Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00251/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: MGD
N.I.G.33024 42 1 2024 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001234 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2024
Recurrente: CAIXABANK S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
Recurrido: Amparo
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Doña MARTA NAVAS SOLAR
En GIJÓN, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12/2024,procedentes del PLAZA Nº 10 DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJÓN,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 1234/2024,en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA, representada por el Procurador de los tribunales don Joaquín María Jáñez Ramos, bajo la dirección del Letrado don Jesús Riesco Milla, y como parte apelada doña Amparo, representada por la Procuradora de los tribunales doña Margarita Roza Mier, bajo la dirección del Letrado don Diego Cueva Díaz.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23-7-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Amparo, contra CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito con Caixabank Payments el 2 de mayo de 2017, con las consecuencias determinadas por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , de modo que la demandante solo viene obligada a devolver la suma dispuesta o recibida en virtud de dicho contrato y la demandada tendrá que reintegrarle lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por cualquier concepto, exceda del capital, lo que se determinará en ejecución de sentencia y devengará a partir de entonces el interés legal correspondiente, imponiendo, asimismo, a dicha demandada las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Caixabank SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3-3-26.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Remigio contra la entidad Caixabank, S.A., declarando la nulidad del contrato celebrado entre las partes, con fecha 7 de febrero de 2019, por falta de transparencia, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y en su caso a este a reintegrar la cantidad no abonada en concepto de principal, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas en la Litis.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Caixabank, S.A., reiterando su falta de legitimación pasiva; la prescripción de las acciones de restitución; que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario; la falta de interés legítimo de la demandante; las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la modalidad de pago o amortización revolving no son condiciones generales de la contratación; el crédito revolving no es un producto financiero complejo; superan el control de incorporación y el de transparencia material; y en relación a la comisión por gestión de la reclamación de impagos no figura en el anexo con el precio de los servicios.
En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Remigio, se alega error en la forma de interponer el presente recurso de apelación que conlleva su inadmisión, dado que el procedimiento se inicia con anterioridad al 20 de marzo de 2024 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por lo que resulta de aplicación los artículos 458 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la interposición y oposición al recurso de apelación, y que por tanto debía de haberse presentado el recurso ante la Audiencia Provincial y no ante el Juzgado de Primera Instancia.
Motivo de inadmisión que no puede acogerse, puesto que precisamente por tratarse de un procedimiento iniciado el 3 de diciembre de 2023, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre (24 de marzo de 2024) el precepto aplicable es el art 458.1 de la LEC, en su redacción anterior a dicho Real Decreto Ley, "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resoluciónque se impugne dentro del plazo de veinte días..." como así se hizo y se tramitó.
SEGUNDO.-Comenzando por la invocada falta de legitimación pasiva de la entidad Caixabank, S.A., se reitera por la recurrente que la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., es resultado de la fusión mediante absorción de CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A. por CaixaBank Consumer Finance, E.F.C, S.A., por sucesión universal, siendo distinta entidad que Caixabank, S.A., que no intervino en el contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandante con CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. y no ser, por tanto, titular de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 LEC, en relación con el art. 1257 del Código Civil [ CC], art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y art. 116 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio); son dos sociedades distintas, con personalidad jurídica propia e independiente, con objetos sociales diferentes, y con un ámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.
En el presente caso si bien el contrato se formalizó con la entidad Caixabank Payment, E.F .C., E. P. S.A.U., la respuesta a la reclamaciones de la demandante se hicieron desde el Servicio de Atención al Cliente del Grupo Caixabank, y en un correo electrónico de 28 de octubre de 2023 (doc. nº 7 de la demanda) se le advierte que el contrato y no pertenece a Caixabank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., y que debía dirigirse a la entidad bancaria Caixabank, y como ya hizo este Tribunal en Sentencia de 9 de noviembre de 2022 donde señalamos que dicha "conducta que comporta el reconocimiento tácito de su legitimación pasiva, de tal forma que no puede en este proceso actuar en contra de sus propios actos, negando dicha legitimación, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, así la STS 353/2020, de 24 de junio (también, la STS 500/2020, de 5 de mayo ) señala: "La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1998, de 21 de abril , cuando declara: "[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero )".
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico pasaremos a analizar el motivo del recurso referente a que la alegación de que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario, así como la falta de interés legítimo de la demandante, ya que la TAE aplicada en las liquidaciones de las operaciones mensuales realizadas por la demandante con la tarjeta ha sido el 15,39%, que es muy inferior al TEDR del mes de mayo de 2017, fecha en que se firma el contrato, según las estadísticas de tipos de interés que publica el Banco de España, por lo que los intereses no pueden ser considerados desproporcionados o usurarios, así como que existe una falta de interés y que la demanda porque constituye un claro abuso de derecho y fraude de ley en la medida en que su única finalidad plausible es genera un crédito por costas.
Ciertamente tal como refleja la Sentencia de instancia, en el contrato de tarjeta de crédito Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un tipo de interés por pago aplazado del 2,20% nominal mensual (TAE 29,83%) que pudiera reputarse como usurario dado que el TEDR del mes de mayo de 2017 publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,743 (al que debe añadirse dos o tres centésimas) superaría en más de seis puntos la TAE pactada, conforme a la doctrina fijada por la STS de Pleno de 13 de febrero de 2023; lo cierto es que, por motivos que se desconocen, la TAE aplicada en presente supuesto por la entidad financiera fue del 1,20% y del 15,39% TAE anual, conforme a los extractos mensuales acompañados por la demandada, en especial el correspondiente a la primera liquidación de fecha 21 de mayo de 2017 (doc. nº2.3), por lo que debe estimarse el motivo del recurso, dado que la TAE fijada en el contrato no llegó a aplicarse efectivamente, sino que se aplicaron unos intereses incluso inferiores al TEDR publicado.
CUARTO.-Por lo que procede analizar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de nulidad del contrato por falta de transparencia e información previa o, supletoriamente, de las condiciones que regula n el interés o coste del mismo (interés remuneratorio y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado).
