Sentencia Civil 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 922/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100190

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:592

Núm. Roj: SAP PO 592:2026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 48 1 2023 0000043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000079 /2023

Recurrente: Tania

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA

Recurrido: Javier

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000079 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2025, en los que aparece como parte apelante, Tania, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA, y como parte apelada, Javier, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por la Abogada Dª. ANA MARIA GARCIA COSTAS. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 24 de septiembre ede3 2024 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Dña. Tania, y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dña. Tania y D. Javier y absuelvo a este del resto de pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento.

Sin expresa condena en costas."

Se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2024 en el siguiente sentido:

"Acuerdo haber lugar al complemento de sentencia solicitado, pasando el fallo a disponer lo siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Dña. Tania, y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dña. Tania y D. Javier y absuelvo a este del resto de pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento.

Atribuyo la guarda y custodia del hijo menor común Francisco a Dña. Tania, con un régimen de visitas de entera libertad entre el hijo menor y D. Javier.

Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 al hijo común menor de edad y a Dña. Tania hasta que el primero alcance la mayoría de edad.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Tania, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que obra en las actuaciones.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala.

En fecha 12 de marzo de 2026 ha tenido lugar la celebración de vista y práctica de la testifical admitida con el resultado que obra en la grabación correspondiente. En el mismo día, ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

PRIMERO: Antecedentes de interés.

- La representación de Doña Tania interpuso demanda de divorcio frente a Don Javier de cuyo matrimonio, contraído el 17 de mayo 2003, nacieron dos hijos, Pilar el NUM000 2004 y Francisco el NUM001 2008, demanda en la que suplicó el establecimiento de las medidas siguientes: (i) Que se le atribuya la guarda y custodia del hijo menor; (ii) Que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 a los hijos y a la madre; además, que los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipotecaria, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) sean satisfechos al 50% por ambos titulares; (iii) Que se establezca una pensión alimenticia para los dos hijos y a cargo del progenitor de 1.000 euros, es decir 500 euros para cada uno; (iv) Que los gastos extraordinarios de los hijos se abonen al 50% por ambos progenitores. Teniendo la consideración de gastos extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas; (v) Que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Tania por un importe de 500 euros mensuales.

- En fecha 4 de noviembre de 2023 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo dictó orden de protección acordando como medidas cautelares civiles las siguientes: (i) Atribuir la guarda y custodia del menor Francisco a la madre, Doña Tania; (ii) Atribuirle al menor y a su madre el uso y disfrute de la vivienda familiar; (iii) Señalar una pensión de alimentos de 250 euros a favor de los hijos.

- La representación de Don Javier contestó a la demanda alegando, en esencia, que su situación económica y laboral es nula consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y de una depresión, de manera que carece de medios económicos, no tiene ingresos, tampoco patrimonio y en la actualidad no está en disposición de mejorar ni económica ni laboralmente. En lo que se refiere a las medidas derivadas de la disolución del matrimonio mostró su conformidad en la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la progenitora, solicitando que se establezca un régimen de relación entre el progenitor y el hijo menor de entera libertad, también mostró su conformidad con la atribución del uso de la vivienda a los hijos y a la progenitora, si bien hasta la mayoría de edad del hijo, por otro lado, mostró su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos proponiendo se fije en 125 euros para cada hijo, que los gastos extraordinarios sean abonados al 70% por la madre y el 30% a cargo del padre y que no se admitan como tales los que enumera la demandante, por cuanto se refieren a conceptos incluidos en la pensión de alimentos, por último, se opuso al establecimiento de una pensión compensatoria.

- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Tania en el sentido de acordar la disolución del matrimonio por divorcio, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en la misma.

- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2024 peticionando que ante la falta de acreditación o esclarecimiento de la situación económica del Sr. Javier se fije, al menos, una pensión de alimentos en la suma de 200 euros para cada hijo y como mínimo se mantenga el importe fijado en el Auto de 4 de noviembre 2023, es decir 250 euros (125 euros para cada hijo).

- La representación de la Sra. Tania solicitó que se complete la sentencia a los efectos que se resuelvan e incluyan los pronunciamientos omitidos.

- En respuesta a las peticiones anteriores, en fecha 12 diciembre 2024 se dicta Auto completando la sentencia en el sentido de que el régimen de visitas entre el padre e hijo se desarrolle con entera libertad y que la atribución del uso de la vivienda a los hijos y progenitora se limita a la mayoría de edad del hijo Francisco.

Frente a los pronunciamientos que hemos dejado expuestos interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Tania solicitando la integra estimación de la demanda e invocando una serie de motivos impugnatorios a los que se dará respuesta a continuación. Por su parte, en su oposición al recurso, la representación del apelado insiste en que su situación familiar y personal le ha llevado a un abandono de sus obligaciones laborales y empresariales, con embargos y demandadas laborales que han conducido a que en la actualidad su carencia de ingresos sea absoluta, de ahí que concluya solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Incongruencia omisiva.

Como ya se denunció en los escritos peticionando el complemento de la sentencia y se reitera nuevamente por la parte apelante, ni en la sentencia ni en la resolución complementándola se dieron respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, de ahí que exista una clara incongruencia omisiva, puesto que en la instancia se debió resolver todos los puntos del debate, tal como ordena el art. 218.1 LEC, cosa que no se hizo. No obstante, al no haberse solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones y tratándose de un defecto subsanable, procede remediarlo en la alzada de acuerdo con lo establecido en la regla 4ª del art. 465 LEC.

TERCERO: Pensión de alimentos. Infracción del art. 93 CC .

A lo largo de este motivo alega la apelante que, además de la infracción legal denunciada, la sentencia es claramente incongruente ya que a pesar de que el demandado en su contestación interesó expresamente el establecimiento de una pensión de alimentos, de forma que las partes únicamente discrepaban en su cuantificación, el Juzgador no señaló ninguna, argumentando lo siguiente que la capacidad económica del demandado se redujo enormemente ya antes del cese de la convivencia. Él declaró que tiene serias dificultades para hacer frente a la pensión alimenticia que actualmente debe satisfacer. Hizo referencia y acredito documentalmente la existencia de diversos embargos y deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de circunstancias que justifiquen el establecimiento de la pensión de alimenticia de 500 euros para cada hijo a pesar de la situación económica del demandado y habida cuenta que la demandante percibe un sueldo de 1.200 euros al mes aproximadamente, debe desestimarse la solicitud de la demandante.

Tiene razón la apelante, la sentencia de instancia, además de pecar claramente de incongruente -nótese que el demandado solicitó que se establezca a su cargo y a favor de cada uno de los hijos una pensión alimenticia de 125 euros-, infringe frontalmente el art. 93 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Así, en lo que se refiere a la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad - Francisco lo era en el momento del dictado de la sentencia apelada-, ha indicado, entre muchas otras, la STS de 12 de febrero de 2015, que: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS dé 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente ( art. 93, párrafo segundo CC) , también se ha de recordar, por un lado, que la asistencia debida a los mismos se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes del art. 142 CC y sig., lo que la doctrina ha venido denominando principio de solidaridad familiar y, por otro, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sosteniendo que dicha obligación legal no sólo se mantiene durante la minoría de edad, sino también cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad ( STS 8 de noviembre 2012 y 12 de julio 2014, entre otras). En este sentido, siguiendo la misma doctrina, la STS de 5 de noviembre 2008 proclama al respecto que "Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo".

