edición, LGDJ, París, 2015, p. 357; A. Staudinger, "Artikel 19", T. Rauscher (edit), Europäisches Zivilprozess-und Kollisionsrecht Kommentar, vol. I: Brüssel Ia-VO, 4ª edición, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 524-525; G. van Calster, European Private International Law, 2ª edición, White Publishing, Oxford y Portland (Oregon), 2016, pp. 105-106].

Así pues, solo se considerarán eficaces los pactos de sumisión expresa que sean posteriores al nacimiento del litigio, o los que, siendo anteriores al surgimiento de la controversia (esto es, los que se incluyen en el contrato suscrito por el consumidor con el empresario), beneficien exclusivamente las opciones del consumidor. En el primer caso, esto es, cuando el pacto es posterior al nacimiento del litigio (hipótesis prevista en el art. 19.1), es muy difícil que el empresario pueda abusar de su posición, ya que si el consumidor llega a un acuerdo con el empresario con quien contrata para designar como competente a un órgano jurisdiccional, será porque por algún motivo así le interesa, ya que no está obligado a acordar con el empresario cuál es el tribunal ante el cual se ha de dirimir la controversia. En el segundo supuesto, esto es cuando el pacto es anterior al surgimiento del litigio (hipótesis prevista en los arts. 19.2 y 19.3) se garantiza la protección del consumidor de dos maneras: 1) limitando la eficacia del acuerdo de sumisión expresa a los supuestos en que dicho pacto sea invocado por el consumidor (nunca por el empresario) ante un tribunal diferente de los previstos a su favor en el art. 18 del RB-I bis (supuesto al que se refiere el art. 19.2); 2) garantizando al consumidor que solo van a conocer los tribunales del Estado miembro de su residencia habitual o de su domicilio, cuando consumidor y empresario tengan su domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro (supuesto al que se refiere el art. 19.3).

Sentada la validez del acuerdo de sumisión expresa aquí considerado, es preciso, por otra parte, subrayar el carácter exclusivo que dicho pacto presenta.El carácter exclusivo le viene atribuido a todos los acuerdos de sumisión expresa directamente por el art. 25.1 del RB-I bis, salvo que las partes pacten lo contrario. En el supuesto objeto de dictamen resulta, además, que las partes han acordado de manera expresa atribuirle este carácter al pacto de sumisión a favor de los tribunales ingleses incluido en los contratos.

El carácter exclusivo del pacto de sumisión expresa tiene un claro efecto: excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal que pudiera resultar competente en virtud de lo dispuesto en el régimen general del RB-I bis(así lo confirman, entre otras, las SSTJCE de 14 diciembre 1976, Asunto 24/76, Estasis Salotti di Colzani Aimo e Gianmario Colzani- y Asunto 25/76, Segoura, al interpretar el art. 17 del Convenio de Bruselas -del que el actual art. 25 trae causa-). Por tanto, aun cuando a favor de los tribunales españoles pudiera llegar concurrir algún foro de competencia de los previstos en el RB-I bis, dicha competencia quedaría totalmente derogada por efecto del acuerdo de sumisión expresa existente a favor de los tribunales ingleses. Además, recordemos que el pacto de sometimiento expreso se realiza en favor de los Tribunales del país del domicilio del actor.

Así lo dispone el Auto 484/18 de la Sección 4ª de 29 de octubre de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), Recurso de Apelación 565/2018 dispone que "Como ya dijimos en nuestro auto de 7 de julio de 2014 (recurso 133/2014 ), si elpacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales; pero si el acuerdo de sumisión es "no exclusivo" no opera esa eficacia derogatoria... >>

Y en base a todo ello se suplicaba el dictado de Auto por el Tribunal de instancia absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido.

En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en la contratación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses, y en concreto se alega lo siguiente: << Esta parte interpuso declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante Auto que esta parte recurrió en reposición que tambien fue desestimado mediante Auto por ello al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LEC reproducimos la cuestión en esta alzada.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que en la cláusula "S" de los términos y condiciones del contrato en vigor, se otorga un pacto de sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses (país donde está domiciliada la actora)por lo que de acuerdo con el propio criterio de la sala deberá declararse la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, por corresponder la misma a los tribunales de Inglaterra.

La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto del litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , de 12 de diciembre de 2012,relativo a la complacencia judicial , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis ). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el art.18del mismo por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores.

El art. 18 del Reglamento 1215/2012dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el domiclio el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio-sea cual sea el lugar en que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de la "otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante".

Partiendo de lo anterior, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el siguiente motivo:i) las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del artículo 18 del Reglamento de Bruselas I Bis habrá de ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Cipriano Celia, así mismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres. Consecuentemente, repetimos, no entendemos el aforamiento del litigio a la jurisdicción española.

La llamada a juicio de Continental Resort Services no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto.

La actuación en el contrato de Continental Resort Services lo es a título de agente comercial de la vendedora que es como se observa en el certificado de derechos de socios de puntos es la entidad CLC Resort Developments Limited,

Como ya se expuso en el escrito de demanda, la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que la traducción correcta es "empresa comercializadora" o "empresa de ventas".

Así es de ver en todos los documentos acompañados a la declinatoria, a la demanda y a la contestación concretamente el Documento informativo (Doc. 1 de la contestación) que verifica el mandato y el certificado de Derechos Fraccionales que está emitido por CLC Resort Development Limited (documento nº 4 de la demanda) en calidad de parte vendedora ("Vendedor") así como en las normas del Club de Socios de Derechos Fraccionados en el club de derechos fraccionados (documento nº 3 de la contestación) que en su página 4 va identificando a cada uno de los intervinientes y literalmente dice:

"Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Isla of Man IM1 4 LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquiera otra sociedad que la suceda o reeemplace".

. Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente valido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-1 bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún caso se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto que los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Cumple acoger esta excepción y constatar la carencia de competencia internacional, declinar el conocimiento del asunto a los tribunales del Reino Unido.

Máxime, cuando el aforamiento del litigio a la jurisdicción española, es una caprichosa elección de la jurisdicción a la carta ("Forum shopping"),que ha sido constante y uniformemente excluida por el TJUE (a modo de ejemplo, cabe citar la STJUE (Sala Segunda) asunto C-256-09, Caso Blanca Purrucker contra Guillermo Vallés Pérez),en suma dicha doctrina del TJUE establece que:

"Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado a otro, en busca de una posición jurídica más favorable("foro shopping").

Y esto es así, porque dicha elección del fuero ha resultado favorable a los intereses de los despachos de abogados que está detrás de los consumidores Timeshareen la Jurisdicción Civil, no porque la ley española sea más favorable que la inglesa, ya que ambas leyes son el resultado de la trasposición Directiva 2008/122/CEE, sino partiendo de una aplicación automática y errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara nulos todos los contratos que no cumplieran con los requisitos previstos en la extinta ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (producto este que no existe en UK), y que incorpora la ley 4/2012 en su Título II, obviando que, precisamente la ley española en su art. 23.8 permite que junto a dicho producto (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) puedan coexistir y ser válido "cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo",como es el aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, como se expone a lo largo del presente recurso >>.