Se alega por la recurrente que el crédito revolving no es un producto financiero complejo; como ya ha declarado de forma reiterada este Tribunal (así en Sentencia 10 de octubre de 2025 por citar una de las más recientes) no puede compartirse el argumento de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la amortización y la comisión de posiciones deudoras no son condiciones generales de la contratación; puesto que conforme al art. 1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (que no hace sino trasponer la Directiva 93/13/CEE) señala que lo son todas aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"que puede completarse con las presunciones que establece el art 3 de la citada Directiva 93/13/CEE, cuando establece en su párrafo 1º apartado 2 que cuando una cláusula haya sido redactada «previamente», en particular en el caso de los «contratos de adhesión», se considerará que dicha «cláusula no se ha negociado individualmente», en el párrafo 3, apartado 2, si un profesional considera que una «cláusula tipo» ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba será asumida plenamente por dicho profesional y en 2º párrafo 2º que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no significa que el resto de las cláusulas hayan sido negociadas individualmente, así como que la firma del consumidor al final del contrato o para confirmar cláusulas individuales ciertamente no indica qué cláusulas contractuales se negociaron individualmente; siendo evidente que las cláusulas que señala la recurrente están incorporadas en multitud de contratos de adhesión, la mayoría de ellas han sido redactadas previamente por el predisponente y en ningún se acredita que fueron objeto de negociación individual.
En cuanto a la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving evidentemente no podemos calificarlas como producto bancario complejo, y así lo ha señalado este Tribunal de forma reiterada, pero precisamente por sus características se han introducido nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, así se dictó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
QUINTO.-Entrando a analizar si la cláusula de interés remuneratorio (y más en concreto el propio sistema del crédito revolving) supera los controles de inclusión o transparencia formal, y de transparencia material.
Por lo que se refiere al control de incorporación, como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativodel art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo,que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el presente supuesto estamos ante un contrato del que no se cuestiona que fuera firmado por el demandante, que se le entregase copia del contrato, y con un tamaño de letra perfectamente legible perteneciendo ya al ámbito propio de la transparencia material si existió o no la debida información precontractual así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving; por lo que en definitiva este Tribunal entiende superado en control de incorporación.
SEXTO.-Por lo que respecta a la falta de transparencia material; este Tribunal ya ha señalado que la transparencia en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado ( STJUE s de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei o STS de 10 de diciembre de 2020), siendo como es un elemento esencial del contrato dicho control de transparencia consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, y para ello si ha dispuesto de la información precontractual necesaria para que un consumidor medio y perspicaz pueda entenderlo, radicando fundamentalmente no propiamente en la TAE fijada en el contrato, sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving.
En el contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un límite de crédito de 1.100 euros y aun cuando se señala como forma de pago la totalidad del saldo deudor, lo cierto es que de los extractos aportados el sistema de pago efectivamente aplicado es de un importe fijo de 30 euros mensual "con un mínimo del 5% de las operaciones del periodo"y se señala "AVISO: en el presente extracto se le aplica el mínimo de amortización de 5,00 Euros".
De las condiciones generalesde la tarjeta destacamos las siguientes estipulaciones:
"1.3. La Tarjeta puede ser "de débito" y/o "de crédito". Sin perjuicio de la modalidad de Tarjeta indicada en las condiciones particulares, una misma Tarjeta puede incluir una o varias de las indicadas modalidades".
"3.3. Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito"
3.3.1. OPERACIONES A CRÉDITO. Las órdenes de pago iniciadas bajo la modalidad "crédito" son aquellas que se ejecutan con cargo al límite de crédito concedido al Contratante. Esta modalidad solo estará disponible si en las condiciones particulares se indica "tarjeta de crédito o similar", o bien, y en su caso, cuando CaixaBank Payments preste al Contratante el "Servicio de apertura de crédito" descrito anteriormente. En tales casos, las órdenes de pago iniciadas mediante la Tarjeta se ejecutarán bajo la modalidad "crédito" siempre que se destinen a la adquisición de bienes y servicios en establecimientos comerciales, incluidas máquinas de vending, parquímetros, peajes o dispositivos similares. En cambio, cuando se utilice la Tarjeta para acceder a servicios de pago desde un Cajero Automático, el Contratante o el Titular podrá escoger la modalidad bajo la que desean se ejecute el servicio, crédito o débito.
3.3.2. LÍMITE DE CRÉDITO. El límite de crédito se indica en las condiciones particulares de cada contrato, siendo único para el conjunto de Tarjetas emitidas a su amparo. No obstante, CaixaBank Payments podrá autorizar la realización de operaciones de pago a crédito que excedan del límite de crédito concedido, debiéndose incluir las operaciones a crédito ejecutadas contra el excedido en la liquidación periódica de las operaciones a crédito realizadas con la Tarjeta.
3.3.3. VARIACIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO. El contratante puede solicitar a CaixaBank Payments su variación, y ésta se reserva el derecho de variarlo e, incluso, de suprimirlo, notificándolo oportunamente al contratante en la forma establecida en la condición general común núm. 4.4.
En caso de aumento del límite a iniciativa de CaixaBank Payments, el nuevo límite se entenderá aceptado por el contratante si éste hace uso del mismo o si no manifiesta su disconformidad con motivo de la recepción de la primera comunicación en la que se refleje.
3.3.4. LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO. Las operaciones a crédito se registran en la cuenta de la tarjeta y se liquidan sucesivamente con la periodicidad indicada en las condiciones particulares. La liquidación de las operaciones comporta la suma de los diferentes importes del crédito dispuesto y del excedido concedido por CaixaBank Payments por operaciones de pago a crédito realizadas en el periodo de liquidación correspondiente (en adelante, el "saldo deudor de la tarjeta").
3.3.5. MODALIDADES DE REEMBOLSO. El saldo deudor de la Tarjeta deberá ser reembolsado por el Contratante según la modalidad de reembolso del saldo deudor estipulada por defecto en las condiciones particulares o aquella que las partes puedan pactar en un momento posterior.
(i) PAGO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad de pago, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor que arroje la tarjeta a la finalización de cada uno de los periodos de liquidación en el día inmediatamente siguiente a la finalización del correspondiente "periodo de liquidación".
(ii) APLAZAMIENTO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor en uno o varios periodos mensuales sucesivos acordados con CaixaBank Payments desde la finalización del "periodo de liquidación" correspondiente. No obstante, el Contratante podrá elegir a reembolsar en cada uno de los periodos mensuales sucesivos, un importe fijo o un porcentaje del saldo deudor con un mínimo del 10%. En este último caso, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor o el porcentaje del mismo correspondiente el día inmediatamente siguiente a la finalización de cada uno de los meses que comprenda el periodo de aplazamiento correspondiente.
(iii) REVOLVING: LIMITES AL REEMBOLSO DEL SALDO DEUDOR. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el reembolso del saldo deudor necesariamente se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Importe Reembolso. El Contratante podrá aumentar este importe. No obstante, el importe que el Contratante podrá reembolsar como máximo en cada periodo de liquidación no podrá ser superior al 50 % del límite del crédito que se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Límite de crédito. Por las cantidades que excedan este límite, se devengará la compensación por desistimiento regulada en la condición general núm. 3.3.8.
Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses.
Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el Contratante no podrá escoger las modalidades de reembolso descritas en los apartados (i) y (ii) anteriores.
(iv) APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento)....
3.3.9. RECONSTITUCIÓN DEL LIMITE DE CRÉDITO. LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍIVHTE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN...
3.3.11. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Los pagos efectuados por el Contratante a favor de CaixaBank Payments se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal. En todo caso, cuando el saldo deudor de la tarjeta esté aplazado bajo cualquier modalidad de reembolso que lo permita, el Contratante reembolsará, en todos los casos, como mínimo, el importe que se indica en las condiciones particulares".
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ninguna referencia se realiza en el recurso, sobre qué información precontractual facilitara el predisponente al consumidor con la debida antelación, que es la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Dicho deber de información precontractual actualmente recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el nuevo art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y posterior Circular de 2022 del Banco de España.
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, en relación a la tarjeta de crédito revolving que es perfectamente aplicable a una línea de crédito revolving, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Asimismo ya hemos declarado que el que se haga constar por predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente ya que como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.
En el presente caso, a mayor abundamiento ni tan siquiera consta que se hiciera entrega al demandante de la Información normalizada europea tal como se exige en los arts. 8 y 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en el art 6 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato; en la actualidad art. 33 ter conforme a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio; falta de información precontractual que ya de por sí es suficiente para apreciar la falta de transparencia del contrato.
2.- Las cláusulasque regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala las consecuencias del impago presentan una falta absoluta de transparencia
Ya hemos señalado en numerosas ocasiones que la posible falta de transparencia no se encuentra propiamente en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses (cláusula de las condiciones generales del contrato de tarjeta) y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino que debe valorarse junto con el resto de características como, la duración del contrato, son el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving; cuestión que ha venido a ratificar el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual...".
Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo "preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
No se hace una clara referencia en las condiciones del contrato a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, tan solo una mera referencia genérica en estipulación general 3.3.9 "LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN",pero sin concretar cómo se lleva a cabo dicha reconstitución.
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición 3.3.5, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares y que quedó fijado en 30 euros mensuales con un mínimo del 5% de las operaciones de ese mes, y además aplicándole el pago mínimo (según los extractos aportados por la demandada); junto a ello se establece como limitación que el contratante no puede reembolsar en cada liquidación más del 50 % del límite de crédito, y que en caso de excederse se le aplicará una compensación por desistimiento regulada en la condición 3.3.8.
Por otra parte se aprecia la existencia de anatocismo, ya que se establece claramente que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses, a lo que debe sumarse que la imputación pagos que se establece en la condición 3.3.11 señalando que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada; por lo que conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un « deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"..
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C 395/21, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
3.-En el contrato no se ofrece ningún ejemplo de financiación(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter) sobre límite de crédito concedido, y así se hizo cuando se novó el contrato.
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.-
SÉPTIMO.-Concluida la falta de trasparencia de la cláusula relativa a las operaciones a crédito (sistema crédito revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C. señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C .";y especificando el artículo 10 L.C.G.C. que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses",que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia..
Razones por las que procede desestimar el recurso al apreciar una clara falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes con las consecuencias que contempla la Sentencia de instancia, sin necesidad de analizar el último motivo del recurso sobre la validez de la comisión por reclamación de cuotas impagadas.
OCTAVO.-Por último, en relación a la prescripción de las acciones de restitución invocada en la instancia y que se reitera, en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la prescripción de los gastos hipotecarios.
Dicha excepción solo fue resuelta en instancia respecto a la acción principal de nulidad por usura, quedando imprejuzgada en relación a la nulidad por falta de transparencia, dicha cuestión ha quedado resuelta por tras la STJUE de 25 de enero de 2024, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, a petición de la Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, y las SSTJUE de fecha 25 de abril de 2024 dictadas en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank y C-561/21 Banco Santander, esta última planteada por el Tribunal Supremo, donde -en definitiva- se viene a establecer que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula nula de gastos hipotecarios, es el día que se declare la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva. No obstante, el banco podrá probar que el consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo antes de dictarse la resolución, lo que no acontece en presente supuesto, máxime teniendo en cuenta además que no ha existido jurisprudencia sobre la falta de transparencia en la tarjetas de crédito revolving hasta el dictado de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
NOVENO.-Por lo que respecta a las costas del presente recurso, al desestimarse (puesto que se confirma la Sentencia de instancia si bien estimando la acción subsidiaria ejercitada no la principal, y que conlleva efectos similares) procede la imposición de las de esta alzada al recurrente, en virtud del art398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1327/2022, la cual se revoca en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución; con imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23-7-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Amparo, contra CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito con Caixabank Payments el 2 de mayo de 2017, con las consecuencias determinadas por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , de modo que la demandante solo viene obligada a devolver la suma dispuesta o recibida en virtud de dicho contrato y la demandada tendrá que reintegrarle lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por cualquier concepto, exceda del capital, lo que se determinará en ejecución de sentencia y devengará a partir de entonces el interés legal correspondiente, imponiendo, asimismo, a dicha demandada las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Caixabank SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3-3-26.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Remigio contra la entidad Caixabank, S.A., declarando la nulidad del contrato celebrado entre las partes, con fecha 7 de febrero de 2019, por falta de transparencia, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y en su caso a este a reintegrar la cantidad no abonada en concepto de principal, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas en la Litis.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Caixabank, S.A., reiterando su falta de legitimación pasiva; la prescripción de las acciones de restitución; que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario; la falta de interés legítimo de la demandante; las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la modalidad de pago o amortización revolving no son condiciones generales de la contratación; el crédito revolving no es un producto financiero complejo; superan el control de incorporación y el de transparencia material; y en relación a la comisión por gestión de la reclamación de impagos no figura en el anexo con el precio de los servicios.
En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Remigio, se alega error en la forma de interponer el presente recurso de apelación que conlleva su inadmisión, dado que el procedimiento se inicia con anterioridad al 20 de marzo de 2024 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por lo que resulta de aplicación los artículos 458 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la interposición y oposición al recurso de apelación, y que por tanto debía de haberse presentado el recurso ante la Audiencia Provincial y no ante el Juzgado de Primera Instancia.