A la fecha del dictado de la presente resolución nos encontramos que Francisco ha alcanzado la mayoría de edad hace escasos días, por lo tanto, se impone cuantificar la prestación que en concepto de contribución a alimentos debe satisfacer el progenitor demandado respecto a los dos hijos comunes, el nombrado y Pilar, pues ocurre que ambos carecen de medios de vida propios ya que todavía están en período de formación y viven en compañía de la progenitora, de hecho no se cuestiona que la hija estudiante de Bellas Artes cursa en DIRECCION001 diseño de interiores y el hijo, estudiante de FP, actualmente desarrolla las practicas obligatorias. Sin que tampoco pueda obviase que el propio progenitor respecto del segundo ha reconocido, por cuanto lo ha alegado en su contestación a la demanda aportado la correspondiente documental, que la abuela paterna ha satisfecho en dos ocasiones los gastos del centro DIRECCION002) donde estudia Francisco, en concreto, en enero de 2023 abonó la suma de 605 euros y en marzo de 2024 la de 400 euros, con lo cual el progenitor tiene que ser plenamente consciente de que la cuota mensual del colegio de Francisco, sin transporte ni comedor, asciende a 400 euros, tal y como se alegaba en la demanda, ignorándose lo que actualmente supone la formación que se le brida a Pilar. Gastos necesarios referidos a la formación en sentido estricto a los que necesariamente hay que añadirle los de alimentación, vestido y demás. En todo caso, en su oposición al escrito de apelación interpuesto de contrario, el demandado no cuestiona las necesidades de los hijos, ni las formativas ni las de otra índole, centrándose únicamente en que su carencia de ingresos es absoluta.

Partido de ello ha de examinarse la capacidad económica de cada uno de los progenitores. No existe dificultad alguna en el caso de la demandante, por cuanto al desempeñar su actividad laboral como dependienta de una tienda de moda ( DIRECCION003), la mera consulta de sus nóminas arroja un importe mensual de ingresos de unos 1.300 euros mensuales.

Respecto del análisis de la capacidad económica del demandado, ha de destacarse que presenta una gran complejidad y no sólo por la naturaleza de la actividad económica y profesional realizada por este, pues se trata de un ingeniero informático, que es empresario, autónomo y realiza trabajos por encargo para terceras empresas, sino especialmente porque tanto en su contestación a la demanda presentada el 21 de marzo de 2024, como en su oposición al recurso interpuesto de contrario, afirma recalcitrantemente, como ya hemos dicho, una carencia absoluta de ingresos.

No obstante, tal postura defensiva ha sido totalmente desvirtuada por la prueba practicada especialmente en esta alzada. El demandado es administrador único y titular de la totalidad de las participaciones sociales de las entidades " DIRECCION004.", " DIRECCION005.", además posee participaciones, aunque se ignora en qué proporción, en las entidades " DIRECCION006." y " DIRECCION007.". Respecto a la segunda entidad, es decir DIRECCION005, el demandado manifestó que cesó su actividad, que no tiene facturación y tampoco patrimonio, aportando con su contestación a la demanda, providencia de apremio de la AEAT respecto de esta empresa, así como un certificado de deudas de los años 2021/22 y un embargo de la Tesorería de la Seguridad Social del año 24 por 1.674 euros.

A nombre de la entidad DIRECCION005, pero a disposición del demandado están dos vehículos un BMW X3 que figura adquirido en el año 2019 y un Porsche Man que figura adquirido en el año 2021, ambos embargados por AEAT por una deuda de 17.497 euros, además tiene una motocicleta Honda Cross Ranner y un barco, que dice en copropiedad con otras dos personas -extremo que no acredita-, de unos 14 m. de eslora y que este último verano lo ha venido utilizando.

El demandado no aportó documentación alguna acreditativa de la verdadera situación de las cuatro sociedades, sobre " DIRECCION007., manifestando en juicio que es la entidad propietaria del negocio "Desguaces Doval", que funciona con normalidad y que obtiene rendimientos, pero que no le entregan dividendos porque no le dan información, pero nada acredita al respecto.

En el acto de la vista el demandado reconoció haber tenido relaciones comerciales con la entidad DIRECCION008. hasta agosto de 2024. Pues bien, en esta segunda instancia se ha acreditado en base a la certificación remitida por la indicada entidad que desde diciembre 2023 y hasta el 1 de octubre 2024 (fecha de la última contabilización) el demandado cobró como apoderado de la empresa " DIRECCION004.", de la que reconoce ser titular exclusivo y administrador único, la suma de 49.589,56 euros. En concreto desde el 1 de abril 2024, es decir después de la contestación a la demanda, y hasta el 1 de agosto 2024 emitió facturas a cargo de DIRECCION008. por un importe superior a 30.000 euros, las cuales, tal certifica dicha empresa, le fueron puntualmente abonadas.

También manifestó el Sr. Javier en el acto de la vista ser titular de un fondo de pensiones en la entidad ING BANK por un valor acumulado de 66.000 euros, fondo que en noviembre de 2023, según manifestó, traslado a Caja Mar. Además nos encontramos que la primera entidad certifica que en julio 2025 el ya nombrado es titular del fondo de pensiones *** NUM002 aperturado en el año 2015 por importe de 48.080,15 euros, con lo cual existen indicios de que es titular de dos fondos de pensiones, de los que puede disponer tal se infiere de los movimientos de la cuenta ** NUM003.

Por otro lado, de los extractos de las cuentas ** NUM004 y *** NUM003, no es difícil deducir que el demandado viene realizando gastos mensuales que en el período comprendido entre enero y julio de 2025 arrojan una media de unos 5.000 euros por mes.

Constituye un nuevo indicio de la suficiencia y capacidad económica del demandado el que, pese a la situación de precariedad económica que proclama, siempre haya comparecido con Procurador y Letrado particular a todas las actuaciones judiciales que han tenido lugar, sin solicitar nunca la designación de asistencia letrada de oficio. Por último, tampoco consta acreditado en ningún momento que el demandado tenga que hacer frente al pago de su alojamiento.

Asimismo, también consta documental acreditado que hasta diciembre 2022 el Sr. Javier ordenaba transferencias mensuales de entre 2.000 y 3.000 euros a una cuenta bancaria en la que se cargaban los gastos de la familia, las cuales cesaron a raíz de la crisis conyugal. Sin que, por otro lado, hubiese acreditado patología o enfermedad alguna, ni tampoco que se encontró o se encuentra sometido a algún tratamiento de deshabituación, de hecho, tampoco acreditó esa supuesta adicción a sustancias.

Consecuentemente, de todo ello se desprende la existencia de indudables y evidentes indicios de que la capacidad económica del demandado no es la que pretende aparentar, ya que de lo acreditado se infiere sin género de dudas que tiene capacidad para generar ingresos y que, desde luego, su situación económica no le impide satisfacer las preceptivas pensiones alimenticias a sus hijos, pues no parecen plausibles sus afirmaciones referidas a su carencia de ingresos y que ha tenido que acudir a la ayuda de familiares. En fin, que la situación económica del Sr. Javier, aunque no ha sido aclarada como debiera, si consta que no es la manifestada por él, de ahí que, de acuerdo con los principios de facilidad y cercanía de la fuente probatoria ( art. 217 y 770.1 LEC) , ello ha de perjudicarle, especialmente en lo que se refiere a la evidente omisión de aportación por su parte de datos económicos que venía obligado a facilitar.

Por todo ello, especialmente por el hecho de la ruptura de la relación de las partes no puede repercutir en ningún caso en la vida de sus hijos, actualmente mayores de edad, pero que continúan en el hogar familiar y que son dependientes económicamente, unido a que se ha apreciado no sólo la suficiencia económica del demandado, sino la necesidad de la cobertura de los gastos de los hijos, la Sala establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos para sus hijos, como gastos ordinarios, la cantidad de 600 euros mensuales (300 para cada uno), a devengar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) y pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

CUARTO: Gastos de carácter extraordinario.

En la demanda se peticionaban como gastos de carácter extraordinario de los hijos, los siguientes: los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas.

La oposición del apelado en su contestación a la demanda se centró en alegar que los detallados por la demandante se corresponden con la pensión de alimentos.

La STS de 13 de septiembre de 2017 establece lo siguiente: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".Doctrina que ya había sido expuesta en la STS 15 octubre 2014.

En aplicación de dicha doctrina, los gastos causados al comienzo del curso escolar (matriculas y gastos de material académico) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los centros formativos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes, siendo, por lo tanto, gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, es decir los imprevisibles, los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso, lo mismo sucede con los gastos de enfermedad o derivados de tratamientos especiales.

