Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 931/2021 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100133
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1742
Núm. Roj: SAP V 1742:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001101/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Justo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA SÁNCHEZ-VALDEPEÑAS SORIANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA EMILIA VIANA MARTÍNEZ, y de otra como demandante - apelado/s Segismundo y Estela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMIRO GARCÍA POVEDA y FERNANDO ROMERO BRU y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA BROCH CANDIDO y SILVIA LÓPEZ MONZÓ.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Todo, con expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a los demandados."
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia se dictó en fecha 12 de julio de 2.021 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por Dª Estela contra D. Justo y D. Segismundo, y, en consecuencia, declaraba que los demandados deben entregar a la actora la posesión del inmueble sito en Castellón de la Plana, DIRECCION000, interior, al final del entrador, inmueble que integra la herencia de D. Landelino, al no ostentar los demandados título válido para ocupar el indicado bien inmueble, y condenaba a los expresados demandados a que entreguen a la demandante el legado consistente en el usufructo vitalicio sobre la vivienda sita en Castellón de la Plana, DIRECCION000, debiendo los demandados desalojar la indicada vivienda. Todo, con expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a los demandados.
Otra cosa es que el desalojo competa únicamente al recurrente y su hermano D. Segismundo, también codemandado, pues son ellos quienes residen en el inmueble de la DIRECCION000. La entrega del legado se debió efectuar frente a todos los herederos, máxime si son conocidos por la demandante, como es el caso.
Sin embargo, D. Yolanda ocupó la posición procesal de testigo en lugar de demandada, pues fue citada a declarar por el codemandado Segismundo.
En la propia demanda rectora (interpuesta por la actora ante los Juzgados de Castellón) se puede leer que se demanda a D. Yolanda, cuando se dijo literalmente que
La falta de citación y no personación de D. Yolanda, como demandada, perjudica al recurrente en cuanto a la condena en costas puesto que ella es heredera de igual modo que mi patrocinado y se opuso al desalojo en la Vista.
Se debe recordar además que, en el Suplico de la demanda rectora la madre D. Estela interesó la condena en costas de D. Yolanda sólo para el supuesto de que se opusiera)" y así se ratificó en la Vista cuando su letrado volvió a solicitar la condena en costas.
El apelante no concurrió en el pasado a la partición comenzada por la heredera Yolanda y la legataria y ni siquiera ha aceptado o repudiado su herencia. Dicha partición se archivó por desistimiento de dicha heredera y legataria, obrando todo ello en Autos.
Además, en dicha partición ni siquiera se determinó con certeza el inventario y avalúo de los bienes de la masa hereditaria ya que ambas cuestiones fueron controvertidas puesto que el hermano codemandado Segismundo discutió el avalúo propuesto y advirtió la falta de bienes colacionables en el inventario, por lo que no se puede entregar el legado de algo que no está determinado ni cualitativa ni cuantitativamente.
No se puede entregar legado alguno por parte de le recurrente si aún no ha aceptado su herencia. Además, con carácter previo, deben delimitarse cuales son los activos y pasivos que conforman la herencia y saber su valoración. Pará que el recurrente pueda decidir si le interesa o no pasar por la cláusula sociní establecida en el testamento, debiéndose dilucidar ello en un procedimiento de partición hereditaria.
El artículo 813 del código civil determina la prohibición de gravar las legítimas, que es precisamente lo que impide la aplicación de la cautela socini establecida en el Testamento.
Como se señaló en la Vista, al hacer referencia a la necesidad de una partición hereditaria, el apelante puede optar entre consentir dicho usufructo universal y vitalicio que limita su derecho hereditario, según el art. 813 cc, o no consentirlo perdiendo parte de su herencia.
Para poder elegir conforme a derecho según establece el testamento, el recurrente debe saber previamente qué bienes integran la herencia y su valor por lo que, de nuevo, es imprescindible practicar una partición hereditaria.
Por último, se debe recalcar lo injusto de la situación ya que es sabido que la institución del "usufructo vitalicio del cónyuge" que se suele otorgar mediante la cláusula socini, está pensada para evitar supuestos en los que los hijos vendían inmuebles heredados y echaban a los padres mayores de sus casas. Aquí es completamente a la inversa y sin que la demandante necesite el inmueble que reivindica, pues vive en Valencia en un piso de lujo, cuya hipoteca costea su hija Yolanda, según esta misma heredera declaró en la Vista.