TERCERO.-Expuesto de forma literal el planteamiento de la parte demandada de la cuestión que hemos de resolver, en orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar que el contrato suscrito en 22 de junio de 2014, contrato n.º NUM000 (documento 2 de la demanda), está redactado en inglés, encabezado bajo el título "CLUB DE PROPIETRARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA"; aparece suscrito por los Señores Cipriano Celia, de nacionalidad Británica y con domicilio en 38 Stoneleigh Drive Carterton Oxfordsjire OX18 1ED Inglaterra, Reino Unido. En el contrato interviene, además de los Señores Cipriano Celia, Continental Resorts Services SLU Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España. El precio aparece fijado el libras esterlinas, y aunque se hace constar en el mismo que todos los pagos "deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU (Compañía Vendedora)", también se hacer constar que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". El Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda), aparece emitido por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED en calidad de Vendedor (la negrita y el subrayado es de la Sala), y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, un Fideicomisario con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Doug as, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1. La cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de a demanda).

En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa figura una cláusula, la S del siguiente tenor: "S. Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo de apelación, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, vino rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato una sociedad con sucursal con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (en aquellos supuestos como en el presente la cláusula S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, como tenemos ya reiterado, a posteriori hubo de tenerse en consideración las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que, como ya tenemos reiterado, llevaron a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas domiciliadas o vinculadas con el territorio del Reino Unido, criterios que como decíamos antes, con anterioridad a las SSTJUE habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio que se recogió en Acuerdo tomado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con el que se pretendió garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por el Tribunal de instancia respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada en su día, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución, contratos como el que es objeto de litis, han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, pese a que en el contrato figure Continental Resorts Services SLU, con domicilio en Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España, como parte vendedora, lo cierto es que realmente quien vende los derechos es la entidad CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, con domiclio en Reino Unido, como resulta del Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda); y de hecho aunque en el contrato se recoge que los pagos (el precio está fijado en libras), deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU, no es menos cierto que a reglón seguido se dispone que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD"; y las cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de la demanda)., con domiclio en territorio de Reino Unido. Por lo que es de concluir, que pese a lo que figura en el contrato, como resulta del Certificado de propiedad vacacional es CLC Resort Development Limited, sociedad inglesa y domiciliada en territorio de Reino Unido, la contratante como vendedora, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España, no sirviendo como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la interposición de la demanda.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España, y no faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores, gestores o mandatarios, aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria de cobro en las ventas u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades contratantes, en el caso no cabe duda de que se encuentra fuera de España, pues la empresa contratante no tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses, pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa, y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes consumidores, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante (lo que no es así), supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y siguiendo ya la linea marcada por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccionales competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también las empresas contratantes, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según el pacto de sumisión referido.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la acoger la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

CUARTO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente tuvo que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Continental Resort Services S.L.U, frente a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 390/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Cipriano y doña Celia, frente a Continental Resorts Services SLU y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha22 de junio de 2014, número NUM000, celebrado entre ambas partes, y condena a la entidad demanda a devolver a los demandantes la cantidad de 9.938,72 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas; y desestima las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, imponiendo a la parte demandante las costas causadas.

El Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en los Antecedentes de Hecho, concretamente en el Segundo, que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, planteó declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, que recurrido en reposición fue mantenido en Auto de fecha 9 de abril de 2021, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, en el Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión referida a la falta de legitimación pasiva opuesta respecto de ambas entidades demandadas, concluyendo que Continental Resorts Services SLU, sí está legitimada pasivamente, si bien no lo esta Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, al no haberse probado que interviniese en el contrato cuya nulidad se impetra o que tuviera alguna intervención en su ejecución asumiendo o garantizando la responsabilidad asumida en el contrato por la vendedora.

A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza la cuestión relativa al derecho aplicable, concluyente que es el derecho Español, y más concretamente la totalidad de la Ley 4/2012. Y a continuación, en el Fundamento de derecho Cuarto, analiza las causas alegadas en apoyo de la nulidad del contrato, razonando y concluyendo que el contrato es nulo tanto por falta de determinación del objeto, como por infringir el plazo legal de duración, en definitiva por infringir loa artículos 23.2, 24 y 30 de la Ley 4/2012, amén del artículo 7.3 de la citada Ley.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Quinto analiza la consecuencia inherente a la nulidad contractual declarada; y por último, en el Fundamento de Derecho Sexto, se refiere a las costas.

Las entidad demandada, Continental Resorts Services S.L.U recurre en apelación la referida Sentencia, anunciando en la alegación Previa como motivos del recurso:

1. Error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2. Error en cuanto a la normativa aplicable, siendo valida la cláusula del contrato que establece la sumisión a la ley inglesa, habiendo vulnerado el Juez a quo la normativa aplicable para la determinación de la ley que regula el contrato.

3. Error en la valoración de la prueba, al considerar el objeto del contrato como de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y al declarar la nulidad del contrato por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la Ley española.

4. Error en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad contractual, pues no se ha tenido en cuenta por el Juez a quo la duración pactada.

Antes de desarrollar los expuestos motivos de apelación, que se anuncian, como se ha dicho, en la alegación Previa del recurso, reproduce la recurrente, en el ordinal Primero, la cuestión relativa a la competencia judicial internacional objeto de la declinatoria, viniendo a interesar que se acuerde por la Sala declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto, por corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales del Reino Unido.

Y finalmente suplica que en todo caso sea revocada la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Los demandantes, a la sazón parte apelada, se han opuesto al recurso de apelación, suplicando su desestimación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia apelada de contrario.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por la recurrente como argumento o motivo de apelación previo, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así en la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 5 de marzo de 2021, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido en Auto dictado el día 9 de abril de 2021, al resultar desestimado el recurso de reposición.

Pues bien, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C " Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante con carácter previo, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, se alegaba en la declinatoria formulada por las entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, lo siguiente: <En fecha 17 de julio de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 265/19 de 28 de julio de 2019 Rollo de Apelación 79/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que precisamente la entidad interviniente en el contrato litigioso es CLUB LA COSTA UK PLC, por lo que el alcance y el fallo dictado en la citada resolución deviene absolutamente extrapolable, tal y como fundamentaremos a continuación. Se une como Documento nº 0.

En fecha 2 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 150/19 de 29 de marzo de 2019 Rollo de Apelación 1179/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda similar a la que nos ocupa, en el que se solicitó la declaración de un contrato, en el que intervino la sociedad Club La Costa Leisure Limited, domiciliada en Londres (Inglaterra, Reino Unido), y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido. Se une como Documento nº1.

En fecha 3 de mayo de 2019, esta representación procesal ha recibido traslado del Auto 149/19 de 29 de marzo de 2019, Rollo de Apelación 1064/2018, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el seno de una demanda en la que se solicitó la declaración de un contrato en el que intervino la sociedad Holiday Leisure Limited, domiciliada en Isla de Man, y siendo la parte actora unos consumidores domiciliados en Reino Unido.Se acompaña como Documento nº 2.(Igualmente, mismo pronunciamiento que contiene el Auto 244/19 de 20 de junio de 2019 Rollo de Apelación 188/2019, dictado por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga). "En el caso, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes de los contratos cuya nulidad se postula, cuales: a) un contrato denominado CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRAVENTA, que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del complejo turístico Resort Marina Park, de Mijas; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes, domiciliados en Inglaterra, Reino Unido, y como parte vendedora la mercantil demandada CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, con domicilio social en Reino Unido (...)

Es así que, en el caso, los datos extraídos del proceso ponen de manifiesto que las sociedades mercantiles demandadas en su condición de partes contratantes en el marco de los contratos cuya nulidad se postula, una de ellas, la firmante del contrato principal, la entidad CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, no se encuentra domiciliada en España, por lo que, en correspondencia con lo acordado en la resolución apelada, ha de concluirse que los tribunales españoles carecen de competencia para conocer de la presente demanda, conforme a los criterios anteriormente plasmados."