Por ello, se consideran extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% y deberán ser consensuados por ambos progenitores,a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

QUINTO: Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

En cuanto a la limitación del uso establecido en sentencia, hasta la mayoría de edad de Francisco, alega la parte apelante que se trata de una medida claramente perjudicial al interés de los hijos dependientes y en fase de formación, por lo que procedería establecer un límite temporal prudencialmente más amplio, cinco años o bien hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

La STS de 10 de junio 2024 nos recuerda que el art. 96.1 CC establece "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre )".

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En el presente caso, la sentencia de instancia atribuye a la demandante el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Francisco, ocurre que el NUM001 del presente año el mencionado ya alcanzó la mayoría de edad, no obstante el interés más necesitado de protección resulta ser el de la progenitora, dado que sus ingresos son muy inferiores a los del demandado y la capacidad de generarlos, a diferencia del que fue su esposo, es la que es, además convive con los dos hijos comunes en pleno período de formación y dependientes económicamente.

Ante ello, se estima prudentemente limitar la atribución exclusiva del uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandada a un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, tiempo que estimamos suficiente para que la demandada se procure una alternativa habitacional de manera estable, superada la situación de desequilibrio económico actualmente existente y que, además, resulta adecuado para que los cotitulares procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

En cuanto a los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipoteca, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) solicitó la demandante que sean satisfechos al 50% por ambos titulares.

Esta sala, entre otras en SAP 15 de junio 2017, viene estableciendo lo siguiente "La STS de 25 de septiembre de 2014 establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad; argumenta la citada sentencia que, siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ), nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Considera el Tribunal Supremo que este pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos. Y en el mismo sentido, trae a colación el art. 20 LAU que permite que, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Y acaba concluyendo que, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Al hilo de lo anterior y en línea con anteriores resoluciones dictadas por esta Sala, consideramos que entre los gastos de uso ordinario están las cuotas mensuales ordinarias de la comunidad de propietarios, en tanto que tienen por objeto afrontar el pago de una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz y en general el mantenimiento de zonas comunes que tan sólo beneficia de modo directo y personal a uno de los cotitulares, el que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, lo mismo sucede con la tasa de basura, de manera que uno y otro han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios, en tanto que en realidad redundan en su beneficio.

Debiendo sufragarse por mitad, tal se dispone en la sentencia apelada, el seguro del hogar, el IBI, las derramas -gastos extraordinarios de la comunidad- y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común, según el caso, y con efectos desde la fecha de la disentida".

Por tanto, el demandado deberá asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y desde luego, la mitad de la hipoteca).

SEXTO: Pensión compensatoria.

Alega la parte apelante que la edad de la esposa (50 años), la duración del matrimonio (22 años) y la nula formación de la misma -empleada de una tienda de ropa-, frente al que fue su esposo ingeniero informático y, especialmente, la dedicación pasada y futura a la familia de la primera, mientras el segundo se dedicó y se dedica exclusivamente a sus negocios, la hacen merecedora de la pensión solicitada.

El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS de Pleno de 19 enero 2010 la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en elartículo tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en numerosas sentencias posteriores, así la de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre 2011, 16 de noviembre 2012, 17 de mayo de 2013, entre otras. De hecho, en la STS de 4 de diciembre 2012 se fijó lo siguiente "[...]por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [...].

Y la STS de 08 de Mayo del 2012, sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: "Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación".

En el supuesto que aquí se trata, está acreditado que los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 4 de septiembre 2014 el régimen de separación de bienes, también está acreditado que la esposa carece de cualificación profesional -dependienta en un establecimiento de venta de ropa-, mientras que el que fue su esposo es ingeniero informático, ha sido la esposa la que preferentemente se ha ocupado y se sigue ocupando del cuidado de la familia, de hecho redujo su jornada laboral durante más de 9 años para atenderla, compatibilizando siempre su empleo de dependienta con la atención familiar, por lo que consideramos tiene derecho a una compensación por cuanto el desequilibrio es patente, si bien en aras de evitar convertir esta pensión en una pensión vitalicia, consideramos fijarla durante el período de tiempo necesario en el que prudentemente se estima la finalización de la formación de los hijos, de ahí que la Sala estime razonable establecer una pensión compensatoria durante el plazo de dos años a devengar desde el dictado de la presenta resolución y por un importe mensual de 200 euros, tiempo y cuantía que consideramos suficientes para superar el desequilibrio producido por el divorcio.

SEPTIMO:La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Tania, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre 2024 -completada por Auto de fecha 12 de diciembre 2024- por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 79/2023, la cual se revoca, adoptándose las siguientes medidas:

- Se establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos de sus dos hijos,como gastos ordinarios, la suma de 600 euros (300 euros a cada uno) a pagar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

- Tienen la consideración de gastos de carácter extraordinarios de los hijoslos gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% por los ambos progenitores y deberán ser consensuados por los mismos, a falta de consenso la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiarpor un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, debiendo el demandado asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y, desde luego, la mitad de la hipoteca que grava dicha vivienda).

- Se establece la obligación del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoriaa la demandante, la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de dos años a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, cantidad que se ha de satisfacer por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la demandante designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística.

- No se hace expresa declaración respecto de las costas

- ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 24 de septiembre ede3 2024 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Dña. Tania, y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dña. Tania y D. Javier y absuelvo a este del resto de pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento.

Sin expresa condena en costas."

Se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2024 en el siguiente sentido:

"Acuerdo haber lugar al complemento de sentencia solicitado, pasando el fallo a disponer lo siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Dña. Tania, y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dña. Tania y D. Javier y absuelvo a este del resto de pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento.

Atribuyo la guarda y custodia del hijo menor común Francisco a Dña. Tania, con un régimen de visitas de entera libertad entre el hijo menor y D. Javier.

Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 al hijo común menor de edad y a Dña. Tania hasta que el primero alcance la mayoría de edad.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Tania, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que obra en las actuaciones.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala.

En fecha 12 de marzo de 2026 ha tenido lugar la celebración de vista y práctica de la testifical admitida con el resultado que obra en la grabación correspondiente. En el mismo día, ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

PRIMERO: Antecedentes de interés.

- La representación de Doña Tania interpuso demanda de divorcio frente a Don Javier de cuyo matrimonio, contraído el 17 de mayo 2003, nacieron dos hijos, Pilar el NUM000 2004 y Francisco el NUM001 2008, demanda en la que suplicó el establecimiento de las medidas siguientes: (i) Que se le atribuya la guarda y custodia del hijo menor; (ii) Que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 a los hijos y a la madre; además, que los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipotecaria, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) sean satisfechos al 50% por ambos titulares; (iii) Que se establezca una pensión alimenticia para los dos hijos y a cargo del progenitor de 1.000 euros, es decir 500 euros para cada uno; (iv) Que los gastos extraordinarios de los hijos se abonen al 50% por ambos progenitores. Teniendo la consideración de gastos extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas; (v) Que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Tania por un importe de 500 euros mensuales.

- En fecha 4 de noviembre de 2023 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo dictó orden de protección acordando como medidas cautelares civiles las siguientes: (i) Atribuir la guarda y custodia del menor Francisco a la madre, Doña Tania; (ii) Atribuirle al menor y a su madre el uso y disfrute de la vivienda familiar; (iii) Señalar una pensión de alimentos de 250 euros a favor de los hijos.

- La representación de Don Javier contestó a la demanda alegando, en esencia, que su situación económica y laboral es nula consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y de una depresión, de manera que carece de medios económicos, no tiene ingresos, tampoco patrimonio y en la actualidad no está en disposición de mejorar ni económica ni laboralmente. En lo que se refiere a las medidas derivadas de la disolución del matrimonio mostró su conformidad en la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la progenitora, solicitando que se establezca un régimen de relación entre el progenitor y el hijo menor de entera libertad, también mostró su conformidad con la atribución del uso de la vivienda a los hijos y a la progenitora, si bien hasta la mayoría de edad del hijo, por otro lado, mostró su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos proponiendo se fije en 125 euros para cada hijo, que los gastos extraordinarios sean abonados al 70% por la madre y el 30% a cargo del padre y que no se admitan como tales los que enumera la demandante, por cuanto se refieren a conceptos incluidos en la pensión de alimentos, por último, se opuso al establecimiento de una pensión compensatoria.

- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Tania en el sentido de acordar la disolución del matrimonio por divorcio, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en la misma.

- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2024 peticionando que ante la falta de acreditación o esclarecimiento de la situación económica del Sr. Javier se fije, al menos, una pensión de alimentos en la suma de 200 euros para cada hijo y como mínimo se mantenga el importe fijado en el Auto de 4 de noviembre 2023, es decir 250 euros (125 euros para cada hijo).

- La representación de la Sra. Tania solicitó que se complete la sentencia a los efectos que se resuelvan e incluyan los pronunciamientos omitidos.

- En respuesta a las peticiones anteriores, en fecha 12 diciembre 2024 se dicta Auto completando la sentencia en el sentido de que el régimen de visitas entre el padre e hijo se desarrolle con entera libertad y que la atribución del uso de la vivienda a los hijos y progenitora se limita a la mayoría de edad del hijo Francisco.

Frente a los pronunciamientos que hemos dejado expuestos interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Tania solicitando la integra estimación de la demanda e invocando una serie de motivos impugnatorios a los que se dará respuesta a continuación. Por su parte, en su oposición al recurso, la representación del apelado insiste en que su situación familiar y personal le ha llevado a un abandono de sus obligaciones laborales y empresariales, con embargos y demandadas laborales que han conducido a que en la actualidad su carencia de ingresos sea absoluta, de ahí que concluya solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Incongruencia omisiva.

Como ya se denunció en los escritos peticionando el complemento de la sentencia y se reitera nuevamente por la parte apelante, ni en la sentencia ni en la resolución complementándola se dieron respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, de ahí que exista una clara incongruencia omisiva, puesto que en la instancia se debió resolver todos los puntos del debate, tal como ordena el art. 218.1 LEC, cosa que no se hizo. No obstante, al no haberse solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones y tratándose de un defecto subsanable, procede remediarlo en la alzada de acuerdo con lo establecido en la regla 4ª del art. 465 LEC.

TERCERO: Pensión de alimentos. Infracción del art. 93 CC .

A lo largo de este motivo alega la apelante que, además de la infracción legal denunciada, la sentencia es claramente incongruente ya que a pesar de que el demandado en su contestación interesó expresamente el establecimiento de una pensión de alimentos, de forma que las partes únicamente discrepaban en su cuantificación, el Juzgador no señaló ninguna, argumentando lo siguiente que la capacidad económica del demandado se redujo enormemente ya antes del cese de la convivencia. Él declaró que tiene serias dificultades para hacer frente a la pensión alimenticia que actualmente debe satisfacer. Hizo referencia y acredito documentalmente la existencia de diversos embargos y deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de circunstancias que justifiquen el establecimiento de la pensión de alimenticia de 500 euros para cada hijo a pesar de la situación económica del demandado y habida cuenta que la demandante percibe un sueldo de 1.200 euros al mes aproximadamente, debe desestimarse la solicitud de la demandante.

Tiene razón la apelante, la sentencia de instancia, además de pecar claramente de incongruente -nótese que el demandado solicitó que se establezca a su cargo y a favor de cada uno de los hijos una pensión alimenticia de 125 euros-, infringe frontalmente el art. 93 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Así, en lo que se refiere a la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad - Francisco lo era en el momento del dictado de la sentencia apelada-, ha indicado, entre muchas otras, la STS de 12 de febrero de 2015, que: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS dé 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente ( art. 93, párrafo segundo CC) , también se ha de recordar, por un lado, que la asistencia debida a los mismos se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes del art. 142 CC y sig., lo que la doctrina ha venido denominando principio de solidaridad familiar y, por otro, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sosteniendo que dicha obligación legal no sólo se mantiene durante la minoría de edad, sino también cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad ( STS 8 de noviembre 2012 y 12 de julio 2014, entre otras). En este sentido, siguiendo la misma doctrina, la STS de 5 de noviembre 2008 proclama al respecto que "Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo".

A la fecha del dictado de la presente resolución nos encontramos que Francisco ha alcanzado la mayoría de edad hace escasos días, por lo tanto, se impone cuantificar la prestación que en concepto de contribución a alimentos debe satisfacer el progenitor demandado respecto a los dos hijos comunes, el nombrado y Pilar, pues ocurre que ambos carecen de medios de vida propios ya que todavía están en período de formación y viven en compañía de la progenitora, de hecho no se cuestiona que la hija estudiante de Bellas Artes cursa en DIRECCION001 diseño de interiores y el hijo, estudiante de FP, actualmente desarrolla las practicas obligatorias. Sin que tampoco pueda obviase que el propio progenitor respecto del segundo ha reconocido, por cuanto lo ha alegado en su contestación a la demanda aportado la correspondiente documental, que la abuela paterna ha satisfecho en dos ocasiones los gastos del centro DIRECCION002) donde estudia Francisco, en concreto, en enero de 2023 abonó la suma de 605 euros y en marzo de 2024 la de 400 euros, con lo cual el progenitor tiene que ser plenamente consciente de que la cuota mensual del colegio de Francisco, sin transporte ni comedor, asciende a 400 euros, tal y como se alegaba en la demanda, ignorándose lo que actualmente supone la formación que se le brida a Pilar. Gastos necesarios referidos a la formación en sentido estricto a los que necesariamente hay que añadirle los de alimentación, vestido y demás. En todo caso, en su oposición al escrito de apelación interpuesto de contrario, el demandado no cuestiona las necesidades de los hijos, ni las formativas ni las de otra índole, centrándose únicamente en que su carencia de ingresos es absoluta.

Partido de ello ha de examinarse la capacidad económica de cada uno de los progenitores. No existe dificultad alguna en el caso de la demandante, por cuanto al desempeñar su actividad laboral como dependienta de una tienda de moda ( DIRECCION003), la mera consulta de sus nóminas arroja un importe mensual de ingresos de unos 1.300 euros mensuales.

Respecto del análisis de la capacidad económica del demandado, ha de destacarse que presenta una gran complejidad y no sólo por la naturaleza de la actividad económica y profesional realizada por este, pues se trata de un ingeniero informático, que es empresario, autónomo y realiza trabajos por encargo para terceras empresas, sino especialmente porque tanto en su contestación a la demanda presentada el 21 de marzo de 2024, como en su oposición al recurso interpuesto de contrario, afirma recalcitrantemente, como ya hemos dicho, una carencia absoluta de ingresos.

No obstante, tal postura defensiva ha sido totalmente desvirtuada por la prueba practicada especialmente en esta alzada. El demandado es administrador único y titular de la totalidad de las participaciones sociales de las entidades " DIRECCION004.", " DIRECCION005.", además posee participaciones, aunque se ignora en qué proporción, en las entidades " DIRECCION006." y " DIRECCION007.". Respecto a la segunda entidad, es decir DIRECCION005, el demandado manifestó que cesó su actividad, que no tiene facturación y tampoco patrimonio, aportando con su contestación a la demanda, providencia de apremio de la AEAT respecto de esta empresa, así como un certificado de deudas de los años 2021/22 y un embargo de la Tesorería de la Seguridad Social del año 24 por 1.674 euros.

A nombre de la entidad DIRECCION005, pero a disposición del demandado están dos vehículos un BMW X3 que figura adquirido en el año 2019 y un Porsche Man que figura adquirido en el año 2021, ambos embargados por AEAT por una deuda de 17.497 euros, además tiene una motocicleta Honda Cross Ranner y un barco, que dice en copropiedad con otras dos personas -extremo que no acredita-, de unos 14 m. de eslora y que este último verano lo ha venido utilizando.

