Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 375/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 729/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: LEOPOLDO GUILLEN SAEZ
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100170
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1779
Núm. Roj: SAP V 1779:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 461/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Ramón, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO MONTILLA FLORES y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANDRA LLOBELL SÁNCHEZ-HORNEROS, y de otra como demandante - apelado/s Eulalia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA CRISTINA ARIAS BARROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el Sr. Juez de Refuerzo
Antecedentes
Debiendo condenar a D. Jose Ramón al pago a Dña. Eulalia en concepto de rentas a 5.544 euros y al pago de las que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la vivienda, más los intereses sobre la cantidad de 5.544 euros al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda, 26 de abril de 2023.
Debiendo condenar en costas a D. Jose Ramón."
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron el día 5 de septiembre de 2022 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000, Valencia; en el que se acordó el pago de una renta mensual de 550 euros. Alega, por su parte, que el demandado dejó de abonar el pago de la renta en marzo de 2023.
Termina suplicando:
La parte demandada contestó alegando que en todo momento tuvo intención de pagar la renta y que el impago se produjo por una serie de desperfectos que fueron hallados en la vivienda, por entender que existió un pacto tácito de compensar el precio de la renta con las reparaciones que llevaba a cabo el demandado.
La sentencia de instancia estima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-
Como motivo de su recurso, la parte demandada invoca error en la valoración de la prueba por entender que debe considerarse probado que el demandado entrego las llaves a la actora, eximiéndose con ello del pago de las rentas posteriores a dicho momento.
Alega que no existe ningún documento que justifique la entrega de las llaves a la demandada debido únicamente a la pasividad de la actora a la hora de recibir las mismas, y que en el acto de la vista se aportaron una serie de capturas de
La parte apelada opone que, en el video aportado por la actora en el acto de la vista, únicamente se puede apreciar el estado de la vivienda, informando a título orientativo de un posible abandono del inmueble en el mes de noviembre.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.
Debemos destacar que es doctrina pacifica en la jurisprudencia el entender que la entrega de las llaves de un piso, como acto de resolución de un contrato de arrendamiento, se trata de un acto formal que debe adoptar una forma determinada. En este sentido citamos algunas sentencias de otras Audiencias Provinciales:
- Sentencia AP Islas Baleares (Sección 5ª), de 27.02.2018:
- Sentencia AP Barcelona (Sección 13ª) de 6 febrero 2013:
- Sentencia AP Guadalajara (Sección 1ª) 10 abril 2012:
A la vista de esta doctrina, cabe destacar que no puede entenderse eximido el arrendatario del pago de la renta, más si cabe cuando, valorando las capturas aportadas, en las que únicamente se aprecia el envío de un video a la arrendadora en la que se dice que el piso está en perfecto estado para la entrega, sin apreciarse nada al respecto de la entrega de llaves; así como declaración de la actora, que manifestó que en ningún momento se le indicó por el demandado ni por la inmobiliaria la puesta a disposición de las llaves del piso.
Teniendo en cuenta lo previamente indicado, debemos proceder a la desestimación del motivo planteado.
Como motivo de apelación esgrime la parte demandada la infracción de norma sustantiva y la improcedencia del incremento o actualización reclamado en el acto de la vista correspondiente a las rentas a partir de septiembre de 2023.
Alega que la Sentencia que se recurre estima la cantidad reclamada hasta el momento de la vista en el importe de 5.544 euros al dar por válido el desglose y actualización de las rentas presentado por la parte actora mediante escrito aportado en el acto de la vista. En dicho escrito, se procede a actualizar la renta con un incremento del 2% sobre su importe inicial a partir del mes de septiembre de 2023, éste incluido.
Alega la actora que la actualización de las rentas se ajustó al tipo máximo fijado al momento y cumpliendo con el clausulado del contrato de arrendamiento, hecho por el que resultó procedente su actualización en sala de la deuda generada, así como del importe de esta.
Manifiesta que las partes pactaron en el contrato de arrendamiento, tal y como exige el articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la actualización de renta conforme a los índices de referencia; incremento que, en todo caso, se encontraba limitado al momento de actualización por el máximo fijado por el Gobierno. Alega que la actora realiza la actualización en la fecha acordada, teniendo de ello conocimiento la parte demandada como expresa el contrato de arrendamiento, y dentro del periodo de incumplimiento en el abono de la renta por parte de la parte demandada.
Opone también que la posibilidad de comunicar mediante la entrega del recibo generado dicho mes resultó imposible, si se tiene en cuenta que la parte demandada no venía abonando la renta a esa fecha, y que el importe reconocido es el ajustado y esperable conforme a la actualización señalada, circunstancia anunciada en el contrato y que se habría manifestado como estaba previsto en un justificante del que no resultó posible entrega por impago reiterado de la deuda.
Esta Sala considera que el motivo debe estimarse.
Para resolver esta cuestión resulta de aplicación el artículo 18.2 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, que manifiesta:
Entiende la jurisprudencia mayoritaria que, con independencia de los términos del contrato, esta comunicación previa es requisito necesario para poder proceder a la actualización de la renta. La actualización de la renta no opera de forma automática, debe notificarse al arrendatario y la misma comenzará a ser efectiva al mes siguiente de esta notificación, conforme establece el apdo. 2 del art. 18 LAU. El hecho de que la norma no exija que se realice fehacientemente, no implica que no deba efectuarse y que, llegado el momento, el arrendador deba acreditar su existencia. Así lo manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia 331/2013, de 8 de mayo, con remisión a su sentencia de 5 de marzo de 2009 , que:
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, cabe destacar que la notificación previa es un requisito ineludible para poder exigir la actualización de la renta. Notificación que no ha sido probada en el caso que nos ocupa, por lo que debemos entender que no se puede exigir al arrendatario la actualización de la renta por la falta de dicha comunicación.
Por ello, cabe estimar este motivo de recurso, revocando parcialmente la sentencia apelada y modificando la cantidad objeto de condena al importe de las mensualidades sin ser de aplicación la actualización, lo que constituye una estimación sustancial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra la Sentencia núm. 179/2023, de 22 de diciembre; del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Picassent, en el Juicio verbal 461/2023, resolución que revocamos en lo que se refiere a la condena al pago de la renta, que queda redactado de la siguiente manera:
"Debiendo condenar a D. Jose Ramón al pago a Dña. Eulalia en concepto de rentas a 5.500 euros y al pago de las que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la vivienda, más los intereses que sobre la cantidad de 5.500 euros al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda, 26 de abril de 2023"
No se impone el pago de las costas causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