Pues bien, en el contrato objeto de la presente litis, la empresa interviniente es Continental Resort Services, en ningún lado de la documental aparece la hoy aquí demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España.

PRIMERA.- Sobre el foro de la sucursal.

A) Personalidad jurídica. Dependencia de la matriz.

No podrá fundamentase la competencia judicial en España por el hecho de demandarse a la sucursal de Club La Costa UK PLC en España, en primer lugar, porque una sucursal carece de personalidad jurídica.La demanda se habría de, en su caso, dirigir necesariamente contra la matriz de la que depende y en cuyo nombre actúa ("Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España (Empresa de ventas) incorporada en el Reino Unido (empresa de Reino Unido número 3123199)).

Al hilo de lo comentado es muy importante destacar que estamos ante un caso idéntico a los comentados, en los que la Audiencia Provincial de Málaga ha denegado su autoridad en beneficio de la Jurisdicción británica. Efectivamente, Club La Costa UK PLC Sucursal en España, no es más que una sucursal de Club La Costa UK PLC, sin personalidad jurídica alguna.

El art. 11 LSC establece en su apartado 1 que las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Así se hizo, mediante escritura de apertura de sucursal otorgada el día 20 de diciembre de 2015 ante la Notaría de Mijas Dª Cristina Denis Real con el nº 1084 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al Tomo 5463, Libro 4370, Folio 169, Hoja MA-131345, inscripción 1ª.

La escritura se otorgó en cumplimiento de lo previsto en el art. 300 Reglamento Registro Mercantil y de acuerdo con la definición dada por el art. 298 del mismo cuerpo legal:

"A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundariodotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad".

En este sentido la RDGRN de 24 de mayo de 2007 se ha encargado de dejar meridianamente claro que la sucursal carece de personalidad jurídica.

"No se acompañó certificación acreditativa de que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Centra, por entender que, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990, dicha certificación no es necesaria. Aunque es cierto que dicha Resolución se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, también lo es que la citada Resolución aportaba argumentos para establecer la no obligatoriedad de la certificación negativa, que son: A) La sucursal carece de personalidad jurídica. La creación de una sucursal, como dice la mencionada Resolución, implica exclusivamente la apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, en el que toda la actividad se desarrolla en nombre de la sociedad.No implica por tanto el surgimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial. Resulta claro por ello que al no tratarse de constitución de Sociedad nueva, no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto jurídico, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades.

No se trata por tanto de una sociedad distinta e independiente de la principal sino de un establecimiento secundario en el que no radica la dirección del negocio subordinadoal principal tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal; por lo que no hay razón alguna para no aplicar el argumento utilizado por la Resolución de 11 de septiembre de 1990, al carecer la sucursal de personalidad jurídica y no tener la inscripción carácter constitutivo."

B) Criterio del TJUE sobre la aplicación del foro de la sucursal (art. 7.5 RB-I bis).

1. Efectivamente, la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de este pleito, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis).

El art. 7.5 de este Reglamento dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos". Sin embargo, las prestaciones litigiosas no consisten en obligaciones que deban cumplirse en el estado contratante donde el supuesto centro de operaciones se haya establecido.

En efecto, no es aplicable al caso de autos porque el TJCE en Sentencia 22 de noviembre de 1978 (Caso Somafer) estableció 2 requisitos sobre el concepto de "explotación de sucursales" para que fuera vinculante el art. 7.5. De una parte, i) que se tratase de obligaciones contraídas en relación con la propia gestión de la sucursal (arrendamiento del local, etc) y ii) que se tratase de litigios relativos a las obligaciones contraídas por la sucursal por cuenta de su matriz y, que deban cumplirse en el Estado donde está sita la sucursal.

En igual sentido, LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.Además de la sentencia de 19 de julio de 2012 (asunto C-154/2011 ) sobre el mismo artículo del Reglamento derogado, encontramos las sentencias TJUE referidas al nuevo Reglamento Bruselas I Bis, de 5 de julio de 2018 (asunto C-27/17 ) y 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18 )que definen una jurisprudencia pacífica y unánime sobre este asunto. Concretamente, extractamos esta última resolución:

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. Por una parte, el concepto de "sucursal" implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior, como la prolongación de una casa matriz. Este Centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por ésta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha Sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, EUC2012: 491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, FlULAL Lithuanian Airlines, C27/17 , EUC: 2018 533 y jurisprudencia citada)".

La compraventa, como los propios Autos de la Sección 4ª invocados (de fecha 29 de marzo de 2019) manifiestan en sus respectivos fundamentos jurídicos Segundo (pág. 8) que "los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el Complejo Benal Beach, sito en España, sino también en diferentes resorts en otros lugares del mundo,declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada".

Esto es, se trata de obligaciones plurilocalizadas cuyo cumplimiento se verifica en múltiples estados y "resorts" repartidos por el mundo.

No solamente los Autos citados fijan como hechos incontrovertidos que se trata de obligaciones plurilocalizadas, sino también el señero Auto de la propia Sección 4ª de fecha 3 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido, el propio contrato litigioso establece en su estipulación 1.1 que el objeto lo constituye vacaciones en todo el mundo. 2.

Lo anterior determina la aplicación del art. 18.1 Reglamento Bruselas 1 Bis, con el siguiente tenor:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratantepodrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Es decir, la otra parte contratante, visto que la sucursal carece de personalidad jurídica, no sería, en su caso, otra que la matriz Club La Costa UK PLC, cuyo domicilio está en Londres, tal y como verificamos a continuación.

C) Sobre el domicilio de Club La Costa UK PLC.

Consecuentemente, únicamente habría que focalizar en Club La Costa UK PLC (otra parte contratante) y a tal efecto el art. 63 del Reglamento, establece:

"A los efectos del presente Reglamento se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

3) Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido,la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered officey, en el caso de que en ningún caso exista registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

Hemos de recalcar que es totalmente incierto que la sede efectiva de Club La Costa UK PLC se encuentre en España, sino en Londres, donde está tanto su domicilio registrado ("registered office"domicilio social) a efectos del Registro Mercantil y notificaciones legales y sus oficinas centrales.

Así, esta sociedad tiene su domicilio social registrado ("registered office") en Halswelle House 1, Hallswelle Road, Londres NW11 0DH, y sus oficinas centrales en Athene House 86 The Broadway NW7 3TD, ambos emplazamientos ubicados en Londres.

Se une como Documento nº 3 a)certificado emitido por el Notario inglés D. Peter Alan Rose dando cuenta de lo que decimos, haciendo mención a la ley de sociedades inglesa y dando fe de los domicilios de Club La Costa UK PLC en Londres.

Se pretende hacer creer lo contrario única y exclusivamente para asegurarse la jurisdicción española y para intentar desprestigiar al reputado Club de Vacaciones. Acompañamos como Documento nº3 b)un certificado de la sociedad relacionando sus domicilios en Reino Unido adjuntando sus contratos de arrendamiento y/o propiedad, que rinde cuenta asimismo del número de personas que trabajan en cada una y del coste anual del alquiler de las mismas. Tal y como reza el Certificado, Club La Costa UK PLC cuenta con distintas oficinas por toda Inglaterra: Londres, Altrincham, Gloucester, Manches ter, Milton Keynes, Essex.

Como Documento nº3 c)Certificado de la página web del Registro Mercantil Británico confirmando que dicha sociedad, con domicilio en Londres, se encuentra activa y al día de sus obligaciones en Reino Unido.

A mayor abundamiento, como Documento nº 3 d)aportamos la información provista por el Banco Central de Inglaterra que acredita que Club La Costa (UK) PLC tiene un principal place of business (centro principal de negocio) en Athene House 86 The Broadway, Londres.