El demandado no aportó documentación alguna acreditativa de la verdadera situación de las cuatro sociedades, sobre " DIRECCION007., manifestando en juicio que es la entidad propietaria del negocio "Desguaces Doval", que funciona con normalidad y que obtiene rendimientos, pero que no le entregan dividendos porque no le dan información, pero nada acredita al respecto.

En el acto de la vista el demandado reconoció haber tenido relaciones comerciales con la entidad DIRECCION008. hasta agosto de 2024. Pues bien, en esta segunda instancia se ha acreditado en base a la certificación remitida por la indicada entidad que desde diciembre 2023 y hasta el 1 de octubre 2024 (fecha de la última contabilización) el demandado cobró como apoderado de la empresa " DIRECCION004.", de la que reconoce ser titular exclusivo y administrador único, la suma de 49.589,56 euros. En concreto desde el 1 de abril 2024, es decir después de la contestación a la demanda, y hasta el 1 de agosto 2024 emitió facturas a cargo de DIRECCION008. por un importe superior a 30.000 euros, las cuales, tal certifica dicha empresa, le fueron puntualmente abonadas.

También manifestó el Sr. Javier en el acto de la vista ser titular de un fondo de pensiones en la entidad ING BANK por un valor acumulado de 66.000 euros, fondo que en noviembre de 2023, según manifestó, traslado a Caja Mar. Además nos encontramos que la primera entidad certifica que en julio 2025 el ya nombrado es titular del fondo de pensiones *** NUM002 aperturado en el año 2015 por importe de 48.080,15 euros, con lo cual existen indicios de que es titular de dos fondos de pensiones, de los que puede disponer tal se infiere de los movimientos de la cuenta ** NUM003.

Por otro lado, de los extractos de las cuentas ** NUM004 y *** NUM003, no es difícil deducir que el demandado viene realizando gastos mensuales que en el período comprendido entre enero y julio de 2025 arrojan una media de unos 5.000 euros por mes.

Constituye un nuevo indicio de la suficiencia y capacidad económica del demandado el que, pese a la situación de precariedad económica que proclama, siempre haya comparecido con Procurador y Letrado particular a todas las actuaciones judiciales que han tenido lugar, sin solicitar nunca la designación de asistencia letrada de oficio. Por último, tampoco consta acreditado en ningún momento que el demandado tenga que hacer frente al pago de su alojamiento.

Asimismo, también consta documental acreditado que hasta diciembre 2022 el Sr. Javier ordenaba transferencias mensuales de entre 2.000 y 3.000 euros a una cuenta bancaria en la que se cargaban los gastos de la familia, las cuales cesaron a raíz de la crisis conyugal. Sin que, por otro lado, hubiese acreditado patología o enfermedad alguna, ni tampoco que se encontró o se encuentra sometido a algún tratamiento de deshabituación, de hecho, tampoco acreditó esa supuesta adicción a sustancias.

Consecuentemente, de todo ello se desprende la existencia de indudables y evidentes indicios de que la capacidad económica del demandado no es la que pretende aparentar, ya que de lo acreditado se infiere sin género de dudas que tiene capacidad para generar ingresos y que, desde luego, su situación económica no le impide satisfacer las preceptivas pensiones alimenticias a sus hijos, pues no parecen plausibles sus afirmaciones referidas a su carencia de ingresos y que ha tenido que acudir a la ayuda de familiares. En fin, que la situación económica del Sr. Javier, aunque no ha sido aclarada como debiera, si consta que no es la manifestada por él, de ahí que, de acuerdo con los principios de facilidad y cercanía de la fuente probatoria ( art. 217 y 770.1 LEC) , ello ha de perjudicarle, especialmente en lo que se refiere a la evidente omisión de aportación por su parte de datos económicos que venía obligado a facilitar.

Por todo ello, especialmente por el hecho de la ruptura de la relación de las partes no puede repercutir en ningún caso en la vida de sus hijos, actualmente mayores de edad, pero que continúan en el hogar familiar y que son dependientes económicamente, unido a que se ha apreciado no sólo la suficiencia económica del demandado, sino la necesidad de la cobertura de los gastos de los hijos, la Sala establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos para sus hijos, como gastos ordinarios, la cantidad de 600 euros mensuales (300 para cada uno), a devengar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) y pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

CUARTO: Gastos de carácter extraordinario.

En la demanda se peticionaban como gastos de carácter extraordinario de los hijos, los siguientes: los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas.

La oposición del apelado en su contestación a la demanda se centró en alegar que los detallados por la demandante se corresponden con la pensión de alimentos.

La STS de 13 de septiembre de 2017 establece lo siguiente: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".Doctrina que ya había sido expuesta en la STS 15 octubre 2014.

En aplicación de dicha doctrina, los gastos causados al comienzo del curso escolar (matriculas y gastos de material académico) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los centros formativos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes, siendo, por lo tanto, gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, es decir los imprevisibles, los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso, lo mismo sucede con los gastos de enfermedad o derivados de tratamientos especiales.

Por ello, se consideran extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% y deberán ser consensuados por ambos progenitores,a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

QUINTO: Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

En cuanto a la limitación del uso establecido en sentencia, hasta la mayoría de edad de Francisco, alega la parte apelante que se trata de una medida claramente perjudicial al interés de los hijos dependientes y en fase de formación, por lo que procedería establecer un límite temporal prudencialmente más amplio, cinco años o bien hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

La STS de 10 de junio 2024 nos recuerda que el art. 96.1 CC establece "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre )".

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En el presente caso, la sentencia de instancia atribuye a la demandante el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Francisco, ocurre que el NUM001 del presente año el mencionado ya alcanzó la mayoría de edad, no obstante el interés más necesitado de protección resulta ser el de la progenitora, dado que sus ingresos son muy inferiores a los del demandado y la capacidad de generarlos, a diferencia del que fue su esposo, es la que es, además convive con los dos hijos comunes en pleno período de formación y dependientes económicamente.

Ante ello, se estima prudentemente limitar la atribución exclusiva del uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandada a un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, tiempo que estimamos suficiente para que la demandada se procure una alternativa habitacional de manera estable, superada la situación de desequilibrio económico actualmente existente y que, además, resulta adecuado para que los cotitulares procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

En cuanto a los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipoteca, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) solicitó la demandante que sean satisfechos al 50% por ambos titulares.

Esta sala, entre otras en SAP 15 de junio 2017, viene estableciendo lo siguiente "La STS de 25 de septiembre de 2014 establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad; argumenta la citada sentencia que, siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ), nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Considera el Tribunal Supremo que este pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos. Y en el mismo sentido, trae a colación el art. 20 LAU que permite que, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Y acaba concluyendo que, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Al hilo de lo anterior y en línea con anteriores resoluciones dictadas por esta Sala, consideramos que entre los gastos de uso ordinario están las cuotas mensuales ordinarias de la comunidad de propietarios, en tanto que tienen por objeto afrontar el pago de una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz y en general el mantenimiento de zonas comunes que tan sólo beneficia de modo directo y personal a uno de los cotitulares, el que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, lo mismo sucede con la tasa de basura, de manera que uno y otro han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios, en tanto que en realidad redundan en su beneficio.

Debiendo sufragarse por mitad, tal se dispone en la sentencia apelada, el seguro del hogar, el IBI, las derramas -gastos extraordinarios de la comunidad- y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común, según el caso, y con efectos desde la fecha de la disentida".

Por tanto, el demandado deberá asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y desde luego, la mitad de la hipoteca).

SEXTO: Pensión compensatoria.

Alega la parte apelante que la edad de la esposa (50 años), la duración del matrimonio (22 años) y la nula formación de la misma -empleada de una tienda de ropa-, frente al que fue su esposo ingeniero informático y, especialmente, la dedicación pasada y futura a la familia de la primera, mientras el segundo se dedicó y se dedica exclusivamente a sus negocios, la hacen merecedora de la pensión solicitada.