Motivo de inadmisión que no puede acogerse, puesto que precisamente por tratarse de un procedimiento iniciado el 3 de diciembre de 2023, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre (24 de marzo de 2024) el precepto aplicable es el art 458.1 de la LEC, en su redacción anterior a dicho Real Decreto Ley, "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resoluciónque se impugne dentro del plazo de veinte días..." como así se hizo y se tramitó.
SEGUNDO.-Comenzando por la invocada falta de legitimación pasiva de la entidad Caixabank, S.A., se reitera por la recurrente que la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., es resultado de la fusión mediante absorción de CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A. por CaixaBank Consumer Finance, E.F.C, S.A., por sucesión universal, siendo distinta entidad que Caixabank, S.A., que no intervino en el contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandante con CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. y no ser, por tanto, titular de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 LEC, en relación con el art. 1257 del Código Civil [ CC], art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y art. 116 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio); son dos sociedades distintas, con personalidad jurídica propia e independiente, con objetos sociales diferentes, y con un ámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.
En el presente caso si bien el contrato se formalizó con la entidad Caixabank Payment, E.F .C., E. P. S.A.U., la respuesta a la reclamaciones de la demandante se hicieron desde el Servicio de Atención al Cliente del Grupo Caixabank, y en un correo electrónico de 28 de octubre de 2023 (doc. nº 7 de la demanda) se le advierte que el contrato y no pertenece a Caixabank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., y que debía dirigirse a la entidad bancaria Caixabank, y como ya hizo este Tribunal en Sentencia de 9 de noviembre de 2022 donde señalamos que dicha "conducta que comporta el reconocimiento tácito de su legitimación pasiva, de tal forma que no puede en este proceso actuar en contra de sus propios actos, negando dicha legitimación, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, así la STS 353/2020, de 24 de junio (también, la STS 500/2020, de 5 de mayo ) señala: "La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1998, de 21 de abril , cuando declara: "[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero )".
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico pasaremos a analizar el motivo del recurso referente a que la alegación de que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario, así como la falta de interés legítimo de la demandante, ya que la TAE aplicada en las liquidaciones de las operaciones mensuales realizadas por la demandante con la tarjeta ha sido el 15,39%, que es muy inferior al TEDR del mes de mayo de 2017, fecha en que se firma el contrato, según las estadísticas de tipos de interés que publica el Banco de España, por lo que los intereses no pueden ser considerados desproporcionados o usurarios, así como que existe una falta de interés y que la demanda porque constituye un claro abuso de derecho y fraude de ley en la medida en que su única finalidad plausible es genera un crédito por costas.
Ciertamente tal como refleja la Sentencia de instancia, en el contrato de tarjeta de crédito Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un tipo de interés por pago aplazado del 2,20% nominal mensual (TAE 29,83%) que pudiera reputarse como usurario dado que el TEDR del mes de mayo de 2017 publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,743 (al que debe añadirse dos o tres centésimas) superaría en más de seis puntos la TAE pactada, conforme a la doctrina fijada por la STS de Pleno de 13 de febrero de 2023; lo cierto es que, por motivos que se desconocen, la TAE aplicada en presente supuesto por la entidad financiera fue del 1,20% y del 15,39% TAE anual, conforme a los extractos mensuales acompañados por la demandada, en especial el correspondiente a la primera liquidación de fecha 21 de mayo de 2017 (doc. nº2.3), por lo que debe estimarse el motivo del recurso, dado que la TAE fijada en el contrato no llegó a aplicarse efectivamente, sino que se aplicaron unos intereses incluso inferiores al TEDR publicado.
CUARTO.-Por lo que procede analizar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de nulidad del contrato por falta de transparencia e información previa o, supletoriamente, de las condiciones que regula n el interés o coste del mismo (interés remuneratorio y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado).
Se alega por la recurrente que el crédito revolving no es un producto financiero complejo; como ya ha declarado de forma reiterada este Tribunal (así en Sentencia 10 de octubre de 2025 por citar una de las más recientes) no puede compartirse el argumento de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la amortización y la comisión de posiciones deudoras no son condiciones generales de la contratación; puesto que conforme al art. 1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (que no hace sino trasponer la Directiva 93/13/CEE) señala que lo son todas aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"que puede completarse con las presunciones que establece el art 3 de la citada Directiva 93/13/CEE, cuando establece en su párrafo 1º apartado 2 que cuando una cláusula haya sido redactada «previamente», en particular en el caso de los «contratos de adhesión», se considerará que dicha «cláusula no se ha negociado individualmente», en el párrafo 3, apartado 2, si un profesional considera que una «cláusula tipo» ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba será asumida plenamente por dicho profesional y en 2º párrafo 2º que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no significa que el resto de las cláusulas hayan sido negociadas individualmente, así como que la firma del consumidor al final del contrato o para confirmar cláusulas individuales ciertamente no indica qué cláusulas contractuales se negociaron individualmente; siendo evidente que las cláusulas que señala la recurrente están incorporadas en multitud de contratos de adhesión, la mayoría de ellas han sido redactadas previamente por el predisponente y en ningún se acredita que fueron objeto de negociación individual.
En cuanto a la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving evidentemente no podemos calificarlas como producto bancario complejo, y así lo ha señalado este Tribunal de forma reiterada, pero precisamente por sus características se han introducido nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, así se dictó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
QUINTO.-Entrando a analizar si la cláusula de interés remuneratorio (y más en concreto el propio sistema del crédito revolving) supera los controles de inclusión o transparencia formal, y de transparencia material.
Por lo que se refiere al control de incorporación, como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativodel art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo,que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el presente supuesto estamos ante un contrato del que no se cuestiona que fuera firmado por el demandante, que se le entregase copia del contrato, y con un tamaño de letra perfectamente legible perteneciendo ya al ámbito propio de la transparencia material si existió o no la debida información precontractual así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving; por lo que en definitiva este Tribunal entiende superado en control de incorporación.
SEXTO.-Por lo que respecta a la falta de transparencia material; este Tribunal ya ha señalado que la transparencia en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado ( STJUE s de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei o STS de 10 de diciembre de 2020), siendo como es un elemento esencial del contrato dicho control de transparencia consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, y para ello si ha dispuesto de la información precontractual necesaria para que un consumidor medio y perspicaz pueda entenderlo, radicando fundamentalmente no propiamente en la TAE fijada en el contrato, sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving.
En el contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un límite de crédito de 1.100 euros y aun cuando se señala como forma de pago la totalidad del saldo deudor, lo cierto es que de los extractos aportados el sistema de pago efectivamente aplicado es de un importe fijo de 30 euros mensual "con un mínimo del 5% de las operaciones del periodo"y se señala "AVISO: en el presente extracto se le aplica el mínimo de amortización de 5,00 Euros".
