Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 148/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla, Rec. 9234/2022 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 41091370062026100155
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:953
Núm. Roj: SAP SE 953:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a dicienueve de marzo de dos mil veintiseis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31/01/22 recaída en los autos número 129/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALÁ DE GUADAIRA, promovidos por
La renta mensual pactada era de 200 euros que se computarían a efectos del pago del precio si llegaba a celebrarse el contrato de compraventa y D. Luis Angel entregaba un total de 4.000 euros a cuenta del pago del precio.
La redacción del contrato es sumamente imprecisa y así en la estipulación segunda se pactaba:
De dicha cláusula se deduciría que el ejercicio de la opción debería hacerse antes de 25 de febrero de 2016.
Sin embargo, en la estipulación cuarta, al regular las condiciones del precio de la compraventa, se hacía constar que se entregaban 4.000 euros y que se pagarían 200 euros de renta mensual que se imputarían también al pago del precio, 2.400 euros y se añadía:
"Y en cuanto a los restantes, a entregar a la Escritura Pública VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (26.600 €), firmándose antes de 01 de Mayo de 2016, puesto que el periodo para ejercer la opción de compra se podrá realizar entre el 25 de enero de 2016 y el 01 de Mayo del mismo año".
Esta cláusula, por tanto, permitía ejercitar la opción más allá del término fijado en la segunda, en concreto en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el mismo día previsto para el otorgamiento de la escritura, fijado en el 1 de mayo de 2016.
La estipulación quinta, relativa a los impuestos preveía:"Todos los gastos impuestos inherentes al otorgamiento de la Escritura Pública serán por cuenta del comprador, excepto Plusvalía, cancelaciones de cargas registrales que irán por cuenta del Vendedor" .
La estipulación séptima era del siguiente tenor :" Ante el incumplimiento del presente contrato, en virtud de las arras otorgadas y a tenor del art. 1124 del Código Civil, la negativa o el incumplimiento de la parte compradora a lo establecido en la presente cláusula, determinará la resolución del contrato, quedándose la parte vendedora, en concepto de indemnización, la cantidad ya percibida. O deberá ser doblada por la parte vendedora"
Sobre la base de dicho contrato las partes del mismo han cruzado demandas que han sido acumuladas en un solo procedimiento.
D. Luis Angel en la demanda interpuesta contra Gagausia S.L. sostiene que la intención de las partes fue en todo momento celebrar contrato de compraventa sobre el piso libre de cargas, cosa que no pudo hacerse efectiva en un principio puesto que Gagausia S.L. lo había adquirido a través de cesión de remate en una ejecución hipotecaria y no lo tenía inscrito a su nombre, pesando además sobre él diferentes cargas que tenía que cancelar, por lo que celebraron el contrato de arrendamiento con opción de compra, opción que ejercitó, si bien como no se había regularizado la situación registral de la finca llegaron al acuerdo verbal de que él siguiera ocupando el piso en calidad de arrendatario y pagando la renta, que se computaría para el pago del precio hasta el momento en que se regularizara la situación, momento en el que se otorgaría la escritura de compraventa, aunque Gagausia con tal maniobra esperaba que transcurriera el periodo de duración obligatoria del contrato de arrendamiento para dar por extinguido el mismo, cosa que intentó, sin éxito, a través de un procedimiento de desahucio en el que negaba que se hubiera ejercitado el derecho de opción.
Solicitaba en su demanda varias peticiones, a saber:
Gagausia S.L. en su demanda contra D. Luis Angel solicita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y de la opción de compra por haber caducado, con las consecuencias a ello inherentes, como la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras por el comprador y la entrega de la posesión del inmueble y se establezca como indemnización por la ocupación indebida del inmueble desde la finalización del contrato de arrendamiento, las cantidades entregadas en concepto de alquiler hasta que se recupere la posesión.
Subsidiariamente solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento por finalización del plazo y la obligación del demandado de reintegrar la posesión del piso y se resuelva la opción de compra por su propia resolución unilateral con obligación por su parte de devolver las arras por duplicado conforme a lo establecido en la estipulación séptima del contrato.
Sostiene en síntesis en la demanda que las cargas que pesaban sobre la vivienda carecían de contenido económico, y que D. Luis Angel no ejercitó el derecho de opción porque, aunque no constaba previsto en el contrato, iba a pagar el precio mediante un préstamo hipotecario, cosa que obstaculizaba la operación para él, pero que no impedía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que no se llevó a cabo por causa solo al mismo imputable.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Angel y estimando la reconvención en la que declaraba caducada la opción con pérdida por parte de D. Luis Angel de los 4000 euros entregados en concepto de "arras penitenciales" y resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término contractual condenando a D. Luis Angel a desalojar la finca de autos con la obligación de abonar un la renta pactada hasta el momento del desalojo, con expresa condena en costas, tanto de la demanda principal como de la acumulada.
En dicha sentencia la Juez de Primera Instancia expone la doctrina jurisprudencial existente sobre el concepto y naturaleza jurídica de la opción de compra y considera, tras valorar la prueba practicada, que D. Luis Angel no ejercitó de forma fehaciente el derecho de opción antes de 1 de mayo de 2006, fecha hasta la cual la misma estaba vigente, pues pese a que las partes novaron el contrato de arrendamiento con opción, en dicha novación no se prorrogó el plazo previsto para ésta, no resultando asumible la pretensión del optante de que el derecho se prorrogara hasta que se cancelaran las cargas en el Registro de la Propiedad .
Concluye exactamente respecto de la opción de compra:
Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Joaquín, que interpone contra la misma recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime su demanda y se desestime la de la parte contraria.
La representación de Gagausia S.L. se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
La apelada no comparte tal valoración probatoria y considera que debe prevalecer la contenida en la sentencia que solo podría alterarse por esta sala en caso de que fuere ilógica o irracional.
El recurso ha de resolverse a la luz de la doctrina Jurisprudencial relativa a la opción de compra.