El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS de Pleno de 19 enero 2010 la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en elartículo tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en numerosas sentencias posteriores, así la de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre 2011, 16 de noviembre 2012, 17 de mayo de 2013, entre otras. De hecho, en la STS de 4 de diciembre 2012 se fijó lo siguiente "[...]por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [...].

Y la STS de 08 de Mayo del 2012, sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: "Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación".

En el supuesto que aquí se trata, está acreditado que los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 4 de septiembre 2014 el régimen de separación de bienes, también está acreditado que la esposa carece de cualificación profesional -dependienta en un establecimiento de venta de ropa-, mientras que el que fue su esposo es ingeniero informático, ha sido la esposa la que preferentemente se ha ocupado y se sigue ocupando del cuidado de la familia, de hecho redujo su jornada laboral durante más de 9 años para atenderla, compatibilizando siempre su empleo de dependienta con la atención familiar, por lo que consideramos tiene derecho a una compensación por cuanto el desequilibrio es patente, si bien en aras de evitar convertir esta pensión en una pensión vitalicia, consideramos fijarla durante el período de tiempo necesario en el que prudentemente se estima la finalización de la formación de los hijos, de ahí que la Sala estime razonable establecer una pensión compensatoria durante el plazo de dos años a devengar desde el dictado de la presenta resolución y por un importe mensual de 200 euros, tiempo y cuantía que consideramos suficientes para superar el desequilibrio producido por el divorcio.

SEPTIMO:La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Tania, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre 2024 -completada por Auto de fecha 12 de diciembre 2024- por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 79/2023, la cual se revoca, adoptándose las siguientes medidas:

- Se establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos de sus dos hijos,como gastos ordinarios, la suma de 600 euros (300 euros a cada uno) a pagar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

- Tienen la consideración de gastos de carácter extraordinarios de los hijoslos gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% por los ambos progenitores y deberán ser consensuados por los mismos, a falta de consenso la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiarpor un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, debiendo el demandado asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y, desde luego, la mitad de la hipoteca que grava dicha vivienda).

- Se establece la obligación del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoriaa la demandante, la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de dos años a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, cantidad que se ha de satisfacer por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la demandante designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística.

- No se hace expresa declaración respecto de las costas

- ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes de interés.

- La representación de Doña Tania interpuso demanda de divorcio frente a Don Javier de cuyo matrimonio, contraído el 17 de mayo 2003, nacieron dos hijos, Pilar el NUM000 2004 y Francisco el NUM001 2008, demanda en la que suplicó el establecimiento de las medidas siguientes: (i) Que se le atribuya la guarda y custodia del hijo menor; (ii) Que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 a los hijos y a la madre; además, que los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipotecaria, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) sean satisfechos al 50% por ambos titulares; (iii) Que se establezca una pensión alimenticia para los dos hijos y a cargo del progenitor de 1.000 euros, es decir 500 euros para cada uno; (iv) Que los gastos extraordinarios de los hijos se abonen al 50% por ambos progenitores. Teniendo la consideración de gastos extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas; (v) Que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Tania por un importe de 500 euros mensuales.

- En fecha 4 de noviembre de 2023 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo dictó orden de protección acordando como medidas cautelares civiles las siguientes: (i) Atribuir la guarda y custodia del menor Francisco a la madre, Doña Tania; (ii) Atribuirle al menor y a su madre el uso y disfrute de la vivienda familiar; (iii) Señalar una pensión de alimentos de 250 euros a favor de los hijos.

- La representación de Don Javier contestó a la demanda alegando, en esencia, que su situación económica y laboral es nula consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y de una depresión, de manera que carece de medios económicos, no tiene ingresos, tampoco patrimonio y en la actualidad no está en disposición de mejorar ni económica ni laboralmente. En lo que se refiere a las medidas derivadas de la disolución del matrimonio mostró su conformidad en la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la progenitora, solicitando que se establezca un régimen de relación entre el progenitor y el hijo menor de entera libertad, también mostró su conformidad con la atribución del uso de la vivienda a los hijos y a la progenitora, si bien hasta la mayoría de edad del hijo, por otro lado, mostró su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos proponiendo se fije en 125 euros para cada hijo, que los gastos extraordinarios sean abonados al 70% por la madre y el 30% a cargo del padre y que no se admitan como tales los que enumera la demandante, por cuanto se refieren a conceptos incluidos en la pensión de alimentos, por último, se opuso al establecimiento de una pensión compensatoria.

- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Tania en el sentido de acordar la disolución del matrimonio por divorcio, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en la misma.

- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2024 peticionando que ante la falta de acreditación o esclarecimiento de la situación económica del Sr. Javier se fije, al menos, una pensión de alimentos en la suma de 200 euros para cada hijo y como mínimo se mantenga el importe fijado en el Auto de 4 de noviembre 2023, es decir 250 euros (125 euros para cada hijo).

- La representación de la Sra. Tania solicitó que se complete la sentencia a los efectos que se resuelvan e incluyan los pronunciamientos omitidos.

- En respuesta a las peticiones anteriores, en fecha 12 diciembre 2024 se dicta Auto completando la sentencia en el sentido de que el régimen de visitas entre el padre e hijo se desarrolle con entera libertad y que la atribución del uso de la vivienda a los hijos y progenitora se limita a la mayoría de edad del hijo Francisco.

Frente a los pronunciamientos que hemos dejado expuestos interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Tania solicitando la integra estimación de la demanda e invocando una serie de motivos impugnatorios a los que se dará respuesta a continuación. Por su parte, en su oposición al recurso, la representación del apelado insiste en que su situación familiar y personal le ha llevado a un abandono de sus obligaciones laborales y empresariales, con embargos y demandadas laborales que han conducido a que en la actualidad su carencia de ingresos sea absoluta, de ahí que concluya solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Incongruencia omisiva.

Como ya se denunció en los escritos peticionando el complemento de la sentencia y se reitera nuevamente por la parte apelante, ni en la sentencia ni en la resolución complementándola se dieron respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, de ahí que exista una clara incongruencia omisiva, puesto que en la instancia se debió resolver todos los puntos del debate, tal como ordena el art. 218.1 LEC, cosa que no se hizo. No obstante, al no haberse solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones y tratándose de un defecto subsanable, procede remediarlo en la alzada de acuerdo con lo establecido en la regla 4ª del art. 465 LEC.

TERCERO: Pensión de alimentos. Infracción del art. 93 CC .

A lo largo de este motivo alega la apelante que, además de la infracción legal denunciada, la sentencia es claramente incongruente ya que a pesar de que el demandado en su contestación interesó expresamente el establecimiento de una pensión de alimentos, de forma que las partes únicamente discrepaban en su cuantificación, el Juzgador no señaló ninguna, argumentando lo siguiente que la capacidad económica del demandado se redujo enormemente ya antes del cese de la convivencia. Él declaró que tiene serias dificultades para hacer frente a la pensión alimenticia que actualmente debe satisfacer. Hizo referencia y acredito documentalmente la existencia de diversos embargos y deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de circunstancias que justifiquen el establecimiento de la pensión de alimenticia de 500 euros para cada hijo a pesar de la situación económica del demandado y habida cuenta que la demandante percibe un sueldo de 1.200 euros al mes aproximadamente, debe desestimarse la solicitud de la demandante.

Tiene razón la apelante, la sentencia de instancia, además de pecar claramente de incongruente -nótese que el demandado solicitó que se establezca a su cargo y a favor de cada uno de los hijos una pensión alimenticia de 125 euros-, infringe frontalmente el art. 93 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Así, en lo que se refiere a la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad - Francisco lo era en el momento del dictado de la sentencia apelada-, ha indicado, entre muchas otras, la STS de 12 de febrero de 2015, que: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS dé 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente ( art. 93, párrafo segundo CC) , también se ha de recordar, por un lado, que la asistencia debida a los mismos se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes del art. 142 CC y sig., lo que la doctrina ha venido denominando principio de solidaridad familiar y, por otro, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sosteniendo que dicha obligación legal no sólo se mantiene durante la minoría de edad, sino también cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad ( STS 8 de noviembre 2012 y 12 de julio 2014, entre otras). En este sentido, siguiendo la misma doctrina, la STS de 5 de noviembre 2008 proclama al respecto que "Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo".

