Sentencia Civil 383/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 877/2023 de 10 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 383/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100117

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1726

Núm. Roj: SAP V 1726:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000877/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 383/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 854/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Francisca, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AIDA CASANOVA PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, y de otra como demandante - apelado/s Casilda, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO MIGUEL RUIZ RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 23/03/2023, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Dª. Casilda, representada por la procuradora Dª. Amparo Balbastre Llorens contra Dª. Francisca , representado por el procurador D. Carlos Javier Braquehais Moreno, sobre extinción de arrendamiento por expiración del plazo contractual y consiguiente desahucio, debo declarar y declaro extinguido en fecha 1/07/22, por expiración del término contractual, el contrato de arrendamiento de fecha 1/07/17 que les vinculaba relativo a la vivienda sita en Albal, DIRECCION000, condenando a la demandada al desalojo del inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante en el plazo legal, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/07/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Casilda formuló demanda de desahucio por expiración del plazo pactadocontra Dª Francisca.

Sustenta su pretensión en que su mandante es propietaria del pleno dominio de la vivienda sita en la localidad de Albal, DIRECCION000 respecto de la que, su padre, Sr. Héctor, formalizó con la demandada contrato de arrendamiento en fecha 1 de julio de 2017. Fallecido el arrendador en fecha 28 de noviembre de 2020, su mandante se subrogó en sus derechos y obligaciones en virtud de escritura de renuncia de legado, manifestación y partición de la herencia formalizada en fecha 21 de julio de 2021. En la estipulación 6ª se acordó como duración del contrato un año. Por aplicación del artículo 9.1 de la LAU, con las modificaciones de la Ley 4/2013, de 4 de junio, al ser inferior a tres años, el contrato se prorrogó obligatoriamente por plazos anuales hasta que la relación de arriendo alcanzó una duración mínima de tres años. Y, conforme artículo 10 de la LAU, el contrato se prorrogó por un año más, y finalizado éste, al no existir requerimiento, el contrato, con fecha 1 de julio de 2021, se prorrogó por tácita reconducción por periodos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 3ª del contrato por la que se pacta una renta mensual.

Que, en la fecha de vencimiento del arriendo, 1 de julio de 2022, la demandada no restituyó a la propiedad la posesión inmueble arrendado.

La parte demandadafrente a la pretensión expuesta opuso la vigencia y no extinción del contrato de arrendamiento litigioso con motivo del acuerdo verbal alcanzado entre las partes litigantes al objeto de su prórroga.

La sentencia de instanciaestima la demanda e impone las costas del proceso a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandadaalegando como motivos de su protesta;

.- El contrato fue prorrogado por acuerdo verbal entre las partes.

.- Situación de vulnerabilidad social y económica.

En fecha 3 de julio de 2023 fue dictada DIOR acordando; "Revisadas las actuaciones no habiendo condena a abonar rentas y teniendo la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC , acuerdo:

1. Tener por interpuesto el recurso de apelación.

2. Dar traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable."

La parte demandante se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, ello, planteando como alegación PRIMERA, la inadmisión del recurso de apelación formulado de adverso por aplicación de lo dispuesto en el art. 449. 1º de la LEC.

Quedó planteado en la alzada el recurso de apelación en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

Desde cuanto antecede tal y como se ha expuesto, alega la parte demandante-arrendadora-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario que procede la inadmisión a trámite del recurso de apelación por no cumplir la parte demandada-arrendataria-apelante la obligación de estar al corriente en el pago de las rentas según art. 449 LEC .

El articulo 449 LEC regulador del derecho a recurrir en casos especiales, y en relación con la controversia planteada al Tribunal establece:

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato."

Sobre dicho precepto, la jurisprudencia viene a decir, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 29 de julio de 2022 ( ROJ: SAP C 2051/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2051 ) Sentencia: 219/2022 Recurso: 292/2022 que:

"El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley .

El art. 449.1 establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Y en efecto, como recoge el fundamentado escrito del recurso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el cumplimiento de tal requisito es también exigible en los supuestos de desahucio por expiración del término. Así, en el Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 , se puede leer que " El art. 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir": "2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

En el mismo Auto de 30 de marzo de 2022 recuerda la doctrina de esa Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC .El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC (EDL 2000/77463), se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ .De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 (EDJ 1993/12015 ), 346/1993 )y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 (EDJ 1995/2618 )y 26/1996 (EDJ 1996/243), entre otras)".

En igual sentido también, lo dicho en la SAP, Civil sección 8 del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 2260/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2260 ) Sentencia: 209/2021,Recurso: 667/2020 Ponente: MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA cuando se consideró:

"Con carácter previo, procede analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y tratarse por ello de cuestión de orden público procesal, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, sí, al efecto, cumplió la parte demandada condenada con las exigencias del artículo 449-1 y 2 LEC para los procesos que llevan aparejado el lanzamiento -como es el caso-, que imponen al demandado, para poder ser admitidos los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, el manifestar, al interponerlos, acreditándolo así por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, al igual que declararlos desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Puesto que en otro caso lo que procedería es el dictado de auto denegando la tramitación del recurso al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión, y en su caso declarar desierto el recurso en el supuesto del artículo 449-2 LEC .

En efecto, cuando no consta que la parte demandada dentro del plazo concedido de 20 días que establece el artículo 458-1 LEC para interponer el recurso haya cumplido con esta justificación, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que el artículo 449-1 y 2 LEC ,previsto para los procesos en los que se ejercita acción que lleva aparejada el lanzamiento, es taxativo en orden a la necesidad de cumplir por el demandado apelante con la exigencia de acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo a la Ley deba pagar adelantadas para poder admitir el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación. Y siendo que las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el artículo 449-6, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el artículo 231 LEC cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos; esto es, la de conceder plazo para justificar a posteriori que se efectuó el pago o la consignación equivalente, pero habiéndose efectuado dentro del plazo de 20 días de que se disponía para interponer el recurso de apelación. Y artículo 449-1 y 2 LEC ,por lo demás, que se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", entre ellos al de desahucio por expiración del plazo; consecuencia que es efecto natural de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir" (entre otros, ATS 14 abril 2021 ).

Presupuesto procesal para poder apelar en definitiva que, en el supuesto analizado no se cumple por la parte demandada, puesto que, no solo omite en su escrito de apelación haberlo culminado ni lo justifica, sino tampoco posteriormente aprovechando el plazo subsanatorio que se le concedió a tales efectos. Y alegación y justificación que se extendía a las cantidades equivalentes a renta devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda incluido las que se han ido generando durante la tramitación del recurso.

Por lo que, sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión del recurso se convierten en este momento procesal en causas de su desestimación; y a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, afirmando el TC que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (al respecto, STS 4 noviembre 2020 ). "

Desde esta perspectiva resulta procedente la estimación de la alegación de la parte demandante-apelada de inadmitir el recurso de apelación cuando la parte apelante-demandada-arrendataria no ha acreditado ante el Tribunal "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

En nada afecta a esta decisión el hecho de que la demandante-arrendadora no reclamara las rentas dado que la finalidad del precepto se asienta no en procedimientos en que se reclamen las rentas sino en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento como es el caso que nos ocupa.

Y, finalmente, no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de Justicia gratuita, el artículo 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita de lo que releva es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, pero la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material de naturaleza contractual entre las partes que simplemente pretende para evitar maniobras fraudulentas tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y que se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente también le incumbe a quien ostenta el derecho a la justicia jurídica gratuita.

Por todo ello, debemos concluir que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no obstante, la desestimación del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, en tanto el mismo no debió haber sido admitido y tramitado en la instancia ( art. 398 LEC) .

CUARTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Francisca contra la Sentencia nº 37/2023, de 23 de marzo dictada en los autos de Juicio Verbal número 854/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Catarroja, resolución que se CONFIRMAíntegramente.

Todo, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes litigantes

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Dese al depósito/s constituido/s el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de julio de dos mil veinticuatro.

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