La sentencia de la Sala 1ª del T.S. 67/2020 de 3 de febrero dictada en el Recurso de Casación 2680/2017 hace un estudio claro y preciso sobre la perfección y la consumación del contrato de opción de compra. Se expone en la misma al respecto:
Pues bien examinada la prueba practicada a la luz de tal doctrina jurisprudencial la sala llega a conclusiones distintas que la Juez de Primera Instancia.
En el acto del juicio depuso como testigo D. Higinio, que intervino como mediador en la operación, el cual tras jurar decir verdad y apercibido de las responsabilidades en que pudiera incurrir de no hacerlo, manifestó que no tenía relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni interés en el asunto.
Declaró que las partes firmaron contrato de arrendamiento con opción de compra y no directamente de compraventa porque la finca jurídicamente no estaba a nombre del propietario y se encontraba gravada con cargas. Añadió que las partes pretendían la venta libre de carga y que no se pactó prohibición alguna de que el comprador pagara mediante préstamo hipotecario. Aseguró que Gagausia se comprometió a hacer las gestiones para preparar la finca y escriturar en plazo, que el Sr. Luis Angel le comunicó a Gagausia su voluntad de compraventa pero que llegado el plazo Gagausia le mandó un correo para que hiciera él las gestiones pero nunca le mandó la documentación. Lo que ocurrió es que no se pudo otorgar la escritura, porque seguían las cargas, era muy difícil hablar con el Sr. Rafael (representante de Gagausia) que no se ponía al teléfono, llegaron a un acuerdo de que se pagaran las cuotas hasta que se pudiera inscribir a nombre de la vendedora y cancelar las cargas, pero que Gagausia no hizo gestión alguna antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritrura para poner la finca a su nombre y levantar las cargas.
A preguntas de la Letrada de Gagausia dijo que dicha entidad le encargó la venta y que aunque le encargó que hiciera las gestiones para la inscripción del decreto de adjudicación nunca le remitió la documentación.
Dicha testifical que verifica la persona a la que Gagausia encomendó la venta del piso, testigo imparcial y que declaró de forma convincente , acredita que la intención en todo momento fue la compra del piso, que como la finca no estaba a nombre de la vendedora se hizo previamente un contrato de arrendamiento con opción de compra, que el optante comunicó a la concedente el ejercicio de la opción , pero que no se podia otorgar escritura porque la finca continuaba sin estar inscrita a nombre de la vendedora que le encomendó que hiciera las gestiones al efecto, que no pudo llevar a cabo porque ni siquiera le remitió en decreto de adjudicación.
El testimonio de que la venta se quería hacer libre de cargas, resulta corroborado, aunque no se exprese literalmente así en el contrato, por la mención en el pacto quinto a que el vendedor asumiría los costes de la cancelación de cargas, pacto que no tendría mucho sentido si se vendía con cargas.
Además, que se ejercitó en plazo el derecho de opción, aunque de forma verbal se infiere necesariamente del correo electrónico dirigido por Gagausia a la agencia el 1 de febrero de 2016 con el nombre de asunto :"firma c.plateros 3.3.16" con el siguiente texto:"Buenos días Camila confirmándote lo comentado por telf. te envío escritura de cancelación de hipoteca de popular así como auto de adjudicación del piso esperamos que vosotros organicéis toda la compra venta, para ello deberíais hacer una provisión de fondos, cancelar hipoteca registro, inscribir nuestro mandamiento (el imp. transmisión patrimonial, entendemos que está caducado, pues hace más de 4 años y 1 mes) asi mismo creemos oportuno dejaros hechos unos poderes específicos para subsanar cualquier posible tema con el registro esperamos que nos comentes que fechas sería más oportuno si un jueves o un lunes, así nosotros aprovecharíamos unos días con la familia, por ejemplo la primera o segunda semana de marzo post data perdón no tengo escaneada la escritura de cancelación b.popular, te la envío mañana, un saludo"
Dicho correo carecería de sentido si D. Luis Angel no hubiera manifestado a Gagausia el ejercicio del derecho de opción y demuestra, además que se pactó que la venta se haría libre de cargas.
Al mismo contestó la agencia inmobiliaria el 14 de marzo de 2016, recabando a D. Rafael, respresentante de Gagausia testimonio original del auto de adjudicación, instancia notarial de manifestaciones de no estar arrendado el inmueble al tiempo de la adjudicación, estar presentada la liquidación del impuesto de plusvalía aunque estuviera prescrito y modelo 600, documentación que el testigo dijo que no se entregó y que no se acredita haber entregado
Es cierto que con posterioridad , próxima la fecha límite para el otorgamiento de la escritura el letrado del actor principal remite un burofax a la concedente en el que le requiere para que, levantara a la mayor brevedad posible las cargas que pesaban sobre la finca y en una desafortunada expresión indica que lo haga para proceder a ejercer la opción de compra, cosa que lleva a la Juez a considerar que D. Luis Angel se arrepintió de su ejercicio, pero del conjunto del texto del requerimiento se infiere claramente que se quiere comprar y que lo qu se trata es de acordar una prórroga para el otorgamiento de la escritura de compraventa, prórroga que evidentemente se aceptó como se infiere de las conversaciones telefónicas mantenidas entre D. Luis Angel y el Sr. Rafael, representante de Gagausia aportadas por aquél y no impugnadas, en las que éste llega incluso a disculparse por la tardanza en la regularización de la situación de la finca, conversación totalmente incompatible con la caducidad del derecho de opción, También se acredita el acuerdo que alcanzaba además al contrato de arrenmiento por la testifical antes analizada
Entiende la sala por tanto que el derecho de opción se ejercitó dentro de plazo y que, estando definidos los elementos esenciales del contrato de compraventa, la misma se encuentra perfeccionada, razón por la cual Gagausia está obligada a otorgar la escritura de compraventa en las condiciones pactadas y a remover los obstáculos que impidan su otorgamiento libre de cargas, cosa que a todas luces no ha hecho.