En definitiva, en el Reino Unido existe una desmembración en el domicilio de las sociedades i) el "registered address" y ii) main place of business. El "registered address" no tiene porqué ser el lugar donde ejerce su actividad la sociedad. Normalmente es un despacho de Abogados o de Asesores Fiscales que garantizan la recepción de las notificaciones administrativas y/o comerciales. Incluso desde 2009 existe una ley que permite a los Administradores de las Sociedades mantener el "registered address" en su domicilio particular. En cambio, el "main place of business" es el domicilio comercial y donde la sociedad ejerce su actividad principal.

Y en este sentido, insistimos en que el Reglamento 1215 hace referencia expresa al domicilio de las personas jurídicas de Reino Unido en el transcrito art. 63 a la registered office.

Precisamente, en la medida que el concepto sede estatutaria no existe en Reino Unido e Irlanda -por ser un criterio propio de los sistemas de Civil law- el artículo 63.2 del Rto. contempla reglas especiales en esta materia. Así, dispone que la noción de sede estatutaria se equiparará a la registered officey, en caso de que en ningún lugar exista una registered office,al place of incorporation-lugar de constitución- o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation-creación- de la sociedad o persona jurídica. En definitiva, se considera domicilio la esfera jurídica en la que se ha constituido la sociedad (Informe Schlosser, pág. 206). Tal y como expone Pérez-Llorca en la obra Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Ed. Aranzadi 2016,a los efectos del artículo 63 del Reglamento 1215, el domicilio de una sociedad o persona jurídica no se encontrará en el lugar donde radique una de sus sucursales, agencias o cualquier otro de sus establecimientos.

Como ha quedado acreditado, se ha justificado documentalmente que tanto el registered office, como el llamado place of business se encuentran en Reino Unido y que, indefectiblemente, en aquella nación y no en España tiene su administración central y su centro de actividad principal. Evidentemente, repetimos en España, no puede tener su centro de actividad principal ya que según el art. 295 del Reglamente del Registro Mercantil, que define lo que es una sucursal: "se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario", sería una contradicción in terminis y una interpretación contra legem mantener que, en el establecimiento secundario de una sociedad, se encuentra su centro de actividad principal."

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, no existe justificación jurídica alguna para dar una solución distinta a este caso (desde el punto de vista de la competencia judicial internacional) que el dado por la Audiencia Provincial en los Autos 149 y 150/19 de la Sección 4ª en los que se declina la jurisdicción española.

SEGUNDA.- Dicho lo anterior, el RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, pudiendo distinguirse en él tres niveles diferentes.

El primer nivel es el correspondiente a los foros de competencia exclusiva previstos en el art. 24, cuya concurrencia excluye la posibilidad de fundamentar la competencia de los tribunales de un Estado miembro en cualquier otro foro. Para su aplicación no se requiere ninguna condición espacial de aplicación, esto es, es irrelevante dónde tengan su domicilio las partes, así como la voluntad de las mismas de someterse a otro tribunal.

El segundo nivel lo conforman los foros basados en la voluntad de las partes, esto es, la sumisión expresa y la tácita, reguladas respectivamente en los arts. 25 y 26 del RB-I bis, y cuya eficacia tampoco se halla supeditada a la concurrencia del requisito del domicilio de ninguna de las partes en un Estado miembro. De existir un pacto de sumisión expresa válido a favor de los tribunales de un Estado miembro, los tribunales de ningún otro Estado miembro podrán declararse competentes aun cuando a su favor concurra alguno de los foros del tercer nivel. El pacto de sumisión expresa solo podrá quedar sin efecto en virtud de una sumisión tácita por parte del demandado.

El RB-I bis también prevé unos foros de protección para tres modalidades específicas de contratos, como son los contratosde seguro (arts. 10 a 16), los contratos celebrados con consumidores (arts. 17 a 19)y los contratos individuales de trabajo (20 a 23), foros que tienen una clara finalidad tuitiva de la parte contractual débil.

El tercer y último nivel se halla constituido tanto por el foro general del domicilio del demandado previsto en el art. 4 del RB-I bis, como por los foros especiales por razón de la materia regulados en los arts. 7 a 9, foros estos últimos cuya aplicación se supedita a la concurrencia de una condición espacial: el domicilio del demandado en un Estado miembro. Los foros especiales del RB-I bis, en cualquier caso, presentan carácter alternativo respecto al foro general.

A) Competencias exclusivas.

De acuerdo con la prelación de foros expuesta en la alegación previa, hemos de considerar en primer lugar si nos encontramos ante materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que determinen la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales donde el inmueble se hallare sito.

En el caso que nos ocupa, estamos ante derechos obligacionales y no de carácter real. El objeto del contrato, como ha declarado en numerosas ocasiones los Juzgados de Arona consiste en derechos de uso que permiten el alojamiento en distintos resorts vacaciones de todo el mundo, siendo de invocar lo resuelto por el TJCE en Sentencia de 13 de octubre de 2015 (asunto C73/04) descarta la concurrencia de este foro ante contratos que prevean el ingreso en un club que, a contrapartida del pago de una cuota, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización,en régimen de tiempo compartido.

En cualquier caso, ejercitándose una acción de nulidad con devolución del precio prestado, la acción ejercitada es de carácter personal y no sería de aplicación el 24.1 del Reglamento.

B) Contratos celebrados con los consumidores.

Decíamos que el art. 18 del Reglamento 1215/2012 dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio -sea cual sea el lugar en el que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de "la otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante", a diferencia del art. 4 del RB-I bis, que precisamente queda desplazado por aquél),porque si hubiese querido aludir a la parte demandada, lo hubiese hecho y, el Reglamento, siempre habla, en la Sección 4 del Tit. II, de la otra parte contratante. Además, esto ha sido definitivamente confirmado por TJUE en Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (Asunto Yusufi) JUR/2012/293438, resolviendo una cuestión prejudicial sobre el art. 15.1 c) del anterior Reglamento de Bruselas que es idéntico al actual art. 17:

"Sobre la cuestión prejudicial 26. En primer lugar, ha de recordarse que el art. 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecidaen el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la reglade competencia especial en materia de contratos, contenida en el art. 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el Tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligaciónque sirviere de base a la demanda antes citada".

En este punto, se impone responder a la siguiente cuestión previa: ¿quién tiene la consideración de parte contratante del adquirente del producto vacacional (a efectos del citado art. 18 RB-I bis) habida cuenta de que el contrato de venta de dicho producto se ha suscrito a través de un intermediario?

En los contratos celebrados a través de intermediario, para determinar quién es la parte que queda vinculada por el contrato, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10.11 del Código Civil español,donde se establece la norma de conflicto que regula la cuestión de la ley aplicable a la representación voluntaria.

Es trascendental recordar que las normas de conflicto españolas son "normas imperativas" o "normas de ius cogens", es decir, normas "de orden público" de las que las partes no pueden prescindir y que el Tribunal debe aplicar de oficio. Así lo indica sin lugar a dudas el art. 12.6 del Código Civil (o entre otras la STS núm. 198/2015 de 17 abril . RJ 2015\1350), obligando al Juzgador a la aplicación de las normas de conflicto en Derecho Internacional Privado:

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

Y de conformidad con el citado precepto - art. 10.11 CC-:

(...) "a la (representación) voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (le será aplicable) la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas".

En el supuesto que nos ocupa, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con Continental Resort Services, agente de ventas de CLC Resort Developments Limited y, como tal, encargada de la celebración de los contratos como representante de la promotora y vendedora, y para lo cual contaban con el correspondiente poder de representación.