De las condiciones generalesde la tarjeta destacamos las siguientes estipulaciones:
"1.3. La Tarjeta puede ser "de débito" y/o "de crédito". Sin perjuicio de la modalidad de Tarjeta indicada en las condiciones particulares, una misma Tarjeta puede incluir una o varias de las indicadas modalidades".
"3.3. Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito"
3.3.1. OPERACIONES A CRÉDITO. Las órdenes de pago iniciadas bajo la modalidad "crédito" son aquellas que se ejecutan con cargo al límite de crédito concedido al Contratante. Esta modalidad solo estará disponible si en las condiciones particulares se indica "tarjeta de crédito o similar", o bien, y en su caso, cuando CaixaBank Payments preste al Contratante el "Servicio de apertura de crédito" descrito anteriormente. En tales casos, las órdenes de pago iniciadas mediante la Tarjeta se ejecutarán bajo la modalidad "crédito" siempre que se destinen a la adquisición de bienes y servicios en establecimientos comerciales, incluidas máquinas de vending, parquímetros, peajes o dispositivos similares. En cambio, cuando se utilice la Tarjeta para acceder a servicios de pago desde un Cajero Automático, el Contratante o el Titular podrá escoger la modalidad bajo la que desean se ejecute el servicio, crédito o débito.
3.3.2. LÍMITE DE CRÉDITO. El límite de crédito se indica en las condiciones particulares de cada contrato, siendo único para el conjunto de Tarjetas emitidas a su amparo. No obstante, CaixaBank Payments podrá autorizar la realización de operaciones de pago a crédito que excedan del límite de crédito concedido, debiéndose incluir las operaciones a crédito ejecutadas contra el excedido en la liquidación periódica de las operaciones a crédito realizadas con la Tarjeta.
3.3.3. VARIACIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO. El contratante puede solicitar a CaixaBank Payments su variación, y ésta se reserva el derecho de variarlo e, incluso, de suprimirlo, notificándolo oportunamente al contratante en la forma establecida en la condición general común núm. 4.4.
En caso de aumento del límite a iniciativa de CaixaBank Payments, el nuevo límite se entenderá aceptado por el contratante si éste hace uso del mismo o si no manifiesta su disconformidad con motivo de la recepción de la primera comunicación en la que se refleje.
3.3.4. LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO. Las operaciones a crédito se registran en la cuenta de la tarjeta y se liquidan sucesivamente con la periodicidad indicada en las condiciones particulares. La liquidación de las operaciones comporta la suma de los diferentes importes del crédito dispuesto y del excedido concedido por CaixaBank Payments por operaciones de pago a crédito realizadas en el periodo de liquidación correspondiente (en adelante, el "saldo deudor de la tarjeta").
3.3.5. MODALIDADES DE REEMBOLSO. El saldo deudor de la Tarjeta deberá ser reembolsado por el Contratante según la modalidad de reembolso del saldo deudor estipulada por defecto en las condiciones particulares o aquella que las partes puedan pactar en un momento posterior.
(i) PAGO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad de pago, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor que arroje la tarjeta a la finalización de cada uno de los periodos de liquidación en el día inmediatamente siguiente a la finalización del correspondiente "periodo de liquidación".
(ii) APLAZAMIENTO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor en uno o varios periodos mensuales sucesivos acordados con CaixaBank Payments desde la finalización del "periodo de liquidación" correspondiente. No obstante, el Contratante podrá elegir a reembolsar en cada uno de los periodos mensuales sucesivos, un importe fijo o un porcentaje del saldo deudor con un mínimo del 10%. En este último caso, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor o el porcentaje del mismo correspondiente el día inmediatamente siguiente a la finalización de cada uno de los meses que comprenda el periodo de aplazamiento correspondiente.
(iii) REVOLVING: LIMITES AL REEMBOLSO DEL SALDO DEUDOR. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el reembolso del saldo deudor necesariamente se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Importe Reembolso. El Contratante podrá aumentar este importe. No obstante, el importe que el Contratante podrá reembolsar como máximo en cada periodo de liquidación no podrá ser superior al 50 % del límite del crédito que se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Límite de crédito. Por las cantidades que excedan este límite, se devengará la compensación por desistimiento regulada en la condición general núm. 3.3.8.
Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses.
Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el Contratante no podrá escoger las modalidades de reembolso descritas en los apartados (i) y (ii) anteriores.
(iv) APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento)....
3.3.9. RECONSTITUCIÓN DEL LIMITE DE CRÉDITO. LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍIVHTE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN...
3.3.11. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Los pagos efectuados por el Contratante a favor de CaixaBank Payments se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal. En todo caso, cuando el saldo deudor de la tarjeta esté aplazado bajo cualquier modalidad de reembolso que lo permita, el Contratante reembolsará, en todos los casos, como mínimo, el importe que se indica en las condiciones particulares".
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ninguna referencia se realiza en el recurso, sobre qué información precontractual facilitara el predisponente al consumidor con la debida antelación, que es la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Dicho deber de información precontractual actualmente recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el nuevo art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y posterior Circular de 2022 del Banco de España.
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, en relación a la tarjeta de crédito revolving que es perfectamente aplicable a una línea de crédito revolving, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Asimismo ya hemos declarado que el que se haga constar por predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente ya que como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.
En el presente caso, a mayor abundamiento ni tan siquiera consta que se hiciera entrega al demandante de la Información normalizada europea tal como se exige en los arts. 8 y 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en el art 6 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato; en la actualidad art. 33 ter conforme a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio; falta de información precontractual que ya de por sí es suficiente para apreciar la falta de transparencia del contrato.
2.- Las cláusulasque regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala las consecuencias del impago presentan una falta absoluta de transparencia
Ya hemos señalado en numerosas ocasiones que la posible falta de transparencia no se encuentra propiamente en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses (cláusula de las condiciones generales del contrato de tarjeta) y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino que debe valorarse junto con el resto de características como, la duración del contrato, son el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving; cuestión que ha venido a ratificar el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual...".
Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo "preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
No se hace una clara referencia en las condiciones del contrato a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, tan solo una mera referencia genérica en estipulación general 3.3.9 "LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN",pero sin concretar cómo se lleva a cabo dicha reconstitución.