En efecto, no puede acogerse la petición susidiaria de Gagausia contenida en su escrito de demanda de que se declare resuelta la opción de compra por incumplimiento por su parte comprometiéndose a reintegrar las arras duplicadas, en virtud de lo establecido en el pacto séptimo.
La doctrina y la Jurisprudencia vienen manteniendo con reiteración que existen tres tipos de arras, cuales son : a) confirmatorias, dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución dobladas caso de incumplimiento. c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido.
En este caso el pacto de arras se anuda no al desistimiento de las partes, sino al incumplimiento razón por la cual en modo alguno pueden considerarse arras penitenciales que permitan a las partes desvincularse del contrato.
En cualquier caso, las arras se pactan para el supuesto de incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra y tal contrato no se ha incumplido por cuanto el optante ha ejercitado la opción en plazo y el concedente ha mantenido el bien en su patrimonio sin enajenarlo a terceros durante el plazo de la opción, por lo que la cláusula no entra en funcionamiento, otra cosa es que el concedente haya incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa perfeccionado por el ejercicio de la opción. Se trata de arras penales que fijan una indemnización por incumplimiento pero no impiden a exigir el cumplimiento conforme a la facultad que brinda el art. 1.124 del C.c.
Así las cosas, el recurso va a ser estimado, desestimada la demanda interpuesta por Gagausia S.L. y estimada la demanda l interpuesta por D. Luis Angel en su integridad, también en cuanto a la indemnización solicitada, correspondiente en la cantidad satisfecha por D. Luis Angel por la tasación de la finca a efectos de la obtención del préstamo hipotecario que no se llegó a celebrar ante la actitud de Gagausia que frustró el otorgamiento de la escritura pública de compraventa
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 31/01/22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alacalá de Guadaira, en el juicionúmero 129/2019 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida procediendo a
A) Estimar la demandada Interpuesta por la representación de D. Luis Angel contra Gagausia S.L. declarando perfeccionada la compraventa a que se refiere el contrato de 25 de marzo de 2015 teniendo en consideración la novación verbal producida en mayo de 2.016, condenando a Gagausia S.L. a cumplir dicho contrato y a realizar cuantos actos sean necesarios para la culminación de la compraventa en las condiciones acordadas. Especialmente:
(i) Transmisión de la vivienda finca registral NUM003 del R.P. número 2 de Alcalá de Guadaira, libre de toda carga, gravamen y arrendamiento, obligándose a realizar las gestiones necesarias para cancelarlas tanto a nivel económico como registral.
(ii) Recibir el precio ascendente a 33.000.-€, al que habrá de descontarse 4.000.-€ recibidos a cuenta y cada una de las mensualidades de 200.-€ que D. Luis Angel le haya abonado hasta el preciso momento en que las escrituras se otorguen , viniendo obligado D. Luis Angel a abonar los recibos de IBI devengados del 2.016 en adelante, una vez que la demandada le exhiba los recibos correspondientes.
(iii) Todos los gastos serán por cuenta dedel comprador con excepción de la plusvalía y los ocasionados por la cancelación de las cargas.
(iv) Otorgar escrituras públicas y realizar cuantos actos sean necesarios para la plena inscripción de la vivienda litigiosa a favor de D. Luis Angel en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Se condena así mismo a Gagausia a abonar a D. Luis Angel en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 302,50 euros y al pago de las costas del procedimiento principal.
B) Se desestima la demanda interpuesta por Gagausia S.L. contra D. Luis Angel absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a Gagausia S.L. al pago de las costas del procedimiento iniciado a su instancia
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación del recurso devuélvase la parte recurrente el depósito constituido para recurrir .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9234 22.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento.
Antecedentes
La renta mensual pactada era de 200 euros que se computarían a efectos del pago del precio si llegaba a celebrarse el contrato de compraventa y D. Luis Angel entregaba un total de 4.000 euros a cuenta del pago del precio.
La redacción del contrato es sumamente imprecisa y así en la estipulación segunda se pactaba:
De dicha cláusula se deduciría que el ejercicio de la opción debería hacerse antes de 25 de febrero de 2016.
Sin embargo, en la estipulación cuarta, al regular las condiciones del precio de la compraventa, se hacía constar que se entregaban 4.000 euros y que se pagarían 200 euros de renta mensual que se imputarían también al pago del precio, 2.400 euros y se añadía:
"Y en cuanto a los restantes, a entregar a la Escritura Pública VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (26.600 €), firmándose antes de 01 de Mayo de 2016, puesto que el periodo para ejercer la opción de compra se podrá realizar entre el 25 de enero de 2016 y el 01 de Mayo del mismo año".
Esta cláusula, por tanto, permitía ejercitar la opción más allá del término fijado en la segunda, en concreto en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el mismo día previsto para el otorgamiento de la escritura, fijado en el 1 de mayo de 2016.
La estipulación quinta, relativa a los impuestos preveía:"Todos los gastos impuestos inherentes al otorgamiento de la Escritura Pública serán por cuenta del comprador, excepto Plusvalía, cancelaciones de cargas registrales que irán por cuenta del Vendedor" .
La estipulación séptima era del siguiente tenor :" Ante el incumplimiento del presente contrato, en virtud de las arras otorgadas y a tenor del art. 1124 del Código Civil, la negativa o el incumplimiento de la parte compradora a lo establecido en la presente cláusula, determinará la resolución del contrato, quedándose la parte vendedora, en concepto de indemnización, la cantidad ya percibida. O deberá ser doblada por la parte vendedora"
Sobre la base de dicho contrato las partes del mismo han cruzado demandas que han sido acumuladas en un solo procedimiento.