A la fecha del dictado de la presente resolución nos encontramos que Francisco ha alcanzado la mayoría de edad hace escasos días, por lo tanto, se impone cuantificar la prestación que en concepto de contribución a alimentos debe satisfacer el progenitor demandado respecto a los dos hijos comunes, el nombrado y Pilar, pues ocurre que ambos carecen de medios de vida propios ya que todavía están en período de formación y viven en compañía de la progenitora, de hecho no se cuestiona que la hija estudiante de Bellas Artes cursa en DIRECCION001 diseño de interiores y el hijo, estudiante de FP, actualmente desarrolla las practicas obligatorias. Sin que tampoco pueda obviase que el propio progenitor respecto del segundo ha reconocido, por cuanto lo ha alegado en su contestación a la demanda aportado la correspondiente documental, que la abuela paterna ha satisfecho en dos ocasiones los gastos del centro DIRECCION002) donde estudia Francisco, en concreto, en enero de 2023 abonó la suma de 605 euros y en marzo de 2024 la de 400 euros, con lo cual el progenitor tiene que ser plenamente consciente de que la cuota mensual del colegio de Francisco, sin transporte ni comedor, asciende a 400 euros, tal y como se alegaba en la demanda, ignorándose lo que actualmente supone la formación que se le brida a Pilar. Gastos necesarios referidos a la formación en sentido estricto a los que necesariamente hay que añadirle los de alimentación, vestido y demás. En todo caso, en su oposición al escrito de apelación interpuesto de contrario, el demandado no cuestiona las necesidades de los hijos, ni las formativas ni las de otra índole, centrándose únicamente en que su carencia de ingresos es absoluta.

Partido de ello ha de examinarse la capacidad económica de cada uno de los progenitores. No existe dificultad alguna en el caso de la demandante, por cuanto al desempeñar su actividad laboral como dependienta de una tienda de moda ( DIRECCION003), la mera consulta de sus nóminas arroja un importe mensual de ingresos de unos 1.300 euros mensuales.

Respecto del análisis de la capacidad económica del demandado, ha de destacarse que presenta una gran complejidad y no sólo por la naturaleza de la actividad económica y profesional realizada por este, pues se trata de un ingeniero informático, que es empresario, autónomo y realiza trabajos por encargo para terceras empresas, sino especialmente porque tanto en su contestación a la demanda presentada el 21 de marzo de 2024, como en su oposición al recurso interpuesto de contrario, afirma recalcitrantemente, como ya hemos dicho, una carencia absoluta de ingresos.

No obstante, tal postura defensiva ha sido totalmente desvirtuada por la prueba practicada especialmente en esta alzada. El demandado es administrador único y titular de la totalidad de las participaciones sociales de las entidades " DIRECCION004.", " DIRECCION005.", además posee participaciones, aunque se ignora en qué proporción, en las entidades " DIRECCION006." y " DIRECCION007.". Respecto a la segunda entidad, es decir DIRECCION005, el demandado manifestó que cesó su actividad, que no tiene facturación y tampoco patrimonio, aportando con su contestación a la demanda, providencia de apremio de la AEAT respecto de esta empresa, así como un certificado de deudas de los años 2021/22 y un embargo de la Tesorería de la Seguridad Social del año 24 por 1.674 euros.

A nombre de la entidad DIRECCION005, pero a disposición del demandado están dos vehículos un BMW X3 que figura adquirido en el año 2019 y un Porsche Man que figura adquirido en el año 2021, ambos embargados por AEAT por una deuda de 17.497 euros, además tiene una motocicleta Honda Cross Ranner y un barco, que dice en copropiedad con otras dos personas -extremo que no acredita-, de unos 14 m. de eslora y que este último verano lo ha venido utilizando.

El demandado no aportó documentación alguna acreditativa de la verdadera situación de las cuatro sociedades, sobre " DIRECCION007., manifestando en juicio que es la entidad propietaria del negocio "Desguaces Doval", que funciona con normalidad y que obtiene rendimientos, pero que no le entregan dividendos porque no le dan información, pero nada acredita al respecto.

En el acto de la vista el demandado reconoció haber tenido relaciones comerciales con la entidad DIRECCION008. hasta agosto de 2024. Pues bien, en esta segunda instancia se ha acreditado en base a la certificación remitida por la indicada entidad que desde diciembre 2023 y hasta el 1 de octubre 2024 (fecha de la última contabilización) el demandado cobró como apoderado de la empresa " DIRECCION004.", de la que reconoce ser titular exclusivo y administrador único, la suma de 49.589,56 euros. En concreto desde el 1 de abril 2024, es decir después de la contestación a la demanda, y hasta el 1 de agosto 2024 emitió facturas a cargo de DIRECCION008. por un importe superior a 30.000 euros, las cuales, tal certifica dicha empresa, le fueron puntualmente abonadas.

También manifestó el Sr. Javier en el acto de la vista ser titular de un fondo de pensiones en la entidad ING BANK por un valor acumulado de 66.000 euros, fondo que en noviembre de 2023, según manifestó, traslado a Caja Mar. Además nos encontramos que la primera entidad certifica que en julio 2025 el ya nombrado es titular del fondo de pensiones *** NUM002 aperturado en el año 2015 por importe de 48.080,15 euros, con lo cual existen indicios de que es titular de dos fondos de pensiones, de los que puede disponer tal se infiere de los movimientos de la cuenta ** NUM003.

Por otro lado, de los extractos de las cuentas ** NUM004 y *** NUM003, no es difícil deducir que el demandado viene realizando gastos mensuales que en el período comprendido entre enero y julio de 2025 arrojan una media de unos 5.000 euros por mes.

Constituye un nuevo indicio de la suficiencia y capacidad económica del demandado el que, pese a la situación de precariedad económica que proclama, siempre haya comparecido con Procurador y Letrado particular a todas las actuaciones judiciales que han tenido lugar, sin solicitar nunca la designación de asistencia letrada de oficio. Por último, tampoco consta acreditado en ningún momento que el demandado tenga que hacer frente al pago de su alojamiento.

Asimismo, también consta documental acreditado que hasta diciembre 2022 el Sr. Javier ordenaba transferencias mensuales de entre 2.000 y 3.000 euros a una cuenta bancaria en la que se cargaban los gastos de la familia, las cuales cesaron a raíz de la crisis conyugal. Sin que, por otro lado, hubiese acreditado patología o enfermedad alguna, ni tampoco que se encontró o se encuentra sometido a algún tratamiento de deshabituación, de hecho, tampoco acreditó esa supuesta adicción a sustancias.

Consecuentemente, de todo ello se desprende la existencia de indudables y evidentes indicios de que la capacidad económica del demandado no es la que pretende aparentar, ya que de lo acreditado se infiere sin género de dudas que tiene capacidad para generar ingresos y que, desde luego, su situación económica no le impide satisfacer las preceptivas pensiones alimenticias a sus hijos, pues no parecen plausibles sus afirmaciones referidas a su carencia de ingresos y que ha tenido que acudir a la ayuda de familiares. En fin, que la situación económica del Sr. Javier, aunque no ha sido aclarada como debiera, si consta que no es la manifestada por él, de ahí que, de acuerdo con los principios de facilidad y cercanía de la fuente probatoria ( art. 217 y 770.1 LEC) , ello ha de perjudicarle, especialmente en lo que se refiere a la evidente omisión de aportación por su parte de datos económicos que venía obligado a facilitar.

Por todo ello, especialmente por el hecho de la ruptura de la relación de las partes no puede repercutir en ningún caso en la vida de sus hijos, actualmente mayores de edad, pero que continúan en el hogar familiar y que son dependientes económicamente, unido a que se ha apreciado no sólo la suficiencia económica del demandado, sino la necesidad de la cobertura de los gastos de los hijos, la Sala establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos para sus hijos, como gastos ordinarios, la cantidad de 600 euros mensuales (300 para cada uno), a devengar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) y pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

CUARTO: Gastos de carácter extraordinario.