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición 3.3.5, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares y que quedó fijado en 30 euros mensuales con un mínimo del 5% de las operaciones de ese mes, y además aplicándole el pago mínimo (según los extractos aportados por la demandada); junto a ello se establece como limitación que el contratante no puede reembolsar en cada liquidación más del 50 % del límite de crédito, y que en caso de excederse se le aplicará una compensación por desistimiento regulada en la condición 3.3.8.
Por otra parte se aprecia la existencia de anatocismo, ya que se establece claramente que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses, a lo que debe sumarse que la imputación pagos que se establece en la condición 3.3.11 señalando que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada; por lo que conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un « deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"..
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C 395/21, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
3.-En el contrato no se ofrece ningún ejemplo de financiación(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter) sobre límite de crédito concedido, y así se hizo cuando se novó el contrato.
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.-
SÉPTIMO.-Concluida la falta de trasparencia de la cláusula relativa a las operaciones a crédito (sistema crédito revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C. señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C .";y especificando el artículo 10 L.C.G.C. que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses",que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia..
Razones por las que procede desestimar el recurso al apreciar una clara falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes con las consecuencias que contempla la Sentencia de instancia, sin necesidad de analizar el último motivo del recurso sobre la validez de la comisión por reclamación de cuotas impagadas.
OCTAVO.-Por último, en relación a la prescripción de las acciones de restitución invocada en la instancia y que se reitera, en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la prescripción de los gastos hipotecarios.
Dicha excepción solo fue resuelta en instancia respecto a la acción principal de nulidad por usura, quedando imprejuzgada en relación a la nulidad por falta de transparencia, dicha cuestión ha quedado resuelta por tras la STJUE de 25 de enero de 2024, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, a petición de la Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, y las SSTJUE de fecha 25 de abril de 2024 dictadas en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank y C-561/21 Banco Santander, esta última planteada por el Tribunal Supremo, donde -en definitiva- se viene a establecer que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula nula de gastos hipotecarios, es el día que se declare la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva. No obstante, el banco podrá probar que el consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo antes de dictarse la resolución, lo que no acontece en presente supuesto, máxime teniendo en cuenta además que no ha existido jurisprudencia sobre la falta de transparencia en la tarjetas de crédito revolving hasta el dictado de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
NOVENO.-Por lo que respecta a las costas del presente recurso, al desestimarse (puesto que se confirma la Sentencia de instancia si bien estimando la acción subsidiaria ejercitada no la principal, y que conlleva efectos similares) procede la imposición de las de esta alzada al recurrente, en virtud del art398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1327/2022, la cual se revoca en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución; con imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Remigio contra la entidad Caixabank, S.A., declarando la nulidad del contrato celebrado entre las partes, con fecha 7 de febrero de 2019, por falta de transparencia, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y en su caso a este a reintegrar la cantidad no abonada en concepto de principal, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas en la Litis.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Caixabank, S.A., reiterando su falta de legitimación pasiva; la prescripción de las acciones de restitución; que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario; la falta de interés legítimo de la demandante; las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la modalidad de pago o amortización revolving no son condiciones generales de la contratación; el crédito revolving no es un producto financiero complejo; superan el control de incorporación y el de transparencia material; y en relación a la comisión por gestión de la reclamación de impagos no figura en el anexo con el precio de los servicios.
En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Remigio, se alega error en la forma de interponer el presente recurso de apelación que conlleva su inadmisión, dado que el procedimiento se inicia con anterioridad al 20 de marzo de 2024 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por lo que resulta de aplicación los artículos 458 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la interposición y oposición al recurso de apelación, y que por tanto debía de haberse presentado el recurso ante la Audiencia Provincial y no ante el Juzgado de Primera Instancia.
Motivo de inadmisión que no puede acogerse, puesto que precisamente por tratarse de un procedimiento iniciado el 3 de diciembre de 2023, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre (24 de marzo de 2024) el precepto aplicable es el art 458.1 de la LEC, en su redacción anterior a dicho Real Decreto Ley, "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resoluciónque se impugne dentro del plazo de veinte días..." como así se hizo y se tramitó.
SEGUNDO.-Comenzando por la invocada falta de legitimación pasiva de la entidad Caixabank, S.A., se reitera por la recurrente que la actual CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., es resultado de la fusión mediante absorción de CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A. por CaixaBank Consumer Finance, E.F.C, S.A., por sucesión universal, siendo distinta entidad que Caixabank, S.A., que no intervino en el contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandante con CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. y no ser, por tanto, titular de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 LEC, en relación con el art. 1257 del Código Civil [ CC], art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y art. 116 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio); son dos sociedades distintas, con personalidad jurídica propia e independiente, con objetos sociales diferentes, y con un ámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.
En el presente caso si bien el contrato se formalizó con la entidad Caixabank Payment, E.F .C., E. P. S.A.U., la respuesta a la reclamaciones de la demandante se hicieron desde el Servicio de Atención al Cliente del Grupo Caixabank, y en un correo electrónico de 28 de octubre de 2023 (doc. nº 7 de la demanda) se le advierte que el contrato y no pertenece a Caixabank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., y que debía dirigirse a la entidad bancaria Caixabank, y como ya hizo este Tribunal en Sentencia de 9 de noviembre de 2022 donde señalamos que dicha "conducta que comporta el reconocimiento tácito de su legitimación pasiva, de tal forma que no puede en este proceso actuar en contra de sus propios actos, negando dicha legitimación, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, así la STS 353/2020, de 24 de junio (también, la STS 500/2020, de 5 de mayo ) señala: "La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1998, de 21 de abril , cuando declara: "[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos". Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero )".
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico pasaremos a analizar el motivo del recurso referente a que la alegación de que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es desproporcionado o usurario, así como la falta de interés legítimo de la demandante, ya que la TAE aplicada en las liquidaciones de las operaciones mensuales realizadas por la demandante con la tarjeta ha sido el 15,39%, que es muy inferior al TEDR del mes de mayo de 2017, fecha en que se firma el contrato, según las estadísticas de tipos de interés que publica el Banco de España, por lo que los intereses no pueden ser considerados desproporcionados o usurarios, así como que existe una falta de interés y que la demanda porque constituye un claro abuso de derecho y fraude de ley en la medida en que su única finalidad plausible es genera un crédito por costas.