Según se desprende, a sensu contrario,de los arts. 1259 y 1717 del Código Civil español, los efectos que se derivan de un contrato celebrado por representante que actúa en nombre y por cuenta del representado dentro de los límites de su poder, vinculan directamente al representado con el tercero con quien el representante ha suscrito el contrato. Así pues, la clave está en saber si el representante actuó o no en nombre del representado (contemplatio domini)y si lo hizo o no provisto de poder y dentro de sus límites.

Un representante actúa en nombre del representado cuando, a la hora de contratar, revela al tercero expresamente, bajo cualquier fórmula, además de su condición de representante, la identidad del representado -indicando, p.e., que actúa "para X", "en nombre de X", "como representante de X"...-, aun cuando de ello no se deje constancia en el contrato. Incluso puede suceder que no exista una declaración expresa de tales extremos, sino que éstos se deduzcan del comportamiento inequívoco del representante o de otros elementos (Así lo destacan, entre otros, M. Pasquau Liaño, La gestión de negocios ajenos, Montecorvo, S.A., Madrid, 1986, p. 190).

En nuestro asunto, está claro que el representante, al contratar con los clientes británicos, lo hizo en nombre de la empresa a la que representan, CLC Resort Developments Limited, y siendo así, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el mero hecho de que se demande a sociedades españolas, pues ésta no es "la otra parte contratante"de los Sres. Cipriano Celia, sino que actúan a título de mandatarios de la mercantil británica CLC Resort Developments Limited, circunstancia que excluye la jurisdicción de los tribunales españoles en relación con los foros de competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados con los consumidores.

Hay que destacar que estas sociedades intervienen en los contratos como "Sales Company", cuya traducción fidedigna es, empresa de ventas, y no "compañía vendedora".

En el supuesto litigioso, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con una agente de ventas de los productos vacacionales de CLC Resort Developments Limited, que intervinieron en la celebración del referido contrato como representante de la promotora y vendedora, para lo que, además, disponía del correspondiente poder de representación.

La condición de representante se especifica en el epígrafe "Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o comerciantes" del Documento Informativo -en inglés "Information Statement"- del producto "Fractionals".

Además, que Continental Resort Services es mera mandataria comercial entre otras muchas con que cuenta CLC Resort Developments Limited se colige igualmente del apartado 2.6 de las Normas ("the Rules", que unimos como Documento nº4)-que forman parte de la relación contractual tal y como establece la cláusula 6 del contrato, al igual que el Documento Informativo y el Reglamento del Sistema- y que dispone que "la titularidad de los Derechos Fraccionados se adquiere mediante la firma, con el Vendedor ["Vendor"],o con el representanteo el asesor que éste haya nombrado, de un Contrato de compra aprobado, o bien por cualquier otro medio de transmisión que haya sido debidamente aprobado por el Vendedor ["Vendor"], mediante el perfeccionamiento del Contrato de Compra..."

Esto es la Vendedora ("Vendor")tal y como se establece en las Normas del Club ("Rules" en inglés), apartado 1 "Interpretation" -interpretación-, Definición de Vendedor ("Vendor"): significa CLC Resort Developments Limited[...].

De este modo, Continental Resort Services ha sido designada por aquella para cursar solicitudes en su nombre y por ello es identificada en el contrato como "Sales Company" (esto es, empresa/agente de ventas).

Esto es, el agente de ventas suscribe el contrato por cuenta de su principal, CLC Resort Developments Ltd. que se constituye como mandante, siendo ésta quien aprueba la operación y la emisión del subsiguiente Certificado de Membresía,que acredita lo adquirido.

Efectivamente, los Certificados de Derechos Fraccionados acompañados con la demanda verifican que el Vendedor ("Vendor") es Resort Developments Limited y que es esta quien verdaderamente transmite los derechos, y quien se obliga contractualmente con los Sres. Cipriano Celia.

En resumen:

En ningún caso se puede pensar ni llegar a la conclusión que la otra parte contratante, en el asunto litigioso es Club La Costa UK PLC Sucursal en España porque no interviene en ningún momento.

- El doc. nº 2 de los acompañados a la demanda da cuenta de la recepción de las Normas ("Rules") como del Documento Informativo (Information Statement).

- En el documento informativo se dice que Continental Resort Services actúa como representante de CLC Resort Developments Ltd.

- En el Certificado de afiliación aportado como doc. nº 4 de la demanda donde se identifica a CLC Resort Developments limited como "Vendor".

O sea, reiteradamente dice que esta sociedad es la vendedora.

- En las Normas se incluye un contrato de administración con la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company. Luego si CLC Resort Developments Limited es quien suscribe los acuerdos para la disposición y gestión del Club es porque es la promotora y vendedora del sistema.

- Por último, el certificado de titularidad de los derechos vendidos que, dicho sea de paso, no tiene desperdicio:

"CLC Resort Developments Limited en su calidad de Vendedory FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (Reino Unido) LIMITED en su calidad de Fiduciario, con sede social en el 33 Norht Quay, Douglas, Isla de Man, IM1 4LB, Islas Británicas y 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN respectivamente (juntos "Los Otorgantes")...."

Esto es, indiscutiblemente, el vendedor es CLC Resort Developments Ltd y Continental no es más que mandataria, como, por otra parte, está previsto en las propias Normas adjuntadas como a este escrito.

Concluyendo: se trata de un contrato consistente en la adquisición de derechos de uso otorgado por unos actores domiciliados en Reino Unido que se asocian a un Club de vacaciones con domicilio en Reino Unido y adquieren derechos que les permiten alojarse en complejos vacacionales de todo el mundo, a cuyo efecto envían los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, siendo por ello que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda.

A mayor abundamiento, unimos como Documento nº 5,Certificado expedido por el despacho de abogados británico, Keystone Law, confirmando que CLC Resort Developments está debidamente inscrita en Isla de Man, vigente y al corriente en sus obligaciones; que su domicilio social se encuentra en Isla de Man, así como el del representante de la sociedad ante el Registro Mercantil ("Registrar of Companies); que sus directores residen allí, y que han tenido acceso a los contratos y documentos de la empresa, los cuales han sido aprobados y firmados en Reino Unido. Dichos extremos asimismo han sido confirmados por sus Directores en Declaración otorgada y legitimada ante Notario Público (Documento nº6).

Y lo que es más, si consideramos la subsidiaria aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 22 quinquies de la misma dispone que los Tribunales Españoles serán competentes d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español,resultando que, como hemos visto, ninguna de las partes contratantes tiene su domicilio en España.

Y el mismo art., en su apartado a) establece que "en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España", resultando que el objeto del contrato, como se define en la cláusula 1 del mismo es "disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones por todo el mundo."