En la demanda se peticionaban como gastos de carácter extraordinario de los hijos, los siguientes: los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación. Asimismo, ambos progenitores habrán de contribuir en un 50% cada uno a los gastos que ambos hijos tengan por los siguientes conceptos: matriculas en centros educativos de cualquier orden, cuotas mensuales del colegio donde estudia Francisco, el material escolar, libros y actividades extraescolares no subvencionadas.

La oposición del apelado en su contestación a la demanda se centró en alegar que los detallados por la demandante se corresponden con la pensión de alimentos.

La STS de 13 de septiembre de 2017 establece lo siguiente: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".Doctrina que ya había sido expuesta en la STS 15 octubre 2014.

En aplicación de dicha doctrina, los gastos causados al comienzo del curso escolar (matriculas y gastos de material académico) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los centros formativos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes, siendo, por lo tanto, gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, es decir los imprevisibles, los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso, lo mismo sucede con los gastos de enfermedad o derivados de tratamientos especiales.

Por ello, se consideran extraordinarios los gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% y deberán ser consensuados por ambos progenitores,a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

QUINTO: Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

En cuanto a la limitación del uso establecido en sentencia, hasta la mayoría de edad de Francisco, alega la parte apelante que se trata de una medida claramente perjudicial al interés de los hijos dependientes y en fase de formación, por lo que procedería establecer un límite temporal prudencialmente más amplio, cinco años o bien hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

La STS de 10 de junio 2024 nos recuerda que el art. 96.1 CC establece "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre )".

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En el presente caso, la sentencia de instancia atribuye a la demandante el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Francisco, ocurre que el NUM001 del presente año el mencionado ya alcanzó la mayoría de edad, no obstante el interés más necesitado de protección resulta ser el de la progenitora, dado que sus ingresos son muy inferiores a los del demandado y la capacidad de generarlos, a diferencia del que fue su esposo, es la que es, además convive con los dos hijos comunes en pleno período de formación y dependientes económicamente.

Ante ello, se estima prudentemente limitar la atribución exclusiva del uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandada a un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, tiempo que estimamos suficiente para que la demandada se procure una alternativa habitacional de manera estable, superada la situación de desequilibrio económico actualmente existente y que, además, resulta adecuado para que los cotitulares procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

En cuanto a los gastos inherentes a la propiedad de la misma (cuota hipoteca, IBI, basura, seguro hogar y cuotas de la comunidad de propietarios) solicitó la demandante que sean satisfechos al 50% por ambos titulares.

Esta sala, entre otras en SAP 15 de junio 2017, viene estableciendo lo siguiente "La STS de 25 de septiembre de 2014 establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad; argumenta la citada sentencia que, siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ), nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Considera el Tribunal Supremo que este pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos. Y en el mismo sentido, trae a colación el art. 20 LAU que permite que, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Y acaba concluyendo que, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Al hilo de lo anterior y en línea con anteriores resoluciones dictadas por esta Sala, consideramos que entre los gastos de uso ordinario están las cuotas mensuales ordinarias de la comunidad de propietarios, en tanto que tienen por objeto afrontar el pago de una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz y en general el mantenimiento de zonas comunes que tan sólo beneficia de modo directo y personal a uno de los cotitulares, el que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, lo mismo sucede con la tasa de basura, de manera que uno y otro han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios, en tanto que en realidad redundan en su beneficio.

Debiendo sufragarse por mitad, tal se dispone en la sentencia apelada, el seguro del hogar, el IBI, las derramas -gastos extraordinarios de la comunidad- y demás inherentes a la propiedad, todo ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de la venta, o división de la cosa común, según el caso, y con efectos desde la fecha de la disentida".

Por tanto, el demandado deberá asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y desde luego, la mitad de la hipoteca).

SEXTO: Pensión compensatoria.

Alega la parte apelante que la edad de la esposa (50 años), la duración del matrimonio (22 años) y la nula formación de la misma -empleada de una tienda de ropa-, frente al que fue su esposo ingeniero informático y, especialmente, la dedicación pasada y futura a la familia de la primera, mientras el segundo se dedicó y se dedica exclusivamente a sus negocios, la hacen merecedora de la pensión solicitada.

El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS de Pleno de 19 enero 2010 la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en elartículo tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en numerosas sentencias posteriores, así la de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre 2011, 16 de noviembre 2012, 17 de mayo de 2013, entre otras. De hecho, en la STS de 4 de diciembre 2012 se fijó lo siguiente "[...]por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [...].

Y la STS de 08 de Mayo del 2012, sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: "Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación".

En el supuesto que aquí se trata, está acreditado que los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 4 de septiembre 2014 el régimen de separación de bienes, también está acreditado que la esposa carece de cualificación profesional -dependienta en un establecimiento de venta de ropa-, mientras que el que fue su esposo es ingeniero informático, ha sido la esposa la que preferentemente se ha ocupado y se sigue ocupando del cuidado de la familia, de hecho redujo su jornada laboral durante más de 9 años para atenderla, compatibilizando siempre su empleo de dependienta con la atención familiar, por lo que consideramos tiene derecho a una compensación por cuanto el desequilibrio es patente, si bien en aras de evitar convertir esta pensión en una pensión vitalicia, consideramos fijarla durante el período de tiempo necesario en el que prudentemente se estima la finalización de la formación de los hijos, de ahí que la Sala estime razonable establecer una pensión compensatoria durante el plazo de dos años a devengar desde el dictado de la presenta resolución y por un importe mensual de 200 euros, tiempo y cuantía que consideramos suficientes para superar el desequilibrio producido por el divorcio.

SEPTIMO:La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Tania, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre 2024 -completada por Auto de fecha 12 de diciembre 2024- por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 79/2023, la cual se revoca, adoptándose las siguientes medidas:

- Se establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos de sus dos hijos,como gastos ordinarios, la suma de 600 euros (300 euros a cada uno) a pagar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

- Tienen la consideración de gastos de carácter extraordinarios de los hijoslos gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% por los ambos progenitores y deberán ser consensuados por los mismos, a falta de consenso la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiarpor un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, debiendo el demandado asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y, desde luego, la mitad de la hipoteca que grava dicha vivienda).

- Se establece la obligación del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoriaa la demandante, la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de dos años a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, cantidad que se ha de satisfacer por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la demandante designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística.

- No se hace expresa declaración respecto de las costas

- ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Tania, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre 2024 -completada por Auto de fecha 12 de diciembre 2024- por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 79/2023, la cual se revoca, adoptándose las siguientes medidas:

- Se establece la obligación del demandado, progenitor no custodio, de abonar en concepto de contribución a alimentos de sus dos hijos,como gastos ordinarios, la suma de 600 euros (300 euros a cada uno) a pagar desde la fecha de interposición de la demanda (1 de diciembre 2023) por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la progenitora designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto nacional de Estadística con fecha de uno de enero.

- Tienen la consideración de gastos de carácter extraordinarios de los hijoslos gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, psicología, logopedia o terapias especiales, los derivados de tratamientos médicos, quirúrgicos y protésicos u ortopédicos, no cubiertos por el sistema público de salud o el seguro de salud que tengan concertado, así como las clases particulares o de apoyo académico para su formación, los cuales se abonaran al 50% por los ambos progenitores y deberán ser consensuados por los mismos, a falta de consenso la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto no contemplado puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria.

- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiarpor un período temporal de dos años desde la fecha del dictado de la presente sentencia, debiendo el demandado asumir por mitad el pago del IBI, los gastos extraordinarios -derramas- de la Comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad (seguro hogar y, desde luego, la mitad de la hipoteca que grava dicha vivienda).

- Se establece la obligación del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoriaa la demandante, la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de dos años a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, cantidad que se ha de satisfacer por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la demandante designe al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística.

- No se hace expresa declaración respecto de las costas

- ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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