Ciertamente tal como refleja la Sentencia de instancia, en el contrato de tarjeta de crédito Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un tipo de interés por pago aplazado del 2,20% nominal mensual (TAE 29,83%) que pudiera reputarse como usurario dado que el TEDR del mes de mayo de 2017 publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,743 (al que debe añadirse dos o tres centésimas) superaría en más de seis puntos la TAE pactada, conforme a la doctrina fijada por la STS de Pleno de 13 de febrero de 2023; lo cierto es que, por motivos que se desconocen, la TAE aplicada en presente supuesto por la entidad financiera fue del 1,20% y del 15,39% TAE anual, conforme a los extractos mensuales acompañados por la demandada, en especial el correspondiente a la primera liquidación de fecha 21 de mayo de 2017 (doc. nº2.3), por lo que debe estimarse el motivo del recurso, dado que la TAE fijada en el contrato no llegó a aplicarse efectivamente, sino que se aplicaron unos intereses incluso inferiores al TEDR publicado.
CUARTO.-Por lo que procede analizar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de nulidad del contrato por falta de transparencia e información previa o, supletoriamente, de las condiciones que regula n el interés o coste del mismo (interés remuneratorio y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado).
Se alega por la recurrente que el crédito revolving no es un producto financiero complejo; como ya ha declarado de forma reiterada este Tribunal (así en Sentencia 10 de octubre de 2025 por citar una de las más recientes) no puede compartirse el argumento de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la amortización y la comisión de posiciones deudoras no son condiciones generales de la contratación; puesto que conforme al art. 1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (que no hace sino trasponer la Directiva 93/13/CEE) señala que lo son todas aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"que puede completarse con las presunciones que establece el art 3 de la citada Directiva 93/13/CEE, cuando establece en su párrafo 1º apartado 2 que cuando una cláusula haya sido redactada «previamente», en particular en el caso de los «contratos de adhesión», se considerará que dicha «cláusula no se ha negociado individualmente», en el párrafo 3, apartado 2, si un profesional considera que una «cláusula tipo» ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba será asumida plenamente por dicho profesional y en 2º párrafo 2º que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no significa que el resto de las cláusulas hayan sido negociadas individualmente, así como que la firma del consumidor al final del contrato o para confirmar cláusulas individuales ciertamente no indica qué cláusulas contractuales se negociaron individualmente; siendo evidente que las cláusulas que señala la recurrente están incorporadas en multitud de contratos de adhesión, la mayoría de ellas han sido redactadas previamente por el predisponente y en ningún se acredita que fueron objeto de negociación individual.
En cuanto a la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving evidentemente no podemos calificarlas como producto bancario complejo, y así lo ha señalado este Tribunal de forma reiterada, pero precisamente por sus características se han introducido nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, así se dictó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
QUINTO.-Entrando a analizar si la cláusula de interés remuneratorio (y más en concreto el propio sistema del crédito revolving) supera los controles de inclusión o transparencia formal, y de transparencia material.
Por lo que se refiere al control de incorporación, como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativodel art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo,que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el presente supuesto estamos ante un contrato del que no se cuestiona que fuera firmado por el demandante, que se le entregase copia del contrato, y con un tamaño de letra perfectamente legible perteneciendo ya al ámbito propio de la transparencia material si existió o no la debida información precontractual así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving; por lo que en definitiva este Tribunal entiende superado en control de incorporación.
SEXTO.-Por lo que respecta a la falta de transparencia material; este Tribunal ya ha señalado que la transparencia en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado ( STJUE s de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei o STS de 10 de diciembre de 2020), siendo como es un elemento esencial del contrato dicho control de transparencia consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, y para ello si ha dispuesto de la información precontractual necesaria para que un consumidor medio y perspicaz pueda entenderlo, radicando fundamentalmente no propiamente en la TAE fijada en el contrato, sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving.
En el contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 entre D. Remigio y la entidad CaixaBank Payments, E.F .C., E. P., S.A.U., se fija un límite de crédito de 1.100 euros y aun cuando se señala como forma de pago la totalidad del saldo deudor, lo cierto es que de los extractos aportados el sistema de pago efectivamente aplicado es de un importe fijo de 30 euros mensual "con un mínimo del 5% de las operaciones del periodo"y se señala "AVISO: en el presente extracto se le aplica el mínimo de amortización de 5,00 Euros".
De las condiciones generalesde la tarjeta destacamos las siguientes estipulaciones:
"1.3. La Tarjeta puede ser "de débito" y/o "de crédito". Sin perjuicio de la modalidad de Tarjeta indicada en las condiciones particulares, una misma Tarjeta puede incluir una o varias de las indicadas modalidades".
"3.3. Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito"
3.3.1. OPERACIONES A CRÉDITO. Las órdenes de pago iniciadas bajo la modalidad "crédito" son aquellas que se ejecutan con cargo al límite de crédito concedido al Contratante. Esta modalidad solo estará disponible si en las condiciones particulares se indica "tarjeta de crédito o similar", o bien, y en su caso, cuando CaixaBank Payments preste al Contratante el "Servicio de apertura de crédito" descrito anteriormente. En tales casos, las órdenes de pago iniciadas mediante la Tarjeta se ejecutarán bajo la modalidad "crédito" siempre que se destinen a la adquisición de bienes y servicios en establecimientos comerciales, incluidas máquinas de vending, parquímetros, peajes o dispositivos similares. En cambio, cuando se utilice la Tarjeta para acceder a servicios de pago desde un Cajero Automático, el Contratante o el Titular podrá escoger la modalidad bajo la que desean se ejecute el servicio, crédito o débito.
3.3.2. LÍMITE DE CRÉDITO. El límite de crédito se indica en las condiciones particulares de cada contrato, siendo único para el conjunto de Tarjetas emitidas a su amparo. No obstante, CaixaBank Payments podrá autorizar la realización de operaciones de pago a crédito que excedan del límite de crédito concedido, debiéndose incluir las operaciones a crédito ejecutadas contra el excedido en la liquidación periódica de las operaciones a crédito realizadas con la Tarjeta.
3.3.3. VARIACIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO. El contratante puede solicitar a CaixaBank Payments su variación, y ésta se reserva el derecho de variarlo e, incluso, de suprimirlo, notificándolo oportunamente al contratante en la forma establecida en la condición general común núm. 4.4.
En caso de aumento del límite a iniciativa de CaixaBank Payments, el nuevo límite se entenderá aceptado por el contratante si éste hace uso del mismo o si no manifiesta su disconformidad con motivo de la recepción de la primera comunicación en la que se refleje.
3.3.4. LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO. Las operaciones a crédito se registran en la cuenta de la tarjeta y se liquidan sucesivamente con la periodicidad indicada en las condiciones particulares. La liquidación de las operaciones comporta la suma de los diferentes importes del crédito dispuesto y del excedido concedido por CaixaBank Payments por operaciones de pago a crédito realizadas en el periodo de liquidación correspondiente (en adelante, el "saldo deudor de la tarjeta").
