Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 422/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 437/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA NAVARRO
Nº de sentencia: 422/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100205
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1814
Núm. Roj: SAP V 1814:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes; de una como DEMANDADO - apelante/s CAIXABANK SA., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN ROJAS GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y de otra como DEMANDANTE - apelado/s Felicidad, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO CASTILLO CASTRILLÓN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.
Es Ponente el Ilmo/a. Sr. Magistrado
Antecedentes
1º) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª "Intereses de demora" inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24/02/04 ante el notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, con el número 926 de su protocolo, e inserta en la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 04/02/09 ante el notario de Valencia D. Ricardo Monllor González, con el número 137 de su protocolo, ambas cláusulas con idéntica redacción, teniéndose por no puestas.
2º) Declaro la nulidad, por abusiva, de la comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas inserta en la cláusula 4ª.2.c) de ambas escrituras, teniéndose por no puestas.
3º) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis
4º) Se desestima la declaración de nulidad del afianzamiento personal y de la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división que se solicita en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda, absolviendo a la demandada de dichos pedimentos.
5º) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Asimismo, con fecha 19/07/2022 fue dictado auto aclaratorio de la antedicha sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debo suplir y suplo la omisión a que se refiere el hecho SEGUNDO de la presente resolución de modo que se complementa la sentencia nº 1437/2022 recaída en estos autos en fecha 29 de abril de 2022, en los siguientes términos:
I. Se incorpora a la sentencia un fundamento de derecho SEGUNDO BIS, con el siguiente contenido:
La hipoteca de una segunda vivienda no es una cláusula del contrato de préstamo hipotecario, sino una garantía contractual autónoma, al igual que la fianza personal. Al respecto de la competencia de este juzgado, si bien no se cuestiona por la demanda, existe doctrina fijada por la AP de Valencia en Auto de 13 de abril de 2020 en el siguiente sentido:
La Ley de Consumidores y Usuarios en su art. 82 señala que
En este caso resulta patente que el contrato contiene la imposición por parte del banco al consumidor de una sobregarantía o garantía excesiva, pues tras dos modificación del préstamo hipotecario originario, la escritura de fecha 4 de febrero de 2009 fija el capital del préstamo en 241.000 euros, en garantía de cuyo pago se hipoteca la finca del deudor principal (local en planta baja), cuyo valor de tasación, según se hace constar en la propia escritura, asciende a 304.350 euros, conforme a la tasación emitida por la sociedad de tasación designada por la propia entidad bancaria. Además de esta garantía se constituyen en fiadores solidarios los padres del deudor principal (la demandante y esposo fallecido en fecha 28 de noviembre de 2020). El deudor principal, hijo de los fiadores, falleció con anterioridad en fecha 7 de marzo de 2018. Las cuotas del préstamo han seguido pagándose sin contratiempos hasta la actualidad, según se expone en la demanda, sin que la demandada lo contradiga. Esto es, han transcurrido doce años en que el préstamo está siendo amortizado según lo pactado, de modo que con el paso del tiempo la deuda pendiente disminuye, pero el local en planta baja no disminuye de valor, por lo que dicha garantía es suficiente por sí sola. Pese a ello, se constituye fianza personal solidaria de los padres del deudor principal son fiadores solidario, lo que supone una garantía adicional a la real del inmueble para cuya adquisición se concedió el préstamo original, fiadores que responden con todos sus bienes presentes y futuros. Resulta desproporcionado imponer, además, la hipoteca de la vivienda de los fiadores, que es lo acontecido en este caso, imposición que vulnera lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de la Ley de Consumidores y Usuarios y que es contrario a la buena fe contractual.
En consecuencia, procede
II. Se sustituye el contenido del apartado 4º) de la parte dispositiva de la sentencia por el siguiente:
"4º) Se desestima la declaración de nulidad del afianzamiento personal y de la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división que se solicita en el apartado 3 del suplico de la demanda, absolviendo a la demandada de dicho pedimento".
III. Se añade un apartado 4º bis) en la parte dispositiva de la sentencia con el siguiente contenido:
"4º bis) Se declara la nulidad de la hipoteca constituida sobre la vivienda de los fiadores, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia SEIS, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, hipoteca constituida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24/02/04 ante el notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, con el número 926 de su protocolo y en las escrituras de ampliación y modificación de préstamo hipotecario, una de fecha 17 de octubre de 2005 en la Notaría de D. José Manuel García de la Cuadra, con número de protocolo 4344, y otra de fecha 4 de febrero de 2009 en la Notaría de D. Ricardo Monllor González, con número de protocolo 137. Y, en consecuencia, condeno a la demandada a liberar a su costa dicho bien de la mencionada carga".
Fundamentos
Se alza la entidad demandada, interponiendo recurso de apelación, que se circunscribe exclusivamente a impugnar el referido pronunciamiento, alegando tres motivos de impugnación:
En el primero plantea una suerte de nulidad de actuaciones en relación con el pronunciamiento referido, por entender, en síntesis, que, mediante el indicado auto de aclaración dictado en fecha 19 de julio de 2022 en el que se resolvió la cuestión,
En segundo término, impugna dicho pronunciamiento por incongruencia extra petita, por entender que, en el petitum de la demanda, la demandante sólo interesaba la eliminación de la cláusula de afianzamiento, y
Y, finalmente, impugna el razonamiento de fondo efectuado en la instancia, argumentando en favor de la validez de la hipoteca.