D. Luis Angel en la demanda interpuesta contra Gagausia S.L. sostiene que la intención de las partes fue en todo momento celebrar contrato de compraventa sobre el piso libre de cargas, cosa que no pudo hacerse efectiva en un principio puesto que Gagausia S.L. lo había adquirido a través de cesión de remate en una ejecución hipotecaria y no lo tenía inscrito a su nombre, pesando además sobre él diferentes cargas que tenía que cancelar, por lo que celebraron el contrato de arrendamiento con opción de compra, opción que ejercitó, si bien como no se había regularizado la situación registral de la finca llegaron al acuerdo verbal de que él siguiera ocupando el piso en calidad de arrendatario y pagando la renta, que se computaría para el pago del precio hasta el momento en que se regularizara la situación, momento en el que se otorgaría la escritura de compraventa, aunque Gagausia con tal maniobra esperaba que transcurriera el periodo de duración obligatoria del contrato de arrendamiento para dar por extinguido el mismo, cosa que intentó, sin éxito, a través de un procedimiento de desahucio en el que negaba que se hubiera ejercitado el derecho de opción.
Solicitaba en su demanda varias peticiones, a saber:
Gagausia S.L. en su demanda contra D. Luis Angel solicita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y de la opción de compra por haber caducado, con las consecuencias a ello inherentes, como la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras por el comprador y la entrega de la posesión del inmueble y se establezca como indemnización por la ocupación indebida del inmueble desde la finalización del contrato de arrendamiento, las cantidades entregadas en concepto de alquiler hasta que se recupere la posesión.
Subsidiariamente solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento por finalización del plazo y la obligación del demandado de reintegrar la posesión del piso y se resuelva la opción de compra por su propia resolución unilateral con obligación por su parte de devolver las arras por duplicado conforme a lo establecido en la estipulación séptima del contrato.
Sostiene en síntesis en la demanda que las cargas que pesaban sobre la vivienda carecían de contenido económico, y que D. Luis Angel no ejercitó el derecho de opción porque, aunque no constaba previsto en el contrato, iba a pagar el precio mediante un préstamo hipotecario, cosa que obstaculizaba la operación para él, pero que no impedía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que no se llevó a cabo por causa solo al mismo imputable.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Angel y estimando la reconvención en la que declaraba caducada la opción con pérdida por parte de D. Luis Angel de los 4000 euros entregados en concepto de "arras penitenciales" y resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término contractual condenando a D. Luis Angel a desalojar la finca de autos con la obligación de abonar un la renta pactada hasta el momento del desalojo, con expresa condena en costas, tanto de la demanda principal como de la acumulada.
En dicha sentencia la Juez de Primera Instancia expone la doctrina jurisprudencial existente sobre el concepto y naturaleza jurídica de la opción de compra y considera, tras valorar la prueba practicada, que D. Luis Angel no ejercitó de forma fehaciente el derecho de opción antes de 1 de mayo de 2006, fecha hasta la cual la misma estaba vigente, pues pese a que las partes novaron el contrato de arrendamiento con opción, en dicha novación no se prorrogó el plazo previsto para ésta, no resultando asumible la pretensión del optante de que el derecho se prorrogara hasta que se cancelaran las cargas en el Registro de la Propiedad .
Concluye exactamente respecto de la opción de compra:
Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Joaquín, que interpone contra la misma recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime su demanda y se desestime la de la parte contraria.
La representación de Gagausia S.L. se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
La apelada no comparte tal valoración probatoria y considera que debe prevalecer la contenida en la sentencia que solo podría alterarse por esta sala en caso de que fuere ilógica o irracional.
El recurso ha de resolverse a la luz de la doctrina Jurisprudencial relativa a la opción de compra.
La sentencia de la Sala 1ª del T.S. 67/2020 de 3 de febrero dictada en el Recurso de Casación 2680/2017 hace un estudio claro y preciso sobre la perfección y la consumación del contrato de opción de compra. Se expone en la misma al respecto:
Pues bien examinada la prueba practicada a la luz de tal doctrina jurisprudencial la sala llega a conclusiones distintas que la Juez de Primera Instancia.
En el acto del juicio depuso como testigo D. Higinio, que intervino como mediador en la operación, el cual tras jurar decir verdad y apercibido de las responsabilidades en que pudiera incurrir de no hacerlo, manifestó que no tenía relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni interés en el asunto.
Declaró que las partes firmaron contrato de arrendamiento con opción de compra y no directamente de compraventa porque la finca jurídicamente no estaba a nombre del propietario y se encontraba gravada con cargas. Añadió que las partes pretendían la venta libre de carga y que no se pactó prohibición alguna de que el comprador pagara mediante préstamo hipotecario. Aseguró que Gagausia se comprometió a hacer las gestiones para preparar la finca y escriturar en plazo, que el Sr. Luis Angel le comunicó a Gagausia su voluntad de compraventa pero que llegado el plazo Gagausia le mandó un correo para que hiciera él las gestiones pero nunca le mandó la documentación. Lo que ocurrió es que no se pudo otorgar la escritura, porque seguían las cargas, era muy difícil hablar con el Sr. Rafael (representante de Gagausia) que no se ponía al teléfono, llegaron a un acuerdo de que se pagaran las cuotas hasta que se pudiera inscribir a nombre de la vendedora y cancelar las cargas, pero que Gagausia no hizo gestión alguna antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritrura para poner la finca a su nombre y levantar las cargas.
A preguntas de la Letrada de Gagausia dijo que dicha entidad le encargó la venta y que aunque le encargó que hiciera las gestiones para la inscripción del decreto de adjudicación nunca le remitió la documentación.
Dicha testifical que verifica la persona a la que Gagausia encomendó la venta del piso, testigo imparcial y que declaró de forma convincente , acredita que la intención en todo momento fue la compra del piso, que como la finca no estaba a nombre de la vendedora se hizo previamente un contrato de arrendamiento con opción de compra, que el optante comunicó a la concedente el ejercicio de la opción , pero que no se podia otorgar escritura porque la finca continuaba sin estar inscrita a nombre de la vendedora que le encomendó que hiciera las gestiones al efecto, que no pudo llevar a cabo porque ni siquiera le remitió en decreto de adjudicación.
El testimonio de que la venta se quería hacer libre de cargas, resulta corroborado, aunque no se exprese literalmente así en el contrato, por la mención en el pacto quinto a que el vendedor asumiría los costes de la cancelación de cargas, pacto que no tendría mucho sentido si se vendía con cargas.
