Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1286/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100123
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1732
Núm. Roj: SAP V 1732:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000731/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Agapito, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VANESA ANDREU VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como demandante - apelado GRAMINA HOMES S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE JESÚS ALABADÍ TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria se dictó en fecha 4 de julio de 2022 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
Según la sentencia recurrida, la nota simple registral es suficiente para acreditar la propiedad del bien, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y en numerosa jurisprudencia, entre otras de nuestra Audiencia Provincial.
Se trata de una nota simple registral, la cual no surte efectos en perjuicio de terceros, tal y como la propia nota y nuestra legislación indica.
A ello se une que en el interrogatorio del representante de la actora, el mismo destacó no haber estado nunca en el inmueble y que tampoco podía determinar su ubicación, de igual forma desconocía el valor de la propiedad y demás características del mismo. Sin embargo, esto se ha obviado por la Juzgadora a quo, incurriendo de nuevo en un error de valoración de la prueba.
Respecto de las referencias efectuadas por la sentencia en relación a que se reconoce por la recurrente la legitimación de la actora de forma indirecta al aportar una declaración jurada de Don Ismael (documento 1 de la contestación) y un documento relativo a la ejecución hipotecaria en la que Gramina es parte (documento 5 de la contestación), no proceden y no tienen cabida, pues en ningún momento en la declaración jurada se reconoce propiedad alguna, sino que solo se nombra a la actora como parte del procedimiento. En cuanto al documento 5, igualmente hace referencia a la sucesión en otro procedimiento del año 2.011, lo cual no determina que Gramina sea la propietaria en el momento actual.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora GRAMINA HOMES, SL, formuló demanda de con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
La actora es propietaria de la vivienda unifamiliar aislada sita en Llíria, DIRECCION000, en virtud de la Escritura de Ejecución y Formalización en instrumento público de acuerdos sociales de la sociedad GRAMINA HOMES, S.L. sobre aportación no dineraria a fondos propios y de aumento de capital social de la misma mediante aportación no dineraria en virtud de las cuales las sociedades BANKIA y BANKIA HABITAT trasmitieron a la sociedad GRAMINA HOMES, SL un conjunto de inmuebles, y que fue otorgada el 4 de junio de 2.019 tal y como consta en la información registral que se acompaña como documento n.º 1. La citada vivienda se encuentra ocupada por terceros que carecen de título que legitime su ocupación, no existiendo causa, autorización o consentimiento prestado por mi mandante y que permita la posesión del inmueble por parte de éstos
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de todos los ocupantes de la vivienda a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis.
Falta de legitimación activa. La actora no acredita de forma suficiente ser la propiedad del inmueble.
Falta de legitimación pasiva.
Cosa Juzgada.
Inadecuación del procedimiento y fraude de ley.
Y en cuanto al fondo argumentaba que Don Agapito, vive en dicha casa desde hace más de 10 años, con permiso de la que era la propietaria Doña Debora y de su sobrino Don Ismael, poseedor legítimo de la vivienda desde hace más de 20 años. Los tres, vivían juntos a tiempo de la ejecución hipotecaria 384/2011 Juzgado Llíria 5. Siendo así las cosas, no se da ninguna ocupación ilegal, sino que se continúa con una posesión legítima y continuada en el tiempo, comenzada muchísimos años antes de que la actora fuese la propietaria.
Concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
La Sentencia, a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en el siguiente sentido:
1.- En cuanto a la falta de legitimación activa, la nota simple es suficiente para acreditar la propiedad, además en la propia documental aportada por la adversa se admite que la titular del inmueble en la actualidad es la parte actora.
2.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la propia parte demandada manifiesta que, se dio traslado a la actora para que instara el incidente del art. 675 o 661 LEC y que no se llevó a cabo éste, por lo que, bajo ningún concepto puede considerarse que fue objeto de un procedimiento anterior.
3.- Por lo que respecta a la excepción de inadecuación del procedimiento, el propio art. 675 LEC indica que, una vez transcurrido un año desde el Decreto de Adjudicación, no procede dicho incidente, sino iniciar el procedimiento correspondiente, como es el presente procedimiento de desahucio.
4.- En cuanto al fondo del asunto, el propietario, es la entidad demandante, por lo tanto, la actual propietaria que es la demandante, es quien tiene que consentir la posesión del demandado, extremo que no concurre, en la medida en que ha interpuesto el presente procedimiento y, además, está solicitando el lanzamiento del demandado.
Estima íntegramente la demanda.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al
Por lo que respecta al
En cuanto al
Por otro lado, no es posible mantener que la actora actúa en fraude de Ley para intentar evitar que la parte demandada se ampare en una serie de derechos y beneficios otorgados por la Ley, cuando como aparece de lo actuado, la demandante, se adjudicó la propiedad del bien objeto de litigio en fecha 4 de junio de 2.019, y ocupo la posición procesal de la parte demandante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 384/2.011 por Auto de 26 de febrero de 2.021.
Asimismo y según aparece de la propia documental aportada por la apelante, en aquel procedimiento de Ejecución Hipotecaria 384/2.011 seguido a instancias de Bankia, ya se dictó en fecha 27 de septiembre de 2.016 Diligencia de Ordenación por la que se acordaba lo siguiente:
En fecha 7 de junio de 2.017 se formula una solicitud de mediación ante el Ayuntamiento de Valencia entre el demandado y la entidad Bankia acerca de la posesión del inmueble litigioso.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado en la presente litis, cual fue el desarrollo posterior de los acontecimientos, pero lo cierto es que sí tuvo la oportunidad, según la Diligencia reproducida de hacer valer sus derechos en aquel procedimiento.
En tales circunstancias, el permiso de Don Ismael o de la anterior propietaria de la vivienda, Doña Debora carecen de virtualidad a efectos de impedir la prosperabilidad de la acción
Procede por tanto, acoger los motivos analizados, y con desestimación del recurso interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Llíria en fecha 4 de julio de 2.022 en Autos de Juicio verbal de desahucio por precario número 731/2.020, la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