La Sentencia recurrida establece que la discordia debe enfocarse desde la distinción entre la naturaleza jurídica del legado que se solicite, pero dicha naturaleza ya sea el legado cosa cierta o parte alícuota es irrelevante pues así se desprende de la reciente Resolución del Tribunal Supremo de fecha 26-05-2020.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se absuelva a los demandados decretando que no se debe desalojar el inmueble o, subsidiariamente, se acuerde la nulidad parcial de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento de la contestación a la demanda, para que sea contestada por la otra heredera, D. Yolanda y, todo ello, con expresa condena en costas a la demandante tanto en la primera como en esta instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de Dª Estela formuló demanda de juicio verbal para obtener la posesión del inmueble sito en Castellón de la Plana, DIRECCION000 invocando los artículos 467, 471 y 480 del Código Civil contra D. Justo y D. Segismundo debiéndose citar también como heredera por si se opone a la entrega del legado del usufructo a Dª Yolanda, invocando los artículos 251-4ª LEC, 467, 471 y 480 del Código Civil y concordantes, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
Dª Estela interpuso demanda contra la mercantil "Urbanismo de Almazora, S.L." que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón con el número Juicio Ordinario 736/2.017 dictándose sentencia el 19 de abril de 2.018 por la que estimando la demanda se declaró la resolución del contrato privado de compraventa firmado entre Dª Estela y "Urbanismo de Almazora, S.L." el 22 de marzo de 2.005 sobre el inmueble al que se refiere el presente pleito. En la Ejecución de Títulos Judiciales 1014/2.018 de dicho Juzgado se solicitó la entrega de la posesión del inmueble. Se acompaña como documento 2 la diligencia de lanzamiento negativa pues la Comisión Judicial encontró el 2 de abril de 2.019 en dicho domicilio a D. Justo y D. Segismundo que manifestaron que cada uno de ellos ocupaba cada una de las dos viviendas que hay en la finca.
D. Segismundo se opuso al lanzamiento, alegó nulidad de actuaciones, prejudicialidad penal, falta de legitimación activa y pasiva y argumenta estar justificada la posesión del inmueble según derechos sucesorios (documentos 3, 4, 5, y 6 de la demanda) resolviéndose no
Por lo que se refiere al testamento de D. Landelino en el testamento lega a su esposa Dª Estela el usufructo de su herencia sin fianza ni inventario, e instituye herederos nudo-propietarios en la proporción de 1/4 parte indivisa cada uno a sus hijos Justo y Yolanda y de 2/4 partes a su restante hijo Segismundo (documentos, 7, 8 y 9). En la liquidación de la sociedad de gananciales a a D. Landelino le corresponde un 65,30% del pleno dominio de la finca y a Dª Estela le corresponde un 34,70% del pleno dominio (documento 10).
Dª Estela tiene el pleno dominio del 34,70% de la finca y el usufructo del 65,30% restante, siendo los nudos propietarios de ese 65,30 % los hermanos Justo Segismundo Yolanda.
La jurisprudencia menor viene entendiendo que la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la ocupación y excluir la consideración del nudo propietario como mero ocupante frente a los usufructuarios, únicos titulares del derecho exclusivo a poseer.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que declare que los hermanos Justo Segismundo Yolanda deben entregar la posesión del bien que integra la herencia de D. Landelino a Dª Estela por el legado del usufructo vitalicio de toda su herencia, y declare que los demandados D. Justo y D. Segismundo no ostentan título válido para ocupar el inmueble sito en Castellón de la Plana, DIRECCION000, interior, al final del entrador, con referencia catastral NUM000, condenándolos a desalojar el mismo, con condena en costas (a Dª Yolanda solo para el supuesto de que se opusiera).
En lo que aquí interesa, la representación de D. Justo compareció y formulo oposición a la demanda alegando, en síntesis:
1.- Cuestión de competencia territorial.
2.- Prescripción de la acción.