Además, que se ejercitó en plazo el derecho de opción, aunque de forma verbal se infiere necesariamente del correo electrónico dirigido por Gagausia a la agencia el 1 de febrero de 2016 con el nombre de asunto :"firma c.plateros 3.3.16" con el siguiente texto:"Buenos días Camila confirmándote lo comentado por telf. te envío escritura de cancelación de hipoteca de popular así como auto de adjudicación del piso esperamos que vosotros organicéis toda la compra venta, para ello deberíais hacer una provisión de fondos, cancelar hipoteca registro, inscribir nuestro mandamiento (el imp. transmisión patrimonial, entendemos que está caducado, pues hace más de 4 años y 1 mes) asi mismo creemos oportuno dejaros hechos unos poderes específicos para subsanar cualquier posible tema con el registro esperamos que nos comentes que fechas sería más oportuno si un jueves o un lunes, así nosotros aprovecharíamos unos días con la familia, por ejemplo la primera o segunda semana de marzo post data perdón no tengo escaneada la escritura de cancelación b.popular, te la envío mañana, un saludo"
Dicho correo carecería de sentido si D. Luis Angel no hubiera manifestado a Gagausia el ejercicio del derecho de opción y demuestra, además que se pactó que la venta se haría libre de cargas.
Al mismo contestó la agencia inmobiliaria el 14 de marzo de 2016, recabando a D. Rafael, respresentante de Gagausia testimonio original del auto de adjudicación, instancia notarial de manifestaciones de no estar arrendado el inmueble al tiempo de la adjudicación, estar presentada la liquidación del impuesto de plusvalía aunque estuviera prescrito y modelo 600, documentación que el testigo dijo que no se entregó y que no se acredita haber entregado
Es cierto que con posterioridad , próxima la fecha límite para el otorgamiento de la escritura el letrado del actor principal remite un burofax a la concedente en el que le requiere para que, levantara a la mayor brevedad posible las cargas que pesaban sobre la finca y en una desafortunada expresión indica que lo haga para proceder a ejercer la opción de compra, cosa que lleva a la Juez a considerar que D. Luis Angel se arrepintió de su ejercicio, pero del conjunto del texto del requerimiento se infiere claramente que se quiere comprar y que lo qu se trata es de acordar una prórroga para el otorgamiento de la escritura de compraventa, prórroga que evidentemente se aceptó como se infiere de las conversaciones telefónicas mantenidas entre D. Luis Angel y el Sr. Rafael, representante de Gagausia aportadas por aquél y no impugnadas, en las que éste llega incluso a disculparse por la tardanza en la regularización de la situación de la finca, conversación totalmente incompatible con la caducidad del derecho de opción, También se acredita el acuerdo que alcanzaba además al contrato de arrenmiento por la testifical antes analizada
Entiende la sala por tanto que el derecho de opción se ejercitó dentro de plazo y que, estando definidos los elementos esenciales del contrato de compraventa, la misma se encuentra perfeccionada, razón por la cual Gagausia está obligada a otorgar la escritura de compraventa en las condiciones pactadas y a remover los obstáculos que impidan su otorgamiento libre de cargas, cosa que a todas luces no ha hecho.
En efecto, no puede acogerse la petición susidiaria de Gagausia contenida en su escrito de demanda de que se declare resuelta la opción de compra por incumplimiento por su parte comprometiéndose a reintegrar las arras duplicadas, en virtud de lo establecido en el pacto séptimo.
La doctrina y la Jurisprudencia vienen manteniendo con reiteración que existen tres tipos de arras, cuales son : a) confirmatorias, dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución dobladas caso de incumplimiento. c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido.
En este caso el pacto de arras se anuda no al desistimiento de las partes, sino al incumplimiento razón por la cual en modo alguno pueden considerarse arras penitenciales que permitan a las partes desvincularse del contrato.
En cualquier caso, las arras se pactan para el supuesto de incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra y tal contrato no se ha incumplido por cuanto el optante ha ejercitado la opción en plazo y el concedente ha mantenido el bien en su patrimonio sin enajenarlo a terceros durante el plazo de la opción, por lo que la cláusula no entra en funcionamiento, otra cosa es que el concedente haya incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa perfeccionado por el ejercicio de la opción. Se trata de arras penales que fijan una indemnización por incumplimiento pero no impiden a exigir el cumplimiento conforme a la facultad que brinda el art. 1.124 del C.c.
Así las cosas, el recurso va a ser estimado, desestimada la demanda interpuesta por Gagausia S.L. y estimada la demanda l interpuesta por D. Luis Angel en su integridad, también en cuanto a la indemnización solicitada, correspondiente en la cantidad satisfecha por D. Luis Angel por la tasación de la finca a efectos de la obtención del préstamo hipotecario que no se llegó a celebrar ante la actitud de Gagausia que frustró el otorgamiento de la escritura pública de compraventa
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 31/01/22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alacalá de Guadaira, en el juicionúmero 129/2019 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida procediendo a
A) Estimar la demandada Interpuesta por la representación de D. Luis Angel contra Gagausia S.L. declarando perfeccionada la compraventa a que se refiere el contrato de 25 de marzo de 2015 teniendo en consideración la novación verbal producida en mayo de 2.016, condenando a Gagausia S.L. a cumplir dicho contrato y a realizar cuantos actos sean necesarios para la culminación de la compraventa en las condiciones acordadas. Especialmente:
(i) Transmisión de la vivienda finca registral NUM003 del R.P. número 2 de Alcalá de Guadaira, libre de toda carga, gravamen y arrendamiento, obligándose a realizar las gestiones necesarias para cancelarlas tanto a nivel económico como registral.
(ii) Recibir el precio ascendente a 33.000.-€, al que habrá de descontarse 4.000.-€ recibidos a cuenta y cada una de las mensualidades de 200.-€ que D. Luis Angel le haya abonado hasta el preciso momento en que las escrituras se otorguen , viniendo obligado D. Luis Angel a abonar los recibos de IBI devengados del 2.016 en adelante, una vez que la demandada le exhiba los recibos correspondientes.