B.1.-Así las cosas, que el foro del domicilio de la otra parte contratante es inderogable es conocido por la apelante que, a tiempo de la presentación de la demanda la dirige, única y exclusivamente, frente a la mandataria, olvidando intencionada y completamente, a la otra parte contratante (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LTD) con el único fin de obtener el aforamiento a nuestra jurisdicción y, todo ello, con grande quiebra de las normas de procedimiento patrias. (Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente deniega incluso de oficio cualquier pretensión de nulidad en la que sujetos ajenos a la litis puedan resultar afectados por su decisión sin haberse defendido y participado en ella- entre otras SS de 30 de junio 1998 nº 5287; 3 febrero 1998 nº 399; 32 de junio 1995 nº 5047. A este respecto el TSJ de Navarra en la Sentencia 16 de diciembre 1996 nº 8948 aludiendo a la doctrina del Supremo, dirá que: "tratándose de nulidad o rescisión de negocios jurídicos, cuando lo solicitado en la demanda consista en la declaración de nulidad o rescisión del vínculo obligacional cuyo contenido y alcance se extienda a personas ajenas al proceso, o en la pretensión de que se cancelen determinadas inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad {...} se hace preciso que, para que la misma pueda prosperar ha de convocarse al pleito a los mencionados titulares... pues es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad, que, en las acciones de ineficacia de relaciones contractuales, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada". Pues bien, en este caso, no es que hayan olvidado a un tercero, sino que han preterido a "la otra parte contratante" y han optado por demandar al mandatario con el fin espurio de aforar artificiosamente a la jurisdicción española). Esta quiebra de las normas adjetivas tendría que haber sido sancionada según establece el art. 11.2 L.O.P.J.:

"Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Entonces, ¿por qué los Letrados aforan estos litigios a la Jurisdicción Española, pudiendo hacerlo a los Tribunales Británicos en donde residen y a cuya Ley material están sometidos? Sencillamente porque todos estos clientes ceden su crédito y/o su derecho a unas entidades financieras que le liquidan por una cantidad pírrica, financian el litigio y asumen el riesgo del resultado del mismo, aforando a nuestra jurisdicción porque en la británica, además de tener costes más altos para demandar, serían desestimadas sus pretensiones. (Incluso en ese caso, cuando un tercero- entidad financiera y despacho de Abogados británico denominado Seth Lovis- asumen el crédito del consumidor, no pueden beneficiarse del foro de este último, sino que tienen que acudir a la cláusula de sumisión del contrato por así tenerlo establecido STJCE de 19 de enero de 1993, ASC-89/1991: HUTTON/TVB.

En definitiva, el artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio "de la otra parte contratante". Y, como se ha apuntado en este escrito, "la otra parte contratante" de los consumidores en los contratos aquí considerados están domiciliados en el Reino Unido. (En igual sentido SSTJUE de 7 de diciembre de 2010, Asuntos acumulados C-585/08, Peter Pammer y C-144/09, Hotel Alpenhof GmbH, y de 6 de septiembre de 2012, Asunto C -190/11, Daniela Mühlleitner. Igualmente confirma esta interpretación E. Castellanos Ruiz, "El concepto de actividad profesional al Estado miembro del consumidor: stream of commerce, Cuadernos de Derecho transnacional, vol. 4 nº 2, 2012, p. 75).

C) Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pactaría la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento.Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme el Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún case se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Sentada la validez formal del pacto, hemos de hacer la siguiente distinción: ¿los Sres. Cipriano Celia son "consumidores pasivos" o "consumidores activos"?

- Considerando a los Sres. Cipriano Celia como consumidores activos(esto es, aquellos que se desplazan y adquieren su cuota en un Estado ajeno al de su propio domicilio), hemos de decir que los mismos no se benefician de la especial protección prevista en la Sección 4ª del Reglamento de Bruselas sobre contratos celebrados con consumidores, pues ésta solo cubre a los "consumidores pasivos", que son los que se definen en el artículo 17.1 c) del Reglamento 1215 (en caso de ser aplicable):

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección:

c) cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

Tal y como recoge la obra «Derecho Internacional Privado» Volumen I décimo quinta edición Ed. Comares, Aut. Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, pág. 227: "Consumidores no protegidos por el Reglamento Bruselas I-bis. Sin embargo, existen consumidores que no están protegidos por la Sección 4 del Capítulo II del Reglamento Bruselas I-bis. Es el caso de los «consumidores activos» (art. 17.1 c RB I-bis a contrario sensu) [...] En estos supuestos, debe recordarse que la Ley aplicable a estos contratos es la Ley elegida por las partes (arts. 3 y 5 RR-I)."

En el mismo sentido, estos mismos autores se pronuncian en su publicación "Derecho Internacional Privado volumen II", decimoséptima edición 2017, Edit. Comares:

El empresario debe ejercer sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor (Doing Business Rule), o bien debe dirigir sus actividades profesionales hacia dicho Estado miembro o hacia varios Estados miembros, incluido el Estado de residencia habitual del consumidor (Stream-of-Commerce Rule). Esto es así porque el Reglamento Bruselas I-bis sólo protege al consumidor de Time-sharing que sea "consumidor pasivo". Por ello, en el caso de un adquirente de Time-Sharing domiciliado en un Estado miembro de la UE que se desplaza a otro Estado miembro para adquirir su cuota de Time-Sharing, el contrato no está protegido por el art. 15.1 c) RB I-bis [sic. 17.1 c)]*, porque el adquirente es un "consumidor activo" de Timesharing.

*[Errata. Efectivamentese refiere al actual artículo 17.1 c) del RB-I bis; probablemente se debe a que en el Reglamento predecesor, el 44/2001, este artículo sobre los consumidores se correspondía con el ordinal 15.1 c).

Ha de entenderse, que no es ésta la finalidad de la norma, centrada en la protección del consumidor a cuyo país de residencia ha dirigido su oferta el contratante del consumidor (definición técnica del consumidor pasivo). Esta es la postura que adopta igualmente la catedrática de Derecho Internacional Privado, Mónica Guzmán Zapateren su publicación «Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 12/2009 parte Doctrina»,Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2009.

Y, aun cuando sigan siendo consumidores, les serán de aplicación las reglas generales sobre competencia judicial internacional establecidas en el RB-I bis. Y, en el marco del régimen general de competencia, cobrará plena eficacia el pacto de sumisión expresa contenido en la cláusula S del contrato a favor de los Tribunales británicos (art. 25 RB-I bis), pacto que obligará a los órganos jurisdiccionales españoles (salvo que exista sumisión tácita por parte del demandado) a declinar su competencia para conocer de las demandas que ante los mismos se formulan, declarándose incompetentes, sea a instancia de parte o de oficio.

Efectivamente, el art. 25 del Reglamento 1215 dispone que "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes..."

Los consumidores británicos, es preciso destacar, no van a quedar en ningún caso desprotegidos, ya que tienen la posibilidad de interponer su demanda ante los órganos jurisdiccionales británicos correspondientes al país de su domicilio, cuya competencia, además, queda plenamente asegurada de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 in fine del RB-I bis (el hecho de que los clientes británicos se hayan desplazado a otro país -en nuestro caso España- para celebrar el contrato, en absoluto excluye la competencia del Estado miembro del domicilio del consumidor - STJUE de 6 de septiembre de 2012, Asunto C-190/11, Daniela Mühlleitner-). Desgraciadamente los únicos que van a quedar desprotegidos del "floreciente negocio" son los abogados de los consumidores británicos que no van a poder aforar artificialmente el pleito en la jurisdicción española como pretenden.

- De considerar a los Sres. Cipriano Celia como "consumidores pasivos",habríamos de estar a lo dispuesto en la Sección 4ª del Reglamento sobre la competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores, toda vez que la eficacia de la sumisión expresa se ve supeditada a las previsiones del art. 19.3 RB-I bis:

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección,o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

Es preciso subrayar que dichos escenarios presentan carácter alternativo, y no cumulativo, constituyendo, además, una lista exhaustiva. Y siendo así, ambas partes intervinientes en el contrato están domiciliados en el momento de la celebración del contrato en el mismo Estado Miembro (Reino Unido), luego estamos en el ámbito de aplicación del referido art. 19.3.

El carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis en ningún caso se ve afectado por el hecho de que entre los dos primeros párrafos del precepto el legislador europeo haya empleado un punto y coma, en lugar de la conjunción "o", que, en cambio, sí es utilizada para separar el segundo del tercer párrafo. Hay que tener presente que el art. 19 del RB-I bis reproduce el tenor literal del art. 17 del antiguo Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sustituido por el RB-I bis, con la única salvedad de que el art. 17 del Reglamento 44/2001 sí emplea la conjunción "o" para separar los tres párrafos del precepto.

No obstante, la introducción de esta modificación obedece a razones meramente estilísticas o lingüísticas, sin ninguna relevancia jurídica. La modificación se introdujo a instancia de los traductores jurídicos de la Unión Europea, quienes consideraron que, en una enumeración de carácter alternativo, la utilización de la conjunción "o" para separar los distintos supuestos recogidos en la enumeración resultaba reiterativa, bastando con emplearla entre las dos últimas opciones, aligerando de esa manera la lectura del precepto. Esta afirmación, por otra parte, se ve corroborada por la existencia de preceptos similares en la regulación de la sumisión expresa respecto a los contratos de seguro (art. 15) y a los contratos individuales de trabajo (art. 23), preceptos en los que el carácter alternativo de las situaciones que en ellos se contemplan resulta incuestionable: en el caso del art. 15, por resultar imposible la concurrencia cumulativa de las distintas situaciones en él previstas y, en el supuesto del art. 23, por existir solo dos posibles alternativas.

Vemos que los apartados segundo y tercero del art. 19 efectivamente aparecen enumerados bajo números independientes (2 y 3) y no como un sub-apartado dentro del número 1º, en cuyo caso si podría acogerse que la excepción tercera del apartado 19 se encuentra incluida, y por tanto engloba lo previsto en la primera de ellas (esto es, que el acuerdo sea posterior al nacimiento del litigio). Pero este no es el caso:

i) Si la intención fuera que indefectiblemente se trate de un acuerdo posterior al litigio, sería innecesaria la introducción del apartado tercero (19.3º), pues si las partes tienen residencia habitual en el mismo Estado miembro, evidentemente todos los foros previstos en el art. 18 RB-I bis remitirían a los mismos órganos jurisdiccionales, por lo que lo previsto en el apartado 3º del art. 19 no supondría ninguna excepción al art. 18, careciendo de sentido su inclusión.

ii) Por ello, el art. 19.3 se refiere a "aquél pacto que tenga lugar en el momento de la celebración del contrato".I

ii) Dicho Auto confronta la redacción del art. 19 del Reglamento con la del 15, valorando la inclusión de la conjunción disyuntiva "o" en la redacción del propio artículo 19 (que es de similar tenor que el 15, pero referido éste último a materia de seguros). Pues bien, el art. 15 enumera cinco excepciones distintas, resultando que la conjunción "o" sólo se utiliza entre la cuarta y la quinta (última y penúltima). Ateniéndonos a la interpretación sistemática concluida por la Sala sobre el art. 19, de manera análoga, las excepciones 1ª, 2º y 3ª del art. 15 deberían producirse simultáneamente, y además, tendría que concurrir bien la excepción 4ª o bien la 5ª, que son las únicas que están separadas con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, esta tesis es imposible, pues la excepción 2ª y 3ª del art. 15 definen situaciones que son incompatibles entre sí.

Consecuentemente, cada una de las excepciones previstas en los arts. 15, 19 y 23 del Reglamento, han de ser consideradas individualmente, y en lo que aquí nos ocupa, basta con que se dé cualquiera de las tres excepciones previstas en el art. 19, y no requiere que concurra la segunda o la tercera de manera acumulativa a la primera.

[Sobre el carácter alternativo de los supuestos previstos en el art. 19 del RB-I bis, tras la supresión de la conjunción "o" entre sus apartados 1 y 2, se han pronunciado, tanto en la doctrina española como extranjera, entre otros, A. Arroyo Aparicio, " Art. 19", en P. Pérez-Llorca Zamora (dir.), Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, pp. 467 y 472; A. Espiniella Menéndez, Abogacía Internacional, Vol. II: La protección de los consumidores, Editorial Rasche, Madrid, 2015, pp. 147-152; C. Esplugues Mota y otros, Derecho internacional privado, 11ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 616-617; J.C Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 9ª edición, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, p. 622; F.J. Garcimartín Alférez, Derecho internacional privado, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2017, p. 185; P. Mankowski y P. Nielsen, " Article 19", en U. Magnus y P. Mankowski (edits.), European Commentaries on Private International Law, vol. I: Brussels I bis Regulation, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 519-524; M.L. Niboyet et G. de Geouffre de la Pradelle, Droit international privé, 5ª edición, LGDJ, París, 2015, p. 357; A. Staudinger, "Artikel 19", T. Rauscher (edit), Europäisches Zivilprozess-und Kollisionsrecht Kommentar, vol. I: Brüssel Ia-VO, 4ª edición, Otto Schmidt KG, Colonia, 2016, pp. 524-525; G. van Calster, European Private International Law, 2ª edición, White Publishing, Oxford y Portland (Oregon), 2016, pp. 105-106].

Así pues, solo se considerarán eficaces los pactos de sumisión expresa que sean posteriores al nacimiento del litigio, o los que, siendo anteriores al surgimiento de la controversia (esto es, los que se incluyen en el contrato suscrito por el consumidor con el empresario), beneficien exclusivamente las opciones del consumidor. En el primer caso, esto es, cuando el pacto es posterior al nacimiento del litigio (hipótesis prevista en el art. 19.1), es muy difícil que el empresario pueda abusar de su posición, ya que si el consumidor llega a un acuerdo con el empresario con quien contrata para designar como competente a un órgano jurisdiccional, será porque por algún motivo así le interesa, ya que no está obligado a acordar con el empresario cuál es el tribunal ante el cual se ha de dirimir la controversia. En el segundo supuesto, esto es cuando el pacto es anterior al surgimiento del litigio (hipótesis prevista en los arts. 19.2 y 19.3) se garantiza la protección del consumidor de dos maneras: 1) limitando la eficacia del acuerdo de sumisión expresa a los supuestos en que dicho pacto sea invocado por el consumidor (nunca por el empresario) ante un tribunal diferente de los previstos a su favor en el art. 18 del RB-I bis (supuesto al que se refiere el art. 19.2); 2) garantizando al consumidor que solo van a conocer los tribunales del Estado miembro de su residencia habitual o de su domicilio, cuando consumidor y empresario tengan su domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro (supuesto al que se refiere el art. 19.3).

Sentada la validez del acuerdo de sumisión expresa aquí considerado, es preciso, por otra parte, subrayar el carácter exclusivo que dicho pacto presenta.El carácter exclusivo le viene atribuido a todos los acuerdos de sumisión expresa directamente por el art. 25.1 del RB-I bis, salvo que las partes pacten lo contrario. En el supuesto objeto de dictamen resulta, además, que las partes han acordado de manera expresa atribuirle este carácter al pacto de sumisión a favor de los tribunales ingleses incluido en los contratos.

El carácter exclusivo del pacto de sumisión expresa tiene un claro efecto: excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal que pudiera resultar competente en virtud de lo dispuesto en el régimen general del RB-I bis(así lo confirman, entre otras, las SSTJCE de 14 diciembre 1976, Asunto 24/76, Estasis Salotti di Colzani Aimo e Gianmario Colzani- y Asunto 25/76, Segoura, al interpretar el art. 17 del Convenio de Bruselas -del que el actual art. 25 trae causa-). Por tanto, aun cuando a favor de los tribunales españoles pudiera llegar concurrir algún foro de competencia de los previstos en el RB-I bis, dicha competencia quedaría totalmente derogada por efecto del acuerdo de sumisión expresa existente a favor de los tribunales ingleses. Además, recordemos que el pacto de sometimiento expreso se realiza en favor de los Tribunales del país del domicilio del actor.