En atención al razonamiento ya expuesto en la resolución recurrida, procede la desestimación de la excepción planteada de falta de competencia objetiva, reiterando la resolución que citaba, por la cual ya ha tenido ocasión esta Audiencia Provincial de pronunciarse al respecto. En efecto, basta con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En definitiva, reiterando lo expuesto en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, de 13 de abril de 2020,
Sin embargo, acudiendo a la propia demanda, en su petitum se solicitaba se dictara Sentencia
Una simple lectura permite deducir, de plano, que, en modo alguno, la solicitud de liberación de la hipoteca ahora cuestionada, del punto (2), se constituye como una pretensión accesoria de la referida a la cláusula de afianzamiento del punto (3).
Y, en segundo término, tales puntos no son más que la consecuencia de las nulidades pretendidas por la demandante, que encabeza el petitum, conforme a lo arriba subrayado por este Tribunal, solicitando tal declaración de nulidad con remisión al cuerpo de la demanda, en el que de forma expresa y diferenciada, en su página 3, en el punto primero interesa la nulidad de la cláusula referida a la segunda hipoteca ahora cuestionada, mientras que, en su punto segundo, de forma separada, la nulidad de la cláusula de afianzamiento.
Finalmente, el hecho de que un tercero, como ocurre en el presente caso, opte por otorgar un afianzamiento personal, y, al propio tiempo, constituirse como tercero hipotecante, otorgando con ello una garantía real añadida, no implica que todo ello constituya una sola cláusula, ostentando cada una de tales garantías, tanto la personal como la real, sustantividad propia.
Por ello, se exigía un pronunciamiento en Sentencia sobre ambas cuestiones, que es precisamente lo que motivó el dictado del auto de aclaración de Sentencia, al haberse omitido respecto de la cláusula de segunda hipoteca, so pena de incurrir, por el contrario a lo que sostiene la recurrente, en incongruencia por infra petita.
En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de recurso esgrimido.
-La garantía hipotecaria es una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, por más que la hipoteca se documente en la póliza de préstamo.
- Constituye un derecho real de garantía destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, con el límite del valor del bien hipotecado.
- Viene regulada en la propia Ley, concretamente en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, partiendo del carácter distinto y diferenciado de las cláusulas de afianzamiento y de segunda hipoteca, referido en el fundamento de derecho anterior, como una opción contractual de constitución de dos garantías distintas y añadidas, por parte de un tercero distinto al prestatario, al respecto, como argumentaba la propia Sentencia de instancia, tanto al analizar la cláusula de afianzamiento, como al inicio del análisis de la cláusula misma de constitución de segunda hipoteca,
Al igual que ocurre con la fianza, como contrato accesorio pero distinto del contrato principal del préstamo, como recuerda la STS de 27 de enero de 2020, después de analizar que la normativa de protección de consumidores puede ser aplicada al contrato de garantía -en aquel caso que analizaba, de fianza- cuando el fiador ostente tal condición -en este caso es claro que lo ostenta el tercero hipotecante-,
Por ello, de plano, procede la estimación del recurso en cuanto a la inviabilidad de la pretensión de que se declare la nulidad total de la cláusula, haciendo desaparecer la garantía hipotecaria.
A lo que cabe añadir, en cuanto al análisis de las cláusulas específicas contenidas en el contrato de garantía, por otro lado, el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual
En este orden de cosas, la redacción de la cláusula es clara e indubitada, encabezada con la rúbrica de "constitución de hipoteca", siendo que es el propio tercero hipotecante el que introduce en el ámbito contractual el bien inmueble sujeto a hipoteca, a lo que debe añadirse, además, lo resuelto ya por nuestra Audiencia Provincial, en Sentencia de la sección 9ª, de 24 de febrero de 2023, en el sentido de que
Cuestión distinta será, en el ámbito de tal responsabilidad como tercero hipotecante -al igual que ocurre con la fianza personal-, la posibilidad de analizar, en su condición de consumidor, la abusividad del clausulado del contrato de préstamo por el que responde y que constituye el objeto de tales garantías, a pesar de que el deudor principal lo suscribiere en su condición de empresario, que es lo que ha permitido precisamente el análisis del resto de cláusulas que se cuestionaron en la inicial demanda.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, en el sentido de revocar el pronunciamiento declarando la nulidad de la segunda hipoteca constituida sobre el bien arriba descrito, propiedad de la demandante, así como en relación con su eliminación del contrato, que se deja sin efecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad Caixabank S.A., contra la Sentencia nº 1437/2022 dictada de fecha 29 de abril de 2022, aclarada posteriormente por Auto de 19 de julio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia, en autos de Juicio Ordinario 3106/2021, REVOCAMOS y dejamos sin efecto el pronunciamiento referido a la nulidad de
Todo ello sin imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