(iii) Todos los gastos serán por cuenta dedel comprador con excepción de la plusvalía y los ocasionados por la cancelación de las cargas.
(iv) Otorgar escrituras públicas y realizar cuantos actos sean necesarios para la plena inscripción de la vivienda litigiosa a favor de D. Luis Angel en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Se condena así mismo a Gagausia a abonar a D. Luis Angel en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 302,50 euros y al pago de las costas del procedimiento principal.
B) Se desestima la demanda interpuesta por Gagausia S.L. contra D. Luis Angel absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a Gagausia S.L. al pago de las costas del procedimiento iniciado a su instancia
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación del recurso devuélvase la parte recurrente el depósito constituido para recurrir .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9234 22.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento.
Fundamentos
La renta mensual pactada era de 200 euros que se computarían a efectos del pago del precio si llegaba a celebrarse el contrato de compraventa y D. Luis Angel entregaba un total de 4.000 euros a cuenta del pago del precio.
La redacción del contrato es sumamente imprecisa y así en la estipulación segunda se pactaba:
De dicha cláusula se deduciría que el ejercicio de la opción debería hacerse antes de 25 de febrero de 2016.
Sin embargo, en la estipulación cuarta, al regular las condiciones del precio de la compraventa, se hacía constar que se entregaban 4.000 euros y que se pagarían 200 euros de renta mensual que se imputarían también al pago del precio, 2.400 euros y se añadía:
"Y en cuanto a los restantes, a entregar a la Escritura Pública VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (26.600 €), firmándose antes de 01 de Mayo de 2016, puesto que el periodo para ejercer la opción de compra se podrá realizar entre el 25 de enero de 2016 y el 01 de Mayo del mismo año".
Esta cláusula, por tanto, permitía ejercitar la opción más allá del término fijado en la segunda, en concreto en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el mismo día previsto para el otorgamiento de la escritura, fijado en el 1 de mayo de 2016.
La estipulación quinta, relativa a los impuestos preveía:"Todos los gastos impuestos inherentes al otorgamiento de la Escritura Pública serán por cuenta del comprador, excepto Plusvalía, cancelaciones de cargas registrales que irán por cuenta del Vendedor" .
La estipulación séptima era del siguiente tenor :" Ante el incumplimiento del presente contrato, en virtud de las arras otorgadas y a tenor del art. 1124 del Código Civil, la negativa o el incumplimiento de la parte compradora a lo establecido en la presente cláusula, determinará la resolución del contrato, quedándose la parte vendedora, en concepto de indemnización, la cantidad ya percibida. O deberá ser doblada por la parte vendedora"
Sobre la base de dicho contrato las partes del mismo han cruzado demandas que han sido acumuladas en un solo procedimiento.
D. Luis Angel en la demanda interpuesta contra Gagausia S.L. sostiene que la intención de las partes fue en todo momento celebrar contrato de compraventa sobre el piso libre de cargas, cosa que no pudo hacerse efectiva en un principio puesto que Gagausia S.L. lo había adquirido a través de cesión de remate en una ejecución hipotecaria y no lo tenía inscrito a su nombre, pesando además sobre él diferentes cargas que tenía que cancelar, por lo que celebraron el contrato de arrendamiento con opción de compra, opción que ejercitó, si bien como no se había regularizado la situación registral de la finca llegaron al acuerdo verbal de que él siguiera ocupando el piso en calidad de arrendatario y pagando la renta, que se computaría para el pago del precio hasta el momento en que se regularizara la situación, momento en el que se otorgaría la escritura de compraventa, aunque Gagausia con tal maniobra esperaba que transcurriera el periodo de duración obligatoria del contrato de arrendamiento para dar por extinguido el mismo, cosa que intentó, sin éxito, a través de un procedimiento de desahucio en el que negaba que se hubiera ejercitado el derecho de opción.
Solicitaba en su demanda varias peticiones, a saber:
Gagausia S.L. en su demanda contra D. Luis Angel solicita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y de la opción de compra por haber caducado, con las consecuencias a ello inherentes, como la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras por el comprador y la entrega de la posesión del inmueble y se establezca como indemnización por la ocupación indebida del inmueble desde la finalización del contrato de arrendamiento, las cantidades entregadas en concepto de alquiler hasta que se recupere la posesión.
Subsidiariamente solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento por finalización del plazo y la obligación del demandado de reintegrar la posesión del piso y se resuelva la opción de compra por su propia resolución unilateral con obligación por su parte de devolver las arras por duplicado conforme a lo establecido en la estipulación séptima del contrato.
Sostiene en síntesis en la demanda que las cargas que pesaban sobre la vivienda carecían de contenido económico, y que D. Luis Angel no ejercitó el derecho de opción porque, aunque no constaba previsto en el contrato, iba a pagar el precio mediante un préstamo hipotecario, cosa que obstaculizaba la operación para él, pero que no impedía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que no se llevó a cabo por causa solo al mismo imputable.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Angel y estimando la reconvención en la que declaraba caducada la opción con pérdida por parte de D. Luis Angel de los 4000 euros entregados en concepto de "arras penitenciales" y resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término contractual condenando a D. Luis Angel a desalojar la finca de autos con la obligación de abonar un la renta pactada hasta el momento del desalojo, con expresa condena en costas, tanto de la demanda principal como de la acumulada.
En dicha sentencia la Juez de Primera Instancia expone la doctrina jurisprudencial existente sobre el concepto y naturaleza jurídica de la opción de compra y considera, tras valorar la prueba practicada, que D. Luis Angel no ejercitó de forma fehaciente el derecho de opción antes de 1 de mayo de 2006, fecha hasta la cual la misma estaba vigente, pues pese a que las partes novaron el contrato de arrendamiento con opción, en dicha novación no se prorrogó el plazo previsto para ésta, no resultando asumible la pretensión del optante de que el derecho se prorrogara hasta que se cancelaran las cargas en el Registro de la Propiedad .