Así lo dispone el Auto 484/18 de la Sección 4ª de 29 de octubre de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), Recurso de Apelación 565/2018 dispone que "Como ya dijimos en nuestro auto de 7 de julio de 2014 (recurso 133/2014 ), si elpacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales; pero si el acuerdo de sumisión es "no exclusivo" no opera esa eficacia derogatoria... >>

Y en base a todo ello se suplicaba el dictado de Auto por el Tribunal de instancia absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido.

En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en la contratación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses, y en concreto se alega lo siguiente: << Esta parte interpuso declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante Auto que esta parte recurrió en reposición que tambien fue desestimado mediante Auto por ello al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LEC reproducimos la cuestión en esta alzada.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que en la cláusula "S" de los términos y condiciones del contrato en vigor, se otorga un pacto de sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses (país donde está domiciliada la actora)por lo que de acuerdo con el propio criterio de la sala deberá declararse la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, por corresponder la misma a los tribunales de Inglaterra.

La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto del litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , de 12 de diciembre de 2012,relativo a la complacencia judicial , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis ). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el art.18del mismo por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores.

El art. 18 del Reglamento 1215/2012dispone lo siguiente:

"La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el domiclio el consumidor".

Como se puede apreciar, el legislador europeo reconoce al consumidor la posibilidad de optar entre plantear su reclamación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio-sea cual sea el lugar en que se halle domiciliada "la otra parte contratante"- o hacerlo ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio de la "otra parte contratante".

Se advierte pues, que el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante".

Partiendo de lo anterior, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el siguiente motivo:i) las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del artículo 18 del Reglamento de Bruselas I Bis habrá de ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Cipriano Celia, así mismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres. Consecuentemente, repetimos, no entendemos el aforamiento del litigio a la jurisdicción española.

La llamada a juicio de Continental Resort Services no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto.

La actuación en el contrato de Continental Resort Services lo es a título de agente comercial de la vendedora que es como se observa en el certificado de derechos de socios de puntos es la entidad CLC Resort Developments Limited,

Como ya se expuso en el escrito de demanda, la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que la traducción correcta es "empresa comercializadora" o "empresa de ventas".

Así es de ver en todos los documentos acompañados a la declinatoria, a la demanda y a la contestación concretamente el Documento informativo (Doc. 1 de la contestación) que verifica el mandato y el certificado de Derechos Fraccionales que está emitido por CLC Resort Development Limited (documento nº 4 de la demanda) en calidad de parte vendedora ("Vendedor") así como en las normas del Club de Socios de Derechos Fraccionados en el club de derechos fraccionados (documento nº 3 de la contestación) que en su página 4 va identificando a cada uno de los intervinientes y literalmente dice:

"Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Isla of Man IM1 4 LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquiera otra sociedad que la suceda o reeemplace".

. Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores.

En la cláusula S de los Términos y Condiciones del contrato se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente valido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-1 bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún caso se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto que los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Cumple acoger esta excepción y constatar la carencia de competencia internacional, declinar el conocimiento del asunto a los tribunales del Reino Unido.

Máxime, cuando el aforamiento del litigio a la jurisdicción española, es una caprichosa elección de la jurisdicción a la carta ("Forum shopping"),que ha sido constante y uniformemente excluida por el TJUE (a modo de ejemplo, cabe citar la STJUE (Sala Segunda) asunto C-256-09, Caso Blanca Purrucker contra Guillermo Vallés Pérez),en suma dicha doctrina del TJUE establece que:

"Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado a otro, en busca de una posición jurídica más favorable("foro shopping").

Y esto es así, porque dicha elección del fuero ha resultado favorable a los intereses de los despachos de abogados que está detrás de los consumidores Timeshareen la Jurisdicción Civil, no porque la ley española sea más favorable que la inglesa, ya que ambas leyes son el resultado de la trasposición Directiva 2008/122/CEE, sino partiendo de una aplicación automática y errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara nulos todos los contratos que no cumplieran con los requisitos previstos en la extinta ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (producto este que no existe en UK), y que incorpora la ley 4/2012 en su Título II, obviando que, precisamente la ley española en su art. 23.8 permite que junto a dicho producto (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) puedan coexistir y ser válido "cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo",como es el aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, como se expone a lo largo del presente recurso >>.

TERCERO.-Expuesto de forma literal el planteamiento de la parte demandada de la cuestión que hemos de resolver, en orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar que el contrato suscrito en 22 de junio de 2014, contrato n.º NUM000 (documento 2 de la demanda), está redactado en inglés, encabezado bajo el título "CLUB DE PROPIETRARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA"; aparece suscrito por los Señores Cipriano Celia, de nacionalidad Británica y con domicilio en 38 Stoneleigh Drive Carterton Oxfordsjire OX18 1ED Inglaterra, Reino Unido. En el contrato interviene, además de los Señores Cipriano Celia, Continental Resorts Services SLU Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España. El precio aparece fijado el libras esterlinas, y aunque se hace constar en el mismo que todos los pagos "deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU (Compañía Vendedora)", también se hacer constar que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". El Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda), aparece emitido por CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED en calidad de Vendedor (la negrita y el subrayado es de la Sala), y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, un Fideicomisario con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Doug as, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1. La cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de a demanda).

En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa figura una cláusula, la S del siguiente tenor: "S. Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo de apelación, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, vino rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato una sociedad con sucursal con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (en aquellos supuestos como en el presente la cláusula S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, como tenemos ya reiterado, a posteriori hubo de tenerse en consideración las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que, como ya tenemos reiterado, llevaron a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas domiciliadas o vinculadas con el territorio del Reino Unido, criterios que como decíamos antes, con anterioridad a las SSTJUE habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio que se recogió en Acuerdo tomado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con el que se pretendió garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por el Tribunal de instancia respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada en su día, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución, contratos como el que es objeto de litis, han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, pese a que en el contrato figure Continental Resorts Services SLU, con domicilio en Marina del Sol No 188 Mijas Costa, 29649, Málaga, España, como parte vendedora, lo cierto es que realmente quien vende los derechos es la entidad CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, con domiclio en Reino Unido, como resulta del Certificado de Derechos Fraccionales (documento 4 de la demanda); y de hecho aunque en el contrato se recoge que los pagos (el precio está fijado en libras), deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORTS SERVICES SLU, no es menos cierto que a reglón seguido se dispone que "deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD"; y las cuotas de mantenimiento se abonan a CLC Resort Mangement Limited (documento 9 de la demanda)., con domiclio en territorio de Reino Unido. Por lo que es de concluir, que pese a lo que figura en el contrato, como resulta del Certificado de propiedad vacacional es CLC Resort Development Limited, sociedad inglesa y domiciliada en territorio de Reino Unido, la contratante como vendedora, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España, no sirviendo como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la interposición de la demanda.

CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España, y no faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores, gestores o mandatarios, aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria de cobro en las ventas u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades contratantes, en el caso no cabe duda de que se encuentra fuera de España, pues la empresa contratante no tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses, pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa, y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes consumidores, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante (lo que no es así), supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y siguiendo ya la linea marcada por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccionales competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también las empresas contratantes, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según el pacto de sumisión referido.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la acoger la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

CUARTO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente tuvo que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Continental Resort Services S.L.U, frente a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 390/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Continental Resort Services S.L.U, frente a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 390/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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