3.- Falta de legitimación activa. Falta de título de legitimación del demandante. No condición de usufructuaria registralmente al no acompañar la actora a su demanda certificación literal del registro de la propiedad: art. 439.2. 3º de la LEC. La actora alega poseer el usufructo en base a la voluntad testamentaria de su esposo fallecido pero su efectiva realización no se ha llevado a cabo al no existir escrituras de aceptación y adjudicación de tales derechos, si bien de llevarse cabrían diferentes fórmulas que no necesariamente pasan por la adquisición del derecho de usufructuaria de la actora. En definitiva, no goza la actora de ni peor ni mejor derecho que los demandantes en relación a la finca objeto de autos, simplemente no lo tiene en estos momentos.
4.- Abuso de derecho y enriquecimiento injusto.
5.- Solicitud de conmutación, art. 839 CC en Sentencia.
6.- Inadecuación del procedimiento. La acción adecuada que debió interponer la demandante es un juicio de partición hereditaria.
Por todo ello concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
Convocadas las partes a juicio, el mismo tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación del mismo.
La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:
1.- D. Landelino, padre de los demandados y esposo de la demandante, otorgó testamento en fecha de 28 de enero de 1989, doc. núm. 9 demanda en su cláusula segunda el testador estipuló lo siguiente:
A continuación, instituye herederos nudos propietarios en la proporción de 1/4 parte indivisa a cada uno de sus hijos Justo y Yolanda y 2/4 partes indivisas a D. Segismundo, indicando que la parte que excede de este último se entenderá como mejora a cargo de dicho tercio y en su caso al de libre disposición.
2.- De hecho, el legatario adquiere el derecho al legado desde la muerte del causante, sin necesidad de aceptación salvo repudiación expresa.
3.- Tampoco puede obstar la conclusión expuesta que no exista escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pues obviamente, de los actos concluyentes que en el transcurso del procedimiento se han evidenciado por los codemandados, se entiende que existe una aceptación táctica de la herencia ( art. 999 CC. ). Y, en cuanto a la actora, deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte ( art.881 Cc) , sin perjuicio, del derecho a renunciar al mismo.
4.- En virtud del art. 440 CC, el legatario puede obtener la posesión del bien en virtud de una acción personal ex testamento interpuesta frente al heredero o quien represente la herencia.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe señalarse en primer lugar, que la lectura de los escritos de contestación a la demanda e interposición del recurso de Apelación evidencia que el recurrente ha introducido en esta segunda instancia argumentos nuevos y diferentes de los expuestos al formular oposición a la demanda dirigida en su contra. Tales razonamientos no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).
Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.
Pues bien, dicho esto y en cuanto al
En cuanto al
1.- que la demandante, cónyuge del declarado fallecido y legataria, no tiene legitimación activa para exigir la entrega de su legado de usufructo universal sin antes instar la partición hereditaria para delimitar si su legado afecta a las legítimas y a las deudas existentes en la herencia.
2.- que el recurrente no ha aceptado ninguna herencia, ni de modo expreso ni tácito contrariamente a lo que mantiene la Sentencia apelada.
3.- que la Sentencia recurrida establece que la discordia debe enfocarse desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del legado que se solicite, pero dicha naturaleza (ya sea el legado cosa cierta o de parte alicuota) es irrelevante pues así se desprende de la reciente Resolución del Tribunal Supremo de fecha 26-05-2.020.
Pues bien, frente a todo ello puede aducirse lo siguiente:
1.- El legado constituye una disposición mortis causa por la que el testador deja en concreto alguno de sus bienes o derechos a una persona que lo recibe a título particular. El legatario adquiere el derecho al legado
2.- Por otra parte, no son verdaderos legados los llamados legados legales como el
3.- No se precisa la aceptación de la herencia por parte de los herederos para que proceda la entrega de la posesión a la legataria y en este sentido, nos indica la STS de 29 de abril de 2.015:
4.- Además, en un supuesto similar al presente, argumenta la S.A.P. de Las Palmas de 15 de julio de 2011:"...
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Justo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en fecha 12 de julio de 2.021 en Autos de Juicio Ordinario número 1.101/2.020 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