Concluye exactamente respecto de la opción de compra:
Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Joaquín, que interpone contra la misma recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime su demanda y se desestime la de la parte contraria.
La representación de Gagausia S.L. se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
La apelada no comparte tal valoración probatoria y considera que debe prevalecer la contenida en la sentencia que solo podría alterarse por esta sala en caso de que fuere ilógica o irracional.
El recurso ha de resolverse a la luz de la doctrina Jurisprudencial relativa a la opción de compra.
La sentencia de la Sala 1ª del T.S. 67/2020 de 3 de febrero dictada en el Recurso de Casación 2680/2017 hace un estudio claro y preciso sobre la perfección y la consumación del contrato de opción de compra. Se expone en la misma al respecto:
Pues bien examinada la prueba practicada a la luz de tal doctrina jurisprudencial la sala llega a conclusiones distintas que la Juez de Primera Instancia.
En el acto del juicio depuso como testigo D. Higinio, que intervino como mediador en la operación, el cual tras jurar decir verdad y apercibido de las responsabilidades en que pudiera incurrir de no hacerlo, manifestó que no tenía relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes ni interés en el asunto.
Declaró que las partes firmaron contrato de arrendamiento con opción de compra y no directamente de compraventa porque la finca jurídicamente no estaba a nombre del propietario y se encontraba gravada con cargas. Añadió que las partes pretendían la venta libre de carga y que no se pactó prohibición alguna de que el comprador pagara mediante préstamo hipotecario. Aseguró que Gagausia se comprometió a hacer las gestiones para preparar la finca y escriturar en plazo, que el Sr. Luis Angel le comunicó a Gagausia su voluntad de compraventa pero que llegado el plazo Gagausia le mandó un correo para que hiciera él las gestiones pero nunca le mandó la documentación. Lo que ocurrió es que no se pudo otorgar la escritura, porque seguían las cargas, era muy difícil hablar con el Sr. Rafael (representante de Gagausia) que no se ponía al teléfono, llegaron a un acuerdo de que se pagaran las cuotas hasta que se pudiera inscribir a nombre de la vendedora y cancelar las cargas, pero que Gagausia no hizo gestión alguna antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritrura para poner la finca a su nombre y levantar las cargas.
A preguntas de la Letrada de Gagausia dijo que dicha entidad le encargó la venta y que aunque le encargó que hiciera las gestiones para la inscripción del decreto de adjudicación nunca le remitió la documentación.
Dicha testifical que verifica la persona a la que Gagausia encomendó la venta del piso, testigo imparcial y que declaró de forma convincente , acredita que la intención en todo momento fue la compra del piso, que como la finca no estaba a nombre de la vendedora se hizo previamente un contrato de arrendamiento con opción de compra, que el optante comunicó a la concedente el ejercicio de la opción , pero que no se podia otorgar escritura porque la finca continuaba sin estar inscrita a nombre de la vendedora que le encomendó que hiciera las gestiones al efecto, que no pudo llevar a cabo porque ni siquiera le remitió en decreto de adjudicación.
El testimonio de que la venta se quería hacer libre de cargas, resulta corroborado, aunque no se exprese literalmente así en el contrato, por la mención en el pacto quinto a que el vendedor asumiría los costes de la cancelación de cargas, pacto que no tendría mucho sentido si se vendía con cargas.
Además, que se ejercitó en plazo el derecho de opción, aunque de forma verbal se infiere necesariamente del correo electrónico dirigido por Gagausia a la agencia el 1 de febrero de 2016 con el nombre de asunto :"firma c.plateros 3.3.16" con el siguiente texto:"Buenos días Camila confirmándote lo comentado por telf. te envío escritura de cancelación de hipoteca de popular así como auto de adjudicación del piso esperamos que vosotros organicéis toda la compra venta, para ello deberíais hacer una provisión de fondos, cancelar hipoteca registro, inscribir nuestro mandamiento (el imp. transmisión patrimonial, entendemos que está caducado, pues hace más de 4 años y 1 mes) asi mismo creemos oportuno dejaros hechos unos poderes específicos para subsanar cualquier posible tema con el registro esperamos que nos comentes que fechas sería más oportuno si un jueves o un lunes, así nosotros aprovecharíamos unos días con la familia, por ejemplo la primera o segunda semana de marzo post data perdón no tengo escaneada la escritura de cancelación b.popular, te la envío mañana, un saludo"
Dicho correo carecería de sentido si D. Luis Angel no hubiera manifestado a Gagausia el ejercicio del derecho de opción y demuestra, además que se pactó que la venta se haría libre de cargas.
Al mismo contestó la agencia inmobiliaria el 14 de marzo de 2016, recabando a D. Rafael, respresentante de Gagausia testimonio original del auto de adjudicación, instancia notarial de manifestaciones de no estar arrendado el inmueble al tiempo de la adjudicación, estar presentada la liquidación del impuesto de plusvalía aunque estuviera prescrito y modelo 600, documentación que el testigo dijo que no se entregó y que no se acredita haber entregado
Es cierto que con posterioridad , próxima la fecha límite para el otorgamiento de la escritura el letrado del actor principal remite un burofax a la concedente en el que le requiere para que, levantara a la mayor brevedad posible las cargas que pesaban sobre la finca y en una desafortunada expresión indica que lo haga para proceder a ejercer la opción de compra, cosa que lleva a la Juez a considerar que D. Luis Angel se arrepintió de su ejercicio, pero del conjunto del texto del requerimiento se infiere claramente que se quiere comprar y que lo qu se trata es de acordar una prórroga para el otorgamiento de la escritura de compraventa, prórroga que evidentemente se aceptó como se infiere de las conversaciones telefónicas mantenidas entre D. Luis Angel y el Sr. Rafael, representante de Gagausia aportadas por aquél y no impugnadas, en las que éste llega incluso a disculparse por la tardanza en la regularización de la situación de la finca, conversación totalmente incompatible con la caducidad del derecho de opción, También se acredita el acuerdo que alcanzaba además al contrato de arrenmiento por la testifical antes analizada
Entiende la sala por tanto que el derecho de opción se ejercitó dentro de plazo y que, estando definidos los elementos esenciales del contrato de compraventa, la misma se encuentra perfeccionada, razón por la cual Gagausia está obligada a otorgar la escritura de compraventa en las condiciones pactadas y a remover los obstáculos que impidan su otorgamiento libre de cargas, cosa que a todas luces no ha hecho.