3.3.5. MODALIDADES DE REEMBOLSO. El saldo deudor de la Tarjeta deberá ser reembolsado por el Contratante según la modalidad de reembolso del saldo deudor estipulada por defecto en las condiciones particulares o aquella que las partes puedan pactar en un momento posterior.
(i) PAGO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad de pago, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor que arroje la tarjeta a la finalización de cada uno de los periodos de liquidación en el día inmediatamente siguiente a la finalización del correspondiente "periodo de liquidación".
(ii) APLAZAMIENTO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor en uno o varios periodos mensuales sucesivos acordados con CaixaBank Payments desde la finalización del "periodo de liquidación" correspondiente. No obstante, el Contratante podrá elegir a reembolsar en cada uno de los periodos mensuales sucesivos, un importe fijo o un porcentaje del saldo deudor con un mínimo del 10%. En este último caso, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor o el porcentaje del mismo correspondiente el día inmediatamente siguiente a la finalización de cada uno de los meses que comprenda el periodo de aplazamiento correspondiente.
(iii) REVOLVING: LIMITES AL REEMBOLSO DEL SALDO DEUDOR. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el reembolso del saldo deudor necesariamente se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Importe Reembolso. El Contratante podrá aumentar este importe. No obstante, el importe que el Contratante podrá reembolsar como máximo en cada periodo de liquidación no podrá ser superior al 50 % del límite del crédito que se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe Límite de crédito. Por las cantidades que excedan este límite, se devengará la compensación por desistimiento regulada en la condición general núm. 3.3.8.
Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses.
Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad revolving, el Contratante no podrá escoger las modalidades de reembolso descritas en los apartados (i) y (ii) anteriores.
(iv) APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento)....
3.3.9. RECONSTITUCIÓN DEL LIMITE DE CRÉDITO. LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍIVHTE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN...
3.3.11. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Los pagos efectuados por el Contratante a favor de CaixaBank Payments se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal. En todo caso, cuando el saldo deudor de la tarjeta esté aplazado bajo cualquier modalidad de reembolso que lo permita, el Contratante reembolsará, en todos los casos, como mínimo, el importe que se indica en las condiciones particulares".
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ninguna referencia se realiza en el recurso, sobre qué información precontractual facilitara el predisponente al consumidor con la debida antelación, que es la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Dicho deber de información precontractual actualmente recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el nuevo art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y posterior Circular de 2022 del Banco de España.
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, en relación a la tarjeta de crédito revolving que es perfectamente aplicable a una línea de crédito revolving, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Asimismo ya hemos declarado que el que se haga constar por predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente ya que como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.
En el presente caso, a mayor abundamiento ni tan siquiera consta que se hiciera entrega al demandante de la Información normalizada europea tal como se exige en los arts. 8 y 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en el art 6 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato; en la actualidad art. 33 ter conforme a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio; falta de información precontractual que ya de por sí es suficiente para apreciar la falta de transparencia del contrato.
2.- Las cláusulasque regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala las consecuencias del impago presentan una falta absoluta de transparencia
Ya hemos señalado en numerosas ocasiones que la posible falta de transparencia no se encuentra propiamente en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses (cláusula de las condiciones generales del contrato de tarjeta) y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino que debe valorarse junto con el resto de características como, la duración del contrato, son el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving; cuestión que ha venido a ratificar el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual...".
Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo "preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
No se hace una clara referencia en las condiciones del contrato a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, tan solo una mera referencia genérica en estipulación general 3.3.9 "LOS REEMBOLSOS QUE EL CONTRATANTE REALICE DE ACUERDO CON LA MODALIDAD DE PAGO ESCOGIDA, SUPONDRÁN LA RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, HASTA DONDE ALCANCEN",pero sin concretar cómo se lleva a cabo dicha reconstitución.
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición 3.3.5, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares y que quedó fijado en 30 euros mensuales con un mínimo del 5% de las operaciones de ese mes, y además aplicándole el pago mínimo (según los extractos aportados por la demandada); junto a ello se establece como limitación que el contratante no puede reembolsar en cada liquidación más del 50 % del límite de crédito, y que en caso de excederse se le aplicará una compensación por desistimiento regulada en la condición 3.3.8.
Por otra parte se aprecia la existencia de anatocismo, ya que se establece claramente que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses, a lo que debe sumarse que la imputación pagos que se establece en la condición 3.3.11 señalando que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada; por lo que conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un « deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"..
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C 395/21, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
3.-En el contrato no se ofrece ningún ejemplo de financiación(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter) sobre límite de crédito concedido, y así se hizo cuando se novó el contrato.
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.-
SÉPTIMO.-Concluida la falta de trasparencia de la cláusula relativa a las operaciones a crédito (sistema crédito revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C. señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C .";y especificando el artículo 10 L.C.G.C. que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses",que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia..
Razones por las que procede desestimar el recurso al apreciar una clara falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes con las consecuencias que contempla la Sentencia de instancia, sin necesidad de analizar el último motivo del recurso sobre la validez de la comisión por reclamación de cuotas impagadas.
OCTAVO.-Por último, en relación a la prescripción de las acciones de restitución invocada en la instancia y que se reitera, en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la prescripción de los gastos hipotecarios.
Dicha excepción solo fue resuelta en instancia respecto a la acción principal de nulidad por usura, quedando imprejuzgada en relación a la nulidad por falta de transparencia, dicha cuestión ha quedado resuelta por tras la STJUE de 25 de enero de 2024, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, a petición de la Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, y las SSTJUE de fecha 25 de abril de 2024 dictadas en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank y C-561/21 Banco Santander, esta última planteada por el Tribunal Supremo, donde -en definitiva- se viene a establecer que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula nula de gastos hipotecarios, es el día que se declare la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva. No obstante, el banco podrá probar que el consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo antes de dictarse la resolución, lo que no acontece en presente supuesto, máxime teniendo en cuenta además que no ha existido jurisprudencia sobre la falta de transparencia en la tarjetas de crédito revolving hasta el dictado de las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
NOVENO.-Por lo que respecta a las costas del presente recurso, al desestimarse (puesto que se confirma la Sentencia de instancia si bien estimando la acción subsidiaria ejercitada no la principal, y que conlleva efectos similares) procede la imposición de las de esta alzada al recurrente, en virtud del art398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1327/2022, la cual se revoca en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución; con imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1327/2022, la cual se revoca en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución; con imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.