En efecto, no puede acogerse la petición susidiaria de Gagausia contenida en su escrito de demanda de que se declare resuelta la opción de compra por incumplimiento por su parte comprometiéndose a reintegrar las arras duplicadas, en virtud de lo establecido en el pacto séptimo.
La doctrina y la Jurisprudencia vienen manteniendo con reiteración que existen tres tipos de arras, cuales son : a) confirmatorias, dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución dobladas caso de incumplimiento. c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido.
En este caso el pacto de arras se anuda no al desistimiento de las partes, sino al incumplimiento razón por la cual en modo alguno pueden considerarse arras penitenciales que permitan a las partes desvincularse del contrato.
En cualquier caso, las arras se pactan para el supuesto de incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra y tal contrato no se ha incumplido por cuanto el optante ha ejercitado la opción en plazo y el concedente ha mantenido el bien en su patrimonio sin enajenarlo a terceros durante el plazo de la opción, por lo que la cláusula no entra en funcionamiento, otra cosa es que el concedente haya incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa perfeccionado por el ejercicio de la opción. Se trata de arras penales que fijan una indemnización por incumplimiento pero no impiden a exigir el cumplimiento conforme a la facultad que brinda el art. 1.124 del C.c.
Así las cosas, el recurso va a ser estimado, desestimada la demanda interpuesta por Gagausia S.L. y estimada la demanda l interpuesta por D. Luis Angel en su integridad, también en cuanto a la indemnización solicitada, correspondiente en la cantidad satisfecha por D. Luis Angel por la tasación de la finca a efectos de la obtención del préstamo hipotecario que no se llegó a celebrar ante la actitud de Gagausia que frustró el otorgamiento de la escritura pública de compraventa
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 31/01/22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alacalá de Guadaira, en el juicionúmero 129/2019 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida procediendo a
A) Estimar la demandada Interpuesta por la representación de D. Luis Angel contra Gagausia S.L. declarando perfeccionada la compraventa a que se refiere el contrato de 25 de marzo de 2015 teniendo en consideración la novación verbal producida en mayo de 2.016, condenando a Gagausia S.L. a cumplir dicho contrato y a realizar cuantos actos sean necesarios para la culminación de la compraventa en las condiciones acordadas. Especialmente:
(i) Transmisión de la vivienda finca registral NUM003 del R.P. número 2 de Alcalá de Guadaira, libre de toda carga, gravamen y arrendamiento, obligándose a realizar las gestiones necesarias para cancelarlas tanto a nivel económico como registral.
(ii) Recibir el precio ascendente a 33.000.-€, al que habrá de descontarse 4.000.-€ recibidos a cuenta y cada una de las mensualidades de 200.-€ que D. Luis Angel le haya abonado hasta el preciso momento en que las escrituras se otorguen , viniendo obligado D. Luis Angel a abonar los recibos de IBI devengados del 2.016 en adelante, una vez que la demandada le exhiba los recibos correspondientes.
(iii) Todos los gastos serán por cuenta dedel comprador con excepción de la plusvalía y los ocasionados por la cancelación de las cargas.
(iv) Otorgar escrituras públicas y realizar cuantos actos sean necesarios para la plena inscripción de la vivienda litigiosa a favor de D. Luis Angel en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Se condena así mismo a Gagausia a abonar a D. Luis Angel en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 302,50 euros y al pago de las costas del procedimiento principal.
B) Se desestima la demanda interpuesta por Gagausia S.L. contra D. Luis Angel absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a Gagausia S.L. al pago de las costas del procedimiento iniciado a su instancia
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación del recurso devuélvase la parte recurrente el depósito constituido para recurrir .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9234 22.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 31/01/22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alacalá de Guadaira, en el juicionúmero 129/2019 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida procediendo a
A) Estimar la demandada Interpuesta por la representación de D. Luis Angel contra Gagausia S.L. declarando perfeccionada la compraventa a que se refiere el contrato de 25 de marzo de 2015 teniendo en consideración la novación verbal producida en mayo de 2.016, condenando a Gagausia S.L. a cumplir dicho contrato y a realizar cuantos actos sean necesarios para la culminación de la compraventa en las condiciones acordadas. Especialmente:
(i) Transmisión de la vivienda finca registral NUM003 del R.P. número 2 de Alcalá de Guadaira, libre de toda carga, gravamen y arrendamiento, obligándose a realizar las gestiones necesarias para cancelarlas tanto a nivel económico como registral.
(ii) Recibir el precio ascendente a 33.000.-€, al que habrá de descontarse 4.000.-€ recibidos a cuenta y cada una de las mensualidades de 200.-€ que D. Luis Angel le haya abonado hasta el preciso momento en que las escrituras se otorguen , viniendo obligado D. Luis Angel a abonar los recibos de IBI devengados del 2.016 en adelante, una vez que la demandada le exhiba los recibos correspondientes.
(iii) Todos los gastos serán por cuenta dedel comprador con excepción de la plusvalía y los ocasionados por la cancelación de las cargas.
(iv) Otorgar escrituras públicas y realizar cuantos actos sean necesarios para la plena inscripción de la vivienda litigiosa a favor de D. Luis Angel en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Se condena así mismo a Gagausia a abonar a D. Luis Angel en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 302,50 euros y al pago de las costas del procedimiento principal.
B) Se desestima la demanda interpuesta por Gagausia S.L. contra D. Luis Angel absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a Gagausia S.L. al pago de las costas del procedimiento iniciado a su instancia
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación del recurso devuélvase la parte recurrente el depósito constituido para recurrir .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9234 22.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento.
